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CSJ - SL2838-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2838-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

Repúbdcil Cioclao mbia CIIIIS -,,- ...111Jlsllcl a ..,.._ _ FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2838-2019 º Radicación n. 84566 Acta 25 Bogotá D.C, veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) La Corte decide el recurso de anulación interpuesto por el apoderado de la sociedad FORMACOL S.A., contra el Laudo Arbitral del 20 de febrero de 2019, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la recurrente y el

SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA

INDUSTRIA TRANSFORMADORA DEL CAUCHO,

PLÁSTICO, POLIETILENO, POLIURETANO, SINTÉTICOS,

PARTES Y DERIVADOS DE ESTOS PROCESOS­

SINTRAINCAPLA.

l. ANTECEDENTES El Ministerio del Trabajo, mediante la Resolución 4944 del 14 de noviembre de 2018 convocó e integró un Tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto

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Radicación. n' 84566 colectivo suscitado entre la sociedad Formacol S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Transformadora del Caucho, Plástico, Polietileno, Poliuretano, Sintéticos, Partes y Derivados de Estos ProcesosSINTRAINCAPLA.

11. LAUDO ARBITRAL El respectivo laudo arbitral fue emitido el 20 de febrero de 2019.

En lo que en estrictez interesa al recurso extraordinario, esto es, el alcance de la denuncia de la convención colectiva de trabajo por parte de la sociedad FORMACOL S.A., el Tribunal de arbitramento sostuvo: A continuación el Tribunal entra a decidir sobre la denuncia presentada por la empresa de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1 de junio del año 2015 y el 30 de noviembre del 2017, denuncia que se materializó mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2017 dirigido al Ministerio del Trabajo, y que aparece suscrito por el señor Hans Udo Steinhauser en su condición de representante legal de Formacol S.A.SEn reorganización. En la mencionada comunicación se lee lo siguiente: "Por todo lo anterior y estando dentro de los términos legales, denunciamos la totalitades (sic) de la Convención Colectiva De Trabajo vigente a la fecha suscrita entre - SINTRAlNCAPLA - y FORMACOL S.A. - En reorganización-, y manifestamos nuestra voluntad de darla por terminada en su integridad". El punto a considerar es si la denuncia formulada en esos términos generales, habilita al Tribunal para proceder a una revisión total de la convención colectiva de trabajo, o si conforme a la jurisprudencia conocida de la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, ella debía ser más especifica y expresar el sentido y alcance de las traficaciones perseguidas.

SCl..AJl"T-07 V.DO 2

Radicación. nº 84566 Revisado el texto de la denuncia de que setr ata, en principio ella cumple con lasfo rmalidades establecidas en la ley laboral,

concretamente en el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 del decreto-ley 616 de 1964 y, por tanto, seco nvertía en materia de la nueva negociación junto con el pliego de peticiones presentado por la organización sindical. Sin embargo, los árbitros entienden que existe una posición de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, que exige requisitos adicionales para que las denuncias de las empresapused an ser analizadas y decididas por lotsri bunales de arbitramento. El sentido de esaexsi gencias esla necesidad de que aparezcan con claridad las modificaciones pretendidas por la empresa que ha suscrito la convención denunciada, de modo que los árbitros puedan cumplir con suta rea legal de decidir en equidad sobre las mismas. Sobre el particular, el Tribunal tiene en cuenta las enseñanzas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 18860 de fecha veintiuno (21) de mayo de dosm il dos(2 002), cuando al desatar el recurso de homologación en el conflicto entre la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl y la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados del Hospitales, Clínicas, Consultorios y demás entidades dedicadas a procurar la salud de la comunidad ''ANTHOC", expresó lo siguiente: "No obstante lo anterior, esd ecir, siin icialmente loasrb itradores por la razón ya dicha estaban habilitados para asumir el estudio del conflicto, el que la denuncia de la empleadora seh ubiera planteado de forma general, lesim pedía entrar a considerarla de manera indeterminada y desdlueeg o, modificar puntos de la convención".

Y más adelante, en la misma providencia, sele e: "Conforme a este documento, queda palmariamente demostrado que la denuncia de la Fundación Hospitalaria fue genérica y no específica, como la jurisprudencia loh a venido exigiendo, para de estfaorm a el Tribunal poder tener competencia y decisdobirer e l punto o los puntos que la empresa considerara debían modificarse o desaparecer dentro del convenio colectivo del año 1992". El Tribunal entiende que la anterior posturá de la Honorable Corte Suprema de Justicia no seh a modificado y seh a mantenido en su esencia, en especial porque en el conflicto que ahora sed ecide no existe constancia en las actas de arreglo directo de que la denuncia de la empresa haya siddisocu tida que en dicha etapa o seh ubiera precisado el alcance de pretendido. Si bien en lo algunos escridet loa sorg anización sindical hay referencias a la denuncia de la empresa, ellas sonta mbién generales. Con base en el razonamiento anterior, el Tribunal resuelve por mayoría que no puede ocuparse de la denuncia de Formacol S.A, decisdei lóa n que sea parta el doctor Darlo Ramírez Montoya, quien considera que el Tribunal debió decidir de forma expresa sobre la precitada denuncia.

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Radicanc•8i 4ó5n6.6

III. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA SOCIEDAD

FORMACOL S.A.

De conformidad con el extenso recurso de anulación, este tiene por objeto: Principal. Sea anulado elL audo en su integridad y en consecuencia sea devuelto al Tribunal de Arbitramento para que

se pronuncie sobre todos los aspectos objeto de negociación, emitiendo un nuevo laudo que abarque la totalidad de los temas en desacuerdo que fueron objeto de debate en la etapa de arreglo directo, tanto los aportados por el sindicato como los expuestos por la empresa. Subsidiaria. En caso de no declararse la anulación del Laudo en los puntos definidos por el Tribunal de Arbitramento, que el mismo (laudo) sea devuelto al Tribunal para que sepr onuncien frente a las peticiones de la empresa. Aduce que los árbitros deben decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en la etapa de arreglo directo y su decisión no puede afectar derechos de las partes, por lo que el Tribunal con su argumentación desnaturalizó un conflicto colectivo de trabajo en el cual las dos partes involucradas denunciaron la convención colectiva - con los efectos jurídicos que esto suponey efectuaron la valoración, análisis y decisión cual si fuera un conflicto colectivo con un único denunciante: «El sindiEclda etsoc.o noscoibmrlieav e anltidode le adze nuncia del ac onvenqucei eófne cltaue óm prepsrae tendiendo formaliqsunmelio lase nyli ja u rispreuxdicegonenc,ti eam pla unvau lnedreal codiseó rne lcehgoasycl oenss titduecli onales empleya udnoare xcluasribóintd real roaisra g umentos patroqunead leebsís aener s tudeinacd oonsj cuonlnta os peticdiesolin nedspi acrapatr oo fuenlr aiured neo q uidad».

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Radicacniº ó84n5.6 6 En su sentir el error de interpretación del Tribunal de arbitramento frente a los formalismos y requisitos legales para la presentación de la denuncia fue determinante en la decisión violatoria de los derechos de la empresa, en «este sentiadlor, e strinag ilra e mpreslaa p osibildied ad participeanci lóand ialécntaitcuar dael l an egociación colecste ivvual neerld óe recclown stitudceai rognuamle nyt ar contrargumpernotpdaierolc, o nflcioclteoc dteit vroa bayj o, dejsói ne fecyt os ine ficajcuirai dliacd ae nuncqiuae válidampernetsee lnaet móp reesnas um omento•. Dice que en la denuncia de la empresa se cumplió con los elementos que le son propios: «1l)ad etermindaeclo si ón aspectos quese pretentdreant" adre nuncilaatm ootsa lidades (sidcel} a C onvencCioólne ctyi2 v)sae "d efinliaóa cciqóune sep retensdeígau" inru esvtorlau ndtead da rploat re rminada ens ui ntegripdoalrdo t' a:n ntool ea sistrea zóanlT ribundael Arbitrameenen lts oe ntiqduoel ad enuncdieab ísae rmá s especípfiuceasa, todas lucelsad, e nuncasií aco ncebida, aunadaolc orresponddeibeanettnese e ddee a rredgilroe cto, danf eq uefu e biepnr esentya cdoan,t raa lroim oa nifestado

poerl T ribunnaolp ,u edceo nsidecroanrsster eunit déarm inos abstrapcoterol cs o,n trasrufui nod,a menyts ou stentfuaec ión dec arácctoenrc rye dteol impilteón amelnapt oes icdieól na empreesnae lc onflcioclteocd teit vroa baAjpoa.r entemeeln te Tribunaasle meejlac oncepdteog enercaolne lc oncedpet o abstraccotmsooi u nof uersai nóndiemolot ryon oi dentifican quep,a rlao esf ecptroest endeilad notsó,n idmego e nereasl particyue llda era ,b straecsct oon creto». 5 SCLAJPT07 V.DO Radicación. nº 84566

Se refiere a lo siguiente: 1) Los requisitos exigidos por la ley para la validez de la denuncia «la denuncia no debe contener una técnica Asevera que determinada ni tampoco debe corresponder a un derrotero específico en cuanto a su argumentación siendo únicamente importante destacar de forma concreta el objeto de la denuncia y la delimitación del tema que pretende discutir, decir, se es si se solicita crear, modificar o suprimir la convención, y si esto pretende de manera parcial o total. En otras palabras, la se si pretensión de alguna de las partes es modificar de forma parcial la convención deberá quedar de manera determinada la modificación pretendida y temas exactos objeto de los análisis; por el contrario pretende la supresión total de si se una clausula, capitulo, artículo o derecho, esta proposición

absoluta no admite mayor argumentación pues suprimir es extinguir y total la unidad, exigir mayor explicación seria es demandar una denuncia redundante, carente de sentido». «confundió la pretensión de la Añade que el Tribunal empresa entendiendo que aspiraba la modificación en se abstracto de la convención colectiva con la solicitud real realizada de suprimir la convención colectiva de trabajo. En efecto, FORMACOL S.A. -En reorganizaciónen su denuncia solicitó dar por terminada la totalidad de la convención colectiva de trabajo, solicitud distinta a la entendida por el Tribunal quienes de manera desacertada comprendieron que buscaban modificaciones perseguidas" o "modificaciones se ". ..

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Radicación. n• 84566 pretendidas" (fi 5 del Laudo), cuando realmente se buscaban supresiones totales». Expone que en el caso resuelto con la providencia CSJ SL, rad. 25583 «la denuncia fue presentada de manera abstracta toda vez que se solicitó realizar "importantes y necesarias modificaciones" sin expresar en qué consistían las modificaciones solicitadas y fue esta la razón adoptada por la Corte para su anulación; contrario al caso nuestro en el cual se solicitó expresamente la terminación de la convención vigente, esto es, su extinción total. De esta suerte, si en la denuncia se solicita la terminación de la totalidad de la convención colectiva se debe entender esta expresión en su significado natural, toda vez que hace parte de un concepto absoluto que no admite puntos medios que requieran más explicación entendiendo que "terminar la convención en su totalidad" implica que se extingan todos susef ectos sin

excepción alguna. Por lo tanto, al denunciar la convención colectiva en los términos realizados por la empresa, es decir ". .. denunciamos la totalidades (sic) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la fecha suscrita entre -SINTRAINCAPLA­ y FORMACOL S.A. - En reorganización-, y manifestamos nuestra voluntad de darla por terminada en su integridad ... " La propuesta de la empresa contenida en la denuncia fue tan concreta, determinada y oportunamente sustentada, que el mismo sindicato en documento presentado al Tribunal de Arbitramento en su exposición titulado SUSTENTACIÓN DEL PUEGO DE PETICIONES PRESENTADO A LA EMPRESA FORMACOL S.A. manifestó: ". ..D esde el inicio de las conversaciones la empresa manifestó a través de sus 7

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Radicacniºó 8n4.5 66 representantes en la mesa, que no estaban en condiciones económicas para seguir sosteniendo una convención colectiva de trabajo, ya que la situación económica de la empresa en el momento y a futuro no eran las mejores en las perspectivas del negocio y en comparación con el mercado y la competencia, con el agravante de encontrarse inmersa en la ley 1116 de reorganización que no le pennitia generar o arriesgarse a nuevos costos. .. " (Negrilla juera del texto)». Expresa que del texto del sindicato se desprende con absoluta claridad que la posición inicial de la negociación por parte de la empresa era terminar en su totalidad la convención colectiva de trabajo upor no contar con la capacidad financiera para continuar con la vigencia de la

misma pues de los resultados operaciones de los últimos años deduce con facilidad que la realidad económica no pennite se continuar soportando esa carga prestacional. Ahora bien, si en gracia de discusión la denuncia de la empresa tuvo sus proposiciones incompletas o difusas, este hecho fue subsanado al ser debatidos loste mas con el sindicato en la etapa de arreglo directo, además de ser reconocido este hecho por el sindicato mediante sus comunicaciones y exposición ante el Tribunal•. En apoyo de su argumentación cita pasajes de las sentencias CSJ SL3325-2018, SL715-2018, SL3231-2014 y las identificadas con las radicaciones 7814 del 3 de mayo de 1995, 25583 del 1 º de junio de 2005.

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Radicación. nº 84566 2) Los efectos de la denuncia efectuada por ambas partes Acota que «cuando la denuncia es presentada por ambas partes el conflicto colectivo trabajo adquiere una dimensión bilateral, relación dialogal que debe atender la Oportunidad de presentar los argumentos por todos sus participantes, y todos los argumentos deben ser tenidos en cuenta para resolver el conflicto colectivo de trabajo. Suponer algo distinto restaría eficacia jurídica a la denuncia efectuada por alguna de las partes, y a los derechos que ella permite ejercen,. Copia apartes de la sentencia CSJ SL, del 12 de feb. 1999, rad. 11672, SL17005-2017. 3) La competencia de los tribunales de arbitramento Afirma que la competencia de los Tribunales de Arbitramento «deviene de los puntos que, a pesar de haber

sido objeto de negociación no encontraron entendimiento entre las partes, es decir, a pesar de ser discutidos no se llegó a ningún acuerdo sobre el particular. El sindicato en sus comunicaciones acepta y afirma el hecho de haber revisado las propuestas realizadas por la empresa, encontrando en ellas su improcedencia pero en ningún momento negando su existencia. La Competencia del Tribunal no radica en la aceptación o no que de ellas se hubiese realizado sino de la existencia misma un hecho discutido en la etapa de como arreglo directo».

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Radicación. n• 84566 Para el recurrente el •sindicato da fe con sus comunicados que la empresa presentó y sustento su propuesta de supresión, en principio total, y luego parcial de la convención colectiva; y de igual manera, y en los mismos términos, fue presentada al Tribunal mediante informe del 18 de enero de 2019, lo cual no puede ser un hecho desatendido por el Tribunal de Arbitramento». Se basa en las providencias CSL SL, del 2 de feb. 2004, rad. 23242, sl3225-2018, SL, del 1 de jun. 2005, rad. 25583. IV.RÉ PLICA La organización sindical, aduce, en esencia, que el Laudo arbitral no debe anularse, entre otras razones, porque, •aceptando en gracia de discusión, la denuncia presentada por la empresa FORMA.COL S.A. sobre todos los puntos de la Convención Colectiva de Trabajo (denuncia genérica), el hecho de la denuncia, por si solo, no le da competencia a los árbitros para pronunciarse sobre ellos, pues es necesario, y máxime en

el aspecto que no fueron denunciados por la organización sindical, que los mismos se discutan en la mesa y exista la constancia de ello en las respectivas actas, prueba que brilla por su ausencia».

V. CONSIDERACDIEOL NACES O RTE 1 º) Esta Corte de antaño tiene adoctrinado que el ejercicio del derecho constitucional a la negociación colectiva entraña no sólo la vocación legitima del empleador a SCLAJPT· 07 V. 00 10

Radicación. n' 84566 denunciar la convención colectiva de trabajo, sino el derecho a que sus inquietudes, argumentos y aspiraciones enriquezcan el conflicto colectivo de trabajo, susceptibles, por tanto, de merecer una interlocución de su contraparte, en tanto de ambos cabe predicar la condición de sujetos de una relación contractual que, en veces, desborda su índole bilateral para alcanzar una dimensión plurilateral(CSJ SL, del 29 de jun. 2010, rad. 45.466). Allí también recordó que un proceso de negociación colectiva transparente, comprometido con el logro de los fines sociales en juego, reclama que las partes, en la etapa de los diálogos directos sepan, a ciencia cierta, la materia concreta de las negociaciones. Precisan conocer tanto la denuncia de la convención y el pliego presentado por los trabajadores, como la denuncia hecha por el empleador, como corresponde a un proceso culto de diálogo, apoyado en las contribuciones que haga cada una de las partes. En fallo CSJ SL, del 28 de mar. de 2000, rad.13338, en la que se reiteró lo sostenido en la proferida el 4 de marzo de

1998, razonó: Corresponde entonces a un proceso de diálogo que se inicia fo nnalmente solo con la presentación del pliego de peticiones por parte de los trabajadores consecuente con la denuncia que deben hacer para señalar su propósito de finalizar el acuerdo vigente, proceso dentro del cual resultan legítimas y admisibles las consideraciones y posturas que el empleador expresa tanto sobre el conjunto de peticiones de los empleados como sobre el convenio vigente susceptible de modificaciones y adiciones, respecto de lo cual debe orientar su postura partiendo de la denuncia a la que tiene dereclw y en la que debe señalar en fo nna concreta y sustentada los aspectos pertenecientes al régimen convencional vigente que estima necesario reestudiar. 11

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Radicación. n' 84566 En igual dirección la Sala tiene dicho que esa claridad la reclama la especial naturaleza que en nuestro sistema legal tiene la que se ha dado en denominar autocomposición como medio ideal de solución del conflicto colectivo de trabajo, la cual corresponde a un proceso civilizado de diálogo que se sustenta con las contribuciones que haga cada una de las partes y que debe partir de la certeza que tengan ellas sobre lo que es materia del diferendo laboral y, por lo tanto, de la negociación. Sólo si existe esa certeza podrán los involucrados en el diferendo manifestar sus inquietudes y diferentes posiciones sobre el mismo, discutir acerca de sus respectivas asp1rac1ones, intercambiar op1n1ones y propuestas y analizar fórmulas de arreglo, cuestiones éstas que son inherentes a todo proceso de negociación (sentencia

CSJ SL, del 22 de jul. 2004, rad. 23.959). Y en sentencia CSJ SL3231-2014, esta Corporación insistió en: ALCANCE DE LA DENUNCIA DEL EMPLEADOR 1.- La negociación colectiva es el instrumento más eficaz de auto composición de las partes, en tanto al advertir sus diferencias respecto de las condiciones generales de trabajo, encuentran el espacio para discutirlas, en un clima de tolerancia y respeto que legitima la concertación, y la búsqueda de la paz laboral. De tiempo atrás esta Corte ha establecido que la denuncia, con la cual inicia el conflicto, puede provenir de ambas partes, esto es, trabajadores y empleadores, y ha señalado que la convención no es un instrumento irredimible, de allís u vigencia temporal, y que es legal y constitucionalmente admisible que se plantee el reexamen de la regulación del empleo. Los artículos 4 78 y 4 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, 79 establecen que debe presentarse ante el funcionario competente, dentro de los 60 dias anteriores a la expiración del término de vigencia de la convención, y aclara que •esta continuará vigente,

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Radicación. nº 84566 hasta tanto se firme una nueva». Por su trascendencia se ha indicado que debe ser conocida en tiempo, con el objetivo de que se discuta y delibere; que es necesario que sea clara, porque no es posible entablar un diálogo cuando no se conoce la materia del diferencio, y por ende no es posible intercambiar opiniones

o analizar fórmulas de arreglo y también se ha señalado que debe existir un conocimiento material, que no formal de los puntos en controversia. Así se indicó en decisión de esta Sala CSJ SL, 1 jun. 2005, rad. 25183: [. ..] El derecho a negociar las condiciones laborales que regirán en una empresa le impone a cada una de las partes la necesidad de presentarle a la otra sus aspiraciones concretamente, o sea, hacer explícito lo que quiere negociar oc uál debe ser la modificación de las condiciones establecidas que gobernaban los contratos de trabajo. Una formulación genérica no cumple ese objetivo. La razón para que la denuncia de la convención colectiva deba ser concreta, detallada, específica, está en que sin la necesaria determinación de las aspiraciones, la otra parte no tendrá la posibilidad de discutirla o de refutarla, con argumentos, razones, cifras o consideraciones sociales o de conveniencia empresarial o gremial. Asimismo, cuando la petición es indeterminada o ambigua, la composición del conflicto por los árbitros se toma dificil o imposible. Si el Tribunal de Arbitramento, que ha sido llamado a resolver el conflicto, no está en condiciones de saber cuál es el real alcance del nuevo derecho que una parte aspira a imponerle a la otra, y a pesar de esa grave omisión adopta alguna resolución, invade el derecho que tienen las partes para promoverlo y resulta fijando, él, las nuevas condiciones de trabajo, pero de acuerdo con sus propios criterios y razonamientos, ajenos a los designios de quienes están envueltos en el diferendo laboral.

Esa misma linea de pensamiento se ha sostenido, en decisión CSJ SL, 29 jun. 201 O, rad. 45466, en la que se reiteró la CSJ SL, 22 jul. 2004, rad. 23959 y que, en punto a lo aquí debatido consideró: f. ..] si el objetivo que actualmente la legislación le asigna a la denuncia de la convención colectiva de trabajo es de abrir el las puertas al proceso de negociación de unas nuevas condiciones laborales, modificando la normatividad existente, ello significa que necesariamente tal denuncia debe ser presentada por el empleador en una instancia del proceso de negociación colectiva que facilite a los trabajadores conocerla suficientemente y discutirla, lo que significa que realmente y no apenas formalmente o en apariencia pueda ser materia de estudio y deliberación por sus delegados en la fase de conversaciones con el empleador. Esos imperativos son los que, formalmente, acusa el Sindicato, en tanto considera que la Clínica, desde el inicio, no estableció las razones por las cuales pretendía la eliminación de la cláusula 13

SCLAJPT-0V7. 00

Radicación. nº 84566 segunda, que en su criterio impedía que el Tribunal de lo Arbitramento incursionara en su decisión. 2°) En lo atinente a la competencia del Tribunal para pronunciarse en torno a la denuncia del acuerdo colectivo por parte del empleador, recientemente se recordó que los árbitros están en la obligación de pronunciarse frente a ella, siempre y cuando sus manifestaciones hayan sido discutidas en la etapa de arreglo directo, con la excepción de que si ello no ocurre, dichos puntos hayan sido

coincidentes con las peticiones del sindicato, que al final no fueron acogidas por las partes en la etapa de negociación (CSJ SLl 739-20191. En el mismo sentido lo había explicado en providencia CSJ SL 17005-2017, así: cumple precisar que en principio, está limitada a aquellos que hayan sido objeto de negociación entre las partes y respecto de los cuales no exista acuerdo entre ellas. En otras palabras, la sola denuncia del empleador, sin que las partes hayan agotado la etapa de interlocución directa sobre los planteamientos que ella contiene, impide el sometimiento de los mismos al conocimiento de los árbitros. Si la sola denuncia formal habilitara la intervención del tribunal de arbitramento, se estaría privando a las partes del diálogo directo, que en la lógica de la negociación colectiva es el escenario previsto por la ley para que puedan discutir sus dife rendos y que debe tener preponderancia frente .a mecanismos de los heterocomposición, que son de carácter supletorio. Máxime que la finalidad de la negociación colectiva es que los trabajadores puedan mejorar sus condiciones de trabajo (CSJ SL, 17m ar. 2000, rad. 14010), cualquier rebaja afectación de los beneficios ya o logrados en una convención anterior, merece un previo debate razonado y serio, luego de lo cual, si no hay avenimiento, permita la intervención arbitral. {. ..¡ La excepción a esa regla y que habilita a los arbitradores para 14 SCLAJPT-07 V,OO Radicación. nº 84566

pronunciarse sobre la denuncia empresarial, se da cuando se trate de temas coincidentes con puntos presentados por el sindicato así no hayan sido objeto de arreglo directo. En sentencia C&J SL, 1 O abr. 2003, rad. 20837, donde se reiteró la C&J SL, 8 feb. 1999, rad. 11672, dijo esta Sala de la Corte: De allí que el Tribunal, según ha adoctrinado la Sala, y aún en lo el evento, de que el asunto en controversia haya denunciado sido por el empleador, más no discutido en la etapa de arreglo directo, por renuencia de los representantes sindicales, como acaece en el sub lite, adquiera competencia, por cuanto esa etapa del conflicto colectivo de trabajo, que comprende la autocomposición de éste, supone un juego bilateral de posiciones, argumentaciones, estudio y decisión de los aspectos que son objeto de controversia, y, no resulta lógico, que la Ley admita la denuncia de la convención colectiva de trabajo por el empresario, y la omisión del Sindicato haga nugatorio ese derecho que, en la lógica que gobierna el modelo económico globalizado, impone la renegociación de las nuevas condiciones de trabajo, para que las empresas sean viables económicamente, y de paso, se proteja el empleo. En estos ténninos se corrige el criterio sostenido en la sentencia C&J SL, 18 abr. 2006, rad. 28770. Cumple por otra parte anotar que la Sala, en criterio mayoritario, tiene asentado que •el retiro del pliego de peticiones conlleva a que el conflicto colectivo de trabajo tennine por sustracción de materia

sin que sea posible que el diferendo siga subsistiendo en tomo a puntos de la denuncia de la convención colectiva de trabajo los hecha por el empleador, pues éste, ni puede promover el conflicto, ni puede pretender que el continúe después del mencionado mismo retiro, ya que en este evento no hay el contradictor válido y legítimo que eventualmente le pennitiera modificar de acuerdo a sus intereses el régimen convencional vigente• (C&J SL, 30 jul. 2007, rad. 32094). En ese orden de ideas, de todas maneras, el tribunal de arbitramento no tiene competencia para pronunciarse sobre los puntos de la denuncia del empleador que coincidan con los aspectos del pliego de peticiones que hayan sido objeto de retiro por parte del sindicato. Muy bien, recapitulemos. La denuncia de la convención colectiva de trabajo por parte del empleador es válida siempre y cuando se, cumplan entre otros con los siguientes requisitos: (i) se presente por escrito; (ii) en tiempo; (iii) y sea concreta, específica y sustentada, es decir, no debe ser genérica, abstracta o gaseosa. Así mismo, es deber del 15

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Radicación. nº 84566 Tribudneaar lb itramepnrtoon uncsioabrrsleeam isma siempyr ceu andloo sp untodse nunocisha adyasni do discuteinld aeo tsa dpeaa rredgilrtoeo cc,o lna e xcepdcei ón ques ei lnlooo curr,le omsi smhoasy asni dcoo incidceonn tes lapse ticidoeslni ensd tioqc,ua ea lfi nanlo f ueroanc ogidas

polra psa rteenls ae tadpean egociación. Llaedgoase stpeu ntdoes le nd,ee rsmo enesatnearl izar lap latafoprrmoab atoria: 1º )Esc ritdoe d enuncdieal ac onevnciócno lectiva det rabajpoo rp artdee l as ociedFaodr mcaolS .A. Sep rojdoeu nl ossi gnutieetsé rnmois: Asunto: DENUNCIA CONVENCION COLECTWA DE TRABAJO HANS UDO STEINHAUSER, identificado con la cédula de extranjería Nº 50. O 19, actuando en calidad de Representante Legal de la Empresa FORMACOL S.A. -En reorganización-, por medio del presente documento me permito denunciar la convención colectiva vigente suscrita con - SINTRAINCAPLA -, previo las siguientes consideraciones: En la Empresa que represento, el día 25 de marzo del año 2015, se firmó una Convención Colectiva de Trabajo, entre la Empresa y los trabajadores sindicalizados, con vigencia de treinta (30) meses comenzando el primero ( 1 o) de junio del año 2015 y finalizando el treinta (30) de noviembre de 2017. Iniciaremos negociaciones el próximo viernes veinte (20) de octubre del presente año para la negociación de una nueva Convención Colectiva de Trabajo, entre la Empresa y los trabajadores sindica/izados que se beneficiaban de la citada convención colectiva. Por todo lo anterior y estando dentro de los términos legales, denunciamos la totalidad de la Convención Colectiva De Trabajo vigente a la fecha suscrita entre -SINTRAINCAPLA -y FORMAQDL

S.A. - En reorganización-, y manifestamos nuestra voluntad de darla por terminada en su integridad. 16 SCtAJPT fi07 V .OO Radicación. nº8 4566 Lo anterior, en cumplimiento a lodis puesto por el articulo 478 del CSI, que consagra: [. ..] Y el artículo 479 ibídem establece el procedimiento para que sea válida la manifestación escrita de dar por terminada la convención colectiva: Sobre los efectos jurídicos de la denuncia de la convención, la jurisprudencia ha expresado: f.. ]. La Corte Constitucional al declarar la exequib

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