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CSJ - SL2832-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2832-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2832-2024 Radicación n.° 102598 Acta 39 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARMANDO EBERTO HERNÁNDEZ LOZANO contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la EMPRESA

AÉREA DE SERVICIOS Y FACILITACIÓN LOGÍSTICA

INTEGRAL S.A. (EASYFLY S.A.).

SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 102598

I. ANTECEDENTES Demandó el accionante a la pasiva, para que se declarara que: i) entre ellos existió un contrato verbal de trabajo para desempeñarse como piloto de ATR, desde el 1º de junio hasta el 29 de agosto de 2019 y; ii) que era ineficaz la exigencia de realizar un depósito de $66.631.349 en favor de la compañía, para ser vinculado laboralmente.

En consecuencia, pidió el pago de salarios, auxilio de cesantía y sus intereses, prima de servicios, vacaciones y aportes a seguridad social integral por todo el tiempo de la relación, así como la indemnización por despido injusto, y la de los perjuicios materiales en un monto de $60.037.659,

en consideración a que, «los salarios dejados de percibir por el periodo comprendido entre el nueve (09) de mayo de 2019, fecha de terminación del contrato de trabajo con la empresa SEARCA S.A., en donde se encontraba empleado el actor y en donde renunció para aceptar la oferta laboral de la demandada y hasta el doce (12) de octubre de 2019». Finalmente pretendió que le devolvieran la suma de $66.631.349, «por concepto de costos de la inducción denominada simulador, exigido por la demandada, como requisito para ser contratado laboralmente» , más la sanción del artículo 65 del CST, y la indexación. SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 102598 Fundamentó sus pretensiones en que en febrero de 2019 se enteró de un proceso de selección adelantado por Easyfly S.A. para desempeñar el cargo de piloto de ATR, al que decidió inscribirse; que para operar ese tipo de aeronaves en Colombia, obligatoriamente debía obtener una licencia de vuelo específica para dicha nave, y la única autoridad habilitada para otorgarla era la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil; que recibió dos correos electrónicos de Yuli Castillo, perteneciente al área de entrenamiento de la accionada, quien lo citó para los días 22 de marzo y 22 de abril de 2019, a las que asistió y superó los procesos de selección tales como pruebas psicotécnicas, polígrafo y entrevista final con el gerente de la compañía.

los días 22 de marzo y 22 de abril de 2019, a las que asistió y superó los procesos de selección tales como pruebas psicotécnicas, polígrafo y entrevista final con el gerente de la compañía. Sostuvo que el 3 de mayo de 2019 fue llamado telefónicamente por un representante de la demandada, para informar que el proceso de selección fue satisfactorio, y como requisito para ser contratado debía: i) adelantar una capacitación para poder volar el avión denominada simulador, la cual tenía un valor de $66.631.349 y ii) renunciar a la empresa donde estaba prestando los servicios para poder coordinar el viaje a Francia, para recibir la inducción; que el 13 de mayo realizó e informó sobre el pago del adiestramiento. SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 102598 Afirmó que la pasiva le solicitó información personal como nombre, dirección, teléfono y cuenta bancaria, le remitió el link para acceder al programa metis, y le reenvió un correo electrónico con la reserva para viajar a Francia del 1º de junio al 13 de julio de 2019; que la primera orden impartida fue tomar ese vuelo, por lo que el vínculo inició aquel día; que fue superando las diferentes etapas de la capacitación y el chequeo final se realizó el 12 de julio de 2019, de forma satisfactoria, documento en el que se consignó en las observaciones que «debe rodar mínimo 100 horas de experiencia operacional» ; que en esa misma fecha

capacitación y el chequeo final se realizó el 12 de julio de 2019, de forma satisfactoria, documento en el que se consignó en las observaciones que «debe rodar mínimo 100 horas de experiencia operacional» ; que en esa misma fecha la Aeronáutica Civil expidió la licencia n.° 53757, con la cual quedó habilitado para «ATR 42 y ATR 72» ; que al día siguiente regresó a Colombia y presentó los documentos a la compañía. Relató que el 15 de julio de 2019 recibió un correo de Ginna Gómez, empleada de Easyfly S.A., donde le informó que estaba programado en el curso CRM para el día siguiente; que, en respuesta, confirmó asistencia el 17 de julio; que en esa misma fecha recibió un correo masivo, dirigido a todos los pilotos, al que se adjuntó la programación planeada de vuelos de agosto; que fueron programados otros adiestramientos como curso inicial de emergencias (20 de julio), curso inicial PBN (5 de agosto), seguridad física (17 de agosto) y simulador (24, 25 y 26 de agosto). SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 102598 Aseguró que la empresa no le permitió ejecutar las 100 horas de experiencia operacional que había recomendado la Aeronáutica Civil; que el 29 de agosto de 2019 fue citado a

una reunión en la que le manifestaron de forma verbal que no era posible el ingreso a laborar con la compañía, sin explicar las razones para ello y; que esta no asumió los costos de la capacitación realizada para ser piloto de las aeronaves ATR. Contó que del 1º de junio al 29 de agosto de 2019 siguió todas las órdenes e instrucciones que le impartió la demandada frente a las fechas, horarios y lugares para cumplir sus funciones como piloto y realizar las inducciones; que nunca le cancelaron los salarios ni prestaciones sociales, ni le realizaron los aportes a seguridad social integral; que no le reintegraron los $66.631.349; que debido a las acciones de la compañía, dejó de recibir remuneración desde el 9 de mayo de 2019 hasta que fue contratado por Tac S.A. el 12 de octubre del mismo año. Easyfly S.A., al contestar, se opuso a las pretensiones y negó los hechos. Explicó que no existió una relación laboral, y que el demandante nunca realizó actividad alguna en su favor, pues «no cumplió con el perfil para el cargo de piloto ATR» . Aseguró que el valor de $66.631.349 correspondió al pago que realizó el demandante al curso para capacitarse como piloto en aviones ATR -el cual hizo de forma voluntariay la licencia solo la obtuvo hasta el 15

de julio de 2019, de forma provisional. SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 102598 Propuso las excepciones que denominó falta de causa, inexistencia de las obligaciones y de relación laboral, buena fe y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión del 17 de agosto de 2023, declaró probadas las excepciones de falta de causa e inexistencia de las obligaciones laborales, y absolvió a la accionada de todas las pretensiones.

SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 102598

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación del demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 29 de febrero de 2024, confirmó la de primer grado.

Relacionó las siguientes pruebas que consideró relevantes: Archivo 01  A folio 23, licencia de piloto comercial avión de ARMANDO EBERTO HERNANDEZ LOZANO emitida por la Aeronáutica civil.  A folio 24, licencia de piloto de transporte de línea aérea de avión PTL 2821.  A folio 25, licencia de piloto de ARMANDO EBERTO HERNANDEZ LOZANO emitida por la Aeronáutica civil.  A folio 26 a 581, bitácora diaria de vuelos.

 A folio 593, carta de aceptación de renuncia motivada emitida por SEARCA el 08 de mayo de 2019.  A folio 594, certificación laboral emitida por SEARCA.  A folio 595, liquidación final de contrato de trabajo a término indefinido emitida por SEARCA.  A folio 596, comprobante de consignación emitido por Banco de Bogotá con fecha 13 de mayo de 2019.  A folio 597 a 599, tarjeta de embarque con fecha 01/06/2019.  A folio 600 a 610, cronograma del plan de entrenamiento emitido por ATR TRAINING CENTER.  A folio 611 a 613, reporte/chequeo final/proeficiencia en simulador/avión para pilotos emitido por Aeronáutica Civil de Colombia.  A folio 614 a 618, formato de entrenamiento en simulador de vuelo ATR emitido por EASY FLY.  A folio 619 a 620, comprobante de correo electrónico de proceso de selección en EASY FLY con fecha 14 de marzo de 2019.  A folio 621, comprobante de correo electrónico de circular informativa con fecha 03 de mayo de 2019. SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 102598  A folio 622, escrito de información de cuentas bancarias emitido por EASY FLY – Tesorería dirigido a entrenamiento con fecha 29 de agosto de 2018.  A folio 623, comprobante de correo electrónico de pago simulador con fecha 13 de mayo de 2019.  A folio 624, comprobante de correo electrónico de información

con fecha 29 de agosto de 2018.  A folio 623, comprobante de correo electrónico de pago simulador con fecha 13 de mayo de 2019.  A folio 624, comprobante de correo electrónico de información cap. Armando Hernández Lozano con fecha 22 de mayo de 2019.  A folio 625, comprobante de correo electrónico de UPDATE ATC Toulouse_WET CP 5011200_PILOT_EASYFLY con fecha 23 de mayo de 2019.  A folio 626, comprobante de correo electrónico de Information missing – 5011200 – ATR 72-600 Pilot Type Rating Course 03/06/2019 – EASYFLY con fecha 27 de mayo de 2019.  A folio 627 a 629, comprobante de correo electrónico de Realice el check-in para su viaje a Toulouse del 01/06/2019 con fecha 31 de mayo de 2019.  A folio 635, comprobante de correo electrónico de formatos simulador con fecha 06 de junio de 2019.  A folio 637 a 650, comprobante de documentos adjuntos a correo electrónico.  A folio 651, comprobante de correo electrónico de examen UAEAC ATR con fecha 11 de julio de 2019.  A folio 652 a 655, comprobante de correo electrónico de Curso CRM con fecha 15 de julio de 2019.  A folio 656 a 658, comprobante de correo electrónico de PROGRAMACION PLANEADA AGOSTO con fecha 17 de julio de 2019.  A folio 659, comprobante de correo electrónico de Curso Inicial Emergencias con fecha 18 de julio de 2019.  A folio 660, comprobante de correo electrónico de Resultado

de 2019.  A folio 659, comprobante de correo electrónico de Curso Inicial Emergencias con fecha 18 de julio de 2019.  A folio 660, comprobante de correo electrónico de Resultado examen curso de emergencias con fecha 21 de julio de 2019.  A folio 661, comprobante de correo electrónico de Horario Clase – Julio 23 con fecha 22 de julio de 2019.  A folio 662 a 663, comprobante de correo electrónico de EASYFLY – ATR Folders Metis NOK con fecha 23 de julio de 2019.  A folio 664, comprobante de correo electrónico de Curso Inicial PBN con fecha 02 de agosto de 2019.  A folio 665, comprobante de correo electrónico de Clase Seguridad Física con fecha 09 de agosto de 2019.  A folio 667 a 807, reglamentos aeronáuticos de Colombia emitido por la Aeronáutica Civil. SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 102598 Archivo 06  A folio 33, escrito de especificaciones de operación emitido por la Aeronáutica Civil.  A folio 49 a 50, escrito de factura emitido por ATR TRAINING CENTER dirigido a EASY FLY S.A. con fecha 26 de julio de 2019.  A folio 51 a 58, hoja de vida de ARMANDO EBERTO

HERNANDEZ LOZANO.

Archivo 18  Documentos del proceso de selección del demandante en EASYFLY.  Interrogatorios de las partes.  Testimonio de Viviana Melo Molina, Virgilio Corredor y Hugo

HERNANDEZ LOZANO.

Archivo 18  Documentos del proceso de selección del demandante en EASYFLY.  Interrogatorios de las partes.  Testimonio de Viviana Melo Molina, Virgilio Corredor y Hugo Enrique Acosta Téllez Seguidamente, invocó los artículos 23 y 24 del CST y 167 del CGP, y las sentencias CSJ SL, 5 ago. 2009, rad. 36549, SL, 24 abr. 2012, rad. 41890, y SL16110-2015, referentes a la carga de la prueba en este tipo de casos. Precisó que en el interrogatorio de parte el actor afirmó que fue llamado a un proceso de selección para operar aeronaves ART 72 y 42, que fue escogido en mayo, y que a parir del 1º de junio empezó a cumplir unas funciones e instrucciones de la compañía para el entrenamiento en el exterior, pero que a finales de agosto le indicaron verbalmente que no hacía parte de la empresa, sin mayor explicación. También dijo que no recibió salario, que las órdenes las daba la oficina de entrenamiento y el capitán Virgilio Corredor, que los requisitos para operar la aeronave era tener un chequeo en la escuela ATR por parte de la Aeronáutica Civil, y lograr la licencia provisional. SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 102598 El interrogado también admitió que nunca voló equipo alguno de la sociedad accionada; que la licencia provisional

obtenida le daba la oportunidad de pilotar para adquirir experiencia operacional, la cual sería avalada o no por la autoridad administrativa para lograr la definitiva, pues con la primera solo le era permitido ir con un instructor; que además de la capacitación en Francia, hizo simuladores en Bogotá, y que por el entrenamiento en aquel país pagó $66.631.000. Afirmó que en un entrenamiento en Bogotá el instructor llegó con mala actitud, hizo unas anotaciones y terminó el periodo de adiestramiento; y que la empresa nunca le dio instrucciones para operar un vuelo efectivo, sino solo para simuladores. SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 102598 Revisó el interrogatorio del representante legal de la demandada, quien declaró que no hubo relación laboral con el actor; que el salario promedio de un piloto de aeronaves ART era alrededor de $10.000.000; que solo a quienes cuenten con licencia se les puede firmar un contrato de trabajo, y a partir de allí es que desarrollan funciones de conformidad con los reglamentos aeronáuticos de Colombia, pues se debe velar por la seguridad de los pasajeros; que cada tipo de avión tiene una licencia distintiva y específica que se le certifica al capitán al cumplir todos los requisitos para ello; que los equipos simuladores son de empresas en el exterior, que para el caso lo fue ATR Training «y son contratados por el personal directamente usando la compañía como puente, pero la instrucción nunca se da por parte de la compañía»; frente al pago, afirmó que la empresa lo recibe, pero lo transfiere inmediatamente a la escuela de

contratados por el personal directamente usando la compañía como puente, pero la instrucción nunca se da por parte de la compañía»; frente al pago, afirmó que la empresa lo recibe, pero lo transfiere inmediatamente a la escuela de entrenamiento, por lo que solo actúa como puente entre las partes, y que la intención de certificación es voluntaria del solicitante. SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 102598 Anotó que esas empresas no devuelven el dinero si el piloto pierde el curso y no le otorgan la licencia, «y pues naturalmente la empresa no los puede contratar, que desde el momento en el que un piloto tiene su licencia para operar el equipo se contrata» . Por último, señaló que existen dos tipos de licencia, una provisional y una definitiva, pero que la empresa, en cumplimiento del RAC y los estándares de seguridad, solo contrata a personal que obtenga la última. Seguidamente analizó los testimonios y refirió que Viviana Melo era la esposa del actor y que esta manifestó que el accionante pasó el proceso de selección, pero que no sabía por qué finalizó el vínculo, además, que el entrenamiento lo programó Easyfly S.A. en Francia. Virgilio Corredor, piloto instructor de la empresa, relató que los procesos de incorporación tienen 10 pasos, los cuales deben superar los aspirantes en su totalidad y que el pago del simulador lo hace el interesado, […] sabe que el demandante había pasado el simulador en Francia y en Colombia que le dieron dos menciones de simulador y que pudieron establecer que no tenía esas habilidades de perfil requerido, sabe que la aeronáutica civil

Francia y en Colombia que le dieron dos menciones de simulador y que pudieron establecer que no tenía esas habilidades de perfil requerido, sabe que la aeronáutica civil expedía la licencia ATR al aspirante a ella debe aprobar los cursos de tierra, cumplir con el chequeo de simulador y se les pide una licencia provisional y debe cumplir con una experiencia operacional de 30 a 50 horas como instructor en las rutas y en la compañía nuevamente presenta un chequeo con el inspector de aeronáutica civil debe cumplir con esos requisitos para que pueda volar el ATR, que nunca se le daban ordenes únicamente la del coordinador en los procesos que debía hacer para los procesos de contratación. SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 102598 Por su parte, Hugo Acosta reseñó que el proceso de vinculación a la empresa era extenso, inicia con la convocatoria donde se verifican ciertas características de los pilotos, y después de hacer el proceso de simuladores en el exterior, hace otro proceso en tierra, horas de experiencia operacional volando equipo ATR y finaliza con la licencia expedida por la Aeronáutica Civil, […] además, los aspirantes para obtener la licencia cada aspirante debe costear el simulador esa situación se les informa en el proceso de inducción para los que aspiran tengan claro que es lo que tienen que hacer, no tienen que llegar a improvisar tienen un organigrama todo lo que es un proceso de vinculación para todas las empresas requieren de unos costos que deben ser asumidos por los aspirantes, si los aspirantes no

que es lo que tienen que hacer, no tienen que llegar a improvisar tienen un organigrama todo lo que es un proceso de vinculación para todas las empresas requieren de unos costos que deben ser asumidos por los aspirantes, si los aspirantes no pasan todo el proceso terminan en esa etapa, es decir, el aspirante no pasa todo el proceso no es contratado para la empresa, hablando del caso del demandante esto fue lo que ocurrió solo era un aspirante y nunca fue contratado por la empresa, que para poder ser contratado se requería que el aspirante cumpliera con todos los requisitos y obtuviera su licencia final expedida por la Aeronáutica Civil, para que pueda desempeñarse como piloto en el equipo, antes no es contratado por la empresa, sabe que con el demandante se presentaron varias situaciones, el instructor de Francia indicó que el demandante aprobó todos los chequeos del simulador y, posteriormente, en Colombia nuevamente efectuó el chequeo en el simulador y fue donde el instructor indico que el señor Armando no cumplía con los requisitos y hasta allí llego el proceso, situación que le fue informada al demandante. SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 102598 Encontró que del estudio en conjunto de todas esas pruebas, se podía concluir que Easyfly S.A. abrió una

convocatoria para contratar pilotos de aviones ATR a la cual se presentó voluntariamente el demandante; que uno de los requisitos para ser vinculado como piloto, era la licencia definitiva de avión ATR, la cual nunca acreditó, por lo que no fue empleado por la enjuiciada. Además, «dentro del material probatorio no se evidenció oferta de trabajo proveniente de la demandada y con destino específico al demandante, se reitera, lo que se evidenció fue una convocatoria general de la demandada donde el señor Hernández se presentó como aspirante». Precisó que si bien el actor consignó la suma de $66.631.349 en la cuenta se Easyfly S.A., las pruebas también daban cuenta de que ese dinero fue para el curso necesario para poder obtener la licencia definitiva de avión ATR, la cual no obtuvo, pues, solo le otorgaron la provisional con vigencia de 6 meses, curso que además fue impartido en Francia por una empresa ajena a la encartada, y que adicionalmente, no se acreditó que el actor hubiese sido obligado a pagar dicha capacitación ni que la pasiva lo hubiera exigido de forma alguna, «lo que realmente se evidencia es que el demandante pagó dicha suma por su propia voluntad, sin que mediara constreñimiento alguno y, por voluntad propia se fue a Francia a realizar el curso, pues

el demandante también pudo optar por no presentarse a la convocatoria al verificar que no tenía la licencia requerida». SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 102598 En cuanto al argumento de que el demandante estuvo a disposición de la compañía en el periodo comprendido entre el 1º de junio y el 29 de agosto de 2019 recibiendo formación y capacitación, destacó que lo evidenciado era que el entrenamiento no lo realizó Easyfly S.A., y que fue asumido directamente por el actor en Francia. Además, advirtió que durante ese periodo no existía prueba alguna de que prestara sus servicios personales a favor de la pasiva o que hubiere recibido algún tipo de orden de ella.

Concluyó: Así las cosas, es de anotar que no se acredita la prestación del servicio en los términos indicados en la demanda pues el demandante únicamente era aspirante de un proceso de selección al cual se presentó de forma voluntaria, sabía que requería esa licencia para poder ser contratado y, entonces él voluntariamente decidió continuar con el proceso de selección y pagar el dinero a la escuela en Francia, que se insiste no fue la demandada quien le brindó el curso, y, por ello, concuerda la Sala con lo indicado por el A-Quo respecto a que el demandante no fue obligado ni a presentarse a la vacante ni a decidir tomar el curso, ni a decidir pagar este a la escuela en Francia y

tampoco era obligación de la encartada contratarlo sin el lleno de los requisitos, máxime si se tiene en cuenta que la labor que iba a desempeñar el demandante es un servicio público y una actividad de alto riesgo. De igual forma, se concluyó que la encartada determinó que el demandante no acreditó cumplir con los requisitos mínimos para ser contratado, tal como se evidencia en la documental visible en la carpeta 18 entre las cuales se encuentra el informe de desempeño rendido por el Capitán Otero donde se indicó que el resultado del actor no era del todo bueno (folio 137), entonces, nunca se formalizó una relación laboral entre las partes, el demandante nunca prestó ningún servicio a favor de la encartada, por lo que no se configuró ni siquiera la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En el presente caso, la parte actora no cumplió con la carga de la prueba sobre la prestación del servicio para activar a su favor la presunción de subordinación, y, en consecuencia, hay lugar a confirmar la decisión de la primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 102598

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo , y en su lugar, acceda a las pretensiones del libelo genitor.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por la accionada . Se

que, en sede de instancia, revoque la del a quo , y en su lugar, acceda a las pretensiones del libelo genitor. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por la accionada . Se resuelven en conjunto por perseguir el mismo fin y fundarse en argumentos complementarios.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del CST, y la infracción directa de los preceptos 22, 57, 59, 64 y 65 ibidem, y 13, 53 y 54 de la

CP. Le enrostra al fallo los siguientes errores de hecho: - No dar por demostrado, estándolo, que el período comprendido entre el primero (1) de junio de 2019 y el veintinueve (29) de agosto de 2019, consistió en el período de habilitación, capacitación y entrenamiento del trabajador. - No dar por demostrado, estándolo, que durante el período de habilitación, capacitación y entrenamiento entre el primero (1) de junio de 2019 y el veintinueve (29) de agosto de 2019, el trabajador prestó sus servicios personales a favor de la demandada. - No dar por demostrado, estándolo, que durante el período de habilitación, capacitación y entrenamiento entre el primero (1) de junio de 2019 y el veintinueve (29) de agosto de 2019, el trabajador estuvo subordinado a las órdenes e instrucciones impartidas por la demandada. SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 102598 - No dar por demostrado, estándolo, que la demandada exigió

el trabajador estuvo subordinado a las órdenes e instrucciones impartidas por la demandada. SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 102598 - No dar por demostrado, estándolo, que la demandada exigió al trabajador, pagar el valor correspondiente a su habilitación, capacitación y entrenamiento. - No dar por demostrado, estándolo, que la demandada despidió al trabajador el veintinueve (29) de agosto de 2019. Indica que esos yerros fueron cometidos por la valoración incorrecta y la falta de apreciación de los medios de convicción. Aduce que en el interrogatorio de parte el representante de la accionada confesó que cada aerolínea requiere un tipo de licencia muy específica para sus pilotos, lo que implica que no es potestativo realizar el curso ATR, pues ello no le serviría en su perfil profesional. En esa medida, el entrenamiento tenía como único fin el cumplimiento de las tareas de esa compañía, y más, cuando allí también se afirmó que la empresa solo tenía ese tipo de aviones. Resalta que aquel funcionario también confesó que la instrucción en ATR no se ofrece a personas naturales por sí solas, por lo que no es válida la conclusión de que la accionada era una intermediaria, sino que los pilotos eran enviados en su representación y bajo su garantía. Aduce que en ese interrogatorio también explicó el deponente que se realizó un proceso de contratación que constaba de diferentes pasos, en el que se incluía la realización del curso ATR, y aquel confesó «que se estableció

deponente que se realizó un proceso de contratación que constaba de diferentes pasos, en el que se incluía la realización del curso ATR, y aquel confesó «que se estableció como causal para poder contratar a un trabajador, que éste le pagara una suma de dinero, pues de lo contrario, no trabajaría en la empresa», pero ello no se entendió en debida forma por el Tribunal. De allí, señala que lo cierto es que comercialmente quien pagó los simuladores en Francia fue SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 102598 Easyfly S.A., sin que ello pudiera entenderse como intermediación. Esgrime que el interrogado también reconoció que hicieron otras capacitaciones de forma directa en Colombia, las cuales no fueron canceladas con el dinero recibido sino por disposición de la empresa, por lo que insiste en que no se podía hablar de intermediación. Dice que de lo anterior se puede concluir que la compañía necesitaba pilotos ATR, sin embargo, para evitar costos, adelantaron una convocatoria en la que fue escogido, «a quien se le indicó -a riesgo de no ser contratadoque debía capacitarse en el manejo de esas aeronaves y que ello sólo era posible, si se realizaba al interior de EASYFLY, quien exigió el pago en su cuenta bancaria y esta, procedió a pagar, en su nombre, la instrucción correspondiente». Sumado a ello, finalizado ese curso, la empresa lo siguió capacitando con su propio peculio. Así, desde que fue enviado a Francia, estaba a su servicio y debió activarse la presunción del artículo 24 del CST.

Sumado a ello, finalizado ese curso, la empresa lo siguió capacitando con su propio peculio. Así, desde que fue enviado a Francia, estaba a su servicio y debió activarse la presunción del artículo 24 del CST. Refiere que de haberse valorado en debida forma la consignación realizada a la pasiva, y los correos electrónicos del 3 y 9 de mayo de 2019 en donde se anexaron las instrucciones de pago, la conclusión hubiese sido que se depositó al empleador un dinero que no tenía por qué asumir, pero que lo hizo siguiendo las instrucciones de este para la realización del proceso de habilitación, capacitación y adiestramiento. SCLAJPT-10 V.00 18Radicación n.° 102598 Dice que el fallador plural no apreció el documento del 11 de junio de 2019 dirigido a Easyfly S.A. por parte de la Aeronáutica Civil, por medio del cual le informaba cuál sería el piloto chequeador, lo que da cuenta de la situación de dependencia, ya que se encontraba en el engranaje de la sociedad accionada. Aduce que, en el correo electrónico del 15 de julio de 2019, la compañía ATR plasmó la forma en que debía validarse el certificado otorgado; ese correo se envió con copia a Easyfly S.A., es decir, se tuvo informado como empleador. Añade que lo mismo ocurre con el comunicado del 22 de julio siguiente. Refiere que la tarjeta de embarque del vuelo con destino a Francia demuestra que ese fue el primer acto de prestación personal del servicio, así como de subordinación

del 22 de julio siguiente. Refiere que la tarjeta de embarque del vuelo con destino a Francia demuestra que ese fue el primer acto de prestación personal del servicio, así como de subordinación laboral, pues acredita que en dicha fecha se puso a disposición de la demandada, viajando a otro territorio a recibir entrenamiento. Señala que con el documento del 2 de junio de 2019 (customer badge), se registró ante la compañía que realiza el curso (ATR Training Center), que el propósito de la visita era un entrenamiento inicial, circunstancia que acredita que el viaje fue para capacitarse en el cargo y no por voluntad espontánea como se concluyó. Adicionalmente alega que el itinerario en Francia y el certificado emitido daban cuenta del adiestramiento recibido. SCLAJPT-10 V.00 19Radicación n.° 102598 Recalca que el correo electrónico del 13 de julio de 2019 emitido por Easyfly S.A. deja ver la instrucción de aquella como empleadora para regresar a Colombia una vez finalizado el curso, siendo ello un acto de subordinación para el desplazamiento, sin que pudiera quedarse libremente y por el tiempo que considerara. Alude que del documento co

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