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CSJ - SL2834-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2834-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2834-2024 Radicación n.° 101577 Acta 35 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FÉNIX CONSTRUCCIONES S. A. EN REORGANIZACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró CHRISTIAN HENRY QUIJANO RAMÍREZ.

I. ANTECEDENTES Christian Henry Quijano Ramírez llamó a juicio a Fénix Construcciones S. A. en reorganización para que se declarara i) que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, finalizado unilateralmente por la empleadora sin justa causa; ii) que junto a su salario le fue pagado lo correspondiente a horas extras y una bonificación mensual,Radicación n.° 101577

SCLAJPT-10 V.00 2 iii) que los últimos dos créditos no se tuvieron en cuenta para liquidar sus derechos y hacer aportes a seguridad social. Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la accionada a la reliquidación de las cesantías y sus intereses,

las vacaciones, primas de servicio, aportes a seguridad social y las indemnizaciones de los artículos 64, 65 y 99 de la Ley 50 de 1990. Narró que laboró para la demandada como profesional operativo de maquinaria y equipo desde el 12 de febrero de 2007 hasta el 24 de septiembre de 2020, cuando le fue terminado el vínculo sin justa causa; que sirvió tiempo extra diurno y que su último salario mensual fue de $3.484.650. Precisó que además de la asignación básica y lo correspondiente por trabajo extra, percibió una «bonificación» mensual1; que esos montos no fueron tenidos en cuenta para liquidar y pagar los derechos pretendidos y tampoco para aportar a seguridad social (f.° 3 a 24, cuaderno del juzgado, archivo 20240517005174706, expediente digital). La accionada se resistió a las súplicas de la demanda y en cuanto a los hechos, admitió que celebró un contrato a término indefinido con el actor y que lo finalizó sin justa causa. Negó que su trabajador hubiere laborado horas extras y aclaró que el extremo inicial de la atadura era el 1° de enero de 2009.

1 equivalente a $300.000 (2012-2013), $330.000 (2014), $500.000 (2015) y $535.000 (2016-2020).Radicación n.° 101577

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Aseguró que concedía, por mera liberalidad, una bonificación al reclamante para que él ejerciera las funciones propias de su cargo, pues tenía que desplazarse para realizar

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Aseguró que concedía, por mera liberalidad, una bonificación al reclamante para que él ejerciera las funciones propias de su cargo, pues tenía que desplazarse para realizar labores en campo; que, en consecuencia, de conformidad con el artículo 128 del CST, convinieron válidamente su desalarización en las cláusulas segunda y tercera del contrato de trabajo. Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin justa causa, cobro de lo no debido, buena fe de la empleadora, mala fe del demandante, improcedencia de reliquidación del pago de aportes a seguridad social, pago, compensación, prescripción sin aceptación de la obligación y primacía de la realidad sobre las formalidades (f.° 262 a 306, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 22 de agosto de 2022: PRIMERO: Declarar que entre el demandante CHRISTIAN HENRY QUIJANO RAMÍREZ y la demandada FÉNIX CONSTRUCCIONES

S. A., existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 12 de febrero de 2007 hasta el 24 de septiembre de 2020.

SEGUNDO: Declarar que el demandante CHRISTIAN HENRY QUIJANO RAMÍREZ, tiene derecho a que la demandada FÉNIX CONSTRUCCIONES S. A., reliquide las prestaciones sociales, intereses a las cesantías y vacaciones conforme al valor real del salario.Radicación n.° 101577

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CONSTRUCCIONES S. A., reliquide las prestaciones sociales, intereses a las cesantías y vacaciones conforme al valor real del salario.Radicación n.° 101577

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TERCERO: CONDENAR a la demandada FÉNIX CONSTRUCCIONES S. A. a pagar al demandante CHRISTIAN HENRY QUIJANO RAMÍREZ las siguientes sumas: $2.371.595, por Cesantías $109.855, por Intereses a las Cesantías $915.462, por Primas de Servicios $457.731, por Vacaciones CUARTO: CONDENAR a la demandada DOMIORIENTE SAS. (sic) a reconocer y pagar a favor del señor CHRISTIAN HENRY QUIJANO RAMÍREZ el cálculo actuarial desde el año 2014 hasta el 24 de septiembre de 2020, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993. En este entendido, deberá pagar la diferencia entre lo que se aportó para cada uno de esos meses y el salario mensual expuesto en la parte motiva de esta providencia. El demandante deberá en el término de treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, solicitar a la entidad de seguridad social a la que se encuentra afiliado, el cálculo actuarial respectivo con observancia del Decreto 1887 de 1994, más los intereses moratorios a los que se refiere el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y proceder a comunicarlo a la sociedad demandada, quien dentro de los

refiere el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y proceder a comunicarlo a la sociedad demandada, quien dentro de los quince (15) días siguientes a la mencionada comunicación procederá a pagar el importe ante la entidad o fondo de pensiones.

QUINTO: CONDENAR a la demandada FÉNIX CONSTRUCCIONES S. A. a pagar al demandante CHRISTIAN HENRY QUIJANO RAMÍREZ la suma de $107.499.611, por concepto de indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

SEXTO: Condenar a la demandada FÉNIX CONSTRUCCIONES S.

A. a reconocer y pagar al demandante, a título de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, la suma de $116.155 diarios contabilizados desde el 25 de septiembre de 2020 hasta la fecha en que se admitió el proceso de reorganización, esto es el 16 de diciembre de 2021, para un total de 441 días, en la suma de $51.224.355.

SÉPTIMO: Absolver a la demandada FÉNIX CONSTRUCCIONES

S. A. de las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: Condenar en costas a la parte demandada [...] (f.° 328 a 331, ibidem).Radicación n.° 101577

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 27 de septiembre de 2023, al

decidir la apelación de la accionada, dispuso:

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 27 de septiembre de 2023, al decidir la apelación de la accionada, dispuso: PRIMERO: ADICIONAR el numeral Noveno de la parte resolutiva de la sentencia proferida 22 de agosto de 2022 por el JUZGADO

SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, el cual conforme a la parte motiva de esta providencia: NOVENO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción a favor de FÉNIX CONSTRUCCIONES S. A., respecto las vacaciones, intereses a las cesantías causados con anterioridad al año 2017 y las primas de servicios causadas con anterioridad al año 2018, conforme a la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida 22 de agosto de 2022 por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL

CIRCUITO DE BUCARAMANGA.

TERCERO: COSTAS de instancia a cargo de FÉNIX CONSTRUCCIONES S. A. [...] CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

Apuntó que, en aplicación del principio de consonancia debía establecer, i) si la bonificación pagada al trabajador constituía salario y, ii) si procedía la reliquidación de prestaciones y aportes a seguridad social, junto con el pago de la sanción moratoria de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.

constituía salario y, ii) si procedía la reliquidación de prestaciones y aportes a seguridad social, junto con el pago de la sanción moratoria de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST. Explicó que, según el artículo 1° del Convenio 95 de la OIT salario es la remuneración o ganancia del subordinado, fijada por acuerdo entre las partes o por la legislación; que conforme el 127 del CST es la retribución ordinaria, fija oRadicación n.° 101577 SCLAJPT-10 V.00 6 variable y que al tenor del artículo 128 ibidem los auxilios habituales u ocasionales pueden excluirse de la base salarial. Adujo que la jurisprudencia ha adoctrinado: i) que para establecer si un pago tiene aquella condición debe establecerse, en perspectiva del principio de la autonomía de la voluntad, si era retributivo; ii) que la habitualidad, la forma de pago, la denominación o el uso de expresiones como mera liberalidad son referencias contingentes, pero no son esenciales para definir si es remuneratorio; iii) que el empleador es quien tiene la carga de demostrar la finalidad con la que otorga el estipendio, so pena de tomarlo como salario y, iv) que los pactos de exclusión deben ser específicos, expresos, claros y precisos, razón por la cual no es posible establecer cláusulas globales genéricas de ellos o realizar lecturas extensivas para determinar los rubros afectados por el acuerdo. Aseguró que de los documentos aportados con la

establecer cláusulas globales genéricas de ellos o realizar lecturas extensivas para determinar los rubros afectados por el acuerdo. Aseguró que de los documentos aportados con la contestación de la demanda se colegia que, a partir de enero de 2014 y hasta febrero de 2020, esto es, durante seis años, mensualmente, la ex empleadora desembolsó al trabajador una bonificación, sin que durante ese lapso se suspendiera su reconocimiento; que, sin embargo, esa habitualidad oRadicación n.° 101577 SCLAJPT-10 V.00 7 permanencia no era la que acreditaba la condición retributiva. Planteó que los acuerdos laborales de bonificación no constitutivos de salario suscritos de 2014 a 2018, contenían las mismas cláusulas 1a, 3a y 4a y que de ellas se extraía: a) que la prestación no era constitutiva de salario; b) que no se incluiría en el IBL; c) que el emolumento no dependía de la labor ejecutada; d) que no era remunerativo de los servicios; e) que se confería por mera liberalidad del empleador y, f) que el trabajador autorizaba su suspensión o supresión. Afirmó que era contradictorio aseverar que el estipendio se concedía por mera liberalidad y a su vez convenir la autorización para su suspensión, porque si en realidad tuviera aquella característica, la falta de suministro dependería del mero acto de voluntad del empresario, por lo que ese condicionamiento desdibuja o no permite que sea

tuviera aquella característica, la falta de suministro dependería del mero acto de voluntad del empresario, por lo que ese condicionamiento desdibuja o no permite que sea evidente y clara la intención de los suscribientes frente a la liberalidad que se predica. Razonó que las bonificaciones no serían un factor salarial, si su concesión fuera ocasional y por mera liberalidad, cuestión que no ocurrió o si el pago de la habitual hubiera tenido una destinación específica, lo cual no demostró la accionada, en razón a que en la réplica al hecho sexto planteó: […] el caso que nos ocupa debe tenerse en cuenta que si bien, los acuerdos de bonificación no contenían específicamente su destinación y/o finalidad , lo cierto es que FénixRadicación n.° 101577

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Construcciones S. A. decidió bajo la mera liberalidad; de conformidad con la potestad conferida por el artículo 128 del estatuto laboral, subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990; asignar tal bonificación al aquí demandante y la misma siempre tuvo como finalidad el cubrimiento de gastos de desplazamiento para la supervisión en campo de las labores de la planta de concreto (negritas del original). Destacó que esa falta de especificidad se corrobora con las demás pruebas, debido a que en los documentos allegados no se indica de manera clara, precisa o detallada la finalidad de la bonificación; además, Adolfo Suárez aseguró

Destacó que esa falta de especificidad se corrobora con las demás pruebas, debido a que en los documentos allegados no se indica de manera clara, precisa o detallada la finalidad de la bonificación; además, Adolfo Suárez aseguró que él también recibió ese estipendio y que podía destinarlo a lo que quisiera, lo que corrobora que el dinero era entregado a título genérico y que fue solo hasta la reclamación judicial, cuando la empresa afirmó que era para cubrir los gastos de desplazamiento del trabajador. Estimó que la declaración del representante legal al respecto no podía ser la prueba de esa manifestación; que los acuerdos que desconocían la calidad remuneratoria, por virtud del principio de la primacía de la realidad, tampoco podían validarla, pues como estipulaciones que afectaban los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, resultaban ineficaces. Aclaró que, aunque el testigo Suárez, ratificó que el reclamante tenía que trasladarse por distintas obras, ello requería contrastarse con los demás medios de prueba y no podía, por ese solo hecho, darle la razón al empresario, menos aún, porque este tachó de falsa esa versión y posteriormente, pretendió hacerla ver como la más importante.Radicación n.° 101577

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Reitera que, […] una vez verificado que la bonificación fue pagada de manera habitual conforme las documentales allegadas, se procede a examinar que durante el vínculo laboral se haya comunicado o

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Reitera que, […] una vez verificado que la bonificación fue pagada de manera habitual conforme las documentales allegadas, se procede a examinar que durante el vínculo laboral se haya comunicado o estipulado de manera clara e inequívoca la destinación y/o finalidad, de manera que rompiera con la presunción que esta bonificación fue conferida a título retributivo por la labor ejercida. Para ello se evaluaron las documentales y aquellas afirmaciones o manifestaciones recaudadas de manera testimonial; una vez contrastadas las pruebas del plenario, solo se encontró que la destinación se adujo a posteriori por la demandada, es decir, no hubo evidencia que durante el vínculo contractual FÉNIX haya estipulado o manifestado que el título por el cual se confería la bonificación. La destinación alegada proviene de su propio dicho, sin prueba adicional que permita su verificación, por ello, al revisar los “acuerdos de bonificación no salarial”, se identifica que estos carecen de la información clara, detallada y precisa que permita darles la validez pretendida por la recurrente, pues la sola manifestación que una bonificación habitual no constituye salario sin que se indique la naturaleza de la prestación, y que además, ella se materialice por un lapso prolongado de forma habitual, no produce efecto jurídico alguno 12, pues la realidad controvierte lo formalmente pactado, entonces, no se encuentra probada una causa distinta de la bonificación conferida de aquella en que ha de presumirse como constitutiva de salario.

12, pues la realidad controvierte lo formalmente pactado, entonces, no se encuentra probada una causa distinta de la bonificación conferida de aquella en que ha de presumirse como constitutiva de salario. Especificó que, dado que correspondía a la empleadora demostrar una destinación distinta a la retribución o la ausencia de un incremento patrimonial del trabajador con el pago efectuado, la falta de pruebas en este sentido, obligaba a considerar dicho estipendio como salario, por lo que era procedente la reliquidación de las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social. Dijo, en relación con las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, que debía analizar la justificación de la empleadora en la consignación deficitaria de las cesantías y en el pago disminuido de losRadicación n.° 101577 SCLAJPT-10 V.00 10 derechos laborales del trabajador a la terminación del contrato de trabajo, pues esas indemnizaciones no operan automáticamente; que es posible que la demandada se exonere de ellas, si demuestra que actuó de buena fe, para lo cual no basta la simple manifestación de creer estar obrando conforme a derecho, sino que requieren razones suficientes que demuestren su dicho. Expuso que, según la jurisprudencia, los pactos de exclusión salarial no pueden servir por sí solos de excusa para evitar las indemnizaciones en referencia, porque ello permitiría la estipulación de cláusulas contrarias al ordenamiento jurídico sin consecuencia alguna; que, en ese orden de ideas,

para evitar las indemnizaciones en referencia, porque ello permitiría la estipulación de cláusulas contrarias al ordenamiento jurídico sin consecuencia alguna; que, en ese orden de ideas, […] al no encontrarse una justificación válida del empleador por realizar los pagos deficitarios de las cesantías, resulta procedente imponer la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. A su vez, se encuentra que al ser procedente la reliquidación al tener la bonificación como factor salarial, existen prestaciones sociales insolutas al momento de finalización del vínculo laboral, razón por la que la sanción del artículo 65 del CST resulta también procedente. Modificó lo atinente a la prescripción, porque había operado en relación con las vacaciones e intereses a las cesantías causadas con anterioridad a 2017 y primas de 2018. Exhortó finalmente al primer juez para que corrigiera de oficio el ordinal cuarto en el que mencionó erróneamente como demandada a Domioriente SAS (f.° 21 a 34, cuadernoRadicación n.° 101577 SCLAJPT-10 V.00 11 del Tribunal, archivo 20240519230944706, expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal

y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia colegiada y, en sede de instancia, se revoque la del primer juzgador, para que, en su lugar, se absuelva de las pretensiones (demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «004Anexo», ESAV).

Formula tres cargos por la causal primera que no fueron replicados y pese a que se dirigen por vías diferentes se estudiarán conjuntamente, pues comparten argumentos de estimación.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia, [...] la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga calendada el 27 de septiembre de 2023 y cuya sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, por ser violatoria de la ley sustancial, a través de la vía indirecta, a causa o

consecuencia del ERROR MANIFIESTO DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA OBRANTE DENTRO DEL EXPEDIENTE, como es los documentos que hacen parte del trámite, como lo son los acuerdos de voluntades, mediante losRadicación n.° 101577 SCLAJPT-10 V.00 12 cuales se pactó que dicha bonificación, no tenía la connotación de salarial. Asegura que el juzgador no apreció: Contrato laboral del señor CHRISTIAN HENRY QUIJANO RAMÍREZ de fecha febrero 12 de 2007.

de salarial. Asegura que el juzgador no apreció: Contrato laboral del señor CHRISTIAN HENRY QUIJANO RAMÍREZ de fecha febrero 12 de 2007. Contrato laboral del señor CHRISTIAN HENRY QUIJANO RAMÍREZ de fecha enero 1° de 2009. Certificación laboral expedida por FENIX CONSTRUCCIONES S.

A. de fecha 17 de diciembre de 2020, donde consta el cargo desempeñado, periodo, horario y funciones propias del mismo.

Soportes de pago de nómina al señor Quijano Ramírez desde el año 2007 a septiembre de 2020. Soportes de pago de cesantías al señor Quijano Ramírez. Soportes de pago de vacaciones al señor Quijano Ramírez. Relación de Vacaciones disfrutadas. Planillas de aportes a seguridad social en favor del accionante. Liquidación de final de prestaciones sociales e indemnización. Constancia de pago de liquidación. Respuesta del Ministerio de Trabajo a solicitud de concepto respecto al “Factor Salarial”, de fecha 07 de febrero de 2020. Circulares 0021, 0027 y 0033 de 2020 expedidas por el Ministerio del Trabajo. Acuerdos laborales de Bonificación no constitutiva de salario (de los años 2012, 2013, 2014, 2015,2016,2017 y 2018). Formatos de asistencia a inducción y reinducción al trabajador, donde se incluye el horario de trabajo según el cargo a desempeñar. Memorando del 23 de marzo del presente año sobre el Plan de

Formatos de asistencia a inducción y reinducción al trabajador, donde se incluye el horario de trabajo según el cargo a desempeñar. Memorando del 23 de marzo del presente año sobre el Plan de medidas laborales – Contingencia pandemia COVID-19. Junto con la constancia de envío al aquí accionante. Correo electrónico de fecha 10 de abril de 2020 cuyo asunto corresponde a medidas transitorias de contrato individual de trabajo, teniendo en cuenta la emergencia sanitaria y el aislamiento obligatorio decretado por el Gobierno Nacional.Radicación n.° 101577

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Sostiene que el colegiado no valoró en debida forma los documentos aportados al expediente, según los cuales, acordó con el demandante que la bonificación no era constitutiva de salario; que no se entregaba como remuneración al servicio y que era ocasional, al punto que, en pandemia no le fue reconocida, lo cual implicaba que su entrega ni siquiera era permanente. Plantea que «no se analizaron los interrogatorios de parte», pues en ellos el representante legal de la demandada explicó la convención contractual al respecto y el trabajador aceptó que firmó la misma. Explica que se fraccionó la apreciación de la prueba, porque no se observaron los medios de convicción conjuntamente y que «tanto el a quo y el ad quem, no valoraron en debida forma las pruebas documentales». Aduce, en un capítulo que tituló «demostración de los

conjuntamente y que «tanto el a quo y el ad quem, no valoraron en debida forma las pruebas documentales». Aduce, en un capítulo que tituló «demostración de los cargos formulados», que los jueces de primer y segunda instancia valoraron erróneamente que se le entregaron las herramientas y la capacitación necesaria para llevar a cabo su actividad; que le fue concedida una bonificación destinada a suplir los gastos de transporte para el desplazamiento en el que tenía que incurrir en el desempeño de sus labores y que él conocía que ese estipendio era una mera liberalidad. Señala que, por lo anterior «la violación concierne en»:Radicación n.° 101577

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1. No dar por probado estándolo, que dichas bonificaciones otorgadas al aquí demandante fueron con ocasión a la movilidad que éste debía efectuar entre su sitio de laborío y la ubicación de la empresa al ser PROFESIONAL OPERATIVO EN MAQUINARIA

Y EQUIPO.

2. No dar por probado estándolo, que dichas bonificaciones no son constitutivas de salario, ni nunca lo fueron, por cuanto las mismas nunca tuvieron como finalidad enriquecer el peculio del actor.

3. Restar valor probatorio a los folios obrantes como anexos a la contestación de la demanda, enunciados, los cuales obran a archivo 13 del expediente digital, carpeta BONIFICACIÓN NO

SALARIAL, archivos nombrados:

a. BNS

b. BNS 2015.

c. BNS 2016.

d. BNS 2017.

e. BNS 2018.

SALARIAL, archivos nombrados:

a. BNS

b. BNS 2015.

c. BNS 2016.

d. BNS 2017.

e. BNS 2018.

4. No dar por probado, estándolo, que dichos acuerdos de voluntades cumplen a cabalidad con los presupuestos del artículo 128 del CST, por cuanto, siempre fue constituida por escrito como un acuerdo de voluntades y se celebró de forma escrita, como lo reconoció inclusive el extremo activo en el interrogatorio de parte.

Refiere que fueron «erróneamente apreciadas» el contrato de trabajo (f.° 13), los acuerdos de bonificación no constitutivos de salario (BNS, BNS 2015, BNS 2016, BNS 2017, BNS 2018), la copia de la liquidación definitiva del vínculo y su soporte de pago y los interrogatorios de parte. Dice que todos los acuerdos de bonificación coinciden en su contenido y de este puede afirmarse que:

1. Indica que la prestación no es constitutiva de salario, por tanto, no se incluirá como IBL para ninguna prestación social.

2. Declaración que se entiende que el emolumento no depende de la labor ejecutada, ni es remunerativa de los servicios prestados.Radicación n.° 101577

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3. Que se confiere por mera liberalidad del empleador, pues este no está legalmente obligado a conferir esta prestación económica.

4. Autorización por el trabajador para que el empleador suspenda o suprima el pago de la bonificación cuando este último lo

3. Que se confiere por mera liberalidad del empleador, pues este no está legalmente obligado a conferir esta prestación económica.

4. Autorización por el trabajador para que el empleador suspenda o suprima el pago de la bonificación cuando este último lo considere necesario. Analizada esta documental se encuentra una incongruencia, pues, si el empleador declara abiertamente que entrega la bonificación por mera liberalidad.

Arguye que examinada la documental y los interrogatorios de parte, en relación con lo explicado, entre otras, en la sentencia CSJ SL692-2021, era dable colegir que la bonificación pactada no era salario, porque se entregaba ocasionalmente por mera liberalidad, sin enriquecer el patrimonio del trabajador, de suerte que el pacto de desalarización era válido. Estima que, En primer lugar, si bien es cierto las bonificaciones percibidas por el trabajador correspondían a pagos derivados de la prestación del servicio, se equivoca la A quo al afirmar que dicha remuneración era habitual, pues contrario a esta aseveración, lo que quedó acreditado en el plenario, según consta en la documental que obra a folio 14 es que dicho rubro NO lo devengó el trabajador desde el inicio de la relación laboral de manera habitual, permanente y periódica, ya que eran discontinuas u ocasionales, pues luce palmario que en algunos meses no percibió dicho beneficio, lo que no es extraño en este evento, dado que éste dependía de la movilidad respecto a transporte del actor, entre otras cosas. De otro lado, según consta en la cláusula segunda del contrato

percibió dicho beneficio, lo que no es extraño en este evento, dado que éste dependía de la movilidad respecto a transporte del actor, entre otras cosas. De otro lado, según consta en la cláusula segunda del contrato de trabajo (fl. 13 carpeta contrato de trabajo) quedó excluido como factor salarial todo reconocimiento recibido en dinero, especie, servicio o prerrogativas, que estén encaminados a motivar la productividad, lo que quiere decir que, a falta de ésta, no había reconocimiento alguno, lo que conlleva a reforzar que las bonificaciones en este caso no eran habituales. De igual forma, existió una inadecuada interpretación de lo contenido en las documentales obrantes a (fl. 13 carpeta bonificaciones) por cuanto se desconoció el acuerdo deRadicación n.° 101577 SCLAJPT-10 V.00 16 voluntades mediante clausulas, firmadas de mutuo acuerdo, siendo ley para las partes. Recaba, tras exponer lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL5159-2018, CSJ SL1437-2018, CSJ SL12220-2017, CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277, que demostró que los rubros concedidos al extrabajador no eran remuneratorios del servicio y que tenían una destinación diferente, razón por la cual, no procedía la reliquidación de los derechos laborales y tampoco la indemnización moratoria (ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la sentencia

A TRAVÉS DE LA VÍA DIRECTA. POR ERROR DE DERECHO

EN LA APLICACIÓN Y APRECIACIÓN DEL ARTÍCULO 127, 128

y tampoco la indemnización moratoria (ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la sentencia

A TRAVÉS DE LA VÍA DIRECTA. POR ERROR DE DERECHO

EN LA APLICACIÓN Y APRECIACIÓN DEL ARTÍCULO 127, 128

DEL CST EN CONSONANCIA CON EL ARTÍCULO 53 DE LA CARTA POLÍTICA. • Transgresión que ocurre de manera DIRECTA Y GRAVE. por aplicación y apreciación errónea de los artículos citados (negrilla y mayúscula del original). Plantea que el juzgador, [...] rompió [...] la unidad de la prueba, al no tener en cuenta el error valorativo sobre las pruebas correspondientes a los desprendibles de nómina y la liquidación final de la demandante consiste en que, pues no lo entiende toda vez que en las documentales mencionadas se evidencia que tanto el pago de salario fijo mensual, como el de bonificaciones sin que su carácter sea constitutivo de salario. Conforme a lo anterior, el A quo se pronunció sobre la modalidad de interpretación errónea, teniendo en cuenta que existe una aplicación indebida del artículo 127, 128 y subsiguientes del CST.Radicación n.° 101577

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Aduce que el artículo 128 del CST determina cuatro categorías de pagos que no constituyen salario, a saber: 1) sumas entregadas por la mera liberalidad del empleador; 2) lo que recibe trabajador en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para

sumas entregadas por la mera liberalidad del empleador; 2) lo que recibe trabajador en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones; 3) las prestaciones sociales y, 4) los beneficios o auxilios habituales u ocasionales que hayan sido acordados colectivamente o mediante contrato, siempre que se hubiere estipulado expresamente que no son retributivos. Aduce que en sentencias CSJ SL, 8 may. 2014, rad. 42970 y CSJ SL, 19 sep. 2018, rad. 42970, la Corte memoró que las prestaciones extralegales que son pagadas por mera liberalidad pueden ser revocadas unilateralmente y que la «habitualidad o periodicidad [para] acrecentar los ingresos del trabajador, permiten concluir que estaban dirigidos a retribuir directamente el servicio»; que, en perspectiva de esos razonamientos es evidente que el «A-quo y el Ad-Quem» se equivocaron en su conclusión, pues [...] le bastó (sic) que las partes hubieran acordado que la bonificación no hacía parte del salario y que por tal razón no generaban prestaciones sociales, para establecer, sin realizar análisis alguno, si las sumas recibidas por los demandantes retribuían de

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