CSJ - SL2840-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2840-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúdbelC ioclao mbia coSnu,p dreJemua st icia SadlaCa a 111Lla6bna ral FERNANDOC ASTILLCOA DENA MagistrPaodnoe nte SL2840-2019 Radicacniº ó6 n5 054 Acta2 5 BogotDá.,C .v,e inticu(a2t4rd)oe j ulidoe dosm il diecinu(e2v0e1 9) Decidlea C ortlea s olicidteu cdo mplementaoc ión adicipórne senteald1 a6d ee nerdoe 2 019p orl ao positora RUTH MARINAD E ÁVILA DE GARCÍAfr entea la sentencSiLa4 088-20p1r8o fereild1 a9 des eptiemdber e 2018p ore stCao rporacdieónnt,r doe lp roceosrod inario laboralq ue aquellap romovióc ontra la
ELECTRIFICADORAD EL CARIBE S.A. E.S.P.
ELECTRICARIBSE. AE.. S.P.-.
l. ANTECEDENTES Ell ibelissotlai cai ltaaC ortfree ntae las entencia referqiudea:, ADICIONEELN UMERALP RIMEROd el as entendceii an stancia, ene ls entiqduoen os et ratdae C ONFIRMARl as entendcei a
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Radicado nº. 65054 primera instancia que ABSOLVIÓ el pago de intereses moratorias, para en su lugar, simplemente REVOCAR la sentencia de segunda instancia con relación al pago de intereses moratorias, lo
cual se da por entendido al expresar que casa la sentencia con relación a este punto o cargo, teniendo en cuenta que la decisión de casación forma un solo cuerpo con la de la instancia, para en su lugar, CONDENAR al pago de la indexación de cada una de las mesadas pensionales dejas de cancelar. ADICIONE EL NUMERAL SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de disponer que los descuentos de aportes al régimen de seguridad social en salud, en base al artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y 3° del Decreto Reglamentario 51O de 2003, se harán de dicha forma, siempre y cuando la convención colectiva de trabajo, etc, acuerdo entre las partes o por mera liberalidad del empleador se disponga la obligación compartida del pago de dicho aporte entre empleador y pensionado o el pago total por parte del empleador. «elna p arrtees olduetl iav a A juicdieols olicitante, senteensctiaabq lueec aibós ueallpv aegd oe se loisn tereses morattoarclio amlsooh izloas entednepc riiam ienrsat ancia. Expresaasríil,mo p liecnat enqdueeer np rimienrsat ancia condeanlpa a gdoel amse asdapse nsiopnearloe s, existió quael amsi smnaos impueslpo a gdoe sel es loisn tereses moratoernit aasn,tq ou,e moratorias losi ntereses son alc rédito», accesorios dea híq uec omon os ea ccedai eól lo,
ens eddee i nstansceid ae bidóe termian faarv odrec ada una de lasm esadapse nsionalreesc,o nociedna lsa sentendceis ae gunidnas taneclpi aag,do e l ai ndexacai ón, finq uel amse sadadse jaddaesp aganro p ierdsaunp oder adquisitivo. Y frentale s egunadsop ecetsot,eo s e,l d escuednet o loasp orteenss a luidn,d iqcuóee sao bligancoir óens ultaba «ntoi ednepe r eseqnutepeo dría apropiatdoad,va e zq ue SCLAJPT-0V6. 00 2 Radicado n º. 65054 sucedqeurel ac onvenccioólne cdteit vraa bhaajyoa i mpuesto taolb ligadceim óann ereax clusailpv aat roon toa vle zp,o r meral iberadlield aae dm preseas,ta as umílaat otaldiedla d pagdoe a portae lsaE PSn,o tqeu el ovso landteep sa gdoe l señoFrRA NCISCORA FAEL GARCíAL ÓPEZn o aparecen descuendte ol am esadpae nsioan laa E PS»d,e a híl a importadnecc ioan dicieosndeae rs cueanl talo i teradlei dad lac onvenccioólne ctiva. 11.C ONSIDERACIONES Laa dicioó cno mplementúanciicóanm eenstp eo sible, «cuanldaso e ntenocmiiatl aar esoludceic óuna lqudieel roas
extremdoels a l itoid se,c ualqupiuenrtq ou ed ec onformidad conl al eyd ebídae s ero bjedteop ronunciampiueensto », adicioensea nrs ua cepcieósnt rilca«t aac cioó enf ecdteo añadire»s,t oe s,p aral a providenjcuidai cisaul , complementpaocrin óohn a berrsees uealltgou ndoel os extremdoel sal itiosq uel al eiym pondíeafi nir. Frenatlep rimpeurn tdoe i nconformeisdd eacdi,lr a, solicdietc uodn denaalpr a gdoe l ai ndexadceic óand uan a del amse sadpaesn siondaeljeasdd aesc ancelaernv, i rtud del ar evocatdoerl iaca o ndepnoar i nteremsoersa torias dadsau i mprocedpeonrcqiluaae p ensiróenc ononcois dea hizcoo ns ujeciinótne gar laalL ey1 00d e1 993e,sc laro quet alp eticiiónnc,l ueind eal n umera4l. 9.d4e.l as pretensidoeln aed se manddae,v iepnreo cedepnuteees,n innumeraobploerst unideasdteSasa lhaa sostenliado ,
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Radicado nº. 65054 procedendceui nao u otrcoo ncepctoone lfi nd ep alilaors efectaodsv ersporso ducipdoorsl am orad eld eudoern e l cumplimideenl taoos b ligacisointeusa,cq iuóean q uqíu edó
demostraddeaa ,h íq uel ad emandanttei endee recahlo pagod e aquelrleas pecat coa dau nad e lasm esadas pensionadleejsa ddaes p ercidbeisrd eel 1 8d ej unidoe 2006. Pareal ldoe,b ertáe neresnec uentlaoe nseñaednol a provideCnScJiS aL 185-20e1n9l ,aq ues ei ndilcaóf órmula acogipdaar eal lloas, i guiente: "VA VH x IPC Final = IPC Inicial "De donde: "VA IBL o valor actualizado = "VH Valor histórico que corresponde al último salario promedio = mes devengado. "IPC Final Índice de Precios al Consumidor de la última = anualidad en la fecha de pensión. "IPC Inicial Índice de Precios al Consumidor de la última = anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador." Ahorae,n relaciaólns egundpou ntoe,s toe s,e l condicionamdieel notsd oe scuendteoa sp ortaelsr égimen de seguridsaodc iaeln saludb,r otpaa lmarqiuoe d e conformicdoandl asn ormaasp licaballae ssu nteon,t re estaesla, r tíc1u4l3od el aL ey1 00d e1 99y3 3 delD ecreto Reglament5a1r0di eo2 003d el al e7y9 7d e2 003t,o dolso s pensionatdioesn leano bligadceir óena liazpaorr tae ssa lud
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Radicado n º. 65054 y ayudaar fi nanciaerls isteAmhao.r as,1e nu n acuerdo colectsievc oo nsagqruoe e se le mpleadqouri edne be asumierl 1 00%d ela portpeo rs aludl,a sp art•es si,n hesitanciinógnu ndae,b ersáunj etaarl soae l cloín venido. Alp untoe,n sentenCcSiJaS Ll1 69-201l9a,S ala explicó: Ent omoa lt ópiacboo rdaednoe lc agro, estsaa ldae l aC orte vienseo stenidened moa nercao nisstentye p aicficaq u,e por . ministdeerl ai ol e, ylase ntidapdaegasd oradse p ensiosnee s encuentreann l a obglaiciónd e descontlaar c oiztación correspondieanlts ei stedmea seguridasdo cieanl s aluyd trafnesriral laa E .P.S. o entidaa dl ac uaels taé.fi liadeol pension, daedc oofnormidacdo nl oe statueinld ooas r íctulo1s4 3 del aL ey1 00d e1 993 y 42d elD ecre6t92o d e1 994. (VerC SJ SL1242-2018 yC SJ SL1605-2018, entmruec haosrta s). Ahorbai e, ntenienpdroe senqtueel ac oztaiciódne stinaa da .financiealsr i stedmeas eguridsaodc ieanls alueds taá c agrod e
losp ension, aednos sut otal, iddeasddeel m omenteon e lq ue adquiereesnac ali,d ayd que efectualra sc orrespondientes deduccisoonbersle am esad, paartaa leefesc t, orsepreseunnta a del aso bglaicionceosr riednetc easd fao nddoe p ensio, nqeuse operpao mri nistdeerl ialo e, ylaC ortees tifmorzao sop reciqsuaer noe sn ecesaargliunaa d eclarajucdiiócnti eanld iean rteec onocer esed ebeora impone,r cloomsoe v eína concibieenna dnot eriores oportuni. dades En eses ent, ipdaoral aC orteel hechdoe q uee lr espectivo juzgadord ei nstanncoic ao .finerau naa utozarciióenx preasla fonddoe p ensiopnaersra e izaalrl osd ecusentocso nd estianlo sistemdae s alundos ep uedter adu, ecnim raneraaglu na, enu na negaciódne e sap otesqtua,ed s er ep,i rteepreseennrt eaa lidad unad el aosb glaiciontípeisc adse rle specftoinvd, oqo ueo perpao r mandaltgeoa li nsosla. yable Así lasc os,a csomon oe rai nisdpensabilnes tietxupirre samente aglunaa utizoarcióan l ae ntiddaedm anda, dpaardae sconltaasr sumacsorr espondieanlts eiss tedmeas eguridsaodc ieanls al,u d
juntcoo nl ac ondeanlap agod ep ensi, eólnTri buanlo i ncurerni ó loesrr orejsu rídicodse nunciapdoorls ac ensuarlna o r eferirasle pun.t o 5
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Radicado n º. 65054 Puesteanes s ad imensliaóscn o saess,c lalraa proceddeenl caic ao mplemendteal casi eónnt eennc ia relacai lóain n dexapceidóiyndl aan egatrievsap eaclt o condiciondaedmlei secnutdeoenl toaosp orats easl ud. 111D.E CISIÓN Enm éridteol oe xpuelsatC oo,r tSeu predmea JustiScaildaae,C asacLiaóbno raadlmi,n isjtursatnidcoi a enn ombdreel aR epúbdleiC coal omybp ioaar u tordied ad lal ey, RESUELVE: PRIMERCOO:M PLEMENeTlnA uRm erparli mdeer o las entedneci inas tandce1i 9as eptiedme2b 0r1ee8 n,e l sentiddeAo C CEDEaR l ai ndexapcrieótne nddei da, conforcmoilndap a adr mtoet iva.
SEGUNDNOE: G AlRas olicdieat duidcr ieósnp edcelt o numersaelg unddeol as enternecfiear eisdteaos, l, a deduccdieló onas p orctoends e stai lnaoE .P.oS a. l a entiadl aacd u aels tafiél iaedlao c teonsr al ud.
TERCERDOE: V OLVeEleR x pediale Tnrtieb udnea l
ongen. Notifiqycu úemspel ase.
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Radicado nº. 65054 r
ZALEMÁN
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SCLAJPT -06V .00
e SECRESTAADLREACÍ AAS ALCAIBÓONR AL SECRETSAALRíAAD EC ASACILÓANB ORAL Se deja constancia que en la fecha se fijo edicto • fi.l!■MilM I1 ■•i!:lllfl!ll!W...,_all SECRESATLARÍADA EC ASALCAIBÓONRA L Se deja constancia que en la fecha y hora seftatadas, queda ejecutoriada la presente n .c fifi=fi---º-g_· _S-.Z0E_T.5_P_M_ 41-- IIU-· RcpúdhCelo ilcoam bi,1 CoSrutper deJemu as ticia SadleCa a salcaillóonr al
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado Ponen te
SALVAMENTO DE VOTO
Recurso Extraordinario de Casación SL2840-2018 Radicación n. 65054 º
Referencia: Demanda promovida por RUTH MARINA DE
ÁVILA DE GARCÍA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.- Con el acostumbrado respecto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, salvo el voto en la sentencia que se adoptó en el proceso referenciado, toda vez que como lo sostuve en la providencia inicial proferida dentro de esta acción, y que ahora se está complementando, en mi criterio procedía la condena por intereses moratorias
del artículo 141 de la Ley 100 / 93, y por ende, no habría lugar a ordenar la indexación, como es lo que aquí se está disponiendo. Salvamento de voto Rad. 65054 Parfau ndamelnota anrt erbiaosrt,ra e itelroasr argumeenxtpouse esntl oaps r ovidpernicnicafri epnatalel, mismaos pecetndo o,n dper ecisé: En mi prudente juicio, sí debía accederse al pedimento de la demanda ordinaria en lo relativo a tales réditos, como consecuencia del retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la mesada pensiona[ a la accionan te, como sucede en este caso, pues los intereses moratorias del artículo i41 de la Ley 1 00 de 1993, proceden aún respecto de las pensiones no reguladas por esta normativa, como en tomo de las voluntarias así o convencionales, cuando el obligado incurre en mora en su pago. Fundamento mi disentimiento en las razones que a continuación expongo:
VIABILIDAD JURÍDICA DEL RECONOCIMIENTO DE
INTERESES MORA TORIOS A PENSIONES NO GOBERNADAS
POR LEY 100 DE 1993 Y A REAJUSTES DE MESADAS
PENSIÓNALES.
El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, constituyó un avance legal del mandato contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, en virtud del cual el Estado garantizó el derecho al pago oportuno de las pensiones y a su reajuste periódico. Aquella normativa dispuso, que a partir del 1 ° de enero de 1994 se debía reconocer y cancelar al pensionado con respecto
del cual se haya incurrido en mora en el pago de su prestación, además del valor debido, la tasa máxima de interés moratoria vigente hasta el momento en que se le diera cumplimiento a tal obligación, pues con ello se zanjaron muchas discusiones, entre otras, la relativa a la remisión del artículo 1617 del Código Civil, para establecer el interés ante la deuda por "pensiones" insatisfechas, cuya demanda de inexequibilidad estudió la Corte Constitucional en sentencia 1995 y en la que claramente se C 367/ indicó: Inaplicabdielalirt díacdua lcou saadlpo a gdoe p ensiones La Corte estima, sin embargo, que siendo cierta la afirmación de que las entidades de seguridad social están obligadas a indemnizar a los pensionados por la cancelación tardía de las mesadas que les adeudan, pues, al tenor del artículo 53 de la Carta "el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales" el logro de esta meta no depende de la inconstitucionalidad de la norma acusada por la sencilla razón de que esta tiene por objeto específico la regulación de relaciones contractuales, en cuanto al pago de sumas de dinero, pero en modo alguno el 2 Salvamento de voto Rad. 65054 regrmen aplicable a los réditos que pueda ocasionar la demora estatal en cumplir las obligaciones pensiónales. El actor ha planteado una inconstitucionalidad de la norma demandada en cuanto se relaciona y se le aplica al pago de las pensiones legales -en sus diferentes modalidades debidas por causa con ocasión de relaciones laborales.
o Aunque la Corte por las razones dichas no acepta la aludida ) ) referencia como razón suficiente para deducir que el precepto bajo examen se oponga a la Constitución Política, debe señalar, sin lugar a equívocos, que el artículo 1617 del Código Civil no es aplicable, ni siquiera por analogía, para definir cuál es el monto de los intereses moratorias que están obligadas a pagar las entidades responsables del cubrimiento de pensiones en materia laboral cuando no las cancelan oportunamente a sus beneficiarios. Los pensionados, que al fin y al cabo gozan de especial protección en cuanto su situación jurídica tiene por base el trabajo (artículo 25 C.P.), son titulares de un derecho de rango constitucional (artículo 53 C.P.) a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden y a que el valor de éstas se actualice periódicamente según el ritmo del aumento en el costo de la vida, teniendo en cuenta que todo pago efectuado en Colombia, al menos en las circunstancias actuales, debe adaptarse a las exigencias propias de una economía inflacionaria. Ello es consustancial al Estado Social de Derecho, que se ha instituido como característica sobresaliente de la organización. política y como objetivo prioritario del orden jurídico fundado en la Constitución por ) lo cual no cabe duda de la responsabilidad en que incurren los funcionarios y entidades que desatienden tan perentorios mandatos. No puede concebirse, entonces, a la luz de los actuales principios y preceptos superiores, la posibilidad de que las pensiones pagadas de manera tardía no generen interés
moratoria alguno, con el natural deterioro de los ingresos de los pensionados en términos reales, que el interés aplicable o en tales eventos pueda ser tan irrisorio como el contemplado en el artículo demandado, que, se repite, únicamente rige, de manera subsidiaria, relaciones de carácter civil entre particulares. Además, ninguna razón justificaría que los pensionados, casi en su mayoría personas de la tercera edad cuyo único ingreso es generalmente la pensión, tuvieran que soportar, sin ser adecuadamente resarcidos, los perjuicios causados por la mora y adicionalmente la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el incumplimiento de las entidades correspondientes. 3 Salvamento de voto Rad. 65054 Desde luego, las obligaciones de pagar oportunarnente las pensiones y de asumir, en caso de no hacerlo, unos intereses de mora que consulten la real situación de la economía se derivan directamente de la Constitución y deben cumplirse automáticamente por los entes responsables, sin necesidad de requerimiento judicial, aunque hay lugar a obtener el pago coercitivamente si se da la renuencia del obligado. En tales eventos, la jurisdicción correspondiente habrá de tener en cuenta, a falta de norma exactamente aplicable, la doctrina constitucional, plasmada en la presente y en otras providencias de esta Corte, que fija el alcance del artículo 53 de la Carta Política en la parte concemiente a pensiones legales, en concordancia con el 25 Ibídem, que contempla protección especial para el trabajo. Esa doctrina constitucional deberá cumplir, en cada proceso
concreto, la función prevista por el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por la Corte (Cfr. Sala Plena.
Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995. M.P.: Dr. Carlos
Gaviria Díaz). Ahora bien, incorporadas tales reflexiones al ordenamiento jurídico, por cuanto· son la razón de ser de la sentencia de constitucionalidad, y en atención a que con la regla especial de derecho que se instituyó en el referido artículo 141 de la Ley 100 de 1993, quedó superado el terna sobre la viabilidad de dichos réditos ante el incumplimiento, y su evidente eficacia al ser norma especial, no obstante que, dos de sus apartes serían demandados por estimarse violatorios de la Constitución, el primero relativo a la fecha desde la cual se estableció tal figura y el restante a los tipos de pensiones en las que se reconocían los mencionados intereses moratorias. Tal controversia fue definida en la sentencia C60 l / 2000, en la que se encontró ajustada tal disposición a la Carta Política, en atención a los propios argumentos vertidos por el Ejecutivo, relativos a que tal norma cobijaba a todas las pensiones, incluso las reconocidas con leyes anteriores, para lo cual la Corte estimó: [. ..] esta Corporación estima que el artículo 141 de la Ley 1 00 de 1993, introduce en el orden jurídico el fenómeno del reconocimiento de los intereses de mora a favor de los pensionados, resolviendo un viejo problema hermenéutico en el sistema pensiona[ colombiano, pues antes de la vigencia de dicha ley, no existía una f ónnula jurídica única y clara
que definiera el tema de cómo liquidar una pensión que se encontraba en mora de ser cancelada a favor de su beneficiario titular, a pesar de la existencia de múltiples y o variadas interpretaciones que, en su momento, formularon, tanto los órganos judiciales los doctrinantes, para como equilibrar las cargas correspondientes, cuando una entidad 4 Salvmaentdoe v otRoa d6.5 054 de previsión social o un órgano de seguridad social incurria en mora en el pago efectivo de las mesadas pensionales. (. . .) Conf01me a lo dispuesto, la Corte debe recordar que en este caso los intereses de mora tienen como objetivo primordial proteger a las personas de la tercera edad (art. 46 C.N.), quienes por sus condiciones físicas, o por razones de la edad o por enfermedad, se encuentran imposibilitadas para obtener otra clase de recursos para su propia subsistencia o la de su familia. Luego, a juicio de la Corte, de no existir el reconocimiento por parte del legislador de los intereses de mora a favor del pensionado se convertirían en irrisorias las mesadas pensionales en caso de un incumplimiento tardío por parte de los organismos de la seguridad social encargados de satisfacer ese tipo de prestaciones sociales, pues la devaluación de la moneda hace que se pierda su capacidad adquisitiva en detrimento de este sector de la población. Así las cosas, en criterio de la Corte, la disposición cuesüonada parcialmente, no hace referencia a los pensionados, como lo expresa el actor, sino que ésta dispone, únicamente, que, al momento de producirse la mora, para
efectos de su cálculo se reconoce al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, "la tasa máxima de interés moratoria vigente en el momento de que se efectúe el pago". En consecuencia, para la Corporación, el legislador produjo un cambio en cuanto a la forma como, a partir de la vigencia de la referida disposición, se deben calcular los intereses de mora en caso de un pago atrasado de las mesadas pensionales correspondientes, ya que la legislación vigente hasta el momento en que entró a regir la ley de seguridad social, no era diáfana en la materia. Recuérdese, que para un sector de la doctrina, las normas vigentes hasta el momento anterior en que entró a regir la Ley 100 de 1993, preveían una indemnización en caso de mora, en el pago de cualquiera de las mesadas pensionales, esto es, las que tuvieran como origen las pensiones de vejez, invalidez por riesgo común y la de sobrevivientes, la que se calculaba por cada día de retraso a un día de salario, según lo disponía el artículo 8º de la ley 1 Oª de 1972, reglamentada por el artículo 6° del decreto 1672 de 1973. Pero también, para otro sector de la doctrina, e inclusive para algunos jueces de la República, en ausencia de norma jurídica aplicable a los intereses de mora en materia pensional, acudían por analogía al artículo 161 7 del Código Civil Colombiano, en cuanto lo relacionaban con el pago de las pensiones legales, disposición que a la postre fue declarada inexequible por esta Corporación mediante la sentencia C-367 de 1995 (M.P. Dr. José Gregario Hemández Galindo).
Asimismo luego de realizar el juicio de igualdad, señaló: 5 Salvamento de voto Rad. 65054 [. ..} no observa la Corte que la disposición cuestionada parcialmente, cree privilegios entre grupos de pensionados que han adquirido su estatus bajo diferentes regímenes juridicos, como lo aduce el demandante, pues la correcta interpretación de la norma demandada índica que a partir º del 1 de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratoria vigente. Es decir, la disposición acusada no distingue entre pensionados, pues, sólo alude al momento en el cual se produce la mora para efectos de su cálculo, de suerte que si ésta se produjo con anterioridad al º 1 de enero de 1994, ésta se deberá calcular de conformidad con la normativa vigente hasta ese momento, esto es, el artículo 8º de la ley 1 O de 1972, reglamentada por el artículo 6° del decreto 1672 de 1973, y eventualmente, por aplicación analógica de algunos criterios plasmados en el Código Civil colombiano, diferentes al artículo 161 7 de la misma obra, y si la mora se produjo después de esa fecha su valor se deberá
calcular con base en los lineamientos contenidos en el artículo 141 de la ley l00 de 1993. De otra parte, la Corte debe advertir que los pensionados siempre han tenido derecho al pago de intereses de mora cuando las mesadas correspondientes les han sido canceladas de manera atrasada; por lo tanto, el derecho al reconocimiento y pago de los intereses de mora a los que hace referencia la norma en comento, es un derecho de todos los pensionados, sin importar el momento en el cual se haya reconocido el derecho al disfrute de la pensión respectiva. En consecuencia, como quiera que la disposición acusada no diferencia, como parece suponerlo el demandante, entre quienes adquirieron el derecho pensiona[ antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y quienes lo adquieren con posterioridad a la misma, es decir, después de la vigencia de la ley de seguridad social, esta Corte en la parte resolutiva de su providencia la declarará exequible. [. . .} En este sentido también es oportuno precisar que tal indemnización a los titulares de las pensiones por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas debe aplicárseles a los regímenes especiales anteriores y subsistentes con la ley 100 de 1993, esto es, los que se 6 Salvamento de voto Rad. 65054 encuentren en las excepciones previstas en el artículo 279 de la referida ley. Finalmente, en cuanto a la acusacwn dirigida contra el segmento normativo "de que trata esta ley'fi contenido en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, tampoco comparte la Corte el cargo formulado por el demandante, pues la disposición no
se refiere a las personas que hayan adquirido el derecho al pago de su pensión con anterioridad al 1 de enero de 1994, º sino que alude al hecho de que la ley 100 de 1993 se refiere a las mesadas pensionales que se pagan con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, pues, repárese, que con la expedición de la ley 100 de 1993, se creó un nuevo régimen de pensiones y de salud, que entró a regir el 1 º de abril de 1994. Es decir, en principio esta norma derogó los regímenes especiales anteriores a su vigencia, pero sin duda subsisten algunos regímenes particulares y hay que precisar que la norma acusada tiene un carácter general, aplicable inclusive, para todo tipo de pensiones. Las excepciones expresamente contempladas en el estatuto de seguridad social, tal como lo dispone el artículo 1 1 de la ley 1 00, conforme lo consagra la sentencia C-408 de 1994. [. ..} . Por su parte, la Sala de Casación Laboral ha mantenido de manera invariable dos criterios, el primero relacionado con la imposibilidad de reconocer intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a pensiones que no se encuentren gobernadas por dicha normativa, salvo las que se incorporaron por transición. Además, ha sostenido la hipótesis según la cual el incumplimiento en el pago de los reajustes pensiónales no son susceptibles de generar la indemnización que prevé la referida disposición. Ambos aspectos en mi criterio, deben ser modificados por la Corporación, teniendo en cuenta las motivaciones que se pasan
a exponer: NATURALEZAD E LOS INTEERSESM ORATORISO EN LA SEGURIDAD SOCIAL La disciplina del trabajo y la seguridad social está guiada por principios tuitivos c¡ue preservan los contenidos de justicia y de igualdad en materia social, por lo que en ese contexto, ha sido necesario construir una gramática jurídica que así los desarrolle y que, de esa forma, recoja algunas figuras del derecho privado, tamizad,as por las especiales características que invaden el derecho social. Verbi gracia, en materia de obligaciones debe considerarse que para determinarlas no puede prescindirse del lenguaje atrás explicado, pues debe estimarse su carácter social 7 Salvamento de voto Rad. 65054 que también es de doniinio constitucional, como quedó incluido, entre otros en el artículo 53 de la Constitución Política. En lo que aquí se estudia, debe destacarse que la mora no solo constituye un retardo, una dilación tardanza en el o cumplimiento de una obligación, sino una verdadera conducta contraria al derecho social que trae como consecuencia la indemnización, que no es otra cosa que la monetización de la garantía prestacional insatisfecha, que en materia de pensiones es graduada con severidad por el legislador en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al imponer el pago de la tasa máxima de interés moratoria vigente, que surge de manera inmediata, por mandato de la misma ley, sin miramientos análisis de o responsabilidad de buena fe, de las características de su cumplimiento o de alguna otra circunstancia extraña.
OTORGAMIENTOD EI NTERESESM ORATORISO A TODAS LAS
PENSIONES Si se mira detenidamente su establecimiento en el derecho de la seguridad social, claramente se observa que tales réditos no se supeditaron a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que tiene dos fechas especificas, el 1 º de abril de 1994, de manera general, y el 30 de junio de 1995, según lo prevé el artículo 151 ibídem, pues allí se estimó que todas las pensiones respecto de las cuales acaeciera el fenómeno de la mora, desde el 1 º de enero de 1994, generaban el interés más alto, sin hacer distinción sobre la norma bajo la cual se gobernara la prestación, pues lo que buscó el legislador fue hacer homogénea la sanción legal, que hasta la fecha era dispar, en la medida en que no existía un mismo rasero para definir el valor de los perjuicios que se generaban por la tardanza en la cancelación de las pensiones, y que en algunos eventos, se equiparaba a la sanción moratoria de un día de salario por cada día de mora en su pago, corno a manera de ejemplo lo disponía el artículo 8° de la Ley 1 O de 1972. Es por ello que el legislador encontró una f órrnula intermedia para las pensiones de que trataba dicha ley 100 de 1993, que debe ser entendida, como las prestaciones de vejez, invalidez y muerte, y no de manera restrictiva. Por demás, no debe olvidarse que el derecho cumple una función sistémica relacionada con establecer las hipótesis de comportamiento aceptadas por la sociedad, y que en relación con las obligaciones sociales por su impacto dentro nuestro conglomerado, se espera con mayor razón que sean cumplidas de
buena fe, por lo que quienes no lo hacen deben ser sancionados. De ahí que los intereses moratorias hacen es prevenir el incumplimiento, en aspecto tan esencial como el pago de las pensiones, y con ello disuadir una conducta contraria a la naturaleza que con ellas se protege. 8 Salvamento de voto Rad. 65054 RECONIMOIECNTOD EI NTERESMEOSAR TOIROS ENE L CASDOE R EAJUSTPEESN IOSNALES En adición a lo explicado debe recordarse que la mora ) aparece cuando se deja de cumplir una obligación en el tiempo oportuno y que por tanto nace la facultad de exigir la reparación ) del daño que con ella se ocasiona· es así como varios son los ) aspectos con los que aquella se relaciona entre otros cuando la ) ) obligación no se ejecuta de acuerdo con los fundamentos que inspiran el pago y que la doctrina denomina como el principio de identidad (qué es lo que debe pagarse) el de oportunidad (cuándo ) debe cancelarse) y el de integridad (cuánto es lo que debe ) pagarse) pues si alguno de estos es deficitario resulta claro que ) ) no hay cumplimiento exacto y por tanto opera la indemnización de los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. - En realidad se infringe el deber jurídico que trae dicho articulado cuando entre otros no se ejecuta íntegramente la ) > ) obligación es decir en la eventualidad de que si bien se reconoce ) ) el pago de la pensión en alguna de sus modalidades de invalidez ) ) o vejez muerte jubilación la entidad lo hace sin tener en cuenta
) ) rubros que de otra manera hubieran elevado su valor o que ) inciden directamente en el momento en que el derecho debió ser reconocido esto marca una frontera jurídica con otras disciplinas ) del derecho pues en realidad en el caso de la seguridad social ) ) como se ha explicado con precedencia existen elementos ) jurídicamente sensibles que imponen al juez ubicarlos en el conjunto del ordenamiento jurídico y q
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