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CSJ - SL2839-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2839-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia en S1111111 N .1111111:11 1111an-11o1FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2839-2019 Radicación n. º 83334 Acta 25 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso de anulación interpuesto por la apoderada de la sociedad YAZAKI CIEMEL S.A., contra el Laudo Arbitral proferido el 30 de octubre de 2018, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO

UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA

MECÁNICA, METALMECÁNICA, MINERA DE LAS

AUTOPARTES, DE LA TECNOLOGÍA DE PUNTA,

ELÉCTRICA, ELECTRÓNICA, ELECTROMECÁNICA DE

LA ENERGÍA ELÉCTRICA, SIDERÚRGICA Y AFINESSÚMATE - y la recurrente.

SCWPT-07 V. 00

Radicación n. º 83334 l. ANTECEDENTES El Ministerio del Trabajo mediante Resolución número 4129 del 20 de septiembre de 2018, convocó e integró un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre la sociedad Yazaki Ciemel S.A. y el Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria Mecánica, Metalmecánica, Minera de las Autopartes, de la Tecnología de punta, Eléctrica, Electrónica, Electromecánica de la Energía Eléctrica, Siderúrgica y

Afines -SÚMATE-.

D. LAUDO ARBITRAL El respectivo laudo arbitral fue emitido el 30 de octubre

de 2018, el cual decidió:

NEGAPORR EQUIDYPOA RDL ARSAZ ONEISN DICEANDLA A S

PARMTOET NDAEE STJ¡;LA UDOA RBITRATOLD OSYC ADUAN O

DEL OSP UNTOINSD ICADEONES L P LIEGDOE P ETICIONES

PRESENTAALA D EOM PREYSAZAKIA CIEMESL. APO.R, E L

SINDICUANTOI ÓDNE T RABAJADODREELA S I NDUSTRIA

MECÁNICMAE,T ALMECMAENTIACLAÚ,R MIGNIECRAAD ,EL AS

AUTOPARDTELE AST ECNOLODGEPIA U NTEAL,É CTRICA, ELECTRÓNEILCEAC,T ROMECDÁEN ILAC AE NERGÍA SIDERÚRGYIA CFAI N"ESSU MAToEr"g,a niszoablcraicue óa nl recaylóao rddeenc anceellr eagri sstirno djiucnactloo ln a persojnueríridaci ocnaf,lo parr moev ijduednicciiaa l.

III. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA SOCIEDAD

YAZAKI CIEMEL S.A.

El recurso de anulación tiene por objeto: SCLAJPT• 07 V. 00 2 Radicación n.' 83334 loQ.u ese A NULB ell aupdroo feeril3d 0do e o ctudbe2r 0e1 8 poerl Tri bunadleA rbitraOmbelnigtaote oneri lom arcdoe l conflcioclteocd teti rvaob eanjtoYr AZAKle ClEMEL S.Ay.l a

OrganizSaicnidóSinic nadli Ucnatioód neTraboJ adores del a IndusMtrieac ániMceat,a lmecáMnettaclúarg,i cMa,i nera del asA utopartdeesl aT ecnoldogeíPu an ta, Eléctrica, ElectróniEcla,e ctromecádneli acE an ergíSai derúrgiyc a afine"sS UMA TE"p,o fra ldteac ompetdeenmlce inac ionado Tribudnaadllaai, n exisdteeclno cniflcoail cetcoat l iahnvo r ad e profeeriLlr asued o. 2oQ.u ese d ispoenneg lma a rdceol aa nulascoilóincq iutea da eTrilb undaelA rbitrOabmleignatqtouo perro ifirioóe mle ncionado lauddeo3l 0 d eo ctudber2 e0 1d8e,b dieóc laIrNHIBaIDrsOe parfaal lapro,rc uanntoot encíoam petepnacrdiaea c idir afirmatoi nveag ativasmoebnrutene co nflicctool ectivo inexistente. 3oQ.u ese d ecleaner lme a rdceol aa nulascoilóinc qiuteeal d a, lauddeo3 0d eo ctudber2 e0 1p8ro feripdooer l Tri bunadle ArbitramOebnltiog atfuoer iporo,f eriddoe forma .EXTEMPORÁNEA, configurántdaomsbeip éonre stvaf laa anulaqcuiseóe s no licita. 4oS.e o rdedneev oelelvx epre dailTre inbtuedn eaA lr bitramento

parqau leore mitaalM inistdeerTlir oa bajo. En sustento de sus peticiones aduce que: a) El 19 de diciembre de 201 7 la organización sindical denominada SINDICATO UNIÓN DE

TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MECÁNICA,

METALMECANICA, METALURGICA, MINERA DE LAS

AUTOPARTES DE LA TECNOLOGIA DE PUNTA, ELECTRICA, ELECTRÓNICA, ELECTROMECÁNICA DE LA ENERGIA SIDERURGICA Y AFINES "SÚMATE" presentó a la empresa YAZAKI CIEMEL S.A. un pliego de peticiones.

SCL>JPT-07V .DO

3 Radicación n. • 83334 b) El 26 de diciembre de 2017, se dio inicio a la etapa de arreglo directo y se señalaron los dias 9, 10, 13 y 14 de enero de 2018 para realizar los diálogos correspondientes, tendientes a la solución del conflicto colectivo de trabajo, fecha última en que terminó la citada etapa, de lo cual la empresa informó al Ministerio del Trabajo. c) El 13 de febrero de 2018 el sindicato solicitó la convocatoria de un tribunal de arbitramento, trámite que fue surtido y derivado de ello el Ministerio del Trabajo lo convocó e integró conforme Resolución No. 4129 de 20 de septiembre de 2018. d) Con fecha del 27 de agosto de 2018, -SÚMATEdejó de existir, de conformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,

Sala de Decisión Laboral, dentro del proceso especial disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical, el cual fue promovido por Emgesa S.A. E.S.P. y Codensa S.A. E.S.P., aspecto que no fue notificado por el Sindicato al Ministerio del Trabajo, el cual continuó por tanto el referido trámite. e) El tribunal de arbitramento se instaló el 16 de octubre de 2018, y se procedió con la designación los árbitros, quienes en esa misma sesión solicitaron a las partes los antecedentes del conflicto, así como una prórroga de veinte (20) días hábiles, contados a partir del vencimiento del término legal para emitir el laudo correspondiente. Así SCWPT-0V7. 00 4 q Radicnaº.c8 3 i33ó4 n mismo,o rdenó citar a las partes con el objeto de que éstas interivnieran en relación al conflicto, asíe:l 2 5d e octubre de 2018, a las 9:0AM0, la empresa YAZAKI CIEMESL.A y, . en la misma data, a las 1030:A M, los representantes de la organiazción sindical SÚMATE. De acuerdo con lo ordenado por el tribunal de f) arbitram ento el 16de octubre de 2018, Yazak i Ciemel SA.. «proceade inót relgoadsro cumentsoosl iciyt aaco dnofisrm ar lai nformarceicóinbe intd oam aol ai nexistendcesilia n dicato genertaedn e clo nflilcaqt uoe,c onoecniló ac itafdeac yh dae

inmediaptroo cedai óc onsegluai irn formapcairóan entregaalrT lriab undaelA rbitramaelne tvoi,d enqcuiea r tampoeclso i ndilceah taob íian formnaaddoaa estceu erpo colegiraedsop edcetl oad isolución». g) El 20d e octbure siguiente remitió copia autenticada con constancia de ejecutoria de la sentencia judicialqu e «da fes obrleai nexistdeeln aoc rigaa nizsaicnidóiynce aldl í 2a5 deo ctubfreec,eh anq ued ebcioó mparemcire erp resean tada diligeanncteielTria b unasle ,e xpusielroofusnn damentpoosr losc ualeelsTri bunalh abípae rdicdoomp etenpcairaa pronuncsioabrreselec onflicto•. h) A pesar de no haber conflicto y de no tener competencia el tribunal de arbitrmaento, el día 30 de octbure de 2018 profiere laudo en el que resuelve «negar la pore quidya dp orla s razoneisn dicadeans parte motiva dee stela udoa rbitrtaold oys c adau node los

SClAJPT·07 V.00

Radicación n. • 83334 puntos indicados en el pliego de peticiones presentado a la empresa YAZAKI CIEMEL SA., por el sindicato». i) El artículo 8º de la Resolución 810 de 2014, Ministerio del Trabajo reza: EFECTOS JURíDICOS DE LA INSCRIPCIÓN. Ningún sindicato puede actuar como tal, ni

ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le señalen, ni ejercitar los derechos que le correspondan, mientras no se haya inscrito el acta de constitución ante el Ministerio del Trabajo y sólo durante la vigencia de esta inscripción, cumpliendo este registro funciones exclusivas de publicidad, conforme lo señalado en Sentencia C-465 de 2008" (Negrita fuera del texto original). Por tanto a la luz del anterior precepto si el sindicato ya no existe y no tiene jurídicamente forma de actuar, «palmar es concluir que no puede hacerse producir efecto a un acto de aquel, que perdió todo efecto, como es la presentación del pliego, pues el citado conflicto terminó con la muerte jurídica del sindicato, por lo que mal puede el Tribunal de Arbitramento entrar a fallar algo que no existe e indicar como lo hizo que por equidad debe decidir la situación, cuando no es un cuerpo colegiado llamado a pronunciarse sino estrictamente en lo que es de su competencia, cuando la tiene, que no es este el caso por lo que se ha señalado». Tras copiar pasaJes de la sentencia CSJ SL2 l 1772017, explica que en el asunto bajo examen «se evidencia, como la sentencia judicial en firme que cesa la existencia de

SCLAJPT-0V7. 00

6 \0 Radicación n. • 83334 la organización sindical, proferida antes de la instalación del Tribunal de Arbitramento y, por supuesto, de la fecha en que sep rofiere el laudo arbitral, deja sicnom petencia para actuar a dicha corporación, de modo que no pueda estpraon unciarse acerca un asunto sobre el cual no tiene competencia, como lo

hizo el Tribunal que fue convocado e integrado en estaseu nto, siendo claro que sibi en en el cascoon creto no sec onoció la existencia de la sentencia antes de la convocatoria del Tribunal, fue solo por un acto de mala fe del sindicato, que no informó a la otra parte del conflicto, ni al Ministerio del Trabajo». j) El organismo arbitral perdió la competencia al desaparecer una parte de las intervinientes en conflicto, como es el sindicato, que por demás es el promotor del «pues esto lleva a que necesariamente desaparezca mismo, el conflicto, por lo que el laudo debió ser inhibitorio y no entrar a fallar como lo hizo, aunque fuera negando las pretensiones, pues sibi en los tribunales fallan en equidad, eso no les da derecho a hacer pronunciamientos cuando ya legalmente no tienen f acuitad para emitir ningún juicio, sinim portar la naturaleza del mismyo a,u nque el mismo sea en equidad». k) La negativa de las pretensiones se dio porque a los «pertenecieron a SUMATE se trabajadores de la empresa que les aplicaron los beneficios del sindicmaatyoori tario SINTRAINDUMECOL, no por otras razones, e incluso se atrevió el Tribunal a indicar que si no se hubiera incrementado el salario otra habría sido su posición,

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Radicación n.° 83334 partiendo del argumento que los salarios deben tener movilidad, y como sfiu era poco, señaló que" comoquiera que el Tribunal debe decidir en equidad y desatar de una vez por todas el conflicto colectivo de trabajo para garantizar la paz

laboral al interior de la empresa YAZAKI CIEMEL S.A.", de donde se desprende que partió del supuesto de la exi.stencia del conflicto, cuando claramente el mismo dejó de existir al haberse ordenado la disolución, liquidación y cancelación en el registro sindical de esta organización que por tanto quedó sin personería, lo cual reconoce el Tribunal, pero aun así y con independencia del efecto jurídico que esta situación tiene, entró a hacer pronunciamiento en una forma desatinada, pues debió inhibirse, ya que fue convocado para dirimir un conflicto colectivo, que sí dejó de existir, por sustracción de materia, no tenía nada respecto de lo cual se pudiera pronunciar, y sin que la equidad pueda ser fundamento o excusa para entrar a administrar justicia sin tener ya competencia para hacerlo, dado que la competencia se la daba exclusivamente el hecho que existiera un conflicto colectivo, pues no es dable a un tribunal abrogarse competencias que no tiene, al ser su función temporal y limitada». En apoyo de su discurso copia apartes del fallo CSL SL, del 19 de jul. 1982. 1) Ha sido clara la posición de esta Corporación en cuanto a que el término de diez (1 O) días que la ley le otorga al tribunal de arbitramento para resolver el conflicto

5CLAJPT·07 V.DO

8 \\ Radicación n. º 83334 colecsteic vuoe n«tdeasd e la instalación del Tribunal, en los términos del artículo 459 del C.S.T. no desde el día siguiente a la instalación del mismo, lo que se ratifica por el artículo 135 del CPL, y de la S.S., y debe ser analizado en

concordancia con las normas aplicables a los Tribunales de Arbitramento Obligatorio, que es lo que acá nos ocupa, máxime que el día en que se integró el Tribunal, como sucedió en este caso, ya comenzaron a realizar su actividad y de hecho decretaron pruebas y citaron a diligencia a las partes, por lo que es claro que el día 16 de octubre de 2018 era el primer día de los 1 O hábiles con que contaban para el efecto, por lo que al haber proferido el laudo el día 30 de octubre, el mismo se emitió vencido el plazo con que contaba el Tribunal para el efecto, el cual sin tener en cuenta los sábados como día hábil, según reciente posición de la Corte, tenían hasta el 29 de octubre para emitir la providencia, lo que lleva también a que proceda la nulidad, dado que esa extemporaneidad lleva también a una pérdida de competencia, pues el sindicato no extendió el plazo y con solo la manifestación de la empresa no era suficiente para que el termino se pudiera considerar prorrogado, pues el artículo 459 del C.S.T., hacer referencia a "las partes" y no a una parte, para que se pueda extender el plazo•. Citlaas entenCcSiJSa L7 02-20. 17 Segúni nforsmeec retaorbiraaln at ef oli6o d el cuaderdnelo aC ortleao, r ganizancoip órne seenstcór diet o oposi. ción

SCLAJPT-07 V.00

Radicanc.8i'3ó 3n3 4

IV.C ONSIDERACIONES

Lec orresapl oaCn odredt iel uclioedsfea crt doesal c to jurisdipcrcoifeornpiaodlrlo a S alLaa bordaleT lr ibunal SuperdieoDlri stJruidtioc dieCa uln dinamaerl2c 7ad ,e agosdte2o 018p,o rme didoe clu ald ispu«Rsevooc:ar la sentencia apelada, para en su lugar, ordenar la cancelación del registro sindical, junto con su personería jurídica del Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria Mecánica, metalmecánica, Metalúrgica, Minera, de las Autopartes, de la Tecnología de Punta, Eléctrica, Electrónica, Electromecánica, de la Energía Eléctrica, Siderúrgica yA finesSÚMATE, en consecuencia, sede signa como agente liquidadora a Blanca Cecilia Hemández Sierra, quien funge como su presidente (!l. 107); y para tal efecto, sed eberá oficiar al Ministerio del Trabajo, acorde con lo que aquí considerado». Pors u pertinseenp coindaeep, r eseqnutdee ec onformcioldnaa d constansceicar etoabrriaan!at feo l8i6o v tad,i cha providaednqcuiisarulfii róm eaznat deesp rofereillr asued o arbitartaalc ado. InicialdmeeblneaCt oer,mt eem orqaurce o anr reagll o artí5c5ud lelo a C onstitPuocliíyótl nio cCsao nveni8o7s, 98y 154d el aO rganizIanctieórnna cdieoTlnr aalb aejso ,

debedreE ls tapdroo molvaec ro ncertya lcoidsóe nm ás medipoasrl aas olucpiaócní dfiecl aoc so nfliccotloesc tivos det rabya jdoe e stfao rmgaar antiezldar e recdheo negocicaoclieócnpt airrvaea g ullaarsre laciloanbeosr ales, colna esx cepcqiuosene eñsae llle e gislador.

SCWPT-07 \f.00

10 Radicación n. • 83334 Igualmente, se recuerda que en el conflicto o negociación colectiva, es relevante la existencia de dos sujetos titulares de los intereses en contraste y estos no pueden ser otros que lo que asumieron esa calidad en los debates de arreglo directo: empleador los trabajadores y sindicalizados o no. En el primer evento, el sindicato, en virtud de la ley, tiene la facultad de representar a sus afiliados ante los empleadores, las autoridades administrativas yj udiciales. En esa dirección, elCo nvenio 154 de la OIT (Sobre el fomento de la negociación colectiva), aprobado a través de la Ley 524 de 1999 y declarado exequible mediante sentencia CC - C-161 de 2000, en su articulo 2º dispone: •Al oesf ectos delp reseCnotnev enliaoe ,x presnieógno ciaccoilóenc tiva compretnoddeal san se gociacqiuoetn ieesnl eung eanrt urne empleaduongr ru,p od ee mpleadoor uensa o rganizaoc ión varioarsg anizacdieoe nmepsl eadoproeursn ,ap artye u,n a

organizoa cviaórnio arsg anizacdieto rnaebsa jadpoorre s, otra». En lo que respecta a la constitución de los sindicatos y su extinción el articulo 39 de la Carta Fundamental contempla que los «trabajayd oermepsl eadotrieesn en derechao constistiunidri caot oass ociacisoinne s, intervendceilE ósnt adSuo . reconocimjiuernítdsoie c o producciornlá as impilnes cridpecalic ótnda e c onstitución (. .)L. a c ancelaocl iasó uns pensdieló anp ersonjeurrííad ica sólpor ocepdoevr í jau dicial».

SC1.AIPT·07 V.00

11 Radicación n. º 83334 Esta Corte tiene enseñado que las personas jurídicas, como las naturales, nacen y mueren; he ahí los extremos dentro de los cuales se considera que están dotadas de personalidad jurídica. En general, unas y otras gozan de los mismos atributos. Para no mencionar aquí sino lo necesario, todas ellas, mientras vivan, tienen cuando menos la capacidad de goce, es decir, son sujetos con aptitud para ser titulares de derechos (CSJ SC, del 21 de jul. 1995, rad. 4722). También, importa anotar que esta Sala de la Corte, ha considerado que mientras no se deje sin efectos la personería sustantiva de una organización sindical, a través deu nas entenecnfii ram e que así lo disponga, no es posible poner en duda sus actuaciones jurídicas, como

tampoco su idoneidad y capacidad no solamente para promover sino participar en un conflicto colectivo de trabajo. Llegados a este punto sendero, dimana una pregunta: ¿qué sucede, si durante el trámite del conflicto colectivo de trabajo, y antes de proferirse el laudo arbitral, como sucede en asunto bajo escrutinio, el juez laboral competente ordena mediante providencia que se encuentra firme, ordena la cancelación del registro sindical, junto con su personería jurídica? Para dar respuesta al anterior interrogante, es menester acudir a la doctrina sentada por esta Corte en

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12 Radicación n. • 83334 providencia de anulación CSJ SL2117 7-2017, del 6 de dic. 2017, rad. 6286 7, así: (1T)en ninacdieódlni efrendcoo lecptoirdv ios oludceislói nn dicatoenl afa sep reviaa l ae xpedicidóenll audaor bitrSaelr equiere sentenjucdiiac ieajelcu toriada. Por su naturalezeal, c onflictcoo lectpirveos uponuen a contraposidceii ónnt ereseenst rvea riosusj teose:m pleadoo r grupo de empleadorpeosru, n ap artey, u ns indicoa stou s organizacipoonreo st,r a. Partienddeolh echdoe quel ar elacitórna jbaador-epmleador puedlel egaa sre rd esequiliyb dreasdigau ayl,d ec iertmoo do,

contradicetlod riiaá,l osgooc iqaule s ee xpresaa travdées l a negociaccoilóenc tpirvoacu rqau el asp arteasn nonicebnaj ou n espíridteue quidayd c opoeraciósnu si ntereys evsi,a bilai cen travdéesa cuerdossu sd iefrenc.i as Ahorbai enp,a raq ued esduen p untdoe v istcoan stitouncayil legauln,a d es usp arteesn,e spefciícoe ls indicadetjoe,d e subsi,sn toib rastcao nq uese encuenitnrcuer seon u nad el as causaldeesd isolupcrieóvni setnae sl a rtícu4l0o1 d elC ódigo SustantdievlTro a bajo,s inqou ea,d emáss,e r equiedreeu na sentenjcuidai cqiuaeol r denseud isolucciofónonn,n le oe stablece ela rtícu4l.0o d elC onven8i7od el aO IT, a probadop orl aL ey2 6 de1 976,y e la rtícul3o9 d el aC onstituPcoliíótnai lcs ae,ñ alqaure •lcaa ncelacoió lnas upsensiódne l ap ersonerjuíraí discóal o procedpeo rv íjau dicial•. Estsoi gniifcqau eh asttaa ntnooe xitsau nap rovidenjcuidai cial ejecutorialdaao ,rg anizacisóinn diccoanls ervsau p ersonería juridiyc,ap ort antsou,c apacidpaadr as ersu jteod ed erechoys obligacioyne efesc,t uaacrt ocso nt rascendepnacriaea ld erecho.

así. Ys ie lleos la pauta qued ebe marcar la fecha. enla que u. un sindicadteof ad eexisti r por ended,e tenervoc ación para efercersu s funcionesle gales y estat;utarias y y representalro si nteresesd erechods esu s asociados, es lad ata de la sentenciafu diciaqlu ede fine su personería, ent antqou es olóc one llsaec oncrseutra e aliednae dlm undode l derechoy lose fectodse habeers tadion cursean c ausadle disolucNioóo nt.ri an terpretaaj cuiiócdnie,ol aS alad,e ridveal mandatcoa tegódreiclaor tíc3u9ld oe l aC onstituNcaicóino nal. De otrpaa rtee,s n ecesaaridov ertqiure e lg ocdee l ap ersonería jurídiqcuae l oss indicaatdoqsu ierdeens dseu f undacisóuns,

SCLAJPT-07 V.00

13 Radicación n. • 83334 faculta.desd ere presentaciyó,enn g eneralel,l iebe jrercicdieos u derechoa las indicalinzoap cueideón q,ued ara lv aivdéen l as apreciaonceisd el ofusn cionardeil oasa dministrpaúcbilóionca de otrapsers onasq,u e segúns u valoracesitóinenm que determina.dao rganizachiaóq nue da.do incrsua en causadel disolución. Ene set mismoor edn de ideas,n os e trtaaco,m o loa firmal a recurreen,td eq uee lT ribunhaaly aa etntadcoo ntlraale y.M ás

bein su actuaceisótnu vaoju stadaa l am isma,y aq ue los supeustodse d isoludceiu ónsn i ndiccaoterrsopo nedv erfiicarlos exclusienveta malj uez laboreanl c,u antóogr anod otaddeo inedpendencieai mparcialailqd uaedl aC onstityu lcaile óyn le hane ncomendadloa l aboder d ecidaicerrc a deu na specttoa n trasceenndtapla real d erechoco lectivcoo,m olo e sl apo sibilidad deq ueu ns indioce jearztas ufsu nciesoy nd esarroels lul abdoer promocióyn p roectciódne losde rechose inerteess de sus afiliados. En la hora de ahora, bien vale la pena recordar que antes de proferir el laudo el cuerpo arbitral fue advertido por la apoderada de la empresa de la existencia de la sentencia ejecutoriada dictada por el Tribunal Superior de Bogotá que dispuso «ordenar la cancelación del registro sindical, junto con su personeri.a jurídica del Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria Mecánica, metalmecánica, Metalúrgica, Minera, de las Autopartes, de la Tecnologia de Punta, Eléctrica, Electrónica, Electromecánica, de la Energia Eléctrica, Siderúrgica y A.fines-SÚMATE, en consecuencia, se designa como agente liquidadora a Blanca Cecilia Hemández Sierra, quien funge como su presidente (fl. 107); y para tal efecto, se deberá oficiar al Ministerio del Trabajo, acorde con lo que aquí considerado», pese a ello, y según las propias

palabras de los árbitros «se tiene, entonces, sin mayores disquisiciones que a partir del 27 de agosto de 2018, el sindicato "SÚMATE" dejó de existir y, por ende, no tiene posibilidad de ejercer sus .funciones legales y estatutarias y

SCLAJPT-07 V.00

14 Radicación n. • 83334 representar los intereses yd erechos de sus y/ asociadoos emitió el laudo arbitral. afiliados», De manera que el pronunciamiento arbitral vulneró disposiciones constitucionales y legales, pues para el momento en que profirió la decisión era patente la (sindicato), inesxtiendceiu an ad el apsa rtdeecslo nflicto por lo que no se ajustó a las reglas que rigen las relaciones entre los protagonistas sociales durante el desarrollo de la negociación colectiva, circunstancia que, itérese, fue ventilado, oportunamente por la apoderada de la empresa. Por lo anterior no se trata un aspecto meramente procesal. Entonces, al ser relevante la existencia de dos sujetos titulares de los intereses en contraste durante la negociación colectiva, ante la que extincdieó no rganizasciinódni cal, se produjo antes de la expedición del laudo arbitral, este sin hesitación ninguna carece de validez y, por tanto, debe anularse en su integridad. En puridad de verdad, no hay más que decir para reiterar que los arbitradores carecían de competencia para emitir el laudo arbitral, por lo que no queda otro camino que anularlo. Sin costas.

SClAJl'T-07V .00

15 Radicación n.' 83334

V. DECISIÓN t En mérito de lo expuesto, la Cor e Suprema de Justicia

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: e e PRIMERO: ANULAR l laudo arbitral proferido el 30 d octubre de 2018, por el Tribunal de Arbitramento n n Obligatorio co vocado para dirimir el co flicto colectivo n suscitado e tre el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES

DE LA INDUSTRIA MECÁNICA, METALMECÁNICA,

MINERA DE LAS AUTOPARTES, DE LA TECNOLOGÍA DE

PUNTA, ELÉCTRICA, ELECTRÓNICA, ELECTROMECÁNICA DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA, SIDER'OR.GICA Y AFINES -SÚMATE -y la sociedad YAZAKI CIEMEL S.A. n n e Cópiese, otifiques_e --y·-envíe expedie t al fi te Minis rio de Trabajo a lo de su compe cia. f ,'1 b ' fi RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO ente 1 /: ;: (/2 ;¡;fi A C

SCLAJPT•07 V.00

16 Radican cn.i º 8ó3334 GE

JORGEL UISQ UIROZA LEMÁN

SCL.AJPT-07 V.00

17

  • SERCEATRÍAS ALAD EC ASACIÓLNA BORAL SECREATRAÍSA LAD EC ASCAIÓLN ABORAL Se deja constancia que en la fecha se fijo edicto Bogotá, □.1 c1 .S1E 20P1 89A .M.

SECRETARÍA SALA DEC ASACILABOÓIIJ.Nl

Se dejaco nstanciqau een l fa ecvhh ao ra sellaladas, quedeaj ecutlaop rrieasdean te C = "J r . fi _ & fi _& _sET.--,• ,¡t1ora·S__ P_M_ :ii:,,, RepúbdleiC coal ombia CoSrutpe rdeeJm uas ticia Sadlaca as aclla6bno ral

ACLARACIÓDNEV OTO DEL

MAGISTRADO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO MagistProandeo:nF tEeRNANCDAOS TILCLAOD ENA Radicancº 8i3ó3n3 4 Aunque comparto la decisión aprobada por la Sala en este asunto, me permito aclarar mi voto frente a las consideraciones vertidas en la sentencia CSJ SL21177-2017, que se refrendan en la presente decisión y frente a la cual oportunamente salvé mi voto, en la medida en que, en mi concepto, la extinción del sindicato, producida antes de que la decisión arbitral cobre ejecutoria, debe conducir a la anulación integral del laudo, tanto en sus cláusulas normativas, como obligacionales. Para dar cuenta de dicha orientación, me remito a las reflexiones sentadas en el referido salvamento de voto. Dejo en los an_ter-iofess sustentada m1 _,/ ,"é/rmin aclaración de vot ií.' este asunto. \ ,

RIGOBERTo-ifilEVVrií:ERIR BUEON

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