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CSJ - SL2833-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2833-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2833-2020 Radicación n.° 73214 Acta 28 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por PATRICIA CUERVO SILVA y LA COOPERATIVA MULTIACTIVA DE LOS TAXISTAS DEL AEROPUERTO DE PALMASECA LTDA. - COOPTAXPAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 11 de septiembre de 2015, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BRITNEY SUÁREZ VILLANUEVA, representada por su madre YAMILETH VILLANUEVA OLAYA, contra las recurrentes y JORGE ORLANDO ORJUELA CARVAJAL, DIEGO DURÁN OLAYA, CARLOS JULIO MEJIA y BEATRIZ DAZA VELOZA, en su condición de socios de la citada cooperativa transportadora.

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Radicación n.° 73214

I. ANTECEDENTES Britney Suárez Villanueva, representada por su madre Yamileth Villanueva Olaya, llamó a juicio a Patricia Cuervo Silva, a La Cooperativa Multiactiva de los Taxistas del Aeropuerto de Palmaseca Ltda. – Cooptaxpal, sigla con la cual se la identificará en adelante, y a Jorge Orlando Orjuela Carvajal, Diego Durán Olaya, Carlos Julio Mejía y Beatriz Daza Veloza, en su condición de socios de la citada

cooperativa, a fin de que se declare que entre su padre Juan Carlos Suárez Suárez y Cooptaxpal, existió un contrato de trabajo que se extendió desde el mes de febrero hasta el 25 de julio de 2008, empresa esta que conjuntamente con la propietaria del vehículo automotor de placas VQA827 incumplieron la obligación de afiliarlo al sistema de riesgos profesionales, tal como lo prevén las Leyes 100 de 1993 y 776 de 2002. Como consecuencia de tal declaración, solicitó que los demandados fueran condenados, de manera solidaria, a reconocer y pagarle como única heredera y beneficiaria de Juan Carlos Suárez Suárez «todas las prestaciones derivadas de la seguridad social integral», específicamente las contenidas en los artículos 11 de la Ley 776 de 2002, 47 de la Ley 100 de 1993 y 4º del Decreto 1295 de 1994, prestaciones que teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual fueron estimadas en la cantidad de $120.000.000, y que corresponde a las sumas de dinero causadas desde la fecha en que falleció su padre y el cumplimiento de su mayoría de edad. Igualmente reclamó los intereses, la

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Radicación n.° 73214 indexación, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones, relató que es hija del señor Juan Carlos Suárez Suárez, razón por la cual éste tenía la obligación de vincularla como beneficiaria al sistema de seguridad social integral y velar por los alimentos congruos

y necesarios de ella; narró que su padre el 28 de febrero de 2008 fue contratado por la demandada Patricia Cuervo Silva, para prestar el servicio público de transporte, conduciendo el vehículo taxi de placas VQA827 que era de su propiedad, automotor que estaba afiliado a la empresa Cooptaxpal. Puso de presente que el 25 de julio de 2008, estando su progenitor conduciendo el citado automotor, fue asesinado por evitar que le hurtaran el vehículo y su equipo de trabajo con el cual prestaba el servicio público de transporte. Explicó además que su señor padre no fue afiliado al sistema de seguridad social integral ni por la señora Cuervo Silva, ni mucho menos por Cooptaxpal; además dijo que éste era quien le suministraba todo lo necesario para subsistir y que su «muerte violenta» la dejó desprovista de todos los alimentos congruos y necesarios. Puntualizó que el 2 de mayo de 2009, su madre Yamileth Villanueva Olaya, actuando como su representante legal, facultó al mismo profesional del derecho que la representa en esta contienda, a fin de que acudiera a la ARP en la que debía estar afiliado su padre, a fin de reclamar la «pensión de sobrevivientes a la que tendría derecho al tenor

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Radicación n.° 73214 de la Ley 776 de 2002 Art. 11 en concordancia con el art. 47 literal d) de la Ley 100 de 1993». Que en ese cometido, el citado abogado acudió a Cooptaxpal a fin de que informara cuál era la ARP a la que estaba afiliado el señor Suárez

Suárez, y además si se había reportado el accidente de trabajo, a lo cual la citada cooperativa el 8 de ese mismo mes y año respondió que «desplaza su obligación legal a los propietarios de los vehículos» y que por tanto no tenía «nada que ver con las afiliaciones al SISTEMA DE LA SEGURIDAD

SOCIAL».

Finalmente sostuvo que Jorge Orlando Orjuela Carvajal, Diego Durán Olaya, Carlos Julio Mejía y Beatriz Daza Veloza eran socios de Cooptaxpal (f.° 17 a 31 y 39 a 42). La demandada Patricia Cuervo Silva, al dar respuesta al libelo demandatorio, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó únicamente el referido a que el causante el día de su fallecimiento, conducía el taxi de su propiedad de placas VQA827. Aclaró que entre ellos no existió un contrato de trabajo, sino que medio un vínculo de naturaleza civil, mediante el cual «la propietaria arrendadora le entregaba al arrendatario taxista el vehículo en calidad de arrendamiento, acordando el pago de un canon de treinta y cinco mil pesos ($35.000) diarios». Dijo además que nunca le impartía órdenes, menos lo obligaba a cumplir un horario o jornada de trabajo, pues él como taxista gozaba de total autonomía e independencia para conducir el vehículo. Sobre los demás supuestos fácticos, expuso que no le constaban o que debían probarse.

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Radicación n.° 73214 En su defensa formuló las excepciones que denominó: no comprender la demanda a todos los litisconsortes

necesarios, pues no fueron demandados todos los socios de la cooperativa, carencia de acción y de derecho para demandar, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del contrato de trabajo y de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada (f.° 55 a 58). A su turno, la codemandada Cooptaxpal al dar respuesta a la acción formulada en su contra, se opuso a todas las súplicas. Frente a los hechos, los negó en su mayoría. En su defensa sostuvo que «no tenía la menor idea que el señor JUAN CARLOS SUÁREZ SUÁREZ estuviera conduciendo el vehículo taxi de placas VQA827 de propiedad de la señora PATRICIA CUERVO SILVA, por lo tanto el señor JUAN CARLOS SUÁREZ SUÁREZ no tenía vínculo alguno con

COOPTAXPAL».

Propuso las excepciones que denominó falta de legitimación por pasiva, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, carencia de acción, inexistencia del contrato y nexo laboral, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada (f.° 66 a 71). Finalmente, los socios de Cooptaxpal convocados al proceso, quienes a la postre fueron representados por curador ad litem, simplemente manifestaron que no les

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Radicación n.° 73214 constaban los hechos soportes de las pretensiones que «ni lo afirmo ni lo niego» (f.° 114 a 115).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado del conocimiento que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Palmira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de septiembre de 2014, absolvió a Patricia Cuervo Silva, a La Cooperativa Multiactiva de los Taxistas del Aeropuerto de Palmaseca Ltda. – Cooptaxpal y a los socios Jorge Orlando Orjuela Carvajal, Diego Durán Olaya, Carlos Julio Mejía y Beatriz Daza Veloza, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por Britney Suárez Villanueva, quien es representada por su madre Yamileth Villanueva Olaya, a quien le impuso las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien mediante fallo del 11 de septiembre de 2015 decidió lo siguiente: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia número 25 del 17 de septiembre de 2014, emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira Valle, objeto de apelación, para en su lugar: PRIMERO (sic).- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.

SEGUNDO.- DECLARAR que entre el señor JUAN CARLOS SUÁREZ SUÁREZ (q.e.p.d.) y PATRICIA CUERVO SILVA existió una relación laboral que estuvo vigente entre el 30 de abril de 2008 al 25 de julio de 2008.

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TERCERO.- DECLARAR que el señor JUAN CARLOS SUÁREZ

SUÁREZ fallece en accidente laboral. CUARTO.- DECLARAR que BRITNEY SUÁREZ VILLANUEVA es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de hija menor de edad de JUAN CARLOS SUÁREZ SUÁREZ (q.e.p.d.) QUINTO.- CONDENAR a la señora PATRICIA CUERVO SILVA y solidariamente a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE LOS TAXISTAS DEL AEROPUERTO PALMASECA LTDA., a pagar a BRITNEY SUÁREZ VILLANUEVA, representada por su señora madre, YAMILETH VILLANUEVA OLAYA, la suma de $46.859.116.67, por concepto de mesadas pensionales, causadas desde el 25 de julio de 2008 al 30 de septiembre de 2014, valor que se indexará al momento de su pago. Aclarándose que anualmente se reconocerá por pensión de sobrevivientes la suma equivalente al salario mínimo legal vigente, y se pagará hasta que la beneficiaria cumpla 18 años de edad, prestación que se puede prolongar hasta que ésta cumpla 25 años de edad siempre y cuando acredite que adelanta estudios de conformidad con la reglamentación establecida para esa circunstancia. QUINTO (sic).- ABSOLVER a la señora PATRICIA CUERVO SILVA y a la COOERATIVA MULTIACTIVA DE LOS TAXISTAS DEL AEROPUERTO PALMASECA LTDA. de las demás pretensiones. SEXTO.- ABSOLVER a los señores Jorge Orlando Orejuela Carvajal, Diego Durán Olaya, Carlos Julio Mejía y Beatriz Daza

Veloza de todas las pretensiones. SEPTIMO.- COSTAS en ambas instancias, a cargo de la parte demandada COOPERATIVA MULTIACTIVA DE LOS TAXISTAS DEL AEROPUERTO PALMASECA LTDA. y PATRICIA CUERVO SILVA y a favor de la parte actora. Fíjese las Agencias en Derecho, en esta instancia, en el equivalente a un salario mínimo legal vigente, a cargo de cada parte demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que dos eran los temas fundamentales que debía resolver: i) si entre las demandadas y el señor Juan Carlos Suárez Suárez, existió un contrato de trabajo y, ii) si la respuesta era afirmativa, definir si la parte demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de origen profesional solicitada.

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Radicación n.° 73214 Para dilucidar el primero de los puntos, comenzó por reproducir los artículos 36 de la Ley 366 de 1996 y 150 del Decreto 266 de 2000, precisando que, si bien la primera de las disposiciones fue modificada por el artículo 305 del Decreto 1122 de 1999, este fue declarado inexequible mediante sentencia CC C-923-99. Bajo esa perspectiva jurídica señaló que a la luz del artículo 150 del Decreto 266 de 2000, norma vigente para la data en que se ejecutó la relación contractual, no era necesario que Cooptaxpal suscribiera un contrato de trabajo con el señor Suárez Suárez, pues este podía darse con el propietario del vehículo, pero independientemente de la

existencia de un vínculo subordinado con la citada cooperativa, la disposición en comento sí estableció con claridad una solidaridad entre «el operador, que es la cooperativa a cual se encontraba afiliado el vehículo y el propietario del automotor». Aclarado lo anterior, descendió al análisis de las pruebas allegadas al proceso y comenzó con la contestación de la demanda realizada por Patricia Cuervo Silva, en la que acepta que el señor Suárez Suárez, el día 25 de julio de 2008, sí estaba conduciendo el vehículo taxi de su propiedad, aclarando que ello lo hacía en razón a que mediaba un contrato de arrendamiento pactado verbalmente. En seguida abordó el estudio del testimonio rendido por Fernando Pérez Domínguez, persona que administraba el vehículo de propiedad de la señora Cuervo Silva. De su dicho

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Radicación n.° 73214 resaltó que conoció al causante por referencia de otro taxista, que se pactó verbalmente el alquiler del automotor correspondiéndole al conductor pagar una cuota diaria, que el carro se entregaba tanqueado, pero que tenía que mantenerlo lavado, que el servicio de radio lo pagaba la propietaria y que el señor Suárez Suárez tenía un día de descanso que él mismo escogía, además que el conductor era autónomo y que el taxi sólo cumplía un turno. Asimismo, analizó el testimonio de Juan Carlos Cárdenas, quien informa que es vecino de la accionada Patricia Cuervo Silva, y fue la persona que les recomendó a Juan Carlos Suárez, tanto a la propietaria del vehículo como

al administrador y además expresa que fue testigo presencial del contrato verbal que hicieron del arrendamiento del automotor. Expresó que del análisis de tales medios de convicción quedaba demostrado que el señor Juan Carlos Suárez, prestaba un servicio personal a la señora Patricia Cuervo Silva, conduciéndole el taxi de ésta, por ende, se debe llamar a operar la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST, que establece que toda relación de trabajo se presume regida por un contrato de trabajo, con lo cual es carga de la demandada desvirtuarla. Cita en su apoyo la sentencia CSJ SL 17 abr. 2013, rad. 39259. Luego de lo anterior, estimó lo siguiente:

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Radicación n.° 73214 Como se dijo anteriormente, amparaba al difunto Juan Carlos Suárez la presunción de una relación laboral, en la medida que está demostrada la prestación del servicio, no obstante para infirmar la misma, la demandada en calidad de propietaria sostuvo que dicha prestación se da en desarrollo de un contrato de arrendamiento, contrato que fue celebrado de manera verbal como lo refieren los señores Fernando Pérez y Juan Carlos Cárdenas, testigos presenciales de tal hecho. Pero pese a que la propietaria y el conductor del taxi hubiesen pactado el contrato civil, no se puede desconocer la normatividad que rige para esta clase especial de labor, que lo que buscó fue la protección de las personas que sin ser propietarios del automotor prestan el servicio de transporte público. Por consiguiente no basta con sólo asegurar que el contrato fue civil, sino que correspondía a la

parte demandada desvirtuar la presunción, carga probatoria que omitió, por el contrario, el propio señor Pérez en su calidad de administrador del automotor informó en autos, que el actor gozaba de un día de descanso. Cabe preguntarse, sí el contrato de arrendamiento faculta al tomador del mismo de hacer uso del bien a su libre albedrío, entonces porque Juan Carlos Suárez (q.e.p.d.) tenía que descansar. Igual se puede concluir en relación con el turno del vehículo, si se le había proporcionado éste en arrendamiento, podía utilizarlo las 24 horas, pero se le impuso la restricción de sólo el uso de un turno. Esos condicionamientos son señal de subordinación, encontrándose presente el segundo elemento del contrato de trabajo. En cuanto al salario, manifestó que, si bien este no se encontraba acreditado, el Tribunal procedía a hacer uso de la presunción establecida en el artículo 145 del CST, con lo cual el señor Juan Carlos Suárez Suárez, al menos debía devengar el salario mínimo mensual legal vigente. Igualmente, respecto a los extremos de la relación laboral, precisó que de los testimonios antes referenciados y del informe de la fiscalía obrante a folio 262, se tenía como fecha inicial del contrato de trabajo el 30 de abril de 2008 y como final el 25 de julio de 2008, fecha de fallecimiento del señor Suárez Suárez. Más adelante y luego de volver a reproducir el contenido del artículo 36 de la Ley 366 de 1996, concluyó lo siguiente:

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Radicación n.° 73214 En atención a la disposición citada, el empleador es la señora

PATRICIA CUERVO SILVA en su calidad de propietaria del automotor y solidariamente la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE LOS TAXISTAS DEL AEROPUERTO DE PALMASECA LTDA., entidad que en su defensa ha manifestado desconocer que la propietaria del vehículo tenía conductor sin contrato. Afirmación que no tiene eco probatorio, por el contrario, el señor Juan Carlos Cárdenas expuso en su declaración (fl. 251), respecto a la vinculación del automotor a la cooperativa, que "la empresa solamente se encarga de la administración del carro, que estén al día en los seguros, tarjeta de operación, cuando uno le da un carro en arrendamiento a una Persona, ya eso es de uno, uno como propietario del carro se encarga de eso, y la empresa lo único que le pide a uno es los datos del conductor, que el pase esté vigente, para ellos registrarlos en la carpeta, con el número de cedula y la placa del carro que va a manejar". Más adelante relata: "para que a uno le den entrada en el master o sea el servicio de radio, tiene que haber ido el administrador o la Propietaria del vehículo"… “Nosotros no tenemos carné, una tarjeta de control... que es obligatorio en la empresa, pero eso es más que todo para lo (sic) que se montan en el carro o los usuarios sepan quién es el conductor"... "esa tarjeta la expide la secretaria de la cooperativa y eso es gratis, tiene que llevar la foto, eso es más que todo los datos Personales del conductor". De lo informado por el citado declarante, infirió que la cooperativa sí tenía conocimiento que el señor Juan Carlos Suárez Suárez, era el conductor del automotor y debió haber

adelantado todo el trámite que señala el señor Cárdenas para la movilización del automotor, lo que indiscutiblemente lo llevó a considerar que la cooperativa demandada si tenía responsabilidad solidaria en el reconocimiento de los derechos laborales aquí reclamados por la hija del causante. Aclarado el primer problema jurídico, paso a dilucidar si a la demandante en calidad de hija sobreviviente del causante, le asistía derecho a la pensión reclamada, para ello comenzó por señalar que debía establecer cuál fue la causa del deceso; esto es, si fue con ocasión de la labor de taxista

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Radicación n.° 73214 que desarrollaba su padre, el suceso debía ubicarse en el campo de los riesgos laborales, de no ser así, debe tenerse como un riesgo común. En ese orden, acudió a la entrevista realizada al señor Leonardo José Cuervo Cuervo (f.° 270), quien mencionó que conocía al causante hace dos meses, pues era quien lo transporta a él y a su familia, por un contrato que establecieron con el Ministerio del Interior y Justicia en razón a que «era protegido del mismo», que lo vio por última vez el día anterior al deceso, que fue cuando «acordamos que me recogería el día de hoy (25 de julio de 2008) a las dos y media de la tarde para ir al banco, pero éste no llegó enterándome posteriormente que lo habían matado, hasta mi casa fue un conductor de un taxi para avisarme». Que igualmente, de acuerdo con el informe de la Policía Judicial (f.° 264), se

evidenciaba que «encontraron el cadáver» del señor Juan Carlos Suárez Suárez a las 2 p.m. de ese 25 de julio de 2008. Especificó que análisis de tales medios de convicción, llevó al Tribunal a colegir que para la hora y día en que fallece el señor Suárez Suárez, éste se desplazaba a atender el contrato de movilización que tenía con el señor Leonardo José Cuervo, por lo tanto, estaba en su jornada laboral, con lo cual debía calificarse el siniestro como un accidente de trabajo o laboral. Esgrimió que como a folio 7 del expediente aparece el registro civil de nacimiento de la demandante, con el cual acredita que es hija del causante, ella tiene derecho a la

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Radicación n.° 73214 pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 11 de la Ley 776 de 2002, que era la norma vigente para la fecha del deceso, pensión que estará a cargo de la propietaria del vehículo y solidariamente de Cooptaxpal, al haber omitido afiliar al conductor al Sistema de Seguridad Social Integral, pues conforme a la certificación emitida por la UGPP (f.° 224 a 225), se tiene que el señor Juan Carlos Suárez Suárez no estaba afiliado a la seguridad social, y había dejado de estarlo desde febrero de 2006. Pensión que conforme a los artículos 35 y 48 de la Ley 100 de 1993, será equivalente al salario mínimo mensual legal vigente. Dijo además que por ser la demandante menor de edad no estaba llamada a surtir efectos la excepción de

prescripción, pues conforme al artículo 2451 y 2530 del CC y 68 del Decreto 2820, junto a múltiples pronunciamientos de la Corte, en estos casos se suspende la prescripción extintiva de las obligaciones. Luego procedió a liquidar y cuantificar el retroactivo pensional al que tiene derecho Britney Suárez Villanueva, el que al mes de septiembre le dio la suma de $46.859.116,67, que deberá indexarse hasta el momento de su pago. Precisó, además, que la pensión de sobrevivientes se pagará hasta la fecha en que ella cumpla los 18 años de edad o hasta que arribe a los 25 siempre y cuando acredite adelantar estudios. Finalmente absolvió a Jorge Orlando Orjuela Carvajal, Diego Durán Olaya, Carlos Julio Mejía y Beatriz Daza Veloza

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Radicación n.° 73214 de las pretensiones de la demanda inicial, por no haberse acreditado la calidad de socios de la cooperativa demandada.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por la demandada Patricia Cuervo Silva y la accionada Cooptaxpal, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver en el orden propuesto.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA DEMANDADA PATRICIA CUERVO SILVA Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la decisión de primer grado.

Con tal propósito formula dos cargos, sobre los cuales efectuaron réplica el demandado Carlos Julio Mejía y la parte demandante, acusaciones que se proceden a estudiar de

manera conjunta, pues si bien están dirigidos por vías distintas, acusan similar normatividad, la sustentación se complementa y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Dice que la sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 29 de la Constitución Política, 305 del CPC, 35 de la Ley 712 de 2001, mediante el cual se adicionó el artículo 66A CPTSS, violación

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Radicación n.° 73214 medio que a su vez llevó a la infracción de los artículos 12 y 13 del Decreto 1295 de 1994, 115 del Decreto 2150 de 1995, 11 y 12 de la Ley 776 de 2002. Violación que afirma se produjo a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes dislates de orden fáctico: a) No haber dado por demostrado, estándolo, que en la demanda con la que que se se inició el proceso quedó expresado, con clarida y precisión, que lo pretendido fue la declaración de haber existido el contrato de trabajo entre Juan Carlos Suárez Suárez y la Cooperativa Multiactiva de Taxistas del Aeropuerto de Palmasea Ltda., desde el mes de febrero de 2008 hasta el 25 de julio del mismo año. b) No haber dado por probado, estándolo, que en la demanda con la que se inició el proceso quedó expresado, con claridad y precisión, que lo pretendido fue el pago a la menor Britney Suárez Villanueva de “las sumas de dinero establecidas en esta demanda ($120.000.000) y que tendría derecho la demandante de haber

estado afiliado el trabajador difunto a una ARP” (f.° 22). c) No haber dado por probado, estándolo, que en la demanda con la que se inició el proceso quedó expresado, con claridad y precisión, que lo pretendido fue el pago a la menor Britney Suárez Villanueva de la “prestación de dinero basada en el 100% del salario base de liquidación para este caso es el Mínimo Legal Mensual Vigente, desde la fecha de fallecimiento del trabajador hasta la mayoría de edad de la demandante, en un valor de aproximado de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($120.000.000)” (f.° 22). d) No haber dado por probado, estándolo, que además de la cantidad liquida de dinero estimada en la suma de $120.000.000. […] en la demanda inicial las otras pretensiones expresadas, con claridad y precisión, fueron las de pagar a la menor Britney Suárez Villanueva “la INDEXACIÓN de la sumas de dinero declaradas en las pretensiones de la demanda […] la liquidación de INTERESES de las sumas de dinero indexadas en las pretensiones de la demanda […] y la SANCION MORATORIA del Art. 65 del CPL” (sic). e) No haber dado por probado, estándolo, que en el cuerpo de la demanda con la que comenzó el proceso no está escrito que lo allí pretendido hubiera sido el pago de la pensión de

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Radicación n.° 73214 sobrevivientes a Britney Suárez Villanueva. f) No haber dado por probado, estándolo, que la “muerte violenta” de Juan Carlos Suárez no guarda relación alguna con

las actividades inherentes a la conducción de un vehículo destinado al servicio público. g) No haber dado por probado, estándolo, que el homicidio de Juan Carlos Suárez Suárez, no ha sido calificado como una muerte consecuencia de un riesgo profesional. h) No haber dado por probado, estándolo, que se desconoce cuál fue el verdadero móvil del homicidio de Juan Carlos Suárez Suárez. i) No haber dado por probado, estándolo, que en el memorial con el cual hizo la sustentación de la apelación el apoderado judicial de la parte demandante limitó su inconformidad a expresar que por virtud de lo establecido en la Ley 336 de 1996, la Cooperativa Multiactiva de los Taxistas del Aeropuerto de Palmaseca Ltda. Debía celebrar el contrato de trabajo con Juan Carlos Suárez Suárez, ya que los conductores de vehículos destinados al servicio público de transporte deben ser contratados directamente por la empresa operadora del transporte, y, adicionalmente, con las pruebas allegadas se probaba plenamente que él fue “trabajador directo” de la cooperativa demandada y no de Patricia Cuervo Silva, quien simplemente obro como intermediaria. Yerros que, según su decir, se generaron por la apreciación errónea de la demanda inicial (f.° 17 a 31); subsanación de la demanda (f.° 39 a 42); interrogatorio de parte absuelto por la demandada Patricia Cuervo Silva (f.° 182 a 185); testimonios de Fernando Pérez y Juan Carlos Cárdenas (f.° 242 a 244 y 251 a 254); y el memorial con el cual se sustenta el recurso de casación (f.° 299 a 340).

Y por falta de apreciación de la confesión realizada por el mandatario judicial de la demandante, igualmente contenida en la demanda con la cual se dio inicio al proceso (f.° 19), de los documentos correspondientes al formato para uso exclusivo de la policía nacional que contiene la entrevista

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Radicación n.° 73214 hecha a Leonardo José Cuervo (f.° 270 y 271), y el acta de entrega a Patricia Cuervo Silva del automóvil de placas VQA827 (f.° 272). En la demostración del cargo, en síntesis, sostiene que «cualquiera» que lea la demanda inicial, puede advertir que lo reclamado por el apoderado de la parte actora fue la declaratoria de un contrato de trabajo entre el señor Juan Carlos Suárez Suárez y la Cooperativa Multiactiva de Taxistas del Aeropuerto de Palmasea Ltda., desde el mes de febrero de 2008 hasta el 25 de julio del mismo año, nunca la existencia de un contrato de trabajo entre el citado señor y la señora Patricia Cuervo Silva. Asevera que «brilla al ojo de quien mire la demanda el desatino cometido por el Tribunal al haber concluido que lo pretendido fue la pensión de sobrevivientes de Britney Suárez Villanueva», pues lo en verdad reclamado fue el pago de $120.000.000, la indexación y la indemnización moratoria por no haber afiliado al causante a la ARP. Asegura que el ad quem al resolver el recurso de apelación no podía revocar la decisión de primer grado, para en su lugar declarar que entre Juan Carlos Suárez Suárez y Patricia Cuervo Silva existió un contrato de trabajo entre el

mes de abril y el 25 de julio de 2008, y menos condenarla a pagar la pensión de sobrevivientes, pues tales pretensiones no fueron reclamadas por la parte actora.

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Radicación n.° 73214 Dice además que el sentenciador de alzada no valoró la confesión efectuada por el apoderado de la parte actora, quien al relatar el hecho cuarto de la demanda inicial confesó que el accidente en el que perdió la vida el señor Suárez Suárez fue de origen común, no profesional. Así las cosas, afirma que, de haberse valorado la citada confesión, no hubiese aplicado las consecuencias establecidas en el artículo 115 del Decreto 2150 de 1995. Expone que la colegiatura apreció de manera equivocada el interrogatorio de parte rendido por Patricia Cuervo Silva, pues ella jamás confesó que el señor Suárez Suárez hubiese sido su trabajador subordinado, pues lo que ella sostuvo fue que entre ellos pactaron un contrato de arrendamiento del vehículo, nunca que hubiese una relación laboral subordinada. Explica que la entrevista efectuada al señor Leonardo Cuervo Cuervo «prueba preterida por el Tribunal», da cuenta de dos hechos: el primero que él por ser una persona protegida, tenían un contrato de transporte con Suárez Suárez y, el segundo que no debía descartarse el móvil del homicidio de éste último, pues ocurrió por transportar esa persona protegida. Pone de presente que el acta de entrega del vehículo VQA827 por parte de la Fiscalía a su dueña Patricia Cuervo Silva, permite descartar que la muerte violenta de Juan

Carlos Suárez Suárez, se hubiera producido «porque el

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Radicación n.° 73214 desconocido homicida lo hubiera asaltado con el propósito de hurtar el vehículo y apropiarse de alguna de sus partes». Indica que los testimonios rendidos pro Fernando Pérez y Juan Carlos Cárdenas, contrario a lo concluido por el Tribunal, son claros en señalar que entre Patricia Cuervo Silva y el causante existió fue un contrato de arrendamiento del vehículo, nunca un contrato de trabajo. Agrega, que en el expediente brilla por su ausencia la prueba de haber sido calificado el homicidio del finado como una muerte consecuencia de un accidente de trabajo, por tanto, a la luz del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, tal infortunio debe s

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