CSJ - SL2834-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2834-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL2834-2017 Radicación n.” 46938 Acta 07 Bogotá, D. C., primero (1%) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL HERNÁNDEZ GAITÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 21 de abril de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra PETROBRAS
COLOMBIA LIMITED.
I. ANTECEDENTES El demandante llamó a juicio a la empresa atrás mencionada, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, desde el 12 de agosto de 1998 hasta el 30 de julio de 2006, que el trabajador tenía un horario de 7 ama 5 pm, un salario de $28.361 por jornal, y, que, «..para todos los efectos legales reclamados con Radicación n.” 46938 prestaciones sociales, tiempo de servicios, se considere que ha existido solución de continuidad».
Por todo lo anterior, solicitó la condena al pago de auxilio de cesantías, vacaciones, prima de servicios, intereses a las cesantías, subsidio de transporte, calzado y overoles, indemnización por no afiliación al sistema de seguridad social, indemnización por despido injusto, indemnización por mno consignación oportuna de las cesantías e intereses a las cesantías, úÚltimo salario no pagado, dominicales y festivos, horas extras, indemnización
moratoria y las que resultaran probadas y pudieran ser declaradas en virtud de las facultades extra y ultra petita. De igual forma, peticionó «... que la condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 178 del
C. C. A., y se reconocerán intereses legales desde la fecha en que se hizo exigible hasta cuando se le de (sic) cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso, y ... que la entidad demandada debe dar cumplimiento a la sentencia que le ponga fin a la presente demanda dentro de los términos que consagra (sic) los Art. 176 y 177 del C. C.
A.». Lo anterior, lo fundamentó básicamente en que suscribió un «contrato VERBAL de trabajo» con la empresa Petrobras Colombia Limited, antes «LASMO OIL COLOMBIA LIMITED», a través del cual «se vinculaba al primero para desempeñar el oficio de FONTANERO Y/O OFICIOS VARIOS en las instalaciones de la entidad demandada, respecto del mantenimiento de limpieza de la valla posterior y posterior Radicación n. 46938 linpieza del canal henial en la parte interma que lleva las aguas que pasan por las instalaciones del PPF, ubicado en la vereda de Madroño», cumpliendo horario de 7 am a 5 pm, de lunes a domingo, incluyendo festivos, últimos donde la jornada se extendía hasta las 6 pm cuando lo determinaba la empresa. Acto seguido, expresó que: ... No tenía salario devengado, por cuanto fue engañado por la entidad demandada para que laborara con gusto y que después le cancelaban y que como contraprestación y disfrazar la relación laboral bajo la modalidad de CONTRATO DE ARRENDAMIENTOS
le dieron un lote para cultivo de arroz, que tenía que pagar una suma irrisoria como canon semestral, pero con el aumento de trabajo y corriendo riego (sic) profesional al hacer mantenimiento de esas aguas contaminadas por veneno y otros, circunstancia no valorada por la empresa; donde el supuesto salario devengado... era variable y al momento de ser retirado de la empresa demandada, debía percibir un promedio de $28.331,00 POR JORNAL aproximadamente. (Mayúscula original) Posteriormente, consignó que la relación contractual se mantuvo por un «término indefinido desde el día 12 de agosto de 1998 hasta el día 30 de Julio de 2006», fecha última en la que la empresa decidió terminar el contrato de trabajo sin aducir alguna justa causa. Y, de igual forma, sostuvo que «debido al cambio de EMPRESA», continuó laborando bajo la subordinación de los señores «SERVANDO RODRIGUEZ (sic) Y ORLANDO GUIZA», funcionarios de la demandada, y agregó que esta trató de disfrazar la relación laboral bajo la modalidad de contrato de arrendamiento. También expresó que laboró desde el 12 de agosto de 1998 hasta el 30 de julio de 2006, bajo la subordinación de la empresa encargada de la seguridad a través del señor Radicación n. 46938 «LEONEL TAUTIVA», para luego consignar que prestó sus servicios a la entidad demandada, la cual, reiteró, trató de «disfrazar la relación laboral bajo la modalidad de ORDENES
(sic) DE SERVICIOS Y CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS».
Finalmente, relató que la empresa demandada le adeuda las prestaciones sociales de ley y «demás derechos adquiridos». Al dar respuesta a la demanda y a su reforma (fls.86 a 923 y 280 a 287 del cuaderno No.1), la entidad enjuiciada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expresó que la empresa y el demandante nunca celebraron un contrato de trabajo, que el único vínculo jurídico que existió entre ellos se dio en virtud de contratos de arrendamiento suscritos desde el 1 de enero de 1998, los cuales se prorrogaron en cinco oportunidades, y que, en razón a estos, el arrendatario se obligó a pagar como canon de arrendamiento un servicio de limpieza. Igualmente, señaló que, desde el 16 de julio de 2006, se estableció que el canon de arrendamiento sería $200.000 pesos, es decir, que, desde esta fecha, el demandante no realizaba la limpieza 1pactada inicialmente xcomo canon de arrendamiento. Aunado a lo anterior, anotó que las condiciones en las que alguna vez el actor realizó el servicio de limpieza, como pago de canon de arrendamiento, no respondían a los elementos propios de un contrato de trabajo, puesto que el servicio no necesariamente debía ser realizado por el demandante, las herramientas para ejecutar el servicio eran Radicación n. 46938 proporcionadas por este, y era el accionante quien determinaba cuando se hacía el servicio. También argumentó que no había existido engaño al demandante, por cuanto los únicos contratos celebrados fueron los de arrendamiento; que, si bien el accionante
estaba sujeto a un permiso cada vez que iba a ejecutar el servicio de limpieza, sus condiciones correspondían únicamente a las medidas de seguridad que la empresa tenía establecidas en sus campos. A lo que agregó que el demandante nunca tuvo la obligación de cumplir una jornada de trabajo, es decir, las horas en que este realizaba la limpieza mencionada en el contrato de arrendamiento fueron a su voluntad, y no existió orden de la empresa en ese sentido. Seguidamente, esgrimió que, efectivamente, el demandante munca Frecibió spagos laborales o indemnizaciones, en razón a que no había existido una relación laboral; que el despido sin justa causa alegado es una apreciación que nace de hechos ficticios que el mismo demandante reconoce, en razón a que este solicitó prórrogas al contrato de arrendamiento, pidió autorización para subarrendar el inmueble e inscribió el lote arrendado en el Distrito de Riego del Río Saldaña, última actuación que sustenta sus intereses en hacer efectivo el objeto del contrato de arrendamiento. Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia del vínculo contractual pretendido, ausencia de pruebas Radicación n.” 46938 para alegar la culpa del demandado, prescripción y buena fe. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Purificación, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de agosto de 2009 (fls.407 a 417 del cuaderno No.1), declaró probada la excepción de inexistencia del vínculo contractual pretendido, y, como consecuencia de
esto, negó las pretensiones y condenó al demandante en costas.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 03 de marzo de 2010
(fls.19 a 33 del cuaderno No.2), confirmó íntegramente la sentencia de primer grado, y condenó en costas a la parte accionante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó que el problema jurídico se suscribía a establecer la existencia o no del contrato de trabajo, aplicando para ello el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Posteriormente, hizo referencia a lo manifestado en los testimonios y en los interrogatorios de parte, para luego considerar: ... Aunque los testigos traídos por el accionante fueron personas que no tuvieron relación laboral directa con éste ni con la demandada, toda vez que se trató de trabajadores del sector Radicación n.” 46938 agrícola que transitaban por el área donde se desarrollaban las actividades de Petrobras, coincidieron en afirmar que observaron al señor Hernández Gaitán ejecutar actividades de limpieza del canal henial y de la mailla perimetral, tareas que también fueron referidas por los deponentes de la accionada y que, además de haber sido aceptadas por la convocada a juicio al contestar la demanda (fls. 86 a 93, 280 a 287) y al absolver el interrogatorio de parte (fls. 16 y 25), se encuentran incluidas en los contratos de arrendamiento suscritos por los contendientes procesales (fis. 44 a 59, 116 y 120), pues en la cláusula cuarta de los referidos
contratos y tras establecer el valor que se cancelaría por el usufructo del lote, las partes acordaron que la forma de pago sería a través de servicios de limpieza en la zona perimetral de la malla de las instalaciones de Producción, imponiéndose reciprocamente derechos y obligaciones... Seguidamente, el colegiado expresó que aunque no cabía duda acerca de las actividades cumplidas por el demandante en favor de la convocada a juicio, del acervo probatorio no se infería que las mismas hubieran sido desarrolladas bajo los parámetros propios de un contrato de trabajo, toda vez que no se observaba la concurrencia de los elementos esenciales del mismo. Lo anterior, lo fundamentó así: En primer lugar, porque de acuerdo con los documentos de los folios 124 a 167 las labores de limpieza y mantenimiento no fueron realizadas de forma continua e ininterrumpida, pues existen interregnos dentro de los cuales no se demostró que se adelantaran tales trabajos; de otra parte, de las autorizaciones de entrada recopiladas a folios 124 a 126, 133, 136, 137, 139, 143, 149 a 151, 158, 163, 166, 167, 180, 181, 183, 186, 187, 191 a 195, 201, 207, 208, 212 se infiere que la ejecución de estas tarea por parte del promotor de la fliítis no fue necesariamente desarrollada de forma personal, toda vez que contaba con la posibilidad de contratar el personal que considerara necesario para cumplir con el compromiso adquirido con la demandada en los contratos de arrendamiento, circunstancia que fue admitida por el accionante durante el
interrogatorio de parte al afirmar que contrataba personal adicional para que le ayudara con la limpieza del canal henial y el mantenimiento de la malla perimetral. Radicación n. 46938 A lo que agregó que lo manifestado por los testimonios en cuanto a la presencia diaria del actor en el lote, bien podía deberse a las labores que, como cultivador del mismo ejercía, las que no necesariamente implicaban la ejecución de labores para la demandada, y que no existía elemento probatorio que condujera a tener por demostrada la subordinación, pues, de los testigos recaudados, ninguno había dado información precisa sobre esta, al no presenciar que la sociedad accionada le hubiera impartido órdenes e instrucciones al demandante. Y finalmente, estimó: Tampoco existe prueba que Petrobras Colombia Limited le haya reconocido suma alguna al demandante como contraprestación por los servicios de limpieza del canal de desagie; todo lo contario (sic), el material probatorio demuestra que el desarrollo de esta actiwidad fue la forma convenida por las partes para cancelar el canon de arrendamiento del lote arrendado, siendo éste un hecho aceptado por el señor Hernández Gaitán en el interrogatorio que absolvió, pues precisó que el canon de arrendamiento era pagado con "..limpieza de desmonte, adecuación de tierras, pago de trabajadores, arreglo de cercos, maquinaria agrícola para la adecuación de las tierras, con maquinaria alquilada, obras de infraestructura para el riego de un cultivo de arroz y todo alrededor de la compañía de la parte externa" (sic). De acuerdo con las consideraciones aquí plasmadas, la
ejecución del acuerdo celebrado entre Petrobras y Manuel Hernández Gaitán no desnaturalizó su objeto, pues es claro que el servicio no necesariamente debía darse de forma personal y mucho menos fue ejecutado con dependencia y subordinación. Debe destacarse, que los documentos que aparecen a folios 68 a 81, 265 a 269, 272 a 274 demuestran que el demandante realmente conoció y aceptó el acuerdo de carácter civil celebrado con Petrobras, pues de éste se lucró a través de las siembras y cultivos que explotó en el lote arrendado, al punto que era él quien solicitaba la renovación y prorroga (sic) de los contratos y Radicación n. 46938 cuando le fue negado un crédito que solicitó a un Banco, pidió a la demandada autorización para subarrendar el lote y continuar así usufructuándolo (fls. 270 y 271); por ello, no se encuentra justificación alguna para que ahora pretenda obtener la declaratoria de un contrato diferente al que realmente celebró y ejecutó, cuando en virtud de ese acuerdo se benefició.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente: Debe la Honorable Corte Suprema CASAR la sentencia del TRIBUNAL en instancia revocar el fallo que se profirió el día 03 de marzo de 2010, en donde confirma la sentencia de 13 de agosto proferida por el Juzgado civil del circuito de purificación
(sic) dentro del proceso ordinario de Manuel Hernández Gaitán contra Petrobras Colombia Limited.
Por lo anterior expuesto, respetuosamente solicito REVOCAR la sentencia de primera y segunda Istancia y en su lugar CONCEDER LAS PRESTACIONES DE LEY AL SEÑOR MANUEL HERNANDEZ GAITAN Con tal propósito formula siete cargos, los cuales fueron oportunamente replicados, así:
VI. CARGO PRIMERO El recurrente lo expresa así: ... La sentencia viola la Ley sustancial, según lo dispone el Art. 1 del Decreto 797 de 1949, en concordancia con el Art. 50, 55, 65 del CPL., el Art. 1 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; que le concede 90 días de plazo a la entidades de derecho publico o Radicación n. 46938 privado para que cancele los salarios, prestaciones e indemnizaciones a sus empleados y como se observa que la entidad demandada no ha dado cumplimiento hasta la fecha, por ende es responsable del pago y como consecuente la condena por incumplimiento.
DEMOSTRACIÓN: La inicia transcribiendo parte del artículo 45 del CST, de la cual, en su criterio, se deduce que, al momento de configurarse una relación laboral, esta «puede ser contratada» por un periodo de tiempo que se determina de acuerdo con las necesidades del empleador y del servicio requerido en la labor, a lo que agrega que «... de tal modo que “la relación de trabajo subsiste mientras el empleador requiera los servicios del trabajador o no se haya finalizado la obra para la cual fue contratado (Art. 71 ys.s. Ley 50 de 1990)”.» | Seguidamente, transcribe parte de las consideraciones de una providencia que manifiesta es de esta corporación,
sin señalar fecha o radicación, de la que extrae que el derecho a la estabilidad reforzada prevalece sobre el contrato de obra o labor determinada, y agrega: En el caso del sub-lite el patrono, dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa contemplada en el Art.64 del CST., modificado por la Ley 50 de 1990, art.6% modificado por la Ley 789 de 200?, art.28; en el curso del debate se discutió ampliamente sobre el alcance de fondos que tuvo al trabajador constituía 0 no causal suficiente para justificar el despido. El Juzgado de primera instancia con buen tino a mi juicio, sin entrar analizar a fondo lo que pretendía mi mandante que era la reclamación justa de sus derechos laborales consagrado en el contrato realidad consideró prescrito el derecho a la reclamación de sus prestaciones de Ley por ser la reclamación no ajustada a 10 Radicación n. 46938 derecho y que el contrato que se ventilaba era civil y no laboral y por ende no tenia (sic) derecho a la indemnización. El Tribunal en cambio ( según se lee en la providencia ) hizo entorno a este punto las siguientes consideraciones: confirmó la sentencia en primera instancia y no se refirió a la indemnización por despido injusto y en atención a lo previsto en el Art.8 del Decreto 2351 de 1965, equivalente a 45 días del salario, por el primer año de servicio y 30 días adicionales por cada uno de los año subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción, donde la Sala considera que el despido ocurrido (sic) el día 30 de Julio de 2006. Fue a toda (sic) luces sin justa causa, si se tiene en cuenta que el
fallo de primera instancia fue absolutorio para la parte demandada y entonces ha de considerarse ilegal e injusto y para efecto de la prescripción ha de contarse a partir de la fecha de despido. De (sic) transcrito se deduce que para el Tribunal, la decisión que tomo (sic) el Juez de primera instancia fue absolver a la parte demandada en la obligación de no cancelar los derechos prestacionales que por Ley, le pertenecen a mi mandante. Por el alcance de fondo hace que la causal invocada por el patrono pierda toda justificación. Razonando en otros términos diremos que, para el Tribunal cuando el patrono invoca la existencia de un contrato civil y no laboral estaríamos frente a una VIOLACION (sic) DE HECHO Y DE DERECHO enmarcada en la VIOLACION (sic) DEL DEBIDO PROCESO consagrado en nuestra Constitución Nacional que : " Según el Art.29 nos aclara que el debido proceso es el conjunto de garantías que de cara a los procesos judiciales particularmente frente a los enjuiciamientos civiles, laborales, penales y demás; que debe tener toda persona como garantías a sus derechos, deberes y obligaciones enmarcada en nuestro derecho constitucional procesal donde la legalidad del juicio o derecho de toda persona a ser juzgada con arreglo al procedimiento previsto en la Ley, no teniendo en cuenta el despotismo de las autoridades que basan sus arbitrariedades en la negación de sus derechos en nuestro caso lo laboral que concierne al señor MANUEL HERNANDEZ GAITAN, que laboró constantemente EN EL CANAL HENIAL y sin reparo a la empresa PETROBRAS S.A., donde aquella sin justa causa le desconoce
sus derechos prestacionales a que por Ley, le pertenecen. A continuación se refiere a la definición de trabajo que trae el artículo 5 del CST, para después expresar «...El trabajo, a pesar además de ser un derecho fundamental es 11 Radicación n.” 46938 un principio fundante del Estado Colombiano... Es ciertamente un derecho humano Art.25CST., pero también constituye al mismo nivel del respecto a la dignidad humana un principio o elemento fundamental del nuevo orden estatal (sentencia C-546/ 92: sentencia T-446/ 92). Finalmente, argumenta que: En nuestro caso el trabajo desempeñado por mi mandante no era ocasional sino permanente, merecía de sumo cuidado y atención del mismo; por cuanto consistía en la limpieza constante de un canal que transporta a diario desechos a todo nivel como venenos, aguas lluvias, desechos tóxicos y que por cualquier circunstancia no se limpiaba a diario, causaba perjuicios a toda una comunidad; por lo tanto era obligatorio realizar la labor. Si miramos el Art.9 del CST., el trabajo goza de la protección del Estado, en la forma prevista en la Constitución Nacional y las Leyes. Por eso todos los trabajadores son iguales ante la Ley (Art. 10); tienen las mismas protecciones y garantías, quedando abolida toda distinción jurídica entre los trabajadores. Honorables Magistrados, a mi mandante no se le tuvo en cuenta el mínimo de derechos y garantías (Art.13CST); por eso no es valida (sic) la transacción celebrada entre ellos (art.15CST); ya que el trabajo realizado por mi mandante es cierto e indiscutible
y por eso al tenor del Art. 16 CST., toda norma sobre trabajo por ser de orden público producen efectos generalmente inmediatos, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso. En caso de que no exista norma de aplicación supletoria se da aplicación a lo consagrado en el Art. 19 ibídem. VIL CARGO SEGUNDO La sentencia viola la ley sustancial por Hhaber aplicado indebidamente el Art.50, 55 y 65 CPL., por cuanto es potestad del Juez de primera lInstancia DECRETAR la SANCION MORATORIA, cuando observa que se ha infringido directamente y hubo negligencia de la parte demandada cancelar oportunamente las prestaciones sociales.
DEMOSTRACIÓN
12 Radicación n.” 46938 Se refiere a lo consagrado en los artículos 488 y 489 del CST, y el artículo 151 CPT y SS, a lo que agrega que «... el señor MANUEL HERNANDEZ GAITAN, esta (sic) dentro del termino (sic) de Ley, invocando su reclamación y no se debe considerar prescrita su petición. Y, a continuación, se refiere a la indemnización por despido sin justa causa, así: En cuanto al derecho a la indemnización por despido injusto, que consagra el Art. 8 del Decreto 2351 de 1965, que lo contempla el art.65 del CST, no cabe duda que nace en el momento en que se produce el despido. Ello es así por que (sic) desde el instante mismo del rompimiento del contrato puede el trabajador accionar contra su patrono para obtener el pago de la indemnización. Se trata entonces de un derecho cuya acción prescribe en tres años
contados a partir de su despido. Ajeno a cualquier discusión fáctica se halla demostrado en el proceso que el despido se produjo el día 30 de Julio de 2006. Si el despido se produjo en esta fecha y el auto admisorio de la demanda solo se notifico (sic) en legal forma y dentro del termino (sic) que establece la Ley, no asiste temor alguno para afirmar que el derecho a la indemnización por despido se encuentra vigente y existe prueba en el proceso que acredita que en el lapso corrido entre esas dos fechas no se ha cancelado suma alguna. El señor MANUEL HERNANDEZ GAITAN, no ha reclamado ningún dinero, como tampoco le ha sido cancelado por parte de la empresa demandada. Se concluye entonces que el Honorable Tribunal de segunda instancia no tuvo en cuenta la INDEMNIZACION (sic) y por consiguiente desconoció olímpicamente el contenido del Art 488 del CST., incurriendo así, en una típica infracción directa de la norma, pues dejo (sic) de aplicarla debiendo hacerlo. Con el proceder del Honorable Tribunal se desconocieron los derechos de mi mandante y se le patrocino el no pago de los mismos a la parte demandada.
VIIL. TERCER CARGO
13 Radicación n. 46938 ... La sentencia violo (sic) la Ley sustancial por haber aplicado indebidamente el art.29 de la Constitución Política, los Art.25 y 29, 50, 54 del CPL Y EL Art.305 del CPC, violación de las normas procesales que consagran el debido proceso y el deber de dictar sentencias congruentes y únicamente en relación con las partes
enfrentadas en litigio, cuya consecuencia fue la aplicación indebida del Art.1 del Decreto 797 de 1949, en concordancia con el art.50 CPL., el Art.1 del Decreto reglamentario 2127 de 1945. DEMOSTRACIÓN Acuso la sentencia de ser violatoria en forma indirecta por aplicación indebida, del Art. 488 y 489 del CST., en concordancia con el Art. 22, 340 CST., y el art. 127 y 129 y el Art. 151 y 61 CPL., y el Art. 8 del decreto 2351 de 1965, violación a la cual se llego (sic) por error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas. Se observa dentro de la demanda que la parte demandada lo afirma en el sentido que mi mandante estuvo expuesto a un ambiente de trabajo con exposición a riesgos biológicos es decir en actividades que implican contacto directo sin ninguna protección con residuos de descomposición y productos químicos que implicaba el riesgo de infección.
El error de hecho consistió: en dar por demostrado sin estarlo legalmente, que el señor MANUEL HERNANDEZ GAITAN, en su calidad de reclamante de las prestaciones sociales, no tenia (sic) ningún vinculo (sic) laboral con la parte demandada, circunstancia totalmente adversa a la situación presentada ya que si vemos en las declaraciones de las personas que intervienen como testigos manifiestan que si efectivamente laboro
(sic) el señor MANUEL HERNANDEZ GAITAN, en la limpieza del canal que transporta residuos de descomposición y que este pertenece a la empresa PETROBRAS S.A., entidad que desconoce
la labor realizada, aduciendo que entre ella y el señor MANUEL HERNANDEZ GAITAN existía un contrato de arrendamiento y bajo esas clausulas (sic) se debía someter mi mandante entonces donde esta (sic) el trabajo realizado que consistía en la limpieza del canal henial que conduce aguas lluvias, desperdicios y venenos de cultivos y no se tiene en cuenta que el art. 22 CST Y EL ART. 127 y 129 del CPL, manifiesta lo siguiente: " Art. 22 CST, dice que todo contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración", esa remuneración se llama SALARIO que este puede ser en especie o en dinero; para que sea 14 Radicación n.” 46938 en especie en nuestro caso no debe oscilar mas (sic) del 30% del SMLMV y lo aduce el Art. 127 y 129 del CPL... El señor MANUEL HERNANDEZ GAITAN, jamás ha renunciado a sus prestaciones sociales y por consiguiente aboga que se les cancele que por ley tiene derecho. En la Sentencia impugnada se aprecia la violación en forma indirecta por aplicación indebida en lo consagrado a la normatividad procesal Laboral vigente. Donde la Sala ratifica la Sentencia de Primera Instancia y no tiene en cuenta los alegatos presentados por este suscrito en donde se aduce que el despido fue sin justa causa, que el trabajo se realizó a cabalidad y por consiguiente mi mandante no ha renunciado a sus derechos prestacionales laborales que deben
ser cancelados en forma inmediata junto con la indemnización a que tiene derecho. Es cierto que la legislación laboral atribuye importancia definitiva al contrato realidad enmarcado en sus elementos esenciales consagrados en el Art. 23 del C.S.T. donde al Tenor del Artículo 24 modificado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 2”. Existe a todas luces del derecho la presunción de que toda revelación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ya sea verbal o escrito. ' Al no existir concurrencia de contratos ni coexistencia de los mismos como tampoco la exclusividad de los mismos debe existir remuneración por consiguiente existe responsabilidad solidaria al tenor del Art.36, por cuanto la duración del mismo es indefinido para ejecutar una labor especial como era la limpieza de su canal y otras labores cumplidas a cabalidad por mi mandante no se puede sustraer la parte demandada al no pago de sus prestaciones sociales por cuanto fue realizado personalmente y no hubo objeción dentro de la duración del mismo por parte de la _ empresa demanda si vemos al Tenor del Art.50 que nos habla de la revisión cuando sobre vengan imprevisibles y graves alteraciones o cuando no haya acuerdo entre las partes corresponden a la justicia del trabajo decidir y castigar al recurrente y por lo tanto el contrato sigue en todo su vigor. En nuestro caso hubo suspensión del mismo por parte de la empresa demanda sin justa causa y por consiguiente son obligaciones del patrono al tenor del Art 57 Numeral 40 pagar la remuneración pactada en las condiciones períodos y lugares convenidos. Si vemos que el patrono no ha cumplido con sus deberes, derechos y obligaciones por eso se le debe castigar a la parte
15 Radicación n.” 46938 demandada el pago de todos los derechos laborales a que tiene derecho mi mandante y prohibir a partir de la fecha la retención de cualquier dinero sin autorización previa o escrita por parte del trabajador o de autoridad judicial. Como la terminación del contrato fue por decisión unilateral sin justa causa por parte del patrono que lo contempla el Art. 64 modificado por la Ley 50 de 1990, Art. 60 Modificado 789 del 2002 Art. 28 se le debe cancelar al Trabajador la indemnización de perjuicios en donde todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado es decir esta indemnización corresponde al lucro cesante daño emergente. En los contratos a termino (sic) indefinido que es nuestro caso la indemnización se pagará así: para trabajadores que devenguen un salario inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales tendrá derecho 45 días por el primer año y 30 días por el segundo año y asi sucesivamente; teniendo en cuenta el Art. 65 del CST, que nos dice INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO.
IX. CUARTO CARGO ... Acuso la sentencia impugnada por ser violatoria de la Ley sustancial en forma directa a causa de la infracción directa (por falta de aplicación) de los Art.9 y 879 del C.C., y como consecuencia de ello la negación de la aplicación indebida de la Ley 789 de 2002 en su Art.28 y 29 en concordancia con el Artículos 65 CST., y el numeral 3 del Art.99 de la Ley 50 de 1990,.en relación con el Art. 132 del CST.
DEMOSTRACIÓN En el proceso brilla por su ausencia el pago de las prestaciones
sociales, como la indemnización por despido injusto, donde el Tribunal superior de Ibagué - Tolima; no tuvo en cuenta el despido sin justa causa del señor trabajador MANUEL HERNANDEZ GAITAN, ya que lo que hizo fue ratificar lo manifestado por el Juez A-QUO, y no se tuvo en cuenta los argumentos del suscrito que manifestó a todas las luces del derecho que el señor MANUEL HERNANDEZ GAITAN, tenia (sic) derecho al pago de sus prestaciones sociales, si bien es cierto existió un contrato de arrendamiento( impuesto sobre una servidumbre voluntaria) según consta en el certificado de tradición y que fruto de él, se pagaran sus derechos laborales no es menos cierto que la ley contemplara el desconocim
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