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CSJ - SL2834-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2834-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2834-2020 Radicación n.° 75872 Acta 28 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DOLORES (LOLA) RUEDA CAMACHO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de agosto de 2016, en el proceso que instauró la recurrente contra ESPERANZA

GUZMÁN BERNAL y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES COLPENSIONES.

Se reconoce personería adjetiva al doctor Andrés Felipe Díaz Salazar, con T.P. 123.451 del CSJ, como apoderado de la opositora Esperanza Guzmán Bernal, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 35 del cuaderno de la Corte.

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Radicación n.° 75872

I. ANTECEDENTES La señora Dolores (Lola) Rueda Camacho instauró demanda ordinaria laboral contra las citadas accionadas, con el fin de que Colpensiones le reconociera y cancelara la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente supérstite del señor Eduardo León Almanza Baquero, a partir del 2 de junio de 2014, junto con el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

En subsidio, solicitó que, en caso de que la demandada Esperanza Guzmán Bernal acreditara tener derecho a la prestación económica como beneficiaria del fallecido, se le pagara «el porcentaje que corresponda de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con el tiempo de convivencia probado por más de 27 años». Como hechos relevantes, destacó que el entonces Instituto de Seguros Sociales le reconoció en el año 2011 pensión de vejez al señor Eduardo León Almanza Baquero, quien falleció el 1º de junio de 2014; que convivió con el causante desde el 18 de enero de 1987, de manera continua e ininterrumpida, hasta diciembre de 1995; que, posteriormente, decidieron «tener habitaciones separadas», debido «al trago y otras mujeres», de modo que solo pernoctaban juntos durante la semana, pero anotó que siempre existió el apoyo y socorro mutuos, a tal punto que fue ella quien siempre lo acompañó a la clínica por sus

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Radicación n.° 75872 problemas de salud que le produjeron la muerte; y que dependió de su compañero Almanza Baquero. Agregó que el 18 de julio de 2014 solicitó la pensión de sobrevivientes ante la entidad demandada; que cónyuge Guzmán Bernal también requirió la prestación económica el 28 de agosto del mismo año; que mediante la Resolución 11675 de 2015 la entidad accionada les negó la pensión de sobrevivientes a ambas hasta tanto la justicia ordinaria decidiera en quién recaía el derecho; que el 20 de febrero de

2015 agotó la vía gubernativa; que los intereses de mora y la indexación eran compatibles; y que cumplía con los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Al dar contestación a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos relatados, aceptó la fecha de fallecimiento del pensionado Almanza Baquero, la solicitud pensional por parte de la actora en calidad de presunta compañera, las razones de la denegación del derecho pretendido y el agotamiento de la vía gubernativa. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Como excepciones de fondo, planteó las que denominó: prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho a la cancelación de intereses moratorios o indemnización moratoria, buena fe y las que se llegaren a declarar de oficio.

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Radicación n.° 75872 En su defensa, sostuvo que la demandante no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, toda vez que no demostró la convivencia con el causante durante los últimos cinco años anteriores a su deceso, conforme a lo exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que era la norma vigente en el momento del fallecimiento del pensionado. Explicó que, en caso de ser condenado, los intereses moratorios solicitados no eran procedentes, dado

que debió suspender el trámite hasta que la justicia ordinaria laboral decidiera el asunto, al haberse presentado dos pretendidas beneficiarias a reclamar el derecho pensional, una compañera y la cónyuge. A su turno, la demandada Esperanza Guzmán Bernal, en calidad de cónyuge supérstite, también se opuso a las pretensiones del libelo genitor. Dio como ciertos los hechos relativos a la calidad de pensionado del causante y su data de fallecimiento, las fechas en las que se presentaron las reclamaciones a la entidad convocada a juicio y la denegación para ambas reclamantes. En cuanto a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Planteó los medios exceptivos de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido y buena fe. Arguyó, a su favor, que la demandante Rueda Camacho no conformó un hogar ni una familia con el pensionado fallecido durante los últimos cinco años previos al deceso, toda vez que la convivencia de ellos duró hasta el año 1995, además de que «un apoyo mutuo en ir al médico no es en sí una convivencia real y efectiva que pueda asimilarse al

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Radicación n.° 75872 concepto de familia». Manifestó que, a pesar de que como esposos solo convivieron hasta el año 1984 «por problemas de alcohol», continuó el vínculo con apoyo y socorro mutuos y así se mantuvieron hasta el día de la muerte, pues ella «fue la persona que lo acompañó en su fallecimiento junto con sus

hijas».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido el 3 de junio de 2016, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandada señora ESPERANZA GUZMAN BERNAL la pensión de sobreviviente a partir del 01 de junio de 2014 en cuantía de $677.691 para el año 2014.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandada señora ESPERANZA GUZMAN BERNAL el valor del retroactivo pensional por $18.304.215 liquidados a partir del 1 de junio a [de] 2014 al 30 de junio de

2016.

TERCERO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar el valor de las mesadas pensionales debidamente indexadas.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandante DOLORES RUEDA CAMACHO, en cuantía de medio SMMLV, no hay condena en costas a COLPENSIONES.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y del grado jurisdiccional de consulta

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Radicación n.° 75872 surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia

dictada el 18 de agosto de 2016, decidió confirmar la decisión del a quo sin imponer costas a la actora. El problema jurídico planteado por el Tribunal se circunscribió a determinar si la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes del pensionado fallecido, en calidad de compañera permanente, «en los términos de la demanda inicial». Como preceptos normativos a tener en cuenta, citó los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que regulan lo referente a los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes; el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, que consagra el deber de las partes de probar los supuestos de hecho de las normas cuyos efectos jurídicos persiguen; y el artículo 164 del CGP que le impone al juzgador la obligación de decidir con base en las pruebas oportunamente allegadas al proceso. En esa dirección, el ad quem definió, de entrada, que la demandante no tenía derecho a la prestación económica deprecada, toda vez que la prueba documental, testimonial y los interrogatorios de parte rendidos en el proceso, eran insuficientes para acreditar la convivencia de la señora Rueda Camacho con el causante como compañeros durante los últimos cinco años previos al deceso, «pues no se puede confundir una asistencia humanitaria con una convivencia material y efectiva en calidad de compañeros permanentes».

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Radicación n.° 75872 Para tales efectos, trajo a colación los testimonios de Olga Fanny y Rodrigo Almanza, respecto de los cuales infirió

que sus declaraciones eran genéricas, imprecisas e indeterminadas, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la supuesta convivencia, como quiera que, a su juicio, se contradecían con lo afirmado por la propia demandante al absolver el interrogatorio de parte y con los hechos planteados en la demanda inicial, referentes a que «después de 1995 continuó una amistad con el causante, cada uno en su apartamento». Sumado a ello, sostuvo que dichas declaraciones se encontraban «controvertidas y desvirtuadas» con los testimonios de Viviana Almanza hija del causante y Héctor Fernando González Duarte amigo y vecino del fallecido, «con quien compartió actos de amistad durante los últimos años de su vida y se encuentra desprovisto de cualquier objeto de interés sobre las pretensiones objeto del litigio». También aseveró que el hecho de no haber asistido la accionante al sepelio del causante ni a la cremación, además de no intervenir en el ingreso o retiro de la hospitalización en la Clínica Colombia «al momento de la agudización de la enfermedad» del pensionado, se debería tomar como indicio en su contra, máxime que el finado aparecía como beneficiario en salud de la cónyuge Esperanza Guzmán Bernal, «con base en lo cual fue atendido en la clínica Palermo y Colombia», según la historia clínica obrante a folios 136 a 172.

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Radicación n.° 75872 De otro lado, indicó que había quedado plenamente comprobada la convivencia de la cónyuge demandada con el

señor Almanza Baquero por espacio mayor a cinco años, durante el interregno comprendido entre 1979 a 1985, conforme se deducía del documento obrante a folio 76 y de la declaración de Viviana Almanza, hija del causante, la cual le ofreció plena credibilidad, tal y como lo determinó el a quo en su oportunidad. Sin más disquisiciones el Tribunal decidió confirmar la sentencia del Juzgado por encontrarla ajustada a derecho.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la compañera permanente demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y «declare el derecho a sustituir la pensión del causante EDUARDO LEÓN ALMANZA BAQUERO a favor de

DOLORES (LOLA) RUEDA CAMACHO».

Con tal propósito formula dos cargos que fueron oportunamente replicados por ambas opositoras y que serán estudiados de manera conjunta, por cuanto denuncian

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Radicación n.° 75872 similar elenco normativo, están dirigidos por la misma vía de violación, persiguen igual objetivo y sus argumentos son idénticos.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusa al Tribunal de vulnerar los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; en relación con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; 18 y 21 del CST; 60 y 61 del CPTSS;

164, 165, 167, 176, 191, 198, 279, 280 y 281 del CGP, «todo lo anterior con los artículos 48 y 53 constitucionales». Como presuntos errores de hecho cometidos por el Tribunal, señala los siguientes: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la señora ESPERANZA GUZMÁN BERNAL no hizo vida marital en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento, con el causante EDUARDO LEON ALMANZA BAQUERO. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la señora ESPERANZA GUZMAN BERNAL no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes que se reclama. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la señora DOLORES (LOLA) RUEDA CAMACHO hizo vida marital por más de cinco años anteriores al fallecimiento del causante EDUARDO LEON ALMANZA BAQUERO. 4) No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante señora DOLORES (LOLA) RUEDA CAMACHO tiene derecho a la pensión de sobrevivientes que se reclama. Para la censura, los anteriores desaciertos fácticos se produjeron por la errónea apreciación del registro civil de defunción del causante (f.° 13), la Resolución 11675 de 2015

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Radicación n.° 75872 y el expediente administrativo (f.° 51 CD), así como por la no valoración de la contestación a la demanda inicial, concretamente frente a los hechos 11 y 21 del libelo, y la historia clínica (f.° 173).

Como «otras pruebas erróneamente apreciadas», la recurrente enuncia el interrogatorio absuelto por la demandante y los testimonios de Graciela Ramírez Chaparro, Olga Fanny Almanza Moreno, Rodrigo Iván Almanza Baquero, Viviana Andrea Almanza Guzmán y Héctor Fernando González Duarte. También indica que las siguientes son «otras pruebas no apreciadas»: el interrogatorio de parte absuelto por Esperanza Guzmán Bernal y las declaraciones juramentadas de Graciela Ramírez Chaparro, Ninfa Lucía Santana Escobar, Gilma Baquero de Gómez, Olga Fanny Almanza Moreno, Rodrigo Iván Almanza Baquero, Jorge Humberto Arango Piedrahita y Jorge Enrique Bazzani Leguizamo. En la sustentación del cargo, la compañera recurrente sostiene que el ad quem se equivocó al analizar el requisito de la convivencia establecido en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que, de un lado, no siempre la convivencia requerida se debe presentar bajo el mismo techo, por lo que, considera, se debió tener a la actora como beneficiaria del causante aunque no compartiera habitación con él durante los años inmediatamente anteriores a la muerte y, por otra parte, porque no existe duda acerca de que la cónyuge Guzmán Bernal convivió con el pensionado

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Radicación n.° 75872 únicamente desde el año 1979 hasta 1986, mas no en los últimos cinco años previos al deceso, como lo exige la norma citada.

Respecto del primer punto, esto es, que la demandante sí cumple con el requisito legal de la convivencia, manifiesta la recurrente que el Tribunal apreció equivocadamente el interrogatorio de parte rendido por la misma actora, en el que la absolvente afirmó que, pese a que había compartido techo con el causante solo hasta el año 1995, seguían siendo pareja y que no pudo asistir al sepelio porque «Esperanza no nos informó, no dejó que fuéramos, asistí a la misa, al sepelio no». Dice que en dicho interrogatorio la señora Rueda Camacho explicó que no pudo dar el consentimiento para desconectar a su compañero, porque la demandada en su calidad de cónyuge se lo impidió, lo que puede ser corroborado con los testimonios de «Fanny Almanza y Rodrigo Almanza». Acto seguido, asevera que los testigos Rodrigo Iván Almanza Baquero, Graciela Ramírez Chaparro y Olga Fanny Almanza Moreno fueron contestes en indicar que el señor Eduardo León Almanza Baquero y la demandante eran pareja, a pesar de que convivían en apartamentos separados y que entre semana pernoctaban juntos «donde Lola» y los fines de semana la actora «se iba para el apartamento de él», dichos que, en su sentir, adquieren mayor peso con lo manifestado por Ninfa Lucía Santana Escobar, Gilma Baquero de Gómez, Rodrigo Iván Almanza y las citadas Olga Fanny Almanza Moreno y Graciela Ramírez Chaparro en las respectivas declaraciones juramentadas ante distintas

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Radicación n.° 75872 notarías de la ciudad de Bogotá, declaraciones que «corresponden al cuaderno administrativo que aportó Colpensiones». Para la recurrente, lo previamente anotado permite concluir que la atención de la accionante para con el pensionado fallecido no era una simple ayuda humanitaria, «sino que se comportaba como su pareja así lo veían dichos testigos». Colige también que el Tribunal incurrió en un «desatino» al haber afirmado que el testimonio rendido por Viviana Almaza, hija del causante, se encontraba desprovisto de cualquier interés sobre la pretensión objeto del litigio, pues, en su decir, sus manifestaciones «por sí solas implican un favorecimiento». Ahora bien, en lo referente al derecho pensional de la cónyuge Esperanza Guzmán Bernal, asevera la censura que el fallador de segundo grado se equivocó al tener por demostrados los cinco años de convivencia requeridos en la ley para obtener la pensión de sobrevivientes, toda vez que del acervo probatorio se podía concluir con suma facilidad que ese periodo no transcurrió durante los últimos años de vida del pensionado, sino entre 1979 y 1985, motivo por el cual considera que esta demandada no tenía derecho a acceder a la pensión solicitada, máxime cuando ella misma «confesó» que la sociedad conyugal ya estaba disuelta. Para tales efectos, señala que el servicio de salud que le ofreció la señora Guzmán Bernal al causante no pudo ser hasta la fecha del fallecimiento, como quiera que, según la

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Radicación n.° 75872 Resolución 11675 de 2015, él se pensionó desde el año 2011 y, siendo ello así, «tenía derecho a tal servicio»; que en la contestación a los hechos 11 y 21 de la demanda inicial la accionada adujo que «el matrimonio se disolvió en el año 1984» y que desde ese momento no compartió habitación con el fallecido debido a sus problemas de alcohol; y que la historia clínica no prueba «acompañamiento de Esperanza Guzmán por tiempo anterior» al 25 de mayo de 2014, fecha de ingreso del señor Almanza Baquero en la Clínica Colombia. Asimismo, aduce que la testigo Viviana Andrea Almanza Guzmán confirmó en su declaración que el causante y su cónyuge, convivieron únicamente hasta el año 1985, lo cual adquiere más fuerza, en su sentir, con lo manifestado por la esposa Guzmán Bernal al rendir interrogatorio de parte, y con las declaraciones juramentadas de Olga Fanny Almanza Moreno y Jorge Humberto Arango Piedrahita; que el declarante Héctor Fernando González Duarte fue contradictorio en sus dichos y «parece que llevaba un libreto»; y que el fallador de segundo grado no debió otorgarle la pensión de sobrevivientes a la codemandada, en calidad de cónyuge supérstite, dado que «ella misma confiesa que hubo disolución de la sociedad conyugal». Finalmente, sostiene que, si en gracia de discusión se probara que las solicitantes cumplieron con el requisito de los cinco años de convivencia, la pensión de sobrevivientes debe ser repartida entre ambas de manera proporcional «en

el porcentaje de convivencia, a la demandada Esperanza

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Radicación n.° 75872 Guzmán desde 1979 a 1986 por 7 años y a mi mandante desde el año 1988 y hasta el año 2014 por 26 años».

VII. SEGUNDO CARGO Acusa al Tribunal, por la vía indirecta, de aplicar indebidamente los artículos 191, 198, 279, 280 y 281 del CGP, «como violación medio del artículo 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y 46 y 47 de la Ley 100 de 1993»; en relación con los artículos 18 y 21 del CST; 60 y 61 del CPTSS; 164, 165, 167 y 176 del CGP; 48 y 53 de la CN.

Aduce que el fallador de segundo grado cometió los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la señora ESPERANZA GUZMAN BERNAL confesó la no convivencia como pareja entre ella y el causante EDUARDO LEON ALMANZA BAQUERO. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la señora ESPERANZA GUZMAN BERNAL no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes que se reclama. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora DOLORES (LOLA) RUEDA CAMACHO confesó que no hizo vida marital por más de cinco años anteriores al fallecimiento del causante EDUARDO LEON ALMANZA BAQUERO. 4) No dar demostrado, estándolo, que mi mandante tiene

derecho a la pensión de sobrevivientes que se reclama. En el desarrollo del ataque comienza por indicar que se remite a los argumentos y medios probatorios señalados en el cargo anterior. Reitera que el Tribunal no reparó en que la misma actora señaló en el interrogatorio de parte que el

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Radicación n.° 75872 causante era su pareja, así hubieran dejado de convivir bajo el mismo techo desde el año 1995. Agrega e insiste en que la cónyuge Esperanza Guzmán Bernal confesó que no convivió con el pensionado durante los últimos años y que solo se veían «por las niñas, por los hijos, por los nietos», pese a lo cual el ad quem decidió concederle la pensión, además de no existir motivación alguna de «por qué a mi mandante si (sic) le exige que acredite la convivencia en los últimos cinco años a la muerte del pensionado».

VIII. LA RÉPLICA CONJUNTA La señora Esperanza Guzmán Bernal, al presentar réplica a los cargos, manifiesta que el Tribunal no incurrió en los yerros atribuidos por la censura, toda vez que la pensión de sobrevivientes le fue concedida con base en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, referente al derecho que tiene la o el cónyuge supérstite separado de hecho que demuestre cinco años de convivencia en cualquier tiempo.

Añade que la demandante no logró acreditar el presupuesto de la convivencia durante los últimos cinco años en calidad de compañera permanente, pues, tal y como lo

determinó el fallador de segundo grado, los testimonios rendidos eran contradictorios en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la relación con el causante y que, en todo caso, los jueces se encuentran en la libertad de

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Radicación n.° 75872 escoger cuáles pruebas le otorgan mayor credibilidad, conforme al principio de la sana crítica. Colpensiones, por su parte, se opone conjuntamente a los dos cargos por encontrarse fundamentados en testimonios, prueba no calificada en casación. En cuanto al fondo del asunto, explica que a la entidad le corresponde esperar a que la justicia ordinaria decida a cuál de las pretendidas beneficiarias se le otorga el derecho.

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal decidió confirmar la sentencia de primer grado, en el sentido de otorgarle la pensión de sobrevivientes a la señora Esperanza Guzmán Bernal, en calidad de cónyuge supérstite del señor Eduardo León Almanza Baquero, en cuantía del 100%, por cuanto había quedado acreditado el requisito de convivencia por espacio superior a cinco años en cualquier tiempo, para el caso entre los años 1979 y 1985; mientras que la demandante, como presunta compañera permanente del causante, no logró demostrar una convivencia durante los últimos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento y, en esa medida, decidió que no era acreedora de la prestación económica pretendida.

Los cargos planteados por la recurrente se centran en dos aspectos puntuales, referentes, en primer lugar, a que la actora, en calidad de compañera permanente del pensionado

fallecido, cumplió con el presupuesto de la convivencia por

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Radicación n.° 75872 un tiempo mínimo de cinco años anterior a la muerte del pensionado, puesto que, no obstante haber dejado de compartir habitación con el causante desde el año 1995, lo cierto era que continuó siendo su pareja socorriéndose hasta la fecha de la muerte. En segundo término, asevera que la señora Guzmán Bernal, cónyuge del causante, no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes deprecada, como quiera que los cinco años de convivencia con el señor Almanza Baquero transcurrieron en el lapso comprendido entre 1979 y 1985, mas no durante los años inmediatamente anteriores a la fecha del deceso, acaecido el 1º de junio de 2014. En ese orden de ideas, le corresponde determinar a esta Corporación, inicialmente, si el Tribunal incurrió en un error de orden fáctico al haberle denegado la pensión de sobrevivientes a la señora Dolores (Lola) Rueda Camacho, en calidad de compañera permanente del pensionado fallecido Eduardo León Almanza Baquero, por no haber demostrado una convivencia mínima de cinco años continuos previos a la muerte del causante. No obstante, la Sala debe advertir desde ya, que el anterior reproche de la censura, carece de toda prosperidad, puesto que está fundamentado únicamente en prueba no calificada, la cual no resulta apta en sede de casación para configurar un yerro manifiesto y protuberante por parte del sentenciador de segundo grado, capaz de quebrar la decisión

impugnada, en la medida que las únicas pruebas hábiles para tal efecto, son el documento auténtico, la confesión

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Radicación n.° 75872 judicial y la inspección judicial, de conformidad con la restricción legal contemplada en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, tal y como pasa a explicarse: Interrogatorio de parte de la demandante La Corte ha señalado que éste medio de convicción no es prueba hábil para fundamentar el recurso de casación, a no ser que contenga confesión, que, en los términos del artículo 195 del CPC hoy 191 CGP, es aquella que produzca consecuencias adversas al absolvente o que favorezcan a la parte contraria. La censura reprocha al Tribunal y sostiene que apreció equivocadamente el interrogatorio rendido por la misma actora, en el que la absolvente, si bien afirmó que, había compartido techo con el causante solo hasta el año 1995, a reglón seguido aclaró que seguían siendo pareja, y por ende no es dable tener esa manifestación como confesión de la falta de convivencia. Al respecto se tiene que de las respuestas que alude la recurrente, la accionante expresamente contestó (minuto 13 CD, f.° 175): Juzgado: ¿Indique al despacho quién era el señor Eduardo León Almanza ?

Dolores: Lo conocí en el año 87 (19 de enero) y ahí empezó una relación con él y después convivimos en el apartamento de Galerías por espacio de 5 años. (…) Empezamos una amistad y

llegamos a un noviazgo.

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Juzgado: ¿Hasta cuándo vivió usted con él?

Dolores: Yo viví con él hasta el año 95. Después nos separamos y seguimos la amistad, él en su apartamento, yo en el mío.

Juzgado: ¿Qué quiere decir usted con “seguimos la amistad”?

Dolores: Él me visitaba y yo lo visitaba, pero él ya no vivía plenamente conmigo en el apartamento, pero él era mi pareja, doctora.

Como se puede observar, la demandante efectivamente confesó en su contra, que soló convivió con el causante bajo el mismo techo hasta el año 1995, que fue la inferencia que obtuvo el Tribunal al apreciar este elemento probatorio, por consiguiente, no cometió el yerro fáctico endilgado. Ahora bien, en relación a la afirmación de la interrogada que hizo en otra respuesta, en cuanto a que después continuó siendo su pareja, ello corresponde a una aseveración que debió corroborar en el transcurso del proceso con otro medio de convicción, en la medida que esa manifestación de parte no puede tomarse a su favor. En lo que atañe a que las manifestaciones elevadas por la misma absolvente a su favor, no son susceptibles de probar con el interrogatorio de parte, en la medida que la Corte ha señalado que a nadie le es dado fabricar su propia prueba, en sentencia CSJ, SL 29 sept. 2005, rad. 24450, reiterada en las CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 24450 y en la CSJ SL17191-2015, entre otras, se precisó que el medio «en que se expresa por una

de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba».

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Radicación n.° 75872 En consecuencia, el Tribunal no se equivocó al apreciar este medio de prueba. Testimonios Es bien sabido que las declaraciones efectuadas por testigos a lo largo del proceso no constituyen un medio apto en casación para la configuración de un yerro fáctico en cabeza del juez de apelaciones, pues las únicas pruebas calificadas en casación, se insiste, son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, a no ser que previamente se hubiera demostrado un error de hecho con fundamento en esa prueba calificada, lo que no se avizora en el presente asunto, ello de conformidad con lo establecido en el citado artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Declaraciones juramentadas Esta Sala tampoco podría emprender el estudio de estos medios de prueba, ya que, como lo tiene adoctrinado la Corte, constituyen documentos declarativos emanados de terceros, es decir, adquieren la connotación de testimonios, de donde se sigue, conforme a lo explicado con anterioridad, que no logran ser prueba apta para estructurar un error de hecho manifiesto en sede de casación (sentencia CSJ SL, 6 mar. 2015, rad. 43422). Así las cosas, para adentrarse en el contenido de los anteriores medios de convicción denunciados, de cara a

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determinar si la demandante Dolores Rueda Camacho, como compañera permanente supérstite, había acreditado el requisito de los cinco años de convivencia con el causante, pese a que no compartían techo durante el tiempo inmediatamente anterior al deceso, era necesario que con antelación se demostrara la existencia de un error fáctico derivado de una prueba calificada, lo que, itérese, no ocurrió en el presente caso. Resta advertir que los jueces de instancia no están sometidos a la tarifa legal, como quiera que, conforme al mandato previsto en el artículo 61 del CPTSS, ostentan la facultad legal de apreciar libremente los medios de prueba, dándole más credibilidad a los que le brinden mayor convencimiento, atendiendo, eso sí, el principio de la sana crítica, que fue como en el presente caso procedió el juez colegiado al darle más fuerza persuasiva a la versión de unos testigos que a la de otros. Ahora bien, respecto del segundo punto de inconformidad por parte de la compañera permanente recurrente, atinente a que la cónyuge codemandada no tenía derecho a percibir la pensión de sobrevivientes debatida, por cuanto la convivencia de ésta no se presentó en los últimos cinco años de vida del finado, la Corte debe advertir que, el discurso argumentativo expuesto por la censura, sobre el cual cimienta dicho reproche, sopor

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