CSJ - SL2836-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2836-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia coSapnarama de Justicia Salalle llasaol6lllllen1l FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2836-2019 ·i Radicación n. º 74364 Acta 25 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) • de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JAIRO ANTONIO RIVERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de enero de 2016, en el proceso ordinario laboral que le promovió al FONDO DE PRESTACIONES
ECONÓMICAS, CESANTfAS Y PRESTACIONES -FONCEP-.
l. ANTECEDENTES El actor llamó a juicio al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP-, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación en cuantía del 75% de lo devengado en el último año de servicio, junto con la indexación del ingreso base de liquidación de la
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Radicación n. º473 64 prestación, los intereses moratorias, lo que resulte probado extra y ultra y las costas del proceso. petita En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, sostuvo que laboró para la liquidada Empresa Distrital de Transportes Urbanos de Bogotá desde el 28 de octubre de 1968 hasta el 17 de julio de 1991; que el último $ salario devengado fue de 3.415.612, en el cargo de Operador
de Subestación; que la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció una pensión de jubilación, a partir del 11 de $ noviembre de 1999, en cuantía de 568.641,oo, para lo cual tuvo en «cuenta lo devengado en el periodo comprendido entre que la el 04 de septiembre de 1987 y el 17 de julio de 1991»; pensión debe liquidarse teniendo en consideración el salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios; y que agotó la reclamación administrativa. La demandada, al contestar el escrito inaugural del proceso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de pago total de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción de la acción, de las mesadas pensionales, pago, compensación, y la que denominó «GENER(siIc). CA»
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia del 9 de marzo de 2015, declaró probada la
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2 Radicna.cºi7ó4n3 64 excepdceip órne scrinpecglióaó psnr ;e tensyci oonndeeesnn ó costala asa ctora.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ElT ribuSnuaple rdieoDlir s tJruidtiocd ieBa olg oatlá , resollvaae pre laciinótne rppuoerse tlaa c tomre,d iante sentednec2li7 ad ee nerdoe2 016d,i spu«sRoE:V OCeAlR
numerparli mdeerl oa p arrtees olduetl iavs ae ntencia apelapdaare,an s ul ugaabrs,o lalv aed re manddaeld aa reliquipdeancsiiósonon lai[cp iotlraa rdsaa z,o expnreess adas enl ap armtoet i.dveea s tpar ovidCeOnNcFiIRaMA.R eLAn l o demáSsi»cn.o steanls aa lzada. Elj uzgaedsotra blqeuceli oósp roblejmuarsí dicos plantecaodnossi setníd eant ermi«ns¿arie, dl e reac lhao reliquipdeancsiipóoonnor am [is idóenf actosraelsa riales prescernci abseno?e ga¿tsieivnl o al iquiddeal capi eónns ión deju biladceidlóe nm andsaeon mtieat ligófú anc staolra rial?». 1 º) Sobre la prescripción Elf allalduoedrge,or eferail roassre t íc4u8l8yo4 s8 9 deCló diSguos tandteTilrv aob ya1 j5o1d eCló diPgroo cesal deTlr abyad jeol aS eguriSdoacdia adlu,qj uoe « emna teria pensipoonras la,b isdeot i.eqnuee,a lt ratadreus nea prestdaect iróasncu tcoe ysc iavroá vcittearnl oip crieos,c ribe enc uanatldo e reecnhs oím ismsoi,nr oe spedcelt aos mesaddaesj addaesc obrpaorrt reasñ osB.a jeos te
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Radicna0.c 74 i 3ó 6n 4 entendimiento, ante una liquidación pensiona[ deficiente, resulta desproporcionado imponer un plazo específico para reclamar la inclusión de los factores salariales omitidos». 2°) Reliquidación Puesta la mirada en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión y en la certificación laboral expedida por la Secretaria Distrital de Hacienda que incluyó como factores salariales del actor entre septiembre de 1987 y julio de 1991: (i) jornales, (ii) subsidio de transporte, (iii) recargo nocturno, horas extras, dominicales, (iv) prima de alimentación, (v) prima de vacaciones, (vi) vacaciones, (vii) prima de antigüedad, (viii) prima de navidad, (ix) quinquenio y, (x) prima de servicios, estimó que la normatividad vigente para establecer los factores salariales era el articulo 1o del Decreto 1158 de 1994, por tanto: [. ..] se colige que la entidad demandada al liquidar la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida a Jairo Antonio Rivera, tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales que devengó en el tiempo que le hacía falta para acceder a la prestación, conforme a lo establecido en el ordenamiento en cita, sin que sea dable incluir las primas de navidad y servicios como lo pretende la censura. De lo expuesto se sigue improcedente la reliquidación pensiona! por inclusión de nuevos factores salariales. Así, revocó el numeral primero de la parte resolutiva de
la sentencia de primer grado, «para en su lugar, absolver a la entidad demandada de la reliquidación pensiona[ solicitada».
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada «enc uantaou,n quree voeclón umeral primedreo l ap artree soludtei lvaas entenacpieal ada, absolvai. lóa d emandaddae lar eliquidpaecnisóino nal solicitya cdoan,.fi rmdói chsae ntenecnit ao dloo demás.
ConvertidCao.rlteaent ribudneia nls tanpcrioac,ea dr ae vocar lap ronuncpioaerd laJ uzgadPriom ero(1 º L)a bordaeCl i rcuito deB ogotcáo nf ech9a d em arzod e2 015y, e ns ul ugar, conceednas ui ntegrtioddaadls a ss uplidceal sad emanda introdudcetpolrr oicae so». Con tal propósito formula dos cargos, que fueron objeto de réplica, los cuales se resolverán de manera conjunta dada la identidad de la vía y el fin perseguido.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente la ley, en la modalidad de «INFRACCIDÓINR ECTpAo rF ALTAD E APLICACdIÓelN a ssi guiennotremsad sed erecshuos tancial:
eli ncisseog unddoe lA rtícu3l6od el aL ey1 00d e1 993, Parágr2a dfeol aL ey3 3d e1 985L,e y4 de1 976L,e y6 d e SCLAlPT-10V .DO 5 Radicna.cºi7ó4n3 64 1945, Ley2 4d e1 947 ya rtículo 45 del a Ley1 045 de1 978, así como los artículos 48, 53 y5 8 del a Carta Política». El recurrente, luego de copiar pasajes de la sentencia impugnada, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y el 45 del Decreto 1045 de 1978, asentó que: ald ejadreas pel ilcanasor n niansd ictaadmabspi oéernTril b unal, sev iolaadne mláasns o nnsausp eripoolrroqe usle a c uandteí a lap ensdiejuó bni laaclsi eóñnJo AIRrO debrieóa liczoaenrl7 5s %e deplro meddielo o ssa ladreivoesn gdaudroasen lút let iamñdooe servsiecgieúonlr égiymaem ne ncioynn aoed lod el oúsl ti4m os añocso mlooe fecltadu eóm and(faodla1s 1a. 1 7 )s,u maadq ou e nos et uvieernco une nltata o taldield oafsda ctsoraelsa riales
comloos olna p ridmeas erviycl iapo rsi dmean avidsaudm,a do a quee lv aldoertl r absaujpol emennotfu aer dieob idamente liquiddeaco dnof,o nnicdoalnda c ertifilcaabcoioróbanrl a an te fol4i1o5as4 18d eelx pediente. Polra rsaz oneexpsu estsaeas p,r eqcuieeal a d-quenmot uveon cuenetlra é gimdeetn r ansiincvioócnpa udeoss,i l oh ubiera estimlaodrsoe ,s ultdaefdlao lshl uob iesriaddnoi ferye snet es habroítao rgaldaor eliquipdeancsiióonsn oal!i cidtea da coonnfn icdoalnda psr etendseil oadn eemsa nidnat rodudcetlo ria procyee slro e cudreas poe laicmipóent croandtloras a e ntednec ia primgerra do. VII.C ARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por vía directa, en la modalidad de «APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 1 °d el Decrteo 1158 DE 1994». Aduce que el juzgador se equivocó «pues, cietramente 1' existe norma distinta a la aplicada que regula qué factorse salariales sed eben teneren cuenta al momento del iquidarla
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Radicacni.óºn7 4364 pensión de jubilación de un trabajador oficial cobijado con el régimen de transición establecido en el parágrafo 2 de la Ley
es 33 de 1985, como lo el artículo 45 de la Ley 1045 de 1978 y no el artículo 1 del decreto 1154 de 1994 como indebidamente aplicó el fallador de segundo grado». En su sentir, el articulo 45 de la Ley 1045 de 1978, claramente discrimina los factores de salario «para la liquidación de cesantía y pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, luego no encuentra razón esta apoderada para que el Tribunal hubiera optado por aplicar norma distinta». Por último, arguye que: Como quiera que esa c01poración, a pesar de entender adecuadamente el decreto 1154 de 1994 aplicado, la utilizó en un heclw no previsto por ella, pues como ya sein dicó, el mismo regula qué factores se deben tener en cuenta para calcular los aportes al sistema de seguridad social y no para el cálculo de las pensiones de los trabajadores oficiales, situación táctica planteada en el libelo incoatorio, ese vidente que le hizo producir efectos distintos a los contemplados para esa norma. No hace falta discurrir con profunda meditación para observar que la norma aplicada es inaplicable al caso controvertido, por expresa disposición del parágrafo 2o de la ley 33 de 1985 y del artículo 45 de la Ley 1045 de 1978 y la falta de aplicación de las últimas, se debió a que el tallador de segundo grado hizo úna referencia muy superficial de los heclws probados en la demanda, sin embargo, no realizó un análisis exhaustivo de los mismos, lo que trajo como consecuencia que procediera a emitir una sentencia absolutoria
recurriendo a disposiciones erróneas.
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Radicación n. º74 364 VIIIRÉ.P LICA Alc onfutlaorsa taqueeslf, o ndoop ositeonre ,s encia, acotqau ee la ctjou risdicccioonntarlo venrot isdedo e be quebradra doq ue «edle mandaandtqeu isruid óe recho pensieol1n 3ad [em aydoe 1 99r9a,z póonlr a c uanlos e pueddeet ermliacn uaarnd telí apae nscioónnf oarlam ret ículo 1i nc1id seol aL e3y3 d e1 98s5i,n doec onforcmoiendl a d artí3c6ud lelo aL e1y0 0d e1 99y3e la rtí1cd uelDloe creto 115d8e1 99e4s,te osc ,o enlp romeddeli oofs a ctsoorberse locsu alsees als istdeumraa enltt iee mfpaol tpaanrtae cotizó adqueildr eirre acchtou,a lainzuaadlomc eonentÍl eN DIDCEE PRECIAOLCS O NSUMIDO, Rco»moe fectivasmeer netael izó.
IX. CONSIDERACIONES EntienldaeC ortqeu es ond ose jesso brleo sc uales graviltaai nconformdiedlar de currecnotnel as entencia controver(tiqi)ud eae :lI BLd ebi«ór ealciozenal 7r 5s%ed el promeddeli ooss a ladreivoesn gdaudraonstee lú ltimaoñ o
des ervici/o. .}y. n oe ld el oúsl ti4ma oñsoc so mlooe fectuó (ii) lad emandadaq»ue;n oe sa plicaeblDl eec re1t1o5 8d e y 1994. 1 º) Atinente al IBLd e pensiones otorgadas en régimen de transición LaS aldae t iempaot rátsi endee finiqduoe e nt ornoa l régimedne t ransipcrieóvni esntl oaL eyd eS eguriSdoacdi al, ell egisllaedrsoe rs peat sóu sb eneficiasroilo3os a spectos:
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8 Radicación n.º74364 (i) la edad; (ii) el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y (iii) el monto, que consignara la disposición anterior por aplicarles. De ahí que se hace necesario examinar en primer lugar, los elementos estructurales esenciales del derecho a la pensión por vejez y, en segundo término, fijar cuáles son los elementos estructurales que se protegen con el régimen de transición. Elementos que configuran el derecho a la pensión por vejez El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estatuyó en forma expresa los esenciales del cuatro elementos estructurales» « derecho a la pensión de vejez, dos relacionados con el acceso a la prestación, y dos con la cuantificación del derecho económico. Veámoslos: a) De acceso a la prestación. En tratándose de prestaciones por jubilación o vejez, se instituyen dos requisitos de acceso: la edad y el tiempo de
servicios, si es por jubilación, o las semanas de cotización, si es por veJez. b) Para la cuantificación del derecho económico. 9
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Radicanc.iºó7n4 364 Referente a la cuantificación del derecho económico, (contenido económico de la prestación), se establece en algunas ocasiones un parámetro y una variable y, en otras, dos variables, a decir, el monto de la pensión o tasa de reemplazo, y la base de liquidación o, expresado en términos técnicos actuales, el Ingreso Base de Liquidación -IBL. Entonces, el monto, como parámetro, es simplemente un factor único establecido en la ley. Por ejemplo, en el caso de los servidores públicos en transición la ley predetermina un monto del 75% para todos los casos de origen legal. A su vez, el monto como variable, implica la posibilidad de su integración a partir de otro dato conocido, como puede ser el número de semanas de cotización. A guisa de ilustración, el monto variable de las pensiones del antiguo Instituto de Seguros Sociales, donde se fija un monto mínimo de pensión del 45% y se aumenta a razón del 3% por cada cincuenta semanas de cotización, adicionales a las primeras quinientas. Tocante a la base de liquidación o ingreso base de liquidaciónIBL-, técnicamente se le tiene como variable porque depende de los ingresos del afiliado durante un lapso determinado por la ley, que puede o no ser objeto de actualización con base en la variación de precios. Llegados a este punto del sendero, surge una pregunta ¿qué sucede con la pensión de vejez protegida por el régimen
de transición?
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10 Radicación n. º74 364 Esta Sala al contestar el interrogante en precedencia ha sostenido, de manera invariable hasta hoy, que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, «petrificpóa»ra sus beneficiarios tres requisitos de la prestación, conforme al régimen pensional en que venían consolidando su expectativa: (i) la edad; (ii) el tiempo de servicios o cotizaciones; y (iii) el monto. El cuarto, que corresponde a uno de cuantificación, a decir, la base de liquidación, el legislador decidió armonizarlo con la nueva normativa. Recapitulando, las disposiciones del régimen anterior, en cuanto a monto, edad y tiempo de servicios o cotizaciones, únicamente se aplican, por remisión expresa, frente a estos puntuales supuestos. En ese horizonte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL16827-2015, que fue reiterada, entre otras, en providencias CSJ SL7797-2016 y CSJ SL4693-2017, se expuso: Asi, frente al primero de los cuestionamientos se ha de precisar que la Corporación tiene establecido el criterio relativo a que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios, de cara a la prestación por vejez oj ubilación y en relación con la normativa que venia rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación
pensiona! que se rige, en principio, por lo previsto por el legislador en el inc. 3 º del art. 36 de la L. 100/ 1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 1 O años para adquirir el derecho, y que seria el promedio de lo devengado en el tiempo que 11
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Radicanc.iºó7n4 364 lehsi cifearelp taare al leolc oztaidod uratnotdeeo lt iemspio o éstfeue rseu pe.r ior [... ] EstSaal ad el aCo rteens, e nteCnSJc SiLa,2 3f e.b2 01,0r ad. 370,3e 6ntorter mausc harse,i teernla aCd SJa SL8451-,h2 a0 14 mantenesiiadn orpt reetación. Y en fallo CSJ SL1093-2017, se recordó: Alr esveorel lt emjuar ídpilcaon tesaehd aod ,ep reciquseal ra Coropractiiónee nset ablqeuceie dlroé g imedne t ransición garazana ts iubse nficeiarliapo rse stpaocvrieje ózn j ubilayc ión, o enr elaccoilnóa nn o rmavitdiaqude ve niar igieenndc oa dcaa so, loa tinean ltaee d ayd e lt iemdpeos evircoi oel nú merdoe semancaoszta idapsa raac ceadled re recyh eolm, o ntdoel a presteancl ioquó ent occao lna t asdaer eemzpo;lp aernooe nl o
reefrenatlie n grbeassode el q iuidacpieónns i!qo unesa er igene estrriicgptooorlr op rviesptooer ll egiselnea lid nocrti esroc deerol artí3c6ud leol aLe y1 00d e1 99,3p arqau ieneesst anedno transliecfsia ólntm aerneod se1 O a ñosp araadq uireildr e recho, y ques ería el«p romedideol od evengaednoe lt iemqupeol es hicifearlpeta are al leol,c ozatidod uratnotdeeo lt iemspiéso t e o fuerseup er.io r De suerte que, en lo que atañe al ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con venero en el régimen de transición, esta Corporación ha sido enfática en que esteIBLse define a la luz de lo determinado expresamente por la Ley 100 de 1993, y no con lo estipulado en la regulación precedente. 2º) Factores salariales de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición Esta Sala en nutridas providencias ha abordado el tema relativo a la integración de los factores salariales que se
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Radicación n.º74364 deben incluir para efectos de hallar el IBL de servidores públicos cuya prestación pensiona! se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993, bajo el régimen de transición, en donde ha determinado que corresponden a los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, modificatorio del artículo 6 del Decreto 691 de 1994.
Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL164-2018, se explicó: ...] [ De manera pacifica, reiterada y uniforme, esta Sala ha defendido el criterio según el cual los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, son los consignados en el artículo 1. del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6. º º del Decreto 691 de ese mismo año. Por ejemplo, en fallo CSJ SL 17192, 26 feb. 2002, reiterado en SL 44206, 29 may. 2012, SL1851-2014 y SL4870-2017, sobre el particular, se expuso: El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso. Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
4ª de 1992. Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos.
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Radicación n.º74364 Surgeen toncdeels o e xpuestqou ee lj ugzadodre s egnudog rado nos ee quivoaclaó p liceanre stcea seol a rtílco1u º d elD ecreto Reglamenta1ri18o5 de 1994 ques eñallao sf actoreqsu e determinaenl s alarmieon sauld e basep arac alcullaars cotizaciaolSn isetse mGae nerdaelP ensiondeesl oss ervidores públicdoasd,oq uee stdais posicfiormóan p artdee d ichroéi gmen y ene llnaos eh acexec lsuiódne n ingucnlaa se. De loa ntersieoc ro liqguee n oi ncurerlia ódq ueme ni nfcrcaión direcdtela o asr tílcou1s° y 3 ° inci3s° doe l aL ey3 3d e1 985,y 1º inci3s°o d el aL eyd e1 985,p uesd,e a cuercdoon l oy ar esuelto pore stSaa lap,a raef ectodse d etermilnoafsra c torseasl ariales integradnetlIBeL s sea pliclaan ormvai genatlme o mentdoe l a causacdieóldn e erchoe,s teos e lD .R1. 158d e1 994.Pu es como sed ijeon l as enten2c6i75a3 d e2 00,6« . e.s.d ei terqaurel aL ey
33d e1 985,q uee sl aq ueg obiernlaap ensidóenj ubiladceiló n accionea,sn et aplicean virtudde lf enómenjou rídidceo l a transiecnic óuna ntao l ae dade,lt iempdoes ervicyi eolms o nto del7 5%m,á sn oe nl ot ocanatl eab assea lardiaadlo,q uea quélla estráeg uladeane li ncitseor cedreoal l udiadrot ílco3u 6d el aL ey 100 de1 993,s inq uee stiomp liqquuee s ee stféra ccniaondoo escindileann door ma. Noe stdáe mása dverqtuierl o fsa ctorreesc lamapdoores l c ensor enl ad eterminadceiilón ng rebsaos dee l iquidadceli aóp ne nsión, ent odcoa son,od ebiasne rt omadoesnc uentaaln, o h acerp arte del ar elacisóenñ alapdoar e ll egliasdopra rat aelfe cteon e l articu6l°do e lD .R1. 158 citado. Ene stcea snoo e sm aterdiead iscusqiuóecn o fnu ndameennte ol régimedn et ransicdieó lnaL ey1 00 de 1993 ala ctosre l e reconocliapó e nsidóenj ubiladceil óanL ey3 3d e1 985a p artir de2l5 d em ayod e1 996,r azónp orl ac uallo fsa ctorseasl ariales llamadao si ntegrsaupr r estacsioónnl osc onsignadeons e l
artilcou1 .d elD ecret1o15 8 de 1994,c omol od etermienló º Tribunal. Comos er ecuerdean, e stec ason o esm ateridae discusqiuóenc onfu ndamenteon e lr égimend et ransición del aL ey1 00 de1 993a la ctosrel er econolcaip óe nsidóen jubilacdieló anL ey3 3d e1 985a p artdierl1 1d en oviembre de1 999r,az ónp orl ac uallo fsa tcoressa larilallaemsa dao s integrsaurp restacsioónln o sco nsignasd eone la rtíc1uº l o deDle cre1to15 8d e1 994,co mol oe stimeólT ribauln.
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Radicación n. º74 364 Por lo anterior, no resultaba viable aplicar para el presente asunto, el Decreto 1045 de 1978 «pore lc uaslefi j a larsge lapsa rlaaa p licnad ceil óanso rmsaosb prree staciones socidaelle oessm p leapdúobsl iyct aorbsja adosroecsi daelle s sino, insístase, el secptúobrl ico», «Decre1t51o8/ 1 994e,n l a medidqau ee sl ad ipsosicqiuóeen s tablloefscac et ores salarait aelneeesncr u enptaarc ao fonrmealri n grbeassode e liquiddaecc iofóonnr,m idcaodnl oe stableenca ircdtuoíl1 o8
(sentenciaSL4657-2017). del aL ey1 0d0e 1 993» En conclusión no se equivocó el juzgador de segundo grado al concluir que: (i) el ingreso base de liquidación aplicable a este caso, es el contemplado en la Ley 100 de 1993 y no el de la Ley 33 de 1985; y (ii) los factores salariales para liquidar la pensión de jubilación reconocida al accionante son los señalados en el Decreto 1158 de 1994 y no en el Decreto 1045 de 1978. Entonces, siendo coherentes con lo discurrido, el ataque no sale victorioso. Las costas correrán a cargo del recurrente toda vez que hubo oposición; para tal efecto el juez de primer grado $ liquidará la suma de 4.000.000 como agencias en derecho, según lo dispone el articulo 366 del C.G.P.
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X. DECISIÓN Enm éridtelo oe xpuesltaCo o,r Stuep redmeJa u sticia, SaldaeC asacLiaóbno raald,m inainsdtjoru steincn ioam bre del aR epúblyi pcoara utoriddela adl eyN,O CASAl a sentepnrceoirfai pdoalr aS alLaa bodreaTllr ibuSnualp erior deDli stJruidtiocd ieBa olg oetl2á 7,d ee nedreo2 01e6ne, l proceosrod inlaarbiooqr uaelp romoJvAIiRóO AN TONIO
RIVERA, en contdreal F ONDOD E PRESTACIONES
ECONÓMICCAESS,AN TÍAYS P RESTACIONE-SF ONPC-E.
Costcaosm yoa s ed jio. Cópiesneo,t uiefiqsep,u bulieqsec,ú mplays e devuélevlea xspee di"'e,....,,,n.t,e RIGOB BUENO ted eS ala SCLAJPT-10V .DO 16 Radicnaº.c74i36ó4n 1
QUIROZ ALEMÁN SCWPT-1V0. 00 17
• SECREATRIAS ALAD EC ASACLIAÓBN ORAL SERCEATRAÍS ALAD EC ASCAIÓLNA BORAL $ Se deja constancia que en la fecha se fijo edicto B og o tá , D C. . 1 - S E 2 P 1 0 9d A . M . ( ,cretario