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CSJ - SL2832-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2832-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia CoSrtuep rdeeJmu as ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg.3e" s tión DONALJDO SDÉI PXO NNEFZ Magistproandeon te SL2832-2019 Radicanc.6i 6ó2n5 2 º Act2a3 Bogotá, D. C., diecisiete ( 1 7) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BBVHAO RIZOPNETNES IOYN CEESS ANTSÍ.AASh.o y, AFPP ORVENSI.RAc o.nt,ra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Descongestión del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2013, en el proceso que instauró GLORIAAM PARGOI RALRDOOD RÍGUenE Z nombre propio y en el de su menor hijo JUAMNA NUEL AGUDEGLIOR ALcDonOtra la recurrente, la SOCIEDAD

TELEVISDIEÓLPN A CÍFLICTODAT ELEPACÍel FICO, INSTITCUATROT AGUDEEÑVI OV IEN-DIAN CAal VquIe , fueron llamados SANDRAR UICZI FUENyT EJSU AN

PABLAOG UDERLUOI Z.

SCLAJPT-10 V.DO

Radicacni.ó6ºn6 252 l. ANTECEDENTES GloArmipaa Grior aRloddar íegnun eozm bprreo pyei no represendtesa uch iiójJnou aMna nuAeglu deGlior alda,

demanpdaór qau es ec ondenaa lrada e mandBaBdVAa HorizPoenntsei yoC neessa nthíoayAs F,PP orveSn.iAar.l , pagdoe l ap ensidóesn o brevievniu ennp toersc endtealj e 50%p arcaa duan oa,p ardtei2lr2 d ef ebrdee2r 0o0 j8u;n to conl os«in crementos anuales ordenados por el Gobierno Nacional», lamse sadaadsi ciodneja ulneyisd o i cieyml bar e indexación. Pidqiuóes ec ondenaa lra«aS O CIEDAD TELEVISION DEL PACIFICO LTDA, -TELEPACIFICO (sic),,, alp agdoe l a «cuota parte od e los intereses moratorias que le corresponda en la pensión a que sea condenada la codemandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A» porh aber afilitaadrod íameanlt ter abajayd ocra ncelado extemporánleoaasmp eonrtpteee nss ioneanel lpe esr,i odo correspodned1lia el6nd tefe e brdee2r 0o0 8. Delm ismmoo doq,u es ec ondenaalrI an stituto CartagdueeV ñiov ie«InNCdAa VI », alp agdoe l acsu otas partode esl oisn termeosreast oqruileae cs o rresepnol nad a pensiaó qnu,es eac ondenlaaad dam inisternatdiodraad, accionpaohdraa b,ee fre ctpuosat mdóorte m lac otizdaecli ón

mesd ed iciedmeb2 r0e0y 7,l acso stparso cesales. Comfou ndamdeens tuops e dimernetloqasut,eJó o sé AlbeAigruod Veelloá snqauceeizló1 3d eo ctudber1 e9 5y9 SCLAJPT-10 V.DO 2 { Radicación n.º 66252 fue su compañero permanente desde el 13 de octubre de 1995 hasta el 21 febrero de 2008, .cuando falleció; que de dicha unión nació Juan Manuel Agudelo Giralda y, que ambos, ella en su condición de compañera y su hijo dependían económicamente del de cujus. Señaló que Agudelo Velásquez, aportó al ISS, en los si ientes períodos: entre el 26 de junio de 1987 y el 31 de gu octubre de 1995, cuando prestó sus servicios al municipio de Cartago para un total de 49 semanas; del 6 de julio de 1990 al 5 de noviembre de 1991 cuando laboró para las Empresas Municipales de Cartago y completó 68,4285 y como independiente del 1 de octubre de 1995 al 31 de octubre de 1995, para un total de 4.2857 semanas; y, que se vinculó a Caprecom en el periodo comprendido entre el 13 de octubre de 1995 y el 23 de junio de 2003, por lo que alcanzó 396. Narró que inició sus labores en la Sociedad Televisión del Pacifico Ltda, Telepacífico, el 24 de enero de 2008, pero que este empleador, solo cumplió su deber de afiliación a la

entidad de seguridad social accionada, el «6» de febrero de la misma calenda; que esta efectuó cotizaciones en posmto rtem marzo y abril de 2008, para cumplir con los aportes de enero y los días de febrero de dicha anualidad. «15)) Expuso que el Instituto Cartagueño de Vivienda INCAVI, efectuó aportes tardíamente el 5 y 18 de julio de 2007 a la entidad administradora del RAIS llamada a juicio, por los periodos de abril, mayo y junio de la misma anualidad. Recalcó que los que s1 pago oportunamente, 3

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Radicación n. º 66252 fueron los comprendidos entre julio y noviembre del mismo año. Aseveró que INCAVI realizó aportes el 27 post mortem, de febrero de 2008, por el periodo correspondiente a diciembre de 2007, a la llamada a juicio y que aquella sociedad el 26 de noviembre del mismo año, negó la solicitud de pensión (f.º 1 a 11). La Sociedad Televisión del Pacífico Ltda., -Telepacífico, al contestar se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, no admitió ninguno de los hechos; precisó que realizó los aportes correspondientes por la vinculación del trabajador, desde el inicio de la vinculación. Propuso como medio de defensa las excepciones de pago y cobro de lo no debido (f.º 119 a 111). Mediante auto del 28 de mayo de 2010, el despacho de conocimiento, dio por no contestada la demanda, por parte º del Instituto Cartagueño de Vivienda INCAVI (f. 175).

BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., al contestar se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto a los hechos, admitió la afiliación, pero aclaró que fue en el mes de abril de 2007; destacó que los pagos en las cotizaciones por parte de los empleadores del causante, fueron extemporáneos.

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4 { Radicación n.º 66252 Adujqou en os ólloaa ctoprrae sesnotlói cdiet ud pensdieós no breviqvuifeeu nrete ecsh,a zsaidntaoa, m bién SandRruaíC zi fueennct aelsi ddeca ódn yyus guhe i jSoo.b re losr estanhteecsh osso,s tuqvuoe s e tratadbea circunsatjaenncasai suac so nocimyi,pe onertn odq eu,ne o lec onstaban. Propluasesox cepcqiuodene enso mnionc óo mprender lad emanadt ao dloosls i tisconnescoerstaiernsie oxsi;s tencia del ao bligaccoibdórenol ; on od ebifdaold;te ca a uesnal as pretensdieol naed se mandbau;e nfae p;r escripción; compensa«INcNOiMIóNAnDA; o G ENÉRICA>> (ºf1.3a01 44). Ena utdoe3 l0d ej undie2o 0 1e0la,q ua displulsaom ar a SandRruai Czi fueyn at eJsu aPna blAog udeRluoi z, quienaelcs o,n teeslte asrc riintioc iinadli,c qaureoe nl

causasnutsec rfiobrimóu ldaear fiiol iaal caai cócni onada; admititeordlooorn e lacisoonbalrdaveo i dlaa bodreJa ols é AlbeAigruod eVleol ásqluode ezs,c sroibtlrooe as p orat es pensiyós na,l eufde ctupoastd moorstem , indicqaureso en lense glóap ensdieópnr ecFardeana.lt oeds e mássu puestos fáctidceocsl,a rqaureno one racni erptuoesAs,g udelo Velásqsuieezm,mp arnet usvuho o gyan ro c onvciovlnia ó promodteollri at igio. Propusliaee rxocne pqcuiedó enn om«iINEnXóIST ENCIA DE LA CONDICIÓN DE BENEFICIARIA DE LA SEÑORA GLORIA AMPARO GIRALDO RODRÍGUEZ» (ºf 1.8a32 16). 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 66252 A su vez, los convocados, Sandra Ruiz Cifuentes y Juan Pablo Agudelo Ruíz, presentaron demanda en su condición de terceros ad excludendum (f. º264 a 291), actuación procesal que se admitió el 26 de noviembre de 2010; solicitaron que se declarara que Agudelo Velásquez cumplió con las condiciones del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 de 1993; de modo que les asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes que dejó causada, a partir del 22 de febrero de 2008 y los intereses moratorias; que se condenara a

Telepacífico a pagar a la AFP accionada, los 6 días dejados de cotizar, los cuales fueron laborados, por el causante en el mes de febrero de 2008. Como pretensiones subsidiarias, solicitaron que de no condenarse a la entidad de seguridad social, esta se impartiera a la Sociedad Televisión del Pacifico LimitadaTelepacífico. Narró que contrajo matrimonio con el causante el 10 de junio de 1990, conservando dicho vínculo, hasta el 21 de febrero de 2008, fecha su fallecimiento; que de esa unión, nació su hijo Juan Pablo Agudelo Ruíz; que el causante nunca conformó una unión sentimental paralela (f. º264 a 291). BBVA Pensiones y Cesantías, al contestar esta demanda, no aceptó ninguno de los hechos, se opuso a todas y cada una de las pretensiones invocadas y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; falta de causa en las pretensiones de la demanda;

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I I Raidcaiónc n.º 66252 buenfaep ;r escricpocmipóenn;s yal cai«IN óNOnM;INA DA o GENÉRICA» (fº.2 9a53 08). 11.SENTEDNECP IRAI MERAI NSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, en decisión del 29 de junio de 2012 (f. º448 a 466), decidió:

PRIMERO: ABSOLVER al INSTITUTO CARTAGUEÑO DE

VIVIENDA "INCAVI" y a la SOCIEDAD TELEVISIÓN DEL PACÍFICO LTDA.- TELEPACIFICO LTDA-., de las pretensiones incoadas en su contra por la señora GLORIA AMPARO GIRALDO RODRÍGUEZ, en nombre propio y en representación de su hijo menor JUAN MANUEL AGUDELO GIRALDO, al igual que de las impetradas por la señora SANDRA RUIZ CIFUENTES y el señor JUAN PABLO AGUDELO RUIZ, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepcwnes presentadas por la codemandada BBVA HORIZONTE

PENSIONES Y CESANTÍAS.

TERCERO: CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar a favor de las señoras GWRIA AMPARO GIRALDO RODRÍGUEZ y SANDRA RUIZ CIFUENTES, el menor JUAN MANUEL AGUDELO GIRALDO y el señor JUAN PABLO AGUDELO RUIZ, en los porcentajes referidos en la parte motiva, la pensión de sobreviviente, causada por la muerte de su compañero permanente, cónyuge y padre, señor José Albeiro Agudelo Velásquez, a partir del 22 de febrero de 2008, en la cuantía que corresponda, que en todo caso no podrá seirnf erior al salario mínimo mensual vigente, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

CUARTO: AUTORIZAR el pago de los intereses de mora, en los términos planteados en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: CONDENAR en COSTAS a la codemandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS en un cien por ciento (100%), las cuales se dividirán en parte iguales entre los demandantes y los intervinientes ad excludendum.

SEXTO: PROCÉDASE por Secretaria a efectuar la correspondiente liquidación de costas a cargo de la parte codemandada BBVA

SCLAJPT-V1.0D O 7

Radicanc.ºi6 ó6n2 52 HORIZONTPEE NIOSNES YC ESANTyÍ aA fSa vodrel ap arte demandanyt leo isn tervinaidee nxtcelsu denPdaurmea.l e fecto del osa gencieansd erechtoa,s adeansu n 10 0% lasf ijeal Despacehno l as umad e CINCOM ILLONESS EISCIENTOS

SESENYTS AIE TEMI LP ESOMS/C TE($ 5.667.000), (. .).

Negrilla del original. El 31 de julio de 2012, el despacho de conocimiento dictó sentencia complementaria (f4.7º6 a 478), al si iente gu tenor: PRIMEROM:O DIFIClAaRp artceo nsiderdaetl iavs ae ntencia dictaedl2a 9 d ej unidoe2 012q,u ei nfluydei rectameenns tue numertaelr ceerneo ls, e ntiddeio n diqcuaerc uandeols eñoJru an PablAog udeRluoi zd,e jdee a crediltoasrr e quispiatroass e r beneficidaelr aip oe nsidóesn o brevivciaeunstaepdsoa er l d eceso dels eñorJ oséA lbeiArgou delVoe lásqudeizc,h moo nto

acrecenltapa ernás idóens uh ermaneo h ijdoe lc ausanJtuea,n ManueAlg udeGlior almdiae,n trpaesr durleonsm otivqouse l e dieroorni gen. 111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2013 (f1. 7º a 31), por apelación de BBV A Horizonte, Pensiones y Cesantías S.A., confirmó sentencia de primera instancia e impuso costas a la recurren te. En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo que el problema jurídico se centraba en establecer f..]. s ie lS eñoJro sAél beiArgou deVleol ásqdueejzcó a usaadlo falleecled re rechao p ensiódne sobreviviye nstiee sn, consonacnocnil ao dsi ctandoorsm atiavpolsi caabllc eassp oa ra lafecehnqa u eo curerlió ób idteod ichaof ililaedasos ,i sdteer echo a losd emandantreesp,r esentcaodmoohs a q uedaddoi chaol, reconocimyi peangtodo e l ar eferpirdeas tacFiiónna.l mesnet e definisriál esa sistdee rechon o a losa ccionanatle s o

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8 I Radicación n. 66252 º reconocimiento de los intereses moratorias y las costas procesales que pudieran haberse causado a su favor. Expuso que la normativa aplicable eran los artículos 12

y 13 de la Ley 797 de 2003 y sostuvo que no había discusión en torno a la calidad de beneficiarios de Gloria Amparo Giralda Rodríguez, Sandra Ruiz Cifuentes y de los hijos Juan Manuel Agudelo Giralda y Juan Pablo Agudelo Ruiz, en los porcentajes establecidos, por lo que, ratificó que la controversia se centraba en dilucidar, si el de cujus había dejado «causada la pensión de sobrevivientes». Indicó que era cierto que la prueba documental obrante en el plenario, ilustraba que para la fecha en que ocurrió el deceso del afiliado, sus últimos empleadores se encontraban en mora en el pago de los aportes obrero patronales a la AFP BBVA Horizonte, también lo era que la entidad destinataria de las cotizaciones contaba con los mecanismos legales para forzar el pago de los mismos, acudiendo a las acciones y mecanismos contemplados en el estatuto de la seguridad social integral. Añadió que la promoc1on de las acciones ejecutivas, más que una facultad de la AFP, constituía una obligación de ineludible cumplimiento «en guarda de los derechos inherentes a la condición de sus a.filiados, de rango fundamental». Luego de reproducir apartes de las Leyes 100 de 1993 y 1151 de 2007, los Decretos 1161 de 1994, 656 de 1994 y la sentencia CSJ SL 6 feb 2008, rad. 31408, consideró:

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Radicación n. º 66252 {. .. ] no puede ser de recibo el argumento de la entidad apelante,

fundado en la moratoria del empleador en el cumplimiento de su obligación legal de pago de los aportes del trabajador, como presupuesto para la exoneración de responsabilidad a cargo de la entidad administradora en el reconocimiento de la pensión deprecada y que en su defecto se imponga el pago de la prestación de marras a los ex empleadores del causante. Tal razonamiento conduciría, ni más ni menos a cohonestar con la desidia, la negligencia, el descuido y, por qué no, la omisión de las administradoras en su especial obligación de recaudo de los aportes obligatorios, como entidades no solo encargadas de la custodia de los recursos captados, sino además garantes del respeto debido a los derechos inherentes al Sistema de Seguridad Social, radicados en cabeza de los afiliados. Precisó que a folio 40 era visible el acta de posesión del afiliado fallecido como Gerente del Instituto Cartagüeño de Vivienda, Incavi, a partir del 6 de febrero de 2007 y que a folio 42 se encontraba la resolución n.º 001470 de 2007, por medio de la cual se aceptaba la renuncia del mismo a partir del 31 de diciembre de dicha anualidad, con lo que quedaba acreditado que el de cujus efectivamente laboró con el mencionado Instituto entre el 6 de febrero de 2007 y el 31 de diciembre del mismo año, de donde se obtenían 46,42 semanas efectivamente laboradas y que debieron haber sido recaudadas por la AFP. Señaló que en cuanto a la vinculación del fallecido con la Sociedad la Televisión del Pacífico Ltda., obraba a folio 23

la certificación expedida por la empresa el 24 de abril de 2008, en la que indicaba que Agudelo Giralda laboró entre el 24 de enero de 2008 y el 21 de febrero del mismo año. Asimismo, a folios 122 a 123 se encontraba Planilla de Autoliquidación de aportes Nro. 8147 578467 con fecha de pago del 2 de febrero de 2008, en la que se reportaba la SCLAJPT-10 V.DO 10 { Radicación n.º 66252 novedad de ingreso de Jorge Albeiro Agudelo y el pago de 7 días de cotización correspondientes al periodo 2008-01 de lo que concluyó: Se hace claro entonces que, contrario a lo afirmado por el apoderado de la parte demandada, el causante sí fue afiliado por la sociedad dentro del término y con anterioridad a su fallecimiento y como ha sido reiterado, debió la AFP recolectar los dineros correspondientes a las cotizaciones pendientes, más aun cuando no se había reportado la novedad de retiro del trabajador. Con relación a los intereses moratorias y la imposición de costas procesales estimó que debía mantenerse la decisión de primer grado, toda vez que quedaba que «másq uec laro)), la AFP demandada no cumplió de manera diligente con su facultad de cobro de aportes a los empleadores morosos, [ ... ] de manera que no se encontraba causal de absolución razón o para no disponer el pago de dichos conceptos, en la medida que dicha administradora no ejecutó las acciones de cobro, lo que dio lugar al retardo en una eficiente y adecuada decisión de las peticiones pensionales elevadas por los derechohabientes y ello, a

pesar de que en este evento hubiese sido de todas formas necesaria la intervención de la Jurisdicción, pues, de haberse cobrado los aportes faltantes por la entidad que los administra, otras consideraciones habrían sido necesarias para resolver el litigio bajo examen.

IV. RECURDSEOC ASAICÓN Interpuesto por la accionada BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

VA.LCCANED EL AI MPUGCNIAÓN Indica el censor, Con el primer cargo, aspira mi mandante con éste recurso que la sentencia impugnada sea CASADA TOTALMENTE. Una vez SCLAJP1T0-V .00 1 1 Radicación n. º 66252 constituida la Honorable Corte en sede de instancia, se servira revocar la sentencia de primer grado en cuanto condenó a mi representada a pagar la pensión de sobrevivientes reclamada y, en su lugar, revocar las declaraciones, reconocimientos, concesiones y condenas impartidas por el A-quo, para, en consecuencia, CONDENAR a las co demandadas INSTITUTO CARTAGUEÑO DE VWIENDA "INCA VI" Y SOCIEDAD DE TELEVISIÓN DEL PACÍFICO LTDA. - TELEPACÍFICO de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo planteado en la contestación de la misma, proveyendo en costas en lo que corresponda. Con el segundo cargo se pretende que la Corte CASE PARCIALMENTE el fallo impugnado en cuanto mantuvo la condena a los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley1 00 de 1993,

para que, en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo de primer grado y absuelva a mí representada de la pretensión correspondiente a esos intereses, proveyendo en costas en lo que corresponda. Con tal propósito formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados por Sandra Ruíz Cifuentes y Juan Pablo Agudelo.

VI. CARGOP RIMERO Dirigido por la vía directa denuncia, [. ..] la interpretación errónea de los artículos 22, 23 y2 4 de la Ley 100 de 1993, lo que trajo como consecuencia la infracción directa de los artículos 48 de la Constitución Política, 1 7, 70 y7 7 de la Ley 100 de 1993, 3 del Decreto 2280 de 1994, 37 y3 8 del Decreto 692 de 1994.

Reproduce apartes de las consideraciones del Tribunal, en las que se razonó sobre las facultades de cobro de las administradoras de fondos de pensiones y la obligación de las mismas de efectuar dicho recaudo, sin que fuera oponible la omisión de dichas acciones para exonerarse de las prestaciones que se generaban del sistema y menciona las normas y jurisprudencia citadas por el juez colegiado, tras lo cual solicita «una revisión del criterio jurisprudencia[ en que

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Radicación n.º 66252 sea poyay ques er ergesael q ueh abísai deolp acfiíco discernimdieel natC oor teS upremad eJ usticsioabe r los efectdoesl am oar ene lp agod el oasp otreasl S itsemdae SegruiaddS ocial)).

Asegura que de llevarse al extremo las tesis sostenidas por el fallador «podíradne squieclSi iatsre mdae S egruidad y que en caso de mora se generarían efectos adversos Social» tales como: a) Estimularla la evasión de las cotizaciones al sistema de seguridad social, pues al empleador únicamente le bastarla con afiliar al trabajador; y, si eventualmente se materializara el riesgo de invalidez muerte, el empleador muy cómodamente realizarla o los respectivos aportes. b) Habrla una sustitución de la obligación de realizar los aportes por la obligación de afiliar al trabajador, pues en el trasfondo del asunto la única obligación para el empleador sería afiliar al trabajador. c) La postura de que en caso de mora del empleador la entidad de seguridad social debe asumir el pago de la prestación, estimula las conductas fraudulentas y de mala fe con el sistema, pues una vez inválido muerto un trabajador, el beneficiario podrla llegar a o acuerdos ilegítimos con empresas para que éstas certifiquen periodos de trabajo en los cuales no se prestaron servicios y a través de la tesis de la mora del empleador, acceder a prestaciones a las cuales no tiene derecho. Anota que las normas denunciadas disponen lo contrario de lo afirmado por el sentenciador y que el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, no permite concluir que sería obligación de las entidades administradoras de fondos de pensiones, hacerse cargo de las prestaciones que otorga el sistema general de pensiones en el evento de mora de los empleadores en el pago de los aportes a ese sistema, pues,

por el contrario, establece la obligación de aquel de pagar el aporte de los trabajadores a su servicio, valor por el cual

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Radicación n. º 66252 debe responder incluso, si no efectúa el descuento. Destaca que en esos eventos no es la administradora la que incurre en incumplimiento. Asevera que, de tiempo atrás, esta Corporación sostenía que, dada la naturaleza contributiva del sistema, el traslado de los riesgos que antes estaban en cabeza del empleador, a las administradoras, no se producía de manera automática, sino que exigía de los primeros tanto la afiliación como el pago oportuno de las cotizaciones. De modo tal que ante el incumplimiento de los empleadores, lo que debe proceder es la asunción del riesgo por parte de estos y el consecuente pago de las obligaciones causadas de acuerdo con la ley. Al efecto cita las sentencias CSJ SL 30 ago. 2000, rad. 13818; 11 jun. 2006, rad. 25996 CC T 474-1998 y, argumenta: Aun cuando no se desconoce el espíritu de equidad que la orienta, teorías las acogidas por el Tribunal que, en la práctica, como imponen una responsabilidad objetiva a las entidades del Sistema de Seguridad Social, llevadas al extremo podrían desquiciar el Sistema de Seguridad Social, generando en el caso de la mora del empleador uno varios de los efectos adversos que ya señalamos o antes. Afirma que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, se limita a establecer las acciones de cobro a cargo de las AFP,

pero que de la norma no se desprende la obligación de las administradoras, de hacerse cargo de las prestaciones de sistema ante la mora del empleador, adicionalmente, De esa norma no surge, en modo alguno, que una administradora que no adelante acciones judiciales para obtener el pago de los aportes en mora sea negligente, lo concluyó como equivocadamente el Tribunal en este caso, pues del texto literal de

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Radicación n.º 66252 la disposición legal, correctamente entendido, lo que se colige es que se deben adelantar acciones, pero sin precisar cuáles. y es claro que una gestión de cobro directa, efectuada ante el empleador moroso, es, sin duda una acción de cobro que se enmarca dentro de la obligación contenida en la norma bajo comentario; por manera que si la entidad de seguridad social la efectúa no puede ser considerada apática indolente, como que o demuestra interés en obtener el pago de los aportes adeudados. Sostiene que el Tribunal no solo interpretó erróneamente los preceptos mencionados, sino que infringió directamente el artículo 48 constitucional, reformado por el Acto Legislativo O 1 de 2005, en lo relativo al principio de estabilidad financiera del sistema. Expone que de dicha norma se desprende la obligación de los empleadores de asumir las prestaciones en caso de no pago y cita los artículos 17 de la Ley 100 de 1993, 3 del Decreto 2280 de 1994, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999. Manifiesta que también se desconoció lo previsto en los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993 que prevé que las

pensiones de invalidez y sobrevivientes se pagan con cargo a los recursos de la cuenta de ahorro individual y, en su defecto, del reaseguro financiado con la prima de que trata el artículo 20 ibídem y expresa: [. ..J es claro, en primer término, que la financiación de las pensiones de invalidez y sobrevivientes que ofrece el Sistema General de Pensiones no se fundamenta, como la de vejez, en la acumulación de un capital sino en el aseguramiento de los riesgos de invalidez y muerte de un afiliado, mediante el pago efectivo y oportuno de los aportes pensionales por el empleador a las sociedades administradoras y el traslado por parte de éstas a las compañías de seguros con quien se haya contratado el seguro previsional del valor de la prima con cargo al aporte pensional. 15

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Radicación n. º 66252 Concluye con la cita de la sentencia CC C-617-2001 en la que se analizó la constitucionalidad del literal b) del numeral 20 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

VII. RÉPLICA La parte opositora estima que la sociedad recurrente, f. ..] no logra demostrar la infracción acusada, en consideración a que no es cierto que la sentencia de segunda instancia hubiere violado de forma directa las normas sustanciales, pues muy a pesar de lo dicho por el recurrente, la verdad es que la interpretación legal que de los hechos dio el tribunal y la solución al problema jurídico est6 a tono con la línea jurisprudencial que hasta la fecha ha expuesto la Honorable Sala Laboral.

Refiere las sentencias CSJ SL 22 jul. 2008, rad. 34270 y SL 1896-2014 y aduce que el juez de apelaciones, mantuvo la línea jurisprudencia! expuesta en tales decisiones.

VIII. CONSIDERACIONES El sentenciador consideró que se causó el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, la interviniente ade xcdleunmd yu los hijos, teniendo en cuenta que los aportes dejados de cancelar o en mora no impedían la conformación del derecho en la medida que la administradora disponía de facultades de cobro.

El recurrente manifiesta que la posición del Tribunal es ajena a la exégesis de los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, que el incumplimiento de los empleadores no podía ser imputable a las administradoras y que una interpretación SCLAJP1T0-V .DO 16 Radicación n. º 66252 como acogida llevaba a desquiciar el Sistema de Seguridad Social. Dada la senda por la que se encauzó el ataque que fue la del puro derecho, quedan indemnes los si ientes gu aspectos fácticos establecidos por el juzgador de alzada: il)a calidad de beneficiarios de los demandantes e intervinientes ade xcdleund,uc onm relación a la pensión de sobrevivientes de José Albeiro A delo Velásquez; iila)s proporciones gu señaladas en las instancias; i)ila i causación del derecho a partir del 21 de febrero de 2008; i)vla afiliación del actor a la AFP BBVA Horizonte, hoy Porvenir S.A.; ni, u) la vinculación

subordinada del causante con las demandadas Telepacífico y el Instituto Carta eño de Vivienda -Incavi. gu Esta Corporación ha sostenido que el incumplimiento de la obligación del empleador, relativa al pago oportuno de los aportes debidos al sistema, no es óbice a la génesis y exigibilidad de las prestaciones que del mismo se derivan, habida consideración de las obligaciones de cobro a cargo de las administradoras. En providencia CSJ SL 2179-2019 se reiteró: De otra parte, en lo atinente a la obligación que se le impuso al fondo de pensiones, pese a la mora en el pago de aportes en pensión por parte el empleador, aspecto sobre el cual también muestra inconformidad el recurrente, debe precisarse por parte de la Sala, que como desde tiempo atrás se ha sostenido, no puede trasladársele al asegurado las consecuencias de la omisión del empresario en el pago de los aportes y de la administradora de pensiones de efectuar las gestiones administrativas tendientes al cobro coactivo o eiecutivo a las que por ley está obligada por mandato del artículo 24 de la Ley 100/93, en concordancia con el 5 del Decreto 2633 de 1994, compilado por el precepto 2.2.3.3.8 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. En ese orden, debe recordarse, que esta Sala, desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia respecto

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Radicación n. º 66252 a los efectos de la mora del empleador en el pago de los aportes al

Sistema de Seguridad Social en Pensiones. A partir de la referida providencia, la Corte estableció que, cuando se presente dicha situación y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene del cobro, es a ésta última a la que le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o a sus beneficiarios. Tal criterio doctrinal, ha sido reiterado en innumerables providencias, pudiéndose traer a colación la sentencia CSJ SL4539 de 2018, en donde se dijo: Sobre este punto, la Sala desde la sentencia CSJ SL, 22 ful. 2008, rad. 34270 en la que rectificó su criterio, se ha pronunciado de manera reiterada y pacífica, sosteniendo que el incumplimiento de la administradora de pensiones en su deber legal de cobro al empleador moroso, conduce inexorablemente, a que responda por la prestación reclamada, decisión que se ha rememorado recientemente en la CSJ SL3399-2018, en donde se puntualizó: Sobre la línea jurisprudencia[, garantizadora de los derechos de los trabajadores frente a empleadores morosos con el sistema de seguridad social y administradoras de pensiones negligentes en el recaudo de los aportes, la sentencia SL1363-2018 del 1 1 de abril de 2018, la rememoró así: "Para responder al requerimiento de la censura, ésta Sala de Casación ratifica, que desde la sentencia CSJ SL 22, jul, 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia respecto a los efectos de la

mora del empleador en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Es por ello que a partir de la referida providencia, la Corte estableció que cuando se presente dicha situación, y esto necesariamente impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la respectiva administradora en el deber legal que tiene del cobro, es a ésta última a la que le incumbe el pago de las mismas, a los afiliados o a sus beneficiarios. También hizo expresa precisión la Corte, para el caso concreto de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que, si estos han cumplido cabalmente con el deber que les asiste frente a la seguridad social, de prestar el servicio y así causar la coti

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