CSJ - SL2839-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2839-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
157 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral | Sala de Descongestión N." 2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL28392018 Radicación n.” 58600 Acta 22 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018). ! | Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLARA INÉS REDONDO NIÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que adelantó contra LA
NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÓPLICO,
BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, DEPARTAMENTO
DE CUNDINAMARCA, BOGOTA D.C. y LA FUNDACIÓ SAN
JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN.
N
I. ANTECEDENTES | CLARA INÉS REDONDO NIÑO llamó a juicio a LA
NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,
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Radicación n.” 58600 ¡
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C. y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ella y dicha fundación, desde el 4 de octubre de 1990,
cuando ingresó al Hospital San Juan de Dios, como «mecanógrafa Y posteriormente como Secretaria Ejecutiva», el cual persistía a la fecha de presentación de la demanda; que el vínculo no sufrió suspensión, ni interrupción alguna, salvo la licencia no remunerada, que solicitó del «año 2004 hasta julio de 2007», que percibía una asignación mensual de $693.299,68, incluido el auxilio de transporte, las primas de antigñiedad y de alimentación. ! Igualmente, pidió que se declarara que tiene derecho a las prestaciones sociales pactadas por su empleadora con el sindicato «SINTRAHOSCLISAS», en las Convenciones Colectivas vigentes entre 1982 y 1998 y que, entre la fundación demandada y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, operó una sustitución patronal, a partir del 14 de junio de 2005, cuando el Consejo de Estado anuló | los decretos de creación de la primera. | 1 Como consecuencia de lo anterior, también pretendió que se condenara a las entidades demandadas, de forma solidaria, al pago de: 1) los salarios causados y no cubiertos totalmente, desde noviembre de 1999 hasta noviembre del 2000, por no haberse reconocido en ese periodo los factores salariales convencionales descritos anteriormente; ii) las SCLAIPT-10 v.00 2 15 Radicación n. 58600 primas de navidad causadas en ejecución del contrato de trabajo; iii) las primas semestrales; iv) los intereses a las cesantías; v) las primas de vacaciones convencionales; vi) la
indemnización moratoria por el no pago de las acreencias laborales; vii) la sanción por no cancelar los intereses a las cesantías, desde el 31 de enero de 1999; viii) la prima de antigúedad convencional; ix) los reajustes si lariales convencionales del 18.5% anual por el tiempo pactado en 1998, entre los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2008; x) las prestaciones convencionales que se causaren en el futuro; xi) la indexación de cs las acreencias insolutas, excepto las indemnizatorias; xii) las prestaciones reconocidas y probadas ultra y extra polí | Además, solicitó que se declarara, que la responsabilidad solidaria en el pago de cesantías y “pensión de jubilación, reclamada «por parte del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO», se deriva del hechod e que la Ley 60 de 1993, que creó el fondo prestacional del sector salud, estableció el aporte financiero de la Nación al mismo, para atender el pago de pensiones de los beneficiarios al fondo y, posteriormente, la Ley 715 de 2001, lo suprimió y transfirió la responsabilidad financiera al Ministerio en comento; que se condenara en forma solidaria a las accionadas a las costas del proceso (f. 29 a 35, del cuaderno y n.1 del Juzgado). | Fundamentó sus peticiones, principalmente, en que la fundación demandada era un ente privado, regido por los
Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, con personería 3
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Radicación n. 58600 jurídica propia, otorgada en Resolución n. 010869, cuya actividad era proporcionar servicios de salud; que presta sus servicios a esa entidad, en el Hospital San Juan de Dios, desde el 4 de octubre de 1990, en el cargo de mecanógrafa y, posteriormente, como secretaria ejecutiva; que se encuentra cobijada por las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas en junio de 1982 y siguientes, depositadas en legal forma, celebradas entre la empleadora y SINTRAHOSCLISAS; que en tales convenios se pactó el pago de primas de antigúedad, de navidad, de vacaciones y de riesgos, más, el auxilio de cesantías, subsidio familiar, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte; que su empleador dejó de cubrir tales prestaciones; que ha venido cumpliendo sin interrupción alguna con la obligación de asistencia a la institución, a excepción de las licencias no remuneradas, que le fueron otorgadas desde el 12004 al 2007», que no se le están cubriendo sus salarios oportunamente. Sostuvo, que la fundación no efectúa los correspondientes aportes a seguridad social; que tampoco realizó el incrementó convencional anual del 18.5%, desde el año 2000; que con el objeto de agotar la vía gubernativa e inferrumpir la prescripción, radicó sendos derechos de petición ante las entidades demandadas; que el Consejo de Estado, mediante sentencias del 8 de marzo y del 24 de mayo
de 2005, declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, que se hicieron efectivas, a partir del 14 de junio de 2005, dejando sin asidero legal a la fundación convocada al juicio, imponiéndose su liquidación; que el 16
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4 13 Radicación n. 58600 de junio del 2006, se suscribió un acuerdo marco, por | mediación de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y el Alcalde de Bogotá D. C., razón por la que se expidieron varios decretos por parte del Gobernador de Cundinamarca, que ordenó liquidar la entidad y se dispuso garantizar los intereses de los trabajadores; que el Ministerio de Protección Social o aquel que hizo sus veces, intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a la empleadora desde 1979; que al ser beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993, la responsabilidad financiera recae en LA NACIÓN - Mor DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Indicó, que el 15 de mayo de 2008, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-484-2008, unjficó la jurisprudencia relativa al amparo de derechos fundamentales incoados contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, y precisó que las acreencias causadas en contra de esa entidad deben ser cubiertas por las demandadas (£f. 29
a 46, ibídem). Al dar respuesta a la demanda, LA NAC IÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, frente a los hechos, manifestó que las relaciones laborales de los trabajadores de la extinta FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, terminaron el 1% de octubre de 2001, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia CC SU-484-2008; que de 5
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Radicación n. 58600 conformidad con esa providencia, fue emitida la Resolución n. 5950 de 17 de diciembre de 2008, por medio de la cual se ordenó el pago de las sumas correspondientes al valor neto total de los salarios adeudados a la actora, en cuantía de $1.744.043,36. Propuso en su defensa, las excepciones de fondo que denominó pago de las obligaciones laborales, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda (f. 120 a 134, ibídem). LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, también se opuso a los pedimentos de la demanda. En relación con los hechos, apuntó que es un establecimiento público del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio; que el Consejo de Estado, con el fallo del 8 de marzo de 2005, en ningún momento contempló el fenómeno jurídico de la sustitución patronal, ni impuso las consecuencias que pretende derivar
la demandante, al no haber establecido responsabilidad alguna en relación con el pasivo salarial y demás prestaciones a cargo de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la cual, con ocasión de su trámite liquidatorio, es la única obligada a apropiar los recursos necesarios para cubrir todo lo adeudado a sus trabajadores y ex trabajadores; que entre las partes no existe vínculo laboral que legalmente la obligue a responder por lo demandado. |
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13 Radicación n. 58600 Formuló, las excepciones de fondo que denomi: 16: falta de legitimación en la causa por pasiva; cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f. 312 a 349, ibídem). La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, también se opuso a lo suplicado por la accionante y, en cuanto a los hechos, expresó que en razón de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, su naturaleza jurídica es pública y no privada; que la demandante, a través de Acto Administrativo n. 1884 del 4 de octubre de 1990, fue nombrada en «calidad de empleado público de libre nombramiento y remoción»; que no es cierto que el vínculo continúa vigente, pues el 21 de septiembre de 2001, cesaron todas las actividades del hospital y finalizó todo tipo de prestación de servicio público en salud y, el 29 de octubre de esa misma anualidad, terminaron las relaciones de trabajo que se tenían como causa de un contrato de trabajo o nombramiento y posesión; que el vínculo que la unió con la
actora fue legal y reglamentario, teniendo en cuenta que se trataba de una empleada pública «de libre nombramiento y remoción, razón por la cual no podía ser beneficiaria de una convención colectiva de trabajo. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f. 371 a 395, ibídem). La NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-, al dar respuesta a la demanda se opuso a las SCLAPT-10 V.00 i 7 Radicación n. 58600 | pre tensiones; manifestó que desconoce el tipo de vinculación laboral de la demandante con el Hospital San Juan de Dios; N" la actora nunca ha laborado para ese ministerio; que el Hospital San Juan de Dios nunca ha dependido administrativamente de ese ente ministerial; que, según pronunciamiento del Consejo de Estado, los Hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil pertenecen a la
BRNEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de| la obligación, falta de jurisdicción, falta de legitimación por pasiva la general e innominada que resulte probada en el proceso (f. 407 a 428, ibídem). ib EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, contestó oponiéndose a todo lo pedido por la actora; expresó que la fundación no pertenece a él y que la accionante no ha sido, ni es funcionaria de ese ente territorial; que la fundación, como persona jurídica independiente, suscribió diferentes contratos, entre ellos, el de la actora, pero sobre el cual no
tiene incidencia, ni obligación de ninguna naturaleza. Propuso, las excepciones perentorias de: prescripción, falta de legitimación en la causa para ser demandada; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; inexistencia de relación causal entre el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la demandante; inexistencia de sustitución patronal, de subrogación, de las obligaciones contraídas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y de seuaprao v.00 8 15 Radicación h. 58600 | solidaridad del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA enel pago de dichas obligaciones (f. 583 a 616, ibídem). | BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, los negó o dijo no constarle. Adujo, que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los actos administrativos que reconocieron personería jurídica a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, por lo que ésta siempre fue un establecimiento público del orden departamental del sector salud, lo que significa que sus servidores, por regla general, son empleados públicas y, de manera excepcional, trabajadores oficiales, cuando se desempañan en funciones de construcción y mantenimiento de planta física hospitalaria; que no tuvo relación laboral con la demandante, ni suscribió convención colectiva de trabajo con «Sintrahosclisas», a favor de los «ex servidores» de la Fundación referida; que conforme a la sentencia CC SU.108. 2008, no es responsable directo de las posibles sición de carácter laboral de la demandante, las cuales deben ser
| asumidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. | En su defensa, propuso las excepciones de mejo que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, ¡inexistencia de las obli ciones demandadas, prescripción y buena fe (f. 788 a 796, i ídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTAN a El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2011, absolvió a las SCLAIPT-10 V.00 . 9
Radicación n. 58600 | demandadas de las súplicas y condenó en costas (f. 1250 a | 1295, ibídem).
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de junio de 2012, al resolver el recurso de apelación impetrado por la demandante, confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas. , M. , En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal exp Uso, previa identificación del problema jurídico, que, i atendida la prevalencia de la norma constitucional y lo difpuesto en el artículo 84 del CCA, la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979,1374 “ 8 de junio de 1979 y 371 del 23 de febrero 1998, mediante sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, El tiene efectos retroactivos, pues en dicha providencia el Juez
límite señaló, como «/...] directrices [...] para dirimir la controversia [...] la operancia de la excepción de inconstitucionalidad», por cuanto los citados actos administrativos, violaban la Constitución Nacional de 1886 y los artículo 121, 189 numeral 26, 298, 3000 numeral 9 e inciso final y 326 de la CP de 1991. | Argumentó, que, por lo anterior, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, tiene la naturaleza de establecimiento público y, por tanto, su personal está constituido por empleados y trabajadores oficiales; contexto en el cual la sciajerao v.00 10 14 Radicación n. 58600 demandante no podía derivar ningún derecho adquirido de la suscripción de un contrato de trabajo o su ejecución, como trabajadora particular, puesto que «la calidad de empleada publica deriva con exclusividad de la Ley»; que, aun si se admitiera la aplicación de los decretos en comento, se llegaría a la misma conclusión, ya que, al tenor de lo dispuesto en el Decreto Ley 3130 de 1968 «las fundaciones o institucio nes de utilidad común originada en actos oficiales, se asimilan, para todos los efectos jurídicos a establecimiento públicos, pues un simple decreto ejecutivo no puede cambiar la naturaleza jurídica de una institución, conforme lo señaló el Con sejo de Estado en la sentencia atrás referida. Indicó, que de la naturaleza jurídica de la empleadora y el cargo desempeñado por la demandante, como «MECANÓGRAFA - SECRETARIA EJECUTIVA», se colegía que ésta ostentaba la calidad de empleada publica, pues, según
lo previsto en el capítulo IV, art. 26 de la Ley 10 de 1990, solo son trabajadores oficiales aquellos tienen a cargo el mantenimiento de la planta física de la fundación, o de servicios generales, esto es, como lo explicó la Corte en la CSJ SL, 21 del 2006, rad. 26217, «[...] las funciones de aseo, vigilancia y cartería, así como el manejo de los demás bienes y vehículos y suministro de los elementos requeridos por las | distintas dependencias que las integran». Afirmó, que lo anterior era suficiente para despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda, puesto que la jurisdicción laboral, al tenor del artículo 2 del CPTSS, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, solo tiene
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Radicación n. 58600 competencia para decidir los conflictos jurídicos que se ori en directa o indirectamente en el contrato de trabajo y la demandante no demostró tener una vinculación de esa naturaleza. (£.? 35 a 64 del cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Y V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, acceda a las súplicas del libelo inicial y se condene en costas a las entidades demandadas (f.? 19 a 21,
cuaderno de casación). Con tal propósito, formuló tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la FUNDACIÓN SAN san DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y por la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, según informes secretariales de folios 85, 99 y 110, ibídem, los que serán decididos por la Corte, de la siguiente manera: el primero, de manera independiente y los últimos dos, conjuntamente, por estar dirigidos por la misma vía.
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía directa, [...] en la modalidad de interpretación errónea del Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5 del Decreto 3135 de 1968, violaciones medios, que condujeron a la infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: el Art. 5 del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3%, 4% 5% 9% 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374, numeral 2, 416, 467, 468, 470 del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228. De igual forma se violó por
infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.LT., El Art. 5 del Decreto 3130 de 1968. (f. 23, ibídem) ! En la sustentación del ataque, aduce que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos que crearon y reglamentaron la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, puesto que, [...] extendió de manera absoluta los efectos ex tunc de la providencia y así consideró que se producen desde el momento en que se expidieron los actos anulados, por lo que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición, esto es que el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS pasaba a su condición primigenia de institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca y que en consecuencia el nexo laboral es el propio del régimen jutídico de las entidades de derecho público, sus servidores son empleados públicos y sus relaciones se rigen por una situación | legal y reglamentaria, establecida por la ley o por el reglamento, encasillando a la demandante inicial en el art. 26 de la Ley 10“ de 1990 (aplicación indebida) como empleada pública, negando su vinculación a través de una relación contractual laboral de carácter particular (infracción directa), y dentro de los términos de la norma general del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, dadas las funciones desempeñadas por la demandante. 13
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Radicación n. 58600 | Indica, que con su actuar, el ad quem incurrió en la trasgresión jurídica que denuncia, al aplicar aisladamente el | eatiento 175 del CCA, sin tener en cuenta las restricciones del artículo 66 ibídem, que establece que los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; que estas violaciones dieron lugar a la interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a la «aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968», por cuanto el vínculo de la demandante con la fundación fue de carácter particular. Refiere, que el Hospital San Juan de Dios, donde Jaboraba la demandante, como entidad de utilidad común, prestaba los servicios de salud, [...] por sí mismo nunca tuvo la calidad de persona jurídica, sino que perteneció a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, hoy en liquidación, y ésta a su vez tuvo la condición de ente privado del subsector salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Para respaldar sus afirmaciones, relata el contenido de os Decretos 390 y 1374 de 1979, 371 de 1988, la Resolución n. 10869 del 6 de diciembre de 1979 del Ministerio de Salud, da certificación de la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud de la Secretaría Distrital de Bogotá [...h, la Resolución n? 1933 de 2001 de la Superintendencia de Salud y las col venciones colectivas de trabajo celebradas entre ésta y «SINTRAHOSCLISAS», los cuales dan cuenta de la naturaleza
jurídica privada de la demandada. Además, afirma soportar su cargo en lo expuesto en las sentencias CE 191200-2005, | SCLAJPT-10 V.00 14 ft Radicación n. 58600 con numero único de radicación «5000232600020050142301» y la CC T-010-2012 (que «precisó los alcances de la sentencia SU484-2008»), junto con otros pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, cuyas transcripciones adicionó con disertaciones jurídicas acerca del régimen jurídico de los servi. dores pú-b lic. os. || ; Recuerda, que al ser beneficiaria de las prerrogativas de orden económico contempladas en la convención colectiva de trabajo, adquirió el derecho a percibir los i | | [...] factores salariales de noviembre de 1999 a octubre de 2001, los salarios completos de noviembre de 2001 a la fecha de presentación [de la demandal; los incrementos salariales, las primas de navidad, de vacaciones y de servicio, los intereses a la cesantía y demás acreencias laborales; que por las fechas en que le fueron reconocidas por la entidad empleadora, tiene la calidad de derechos adquiridos y consolidados. | Aduce, que una interpretación generalizada respecto de los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado, contraría el artículo 228 Constitucional, en cuanto impone que en las actuaciones que se den dentro de la administración de justicia, prevalezca el derecho sustancial, así como el artículo 58, ibídem, que garantía la propiedad privada y los demás derechos adquiridos. |
Expone, que el sentenciador de segundo grado olvidó lo dispuesto en el artículo 16 del CST, sobre la no retroactividad de las normas laborales, que por su condición de orden público se aplican de inmediato, pero que no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas y
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Radicación n. 58600 consumadas conforme a las leyes anteriores; que también desconoció el «principio de la confianza legítima en las relaciones laborales», consagrado en las sentencias «SU-484 de 2008; T-020 de 2000, C-478 de 1998, T-1094 de 2005»; que, 1 — Existe violación por la vía directa por interpretación errónea de | parte del Tribunal, del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, si se | considera que la norma le es aplicable a aquellas entidades -— públicas de cualquier orden, cuya planta de personal está conformada por empleados públicos y trabajadores oficiales, : hipótesis que no se cumple en el caso de la Fundación San Juan | de Dios, cuyo personal de empleados tenía carácter particular. ! De ahí que, luego de realizar una «síntesis histórica y legal sobre la calidad del vínculo de quienes laboral con entidades públicas», concluya que ni por el criterio orgánico, ni por el funcional constitucional, la demandante puede ser considerada como empleada pública o trabajadora oficial, resultando «notorio, manifiesto, evidente, ostensible», que el Juez de segundo grado se equivocó al calificarla de esa manera; que, aunque su vinculación al Hospital San Juan de
Dios, fue a través de una resolución y una posesión en el cargo, estas formalidades no le dan el carácter jurídico a la vinculación, sino la naturaleza de la entidad y la índole de la actividad desarrollada; que existió violación por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, del artículo 5% del Decreto 3130 de 1968, que define a las fundaciones o instituciones de utilidad común, como personas jurídicas ertadas por la iniciativa particular, para atender sin ánimo de lucro servicios de interés social, conforme a la voluntad de | los fundadores, pues éstas están sujetas a las reglas del
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1 Radicación n. 58600 derecho privado y no están adscritas ni vinculadas a la administración; que, La violación directa de normas sustantivas de carácter nacional, por las modalidades ya descritas de interpretación errónea o aplicación indebida, incidió directamente en la parte resolutiva del fallo al negarle a el actor las pretensiones de la demanda inicial, con el argumento de que su vinculación con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS era la propia de una empleada pública, negándole su condición de trabajadora particular. De no mediar esta violación directa, el contenido del fallo del Juez colegiado hubiese sido próspero al petitum de la demanda (f. 23 a 53, ibídem).
VII. RÉPLICA El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, manifiesta que debido a que la demandante reclama la existencia de una relación de naturaleza privada, los efectos del recurso
extraordinario, son irrelevantes para él; que, además, el cargo contiene deficiencias técnicas que lo hacen inestimable, «[...] puesto que en su formulación está acusando la decisión impugnada de ser violatoria de las disposiciones legales que relaciona en los conceptos de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida» (f£.? 79 a 81, ibídem). La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, manifiesta que las normas que se citan en la proposición jurídica, no constituyeron el soporte de la decisión de segunda instancia; que la censura ataca el fallo por violación medio, pero en el desarrollo del cargo, hace referencia a pruebas documentales que desnaturalizan la vía escogida; además, que entremezcla vías de violación (f£. 86 a 90, ibídem).
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Radicación n. 58600 La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, dice que no es posible en sede de casación traer elementos nuevos a debate; que el fallo del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos presidenciales que le dieron vida jurídica ala FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, cuyos efectos son «ex tunc», hace que sea catalogada como un establecimiento público del orden departamental y sus funcionarios empleados públicos (f. 103, ibídem).
VII. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por recordar que inveteradamente ha orientado que el recurso de casación es extraordinario, porque su planteamiento debe someterse a unas reglas mínimas, contenidas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS,
cuyo respeto no implica un culto a las formas, sino el acatamiento del debido proceso judicial en esa actuación a la Corte, el cual está protegido por el artículo 29 de la CN. Se precisa lo anterior, porque la Sala encuentra que el cargo presenta deficiencias técnicas que comprometen su estimación, las cuales no es factible subsanar de oficio, atendido el carácter dispositivo del recurso extraordinario.
En efecto: 1.- Aun cuando el cargo se dirige por la vía directa, la cual supone una total conformidad de la impugnación con las conclusiones fácticas y probatorias que le sirvieron de fundamento al Tribunal, la censura invita a que la
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Radicación n. 58600 Corporación revise pruebas como la Resolución n.” 10869 del 6 de diciembre de 1979 del Ministerio de Salud, «la certificación de la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud de la Secretaría Distrital de Bogotá [...)., la Resolución n. 1933 de 2001 de la Superintendencia de Salud, «las Resoluciones de intervención por parte del Ministerio de Salud [...]. obrante a folio 936 a 984 del cuaderno principab y las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la fundación demandada y «SINTRAHOSCLISAS», con el fin de demostrar que aquella era reconocida como una entidad sin ánimo de lucro de naturaleza privada, cuyos servidores eran trabajadores particulares, a quienes se les reconoció una serie de derechos convencionales (f.24 a 27, en relación con los f. 39 a 40, ibídem) Es decir, en absoluta contradicción con la vía de ataque
por la que optó para objetar la legalidad del segundo fallo de instancia, que es la del puro derecho, la acusación plantea un debate sobre la forma como el Juez de la alzada valoró aquella documental, a partir de lo cual cuestiona que el Tribunal haya podido concluir que la demandante no estuvo vinculada a la fundación demandada, a través de un contrato laboral particular. La Corte ha explicado que, en un cargo encauzado por la vía directa, tal tipo de cuestionamiento probatorio y de hecho no es admisible, pues ello solamente es posible hacerlo cuando la impugnación escoge la senda indirecta.
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n. 58600 Así está expuesto, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada entre otras en la CSJ SL14332-2017, en la que dijo: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley. A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instanci
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