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CSJ - SL2837-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2837-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

Repúbdel Cioclao mbia C8rll -- • .llsllcla lalafl_lt_ FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2837-2019 Radicación n.0 44834 Acta 25 Sentencia de Instancia Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Procede la Sala a emitir la sentencia de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia SL1327-2015 de 11 de febrero de 2015, emitida por esta Corporación, dentro del proceso laboral que CLARA VICTORIA MARTfNEZ REYES promovió en contra del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA. l. ANTECEDENTES La actora solicitó que se declarara que a partir del 5 de enero de 2000, con la demandada existió un contrato de trabajo a término fijo de 6 meses, en cuya virtud desempeñó el cargo de Profesional Senior de Capacitación; que por disposición del Banco, ocupó en encargo las Gerencias Nacional de Desarrollo de Personal y de Administración de Personal. Pidió que, en consecuencia, se impusieran condenas a título de diferencias salariales generadas en el ejercicio de los cargos mencionados y de los salarios por el

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Radicación n. • 44834 tiempo que faltaba para cumplirse el plazo pactado o el presuntivo; salarios causados desde el 5 de enero de 2002, conforme lo preceptúa el artículo 1 ° del Decreto 797 de 1949, también la reliquidación de cesantías y sus intereses, primas

de servicios, vacaciones, aportes al sistema de pensiones, así como la indemnización moratoria y la de perjuicios por el plazo presuntivo, indexación y costas. Sostuvo que prestó los servicios al BANCO AGRARIO DE COWMBIA desde la fecha y en el cargo indicados, en ejecución del contrato de trabajo que firmaron. Que durante el desenvolvimiento de la relación laboral fue encargada en vanas oportunidades de los cargos de Gerente de Administración de Personal y Gerente de Desarrollo de Personal que tienen una remuneración superior a la asignada al cargo para el que fue contratada y que ese mayor valor no le ha sido cancelado, ni tampoco la incidencia prestacional que tal situación genera. Por ello, dice, tiene derecho a la reanudación del contrato de trabajo, en los términos del artículo 52 del Decreto 2127 de 1949. Por último, se quejó de que la noticia de terminación de la vinculación se le hubiera dado solo 2 días antes del vencimiento del término pactado. El Banco aceptó la totalidad de los supuestos fácticos de la demanda, pero se opuso a la imposición de las condenas impetradas, dado que los encargos asignados a la demandante lo fueron temporalmente a título de colaboración, y que el puesto de trabajo para el que fue contratada y del que fue encargada, que fue uno solo, tienen 2

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Radicación n. • 44834 la misma asignación salarial. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación, prescripción y terminación legal del contrato (fls. 4 7 a 56).

1.- Primera Instancia. Por sentencia de 4 de junio de 2007, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a la accionan te. 2.- Segunda Instancia. Mediante el fallo del 31 de agosto de 2009, el Tribunal confirmó el del primer grado. El juzgador motivó la confirmación de la absolución en que la actora había aceptado sin reservas que se le siguiera pagando el salario asignado para el cargo que inicialmente ocupó, y en que, la legislación aplicable a los trabajadores oficiales no contempla solución para el caso que registra esta actuación. 3.- Recurso Extraordinario. Esta Sala, al resolver, en providencia SL1327-2015, estimó, en esencia, que el juzgador de segundo grado equivocó su decisión pues la actora tiene derecho a la nivelación salarial deprecada en el escrito inaugural del SCWPT-10 V.DO Radicación n. • 44834 proceso y sus consecuencias en la reliquidación de las prestaciones sociales yd emás derechos solicitados. En tal virtud, y para mejor proveer en instancia, se ordenó oficiar al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA para que, en el término de 15 días, certificara los valores pagados a CLARA VICTORIA MARTÍNEZ REYES por todo concepto, durante el tiempo que prestó servicios a esa entidad, es decir desde el 5 de enero de 2000 hasta el 4 de enero de 2002. La demandada dio respuesta a tal requerimiento enviando la información pertinente, la cual reposa de folio 73 a 75 del cuaderno de la Corte.

11. CONSIDERACIONES Conviene recordar que el Juez de pnmer grado al resolver la controversia planteada entre las partes, absolvió a la demandada de toda pretensión al considerar que «las simpelnecsa rga(rsuinrcoda) as nl ugaalnr a cimideenlt o derepcrheot enednci odnos,i deaqr ualecav i oólnu dnetl aad demandnaofud eao trqau lea d eE NCARGAeRnfLA o rma tempoyr naoel n p ropieednad di chcoasr gtoascl,o msoe desprdeeln adcseo municvaicsiioabfn loeels1si 9 oa,2s 4 d el expedipeunetcseo sms,oed ijaon teriotrammpeonlcotee se aplicala adb elmea ndloas nttéer mdiendloe sc r1e9t5o70 3/, dadlaac aliddeta rda baojfaidqcouiroea s lt ednetnatd reol régidmepe enr sdoena adlle mandaaudnaa,adq out ea mpoco acre(dsiqitucode) i chcoasr gseo esn contvraacraanentn e s formtae mpoo rdaelfi niptosiicvióna »qu,e como se dejó

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Radicanc•.4i 4ó83n4 plasmado en sede casacional, no es acertada. Así las cosas procederá la Sala en sede de instancia a efectuar el análisis de las diferentes pretensiones de la demandante, previas las siguientes consideraciones. 1.- existencia de la relación laboral, sus extremos y

salario. Afirmó la actora haber suscrito contrato de trabajo a término fijo de 6 meses a partir del 5 de enero de 2000 y que aquél se prorrogó hasta el 4 de enero de 2002, hechos que fueron aceptados por la demandada y que igualmente se encuentran amparados con las documentales de folios 15, 62, 38 y 65 del cuaderno principal que corresponden a la copia del contrato de trabajo suscrito entre las partes y de la carta a través de la cual se puso punto final a la relación contractual. En cuanto al salario, la actora explicó que el fijado contractualmente ascendió a la suma mensual de $3.375.000, pero que el fijado para los cargos que desempeñó en encargo era de $5.825.738, aseveraciones que igualmente dio por ciertos la pasiva al responder la demanda, y que encuentran respaldo demostrativo con las documentales de folios 101 y 102 y lo confesado por el representante legal del Banco en interrogatorio de parte que reposa a folio 103 del cuaderno principal. 2.- De los encargos y la diferencia salarial.

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Radicación n.' 44834 Señaló la trabajadora que a pesar de que fue contratada para desplegar funciones de Profesional Senior de Capacitación, fue encargada de las funciones de: a) Gerente de Desarrollo Personal en las siguientes fechas: - Del 20 de noviembre al 19 de diciembre de 2000 - Del 26 de abril al 19 de julio de 2001 - Del 26 de julio de 2001, sin precisar hasta qué

fecha. b) Gerente de Administración de Personal. - Del 26 de julio de 2001 (sic) e igualmente sin indicar hasta qué fecha. Especificó que a partir del 23 de agosto de 2001 fue nombrada en propiedad como Gerente Nacional de Recursos Humanos. El Banco demandado dijo aceptar parcialmente las fechas de los encargos y se remitió a la documental allegada por la actora. En el cuaderno principal encontramos las siguientes misivas dirigidas a Martinez Reyes: i) Folios 18 y 66 en el que se le encarga de la Gerencia Nacional de Desarrollo de Personal, a partir del 20 de noviembre de 2000, sin indicar hasta cuándo ni el motivo del encargo. 6

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Radicación n. • 44834 ii) Folios 19 y 67 reporta encargo de la Gerencia Desarrollo de personal a partir del 26 de abril de 2001, sin fiiar limite ni el motivo del encargo. iii) Folios 20 y 68 demuestra el encargo de la Gerencia Administración de Personal a partir del 30 de abril de 2001, sin especificar hasta qué fecha ni cuál es la causa de dicho encargo. iv) Folios 21 y 69 da cuenta que el 19 de julio de 2001 se le ordenó a la actora "retolmaafusrn ci.onedse a partir de esa ProfesioSneanlid oerC apacitaci.ón» misma fecha. v) Folios 22, 23, 70 y 71 evidencian que a la accionante se le encargó el 26 de julio de 2001 tanto de la Gerencia Administración de Personal como de la

Gerencia Desarrollo de Personal, sin especificar tampoco el tiempo que duraría dicho encargo ni sus razones. vi) Folios 24 y 72 certifican la designación en propiedad del cargo de Gerente Nacional en la Dirección Nacional - Gerencia de Recursos Humanos a partir del 23 de agosto de 2001, con una asignación salarial de $5.825.738 De los escritos antes referenciados, si bien se puede advertir la prueba del encargo a partir de diferentes fechas, y el retorno en una especifica, no puede hacerse lo propio

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Radicación n. • 44834 respdeecs tulo í mtietmep oral. Noo bstanltoane t ercioolnrac , e rtificaqcuioeób nra a fol1i3o3d elc uadeprnroi ncqiupeadlca,l aqruoe l a trabajdaedsoprllaaef sguó n cidoeGn eerse dneDt ees arrollo deP ersoennea nlc,a erngl oas,si guifeenctheass : a)E l2 0d ed iciedme2b 0r0ey0 e l2 7d emli smmoe sy añoe,sd ecdiurr a7nd tíea s. b)E l2 6d ea brdie2l 0 0y1e l1 8d ej uldiemoli smaoñ o, vadleec 2im re,s ye2 s2 d ías. c)E l2 6d ej ulyei l2o2 d ea gosdet2 o0 0l1oq, u eeq uivale a2 6d ías. Vallgaap enaan otqaurde e l ad ocumeqnutrea elp osa

fol7i3o7,s4 y 7 5d eclu adedrnelo aC orsteee s tabqlueec e enl oasn terliaoprlseaaosc s t fourreae tricbouenisl dal aa rio dePr ofesioSneanlin oorc ,o ne ld ecla rsguop erqiuoer ejerdceti asólu; e qrutheea brlíuaga alrre ajdues1 t1de5í as del aboernue nsc ardgemo a yjoerr arsqaulíaar ial. Noo bstalnaat net eprrieocri tsaimóbnei,séd ner ecibo adveqrutleia pr a sifvoor mluael xóc epdcepi róens cripción quoep earp aar tdier2l 7 d em aydoe 2 00p1u,e sse glúon confeelrs eóp reselnetgdaalenl tade e mandaalad bas olver interrodgepa atr(otfreoi1 lo0id 3oe C lu adeprnroin ciyps ael ) estabdlele adc oec umedneft oal3li7 do e mli smcou aderno princliarp eacll,a maadcmiiónni sstepr raotpieuvl2sa 7od e maydoe2 00(4f o1l0id3oe c lu adeprnroi ncdietp aasllu )e,r te quel ac ondepnoar r eajucsotmep rensdoelrloáo 8

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Radicacni.•4ó 4n8 34 correspondiente a los días comprendidos entre el 27 de mayo y el18 de julio de 2001 ( 1 mes y 21 días) y entre el26 de julio

y el 22 de agosto de 2001 ( 1 mes y 26 días), es decir 79 días. Ahora, como la resta entre $5.825. 738 (retribución del cargo ejercido en encargo) y $3.375.000 (valor cancelado) es de $2.450.738 mensuales, que corresponde a $81.691,26 diarios, la demandada adeuda a la actora la suma de $6.065.485,97, como se aprecia en el cuadro siguiente, a título de diferencia salarial a cuyo pago se condenará.

l. DETERMINACIÓN DE VALORES A PAGAR POR

REAJUSTE SALARIAL

FECHAS DIAS SUELDO DIFERENODAE '

SUELDPOA GADO SUELDAO

TRASCURRIDOS RECLAMADO DESDE HASTA RECONOCER 27/05/2001 31/05/2001 4 S 450.000,00 $ 776. 765,07 $ 326.765,07 01/06/2001 30/06/2001 30 $ 3.375.000,00 $ 5.825.738,00 $ 2.450.738,00 01/07/2001 18/07/2001 18 $ 2.025.000,00 $ 3.495.442,80 $ 1.470.442,80 26/07/2001 31/07/2001 5 $ 634.375,00 $ 970.956,33 $ 336.581,33 01/08/2001 22/08/2001 22 $ 2.791.250,00 $ 4.272.207,87 $ 1.480.957,87 79 $ 9.275.625-00 $ 15.341.110,07 $ 6.065.485,07

TOTALES 3.- De la reliquidación del auxilio de cesantía y sus intereses. Impetra la demandante la reliquidación del auxilio de cesantía y sus intereses, ya que en su entender dicha prestación se liquidó con un salario diferente al realmente devengado. La demandada se opuso tal súplica aduciendo haberlos liquidado de manera correcta. Al acudir al caudal probatorio encuentra la Sala que la liquidación definitiva de prestaciones que reposa a folio 60 9

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Radicación n. • 44834 del cuaderno principal y la confesión del representante legal de la demandada (folio 103 del cuaderno principal) dan cuenta de que el auxilio de cesantía se liquidó sobre $5.825.738, valor que según se anota en la documental referenciada, fue depositado ante el Fondo Nacional del Ahorro, por lo que el soporte fáctico que alega la parte actora no encuentra respaldo demostrativo. En cuanto hace a la reliquidación de intereses a la cesantía debe advertirse que en el plenario no aparece el valor que por dicho concepto debería reajustarse y de otro lado como según el articulo 12 de la ley 432 de 1998, dicha prestación debe ser reconocida por el FNA, la pasiva nada debe. En consecuencia se absolverá de dicha carga. 4.D-el asp rimasl egales. El Decreto 1848 de 1969, prevé el otorgamiento de la prima de navidad teniendo en cuenta el valor del salario devengado a 30 de noviembre de cada año, de tal suerte que

la diferencia salarial a que tiene derecho la actora por los 7 días de 2000 no podrían influir en el valor que por este concepto reconoció la empleadora, en la medida que estos se causaron en diciembre de dicha anualidad. Y la que por el año 2001 le correspondía, según la documental de folio 73 vuelto del cuaderno de la Corte, se le canceló con el salario de $5.825. 738, por lo que tampoco existe deuda alguna a favor de la parte actora por este concepto. 10

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Radicación n. • 44834 5.- De la reliquidación de vacaciones. La documental de folio 75 vuelto, del cuaderno de la Corte, advierte el pago $2.912.869 por concepto de vacaciones del último año de servicios, a favor de la actora, suma que denota que la liquidación de este concepto se hizo sobre el salario que correspondía, pues justamente corresponde a 15 días de la remuneración del cargo de mayor jerarquía, por lo que no hay lugar a condena alguna. 6.- De la reliquidación de aportes a seguridad social. Evidenciado como quedó la diferencia de salarios en detrimento de los intereses de la demandante, durante 79 días, resulta pertinente acceder a la súplica impetrada; verificadas las operaciones de rigor apoyándose la Sala en los pagos que se reportan a folio 73, 74 y 75 del cuaderno de la Corte, se condenará a la demanda a pagar a las respectivas entidades a las que estaba afiliada la demandante y a titulo de reajuste, las sumas que se discriminan a continuación.

2V.A LODREA PORTASE EGSU RIDASDO CIEANSL AL UD

VALOR DE VALOR DE

DIFERENCIA DE

APORTESA APORTESA

SUELDO A

SALUD A CARGO SALUD A CARGO

RECONOCER DEL EMPLEADO DEL EMPLfADOR $3 26. 765,07 $13.070,60 $2 6.141,21 $2 .45073.8 ,00 $ 98.09,252 $1 96.09,504 $1 .470.42,480 $5 8.178,71 $ 117.635,42 $3 36.581,33 $13.463,25 $2 6.926,51 $ 1.480.957,87 $5 9.2383,1 $ 118.476,63 $ 6.065.485,07 $ 242.619,40 $ 485.238,81 11

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Radicación n. º 44834

7. De la Indemnización moratoria.

Fundada en que el articulo 1 º del Decreto 797 de 1949 prevé el pago de un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de la totalidad de salarios y prestaciones sociales, la demandante pretende la indemnización moratoria, súplica a la que se opone la pasiva argumentando buena fe en la medida que la actora aceptó funciones de mayor jerarquía en lapsos menores y además con la complacencia de aquella, quien los asumió a título de colaboración. De manera reiterada la Corte ha precisado que, a efectos de imponer la sanción moratoria contemplada en el articulo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el articulo 1 del Decreto 797 de 1949, el operador jurídico debe

inmiscuirse en las circunstancias particulares que mediaron para que el empleador incumpliera la obligación relativa al pago completo de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. También, con inmodificada persistencia, ha señalado que la sanción impuesta al empleador moroso a la luz de lo estatuido en dicho precepto, tiene como causa la renuencia injustificada del sancionado al pago oportuno de las mencionadas acreencias. Si la mora obedece a dudas de buena fe acerca de la existencia de la obligación, deducción o monto de la misma, es obvio que desaparece la causa y, por consiguiente, se hace inaplicable la sanción, como sucede en el asunto bajo examen. 12

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Radicación n. º 44834 La Sala en sentencia CSJ SL del 24 de may. 2011, rad. 38216, al analizar un comportamiento similar, dijo: Planteaadsaíls a sc osase,s d er ecodra,rq ued ec onformidadco n laju ripsrudenciaad octrinlaadb au,e nfae equivaal oeb racro n lealtcoand re,c tityud de m anerhao nesteasd, e cisret raduecen l a conciensciinace rcao,ns entimiseunfitconi tede el ealtya hdo nradez dele mpleadforenrt ea sut rajbaado,qr uee nn ignúnm omenthoa queriadtorp oellsaursd erechlooscu ;a le steán c onrtapsoicicóonn

obradre m alfae ,d eq uiepnr etenodbet enveertn ajaosb eneficios sinu nad osidsep robidapdul critud. o Deo trpaa rtev,a lgar emembarrq, uee stSaa lhaa s ostenqiduoe l a indemnizadceilóa nr tícu6l5o d elC ST, no opera en forma automiáctna ii nexorasbilneqo,u ee sn ecesarqiuoea parezcqa uee l patrohnaoo bradsoi nb uenfae aln op agaarl t rajbaadora, l a terminacidóenl c ontraltoo ,co rrepsondienptoer s alarioys prestacio(sennetse.n cdiea2 s5 d eo ctubdree2 005f,eb rero2 6y del1 1d e marzod e 2008R adicad2o5s4 553,1 539 y 30623 repsecitvameen)t. Ahoar,d ec onofrmidadco nl an ormativyij duardpi rusdencisao bre elt emao bjetdoe l al iteissp ,r ocedeenlta en álidseil sa c onducta deld eudoyr dentrdoe esee studeinoc ajap erfectamenltae cicurnstancidae que el bancod emandadtoe níeal fi rme convencimdieen nota od eudsaurm aa lgunab,a sándoesnre az ones válidya ast endeisb,ql uel levaarloa ndq uema determinqaure" Al analizlaarsa ctuaciodneelbs a nceon l op ertinean ltaem anera comos ee fectúloa l iquidacidóen l asp restaciosnoecsi alneos ,

aparecdee b ultod em anervae dadqau,e e stheu biepsreo cedido o dem alfae .fi(Fo lio9s5 8a 959). Y recientemente en la sentencia SL194-2019, 23 ene. 2019, rad.71154 se precisó: Comol oh aa doctrineasdtoCa o rporacilóans ,a ncimóonr atoria reguladean e la rtícu6l5od elC ódigoS ustantdievlTro a bajop,a ra els ectporri vaydoe ,ne la rtícluº.ld oe Dle creto de1 949p,a ra 797 elo ficiaels,d e nataulrezsaa ncionatdoerim ao,d oq uep aras u imposicieólnj uzgadord ebea nalizealrc omportamiednetlo empleadaofi rn d ee stablecearc tudóeb uenam alfae ,p uesso lo si o lap resencdieae stúel tiemloe menlteao b erp aso. También tiene adoctrinado la Corporación que la buena fe «equivaa olber caorln e alctoarnde ,c tditemu adn,e ra 13

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Radicación n.° 44834 honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o (Gaceta judicial, tomo LXXXVIII, pág.223), como lo pulcritud• refirió la Sala Civil de ésta Corte en sentencia añeja del 23 de junio de 1958. A la luz de la anterior línea jurisprudencial y una vez

analizada la plataforma probatoria, sobre todo las razones que adujo la demandada, la Sala advierte que el Banco no actuó con malicia, engaño o intención de obrar en provecho propio y en perjuicio de la actora, pues a pesar de actuó con error, tuvo la convicción de haber satisfecho todas las obligaciones nacidas del contrato de trabajo, es decir, de no adeudar lo reclamado, con argumentos que justifican su proceder. Es que el empleador para negar el aumento salarial de la demandante, adujo desde la respuesta a la reclamación administrativa, así como el contestar el escrito inaugural del proceso razones tales como que el cargo que ocupó la actora fue el cual «por encargo» «se presenta cuando se designa temporalmente a un empleado para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo que se encuentra o y que vacante por falta temporal definitiva del titular», adicionalmente esta situación administrativa no cuenta con regulación legal en tratándose de trabajadores oficiales y ese actuar fue coherente con las diferentes misivas que le envio a la actora en vigencia de la relación laboral en las cuales le encargó las diferentes actividades. 14

SCWPrl·OV .00

Radicaciónn .' 44834 De suerte que, la entidad demandada tenía el pleno convencimiento de no adeudar a la demandante ninguna suma adicional ·a la cancelada, por razón de los encargos que esta tuvo y las funciones ejercidas, lo cual ubica la conducta de la empleadora en el terreno de la buena fe, por haber estado asistida en este asunto por razones senas y atendibles. Aquí debe recordarse lo asentado recientemente por la

Sala en cuanto a que así como se presume que todas las actividades realizadas por el trabajador en su jornada, se encuadran dentro de la buena fe contractual, por la que se deriva su honestidad y probidad, de manera que no es posible, salvo que se demuestre, imponerle sanciones o incluso el despido, ello mismo se predica para el empleador, dada la vocación de reciprocidad de aquel. Lo valioso del principio de buena fe es que humaniza las relaciones sociales en el trabajo, pues dota a los sujetos de ética en su desenvolvimiento e incluso proporciona una sanción drástica al empleador cuando la omite, coadyuvando de esa menta a aliviar el desequilibrio entre las partes, de allí que para esta Corte su utilización no pueda ser indiscriminada o automática, pues de ser así perdería aquello que es de su esencia, afectando la simetría y eliminando su mandato de reciprocidad (sentencia SL19455-2017, 1° de nov.2017, rad.46699), por tanto, se reitera, esta Corporación no encuentra una conducta del empleador violatoria de la buena fe, que acarree la sanción establecida en la Ley. En consecuencia se absolverá de ésta carga. 15

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Radicación n. • 44834 8.D el ai ndemnizacdiepó enjr uiciyo psa gdoe lpe riodo presun.t ivo Anclada en el parágrafo del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, que transcribió, la demandante solicita la «reanudación de la vigencia del contrato de trabajo• por el no

pago de la totalidad de los salarios y prestaciones sociales adeudadas, pretensión a la que igualmente se opuso la pasiva advirtiendo, en coherencia con toda su defensa, haber cancelado todas las obligaciones laborales de la actora. Sea lo primero indicar que contrario a lo que la accionante entiende, la disposición legal a la que acude, no consigna el reintegro y la vigencia del contrato de trabajo cuando opere el pago imperfecto de las prestaciones, para reclamar el pago de salario durante el presuntivo laboral, sino que tal comportamiento es generador de la indemnización moratoria que ya se resolvió desfavorablemente a los intereses de dicha parte. De tal suerte que tampoco podría accederse a la súplica que de manera equivocada infiere la actora. Valga la pena destacar que ni en el petitum de la demanda ni en los hechos que le dan soporte, la trabajadora alegó un despido injustificado, eventualidad que a la luz del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 darla lugar al pago del plazo presuntivo por alguna imperfección en la terminación del contrato; y bien por el contrario, al absolver interrogatorio de parte la actora (folio 93 del cuaderno principal) dio cuenta de haber estado sometida a una sanción disciplinaria que 16

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Radicación n.' 44834 cumplió entre enero y marzo de 2004, lapso en el cual la relación laboral ya no operaba, no quedando claro cuál fue la real motivación de la ruptura contractual. En consecuencia se absolverá de esta carga. 9. de la Indexación.

Tal y como lo propone la parte actora, y toda vez que la indemnización moratoria no prosperó, la indexación resulta pertinente pues por el simple transcurrir del tiempo se pierde el valor adquisitivo de la moneda. Así las cosas, se condenará al pago de $7.952.842,61 por éste concepto, según la siguiente cuantificación.

3. INDEXACIÓND EL ASD IFEREINACSD ES UELDO A

RECONOCERA3 0 DEJU NIO DE20 19

DtFERENCIA

FECHAS DtFERENCA DE IPC

INDEXADAD E VAOLR DE

SUELDO A

SUELDO A INDEXACIÓN

DESDE HASTA RECONOCER INIOAL ANAL RECONOCER 01/06/2001 30/06/2019 $ 326.765,07 43,27 100,00 $ 755.207,49 $ 428.442,43 01/07/2001 30/06/2019 $ 2.450.738,00 43,27 100,00 $ 5.664.056,21 $ 3.213.318,21 19/07/2001 30/06/2019 $ 1.470.442,80 43,27 100,00 $ 3.398.433,7 2 $ 1.927.990,92 01/08/2001 30/06/2019 $ 336.581,33 43,27 100,00 $ 777.894,49 $ 441.313,16 23/08/2001 30/06/2019 $ 1.480.957,87 43,27 100,00 $ 3.422.735,76 $ 1.941.777,90

TOTAl!S $ 6.1165.485.07 $ 14.()18.327,68 $ 7.952.842,61

10. de las excepciones Como ya se dejó anotada, la excepción de prescripción y la de buena fe tienen vocación de prosperidad, la primera de forma parcial y respecto exclusivamente de las diferencias salariales que son de tracto sucesivo; las restantes dado el

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Radicación n.º 44834 resultado del proceso, se declararán no probadas. Las costas en las instancias correrán a cargo de la demandada.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la

Ley, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 4 de junio de 2007 dictada por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso seguido por CLARA VICTORIA

MARTÍNEZ REYES en contra del BANCO AGRARIO DE

COLOMBIA.

SEGUNDO. CONDENAR al demandado BANCO AGRARIO DE COLOMBIA a pagar a la demandante CLARA VICTORIA MARTÍNEZ REYES $6.065.485,97 a título de diferencia salarial, y $7.952.842,61 por indexación a 30 de junio de 2019. TERCERO. AUTORIZAR al demandado descontar de la anterior condena las sumas que por aportes a salud y pensión deberá pagar a las respectivas entidades a las que estaba afiliada la demandante, debidamente indexadas. 18

SCLAJPT·10 Y.00

Radicación n. º 44834 CUARTO. ABSOLVER al demandado de las restantes

pretensiones. QUINTO. DECLARAR probadas la excepción de buena fe y parcialmente la de prescripción, y no probadas las restantes. Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de 00·1.2en 19 SClAJPT·lO V.DO Radicancº.i4 ó4n8 34

EÑAS QUEVE

I

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁNSERCEATRÍAS AUD EC ASCAIÓLNA BORAL

SERCEATRAIS AUD EC ASACIUÓBNO RAL

\)//1 Se deja constancia que en la fecha se ftjo edicto Se deja constancia la fecha se 0189A .M. 1 1 Bogotá, o .e. Bogotá, D.C. ,

  • SECREARÍAT SALA DEC ASACIUBÓONJ/Al Se deja constancia que en la fecha y hora sellaladas, quedejaec utoriada la present" p -rodde •n •c <ia_......,. -=-;,f..;;.➔ SPM

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SCLAJPT-10 V.DO

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