CSJ - SL2834-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2834-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
131 -- RepúbldieCc o.al ombia C•S.-deJlltlcla ...... FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrpaodnoe nte SL2834-2019 Radicación n. • 66138 Act2a5 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso de casación que interpuso ANA ADELINA GONZÁLEZ GARZÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de julio de 2013, en el proceso ordinario que la Recurrente adelanta
contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN
LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO
DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA, y BOGOTÁ, D.C.
I. ANTECEDENTES La· actora solicitó en la demanda inaugural, se declare • que entre ella y la Fundación San Juan de Dios, entidad de derecho privado, existió un contrato de trabajo a término
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Radicación n.º 66138 indefinido desde el 24 de noviembre de 1987 hasta el 28 de febrero de 2009, para desempeñar el cargo de auxiliar de enfermería nocturna, que presentó renuncia motivada; que tiene derecho al pago de las prestaciones sociales pactadas «SINTRAHOSCUSAS» por su empleadora con el sindicato en
las convenciones colectivas de junio de 1982, enero de 1984, abril de 1986, marzo de 1988, febrero de 1990, febrero de 1992, mayo de 1994, febrero de 1996 y marzo de 1998, es decir, a: i) una prima de antigüedad del 10% sobre el salario básico mensual por haber cumplido más de 1 O años de servicio y menos de 15, del 20% por haber laborado más de 18 años, ii) una prima de navidad de un mes de salario pagadero en la segunda quincena de noviembre, iii) una prima de vacaciones equivalente al 80% del salario mensual, vi) una compensación de vacaciones en dinero por cada año de trabajo en los últimos 3 años de vigencia del contrato de trabajo y v) una prima semestral equivalente a un mes de salario pagadero en junio; que de igual forma tiene derecho a que se le reconozcan las cesantías definitivas, los intereses a ésta, las vacaciones, y aportes a Seguridad Social en Salud y Pensiones; precisó que la empleadora tampoco le incrementó el salario, anualmente, a partir del año 2000, en un porcentaje equivalente al 18.5% como se pactó en la convención colectiva de 1998. Destacó que entre la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca operó la sustitución patronal de que trata el artículo 67 y siguientes del C.S.T, a partir del 14 de junio de 2005, fecha en la que quedó en firme el fallo 2 SCLAJPT•lO V.DO Radicación n. • 66138 del Consejo de Estado que decretó la nulidad de los Decretos
de creación de la mencionada entidad. Que como no se le han reconocido salarios ni las prestaciones legales y extralegales antes referidas, las entidades accionadas deben ser condenadas solidariamente. Explicó que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada, contaba con personeria juridica expedida por el anterior Ministerio de Salud, y que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos de orden Nacional Nos. 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que ante la mediación de la Procuraduria General de la Nación, el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y el Alcalde Mayor de Bogotá, se suscribió un Acuerdo Marco en el que se convino liquidar la primera entidad referida. Que la Corte Constitucional mediante sentencia SUal 484-08, unificó la jurisprudencia emitida resolver acciones de tutela en contra de la Fundación, y en la que se estableció los derechos fundamentales violados a los trabajadores de dicha entidad. Que el Ministerio de la Protección Social no ha autorizado permiso para suspender algún contrato de trabajo con los servidores de la entidad empleadora. De igual forma señaló que resulta un absurdo juridico no poder exigir el reconocimiento de las cesantías definitivas ya que estas se hacen exigibles a la terminación del contrato, que según la Corte Constitucional lo fue el 29 de octubre de
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Radicación n. • 66138 2001, fecha desde la cual han transcurrido más de 7 años; y que a través de fallos de tutela varios jueces han ordenado el pago de las acreencias causadas hasta el año 2008.
La Nación Ministerio de la Protección Social al responder la demanda solicitó no dar prosperidad a las pretensiones, de los hechos aceptó los distinguidos con los numerales 3, 4, 14, 15, 16, 17 y 18, los demás los negó o dijo que no correspondía a tales. A su favor formuló las excepciones previas de falta de agotamiento de la reclamación administrativa y falta de jurisdicción y de fondo las de falta de legitimación pasiva en la causa, inexistencia de la obligación y prescripción. La Beneficencia de Cundinamarca al contestar el escrito inau ral igualmente se opuso a todas las pretensiones, de gu los hechos aceptó los distinguidos con los numerales 1,13, 14, 15, 16, 17, 18 y 20, de los demás dijo no constarle o no corresponder a tales; propuso a su favor las excepciones previas de prescripción, falta de jurisdicción y competencia, y de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de las convenciones colectivas. El Departamento de Cundinamarca contestó la demanda, aceptó como hechos ciertos los distin idos con gu los numerales 1, 2, 3, 6, 13, 15, 16,17, 18, 19, 20 y 22; suplicó no se accediera a las pretensiones y formuló a su favor las excepciones de mérito que denominó falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no 4
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debido, inexistencia de la obligación e inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de la sustitución patronal. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público al dar respuesta se opuso a las pretensiones de la demandante, no aceptó ninguno de los fundamentos fácticos; a su favor exhibió las excepciones previas de prescripción y falta de jurisdicción competencia, de fondo propuso las de falta y y de legitimación por pasiva, inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad entre la demandada y el Ministerio de Hacienda, improcedencia de aplicación de la convención colectiva, y pago de lo ordenado en la sentencia SU4842008. Bogotá Distrito Capital así mismo solicitó denegar las pretensiones; en relación con los hechos dio por cierto parcialmente el que corresponde al numeral 13 y de los restantes aseguró que no le constaban o que no eran tales. Como excepciones previas formuló las de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, falta de competencia, falta de jurisdicción, cosa juzgada y prescripción, y perentorias propuso las de ausencia de relación laboral con el demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de presupuestos para reclamar las pretensiones, prescripción, buena fe, pago, compensación y la genérica.
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Radicación n.º 66138 La Fundación San Juan de Dios, por su parte solicitó no dar paso al petitum, negó los hechos con excepción de los
distinguidos con los numerales 14, 15, 16, 18 y 19; como excepciones previas formuló las de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia del demandado y prescripción; de fondo propuso las de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. El juzgado de conocimiento acogió la excepción de falta de jurisdicción, el Tribunal se abstuvo de conocer de la apelación interpuesta contra dicha providencia y al ser devuelto el expediente, el despacho de primer grado lo reenvió a la jurisdicción contenciosa quien tampoco asumió el conocimiento; por lo anterior el proceso se remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien determinó que era la jurisdicción ordinaria la que debía definir el asunto. 11.S ENTENCIDAEPRI MERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 17 de mayo de 2013, absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones incoadas por la demandante a quien le impuso las costas del proceso; así mismo dispuso que en caso de no ser apelada, la providencia se consultara con el superior. 11S1E.NT ENCIAD ES EGUNDINAS TANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la parte actora, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del 6
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Radicación n.' 66138 Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 29 de julio de 2013, revocó la de primer grado, en su lugar declaró que y entre Ana Adelina González Garzón y la Fundación San Juan
de Dios - Hospital San Juan de Dios existió un contrato de trabajo del 24 de noviembre de 1987 al 29 de octubre de 2001; condenó solidariamente a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca a Bogotá y Distrito Capital a pagar a la actora en las proporciones que señaló en la parte motiva, $4.773.925,77 por concepto de acreencias laborales adeudadas, autorizó que en caso de haberse verificado algún pago, se descontara, y las absolvió de las demás súplicas, absolvió a la Nación Ministerio de Protección Social de todas las pretensiones, se abstuvo de imponer costas en esa instancia gravó a las condenadas y con las costas de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador afirmó que no obstante la declaratoria de nulidad de los Decretos 290, 1374 y 371 de 1979 los dos primeros de 1998 el restante, y «dicshiat uaceinnó and a afecltoads e reclhaobso rqaulees sec onsolidduarraonnlt ae relacliaóbno rqaulea tóa lad emandanAtneaA delina GonzálGeazrz ónc ons ue mpleaFudnodra ciSóann J uand e Dio-sH ospiStaanJl u adne D ios». Precisó que no había discusión por no haber sido tema de la apelación, que entre las partes inició la relación el 24 de noviembre de' 1987 como se apreciaba en la certificación
de folio 36, que aquella había culminado 29 de octubre y el 7
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Radicación n. º 66138 de2 001« poars íd isponeexprrleos amelnatS ee ntendcei a Unificaci4ó8n4 d e2 008»d,a tqau ee raa nterai loard e expedidceil óasn e ntendceiClao nsedjeoE staedmoi tiedla 8 dem arzdoe 2 005d,el aq uea segur«ós,bi i etni eenfee ctos ext unees,d eciqru,el omsi smsoe r etrotar sauee nxp edición, ellnoo implidceas conocqeure d uranstue vigencsiea consoliddaerroenc hpoasr ticuyl,ae rnee ss,tc ea sdoe rechos laboraqlueees n traraolpn a triimood nela ctolro,sc u ales emanadne s u prestaecfieócnt dievslea rvi cio y quep ort anto generoabnl igaccioorrneelsa tpiovrsa se,rl ar elacliaóbno ral de tracstuoce sivnoo, s iendeon toncveisa balfee ctarlas posteriormesnotp er,e texdteol oesf ecetoxts u npeu,e dse be entendeqrusede i chDoesc redtuorsa nstuev igenecsitaa,b an revestiddeo usn ap resuncdieó lne galiyd acdo,m ot al, generuanna s egurijduardí dai lcoacs o asociya ednoe ss te
particcualsaoar, l ost rabajadqoureee nst endiqeureol na relacliaóbno srea elj ecutdaebb uae nfae ». Ser emiatl iaós entendceri aad ica2c2i6ó4nd9 e 3l1 d e mayod e2 004r eitereandl aad el2 4d ej uldieo2 006 radica2c6i1ó8nd0 e,l aq uec opiuónfr agmentyoc oncluyó quen os ep odídae sconoeclte rra tamiednett or abajadora privaqduaee le mplealdeor re conoac liaaó c toyr qau ee n defendseas usd erecnhoocs o bra«biamp ortaanlcgiaua e nl estudsioob rleae xpedicdieól no asc taonsu ladpoospr a rtdee l ConsedjeoE stadyoa, q uee stfea llnoo puedgee nerar afectadceis óint uacijuoríndeisc aysac onsolidaandtaedsse laf echdae l as entendcein au lidaeds,te os ,d uranltae lo vigendceil aan so rmaasn uladpause,ds e contrsaireimpor e sel legaa uránfi ni ndeseacbolmeoe se ld esconocidmei ento 8
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Radicación n. º 66138 lodse recahdoqsu iproilrdo otssr abajqaudaeoc ruedsaa n estjau risdicción». Por lo anterior consideró desacertada la posición del Juez al considerar que la demandante tuvo la calidad de empleado público, por cuanto la relación fue de carácter
particular, hasta el 29 de octubre de 2001, de allí en «ltorsa bajvaidnocrueals da idcoehsna t ipdoard adelante, regglean esroaenlm pleapdúbolsyi ecnov sis tdaeq ulea labdoers empepñoared la( sidce)m andannoet sed e manteniemsic elnaqtruoone, o e su nt rabaojfiacdyio parol r tanntoop odemeonst are asrt usduiv airn culeanec sitóan Jurisdipcuceinsóot n e,n ecommopse tepnacrhiaaa c eprolro , tanstoopl ood reásnt udliaapsrr seet encsoianon nteesri oridad a2l 9d eo ctudbe2r 0e0 1». A renglón seguido advirtió que no había lugar a la declaratoria de prescripción por cuanto la demanda se había instaurado en término, atendiendo que solo a partir de la sentencia constitucional ya referida, la demandante había tenido conocimiento de la fecha de terminación contractual. Luego se apoyó en las documentales de folios 58 a 61 que corresponde a la copia de la Resolución No. 2057 de 2007 a través de la cual se le reconoció a la actora la suma de $25.793.912 por concepto de salarios y prestaciones sociales, al igual que en las convenciones colectivas allegadas de las que destacó su depósito, analizó lo pertinente a las primas de antigüedad, vacaciones, servicios y alimentación, al igual que el auxilio de cesantía y sus intereses, al igual que
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Radicanc.66i' 1ó 3n8 lo correspondiente al pago de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social (fl.62 cuaderno del Tribunal); y concluyó en que por tales conceptos se le adeuda a la actora la suma de $4.773.925,77; absolvió de la indemnización moratoria y precisó que la condena sería «la falta de solidaria pero en forma proporcional, dada compromiso y de responsabilidad de las entidades involucradas en la dificultosa situación de ex trabajadores los de la extinta Fundación que se hallaron ante una cesación total de pagos de orden salarial, prestacional y pensiona[, fue lo que llevó a que en la pluricitada decisión tutelar se declarara la grave vulneración de derechos fundamentales y extendiera sus efectos ínter pares aún a los trabajadores que no accionaron, pero que vieron comprometidos sus derechos laborales ante esa situación anómala yv ulnerante de sus derechos laborales», por ello determinó que a la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público le correspondía asumir un 34% de las condenas, a la Beneficencia de Cundinamarca y a Bogotá Distrito Capital un 33% respectivamente (folio 63 del cuaderno del Tribunal). No obstante lo anterior, señaló que en relación con el pago de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumiría un 50%, Bogotá Distrito Capital un 25%) y el restante 25% estaria a cargo de la Beneficencia de Cundinamarca.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en su orden. 10
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V. ALCANCED EL AI MPUGNAICÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a lo incoado en el escrito inicial, declarando la existencia de un contrato entre la actora la Fundación San y Juan de Dios entre 24 de noviembre de 1987 y el 28 de el febrero de 2009, «En aplicación del principio de extra petita, el reconocimiento yp ago de la pensión de jubilación a partir del cumplimiento de los 20 años de servi.cio a la Fundación San Juan de Dios, esto es, desde el 1 ° de diciembre de 2007 en adelante" y demás pretensiones allí fijadas como principales, y como subsidiaria, «al pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones[. ../ • (folio 28 cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica que se y procede a resolverlos de manera conjunta en la medida que se enfocan por la misma vía, denuncian similar elenco normativo y buscan el mismo fin.
VI. CARGOP RIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: Art1.4n ume3rº a[ lC PTyS S(]e cuna ntpoe rmiatceo mpacoñna r ele scridtedo e manpdnat edboacusm entqaulseee ts e ngaAnr)t .
25 numeral( encu antaou torlizapa e ticeinfó onrm a º 9 indivíduaylco iznacdrade etl aom se didoeps n teAbra4ts0.)( en cuanctoon saegplrr ai ndceil piiboep ratrloaasda ctdoepslr oceso), 11
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Radicación n. • 66138 Art.5 1( enc uantaod mitcoem o medios dep ruebatsod os los estableceinld aol se yA}r,t 6.1 ( encu antol eo toraglaJu ez la facultdaedf a rmarl ibremesnut ceo nvencimsoiberen lotso h echos aducidoesne lp roces)o,i gualmeconnt ree lacai lóanss ig uientes disposiciones delC .PC..ap,l icablae ess te cargoe,n r azóna lo dipsuestpoo re lA rt.1 45 delC .P.yT S.. Sp.a,r alos eventdoes analogíAar:t1 .74 (encu antcoo nsaglraoa b ligatordeiq eudea d toda decisijóund icisea lfu nde en pruebasr euglary oportnuamentael legadaalps r ocesoA}r,t 1. 75 (en cuanto establloes mcee dios dep rueba}A,r t1.77 ( quiemp onael apsa rtes probealrs upuesdteho e chdoe l anso rmasq uei nvocAartn.,1 87 (ecnu anotrdoe naap recilaarps ru ebaesn co njuntoA)rt,.2 51( que enumerloas documenost}A,r t2.5 2( qued efineel d ocumento
autéinctoA)r,t 2.5 3( qued eterminlaaf orma de aportarlo s documenost}A,rt .2 54( uqed etermienlav alpororb atodrieol as copiasA)r,t 2.5 8( qued eterminlaai ndivisibyi allicdaandce probatordieo lo s documentoAsr}t,2. 6 2( que establqeuceé documentsoe sc onsideprúabnl icoAsrt}.,2 64( quees tableelce alcanpcer obatdoerilo os documenptúobslo isc2)6,8( quet radteal a portead e documentporsi va)d,oA srt.2 77( qued etermilnaa estimapcoiróe nlj uedze d ocumenteomsa naddoest ercerLoas ). violaicnidóinre pcotrea rr odre h echmoa nifiesteonl, a m odalidad def alta( sidce) aplicaciiónnd ebiddea n ormasd ec arácter sustanteisvtoáco,nn tenideanse lC ódigo delTra bajoe nl os Articul3a,.s 5 .. ,.1 .4. , .1 6., .2 2 . ,.2 .3. , .2 9., .3 7. 3.9.. 3 .9.. , .1 .40 . ». . Elr ecurrenlteee n dilaglTa r ibnual lac omisidóeln o s siguniteeesr rordeehs e cho: - not enecro mdoe mostr(asdiaec s)t,á ndeollt ai,e mdpeos ervicio y lav igenrceailad eclo ntrdaett or ajboad ec arácptaerrt icular, suscrito entrlead emandainntiec yil aaFl U NDACIÓNS ANJ UAN
DED IOSp areal d esempeñdoe cla rgdoea uxilidaeer n efrm erta. - not enecro mpor obadeos,t ándqouleal ,av igencdieacol n trato det rajbocea lebraednot rleaF UNDACIÓNSA N JUAND ED IOSy mip rohjiadsae extenmdáisóa lldáe 2l9 d eo ctubdre2e 0 0.1». . Sostieqnuee t alesy ersr,od erivand e laf altad e apreciadceil óanss i guiepnrtueesb as: a) Lace rtificadceiflóol ni 3o4 d ecula derno1 ,e nd ondleaJ efed el Departamendteop ersoncaoln e lV o.B o.d eDli rectGoern erdaell HospitSaalnJ uanD eD ios, certificó eld ía8d en oveimberd e2 001, quel ad emandanitnei cpiraels tsuas servicios a lai nstitución desde el2 4d en ovieem dber1 987y actualmdeensteepm eñae l 12
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Radicanc•i.66 ó 1n83 cargod eA uxildieEa nfre rmerNíoauc trna",a demádseq ue cetrificealm ontdoe a creenciqausel ea deudaebnae ns e momento. b)L ac ertificacdieóflonl i3o5d eclu ade1rne,on d ondlead irectora ItneroenDteolreag daeld aFua n dacSiaóJnnu a nd eD iocesrt,ifi có
eld íad ej undieo2 00q3u,el ad emandiannitpcerei satlsa u s 6 serviac liaio nss titduecsdieeól2 n 4d en oviedmeb1 re89 7y actualmdeenspteeeñm ae lc argod eA uxilidaeEr n fe rmeria Nocrntau"q,u aep ardtein ro viedmeb1 r99e9h ubceos ed ep ago deo bligalcaiboonredasal dleaasg racvrei dseisl ai nstitución. el Lace rtificadceifloól ni3 o6d ecula dern1oe, n d ondleaJ e fdee l Departamdeepn etsroo ndaelHl os piStaaJnlu a nd eD iocesrt,i ficó eld i1a 7de a gosdte2o 0 0q4u,le ad emandiannitpceri eassltu as servicai loais n stidteuscdieeól2 n 4d en ovieemd ber1 897y actualmdeensteem peelñc aa rgdoeA uxilidaeEr nf e nneria Noctu»,rnaq ulea a signamceinósnue asdl e$ 61.95,1m 9as( sic) unpar imdeaa ntigüedde$a 9d29 .2 7u,ns ubsidedt iroap nosrte de$ 499.2y 0u npar idmeaa limendtea$2 c0i.1ó06n d)E le scridteo1l 9d em aydoe 2 008d,el ofsol io3s7y 38d el
cuade1rne,on d ondmeim andamnetdei adnetree dcehp oe tición soliecplia tgdaoe a creenlcaibaosrco anlveesn cionales. Ele scridteo1l 8d em aydoe 2 005d,el ofsol io3s9a 51d el e) cuadern1oe, n d ondmeim andamnetdei adnetree dcehpe ot ición soliecplia tgdaoe a creenlcaibaosrd aeol rigeescn o nvencional. f) LaR esoluNco2i.0ó 5nd7 e2 00,d7 el ofsol i5o8sa 6 1d ecula derno No1.p, o lracu als ed ac upmlimiaeu nntsaoe ntencia. g)E le scridteo2l 4 d ef ebredreo( sidce)l ,of sol io3s7y 38d el cuadern1oe, n d ondmeim andamnetdei adnetreech doe p etición soliecplia tgdaoe a creenlcaibaosrc aolnevse ncionales. h)E le scrdiet2lo4 d ef ebredreo2 00d9e,l ofsol i6o8sy 69d el cuadern1o,e nd ondmeim andadnatt ee rminaucinóinl aatle ral contdreat troaj bopa,o jru sctaau siamp,u taabl laee mp leadao ra, pardtei1lrº d em arzdoe 2 009. i)E le scridteo2l 4 d ef ebredreo2 00d9,el ofsol io7s0y 71d el cuadern1oe, n d ondmeim andamnatnei fiseusi tnacf oormnidad
al aL iquidaddeol arFu an dacSiaóJnnu a nd eDi os, ponre gaerll e rencoocimdiees nupt eon sdiejó unb ildaeoc riigócenon n vencional. j)E le scrdiet2lo4 d ef ebrerdoe 2 00d9e,l ofsol io7s5a 79d el cuadern1o,e nd ondmie m andamnetdei adnetere cdheop etición soliac liatesan tiddadeemsa ndaedlpa asg,do e a creencias labordaeol reisgc eonn vencional. 13
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Radicación n. • 66138 k) La Sentencia SU - 484 del 15 de mayo de 2008, obrante a folios ' 719 a 823 de cuadernos 2 y 31, dictado por la Corte los Constitucional en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó ... 1) La Resolución No. 171 de 2007, junto con el anexo de la firma auditora, de folios 951 a 957 del cuaderno No. 3, por la cual se los le reconoce a mi mandante el pago de sueldo básico de noviembre de 1999 a noviembre de 2000. Señala que la afirmación del Tribunal respecto de la fecha de terminación contractual, está huérfana de prueba ya que no hay documentación proveniente de la empleadora que así lo manifiesten, ni acta de terminación por mutuo acuerdo, ni tampoco decisión judicial que lo declare, por lo que debe tenerse como prueba la afirmación de la actora en el sentido que renunció a partir del 1 º de marzo de 2009.
Precisa que la trabajadora no fue parte dentro de las acciones de tutela que se resolvieron en la sentencia SU 484 - 2008 y, por ende, no se puede aplicar como fecha de terminación del contrato el 29 de octubre de 2001; que el Ministerio de la Protección Social certificó que la Fundación San Juan de Dios jamás radicó ni obtuvo autorización para suspender ni menos aún para hacer despidos colectivos. Agrega que en derecho las cosas se deshacen como se hacen, y que al existir un contrato de trabajo, éste no podía terminar por una decisión como lo es la sentencia de la Corte Constitucional. Acota que por ese error el sentenciador negó, desconoció, ignoró los derechos que reclama entre ellos la indemnización moratoria, olvidando que las documentales 14
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Radicacni.0ó 6 n6 138 denunciadas como dejadas de apreciar acreditan la reclamación de los derechos convencionales, la prestación de servicios más allá del 29 de octubre de 2001, y que la Fundación San Juan de Dios actuó de mala fe.
VII. RÉPLICA La Nación Ministerio de la Protección Social alega deficiencias de orden técnico pues no relaciona las normas procedimentales que dieron lugar a la violación de normas sustanciales, además mezclar la aplicación indebida y la interpretación errónea, además se soporta en normas que no fueron objeto de debate ni planteadas en la sentencia.
Bogotá, D. C, señala que el Tribunal le dio a la prueba el valor que correspondía, y que las argumentaciones de la censura no derrumban el fallo recurrido, pues no aparece
error ostensible. La Beneficencia de Cundinamarca afirma que los efectos de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos que le dieron vida a la Fundación San Juan de Dios, son ex tune, vale decir, retrotrayendo las cosas desde antes de la expedición de dichos actos. El Departamento de Cundinamarca le reprocha al escrito de demanda el aducir la aplicación indebida y la falta de aplicación, lo cual es excluyente; así mismo señala que de acuerdo a la sentencia de radicación 40504, los efectos de la proferida por el Consejo de Estado son ex tune, y que como 15
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Radicónan c.'i66 138 laa ctonroda e sempefuñnacbiao dneeo sb rpaú blincoea r,a unat rabajaodfiocriaa l. LaF undacSianó Jnu and eD iosse ñaqluaee lc arngoo sea ujstaal at écndiecc aa sac,pi uóencso rrespaou nndae "argumenstoaficsitóbinuc sac"a enldp or onunciadmei ento aspecptroosc ess.a le VID. CARGO SEGUNDO Sea cuslaas entepnoclriaví a a i nrdeicetnal am odalidad de«f alta de aplicaci.ón» del assi gnutieedsi spoosniecsi: Art.1 4nu merla 3º[ CPTy SS(]en cuanto pemritea compañacorn el escrtio ded emandap ruebas docu mentales ques e tengan)A rt.2 5
numerla º( en cuanto autoriza lap eticóni en forma indivduializdaa 9 yco ncretad el os medios dep ruebas)A rt.4 0( en cuanto consagreal princiipo del ibertad paral osac tos del proceso),A rt.5 1( en cuanto admite como medios dep rubeas todos establecdios en la ley), los Art.6 1( en cuanto leo torgaa l Juezla f a cuitad def ormarli bremente su convencmiineto sobre los hechos aducidos en el proce so), iugalmente con relación a las siguinetes disposiciones del C.P.C., aplicables a estec arog, en raózn a lo dispuesto pore l Art.1 45 del C.PT..y S.S., paralo s evnetos de analogíaA:rt .1 74 (en cuanto consagrlaa o bligatoridead deq ueto dad ecisión judicli saefu ndee n pruebas regulary o portunamentea llegadas al proceso)A, rt.1 75( en cuanto establece los dep rueba)A,r t.1 77( quei mponea las medios partse probare l supuesto deh echo del as normas quei nvocan, Art. 187(en cuanto ordena apreciarla s prubeas en conjnuto),A rt.2 51 (queen umeralo s documentos), Art.2 52( qued efine el documento auténtico), Art.2 53 (que determina la forma de aportar los documentos),A rt.2 54( qudee termina el valorp robatorio de las copia,s )Art. 258( que determina la indivsiibilidad y alcance probatorio de los documentos),A rt. 262 (que establece qué
documentos se considerna públicos), Art.2 64( quee stablece el alcance probatorio del os documentos públicos)p;o rs u patree l error ded erceho conllevó a la voilación den ormas sustantivsa, porf alta deap licacóin, contenidas en el Código Sustantiov del Trabajo en la partec olcetivaL:o s Artículos 353s,u brogado porl aL ey5 0d e 1990 en su Art.3 8, modificado porl a ley5 84d el 2000en su art.1 (el cual consagrael derceho de asociación), Art.3 54n umerla 3° (que faculta a los Sindicatos parap rseentarp lieogs de peticiones 16 SCWPT-10V .DO Radicación n. º 66138 relatisv ao las codniciso ndee trajbo.a) .,A rt4.6 .7. .4 6.,8.4 69. .. 47.0 ,.4.87 ;i gulmaentseo nn orms avilaodas porla víiad nireclat a Ley5 24d e 1999,e ncu antaop robeól C onvenNioo.1 54d el aO .TL sobree l fomentode la negociaccioleócnt ivya l ograerl recnoocimieenfetcot idvelo d erecdheon egociacocleicótni evnas ,u • reuniódenl día1 9 deju niode 1981r elaizdaoe nG ineb.r.a. Precisa la censura que el juzgador ignoró las siguientes pruebas: a)L aC onvencCiolóenc tidveaT rabajceol ebrdaa el 20d ej unideo
1980o branatf oeli so 84a 9 3d el cuadernoN o1.. b)L aC onvencCiolóenc tidvea Tra bajoce lebrdaa el 9 dej unideo 1982o branatf oeli so 175a 197d el cuadernoN o1.. c)L aC onvencCioólenc tidveaTr a bajceol ebrdaae l 13de n oviembre de1 984o branatjoelio s 161a 174d el cuadernoN o1. d)L aC onvencCiolóenc tidvea T rabacejloe brdaa el 23d ea brl die 1986o branatf oeli so 138a 150de l cuadernoN o1. e)L aC onvencCiolóenc tidveaT rbaajoc elebrada el 7d em arzod e 1988o branatf eoli so 151a 160d el cudaernoN ol. . j) LaC onvencCioleócnt idveTra a bajceole brdaae l 27d ef ebrerode 1990o branatf oeli so 129a 137de l cuadernoN o1.. g)L aC onvencCioólenc tidevTraa b ajoce lebrdaae l 26d ef ebrerode 1992 obranatf oeli so 121a 128de l cuadernoN o1. h)L aC onvenciCoólenc tidveaTr a bajoce lebrdaa el 12d em ayode 1994o branatf oeli so 114a 120de l cuadernoN o1. i)L aC onvencCioleócnt idveTraa b ajoce lebrdaae l 21d ef ebrerdeo
1996o bratne a f olios 102a 11d3el cuadernoN o1. j) LaC onvencCiolóenc tidveTa r baajoce lebrdaae l 26d em arzo de 1998o branatf oeli so 94a 1O 1 d el cudaernoN o1. k)L ac ertificciaóonb ranatf oeli o8 3d el cuaderno No1.,e nla q ueel SidnicadteoTr abajdaorse SINTRAHOSCUSASc erfitciaq ueA NA ADELINAG ONZALEZG ARZON estáa filidaaa d ichoarg anización sidnicl ay es benfieciarideal a ConvenciCoólenc tidveaT rabjao, vigente. Para dar desarrollo al cargo indica que el juez plural incurrió en el error de derecho al dejar de apreciar las 17
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Radicación n. º 66138 convenciones colectivas que le eran aplicables a la demandant,elo queh izo ques el ed esconociear el vedradeor térmio ndel a rleaciónl aboraly sel en egaranl as acreceians extra legalse quer celama.
IX. RÉPLICA La NaciónMinistreio deP ortecciónS ocial rsealat que set artaba deu na empleada pública a quienno sea plican los convenios extar legalse.
BogotáD C..p or su partsee ñala que el cargo no desquicia la sentceia nrceurrdia pues seli mita a rleataru nos hechos quee nsu senirt debevanlo rarsep rocesalmen, tloe cual constituyeu na simplea legaciónd ei nstancia.
La Benecefincia de Cundinamarca dice oponeser al éxito del rceurso porquee l fallo del Consejo deE stado tiene efcteos ex tune. El Departameno tde Cundinamarca prceisa que los efcteos del a sentceia ndel Consejo deE stado sone x tunelo, queim plica ques er eottarrenla s cosas a lo queo curra aints e del a expediciónd ed ichos actos. La Fundación San Juan de Dios señala que dado el vícnulo laborale ntlar aect ora y la enidtad, lei mpedía como empleada pública favorceesre de cualquierc onvención colectiva. 18
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Radicación n." 66138
X. CONSIDERACIONES El sentenciador de segundo grado, apoyado en el pronunciamiento de la Corte Constitucional vertido en la sentencia SU 484 de 20
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