CSJ - SL2836-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2836-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2836-2020 Radicación n.°76526 Acta 28 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DORALBA MARÍN RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de septiembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP.
I. ANTECEDENTES Doralba Marín Ramírez convocó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, con el fin que se
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Radicación n.° 76526 declarara que fue despedida sin justa causa y, en consecuencia, se le debe reconocer y pagar la «pensión sanción» debidamente actualizada, desde el 21 de agosto de 2014, data en la cual cumplió 50 años de edad; junto con la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 21 de agosto de 1964; que laboró a favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia desde el 3 de junio de 1983 hasta el 27 de junio de 1999; que el último
salario que devengó ascendió a la suma de $1.121.962; que al momento de la terminación del vínculo desempeñaba el cargo de «Subdirectora», en el municipio de La DoradaCaldas; que no fue afiliada para el riesgo de pensión al Instituto de Seguros Sociales ni a ninguna otra entidad y que para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, llevaba más de diez años al servicio de la empleadora; que, por consiguiente, adquirió el derecho a la pensión de conformidad con lo previsto en los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y «74.2 del Decreto Extraordinario 1848 de 1969». Relató que el 27 de junio de 1999 cuando se presentó a trabajar, le prohibieron a la fuerza el ingreso a su oficina, informándole que «la entidad la iban a disolver y le cerraron la puerta». Aseveró que no renunció ni se acogió a ningún plan de retiro en la entidad accionada, y que tampoco fue notificada por parte de ésta de alguna causal en la que hubiese incurrido para dar por finalizado el vínculo laboral
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Radicación n.° 76526 y, mucho menos, se le formularon cargos, conforme a lo previsto en el reglamento interno de trabajo o en el manual administrativo de personal de la Caja de Crédito Agrario. Afirmó que los Decretos 1064 y 1065 de 1999, los cuales sirvieron de fundamento para cancelarle su contrato de
trabajo, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-198 del 18 de noviembre de 1999; decisión que se soportó en que dichas normativas se sustentaron en la Ley 489 de 1998, la que igualmente fue declarada inconstitucional en sentencia C-702 del 20 de septiembre de 1999; y que en tales condiciones, al no existir norma legal o reglamentaria que justificara su despido, este se torna injusto, generando todas las consecuencias previstas en la Ley. Finalmente, indicó que a través del Decreto 2842 del 6 de diciembre de 2013, el gobierno nacional designó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, para que continuara con el reconocimiento y administración de la pensión de los empleados de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. Al dar contestación a la demanda, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos, afirmó que no eran ciertos o no le constaban. Propuso como excepciones de mérito las siguientes: prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de
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Radicación n.° 76526 título y de causa en la parte actora, buena fe de la accionada e improcedencia de costas. En su defensa, expuso que no era procedente el reconocimiento pensional solicitado por la actora, toda vez que es la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero
o las fiduciarias encargadas de su liquidación, las llamadas a responder por la obligación pensional reclamada, que presuntamente se deriva de «un despido no declarado a la fecha», lo cual, resulta siendo un hecho ajeno a la UGPP. Agregó que en todo caso, la accionante no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión sanción, toda vez que ésta fue afiliada al sistema de seguridad social por cuenta de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para amparar los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que además, la edad se acreditó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, normativa que derogó la citada prestación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 19 de julio de 2016, en el que resolvió:
1. ABSOLVER A LA DEMANDADA UGPP DE TODAS Y CADA UNA
DE LAS PRETENSIONES INCOADAS EN SU CONTRA POR LA
SEÑORA DORALBA MARÍN RAMÍREZ.
2. CONDENAR A LA PARTE DEMANDANTE (…) AL PAGO DE LAS COSTAS DEL PROCESO, FIJANDOSE PARA ELLO LA SUMA DE $500.000 COMO AGENCIAS EN DERECHO (mayúsculas del texto).
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia
proferida el 29 de septiembre de 2016, decidió confirmar íntegramente el fallo de primer grado e imponer costas en esa instancia a cargo de la promotora del proceso. El ad quem comenzó por precisar que no existía controversia en esa instancia respecto a que entre la demandante y la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero existió un contrato de trabajo desde el 3 de junio de 1983 hasta el 27 de junio de 1999, conforme se desprende de la certificación laboral expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Dijo que el problema jurídico a resolver, se circunscribía a definir si a la actora le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión sanción consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. Indicó que frente a la vigencia del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, norma que la demandante pretende se le aplique en el sublite, se debía tener en cuenta que la pensión sanción allí consagrada conservó su vigencia hasta el momento en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993 y que, si bien se ha admitido la aplicación de dicho precepto legal aún después de la entrada en vigencia de la citada ley, esto solo es posible para aquellos trabajadores que causaron el derecho antes de esa data, que para el caso de los servidores públicos del nivel territorial lo fue el 30 de junio de 1995.
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Radicación n.° 76526 Resaltó que ese tipo de prestaciones pensionales como la reclamada en esta acción judicial, se causan o se estructuran a la terminación del vínculo laboral, ya que el
requisito de edad se entiende como una condición de exigibilidad. Adujo que, como en el subjudice la ruptura del contrato de trabajo ocurrió el 27 de junio de 1999, resultaba evidente que lo fue en vigencia de la citada Ley 100 de 1993; compendio que contempló en su artículo 133 la pensión sanción, pero sólo para los trabajadores que no estuvieran afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador y que sin justa causa fueran despedidos, contando con un tiempo de 10 años o más de servicios. En tales condiciones, concluyó que no era posible aplicar a la demandante la Ley 171 de 1961 como se pretendía, pues no se encontraban acreditados tales requisitos. Finalmente, resaltó que «si bien sería admisible asimilar la norma pretendida a lo consagrado en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que tampoco la actora cumplió los requisitos para el reconocimiento de la pensión bajo ese precepto», toda vez que se encuentra demostrado que durante el tiempo en que laboró en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero se hicieron cotizaciones con destino al ISS hoy Colpensiones y, por consiguiente, no se cumple con la primera exigencia consagrada en esta última normativa, consistente en que el trabajador no esté afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador.
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Radicación n.° 76526 Bajo esos argumentos y con apoyo en la sentencia CSJ SL1704-2015, el Tribunal confirmó la decisión absolutoria del a quo y condenó en costas de la alzada a la parte
demandante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, «acceda a las pretensiones de la demanda, reconociendo el derecho pensional a la actora», con fundamento en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que obtuvieron réplica, los cuales se pasan a estudiar.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los siguientes artículos: 8º de la Ley 171 de 1961; 74 del Decreto 1848 de 1969; 35 de la Ley 712 de 2003; 177 del CPC y 21 del CPTSS.
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Radicación n.° 76526 Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho:
1. No dar por probado, estándolo, que la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, no afilió al trabajador al Instituto de Seguros Sociales ni a ninguna otra entidad de seguridad social para los riesgos de I.V.M.
2Dar por establecido, sin estarlo, que la demandada no arrimó al expediente, prueba siquiera sumaria de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales del Trabajador. 3No dar por probado, estándolo, que la demandada Caja de
Crédito Agrario Industrial y Minero, tenía reglamentada para sus funcionarios la pensión de jubilación en caso de despido injusto; falta de apreciación de las páginas 22 a 49 del Manual Administrativo de Personal. Denuncia que los anteriores desaciertos fácticos cometidos por el Tribunal, fueron producto de la equivocada estimación de la siguiente prueba: «existencia de la afirmación de la demandada de haber afiliado al trabajador al Instituto de Seguros Sociales, sin allegar prueba de su dicho». En esta primera acusación, la censura empieza por explicar que las normas en materia pensional, son exegéticas y por ello son de imperativo cumplimiento, de ahí que cuando los derechos se causan, solo corresponde a quien debe responder por ellos, acatarlas dando cabal cumplimento; que por ello en materia pensional, la ley y la jurisprudencia han sostenido que cuando un trabajador labora de manera continua o discontinua para un mismo empleador, sin que por dicho tiempo se le afilie al régimen de seguridad social en pensiones, debe correr con la suerte de responder por la prestación económica, cuando éste llegue a la edad mínima
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Radicación n.° 76526 para su reconocimiento, que en otras palabras, significa la imposición al empleador de pagar directamente y de manera vitalicia una pensión al subordinado, en los mismos términos en que lo hubiese asumido el fondo o la administradora de pensiones. Sostiene que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, si bien no se derogó expresamente la Ley 171 de 1961, ello si aconteció con el artículo 74 de la Ley 171 de
1968, consagrando «una nueva pensión sanción» para los trabajadores oficiales y los del sector privado, con dos hipótesis a saber: Alude que la primera, tiene que ver con cuatro situaciones en particular: i) cuando el empleador omite el deber de afiliar al trabajador al Sistema General de Pensiones; ii) cuando el trabajador es despedido sin justa causa; iii) cuando éste ha trabajado más de 10 años y menos de 15 años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993; y iv) cuando ha cumplido 60 años de edad si es hombre o 55 años si es mujer, o a partir del momento en que cumpla la edad respectiva. Afirma que en la segunda hipótesis, se causa el derecho a la pensión sanción regida por la Ley 100 de 1993, bajo las siguientes condiciones: i) cuando el trabajador es despedido sin justa causa; ii) cuando ha trabajado más de 15 años; y, iii) cuando cumpla 55 años de edad si es hombre o 50 años si es mujer, o a partir del momento en que cumpla la edad.
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Radicación n.° 76526 Agrega que fue la misma Ley 100 de 1993 en su artículo 133, la que mantuvo el reconocimiento de la pensión sanción con la satisfacción de los siguientes requisitos: i) falta de afiliación al sistema general de pensiones; ii) terminación del contrato de trabajo sin justa causa; y iii) tiempo de servicios superior a diez años. Puestas así las cosas, la recurrente manifiesta, que frente al caso en estudio, se reúnen las exigencias para el reconocimiento de la pensión sanción prevista en el artículo
133 de la Ley 100 de 1993, pues en efecto, su empleadora no efectuó afiliación al sistema general de pensiones; su contrato de trabajo finalizó sin justa causa y alcanzó un tiempo de servicios, equivalente a 16 años y 24 días. En tal sentido señaló expresamente lo siguiente: Como lo he argumentado el Tribunal se equivocó al dar por probada la existencia de la afiliación al Instituto de seguros sociales, de la demandante señora Doralba Marín Ramírez, para los riesgos de I.V.M., durante el lapso de tiempo que le prestó sus servicios a la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, es decir el tiempo transcurrido entre el 03 de Junio de 1983 hasta el 27 de junio de 1999, lo que equivale a 16 años y 24 días, basado en una prueba que no fue aportada al proceso por la demandada, ni al momento de dar contestación a la demanda, ni durante el transcurso del debate probatorio, razón por la cual al encontrar probados los supuestos de hecho y de derecho invocando y consagrados en la Ley 171 de 1961 y corroborados por Ley 100 de 1993 Art. 133, le otorgó la pensión sanción a la actora, lo que le permite a la trabajadora demandante invocar se case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal y en sede de instancia se reconozca la prestación económica solicitada.
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Radicación n.° 76526 De otro lado, expone que el Tribunal se equivocó al no dar el valor probatorio que merece la prueba «Manual Administrativo de Personal»; explica que el mencionado
documento corresponde a una recopilación de las diferentes obligaciones legales y extralegales propias de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, de ahí, que se debe entender como un instructivo o guía interna, sin que propiamente aparezcan en él la consagración de nuevas garantías para los trabajadores vinculados a la entidad. Aduce que en la Caja de Crédito Agrario, industrial y Minero se encontraba reglamentada la pensión de jubilación por despido injusto para todo el personal, porque del aludido manual no se advierte exclusión alguna en ese sentido; que el juzgador de segunda instancia debió valorar ese documento al momento de discernir sobre el tema de la pensión sanción, por tratarse de una disposición reglamentaria que nace del empleador y sus requisitos para su goce no entrañan las exigencias del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, privilegiando en todo caso, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa contenida en el artículo «51» (sic) de la Carta Política, a la luz de lo contemplado en el artículo 272 ibídem que consagra la aplicación preferencial cuando se puedan conculcar derechos laborales y la dignidad humana.
VII. LA RÉPLICA La opositora UGPP asegura que no es cierto lo afirmado por la recurrente, en cuanto a que no se acreditó que la
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Radicación n.° 76526 señora Marín Ramírez fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales. Expone que dentro del expediente administrativo allegado, obra un certificado de salario base en formato, expedido para cálculo del bono pensional, el cual fue
elaborado por solicitud de la demandante como «AFILIADA AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES»; de ahí, que resulta equivocado afirmar que la afiliación al ISS por parte de la extinta Caja Agraria no fue debidamente acreditada.
VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Corte frete a este ataque es que contiene varias impropiedades de técnica como pasa a
explicarse:
1. La censura asevera que los yerros fácticos que le enrostra al Tribunal ocurrieron por la equivocada estimación de las siguientes prueba: «existencia de la afirmación de la demandada de haber afiliado al trabajador al Instituto de Seguros Sociales, sin allegar prueba de su dicho; tal enunciado probatorio para la Sala resulta ilógico, pues no es dable pretender que una afirmación sea una prueba, más bien estas necesitan ser acreditadas a través de los medios probatorios para tenerlas por ciertas.
Así mismo, es de señalar que conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, las únicas pruebas aptas en la casación del trabajo para
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Radicación n.° 76526 demostrar los yerros fácticos son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, por lo que lejos está una afirmación de esta naturaleza de constituir una prueba y menos calificada.
2. Igualmente, la recurrente a pesar de que encamina el cargo por la senda de los hechos, en su demostración mezcla aspectos jurídicos como cuando explica que «Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el artículo 133 no derogó
expresamente la Ley 171 de 1961, lo que sí aconteció con el artículo 74 de la Ley 171 de 1968, pero consagró una nueva “pensión sanción” para los trabajadores oficiales y los del sector privado» o cuando asegura que fue la citada Ley 100 la que mantuvo entre las pensiones legales, la «pensión sanción» exigiendo los siguientes requisitos: i) falta de afiliación al sistema general de pensiones, ii) terminación de contrato de trabajo sin justa causa y iii) tiempo de servicio superior a diez años». Lo anterior constituye una impropiedad, puesto que la sustentación del ataque amalgama ambos géneros de violación de la ley que son excluyentes, por razón que la senda directa, supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica, en cambio, por la vía indirecta los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado.
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3. De otro lado, hay que decir, que el ad quem no pudo incurrir en el error número 3 que le enrostra la censura, consistente en: «No dar por probado, estándolo, que la demandada Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, tenía reglamentada para sus funcionarios la pensión de jubilación en caso de despido injusto; falta de apreciación de las páginas 22 a 49 del Manual Administrativo de Personal»; toda vez que en la decisión recurrida no se hizo pronunciamiento alguno
sobre tal aspecto. En efecto, el Tribunal para confirmar el fallo absolutorio de primera instancia, fundamentó su decisión, básicamente, en que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, bajo cuyo amparo la demandante solicitaba la pensión proporcional de jubilación, mantuvo su vigencia hasta que comenzó a regir la Ley 100 de 1993 y que, si bien se ha admitido la aplicación de dicho precepto legal aún después de la entrada en vigor de la citada ley, ello solo es posible para aquellos trabajadores que causaron el derecho antes de que el mismo compendio empezara su vigencia, que para el caso de los servidores públicos del nivel territorial lo fue el 30 de junio de 1995. Empero en este asunto el vínculo laboral terminó el 27 de julio de 1999 y que es en ese momento que se estructura el derecho, por lo que resultaba evidente que lo fue en vigencia de la Ley 100 de 1993. Dijo además el sentenciador que si bien el citado compendio normativo, en su artículo 133 consagró la pensión sanción, la actora tampoco cumplía los requisitos para la obtención de tal prestación bajo este precepto, ya que
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Radicación n.° 76526 se demostró que por el tiempo que trabajó en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero se hicieron cotizaciones con destino al ISS hoy Colpensiones y, por tanto, no se cumple con la primera exigencia de esa normativa, relacionada con que el trabajador no esté afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador. De ahí que, como la colegiatura no se refirió para nada
y menos puso en duda que la empleadora Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, tuviera reglamentada para sus funcionarios la pensión de jubilación en caso de despido injusto, no es dable sobre este aspecto construir errores fácticos, ya que no es posible que se produzca un yerro de esta naturaleza, en relación con un punto que no fue objeto de resolución en la alzada. Así lo tiene adoctrinado esta Sala, por ejemplo, en sentencia CSJ SL 17 sep. 2008, rad. 33450, reiterada en las decisiones CSJ SL 7 jul. 2010, rad.38700, CSJ SL756-2019 y SL1380-2020, que señaló: […] De tal modo, que el Tribunal no pudo incurrir en un error de hecho en relación a un aspecto que no fue objeto de pronunciamiento, pues se repite se abstuvo de hacer análisis alguno en cuanto al monto de la pensión de jubilación, al no encontrar acreditado lo estipulado al respecto en la prueba de la convención colectiva de trabajo. Cabe traer a colación lo dicho por esta Corporación frente a la improcedencia de aducir un error de hecho sobre un aspecto que no fue materia de pronunciamiento por parte del Juez Colegiado, en casación del 26 de enero de 2006 radicado 25.494 reiterada en sentencia del 6 de junio de 2007 radicación 31.010, donde puntualizó: <En lo que concierne a los yerros enumerados como segundo y tercero, que tienden a demostrar es la vigencia durante todo el vínculo contractual del anexo al contrato de trabajo suscrito
entre las partes, que consagró la fórmula o sistema de liquidación de comisiones que "incluía restar del valor
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Radicación n.° 76526 establecido para identificar la comisión para el trabajador, el 10% de 6 salarios mínimos legales vigentes", el juez colegiado no pudo cometer ningún dislate en la medida que en su decisión no analizó lo que pactaron los contratantes en materia de liquidación de comisiones, en especial lo acordado en los anexos u “otro si” del contrato, que éstos celebraron en el transcurso de la relación laboral, pues simplemente se limitó a establecer las cantidades que por el rubro "(-) 10% 6 SALARIOS MINIMOS VIGENTES" figuraban en las planillas valoradas de "DETALLE LIQUIDACION DE COMISIONES" y a inferir que se trataba de descuentos de salarios no autorizados. De tal modo que, no es viable edificar o estimar un error fáctico en relación a un aspecto sobre el cual el Tribunal no se pronunció, máxime que el recurrente debe combatir los razonamientos, conclusiones o pilares que verdaderamente sirvieron de base a la decisión atacada y en torno a ellos edificar los posibles errores de valoración en que el sentenciador de segundo grado hubiera podido incurrir>. Por lo expuesto, el Tribunal no pudo incurrir en el error de hecho n° 3 que le endilga la recurrente, frente al denominado manual administrativo de personal de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. Ahora, cabe agregar, que al margen de todo lo anterior, la construcción de los errores de hecho 1 y 2 giran en torno
a que el juez de apelaciones se equivocó, al dar por establecido sin estarlo, que la entidad empleadora afilió al trabajador al ISS o a otra entidad de seguridad social para los riesgos de IVM; sin embargo la Sala no encuentra razón en tales imputaciones, pues efectivamente en el documento obrante a folio 14 expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, denominado «FORMATO No. 1 CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL – número consecutivo CA-15798», en el cual se hizo constar, «la certificación de periodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones», incluyendo el tiempo laborado por
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Radicación n.° 76526 «MARÍN RAMÍREZ DORALBA» en la entidad empleadora «CAJA AGRARIA», donde se alude a «PERIODOS DE APORTES» «DESDE EL 03-06-1983 HASTA EL 27-06-1999», especificando que a la empleada se le descontó para seguridad social y que la «CAJA, FONDO O ENTIDAD A LA CUAL SE LE REALIZARON LOS APORTES», fue el «SEGURO SOCIAL Nit. 8600138161», que adjuntó la propia demandante, en el que consta que se hicieron tales aportes para pensión al ISS del 3 de junio de 1983 hasta el 27 de junio de 1999, por manera que, hay prueba más que sumaria que acredita tal afiliación, máxime que no se aportó ninguna otra probanza que desvirtuara el contenido de ese documento, que se itera, se allegó al proceso por la misma parte actora.
Así las cosas, el colegiado no incurrió en equivoco fáctico alguno al señalar que la promotora del proceso no cumplía los requisitos para el reconocimiento de la pensión sanción a la luz del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por cuanto estaba demostrado que por el tiempo que laboró en la Caja de Crédito Agraria se hicieron cotizaciones al ISS hoy Colpensiones. Por todo lo expuesto el cargo es infundado.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de
1969.
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Radicación n.° 76526 En el desarrollo del cargo, aduce la recurrente que si bien el Tribunal acude a la norma jurídica que regula el asunto puesto en consideración consistente en «la otorgación de la pensión sanción», lo cierto es que, no interpreta de manera correcta el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues está probado dentro del proceso que la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero nunca afilió a la demandante Doralba Marín Ramírez para los riesgos de IVM, durante el lapso de tiempo que le prestó sus servicios, es decir, entre el «3 de junio de hasta el 27 de junio de 1999»; lo que equivale a 16 años y 24 días, tiempo durante el cual la trabajadora debió estar amparada por las normas del Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con el Decreto
3041 de 1966 que empezó a regir desde el 14 de enero de 1967. Explica que si la Caja de Crédito Agraria Industrial y Minero hubiera cumplido con el artículo 1º del Decreto 3041 de 1966 y demás normas concordantes, la accionante ya estaría disfrutando de una pensión plena de jubilación por haber cumplido los 50 años de edad; por consiguiente, la demandante detentaba el derecho a la pensión de jubilación desde el mismo momento de su retiro. Arguye que nadie puede alegar en su favor su propia culpa o error por negligencia, como ocurrió con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, pues ya desde la expedición del Decreto 3041 de 1966, la enjuiciada estaba en la obligación de proteger a sus trabajadores contra las
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Radicación n.° 76526 contingencias derivadas de la invalidez, vejez y muerte, pues así lo estableció su artículo 1°. Indica que para aclarar la vigencia del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, respecto de los trabajadores que regían su relación laboral por el Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, «por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968», consagró lo siguiente: "Pensión en caso de despido injusto.
1. El empleado oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa después de haber laborado durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, en una o varias entidades, establecimientos
públicos, empresas del Estado, o sociedades de economía mixta, de carácter nacional, tendrá derecho a pensión de jubilación desde la fecha del despido, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
2. Si el despido injusto se produjere después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tiene derecho a la pensión al cumplir los cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si entonces tiene cumplida la expresada edad.
3. Si el trabajador oficial se retirare voluntariamente después de quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
4. La cuantía de la pensión de jubilación, en todos los casos citados en los Incisos anteriores, será directamente proporcional al tiempo de servicios, con relación a la que habría correspondido al trabajador oficial en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
5. La pensión a que se refiere este artículo, así como los pensionados en cuanto a sus deberes y derechos, se regirá, en todo lo demás, por las disposiciones pertinentes de este decreto y el decreto 3135 de 1968".
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Radicación n.° 76526 Señala que la pensión sanción por despido injusto tuvo plena aplicación, tanto para los empleados particulares como para los trabajadores oficiales hasta la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, por cuanto el artículo 37 de esa
normativa subrogó el artículo 8º de la Ley 171 de 1961; no obstante, en razón a que la primera de las citadas únicamente era aplicable a los trabajadores regulados por el Código Sustantivo del Trabajo, la Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia concluyó, que la pensión sanción establecida en la Ley 171 de 1961 producía efectos jurídicos para los trabajadores oficiales porque la ley que gobierna las relaciones entre particulares
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