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CSJ - SL2832-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2832-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2832-2020 Radicación n.° 68579 Acta 28 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la

EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A.

ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 14 de marzo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró CÉSAR AUGUSTO TORREALBA JAIMES contra la entidad recurrente.

I. ANTECEDENTES El citado accionante convocó a juicio a Ecopetrol S.A. con el propósito que se declare que estuvo vinculado a esa entidad a través de un contrato de trabajo a término

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Radicación n.°68579 indefinido, el cual se extendió por más de 20 años y finalizó por el reconocimiento de la pensión de jubilación que esa entidad le otorgó; que no obstante, le asiste el derecho a que se le otorguen las siguientes acreencias laborales: i) la diferencia existente entre el salario que recibía y el que se le cancelaba al señor Carlos Arturo Contreras, quien desempeñaba las mismas funciones, cumplía igual horario y asumía similares responsabilidades; ii) la incidencia salarial correspondiente a viáticos directos y en especie; al valor del 30% del viático del día de regreso, una vez concluía la comisión de viaje; la alimentación suministrada; las seis

mudas de ropa y tres pares de calzado entregados por la empresa; el plan educacional y la doceava parte de las primas de servicios. Igualmente pidió que se declare que le asiste el derecho al reajuste de las prestaciones sociales tales como: auxilio de cesantías y sus intereses, primas y bonificaciones; la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta la incidencia salarial deprecada previamente y que se le debe cancelar la indemnización moratoria. Como consecuencia de las anteriores declaraciones pidió que Ecopetrol S.A. fuese condenado a cancelar los valores de: (i) $10.225.000 por la diferencia salarial existente, respecto del salario cancelado a Carlos Arturo Contreras, quien desempeñaba sus mismas funciones, cumplía igual horario y tenía análogas responsabilidades; (ii) $3.450.800 por la incidencia salarial de los viáticos directos y en especie; (iii) $1.090.000 por la incidencia salarial del 10% del

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Radicación n.°68579 transporte local del viático; (iv) $2.840.000 por la incidencia salarial equivalente al 30% del viático del día de regreso, una vez terminada la comisión de viaje; (v) $2.540.000 por la incidencia salarial correspondiente al valor de la alimentación suministrada por la accionada; (vi) 420.000 por la incidencia salarial de las seis mudas de ropa y tres pares de calzado; (vii) $6.780.000 por la incidencia salarial del plan educacional; (viii) $980.000 por la incidencia salarial de las

primas de servicio, en una doceava parte; (ix) «$19.780.650» por el reajuste de las prestaciones sociales en unas sumas aproximadas en relación con la incidencia salarial de los viáticos; (x) $25.256.320 de reliquidación de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta los gananciales realmente recibidos; (xi) $21.580.900 por el reajuste de su pensión de jubilación junto con el retroactivo y (xii) $27.589.210 por valor de la indemnización moratoria. Finalmente, pretende que Ecopetrol S.A. cancele las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró a favor de la demandada, a través de un contrato de trabajo a término indefinido por más de 20 años, el cual finalizó al momento en que se le reconoció la pensión de jubilación a cargo de la entidad y que durante «parte de la vigencia de la relación laboral» desempeñó las mismas funciones y asumió iguales responsabilidades que las que ejecutaba el señor Carlos Arturo Contreras. Narró que durante la vigencia del contrato de trabajo, Ecopetrol S.A. le suministró viáticos por ser permanentes y coherentes con sus funciones, los cuales discriminó así: 10%

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Radicación n.°68579 por el transporte local durante sus viáticos; 30% del viático del día de regreso una vez terminada la comisión de viaje; alimentación; dotación (seis mudas de ropa y tres pares de zapatos) y el plan educacional; los cuales fueron otorgados con ocasión de la relación laboral, pero nunca se canceló la

incidencia salarial de éstos. Afirmó que la convocada a juicio, no le reconoció el reajuste de sus prestaciones sociales, tales como auxilio de cesantía y sus intereses, primas y bonificaciones, producto de la incidencia salarial reclamada por viáticos y respecto de la inclusión de los gananciales realmente percibidos; así como tampoco la reliquidación de la pensión de jubilación. Finalmente, expuso que el 2 de noviembre de 2010 presentó ante Ecopetrol S.A. una petición de lo aquí reclamado, la cual fue resuelta en forma negativa. Al dar contestación a la demanda, Ecopetrol S.A., se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la vinculación del actor a esa entidad; la petición de reliquidación que presentó y su respuesta desfavorable; el suministro de dotación; que nunca se pagó incidencia salarial sobre el auxilio de alimentación y el plan educacional, pero aclaró que no eran factores salariales. Frente a los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, precisó que no había lugar a reconocer la incidencia salarial reclamada por el promotor del proceso

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Radicación n.°68579 ni la reliquidación de prestaciones sociales y de la pensión de jubilación, ya que el pago de todas estas acreencias y el cálculo de la mesada pensional se reconoció en sujeción a las normas laborales vigentes; y «que libre y voluntariamente» el trabajador demandante convino con la empresa los

beneficios extralegales, razón por la cual las pretensiones incoadas se debían rechazar. Propuso como excepciones previas las de prescripción y falta de reclamación administrativa; y de mérito la buena fe e inexistencia de la obligación reclamada. En audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio el juzgado declaró probada la falta de reclamación administrativa en relación con las siguientes pretensiones: h) la incidencia salarial correspondiente al valor pagado por las primas de servicio en una doceava parte; j) el reajuste de las prestaciones sociales teniendo en cuenta los gananciales realmente recibidos y l) el reajuste de la pensión de jubilación conforme a los gananciales, todo durante la vigencia de la relación laboral; igualmente se dispuso decidir de fondo la excepción de prescripción (f.° 161).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 25 de enero de 2012, en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA

EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS

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Radicación n.°68579

LABORALES APLICA A TODOS Y CADA UNO DE LOS

CONCEPTOS RECLAMADOS POR EL DEMANDANTE,

PROPUESTA POR ECOPETROL S.A., POR LAS RAZONES

ANTERIORMENTE EXPUESTAS.

SEGUNDO: CONDENAR A ECOPETROL S.A., A RECONOCER Y

PAGAR AL SEÑOR CÉSAR AUGUSTO TORREALBA JAIMES,

DENTRO DE LOS 5 DIAS SIGUIENTES A LA EJECUTORIA DE

LA PRESENTE PROVIDENCIA, LAS SIGUIENTES ACREECIAS

LABORALES POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE

EXPUESTAS:

A) LA DIFERENCIA SALARIAL EXISTENTE CON EL SEÑOR

CARLOS ARTURO CONTRERAS VALERO, INCLUIDO EL

INCREMENTO SALARIAL ESTABLECIDO PARA EL PERSONAL DE NÓMINA DIRECTIVA PARA EL PERIODO CAUSADO DESDE EL 2 DE NOVIEMBRE DE 2007 AL 2 DE ABRIL DE 2008, JUNTO

CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC

CERTIFIACADA POR EL DANE DESDE LA FECHA DE

CAUSACION DE ESE DERECHO Y HASTA CUANDO SE HAGA

EFECTIVO SU PAGO TOTAL.

B) LA INCIDENCIA SALARIAL QUE LO PAGADO POR CONCEPTO DE VIATICOS DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 2 DE NOVIEMBRE DE 2007 Y AL 2

DE ABRIL DE 2008, A DE TENER EN LOS DERECHOS LEGALES

Y EXTRALEGALES (ACUERDO 01/1977), JUNTO CON LA

CORRESPONDIENTE INDEXACION AJUSTADA AL IPC

CERTIFIACADA POR EL DANE DESDE LA FECHA DE

CAUSAC1ON DE ESE DERECHO Y HASTA CUANDO SE HAGA

EFECTIVO SU PAGO TOTAL.

C) LA INCIDENCIA SALARIAL QUE LO SUMINISTRADO POR CONCEPTO DE ALIMENTACIÓN DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 2 DE NOVIEMBRE DE 2007 Y AL 2

DE ABRIL DE 2008, A DE TENER EN LOS DERECHOS LEGALES

Y EXTRALEGALES (ACUERDO 01/1977), JUNTO CON LA

CORRESPONDIENTE INDEXACION AJUSTADA AL IPC

CERTIFICADA POR EL DANE DESDE LA FECHA DE

CAUSACÍON DE ESE DERECHO Y HASTA CUANDO SE HAGA

EFECTIVO SU PAGO TOTAL.

D) LA INCIDENCIA SALARIAL DE LO RECONOCIDO POR CONCEPTO DE PLAN EDUCACIONAL DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 2 DE NOVIEMBRE DE 2007 Y AL 2

DE ABRIL DE 2008, A DE TENER EN LOS DERECHOS LEGALES

Y EXTRALEGALES (ACUERDO 01/1977), JUNTO CON LA

CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC

CERTIFICADA POR EL DANE CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU

PAGO TOTAL.

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Radicación n.°68579

E) LA INCIDENCIA DE ESA DIFERENCIA SALARIAL Y

PRESTACIONAL HA DE TENER EN LAS CESANTIAS Y EN LOS

INTERESES A LAS CESANTIAS, JUNTO CON LA INDEXACIÓN

AJUSTADA AL IPC CERTIFICADA POR EL DANE, DESDE LA

FECHA DE CAUSACIÓN DE ESOS DERECHOS Y HASTA

CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL.

F) LA INCIDENCIA DE ESA DIFERENCIA SALARIAL Y

PRESTACIONAL HA DE TENER EN LA MESADA PENSIONAL, JUNTO CON LA INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADA POR EL DANE, DESDE LA FECHA DE CAUSACIÓN MES A MES

Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL.

G) LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA ESTABLECIDA EN EL

ART. 65 DEL C.S.T., TODA VEZ QUE RESULTA SER CIERTO

QUE EL OBRAR DE LA EMPRESA DEMANDADA, CONFORME A

QUEDADO DEMOSTRADO, HA ESTADO POR FUERA DE LOS CANONES QUE ENMARCA EL PRINCIPIO DE LA BUENA FE, LA CUAL SE CAUSARA DESDE EL 3 DE ABRIL DE 2008, Y HASTA

POR UN TERMINO DE VEINTICUATRO (24) MESES, VENCIDOS

LOS CUALES DEBERA PAGAR INTERESES MORATORIOS

SOBRE LA TOTALIDAD DE LO RECONOCIDO POR CONCEPTO DE DIFERENCIA SALARIAL E INCIDENCIA SALARIAL Y PRESTACIONAL (literales a, b, c y d), SALVO LO QUE GENERE

INDEXACIÓN, A LA TASA MAXIMA DE CRÉDITOS DE LIBRE

ASIGNACIÓN CERTIFICADA POR LA SUPERTINTENDENCIA

BANCARIA, Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO

TOTAL.

TERCERO: ABSOLVER A ECOPETROL S.A., DE LAS DEMÁS

PRETENSIONES INCOADAS EN SU CONTRA POR EL SEÑOR

CÉSAR AUGUSTO TORREALBA JA1MES, POR LAS RAZONES

ARRIBA EXPUESTAS.

CUARTO: DECLARAR QUE NO HAY LUGAR A HACER

PRONUNCIAMIENTO ALGUNO RESPECTO DE LAS DEMÁS

EXCEPCIONES PROPUESTAS POR ECOPETROL S.A.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS A ECOPETROL S.A.

TASENSE.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Cúcuta, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante sentencia proferida el 14 de marzo de 2014, resolvió:

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Radicación n.°68579

PRIMERO: REVOCAR el literal c) y d) del ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, se absuelve a la demandada del pago de la incidencia salarial de la alimentación y el plan educacional y las demás condenas derivadas de estos conceptos.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia en el sentido de indexar solamente en lo que respecta al pago de las diferencias que deben cancelarse por concepto de la reliquidación de mesadas pensionales del actor al tenerse en cuenta el reajuste salarial y por las diferencias resultantes de la reliquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales, se cancelará los intereses moratorios, establecidos en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del primer (1º) día del mes veinticinco (25) conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del A quo, por lo dicho en las motivaciones.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia por haber prosperado de manera parcial la apelación incoada por la parte demandada.

En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal señaló que los puntos a examinar en la apelación, eran los siguientes: (i) trabajo igual salario igual; (ii) incidencia salarial del auxilio de alimentación; (iii) plan educacional; (iv) viáticos

y (v) la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST. En ese orden realizó su estudio, así:

1. Trabajo igual salario igual.

Explicó que uno de los problemas jurídicos estaba centrado en establecer si existía diferencia salarial entre el cargo que desempeñaba el actor y el que ejecutaba el señor Carlos Arturo Contreras, por cuanto en decir del promotor del proceso, cumplían las mismas funciones, desempeñaban igual horario y tenían asignada similar responsabilidad. De

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Radicación n.°68579 ahí, que debía definirse si había lugar a concluir que la entidad demandada vulneró el principio establecido en el artículo 143 del CST, referente a trabajo igual salario igual. Después de transcribir esa normativa, indicó que una consecuencia clara de la especial protección que el Estado debe brindar a los trabajadores, es la exigencia legal y judicial del respeto por la dignidad y la justicia en la relación laboral, lo cual se encuentra directamente ligado con la obligación de proporcionar una remuneración acorde con las condiciones reales del trabajo, puesto que el salario es la causa del motivo desde el punto de vista de quién se emplea para establecer la vinculación laboral. Adujo que si bien es cierto, la determinación del salario es una decisión bilateral entre el empleador y el trabajador, no puede estar sujeta a consideraciones «caprichosas» que desconozcan la existencia de especial protección constitucional, pues al empleador no le es dable fijar de manera arbitraria la remuneración de sus empleados y de ahí que la igualdad de trato en la relación laboral no sólo

deriva de una regla elemental de justicia en los estados democráticos, sino de la esencia de la garantía superior del trabajo, ya sea que este se preste ante entidades públicas o privadas. Trajo a colación lo dicho en la sentencia CC SU519 de 1997. Resaltó que debía tenerse en cuenta que no toda desigualdad de trato constituye una vulneración al principio de trabajo igual salario igual, ya que un trato diferente sólo

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Radicación n.°68579 se convierte discriminatorio cuando aquel no obedece a causas objetivas y razonables que lo justifiquen, toda vez que este puede ser desigual, siempre y cuando las razones de esa diferencia se fundamentan en criterios válidos constitucionalmente. Aseveró que a fin de tener claridad sobre cuáles son los criterios objetivos y racionales que autorizan un trato diferente entre la remuneración de los trabajadores, debía tenerse en cuenta lo establecido en el artículo primero del convenio 111 de la OIT, el cual señala que «las distinciones exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación». En el mismo sentido, adujo que el artículo 53 de la CN establece que el salario corresponderá a la cantidad y calidad de trabajo desempeñado, de ahí que la diferencia de remuneración puede atender al tiempo y esfuerzo que se le dedica a la actividad, la preparación o el conocimiento, experiencia, responsabilidad asignada al trabajador, entre otras. Para soportar su argumentación, citó algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 11 ag. 1998, rad.

10804. En ese orden especificó que, de las pruebas allegadas al proceso por el demandante se observó claramente (f.° 16 al 17 y 23 a 24), que las funciones básicas y generales entre uno y otro trabajador son idénticas, así como la descripción de sus funciones y responsabilidades. También como requisito se tiene que, son ingenieros, con un tiempo de experiencia afín con las funciones del cargo, similar perfil de

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Radicación n.°68579 competencias humanas, y los objetivos, demás competencias y comportamiento son idénticos. Puntualizó que quien pretende beneficiarse de los efectos jurídicos consagrados en la norma debe probar los supuestos de hecho consagrados en ella, conforme lo señala el artículo 177 del CPC, que también aplica a los procesos laborales. Dijo que la jurisprudencia de la Corte tiene dicho que el derecho a la igualdad no refiere a que la misma debe ser matemática sino real, es decir, que busca un trato igual para las personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones; además un trato diferente solo se justifica cuando se está bajo distintas condiciones. Por todo lo anterior, concluyó que le asistía el derecho al promotor del proceso, a que se le reconozca el principio de a trabajo igual salario igual; en consecuencia, era dable confirmar la decisión de primer grado que condenó al pago de la diferencia salarial.

2. Incidencia salarial del auxilio alimentación.

El ad quem indicó que el artículo 316 del CST, reconoce que las empresas de petróleo deben suministrar a sus trabajadores, en lugares de exploración y explotación, alimentación sana y suficiente o, en su defecto, el salario

necesario para obtenerla, de acuerdo con su precio en cada región y determinó que la misma o su valor haría parte del salario.

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Radicación n.°68579 Sobre este tópico el juez de alzada indicó que debía revocarse parcialmente la sentencia impugnada y en su lugar, absolver a la demanda del pago por este concepto, ya que se encontró que el trabajador laboraba en la ciudad de Cúcuta, lugar en el cual no se realizaban labores de exploración y explotación.

3. Plan educacional.

Sobre esta temática, con fundamento en el artículo 128 del CST modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que regula los pagos que no constituyen salario, el Tribunal advirtió que ese emolumento fue otorgado al actor de manera ocasional y por mera liberalidad por la entidad demandada, de acuerdo a la prueba documental allegada vista a folio 81; por manera que se trata de un beneficio que no constituye salario conforme a la norma en cita. Consecuente con lo anterior dijo que se debía revocar la decisión del juez de conocimiento y absolver a la entidad accionada por este concepto. Señaló que en este caso, cuando el pago debatido tiene como objetivo educar a los descendientes, si el trabajador no los tiene, la empresa no está obligada a sufragar ninguna suma, es decir, «no existe ningún criterio que diga que con respecto a una persona que tiene hijos y la otra que no los tiene y no se le paga», exista alguna equivalencia porque eso no es para enriquecer el patrimonio del empleado, pues se trata de un beneficio que se otorga a favor de un tercero y ni

siquiera directamente al empleado.

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Radicación n.°68579

4. Viáticos.

Respecto de los viáticos perseguidos por el demandante, arguyó que en el presente caso, entre las partes se acordó, a través del contrato de trabajo a término indefinido en su cláusula sexta (f.°79), que si hubiere lugar a los mismos, se tomaría como salario sólo un 80%, es decir, en la parte destinada a proporcionar manutención y alojamiento; que en tales condiciones se constató en las documentales de folios 115 a 124, los valores recibidos por el actor denominados como «comisión operativa», de lo que se tendrá como valor salarial el 80% de dicho concepto por cada año de servicio, que da lugar a que se confirme lo resuelto por el a quo.

5. Indemnización moratoria.

Finalmente, sobre este último punto, el Tribunal estimó que, si bien es cierto que la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST no opera automáticamente, si hay situaciones que permiten advertir cuando el proceder de la empresa no fue el adecuado. Precisó que una empresa de las dimensiones de la demandada, con asesores jurídicos, departamentos de contabilidad y jurídico, además con jefe de relaciones industriales, no puede decir que estaba actuando de buena fe, cuando se encontró probado que se dejaron de pagar ciertos estipendios al actor; y por tanto la buena fe alegada no es aceptada.

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Radicación n.°68579 No obstante, resaltó que sí era de recibo lo argumentado

por la entidad accionada, referente a la forma en que esta indemnización se debía cancelar, pues atendiendo la literalidad del artículo 65 del CST, el pago de un día de salario por cada día de retardo hasta el mes 24, procede siempre y cuando el actor hubiese presentado la demanda dentro de ese mismo periodo y como en este asunto la terminación del contrato se dio el «2 de abril del 2008» y la presente acción judicial se radicó el 13 de abril de 2011, resulta evidente que se superó con creces el tiempo de los 24 meses o los dos años y, por lo tanto debe modificarse la sentencia en el sentido «de no cancelar un salario por cada día de retardo sino que se deben cancelar los intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia», a partir del mes 25. En ese orden de ideas el operador judicial de segunda instancia puntualizó: […] se revoca lo que hace relación al subsidio de alimentación y al plan educativo, como consecuencia de eso se absuelve a la empresa demandada, pero se condena a tener en cuenta dentro de las liquidaciones prestacionales legales y extralegales, lo que hace referencia a los viáticos y a la nivelación salarial. La incidencia salarial de los viáticos y la igualdad salarial van a generar unas sumas y unos montos de diferencia y esas sumas de diferencia deben ser debidamente indexadas. […] Establecido lo anterior, el pago de los rubros adeudados al actor deberán pagarse de manera indexada, solamente en lo que respecta al pago de las diferencias que debe cancelar por concepto de la reliquidación de las mesadas pensionales de la actora al tener en cuenta el reajuste salarial, tomando el salario

devengado por un profesional 3 de la demandada, pues por las diferencias resultantes de la reliquidación del auxilio de cesantía

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Radicación n.°68579 y de las demás prestaciones sociales legales y extralegales, se cancelarán los intereses moratorios en los términos del artículo 65 del CST, a partir del primer día del mes 25, tal como se ha indicado con anterioridad. Por último, aseveró que no había lugar a proferir una condena en concreto en el presente asunto, pues en el expediente no existían pruebas suficientes para cuantificar las condenas impuestas. Citó en su respaldo la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2004, rad. 21904 e indicó lo siguiente: Al respecto se echa de menos en el expediente prueba suficiente de lo devengado mes a mes por el actor respecto de ciertos conceptos por el tiempo laborado durante la vigencia de la relación suma que tiene incidencia salarial para la liquidación de prestaciones legales y extralegales de la mesada pensional que ahora devenga, en este orden de ideas se despacha desfavorablemente la solicitud por el apoderado de la demandada más cuando aquí se ha hecho referencia a esos dos conceptos específicamente que son los que tienen que ver con la reliquidación, uno es la nivelación salarial basta revisar la contabilidad o basta hacer una confrontación dentro de las pruebas que existen en el proceso, de cuánto ganaba uno y cuánto ganaba el otro, sacar los extremos temporales y se logra determinar la suma; y la otra era con respecto a los viáticos, por cuanto como ya le indicamos anteriormente el subsidio alimentación y el plan de educación por esos conceptos se

absolvió a la empresa demandada. Por lo tanto, pues se niega la solicitud de los alegatos de la condena en concreto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó las condenas que el juzgado le impuso a la sociedad demandada, por:

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Radicación n.°68579

1. La nivelación salarial con lo devengado por el señor CARLOS ARTURO CONTRERAS VALERO desde el 2 de noviembre de 2007 al 2 de abril de 2008.

2. El reajuste de la cesantía, el reajuste de la pensión de jubilación y el reajuste de pensiones y derechos legales y extralegales desde el 2 de noviembre de 2007 al 2 de abril de 2008 por la incidencia en el IBL de esos derechos de la nivelación salarial y de los viáticos.

3. La indemnización moratoria y la indexación, teniendo en cuenta las modificaciones que en estos dos temas le hiciera el Tribunal a la sentencia del juzgado (limitó la indexación a las sumas debidas por pensión de jubilación y limitó el pago de los intereses del artículo 65 del CST para las condenas restantes).

Solicita que, en sede de instancia, la Corte revoque las condenas que el a quo le impuso a esa entidad y que, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda

inicial. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula cuatro cargos que obtuvieron réplica, por cuestión de método inicialmente la Corte estudiará el segundo ataque y de ser necesario posteriormente se analizará el primero, luego despachará los cargos tercero y cuarto en su orden.

VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida los artículos «57-4», 65, 127, 128, 129 y 130 del CST, subrogados por los artículos 14, 15, 16 y 17 de la Ley 50 de 1990; 143, 306, 249, 259 y

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Radicación n.°68579 260 del CST; 14 del Decreto 2351 de 1965; 1º de la Ley 52 de 1975; 1A del Decreto 1209 de 1994 «(9 y 25 del estatuto)»; 29 del Decreto 062 de 1970; 1º del Decreto 2027 de 1951 y 279 de la Ley 100 de 1993; 1º del Decreto 807 de 1994, así como los preceptos 8º de la Ley 153 de 1887; 15, 1.494, 2.469, 2.473, 2.745 y 2.488 del Código Civil. La censura expone que el Tribunal aplicó indebidamente esas normas por haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandante y el señor Carlos Arturo Contreras Valero desempeñaron sus funciones en iguales condiciones de eficiencia y que el citado error de hecho derivó

de la errada apreciación de los documentos visibles a folios 17, 18, 25 y 26. Explica que para fundar su decisión en el plano probatorio, el ad quem citó los documentos de folios 16 al 17 y del 23 al 24 para decir que el actor y el señor Contreras Valero desarrollaron idénticas funciones y tuvieron iguales responsabilidades; que también señaló que ambos eran ingenieros, con el mismo tiempo de experiencia y con igual perfil de competencias humanas; que tuvieron exactos objetivos de resultados y, para eso, citó los documentos de folios 17 y 25, así mismo que existió equivalencia en la competencia y el comportamiento, al respectó aludió al contenido de los folios 18 y 26. Argumenta que los elementos probatorios de folios 1718 y 25-26, fueron erróneamente apreciados por el juez de alzada, porque ninguno tenían la fecha en que se midieron

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Radicación n.°68579 los objetivos de resultado al trabajador Contreras Valero y al promotor del proceso, de ahí, que es equivocado concluir, como lo hizo el ad quem, que estos trabajadores hubieran desempeñado sus respectivas funciones en condiciones de eficiencia iguales, durante el espacio de tiempo a que se contrajo la condena (2 de noviembre de 2007 a 2 de abril de 2008) y tampoco se podía tener por demostrado que la medición de los objetivos de resultado se hubiera hecho simultáneamente en el tiempo. Aduce, que la sentencia acusada no hizo referencia a los folios 19, 20, 27 y 28; que esas pruebas cuya apreciación pretermitió el sentenciador, demuestran que en el año 2004

se hizo una evaluación de desempeño, en la cual el trabajador Contreras Valero tuvo una calificación superior a la del demandante. Por todo lo anterior, concluye que sin la acreditación de la eficiencia para la época de las condenas (noviembre de 2007 a abril de 2008) y al tener demostrado que para el año 2004 el demandante no era «el par en eficiencia» del señor Contreras Valero, mal podía concluir el Tribunal que estos trabajadores debían percibir el mismo salario, por lo tanto, se configuró una violación de la ley sustancial laboral y, en tales condiciones, debe casarse la sentencia acusada, y actuar como se pretende en el alcance de la impugnación.

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Radicación n.°68579

VII. LA RÉPLICA El demandante opositor presenta réplica conjunta para los dos primeros ataques, argumenta que contrario a lo afirmado por la entidad recurrente, el Tribunal interpretó correctamente el artículo 143 del CST, al encontrar probado que actor respecto del trabajador Carlos Arturo Contreras Valero con el cual fue comparado, tenía igual puesto y jornada de trabajo, desempeñaban el mismo cargo y desarrollaban condiciones de eficiencia semejantes.

Afirma que el juez plural para reconocer la incidencia salarial en los beneficios legales o extralegales y condenar a la demandada a reliquidar las prestaciones sociales y pensión de jubilación del accionante, se basó en la prueba regular y oportunamente allegada al proceso. Agrega, que en modo alguno desconoció o se rebeló contra las normas invocadas en el cargo, ya que la condena proferida en este

asunto se puede obtener de las pruebas recaudadas en el proceso.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró procedente el reconocimiento y pago de la nivelación salarial pretendida por el actor, respecto del señor Carlos Arturo Contreras Valero, por encontrar acreditado que eran «idénticas las funciones básicas y generales entre uno y otro trabajador, así como la descripción de sus funciones y responsabilidades»; que los dos eran ingenieros, que «es idéntico el tiempo de experiencia

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Radicación n.°68579 a fin con las funciones del cargo y el perfil de competencias humanas, son idénticos los objetivos folios 17 y 25, la competencia y comportamiento folios 18 y 26». El ataque que presenta el censor apunta a demostrar que el Tribunal, por la indebida valoración de unas pruebas y la falta de apreciación de otras, se equivocó en la sentencia gravada al dar por demostra

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