CSJ - sl2833-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - sl2833-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral JORGE MURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SsL2833-2017 Radicación n.” 53793 Acta 07 Bogotá, D.C., primero (1%) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2011, por la Sala Laboral del Tribuna! Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró
CAMILO ERNESTO PÉREZ PORTACIO contrá MNV S.A.
EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
I. ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio a la sociedad MNV S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 8 de marzo de 2004 y el 6 de septiembre de 2010, Radicación n. 53793 sin solución de continuidad, el cual fue terminado por causas imputables al enipleador, así mismo que el auxilio de rodamiento es salario. Como consecuencia de lo anterior, se condene al reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero y conceptos: $20.907.200 por salarios insolutos; =324.334.724 >Xpor auxilio de cesantía; $10.022.301 por intereses a la cesantía y una suma igual a título de sanción; $24.334.724 por prima de servicios; $32.486.111 por vacaciones; $259.259.000 por sanción
moratoria por la mno consignación de la cesantía; $48.725.387 por indemnización por despido; $358.453 diarios por cada día de retardo por indemnización moratoria prevista en el art. 65 del CST; los aportes a pensión con el respectivo cálculo actuarial; la bonificación equivalente a $90.000.000 del acuerdo de transacción; la indexación, más lo que resulte ultra y extra petita y las costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios personales y subordinados a la sociedad demandada, por virtud de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, que tuvo vigencia desde el 8 de— marzo de 2004 hasta el 6 de septiembre de 2010; que, inicialmente, fue vinculado para prestar asesoría jurídica en los proyectos que se desarrollaron con uniones temporales, cuyas funciones consistian en realizar la interventoría administrativa y financiera sobre recursos de regalías directas, conforme al contrato que se tenía vigente con el convenio Col 99/030 CNR - PNUD, llegando incluso a desempeñarse como coordinador de uno de esos proyectos; que luego fue llamado por las directivas de la empresa para 86 Radicación n. 53793 que hiciera parte del departamento de licitaciones y ejerciera como abogado, teniendo a cargo todo lo referente a la estructuración jurídica de las ofertas, contestación, formulación de observaciones, asistencia y defensa de las propuestas en audiencia, asesoría, acompañamiento en la ejecución de los contratos adjudicados y demás actividades jurídicas relacionadas con la contratación. Agregó que, durante todo el tiempo, estuvo sometido a
un horario de 8 a.m. a 6 p.m. y recibió órdenes del gerente comercial, el ingeniero Mauricio Antonio Galofre Amín; que, en el mes de enero de 2007, le fueron asignadas funciones de director del departamento jurídico, las cuales desempeñó en forma paralela con las licitaciones; que, por sus resultados favorables para la compañía, se le fijaron, desde el 1% de agosto de 2009, nuevas condiciones salariales y se pactó una retribución equivalente a la suma mensual de $6.387.000, que estaba integrada por $4.300.000 de salario básico y $2.087.000 por un supuesto auxilio de rodamiento que constituye salario; que, el 1% de marzo de 2010, por logros alcanzados, se le incrementó de nuevo la remuneración al valor de $10.453.600,00 mensuales que se discriminan en $7.200.000, como salario básico, y $3.253.600, por auxilio de rodamiento; que, en el mes de julio de 2010, hubo cambio de participación accionaria de la sociedad convocada al proceso; que, el 25 de agosto de igual año, recibió por correo electrónico una propuesta de transacción para la terminación de su relación laboral: por mutuo acuerdo, a la que él sugirió algunas modificaciones y, como estas no se efectuaron, se negó a firmar tal Radicación n.”? 53793 documento; y, ante la imposibilidad de un acuerdo y como se le adeudaba el salario de los meses de julio y agosto de 2010, el 6 de septiembre de 2010, dio por finalizado el
contrato de trabajo por causas atribuibles a la empleadora; que, a la fecha de presentación de la demanda, la accionada no le habia cancelado los derechos y acreencias laborales reclamados a través de esta acción judicial, ni la indemnización por despido indirecto; que, el 6 de abril de 2010, previa autorización de la junta directiva, suscribió un acuerdo de transacción con el representante legal de la demandada, en el que se le reconoció una bonificación por la cantidad de $90.000.000,00, pagadera en 12 cuotas mensuales, a partir del 1 de diciembre de 2010; y que la empleadora entró en liquidación obligatoria conforme al auto No. 400-016092 del 7 de septiembre de 2010 de la Superintendencia de Sociedades. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la relación laboral de las partes, pero bajo otros extremos temporales; asi mismo, aceptó que la empresa entró en liquidación obligatoria desde el 7 de septiembre de 2010, y, de los demás, dijo que no le constaban o no eran ciertos. Propuso la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario en relación con las sociedades INTERAUDIT S.A., AGUAS KAPITAL S.A. E.S.P. y UNIÓN TEMPORAL REGALIAS DE COLOMBIA, y las de fondo que denominó prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo mno debido, doble cobro, compensación, buena fe y la genérica. Radicación n. 53793 En su defensa, argumentó que la demandada MNV
S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL no puede responder por hechos anteriores al inicio de la liquidación, ya que los servicios personales que se demandan son de antes del 7 de septiembre de 2010, lo que significa que el actor debe acudir ante la Superintendencia de Sociedades que es el juez del concurso, para hacer valer la prelación de créditos laborales. El juez de conocimiento que lo fue el 29 Laboral del Circuito de Bogotá, en oralidad, en audiencia pública celebrada el 18 de enero de 2011, dio por no probada la excepción previa de falta de integración del litis consorcio y dispuso continuar con el trámite del proceso. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá en oralidad, mediante sentencia del 1% de junio de 2011, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente del 1 de agosto de 2009 hasta el 6 de septiembre de 2010, en el cargo de abogado, con último salario integral en la suma mensual de $7.200.000; le negó el carácter salarial al auxilio de rodamiento y vivienda. Condenó a la sociedad demandada a reconocer y pagar al demandante los siguientes valores y conceptos: $14.400.000 por salarios de «junio» (sic) y agosto de 2010 (únicamente lo devengado por salario integral); por el Radicación n. 53793 tiempo que tuvo salario ordinario, esto es del 1% de agosto de 2009 al 28 de febrero de 2010, condenó al pago de
$2.520.278 por cesantiía; $443.148 por intereses a la cesantía con la sanción por el no pago; $2.520.278 por prima de servicios; $1.260.139 por vacaciones; y por la suma de $5.040.000 por indemnización por despido sin justa causa, al igual que impartió condena por el pago de aportes a la administradora o fondo escogido por el actor, por todo el tiempo de servicios; como negó las moratorias, en razón del estado de liquidación de la empresa, condenó a la indexación; respecto de la pretensión de pago de los $90.000.000 reconocida imediante el acuerdo de transacción, declaró la petición antes de tiempo; y absolvió de las demás súplicas incoadas, e impuso costas a la parte vencida. ILI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 31 de agosto de 2011, por medio de la cual revocó parcialmente el fallo de primer grado, en razón a que estuvo de acuerdo con la parte actora en que el contrato de trabajo había iniciado el 8 de marzo de 2004 y no el 1 de agosto como lo decía el empleador y lo había aceptado el a quo; en que el auxilio de rodamiento y vivienda era salario, y que el empleador no había demostrado la buena fe; y en que al actor se le debían reconocer los $90.000.000; en su lugar, condenó a la sociedad demandada a cancelar al accionante, lo siguiente: Radicación n.” 53793 . $24.669.267 por cesantías; -
N . $1.103.384 por intereses a la cesantía; A . $10.758.809 por prima de servicios; A P $15.133.750 por vacaciones; d $20.907.200 por salarios insolutos; d $90.000.000 por acuerdo de transacción; a N $2.206.768 por sanción en razón de la no consignación oportuna de los intereses sobre la cesantia; $245.610.000 por sanción ante el no pago oportuno del auxilio de cesantía; . $35.542.240 por indemnización por despido sin justa causa; 10. $348.453 diarios a partir del 7 de septiembre de 2010 y por 24 meses o hasta cuando su pago se verifique, por indemnización moratoria; 11. los aportes a la seguridad social en salud y pensión, en la parte que le corresponde en su condición de empleador, causados durante el periodo comprendido «entre el 1% de abril de 2002 y el 30 de junio de 2003», suma que deberá ser objeto de indexación al momento de ser sufragada; 12. así mismo, por los aportes a la seguridad social integral en pensiones, en el fondo que elija el actor, con el respectivo cálculo actuarial, para el lapso comprendido entre el 8 de marzo de 2004 hasta el 6 de septiembre de 2010. Confirmó la absolución frente a las demás pretensiones y las costas de Radicación n. 53793 primera instancia a cargo de la demandada. No impuso costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el
Tribunal comenzó por señalar que solo tendrá en cuenta los aspectos que fueron objeto de reproche, según el principio de consonancia previsto en el art. 66A del CPT y ss, que se contraen a que el a quo ño declaró la existencia del vinculo contractual de carácter laboral del demandante «conforme a los extremos itemporales ñAdeprecados en el libelo introductorio», ni condenó al pago de todas y cada una de las súplicas incoadas a las que tenía derecho. Lo anterior, porque el juzgado no valoró, en su integridad, el caudal probatorio «en punto a las declaratorias de confesión fictas o presuntas» que recayeron sobre la accionada (fls. 139 y 163 del cuaderno No. 1), que no fueron desvirtuadas por la parte pasiva, máxime que aquellas se corroboraron con la prueba testimonial (Audio CD No. 1 Record 021: a 35:39 min.), y, por el contrario, el fallador de primer grado le habia dado relevancia a la prueba documental que atañe a las certificaciones de fls. 147 y 148 ibídem, que no tienen firma de recibido del actor, como tampoco obraba solicitud de estas, y que, al ser manifestaciones unilaterales del empleador demandado, no podían tener mayor peso probatorio. Luego, abordó el estudio de las inconformidades del apelante, asi: Radicación n. 53793 1.- En relación con la certificación laboral de fil. 148. El ad quem expuso que, por haber sido aportada dicha certificación en forma extemporánea por la demandada, pero posteriormente «Incorporada de oficio» al plenario por el
juez de conocimiento, la misma debe tenerse «únicamente como documento de carácter informativo, toda vez que en punto al decreto, práctica e incorporación de las pruebas al proceso, ésta habrá de realizarse dentro de los términos y oportunidades señalados para ello», y como respaldo de lo precedente trajo a colación lo expresado en sentenciade la CSJ SL, 30 mar. 2006, rad. 26336, por lo que transcribió algunos de sus apartes. 2.- Frente a las confesiones fictas o presuntas que fueron declaradas en contra de la sociedad demandada, por la inasistencia de su representante legal a la audiencia obligatoria de conciliación fijada dentro del trámite del proceso, al igual que a la diligencia de interrogatorio de parte solicitado, manifestó que, por la incomparecencia del representante legal de la accionada a la audiencia de conciliación obligatoria, el a quo había deciarado la confesión ficta o presunta sobre los fundamentos fácticos de la demanda inicial consignados en los «numerales 1, 2.1, 2.2., 2.3., 2.4., 2.6, 2.8, 2.9, 3, 4 y 5» (fls. 27 a 32 del cuaderno 1), «concernientes a los extremos temporales del nexo laboral, cargo, funciones realizadas al servicio de la encartada de forma subordinada, horario de trabajo cumplido, y salarios devengados durante la relación laboral» Radicación n. 53793 (fl. 139 ibídem). Del mismo modo, por la inasistencia de
dicho representante a absolver el interrogatorio de parte solicitado y decretado, quien a pesar de presentar excusa dentro del término de ley, esta no le fue aceptada, se tuvieron como ciertos los hechos susceptibles de confesión, respecto de las preguntas asertivas del interrogatorio escrito presentado Nos. 1, 1A, 2a 5 y 7 (fls. 153 a 154 ídem), las que se circunscriben en los mismos fundamentos fácticos arriba señalados», cumpliendo así con lo preceptuado en el artículo 210 del C.P.C. (Audio CD No. 2 Record 03:15 a 05:07 miin.), sin que, frente a las mencionadas de¿laraciones, la convocada a juicio haya interpuesto recurso alguno, ni desvirtuado tales presunciones de confesión. Transcribió lo dicho sobre el tema en la sentencia de la CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 34243, para concluir que, en el sub lite, se observó el debido proceso, porque el juez de la causa había discriminado los hechos respecto de los cuales operó la confesión ficta, por lo que resultaba dable aplicar las consecuencias procesales previstas en la ley, y 1ei dio la razón al apelante de que no era posible, como lo había hecho el a guo, soslayar esas confesiones presuntas y darle mayor relevancia a la certificación de fl. 148 incorporada de oficio y que fue suscrita por quien fungió como representante de la demandada. 3.- Declaración del testigo Luis Rafael Monterrosa. 10 A0 Radicación n. 53793 Indicó que la demandada no cumplió con la carga de
desvirtuar las citadas confesiones fictas o presuntas; que, por el contrario, lo demostrado con este medio de convicción resultaba coincidente con lo narrado por el único testimonio recibido en audiencia pública, el del señor Luis Rafael Monterrosa, quieh, manifestó, también laboró para la demandada y con sus dichos corroboró los extremos temporales del nexo laboral del actor reseñados en la demanda inaugural, esto es desde marzo de 2004 hasta el 6 de septiembre de 2010, así como los salarios devengados en el desarrollo de la vinculación, el cargo y funciones ejecutadas por el promotor del proceso, que no contaba con independencia, pues estaba sometido a horarios y a órdenes de su jefe inmediato y además trabajaba en las instalaciones de la empresa MNV S.A., versión que le mereció ...mayor credibilidad por que trabajó cerca del actor y tenía conocimiento de las labores y horarios que desempeñaba el demandante, como quiera que para la época que tuvo vigencia la relación laboral deprecada, el señor MOTERROSA fungió como representante legal de la encartada y en ocasiones hacía de jefe superior jerárquico del accionante; además y de forma contundente las declaraciones de confesión ficta o presunta establecida por el juez de instancia, frente a las cuales ni las certificaciones laborales adosadas al plenario al momento de la contestación de la demandada, ni la certificación laboral incorporada de oficio logran invalidar la declaración del testimonio, ni mucho menos las precitadas confesiones, como quiera que tales certificaciones en las cuales laborara presuntamente el actor de forma paralela al servicio de UNION
TEMPORAL REGALIAS DE COLOMBIA; AGUAS KAFPITAL S.A.; INTERAUDIT S.A. desempeñándose como asesor jurídico de éstas y como asesor jurídico externo del grupo de licitaciones, hacen parte del grupo MNV S.A., hoy demandada. 11 Radicación n. 53793 4.- Contrato de trabajo y extremos temporales. Con base en el anterior examen probatorio, el fallador de alzada concluyó que la relación laboral que ató a las partes y que se protocolizó con el contrato de trabajo a término indefinido obrante a fls. 23 y 25 a 26 se desarrolló como daban cuenta las confesiones fictas y la declaración del testigo, en el lapso comprendido del 8 de marzo de 2004 hasta el 6 de septiembre de 2010, en forma continua e ininterrumpida, máxime que no encontró acreditado que ese vinculo fuera independiente y no subordinado. 5.- Salario devengado. En lo que tiene que ver con el salario, el Tribunal estableció que el actor, para el periodo comprendido entre el 8 de marzo de 2004 y el 31 de julio de 2009, devengó la suma mensual de $3.885.000; y, del 1% de agosto de 2009 al 28 de febrero de 2010, la cantidad de $6.387.000 mensuales; montos sobre los cuales liquidó las prestaciones sociales a que tenia derecho el accionante. Que, posteriormente y hasta la fecha de retiro definitivo, percibió un salario integral que cumplía con los presupuestos normativos del art. 132 del CST, sin que hubiera lugar al
pago de prestaciones por ese último tiempo, solo a las vacaciones.
6. Prescripción.
12 Radicación n.” 53793 Arguyó que, en relación con este medio exceptivo propuesto por la demandada (fl. 128), acorde con lo regulado por los arts. 488 y 489 del CST y 151 del CPT y ss, que establecen la prescripción trienal, las acreencias laborales anteriores al 05 de octubre de 2007 se encuentran prescritas, como que la relación laboral culminó el 06 de septiembre de 2010, y la presentación de la demanda tuvo ocurrencia el 05 de octubre de la misma anualidad» (f1. 43), hecho que constituye interrupción de la prescripción, ya que no existe reclamación alguna anterior. Aclaró que las vacaciones no estaban prescritas, porque «este descanso remunerado es exigible solo hasta cuando venza el año que tiene el empleador para concederlo», como tampoco las cesantías anuales no consignadas al respectivo fondo, dado que el término de prescripción para este último caso se hace exigible a la terminación del contrato de trabajo, tal como se dejó sentado en sentencia de la CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393. 7.- Liquidación de acreencias laborales. Especificó los valores a pagar por estos conceptos de la siguiente forma: -Auxilio de Cesantía: para el lapso en que el actor no tuvo salario integral, se procedió a liquidar las prestaciones sociales con los salarios devengados y discriminados a fls. 30 y 153. Hechas las operaciones del caso, la cesantía arrojó, por la fracción de 2004 y los años 2005 a 2008, con
una base salarial de $3.885.000 mensuales, la suma de 13 Radicación n.” 53793 $18.712.750; para el año 2009, con un salario base de $4.927.500, la cantidad de $4.927.500; y para la fracción del 2010 con corte al 28 de febrero, con un salario promedio mensual de $6.387.000, el valor de $1.029.017; para un total de $24.669.267. -Intereses a la cesantía: de acuerdo con la cesantía liquidada, por los intereses de esta para el periodo no prescrito, estableció que el accionante debió recibir: $25.990,00 por la fracción de 2007; $466.200,00 por el año 2008; $591.300 por el año 2009; y $19.894 por la fracción del 2010; para un total de $1.103.384. -Prima de servicios: por el lapso no prescrito, al actor se le debió cancelar: $917.292 por la fracción de 2007; $3.885.000 por el año 2008; $4.927.500 por el año 2009; y $1.029.017 por la fracción de 2010; para un total de $10.758.809. -Vacaciones: Como no encontró acreditado que el accionante hubiera disfrutado de ese descanso remunerado, condenó a la suma de $15.133.750, teniendo en cuenta que su compensación se hace exigible a la terminación de la relación laboral. -Salarios insolutos: al no hallar la constancia que acreditara el pago de los salarios reclamados, tomó el último salario devengado que lo fue de $10.453.600 y
condenó a favor del promotor del proceso por los meses de julio y agosto de 2010, por el valor de $20.907.200. 14 al Radicación n. 53793 -Del acuerdo de transacción: extrajo la bonificación otorgada por una sola vez al demandante, por la suma de $90.000.000, como reconocimiento a los resultados obtenidos en la adjudicación de licitaciones a favor de la sociedad demandada, la cual encontró que fue concedida de manera unilateral y por mera liberalidad de la empleadora y que no tuvo vicios en el consentimiento, según constató en el acta de la junta directiva No. 537 visible a fls. 20 - 21 ibidem; la consideró como un derecho adquirido del trabajador, desde el momento mismo de su donación, independientemente que aquella hubiese estado sujeta a condición en el tiempo, por pago de tracto sucesivo en 12 cuotas a partir del 1% de diciembre de 2010, y que, para la fecha de la terminación del contrato de trabajo, no había recibido ninguna de ellas; y, en tales circunstancias, ordenó su pago en su integridad. 8.- Sanción por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía. Esgrimió que, como no se acreditó el pago de los intereses a la cesantía por valor de $1.103.384, hay lugar a dicha sanción que equivale a otra suma igual. 9.- Sanción por la no consignación oportuna del auxilio de cesantía en un fondo. Dijo que esta sanción encontraba sustento en el art. 99 de la Ley 50 de 1990 numeral 3%, cuando no se
15 Radicación n.” 53793 consignan las cesantias antes del 15 de febrero del año inmediatamente siguiente, por lo que ordenó el pago de un día de salario por cada día de retraso, que, para el asunto a juzgar, aplica, por cuanto en el plenario no habia elementos plausibles de cara a la buena fe de la empleadora para su exoneraéión; que efectuados los cálculos correspondientes, le arrojó el guarismo de $245.610.000, ...correspondientes al lapso comprendido entre el 15 de febrero de 2005 hasta el 14 de febrero de 2010; con un salario base de liquidación de %3.885.000,00 para los cuatro (4) primeros periodos comprendidos entre el interregno del 15 de febrero de 2005 hasta el 14 de febrero de 2006, como del 15 de febrero de - 2006 hasta el 14 de febrero de 2007; y así sucesivamente hasta el 14 de febrero de 2009; y con un salario promedio base de liquidación de $4.924.500 para el tiempo comprendido entre el 15 de febrero de 2009 hasta el 14 de febrero de 2010. .10.- Pago de aportes a la seguridad social. Expuso que procedía esta condena en cuanto a los aportes para el riesgo de pensión durante el tiempo que duró la relación laboral que se declaró, ya que el trabajador demandante no estaba obligado a asumir el pago de la proporción que le correspondía al empleador, para lo cual ordenó su depósito en el fondo que elija el actor junto con el respectivo cálculo actuarial. 11.- Indemnización por la terminación del contrato
de trabajo sin justa causa. Advirtió que el hecho del despido del accionante se encuentra acreditado con la comunicación dirigida por éste 16 Radicación n. 53793 a la empresa demandada (fl. 6 y 7 del cuaderno 1), en la que renunció por motivos imputables al empleador, como son el no pago de salarios y prestaciones, lo cual quedó acreditado con las confesiones fictas o presuntas, y, por ello, dispuso la condena por la indemnización prevista en el art. 64 literal b del CST., que asciende a la suma de $35.542.240 12.- Indemnización moratoria. Reflexionó de la indemnización moratoria consagrada en el art. 65 del CST, modificado por el art. 29 de la Ley 789 | de 2002, que i) Su aplicación no es automática e inexorable, de manera que con la sola verificación de mora en el pago de salarios y prestaciones sociales por el empleador se pueda imponer; ti) en su imposición debe mediar un análisis de la conducta patronal asumida por el empleador, de manera que si existe una buena fe en su actuar, debe exonerarse de su pago; iii) puede así mismo exonerarse el empleador del pago de la indemnización, dada la ocurrencia de una fuerza mayor o caso fortuito y; iv) en todo caso, el empleador ostenta la carga de probar las situaciones que irradian de buena fe su actuar o la ocurrencia de la fuerza mayor o el caso fortuito. Citó, para corroborar su postura, lo adoctrinado en las sentencias de la CSJ SL, 26 en. 2005 rad. 22817 y CC C781 de 2003. Especificó que, en el presente asunto, no obraban elementos probatorios, mni razones atendibles que condujeren a demostrar que la demandada actuó de buena fe, al no haber cumplido la obligación de pagar salarios y 17 Radicación n. 53793 prestáciones sociales a su trabajador demandante, ni aparecía justificación de tal omisión; en consecuencia, impuso 4condena en una cuantía diaria de $348.453 a partir del 6 de septiembre de 2010 «hasta por 24 meses, o hasta cuanto su pago se venfique».
13. Indexación.
Como, en su criterio, había prosperado la súplica de la indemnización moratoria, con lo cual se compensaba de manera efectiva los perjuicios ocasionados por la mora, negó la indexación. Para sustentar esta decisión, reprodujo lo dicho en la sentencia de la CSJ SL, 21 feb. 2005, rad. 23155, al respecto. “IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, ...en cuanto en el ordenamiento primero revocó parcialmente la sentencia de primer grado y en su lugar condenó a la entidad empleadora a pagar al demandante las acreencias laborales dispuestas en los ordenamientos primero, numerales 1 a 10, segundo y tercero, correspondientes al lapso comprendido entre el 8 de marzo/ 04 y el 10 de septiembre/ 10, para que en sede de instancia, confirme la sentencia del A-guo, y por tanto condene
18 Radicación n. 53793 a la entidad en la forma que se dispuso en primera instancia, proveyendo sobre costas como corresponda. Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación laboral, los cuales se estudiarán conjuntamente por denunciar similar conjunto normativo, valerse de una argumentación común que se complementa y por perseguir igual cometido, esto es derribar las condenas por las prestaciones e indemnización por despido calculadas por el tiempo comprendido con el extremo inicial de la relación el 8 de marzo de 2004 y con la inclusión del auxilio de rodamiento y vivienda como factor salarial; la suma objeto de transacción, la de la indemnización moratoria y la sanción por la no consignación de cesantías; y los aportes a seguridad social que no fueron solicitados en la demanda.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos: 54, 60, 61, 145 del C.P. del T. y S.S. 174, 177, 179, 180, 183, 210 del CPC, como medio, en relación con los artículos 29, 53, 230 de la Carta Política, 15, 23, 24, 64 literal a)-2, 65 modificado por el artículo de la ley 789/02, 127, 132, 186, 249, 306, del CS del T, artículo 1 de la Ley 57/ 75, 98 y 99 de la Ley 50/90.
Para la sustentación del cargo, luego de transcribir los artículos 54 (pruebas de oficio), 60 (análisis de las pruebas)
y 61 (libre formación del convencimiento) del CPT y SS, asi 19 Radicación n. 53793 como el art. 174 del CPC (necesidad de la prueba) aplicable por remisión analógica del art. 145 del CPT y SS, aduce que dicho elenco normativo había — sido interpretado erróneamente, ...por cuanto el juez de primer grado tiene plena libertad para decretar de oficio las pruebas que estime conveniente, con el fin de esclarecer los hechos controvertidos, o sea, para buscar la verdad real, de tal manera que si el A-quo declaró de oficio una prueba aportada al plenario, antes de dictar la sentencia, como lo dispone el artículo 180 del C.P.C, y con base en dicha prueba y en los términos de los artículos 60, 61 del CP. del T. y S.S., y 174 del C.P.C, teniendo en cuenta las facultades soberanas sobre el análisis de la prueba, se abstuvo de declarar que entre las partes existió un contrato realidad de trabajo en el período comprendido entre el 8 de marzo/ 04 y el 6 de septiembre/ 10, como se dice a folios 260 de la sentencia impugnada, facultad soberana sobre el análisis de la prueba que contrario a lo sucedido en primera instancia, el Tribunal interpreta erradamente , al darle prioridad a la declaración mentirosa y contradictoria del representante legal de MNV SA, hoy en liquidación judicial, tal y como se demostrará en el tercer cargo, razón por la cual no le asiste la razón cuando concluye de manera desatinada que «...respecto de la prueba documental aportada por la encartada en forma extemporánea y
posteriormente incorporada de oficio al plenario por el operador jurídico de instancia, referente a la certificación laboral expedida por la convocada a juicio; la misma debió tenerse únicamente como documento de carácter informativo, toda vez, que en punto al decreto, práctica e incorporación de las pruebas al proceso, ésta habrá de realizarse dentro de los términos y oportunidades señalados para ello...». Especifica que la circunstancia de que un medio de convicción no esté relacionado y solicitado en el acápite de pruebas de la demanda o la contestación, no es obstáculo para que se decrete de oficio de acuerdo con las facultades del juzgador de primer grado; por ello, no le era dable al tribunal desestimar la certificación que comprueba los 20 Radicación n.” 53793 verdaderos extremos temporales del único contrato que existió, para darle mayor peso a la declaración mentirosa del representante legal de la enjuiciada, como si la libre apreciación de la prueba fuera patente de corso para analizar caprichosamente las pruebas allegadas debidamente al plenario. Es más, agrega, la sentencia en que se apoyó la segunda instancia, proferida por la CSJ SL, 30 mar. 2006, rad. 26.336, contrario a lo sostenido por el ad quem, enseña que una prueba allegada por fuera de la oportunidad procesal, puede ser valorada cuando
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