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CSJ - SL2835-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2835-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Ctlllliltl■IIÑ.IIIIICIII 111an-llNrll FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrapdoon ente SL2835-2019 Radicación n. º 71572 Act2a5 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BENEDICTO GALINDO RINCÓN contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

l. ANTECEDENTES Benedicto Galindo Rincón promovió proceso laboral en contra de Colpensiones, para que fueran declarados como probados los hechos de la demanda y en consecuencia, que la entidad accionada fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 13 de abril de 2011, fecha en que arribó a la edad para pensionarse, así como los

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Radicna.•d7 o1 572 intermeosreast osroibarsee l v alodre l asm esadas pensiocnaaulseasydn aops a gaddeassld afe e cehnqa usee hicieerxoing ihbalseqtsua,e e fectivsaepm aegnatreda en conforcmoiendl aa dr ti1c4u1dl eol aL e1y0 0d e1 99y3l o

«extra y ultra petita» (fo2l-i1o3s) . Ens ustednest uops r etenseixopnuqesusoen :a ceiló 13d ea brdie1l 9 5c1o;t ailIz SópS a rlaor si esdgeio nsv alidez, vejyem zu erptarea;l af ecqhuaee nternóv igenlcali eay genedrepa eln sicoonnetsca obmnaá sd e4 0a ñodsee dad; aporctoómt or abadjeapdeonrd piaernoatb et elnape ern sión dev ejdeezs edl0e 1 /06/h1a9s73t00a / 11/2q0u0te8e ;n ía másd e5 0s0e maneanstl roe4s 0y 6 0a ñodsee dacdo;n taba colna e dapda roab tedneerre aclhr oé gidmeetn r ansición señaleaned lao r tí3c6ud lelo aL e1y0 d0 e1 99y3,c umplió lorse quidseil taeo dsay dt iemdpeao p oretsetsa bleenc ido eAlc ue0r4d9do e 1 99p0a,r ealr econociypm aigedonel t ao pensdieóp nr etendida. Adiciqouene2ló 4 d ee nedreo2 01r3a,d iscoól icdiet ud pensidóevn e jaenzt leaa ccioneandtai,qd uaedn eglóa prestascoilóinc imteaddiaaln atR ee soluNcoi.Gó NnR 0319d6e51l 1 d em arzdoe2 01y3q ;u lea a dministarla dora

resollavse orl icdiept eunds sioólnro e con5o.c5i5dó9í as equivaal7 e9n4st eem anqausse;e a goltavó í gau bernativa cumplieelrn edqou idsepi rtooc edibilidad. Finalmpernetceiq suóeC olpenseinoe nlea sc to administqruanete iglvóapo r estcaocsniu ósnt eennet Aloc to legis0l1ad tei2 v0o0 5a,fi rmqóu ee la ctnoorc oti7z5ó0

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Radicado n.0 71572 semanas al 25 de julio del 2005, por lo cual no conservó el régimen de transición. Y con ello el actuar de la accionada fue de mala fe al desconocer que cotizó 794 semanas y cumplía con el mínimo de semanas acceder a la prestación deprecada, ya que con 500 semanas se pensionaba, lo cual era inferior a las 750 semanas que estableció el acto legislativo anotado. La entidad demandada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, en cuanto aceptó algunos, negó los relacionados con el número de semanas de cotización, y el cumplimiento del requisito de aportes mínimos para el acceso a la pensión, de otros manifestó que no le constaban En su defensa propuso como excepciones las de prescripciones legales, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa y titulo de los derechos reclamados, falta de petición y la que denominó «innominada o genérica (folio 3038),

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 22 de enero de 2015, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, condenó a Colpensiones al reconocimiento pago de la pensión de vejez peticionada, en cuantía de$ 589.500 a partir del 1 de agosto º de 2013, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como los reajustes legales anuales y su indexación; absolvió de las demás pretensiones. Costas a la parte vencida.

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Radicna.d7ºo1 572 m. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación propuesta por la parte demandante, por providencia de 17 de marzo de 2015, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la decisión del juez de primer grado y en su lugar absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones que fueron incoadas en su contra. Sin costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que no era motivo de discusión que el señor Galindo Rincón nació el 13 de abril de 2011; lo cual fue aceptado por Colpensiones en la Resolución GNR 031965 de 2013, por ende para el 1 de abril de 1994, tenía 42 años de edad, por º lo que en principio le era aplicable el régimen de transición y por esta via correspondiendo la preceptiva del Decreto 758 de 1990. Con ello fijo como problema jurídico a resolver el determinar si el actor había conservado el régimen de transición contemplado en el articulo 36 de la Ley 100 de

1993. Señaló respecto del beneficio del régimen de transición, que de acuerdo con la modificación introducida por el Acto legislativo de 2005, se habían establecido dos limites temporales, el primero el 31 de julio de 2010, fecha hasta la cual se mantenía la prerrogativa de aplicar el régimen de transición a sus beneficiarios y el segundo al 31 de diciembre de 2014, siempre y cuando a la entrada del acto legislativo

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4 Radicado n.º 71572 aludido la persona tuviere 750 semanas de aportes o tiempos de servicios. En el caso bajo su estudio encontró el juez de alzada que el señor Benedicto Galindo Rincón, cumplió el requisito de edad, esto es los.60 años, el 13 de abril de 2011, es decir en fecha posterior al primer límite temporal fijado en el Acto Legislativo 01 de 2005 - 31 de julio de 2010por lo que, para efectos de la conservación del régimen de transición debía cumplir los requisitos en la misma norma establecía, frente a lo que encontró que a 25 de julio de 2005 solo contaba 580.01 semanas, cifra inferior a las 750 exigidas en la adenda constitucional; con base en lo que concluyó que a partir del 31 de julio de 201 O, el actor ya no era beneficiario de la transición. En adición señaló, que como lo pretendido por el accionante era la pensión de vejez; precisó advertir que tampoco le asistía el derecho con arreglo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a la data del

cumplimiento de la edad -13 de abril de 2011contaba con 806 semanas en toda su vida laboral, lo cual era insuficiente dado que el requisito de tiempo mínimo para el año 201 1 era de 1.200 semanas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte y procede a resolverse.

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Radicado n.º 71572

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia «Reempplolarca e sentednecp irai mienrsat apnrcoifaep roierdlj a u zg1a9d o labodrecalil r cdueBi otgoo tá•.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, los que se abordan de manera conjunta dado que pretenden el mismo fin.

VI. CARGO PIMERO Ataca la sentencia por • sevri oladteaolrr tiíac1 u,1l 2o,s 132,0 y 39d eDle cr7e5t8do e 1 99q0u,e r eglameeln ta Acuer0d4o9 /9p0o rm edidoe lcu als eex pid(os iecl) reglamgeennteoorb alli gdaeti onrviaol viedjeyezm z,u erte; Le1y0 d0e 1 99a3r tí3c6uy,l2 o7 2a;r tí2cu54l,8o 5,s3 y 5 8 del aC onstiPtoulcíidtóeCin oc lao mAbcitLaoe, g isNloa. lt ivo

de2l0 0p5a rág4r" aPfaor átgrraanfso4i torio º». Precisa el censor que la demostración del cargo la hace consistir en la inteligencia que aplicó el Tribunal en el fallo acusado, por falta de aplicación del articulo 12 del Acuerdo 049 de 1990, norma que determina los requisitos de acceso a la pensión de vejez de los afiliados al régimen de prima media, por cuanto aplicó el régimen de transición con una interpretación desfavorable a las pretensiones de la demanda

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Radicado n. • 715 72 aun cuando había cumplido con todos los requisitos de la norma anotada. Arguye que el Tribunal se limitó a señalar los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para afirmar que los cumplió a la entrada en vigencia de la anotada norma, no obstante no pasaba lo mismo frente al requerimiento del Acto Legislativo 01 de 2005, de tener 750 semanas a la entrada en vigencia de esta última, por lo que, no podía darse aplicación a la norma anterior y que adicionalmente no cumplía con los requisitos del régimen general. Con ello, el recurrente circunscribe el error a la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto con este se limita el régimen de transición establecido en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, aspecto que considera fundamental para el desconocimiento de dar aplicación a la norma precedente. Refiere que tanto el juez de primer grado como por el Tribunal reconocieron para el 1 º de abril de 1994,

contaba con 40 años de edad. Así las cosas, en consideración del actor, si se han acreditado los requisitos para obtener los beneficios del régimen de transición, la norma a aplicar es el Acuerdo 049 de 1990, que establece dos requisitos, la edad de 60 y 500 semanas entre los 40 y los 60 años. Adiciona, que el régimen de transición de la ley 100 en comento, tuvo una vigencia de 20 años a partir de la data de su entrada en vigencia y durante este tiempo las personas SCLAlPT-V1.00 0 7 Radicado n.0 71572 que tenían el derecho a esta transición, se podían pensionar con la norma anterior a la ley general de pensiones, Además señala apoyado en los argumentos del juez de primera instancia, que en este caso aplicaba el reglamento de los seguros sociales, frente al cual precisa que cumple sus requisitos, por cuanto al haber nacido el 13 de abril del 1951 cumplió 60 años el 13 de abril de 2011 y en cuanto a las semanas mínimas cotizadas, esto es 500 en los últimos 20 años, las realizó entre el 13 de abril del 1991 y el 30 de junio de 2006, con ello afirma que el Tribunal al haber revocado la sentencia de primer grado, desconoció que había cumplido los requisitos para obtención de la pensión por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al Acuerdo 049 de 1990, así las cosas considera el actor que: {. ..] el Tribunal desconoció asi las expectativas legitimas del actor quien a la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo 01 de

2005, contaba con 600 semanas y para el 30 de abril de 2006 contaba con 500 semanas cotizadas entre los 40 y 60 años de edad, por tanto si dentro del régimen de transición establecido en la ley 100 de 1993, cumplió el tiempo requerido quinientas semanas y la edad requerida Era improcedente Desconocer esta expectativa legítima por no haber acreditado 750 semanas al 29 de julio de 2005. Argumenta que cuando se habla de expectativa legítima, es porque no se tiene un derecho adquirido, pero se cumple con uno de los requisitos que señala la normatividad, que en su caso es el tiempo mínimo requerido dentro del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y en el Acto Legislativo O 1 de 2005, que lo limitó al 31 de julio de 201O ; esto habida cuenta de que había cumplido con el requisito de tiempo mínimo de cotización y solo requería el paso del

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Radicado n.º 71572 tiempo señalado en la norma precedente para el pago de la mesada pensional. Se soporta en sentencia CC T 466 de 2014, para dejar por sentado que el régimen transicional permite la aplicación ultractiva de una reglamentación que es más favorable. Con ello concluye: [. ..] al no aplicarse el acuerdo 049 del 90 reglamentado por el decreto 758/ 90, no solamente hubo una infracción directa de la ley pensiona[, sino también se desconoció la expectativa legitima que tenía en relación con el régimen de transición y la norma pensiona! por exigir el juez colegiado un tiempo superior al

necesario para pensionarse en aplicación de la reforma constitucional.

VII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia por • ser violatoria del artículos 1, 12, 13,20 y 39 del Decreto 758 de 1990, que reglamenta el Acuerdo 049/ 90 por medio del cual se expido el reglamento general obligatorio de invalidez, vejez y muerte; Ley 100 de 1993 artículo 36 y 272; artículos 25, 48, 53 y 58 de la

Constitución Política de Colombia, Acto Legislativo No.1 del 2005 parágrafo 4"Parágrafo transitorio 4º.• A efectos de la demostración del cargo, informa que el error lo hace consistir en la inteligencia que aplicó el Tribunal en el fallo acusado, por la interpretación dada al Acto Legislativo 01 de 2005. Para el recurrente, la aplicación indebida de la norma constitucional, se hace manifiesta por cuanto el juez colegiado, a pesar de entender adecuadamente y realizar una hermenéutica apropiada, la utiliza al caso en estudio SCLAJPT-10V .00 9 Radicado n.º 71572 haciendo reproducir efectos diferentes a los contemplados y con ello, está limitando el ámbito de su aplicación y dando un alcance que no corresponde Según el actor al interpretar la norma constitucional en forma literal, se presentó una aplicación exegética, desconociendo que las 75 0 semanas que se requieren para preservar la aplicación del régimen de transición hasta el 2014, es de aplicación exclusiva para aquellos que requieren pensionarse con 20 años de servicio, pero no para las

personas que solo requieren 500 semanas cotizadas entre los 40 y los 60 años de edad, cómo es su caso, por ende la interpretación indebida, desconoció el aparte del parágrafo 4º transitorio, el cual establece para los beneficiarios de transición que los requisitos y beneficios pensionales autorizados son los exigidos por el articulo 36 de la Ley 100 de 1993 y las normas que los desarrollen, y con ello concluye: La aplicación indebida de la reforma Constitucional pluricitada revoca la pensión otorgada en primera instancia con 500 semanas al desconocer el alcance de la reforma, ya que esta limitación del régimen de transición no puede aplicarse a pensiones inferiores a las 750 semanas que señala la norma para extender hasta el año 2014 el régimen de transición, por lo que debe secrorr egido este error de derecho que afe e ta los derechos fundamentales de rango constitucional del demandante. VID. CARGO TERCERO Ataca la sentencia por• ser violatoria del artículos 1, 12, 13, 20 y 39 del Decreto 758 de 1990, que reglamenta el Acuerdo 049/90 por medio del cual se expido (sic) el reglamento general obligatorio de invalidez, vejez ym uerte; SCLAJPT-1V0. 00 10 Radicado n.º 71572 Ley 100 de 1993 artículo 36 y 272; artículos 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia, Acto Legislativo No. 1 del 2005 parágrafo 4 "Parágrafo transitorio 4 º.• Exhibe el censor que el error lo hace consistir en la inteligencia que aplicó el Tribunal en el fallo acusado, al dejar

de lado el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, dada al Acto Legislativo 01 de 2005. Para sustentar expone la misma argumentación del primero de los cargos y adiciona que, con la revocatoria de la sentencia de primer grado, el juez de alzada aplicó una regresividad normativa indebida frente a unas expectativas legítimas que, en su opinión deben corregirse. Por último arguye que procede en sede de instancia la confirmación de la sentencia de primera instancia: Teniendo en cuenta que se acreditó no sólo los requisitos señalados en la nonna anterior a la vigencia de la Ley General de pensiones qué le da derecho al reconocimiento de la pensión y que se demostró que el régimen de transición de la nonna general se aplican los ténninos de la nonna general la refonna constitucional no limita la pensión con 500 semanas a los afiliados que se pensionen con estas cotizaciones ya que se limitó la transición para los que se pensionan con más de 750 semanas.

IX. RÉPLICA Acota, en pnmera medida que el recurso adolece de defectos que hace imposible el pronunciamiento de fondo y que en todo caso, en el evento de omitir estas falencias, debe tenerse en cuenta que esta Corte, no tiene competencia para inaplicar un artículo de jerarquía constitucional,

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11 Radicado n. º 7157 2 específicamente el articulo 48 de la carta política, pues en suma que la norma fue objeto de control constitucional con efectos de cosa juzgada y de carácter erga omnes, e inclusive

que la acción de exequibilidad en contra de este acto caducaba un año después a partir de su entrada en vigor. Añade que, así las cosas, estando vigente el parágrafo transitorio del Acto Legislativo O 1 de 2005 el actor dejó de estar cubierto por el régimen transicional a partir del 31 de julio de 2010, por cuanto carecía de las 750 semanas de cotización, o su equivalente en tiempos de servicio a la entrada en vigencia de la reforma constitucional y en suma, que para hablar de un derecho adquirido en materia pensiona!, se requería el cumplimiento de los dos requisitos de edad y número de semanas. Recuerda que, de conformidad con los artículos 26 y 27 del Código Civil sólo es viable índagar la intención de una norma, cuando el texto sea oscuro, con lo que infiere que de efectuarse una elucidación teleológica resulta ineludible que el objetivo de la norma fue el otorgado por el juez de segundo grado •leimienrlaég ri mdeetn r nasicapi aórndt edi orfs ec has, dpeendideenl dado e nsiddesa edm ansafruasg adpaaasrl a entreanvd iag ednecmlii as mo» Basado en ello afirma que no tienen vocación de prosperidad los cargos presentados.

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Radicado n.º 71572

X. CONSIDERACIONES Para el juzgador de segundo grado, aunque en principio al demandante le era aplicable el régimen de transición previsto en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, dada la fecha de su natalicio, el mismo no podía hacerse efectivo ya que a

la entrada en vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005 aquel no contaba con las 750 semanas de cotización que dicha disposición exigía para conservarlo. En suma, y partiendo de que la pretensión fue el reconocimiento de la pensión de vejez, concluyó frente a la misma que no se acreditó el tiempo mínimo requerido para acceder bajo el régimen general. El recurrente estima que no era dable aplicarle lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, dado que ya había cumplido los requisitos de la norma precedente, pregona que dicha normativa es regresiva y atenta contra expectativas legitimas de pensión, como las que tenía el demandante. Sea lo primer advertir que lejos de haber incurrido en la infracción directa de las normas acusadas como lo alega la censura, modalidad que implica que el sentenciador se rebeló frente a la norma o la desconoció por completo, el Tribunal acudió a dichas disposiciones de manera expresa, por lo que carece de soporte el ataque en ese específico punto. No es objeto de discusión por haberlo aceptado las ii) partes que: i) el demandante nació el 13 de abril de 1951; a 1 º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad;

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13 Radicado n.0 71572 iii) a la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo de 2005, acumulaba 580.01 semanas de cotización; y iv) que cumplió 60 años de edad el 13 de abril de 201 l. Para dar respuesta a los planteamientos del recurrente,

basta remitimos a la sentencia 815157-2018, en la que se estudió en asunto de similares contornos, así: Para el Tribunal, aunque el demandante y ahora recurrente acreditó 1.057,81 semanas de cotización a la administradora demandada del 10 de abril de 1973 al 31 de octubre de 2013 (folios 54 a 59 del expediente); y que nació el 24 de julio de 1951 (cédula de ciudadanía, folio 33), hechos que en principio darían lugar al amparo del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1 de abril de 1994 contaba con 42 años de edad, lo cierto fu.e que no lo conservó, dado que para el el 25 de julio de 2005 --fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005-- no había arribado a la edad de 60 años --24 de julio de 2011--, ni contaba con 750 semanas de es, cotización --apenas 695.18--. Esto para el 25 de julio de 2005 no contaba con las 750 semanas de cotización exigidas por el Parágrafo Transitorio 4 del Acto Legislativo O 1 de 2005, para mantener la posibilidad de adquirir el derecho pensiona[ previsto en el Acuerdo 04 9d e 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por vía del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Es sí decir, el Tribunal tuvo en cuenta los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y 36 de

la Ley 100 de 1993, de modo que no le asiste razón al recurrente al aseverar que los infringió directamente. Sólo que, con acierto, observó que no podía hacerles producir mayores efectos jurídicos, ellos se habida cuenta que de mismos desprendía que el actor no se cumplió la condición de su aplicación, pues, repite, para el 25 de julio de 2005, cuando entró a regir el Parágrafo Transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, no habia adquirido el derecho pensiona!, dado que la edad apenas la cumpliría el 24 de julio de 2011, y no contaba con 750 semanas de cotización, exigencias que le permitían conservar el régimen de transición que inicialmente le beneficiaba, con lo cual tampoco aplicó indebidamente esta última disposición, como pasa a verse. La normativa anunciada establece:

ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

{julio 22)

SCLAJPT·lOV.00 14

Radicado n.0 71572 'por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política'.

El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo l º. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al

artículo 48 de la Constitución Política: .. [.] ''Parágrafo l ª. .}. . [ ° "Parágrafo transitorio 4 . El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010;

excepto para los trabaiadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año2014". "Los requisitos y beneficios pensiona/es para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el articulo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen". en .NOTA: Publicado el Diario Oficial 45980 de julio 25 de en 2005 y corregido el diario oficial 45984 de 29 de Julio con la siguiente fe de erratas: 'En el Diario Oficial número 45984 del 29 de julio de 2005, se publicó el Decreto 2576 del 27 de julio de 2005, el cual se corrige un error mecanográfico en el titulo del Acto Legislativo 01 de 2005, se incluyeron las palabras "proyecto de" y "(segunda vuelta)'; debiendo corresponder al de ''.Acto Legislativo O 1 de 2005, "por el cual se adiciona el articulo 48 de la Constitución Polftica"" exclusivamente, por lo cual se hace necesario efectuar su corrección'. En ese orden, salta a la vista que si para el 29 de julio de 2005, cuando entró en vigencia el mencionado Acto Legislativo, el hoy recurrente no hab{a adquirido el derecho a la pensión de vejez prevista en el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues no había

arribado a la edad pensiona! allí exigida de 60 años --apenas los cumplió el 24 de julio de 2011--, y tampoco contaba con 750 semanas de cotización, dado que apenas acreditó 695. 18 semanas conforme lo encontró demostrado el Tribunal --cuestión de índole fáctica no discutida dado el carácter jurídico de ambos cargos--, en manera alguna conservó la posibilidad de acceder a la pensión de vejez con base en el régimen de transición del 15

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Radicado n.0 71572 artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De esa suerte, si no era posible subsumir los hechos del proceso en los supuestos de hecho exigidos por el Parágrafo Transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, tampoco resultaba atinado hacerle producir los efectos jurídicos positivos allí previstos a esa preceptiva, esto es, mantener vigente frente al demandante el régimen de transición que en un comienzo lo cobijaba. De otro lado, importa a la Corte destacar que el verdadero y cabal sentido del refe rído precepto, sobre el cual no plantea el recurrente ninguna glosa --que de hacerlo correctamente seria bajo la modalidad de interpretación errónea--, ha sido muchas veces consultado por esta Sala de la Corte. Para citar un ejemplo, basta traer a colación lo enseñado en sentencia del 21 de julio de 201 O, radicado 37581, en los siguientes términos: ªLo que en realidad indica el parágrafo aludido es que si a la vigencia del Acto Legislativo f29 de iulio de 2005), tenia al menos

750 semanas cotizadas. el régimen de transición para pensionarse. en los términos del Acuerdo 049 referido, aplicable al actor, no termina el 31 de iulio de 201 O sino que se extiende o se mantiene hasta el año 2014. desde luego, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el precepto que lo favorece; en manera alguna puede decirse que se disminuyeron los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 tantas veces citado para obtener la pensión de vejez; tales exigencias permanecieron inmodificables". Ahora bien, en lo que tiene que ver con la noción de los llamados 'derechos adquiridos' en materia pensiona/, es decir, aquellos que fa rman. parte del patrimonio de la persona por haber cumplido sus exigencias -aun.que estén. pendientes de sure conocimiento y pago--, en sentencia del 22 de noviembre de 2011, radicado 35713, en referencia a la pensión. de jubilación. pero al cumplimiento de la edad como requisito de estructuración del derecho, explicó la Corte: ªSe ha dicho, en efecto, que el derecho a la pensión. plena de jubilación reclama la imprescindible comunión de labores durante un determinado número de años y la edad. Sin la presencia de estos dos requisitos n.o nace a la vida jurídica ese derecho. Ello comporta una consecuencia jurídica trascendental: mientras no cumpla con ambas exigencias, el trabaiador no puede reclamar el derecho, en. tanto que sólo goza de una expectativa. Al respecto, corresponde anotar que en. este sentido se pronunció

la Corte en. sentencia de 1 O de agosto de 1988, radicada con. el número 2343, en la que, al memorarse el añejo criterio de la Sala sobre el particular, se precisó lo que a continuación se transcribe: ªLuego no es atendible la tesis del impugnante de que en. el caso

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16 Radicado n. º 71572 sub lite se consolidó un derecho cierto e indiscutible a favor del trabajador, cuando a la tenninación del contrato de trabajo no había cumplido el presupuesto de la edad pensiona! para tener derecho a esta prestación social. Le hacía falta en este momento un requisito indispensable para consolidarlo, cual era el cumplimiento de la edad de 55 años, de confonnidad con el articulo 260 del CódigoSu stantivo del Trabajo, por lo cual era en esta oportunidad un derecho incierto y discutible, susceptible por lo tanto de ser conciliable entre el trabajador y el patrono, según lo establecen los artículos 15 del CódigoS ustantivo del Trabajo, 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, produciendo en consecuencia los efectos de cosa juzgada material. "Se ratifica así la immemorialjurisprudencia tanto del extinguido Tribunal Supremo del Trabajo como de esta Sala, en el sentido de que lo que da lugar al nacimiento del derecho de la pensión plena de mbilación consagrada por el articulo 260 del CódigoSu stantivo del Trabaio es 'la prestación del seroicio durante un número detenninado de años, con · Ia concurrencia del factor edad' (Casación laboral, abril 28 de 1958, G.J . LXXXVII, 858).

"Con igual criterio se reprodujo la misma orientación en sentencia de 20 de abril de 1968, al expresar: 'En el evento de 'pensión ordinaria o plena del articulo 260 no cabe la condena de futuro, por regla general, ya que el derecho a ella nace a la vidajuridica al cumplirse estos dos requisitos: Cincuenta y cinco años de edad para los varones y veinte de servicios a la misma empresa. Estos requisitos no son meramente condiciones para la exigibilidad del pago de la mesada pensiona!, sino elementos conjigurativos del derecho a disfrutarla, sin los cuales el trabajador no puede reclamarla válidamente'. "En la causa petendi de la pretensión se ajinna que se concilió por la pensión de jubilación futura en razón a que el trabajador no había cumplido el requisito de la edad, sin que esta operación tenga objeto ilícito ni sea contraria al orden público social. "De lo cual se sigue que la conciliación celebrada el J 9 de marzo de 1985 (fls. 25 y 26) ante juez competente y con las fonnalidades de rigor, entre Francisco Luis Tamayo Yepes, representado por apoderado especial y Martín Emilio Rodríguez Zapata, quien actúa en su propio nombre, es perfectamente lícita y tiene la fuerza de cosa juzgada según lo ordenan los artículos 20 y 78 del Código Procesal Laboraln. El criterio jurídico según el cual la pensión de jubilación se causa con el cumplimiento de la edad y el tiempo de seroicios ha contado con expresiones en el derecho positivo, como la contenida en el articulo 22 del Decreto 161 1 de 1962, que aunque referida a los efectos de la Ley 171 de 1961 en materia de reajustes, es muestra

de que para el legislador la causación del derecho depende de la 17

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Radicado n.º 71572 concurreden closi arequ isitos exigidos en la nonn.qaue lo cosnagryen ,od e unsool o de ellos.E se artloí,ecn ul op ertiennet, estalebcía: ".lP aralo s efects ode laL ey1 17d e 1691s,e e ntenide que una pensiódne julbaicisóen h ac asuadocu andsoe reúnen los si ienets requsiits:o gu Tiempode seroicio exigpiodlraos nonn.sa legales,c oennvciloesn,a reglamentasr ivalountas,ry ie daadse ñaladap olras nonn.sa o legasle,co nvencleis,ore nglaamentasr ivalountasri».a o Ahorbeain ,es ceirtoq ue tambilaéS nala hac osniedradquoe , cuandseo h ac umlipdcoon e l teimpode servics iexigoidpoo r lal ey paraad quierl iderre chaol ap ensiódne iublaiciósunrg,e una situaiucriidóindc iearef net al am eraex pectatenic vuaa,ne nte soe eventsoe e stáen p resencidea u nde recheove ntlu aenfo nn.ación, o estoes ,u naexpe ctatidve ade rechom,a se,n ningúnc saou n

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