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CSJ - SL2842-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2842-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia CortSeu predmeJa u sticia SadlCeaa saLcaiboonr al SadlDeeas conNg:e3 s tión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2842-2019 Radicación n. 65935 º Acta 24 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ARELY DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE KLEBER contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró contra

el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy

COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Arely del Carmen Hernández de Kleber llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de obteenrlee rc onocyip maigdeoenl tpao e nsdievó enj deezs de

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Radicanc.ºi6 ó5n9 35 el 9 de noviembre de 1997, junto con los intereses moratorias, la indexación y las costas procesales (fls. 1 al 9). Fundamentó sus pretensiones en que nació el 9 de noviembre de 1942 y es beneficiaria del régimen de transición a que hace referencia el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para la fecha en que entró en vigencia la citada ley, contaba más de 35 años de edad; que cotizó al sistema

general de pensiones un total de 6084 días, equivalentes a 869 semanas, así: del 9 de noviembre de 1977 al 30 de octubre de 1987, «513.14» semanas; desde el 1 de marzo de 1988 hasta el 3 de marzo de 1992, «213.28» semanas, y desde el 9 de noviembre de 1977 hasta el 9 de noviembre de 1997, «726.42» semanas; que la demandada negó el reconocimiento de la prestación a través de la Resolución 05645 de 29 de mayo de 2007, con sustento en que las semanas no fueron cotizadas totalmente al ISS; afirmó que su último empleador y, quien realizó la novedad de retiro en el sistema general de seguridad social, fue la Alcaldía Municipal de Sincelejo. Al contestar la demanda, la convocada ajuicio se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar y prescripción. Aceptó la fecha de nacimiento de la actora y su condición de beneficiaria al régimen de transición, así como la solicitud de la prestación y su negativa a reconocerla. Sobre lo demás, dijo que se debía demostrar (fls. 21 a 24).

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Radicación n. º 65935 11S.E NTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA ElJ uzgaQduoi nLtaob odreaClli rcdueiB taor ranquilla, el2 9d ej undie2o 0 1a2b,s oall vadi eóm anddaetd oad laass

pretensSiiocnno esst(.afl s3s 8.a 4 2). 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Laa lzasdesa u rtpioóra peladceiH óenr nánddee z Klevyet err mcionlnóa s enteantcaicaea ndc aa sacpioórn , medidoel ac uaellT, r ibucnoanlfi rlmadó e cidseialó q nua . Noi mpucsoos t(afls8s 8.a 9 5). Concreelpt róo bljeumraí dai dceofi nsiilr a,a ctora cumpellrí eaq uidse5i 0t0so e mancaost izdaednatdsrel o o s 20a ñoasn terailco urmepsl imdiele aen dtaoed x,i gpiodra s ela rtí1c2ud leAolc uer0d4od9 e 1 99o0s ip,o erlc ontrario, lea sisrtaízaaól anq ua alc oleqguinero h alyu gaaa rc ceder al ap restaecnti aónnat,qo u enlola ac reldaid teón siddea d cotizacPiroenvaeie sox. p onlearrsa zodnees sud ecisión, estiqmuóen oe xisdtiísac uesniq óunel ad emandearnat e beneficdiearlré igai mdeetn r ansitcoidvóaen qz,u ea la entreandv ai gednecl iaLa e 1y0 0d e1 993, «tenmíáas d e4 0 años». Despudéets r anscerlai rbtiír1c 2ud leoAl c uer0d4o9

de1 99-0q uceo nsildlearmóaa r deos oellcv aesroo b jedet o estudaidouq-ju,ose bi i elnaa, c cionaacnrteeedrl ie tqóu isito

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Radicanc.iº6 ó 5n9 35 de edad, en tanto cumplió 55 años el 9 de noviembre de 1997, no satisfizo las 500 semanas de cotización, pues de conformidad con el «únidcooc umepnrtoob aatloglraeidoao l plenaesrtoi eso, l)a )Re,so lución 5645 de 29 de mayo de 2007, solo sufragó 213 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Afirmó que se imposibilitaba una nueva contabilización de semanas cotizadas, toda vez que en la resolución que negó el derecho solo se consideró que el tiempo aportado fue de «6. 08d4í aesq,u ivaal1 e6na tñeos1sO ,m esey 2s4 d íadse !>, suerte que la información es insuficiente en perspectiva de establecer las semanas realmente sufragadas al Instituto, durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; lo anterior, toda vez que conforme al Acuerdo 049 de 1990 solo se tendrían en cuenta «lasse manvaásl idamente cotizaa ddiacseh nat idsaidpn,e rmeiltc iórm pudtelo a s cotizaac daajsda esp reviuso itórenon st deiss tiaen lt.lo ws ) IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Fue interpuesto por la demandante, concedido por el

Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia del adq ueym, e n sede de instancia, revoque la de

SCLAJPT-10 V.00 4 "-'' Radicación n. º 65935 primera instancia y acoja en su integridad las pretensiones incoadas en la demanda inicial. Con tal objetivo, formula un cargo por la causal primera de casación, oportunamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 12 y 15 del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de 1990; 1 del Decreto 1281 de 1994; 36 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la

Constitución Política. Estima que el Tribunal se equivocó de manera ostensible, al no haber dado por demostrado, estándola, que la demandante cumplió en su integridad con los requisitos exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, debido a la errónea apreciación de la Resolución 5645 de 29 de mayo de 2007 (fls. 12 a 15 y 26 a 29), y de la falta de valoración de la historia laboral que milita a folio 11. Luego de transcribir apartes de la sentencia gravada, menciona que el Tribunal erró al limitar el análisis probatorio a la documental obrante de folios 26 a 29, pues la historia laboral que milita a folio 11, al i al que el acto

gu administrativo valorado, informa que la actora cotizó entre el 1 de marzo de 1998 y el 31 de marzo de 1992, 213 semanas al ISS; agrega que de la resolución denunciada, se desprende «lacboomeromó p lpeúabd4la.i 5cd1aí9 a s», que la recurrente

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Radicación n. º 65935 al servicio de la Gobernación de Sucre, cotizó entre el 5 de mayo de 1977 y el 30 de octubre de 1987 «(3. 776) días», y con la Alcaldía Municipal de Sincelejo «(743 días), de suerte que sumado con las cotizaciones al Instituto, la actora sufragó «un total de 6012 días», es decir más de las 500 semanas exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1 990. Con base en lo anterior, aduce que es evidente el error en el que incurrió el Tribunal, pues ignorar las semanas «en tiempo real cotizado a Cajanal y a la Caja de Previsión Municipal de Sincelejo como empleada pública y al tiempo cotizado al ISS», lo condujo a concluir que la actora no cumplió con el número de aportes que exige el Acuerdo 049 de 1990. VIIR.É PLICA Argumenta que el Tribunal no incurrió en el error que le atribuye la censura, pues a la luz del Acuerdo 049 de 1990 no es válida la sumatoria de semanas cotizadas en el sector público y privado, sino solamente las efectuadas al Instituto. Transcribe fragmentos de las sentencias CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, CSJ SL, 23 ago. 2006, rad. 27651, CSJ

SL, 19 nov. 2007, rad. 30187 y CSJ SL, 1 mar. 2007, rad. 29805. VIICIO.N SIDERACIONES Sin perJu1c10 del sendero por el cual se orienta la 6 SCLAJPT-10 V.OC ...., " Radicnaº.c6 i5ó9n3 5 acusac1on, esta no comprende la condición de beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la fecha de nacimiento de la actora -9 de noviembre de 1942-, ni que cotizó durante toda su vida laboral «6. 084d ías, equivalentes a 16a ños, 1O meses y 24 días», de las cuales 213 fueron sufragadas al Instituto. De esta manera, el ataque de la censura se orienta a cuestionar si el Tribunal se equivocó al rechazar la sumatoria de tiempos públicos con los cotizados al Instituto de Seguros Sociales, para el reconocimiento de la pensión de vejez a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Para resolver, basta reiterar la posición que esta Corporación ha adoptado mayoritariamente, según la cual, bajo la perspectiva del citado Acuerdo, no resulta posible sumar tiempos laborados en el sector público con las semanas cotizadas al Instituto, en tanto dicha disposición, «no contempla esa sumatoria de manera expresa y, además, en la medida en que lo establecido en el parágrafo primero del artículo 36h ace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33d e esa misma ley» (CSJ SL880-2018). Así se

adoctrinó en la sentencia CSJ SL16104-2014, en los siguientes términos: "Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen los anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/ 1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al J. S. S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a lasse macnoatsi zealtd iaessm,ep rov eined lsoe cptúobrl ciocmsooí, 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 65935 acontece a partir de la L. 100/ 1993 para las pensiones que rijan en se integridad por ella, como también puede ocurrir respecto a la su o pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/ 1 988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014. Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la L. 1 1 993 de acumular semanas cotizadas al L S. S. o a cajas, 00/ fondos entidades de previsión social con tiempos laborados en el o sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley. Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la L. 100/ 1993 de acumular semanas cotizadas al I.S.S. a cajas,

o fondos entidades de previsión social con tiempos laborados en el o sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley. Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada CSJ SL, 1 O mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 mayo 2011, rad. 42242, CSJ SL, sep. 2012, rad. 42191 y CSJ SL4461-2014, en tomo a las 6 dos temáticas propuestas por el recurrente esta Corporación puntualizó: El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del siguiente tenor: es 'Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1 º) del presente artículo tendrá en cuenta la suma de se las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos entidades de o seguridad social del público o privado, o el tiempo de como sector servicio servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio' ''Aún cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensiona[, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de régimen, para la Corte claro que entendimiento no ese es ese se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a "la pensión de vejez de que trata el inciso primero ( 1 ) del

° presente artículo" y pensión no otra que la consagrada en el esa es artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, sie s mujer hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) o 60s ie s semanas en cualquier tiempo. "Y ello así porque el citado inciso 1 comienza señalando que la "edad es º para acceder a la pensión de vejez continuará", con lo cual no cabe duda que refiere en concreto a la pensión de vejez en términos en que se los quedó concebida por la Ley 1 00 1993, pues para las pensiones del se régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente la del régimen anterior al cual encontrara será se afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a

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Radicación n.º 65935 pardtei2lr0 1s4e i ncremeenn2t aañroíssae, g úlnar edacdceiló n origairntaí3lc6 u.l o "Aslíac so salsoq, u see ñaellpa a rágernca ofmoe nvtioea,ns ee urn a reitedreal coqi uóceno a nn telsaece isótnab elnee lpc aer ág1rº daeflo artí3c3uq,lu doei spquuspeoa reaf ecdtecolós m pduetl oas se manaa s

qusee r efiteaarlre t íscetu elnod erncí uae netlna ú medreso e manas cotizaednca usa lqdueil eodrsoa rs e gímdeenslei ss tgeemnae drea l pensieoltn ieesm,dp eso e rvciocmsioeo r vipdúobrlerisec mousn erados comtor abajaalsd eorrvediseec mipol eaqduoteri eesan s eunc a reglo o reconocyip maigdeoenp teon siyoe nlne úsm edreso e mancaost izadas ac ajparosv isidoenslae lceptsro irv ado. "Prevqiuseci,oó mnso u rdgees ut exsteho a,l elnca o ncorcdoaennl c ia litJJer daelal r tí1c3ud leol aL ey10 0,q uei gualmheans tied o desarrpoolerlpl aa droá gdreaalrf toí 3c6du eel sola e Cyo.m eoss abido, end iclhiot seepr raelc qius'ea'p aerlra e conocdielm aipsee nntsoi ones yp restaccoinotneemspe lnla oddsoa rsse gímseent eesn,de rncá une nta las umdae l asse mancaost izcaodanan st eriaol ravi idgaeddn ecl iaa presleenaytlI,e n stdietS uetgouS roocsi aalc eusa lqcuaijfeaor,n do o o entiddeaslde ctpoúrb lipcroi vadeolt, i emdpeso e rvciocmioo o o servipdúobrleicscu oasl,qs ueieaeln r úam edreso e mancaost izadas

o etl iemdpeso e rvicio". "Cumapdlvee qruteeipl rr ecedenctietmlaeidntotde eera lar lt í1c3du el o laL e1y0 0d e1 99a3l ucdoecn l arail daapsde nsicoonnetse mpladas "elno dso rse gímelnoqeu sie"n ,dq iucneao t ieanpel icraecsipódenec to pensiqounneeo sc orrespaoc nudaalnq dueie esrodaso rse gímenes, comloos erlíapa e nspioóarnp oratl eaqs u een r ealtiideavndoe c ación ealc tdoard,la fa o rcmoam hoae fectsuuacsdo ot izaycl iososen revsi cios quhea p restado. "Impporretcaip sooartr lr,ao d qou,ee lc itpaadroá gdreaalfr ot í3c6u lo del Lae 1y0 d0e 1 99n3op uesdeeir n terpdreme atnaedaraoi sldaedla resdteeo s taer tíYcd uele osm.eo droe,s uqlutpeaa ruanb eneficiario desli stdeemt ar ansailcclioíón ns agerlan dúom,ed reos emanas cotizasdearesáel s tabole enec rlié dgiamnetne arlci uoasrlee ncontrare afildieta adslou ,e qruteees ree qudiesbietrroeá g uleansr uis net egridad polra nso rmqausge o bernalbopa enr tiennee nlrt éeg ipmeenns iona[ quea lb enefilceri easruiloat palbiac Raébgliem.qe unep ,a ruan

trabaajfiadloiaral Sd eog uSrooc icaolr,r esaplor nedgeu lpaoderol Acue0r4dd9oe 1 99q0u,ee ,nl poe rtiennes nuat ret,í1 c2eu xliopg aer a tendeerr eacl haop ensdieóv ne juenzm ínidmeo5 00s emandaes cotizapcaigóadnda usra ntleo sú lti2m0oa sñ oasn teriaolr es cumplidmeil eaensdt aod meísn imuansn úmedre1o 0 0s0e mandaes o cotizsaucfiróange,an cd uaasl qtuiieemrp o. "Pedroi chcaost izasceie onnteiseq nudede e besnee rf ectuaald as SeguSrooc ipaolrc, u anetnoe lr efeArciudeor ndoeo x isutnea dispoqsiupceei rómnii ntcael nul iasr u mdael asse mandaecs o tización pertinleasnsut fersa gaac daajsfa osn,d oesn tiddaeds eesg uridad o socdieaslle cptúobrl ipcroi vaedtloi emtproa bacjoamsdoeo r vidores o o públiccoomssoí,a contae pcaerd teil raL ey10 0d e1 9 93p arlaa s pensiqounseee rs i jeansn u i ntegproierdl alYdas .ib ieann tdeesl a precintoansdneapa roduunjraoe gulnaocnniaótqniu pveea nn iltae

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Radicación n. º 65935

posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990. "Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual seh allaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente. Ahora bien, aunque no hizo parte de la formulación del recurso, si se le quisiera garantizar a la actora la posibilidad de alcanzar la pensión bajo los parámetros del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, que habilita la sumatoria de tiempos de cotización y de servicios en uno y otro sector, ello tampoco sería posible, toda vez que del acto administrativo expedido por la demandada (fls. 26 a 29), se colige que la señora Hernández de Klever cotizó durante toda su vida laboral 16

« O y es decir, «869 que no años1, meses2 4d ías)), semanas)), los 20 años de servicio que exige la norma en mención, los cuales equivalen a 1028,57 semanas (CSJ SL4457-2014). En ese orden, la acusación es infundada, pues el fallador de alzada fundamentó su decisión en la insatisfacción de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, de manera que acertó al inferir que el proceso carece de elementos de juicio que permitan demostrar un mayor número de cotizaciones, en tanto las pruebas denunciadas como mal valoradas y/ o ignoradas, (historia de vida laboral

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JO Radicación n. º 65935 (fl. 11) y la Resolución 5645 de 29 de mayo de 2007 (fls. 26 a 29))so,lo exhiben que la actora cotizó al ISSde ntro de los 20 años anteriores al 9 de noviembre de 1997, un total de 1493 días, equivalentes a 213.28 semanas. De acuerdo a lo anterior, la Sala no encuentra que la sentencia impugnada haya incurrido en un desatino suficiente para derruirla, por manera que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, dado que hubo réplica. En su liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento conforme al artículo 366-6 del Código General ·áel ·Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $4.0 00.0 00.

IX. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de marzo de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral

seguido por ARELY DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE KLEBER contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva.

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n. º 65935 Cópeis,e notuiefisq,e pubuleíqs,e cúmplays e devuélevlea xspee diaelTn rtieb udneoa rlei ng.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

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JIMENAI SABEL GODOY FAJARDO

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SCLAJPT-10 V.DO 12

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