CSJ - SL2834-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2834-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2834-2018 Radicación n.” 63344 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS CARLOS JARAMILLO SALAZAR contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Luis Carlos Jaramillo Salazar demandó en proceso ordinario laboral al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a fin de que fuera condenado al
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Radicación n. 63344 reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 29 de julio de 2009, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 29 de julio de 1949 y cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 2009; que el 19 de agosto de igual año solicitó al ISS su pensión de vejez por cumplir con los requisitos de edad y semanas cotizadas, la cual fue negada mediante Resolución 012019 del 28 de julio de 2010, bajo el argumento de que
no cumplía con la densidad de aportes requeridos; que conforme a su historia laboral cotizó más de 500 semanas entre la edad de 40 y 60 años y durante su vida laboral un total de 1.050 semanas. Aseguró que la relación de novedades del sistema de autoliquidación de aportes mensuales - pensiones, válido para prestaciones económicas, expedido por el ISS «con 1D empleador C 3418401» de fecha 3 de agosto de 2010, señala que el demandante cuenta con 7.501 días que equivalen a 1.071 semanas cotizadas, lo que le da derecho a la pretensión reclamada. Afirmó que es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para la entrada en vigencia contaba con más de 453.71 semanas cotizadas. Narró que estuvo afiliado al Consorcio Prosperar desde SCLAIPT-10 V.00 eL y Radicación n. 63344 septiembre de 2002 hasta el 2 de abril 2010 y que el 19 de enero de 2011 reiteró su solicitud de pensión ante la entidad y a la fecha no ha recibido contestación alguna. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la reclamación administrativa que el demandante elevó ante la entidad y la negativa de ésta a conceder la pensión de vejez, así como la condición de beneficiario del régimen de transición; de los demás dijo que no eran ciertos, que no le constaban o que se trataban de apreciaciones subjetivas del actor. En su defensa adujo que, aunque es cierto que el
accionante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no cumple con la densidad de semanas que exige el Decreto 758 de 1990, en la medida que no cotizó 500 semanas entre los 40 y 60 años ni 1.000 durante toda su vida laboral. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones de reconocer pensión de vejez e intereses moratorios, prescripción, compensación, falta de legitimación en la causa por activa e improcedencia de la condena en costas. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellin, mediante sentencia del 15 de julio de 2011 (£.81 a 94), resolvió: SCLAIPT-10 v.00 3 Radicación n. 63344
Primero: Se DECLARA, que al señor LUIS CARLOS JARAMILLO SALAZAR, [...] le asiste el derecho al reconocimiento y pago por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de la PENSIÓN DE VEJEZ, a partir del 1% de octubre de 2009, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente en cada mesada, tanto en las ordinarias como en las adicionales para cada anualidad.
Segundo: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar al señor LUIS CARLOS JARAMILLO SALAZAR la suma de DOCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS M/L ($12.946.800,00) por mesadas pensionales causadas entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de junio de 2011.
Tercero: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a continuar pagando al señor LUIS CARLOS JARAMILLO SALAZAR, a partir del 1% de junio de 2011, una mesada pensional de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS M/L ($535.600,00), sin perjuicio de los aumentos anuales decretados por el gobierno nacional; teniendo en cuenta además, las mesadas adicionales de cada anualidad.
Cuarto: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar al señor LUIS CARLOS JARAMILLO SALAZAR, sobre la suma objeto de condena, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 20 de diciembre de 2009, y hasta el momento que se efectúe el pago de las mesadas adeudadas por parte de la entidad demandada, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
Quinto: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar al señor LUIS CARLOS JARAMILLO SALAZAR, la indexación de la condena, la cual se deberá calcular al momento del efectivo y real pago de las mismas, tomando para el efecto el valor del IPC certificado por el DANE entre la causación y el momento del pago; de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Sexto: Se DECLARAN NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada. Las demás excepciones propuestas por la parte demandada, quedan resueltas implícitamente en la presente decisión.
Séptimo: Costas a cargo de la parte demandada, en cuantía de
$1.606.800. (resaltados del texto).
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Apeló Colpensiones y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 31 de mayo de 2013, revocó en todas sus partes la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió al demandado de todas las pretensiones incoadas en la demanda inicial, no impuso costas de la alzada y las de primer grado las fijó a cargo del demandante (f. 108 a 116). El juez plural consideró que el problema jurídico consistía en determinar si el demandante cumplía con los requisitos para obtener la pensión de vejez, previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que le es aplicable en virtud del régimen de transición a que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, específicamente, si satisface la densidad de semanas necesarias; y establecer la procedencia de la condena por intereses moratorios. Explicó que de la prueba documental allegada al plenario, se verifican los siguientes supuestos fácticos: que el accionante nació el 29 de julio de 1949; que cotizó al ISS para los riesgos de IVM; que el 19 de agosto de 2009 le solicitó al ISS el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, la cual fue negada mediante Resolución 012019 de 2010, por no cumplir con la densidad de semanas cotizadas.
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Radicación n. 63344 Puntualizó que en el proceso no se discute el carácter de beneficiario del régimen de transición del promotor del proceso, ya que la entidad accionada así lo dispuso en el acto administrativo que negó el derecho pensional; que en ese sentido al Tribunal solamente le correspondía verificar si el accionante satisface la densidad de cotizaciones de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cuyo literal b) determina: «un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos vente (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un mínimo de mil (1000) semanas de cotización, sufragados en cualquier tiempo». Aseveró el sentenciador de alzada, que de la historia laboral oficial del actor (f. 73 a 80), allegada por la entidad demandada en respuesta al oficio n. 096 del Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Medellín, la cual ofrece pleno valor probatorio, se desprende que el afiliado cotizó al ISS para los riesgos de IVM, en toda su vida laboral un total de 921,20 semanas, de las cuales 465,43 corresponden a los últimos 20 años anteriores a la fecha del cumplimiento de la edad, es decir, durante el periodo comprendido entre el 29 de julio de 1989 y el mismo día y mes de 2009; densidad de cotizaciones insuficiente para causar el derecho a la pensión de vejez a la luz del aludido Acuerdo 049 de 1990. Señaló que la historia laboral oficial del demandante era el único reporte, en sentir de ese juzgador, que debía ser
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Radicación n. 63344 apreciado para contabilizar las semanas cotizadas por el actor, porque a diferencia de la restante prueba documental allegada al plenario (f.12 al5, 16 a 17 y 23 a 31), la valorada da cuenta de todo el tiempo de cotización, no contiene semanas simultáneas, solo informa de los aportes a pensiones y «constituye más que un resumen de semanas cotizadas por el empleador. Por último, enfatizó que «en sentir de esta colegiatura, contrario a lo expuesto por el fallador de primera instancia, fuera de las semanas allí reportadas no existen elementos de Juicio para considerar otras que no aparecen reportadas en ella»; que por tal razón se impone revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolver al demandado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado y provea en costas como es de rigor.
Con tal propósito formula dos cargos que fueron
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7 Radicación n. 63344 replicados oportunamente, los cuales se proceden a estudiar en el orden que fueron propuestos.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 57 de la Ley 2 de 1984; 66 y 66A del CPTSS; 305
del CPC y 145 del CPTSS; lo que condujo a la infracción directa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 1, 11, 21, 22, 50, 141 y 142 ibídem; 2, 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990); 48, 53, 58 y 230 de la CN. Individualiza como errores evidentes de hecho, los siguientes:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el apoderado de la demandada, mostró reparo frente a los argumentos del juzgado para considerar procedente la condena a la pensión.
2. No dar por demostrado, contra la evidencia, que el apoderado de la demandada no cuestionó las semanas en mora que encontró acreditadas el juez de primera instancia.
El censor señala como prueba calificada el escrito de folios 95 a 98, que corresponde a la pieza procesal de la «apelación y sustentación del demandado erróneamente apreciada. En la demostración hace cita de apartes de los SCLAJPT-10 v.00 Radicación n. 63344 artículos 29 y 31 de la CN; 66 y 66A del CPTSS, para decir que existe una regulación específica y completa del recurso de apelación en materia laboral y de la seguridad social y, por ello, el juzgador de segundo grado debe estarse Únicamente a los argumentos impetrados por el apelante en el escrito de alzada; que al recurrente le compete expresar los motivos de inconformidad frente a la decisión que cuestiona para que esas argumentaciones le sirvan al
sentenciador de derrotero para fijar el marco de la litis en esa instancia, la cual, insiste debe obedecer al principio de congruencia. La censura luego de hacer transcripción de algunos apartes de los argumentos de la sentencia de primera instancia, del recurso de apelación que presentó el demandado y de la decisión del Tribunal sostuvo que confrontado el escrito con el que se sustentó el recurso de alzada con el fallo del a quo, se observa que el impugnante circunscribió su disenso a un asunto «distinto o disímib a aquellos que fueron basamento de la decisión de primer grado; que por su parte el juez colegiado pese a que examina el recurso de alzada, no observó los fundamentos de la decisión del inferior, cuando debió confrontarlos para determinar si en efecto estos fueron debatidos y de esa manera darle vigencia al principio de consonancia. Explica que la sentencia de primea instancia se apuntaló en la mora en el pago de unas semanas y la alzada debió enderezarse a derrumbar esas conclusiones, pero como no ocurrió así, el Tribunal debió confirmar la decisión
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9 Radicación n. 63344 del a quo; que el sentenciador de segundo grado «ni siquiera estudió los puntos que fueron objeto de reparo por el recurrente, principalmente la atinente a que contabilizadas las semanas que existían en mora, el demandante ajusta más de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad». Aduce que como son ostensibles los yerros cometidos por el juez plural, respecto de la apreciación del escrito de
apelación, no cabe duda que la sentencia deberá ser casada y en instancia confirmar el fallo del juez de primer grado. Citó un aparte de la sentencia CSJ SL 25 may. rad. 36610, sobre el principio de consonancia.
VII. LA RÉPLICA Colpensiones en la oposición señala que la proposición jurídica del ataque es imprecisa, en cuanto enfoca el ataque por la vía indirecta, pero acude a la modalidad de «infracción directa» propia de la vía directa.
Puntualiza que en el evento de que se considere que el error de técnica puede ser superado, debe tenerse en cuenta que el proceder del sentenciador de alzada es acertado y concordante plenamente con el recurso de apelación que presentó la entidad demandada, pues allí se alegó que el demandante no cumplía con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, para ser beneficiario de la pensión de vejez reclamada, y no como coligió el juez de primer grado, que
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Radicación n.? 63344 sumadas el total de semanas que se consideran cotizadas se Encuentra un total de 997.36 de las cuales 534,65 lo fueron en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida para pensionarse, lo cual no es acertado.
VII. CONSIDERACIONES En este ataque, el recurrente le endilga a la sentencia impugnada dos errores de hecho tendientes a demostrar, que el ad quem al resolver el recurso de apelación de la parte demandada, trasgredió el principio de consonancia, pues estima que confrontado el escrito con el que se
sustentó el recurso de alzada con el fallo de primera instancia, se observa que el impugnante circunscribió su disenso a un asunto «distinto o disímil a aquellos que fueron basamento de la decisión del a quo; que por su parte el juez colegiado pese a que examina el recurso de apelación, no observó los fundamentos de la decisión del inferior, cuando debió confrontarlos para determinar si en efecto estos fueron debatidos y de esa manera darle vigencia al principio de consonancia; que como la sentencia de primer grado se apuntaló en la mora en el pago de unas semanas, la alzada debió enderezarse a derrumbar esas conclusiones, pero como ello no ocurrió, el Tribunal debió confirmar la decisión del a quo, que, además, el sentenciador plural no estudió los puntos que fueron objeto de reparo por parte del accionado, «principalmente al (sic) que contabilizadas las semanas que existían en mora, el SCLAIPT-10 v.00 1 Radicación n. 63344 demandante ajusta más de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad». La Sala empieza por recordar que el artículo 66A del CPTSS, prevé que /...] la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación». Dicha disposición fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C-968 de 2003, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del
trabajador. De modo tal que, el principio de consonancia que allí se consagra, consiste en que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada, debe existir plena correspondencia, lo que significa que, por regla general, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el apelante. Por ello, el impugnante está igualmente obligado a indicar de manera clara y precisa los puntos o aspectos respecto de los cuales espera sean modificados, adicionados o revocados por el juez de segunda instancia, porque de no ser así, se asume que está de acuerdo con lo que se deja libre de ataque; indicando además cuáles son los fundamentos de la disconformidad respecto de esos precisos temas, sin que ello implique la exigencia o el cumplimiento de fórmulas o solemnidades sacramentales en la sustentación, de modo que una vez cumplido tales requisitos, el juez de segundo grado no puede abstenerse de
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Radicación n. 63344 estudiar los temas planteados en la impugnación, so pretexto de falta de fundamentación, siempre y cuando, claro está, no desconozca el principio de consonancia consagrado en el citado artículo 66A del CPTSS. Sobre esta precisa temática, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL14059-2016, manifestó: Pues bien, en materia laboral el trámite para la sustentación del recurso de apelación sigue siendo el consagrado en el artículo 57 de la Ley 2“ de 1984, que impone a quien apela la carga de sustentar el recurso, respecto de todos aquellos aspectos que aspira de la sentencia impugnada le sean modificados,
adicionados o revocados, debiendo señalar las resoluciones de la decisión con las que se encuentre inconforme, es decir que, tiene la obligación procesal de manifestar las razones de su discordia frente al fallo, pues, de lo contrario, se entiende que la parte se encuentra conforme con los puntos definidos por el a quo, careciendo de competencia el superior para examinarlos. Sin embargo, es del caso recordar que este requisito de la debida sustentación del recurso de apelación, no comporta para quien recurre en la alzada la consagración de la exigencia de emplear fórmulas sacramentales, formalidades determinadas o una sustentación especial. Lo que significa, que si bien resulta conveniente identificar y plantear en el escrito de apelación de la mejor forma posible la discrepancia con relación a cada derecho objeto de discordia, mientras lo esbozado se acomode a la naturaleza de este recurso y a la esencia de lo controvertido, no puede el fallador de segundo grado como lo sugiere la censura, abstenerse de estudiar la totalidad de la apelación aduciendo una supuesta ausencia de fundamentación o inadmisibilidad del recurso, pues en las condiciones antedichas se cumpliría cabalmente con el requisito de la sustentación. Eso sí, el Juez Colegiado en su estudio debe ceñirse estrictamente a los temas que proponga el recurrente en el escrito de apelación, para dar igualmente acatamiento al principio de consonancia de que trata el artículo 66A del C.P.T. y S.S., adicionado al estatuto procesal laboral por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que preceptúa «La sentencia de segunda
instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», motivo por el cual le está vedado a dicho Juzgador pronunciarse sobre puntos ajenos o extraños a lo planteado por el inpugnante, ya que ello comportaría un claro desconocimiento al debido proceso de la contraparte y una directa vulneración de las referidas disposiciones. También ha indicado la jurisprudencia, SCLAIPT-10 v.00 13 Radicación n. 63344 que la aplicación del principio de consonancia, que es de orden procesal, no impide que el Juez de segunda instancia pueda apartarse de la calificación jurídica que sobre determinada realidad fáctica exponga el apelante, como quiera que aunque debe someterse en estricto rigor a las temáticas objeto de inconformidad y que están sustentadas, no necesariamente ha de acoger en su pronunciamiento el análisis jurídico del impugnante, por cuanto el fallador mantiene su libertad y autonomía para establecer, interpretar y adecuar la norma aplicable al caso concreto, siempre y cuando no modifique los elementos constitutivos de los extremos de la lítis. Puntualizado lo anterior, al descender al caso que convoca la atención de la Sala, se observa que frente a la sentencia del Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual se condenó al ISS a pagar la pensión de vejez a favor del demandante, tras considerar que en criterio de ese juzgador, con las historias laborales se acreditó que el promotor del proceso durante toda su vida laboral cotizó un
total de 997.36 semanas, de las cuales 534.65 lo fueron en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, el demandado presentó recurso de apelación en el que expresamente manifestó:
1. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, POR AUSENCIA DE
UNO DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ El ISS no está en la obligación de reconocer una prestación económica a un asegurado que al momento de resolvérsele la solicitud no cumple con los requisitos previstos en la ley; circunstancia que se presenta en el caso objeto de litigio, en la medida que el demandante Luis Alberto Morales Morales si bien cuenta con la edad exigida por la ley, cual es de 60 años para (sic) el en su calidad de hombre, no asimismo de acuerdo a su historia laboral con la densidad de semanas requeridas, tal como se le ha relacionado en los diversos actos administrativos expedidos por el ISS y por medio de los cuales se le ha resuelto su solicitud, en donde se le manifestó por medio de la resolución No 012019 de 2010 que el asegurado Luis Carlos Jaramillo
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Radicación n. 63344 contaba con un total de 918 semanas en todo el tiempo y acreditó 460 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida. Si tomamos en cuenta la edad del demandante, es claro que para la entrado en vigencia de la Ley 100 de 1 993, contaba con más de 40 años de edad, siéndole aplicable el Decreto 758 de
1990. Por tanto si seguimos los lineamientos establecidos en el
acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en su artículo 12, se señala: que tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que cumplan dos requisitos: a) la edad de sesenta años (60) si es hombre Y b) un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o haber acreditado un número de 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo. Del mismo modo el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 señala en su integridad: [.-] En conclusión, los presupuestos para acceder a la pensión en general son la edad y el tiempo de servicio o número mínimo de semanas cotizadas, los cuales se deben probar de conformidad con los presupuestos de hecho y de derecho que la norma exige para efectuar el correspondiente reconocimiento. Motivo por el cual, como lo he manifestado, no es obligación del 1SS conceder una prestación económica vitalicia a una persona que no cumple el lleno de los requisitos preceptuados en la ley para esa clase de riesgos. Ya que como institución de carácter público, tiene que someterse al imperio de la ley, pues los servidores públicos no pueden según la Constitución Política de Colombia hacer sino lo que les está expresamente permitido, sin ir en contravía de la legislación que regula determinadas situaciones o derechos. [..] Por todo lo anterior, de manera muy respetuosa solicito al Honorable Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, REVOCAR la sentencia de primera instancia y absolver al Mmstituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones consignadas en la demanda y condenar en costas al actor.
Así las cosas, de la sustentación del recurso de alzada surge claro que el demandado ISS reprocha que el juzgador de primer grado hubiera otorgado la pensión de vejez al
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15 Radicación n. 63344 demandante, quien, en su decir, si bien cumple con el requisito de la edad que exige el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a este derecho, no tiene la densidad de semanas cotizadas, por lo que no es obligación de la entidad «reconocer una prestación económica a un asegurado que al momento de resolvérsele la solicitud no cumple con los requisitos previstos en la ley», por ello solicita revocar la decisión del a quo. De lo anterior es dable colegir que el recurrente en apelación cumplió con la carga argumentativa de exponer las razones o motivos de inconformidad respecto de las deducciones a que llegó el a quo en su proveido, lo que efectivamente facultaba al Tribunal para revisar las pruebas, en particular la historia laboral y determinar si efectivamente el actor cumplía con la exigencia de la densidad de semanas cotizadas, aspecto que no halló demostrado al examinar la historia laboral que denominó «oficial y que corresponde a aquella que remitió el ISS en acatamiento de la solicitud hecha por el juzgado de conocimiento, en la cual según indicó la entidad remitente «se encuentra debidamente imputado de acuerdo con el proceso de imputación de pagos estipulado en el Decreto 1818 de 1996, modificado por el Decreto 1406 de 1999». En este orden, no puede afirmarse, como lo hace el
censor, que la segunda instancia «no observó los argumentos en que se fundó la sentencia de primera instancia, debiendo confrontar los argumentos del juez a quo con el escrito de apelación, para determinar si los
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Radicación n.” 63344 basamentos del fallo recurrido habían sido motivo de reparo o rebatidos para, de esa manera, darle vigencia al principio de consonancia», pues las fundamentaciones del juez de primer grado las confutó el apelante y en aras de verificar si a éste le asistía razón, fue que el sentenciador de alzada asumió el análisis probatorio. En suma, el Tribunal emitió su pronunciamiento a partir del marco de competencia trazado por la parte demandada en el recurso de apelación Y, por tanto, no fue apreciado de manera errada ese acto del proceso, en la medida que no distorsionó su contenido y que lo que extrajo de la sustentación del apelante se aviene a los puntos objeto de controversia en esta lítis, relativa al cumplimiento de las exigencias previstas en el Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de vejez implorada. Asi las cosas, el ad quem apreció correctamente el escrito de sustentación del recurso de apelación, por ende, no incurrió en ningún yerro fáctico con la connotación de manifiesto, en relación con el principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS. Por último, cabe agregar que no es cierto como afirma la censura, que el apelante expusiera como uno de los puntos objeto de reparo, que con las semanas en mora el
demandante completara más de 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y que el Tribunal no se pronunció sobre ese aspecto, pues de la lectura del recurso de alzada lo que se advierte es que de manera
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17 Radicación n. 63344 general se afirma, que el actor no cumple con la exigencia de densidad de semanas cotizadas y sobre esa verificación giró la decisión del juzgador de segunda instancia. En consecuencia, el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgado y el cargo no prospera.
IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, respecto de los artículos 252 y 258 del CPC; 25 del Decreto 019 de 2012; 10 de la Ley 527 de 1999; 177, 197, 305 y 306 del CPC; 145 del CPLSS; 29 de la CN; 36 de la Ley 100 de 1993, 12 y 20 de Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año; en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 24 y 57 ibídem; 29 del Decreto 1818 de 1996, modificado por el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999; y 177, 197, 250 y 251 CPC.
En la sustentación señala que el Tribunal argumentó: [...] es pues la historia laboral oficial del asegurado, el único reporte que en sentir de la Sala, debe ser apreciado para contabilizar las semanas cotizadas por el actor, pues a diferencia
de la restante prueba documental arrimada al respecto (fis. 12 al5, 16a 17 y 23 a 31) da cuenta de todo el tiempo de cotización, no contiene semanas simultáneas, solo da cuenta de los aportes a pensiones y constituye más que un resumen de semanas cotizadas por el empleador. Y en sentir de esta colegiatura, contrario a lo expuesto por el fallador de primera instancia, fuera de las semanas cotizadas allí reportadas, no existen elementos de juicio para considerar otras
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Radicación n. 63344 que no aparecen reportadas en ella [...] (Subraya la Sala). Explica que el artículo 252 del CPC, al que se acude por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, enseña que documento auténtico es aquel del cual existe certeza de quien lo ha elaborado, manuscrito o firmado; que en este caso es indiscutible «que si las historias laborales se han bajado de la página web ISS hoy Colpensiones, es porque ellos son los depositarios de esa información Y por ello son quienes la ubican en esas plataformas, de tal manera que no queda duda de quien lo elabora, por obvia razón». Explica que, en esa medida, contrario a lo que concluye el Tribunal con respecto a la invalidez de la historia laboral de folios 12 a 15, 16 a 17 y 23 a 31 por carecer de firma, ese documento se considera auténtico, máxime que proviene de una entidad «Estatal depositaria de la información» de la página web. Argumenta que el derecho como regulador de la conducta humana, no puede ser ajeno a la globalización; que en ese orden la administración de justicia a fin de ser
pronta, cumplida y eficaz, no puede ser refractaria a las bondades de la tecnología; que es por ello que el legislador a reglado la utilización de los medios tecnológicos, a fin de que la información «del ciberespacio», no solo
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