CSJ - SL2843-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2843-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg.3e" s tión
JORGE PRADA SÁNCHEZ
Magistrado Ponente SL2843-2019 Radicación n. º 71883 Acta 24 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA LASTENIA GARZÓN DE CASTRILLÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de abril de 2015, en el proceso que promov10 contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES María Lastenia Garzón de Castrillón llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colp ensiones-, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 1 de septiembre de 2012, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Jesús Antonio
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Radicanc.7iº1ó 8n8 3 Castrillón Londoño, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorias y las costas del proceso. Como sustento de sus aspiraciones, señaló que contrajo matrimonio con Jesús Antonio Castrillón Londoño el 22 de diciembre de 1974 y convivieron hasta el día de su deceso, 1 de septiembre 2012; que la demandada le negó la pensión de sobrevivientes mediante Resolución GNR 073740 del 24 de
abril de 2013, en la cual le informó que podía solicitar la indemnización sustitutiva y reconoció que el causante cotizó un total de 597 semanas, 543 en los 20 años anteriores al fallecimiento. Agregó que el causante nació el 24 de agosto de 1933, por lo cual era beneficiario del régimen de transición. Colpensiones (fls. 37 -42) se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de «inexistencia de la obligación de reconocimiento de pensión de sobrevivientes con inexistencia de la obligación de pagar retroactividad», intereses moratorias, prescripción, y «compensación pago», imposibilidad de condena en costas, buena fe e improcedencia de la indexación de las condenas. Aceptó la calidad de cónyuge de la demandante, la fecha del deceso de Jesús Antonio Castrillón, la reclamación de la prestación y la respuesta suministrada. Negó que los aportes se hubieran sufragado en los últimos 20 años. Dijo no constarle los restantes hechos. En su defensa, manifestó que las normas aplicables al caso son los artículos 46 a 49 de la Ley 100 de 1993,
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Radicación n.º 71883 el derecho, por no haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a1 deceso.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 26 de enero de 2015 (83-87), condenó
al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la demandante, «en aplicación al parágrafo 1 º del artículo 46 de la Ley 10 0 de 19 93, modi_ficado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y con base en la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia(. ..) (Rdos. 432187/ 11, 43428/ 11, 44832/ 13, entre otros)». Fijó como valor inicial de la mesada, la suma de $608.630 y $20.069. 725 por retroactivo entre el 1 de septiembre de 2012 y enero de 2015. «A partir del mes de abril de 2015, la Entidad demandada seguirá pagando a la actora su mesada pensional por valor de (. ..) ($658.838,oo)», junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos legales. Condenó por intereses moratorias, desde el 23 de marzo de 2014, hasta que el pago se haga efectivo. Declaró infundadas las excepciones de mérito.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad, el Tribunal (fl. 90 Cd) revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, la absolvió de las pretensiones e impuso costas a la promotora del juicio.
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Radicanc.7iº1ó 8n8 3 Concretó el problema jurídico a establecer si el afiliado cumplió las exigencias legales para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes, en aplicación del
parágrafo 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, «en vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005». Encontró probada la fecha del deceso de Castrillón Londoño, 548 semanas cotizadas (fl. 21), ninguna en los últimos 3 años anteriores al óbito y 48 a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que contaba 60 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de suerte que era beneficiario del régimen de transición. Memoró que para el a queal a filiado dejó acreditados los requisitos para la pensión de sobrevivientes, porque como beneficiario de la transición pensiona!, había cotizado más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al fallecimiento, lo cual se ajusta a lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, posición que no compartió la enjuiciada, quien sostuvo que por no darse los presupuestos del Acto Legislativo O1 de 2005, no era viable aplicar el Acuerdo 049 de 1990. Reprodujo el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y precisó que si bien, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra que son beneficiarios del régimen de transición quienes al entrar en vigencia dicho estatuto, contaban más de 35 años de edad, si son mujeres o 40, de SCLAJPT-10 V.DO 4 l, Radicación n.º 71883 ser hombres, o 15 años o mas de serv1c1os o cotizaciones
' condiciones dentro de las cuales se encuentra el causante ' pues tenía 40 años de edad, el Acto Legislativo O 1 de 2005, reformatorio del artículo 48 constitucional, restringió la aplicación del régimen de transición hasta a 31 de julio de 2010, salvo para quienes, al entrar en vigor la reforma, 25 de julio de 2005, acreditaran más de 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, a quienes se les extendería hasta 2014. De las pruebas documentales, el ad quem coligió que Jesús Antonio Castrillón a la fecha indicada, no tenía el número de semanas de que trata el Acto Legislativo, por lo que la normatividad aplicable es el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que exigía para 2012, 1225 semanas de cotización, requisito que no se satisfizo. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado.
Con tal fin y con fundamento en la causal primera de casación, formula dos cargos oportunamente replicados, que
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Radicancº.i7 ó1n8 83 se estudiarán conjuntamente, por compartir la vía de ataque y por la similitud en la proposición jurídica. VIC.A RGOP RIMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea,
del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 48, 50, 141, 142 y 272 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976, 48 y 53 de la Constitución Política. Luego de ciertas reflexiones en torno al derecho a la seguridad social y a la pensión de sobrevivientes, la censura expresa que no comparte la interpretación del colegiado al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en tanto la norma contempla como hipótesis: i) 50 semanas de cotización y «la fidelidad» y, ii) la del parágrafo 1; es decir, haber satisfecho el número mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media; sin embargo, el fallador «creyó encontrar en ella solo una de las hipótesis». Explica que cuando el parágrafo dice que «(. ..) el afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima anterior a su fallecimiento», indudablemeh te se refiere al régimen del ISS, artículos 36 y 33 de la Ley 100 de 1993, el último modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que exige como densidad mínima 1000 semanas, para obtener una pensión de vejez en el prenombrado régimen. Enseguida, señala:
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6 Radicación n.º 71883 [. }.E .s q ues ie la filiatduov ielraes1 0.0 0 semanadse ntdreol os 60 40y l os añosy,a demá7s5 0a ntedse2 l9 d ej uldieoal ñ o2 005,
y fallelcame u,e rtleeh abilliate ad ady allsíet raritaad eu n derecahdoq uirqiudeéo lt rasmais tuesd erechohabdieernetcehso, es quee nl otsé rmidneoalsr tíc5u8ld oel aC onstitNuacciióonn al inmutable. cosas, Asíl as noe sp ertinaeqnutpíee dicro,m ol or eclaemla Tribunaelli, n cremednest eom anaasq uea ludeela rtíc9 udlelo a ley7 97 de 2003,t enienedno cuentqau e el mínimo, etimológiccaomrernetsep ao "nldíem iintfee railqo urep uedlal egar es unac osap"o,rl ot antod em eridicalnaar iqduaeed s em ínimao es queh acael usilóann o rma lac ifrian fercioonrt eneined lal qau,e noe so trqau em ils emanaqsu es ei nsisetsee l,r asedreos deel se los cual partpea rhaa cer incremednets oesm anas. Califica de inútil e impertinente que el Tribunal hubiera traído a colación el Acto Legislativo O 1 de 2005, por cuanto: (. ..)e ne stcea snoo s ee stdái scutiseien ldd eom andanttieeo n e esa nod erecah uon ap ensidóenv ejeczo nb aseen normativa, sinoc,o mol oh ad icheon r eiterya pdaac ífijcuar isprudlean cia se SalLaa bordaell aC ortqeu,ec uandop retenudnaap ensidóen
sobrevivcioenfun ntdeasm enetnoe lp arágrdaefalor tíc1u2ld oe laL ey7 97 de2 003b,a stqau ee la segureasdtou viienrmee resno 500 semanas elr égimdeent ransiyc iqóune a,d emást,e nga cotizaddeanst dreol o2s0 a ñoasn teriaolrf easl lecimiento. Copia apartes de las sentencias CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 37.951 y CSJ SL, 2 sep. 2015, rad. 42244 y hace al gu nas acotaciones para tener en cuenta en instancia. VIIC.A RGOS EGUNDO Denuncia violación directa, por infracción directa, del artículo 114 de la Ley 1395 de 2010, 10 de la Ley 1437 de 201112d, e l aLe 7y9 d7e 2 00e3nr, e laccoilnóo ansr tículos
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Radicación n.º 71883 48, 50, 141, 142, y 272 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976, 48 y 53 de la Constitución Política. Afirma que lo concerniente a los requisitos para la aplicación del parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, fue tratada en las sentencias CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 42628, «reiteenlr ada ed1la d ef ebrye 1r2do e a brdiel º 201r1a,d ica4c2i1o8n47e1,s7 6423,. 2y1 r8e iteernla ad a
sentednec2li ad es eptiedmeb2 r0e1 5r,a dicaNcoi.ó n 42.24po4r »ma,n era que existen más de cinco decisiones uniformes de esta Corporación que constituyen un precedente de forzosa observancia, pues la interpretación sistemática y teleológica que de las normas superiores hagan las altas Cortes, vincula a los servidores públicos, en los términos de la Constitución y la ley, de la cual no escapan las autoridades judiciales, con mayor razón, en tratándose del derecho irrenunciable a la seguridad social. Sostiene que es imperativo atender el precedente judicial reglado en la Ley 1395 de 201O , para garantizar un tratamiento jurídico igualitario con venero en el artículo 13 superior, lo cual supone que mientras no haya cambio legislativo, debe acatarse, salvo que por su relevancia jurídica o social, se imponga una variación que no resulte caprichosa o arbitraria.
VIII. RÉPLICA Manifiesta que el Acto Legislativo O 1 de 2005, no se ocupa de la pensión de vejez, pues su contenido se orienta a SCLAJPTV-.D1O 0 8
Radicación n.º 71883 • reglamentar el régimen de transición, lo cual se relaciona con la materia debatida, pues el accionante solicita que por su aplicación, se otorgue la prestación conforme al Acuerdo 049 de 1990. En lo que tiene que ver con la obediencia al precedente, indica que el ordenamiento jurídico colombiano se rige por lo dispuesto en la ley, siendo aquel solo un criterio auxiliar,
como lo considera la propia Constitución Política. IX.C ONSIDERACIONES El Tribunal tuvo por probado, y no es objeto de discusión en sede extraordinaria, que Jesús Antonio Castrillón: i) nació el 24 de agosto de 1993, ii) al 1 de abril de 1994 contaba más de 40 años de edad, por lo que era beneficiario del régimen de transición, iii) al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no acumulaba 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo, iv) falleció el 1 de septiembre de 2012 y, v) cotizó un total de 548 semanas, ninguna en los 3 años anteriores a la muerte. En los términos de la apelación, el juez plural centró su análisis en verificar la procedencia del reconocimiento pensiona! a la luz del parágrafo 1 de del artículo 12 de la Ley 797 de 2003; concluyó que si bien, el afiliado fue beneficiario del régimen de transición, tal prerrogativa expiró el de 31 julio de 2010, antes de la ocurrencia del deceso, y que no se 9
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Radicación n. º 71883 extendió hasta el año 2014, por cuanto a la entrada en vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005, no contaba 750 semanas cotizadas, de suerte que le era aplicable el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no halló acreditados, dada la escasez de aportes del cotizante. La censura concretó los errores jurídicos del ad quem
en que: i) interpretó con extravío el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, al descartar la hipótesis del parágrafo 1 y ocuparse únicamente de la consagrada en el numeral segundo de tal disposición, atinente a las 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores al fallecimiento, ii) acudió al Acto Legislativo O 1 de 2005, sin que hubiera lugar a ello, a pesar de que «no se está discutiendo si el demandante tiene o no derecho a una pensión de vejez con base en esa normativa» y, iii) desconoció el precedente judicial. Contrario a lo que afirma la recurrente, fue justamente la alternativa que contempla el parágrafo 1 del artículo 12 ibídem, el objeto de estudio del colegiado, porque con base en dicho precepto, el juzgado reconoc10 la pensión de sobrevivientes, a la luz del Acuerdo 049 de 1990. En perspectiva de verificar si «el a.filiado cotizó el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior al fallecimiento», el Tribunal coligió que Castrillón Londoño era beneficiario del régimen de transición; empero, adujo que dicha prerrogativa feneció el 31 de julio de 2010, antes de que ocurriera su muerte, por manera que no era dable remitirse al mencionado Acuerdo.
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10 (t Radicación n.º 71883 La anterior conclusión no luce equivocada, pues tal cual se reseñó previamente, está al margen de la controversia que
el afiliado cotizó 548 semanas en total, lo que impidió que la transición se prorrogara hasta el 31 de diciembre de 2014, y por esta vía pudiera arribarse al Acuerdo 049 de 1990. En tales condiciones, a más de pertinente, era necesario observar los lineamientos del acto reformatorio, que en lo correspondiente, preceptúa: Parágtrraafnos i4t.Eo lrr éigoi mdeetn r anseisctiaóbnl eenlc aid o Ley10 0d e1 99y3d emánso rmqausde e sarrdoilclrheéong imen, nop oderxát endmeársas ledl eá3l 1 d ej uldie2o 0 O1;e xceppatroa lotsr abajaqduoeer setsa nedndo i crhéog imaedne,m átse,n gan cotizaaldm aesn o7s5 0s emanoas su e quivaelnet niteemd peo serviacl iaeo nst readnva i gendcepilra e seAncttLeoe gislaa tivo, locsu alseels e msa ntenddircárh éog ihmaesnet laa ñ2o0 14. Recientemente, en un litigio de idénticos contornos, en el cual el deceso ocurrió el 1 O de abril de abril de 2011, al definir la aplicación del parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en relación con los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, en sentencia CSJ SL1717-2019 la Sala de
Casación Laboral asentó: .. [. ] Ahorbai ehna,d er esaltqaurees lre e gimdeetn r ansiscei ón
mantuvviog enhtaset eala ño2 0O1, d ec onformciodnla od estableence ilAd cotl oe gisNloaO.t1 id ve2o 0 05e,lc uaple rmitió lac onservdaecmlii ósnmh oa setlaa ñ2o0 14aa, q uelal.ofisl iados quet uvie7r5a0sn e manaa lsa e ntraednva i gendcedi iac ha adencdoan stiteuscd ieocneial2rl 9,d, e j uldie2o 0 05. Bajeos teen tendpiadrola,a a plicadceilpó anr ágr1ºa d feol artículo 12 de la Ley 797 de 2003, tratándose de afiliados al
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Radicacni.ºó7 n1 883 réimgen de prmia medai, es indsipensable auscultars ie l afliiado estaba inmerso en las cicrunstancias pervsitas en el arctuílo 36 de la Ley 100 de 1993, y sila respuesta es posita,i avnalizars i conservóel rgémien de tarnsicinó bajo la viengcia del acto legsilatio Ov1 d e 2005, de tal manera que debe revsiarse sia la entarda en viorgd el acto referio del causante tenía 750 semanas de cotiaczinó, caso en el cual el rémgeni de tarnsicinó es el que dcita el número mínimo de semanas a cumpliry en cuanto a aquellos que no conseravron la aplicacinó del rémgeni de tarnsicinó o no consoliadrno el derecho al año 201,4 las semanas
mínimas de aporets serná las estableciads en la Ley1 00 de 1993, con sus respectiasv modicafciiones. [...] Percisado ello yc on soporet en lo antes expuesto, debe concluiser que el señorJ oséN cianorH enao Mednia no conservlaó a plicacinó del rémgeni de tarnsicinó dado que para el 29d e julio de 2005 tenía 480, 15 semanas (ehcho fuera de dsicusinó), razón porla que el número mínimo de semanas a acrediarte n aplicacinó del paráragfo 1 del arctuílo 12de 2003, era el conteniod en su integraidde n la Ley7 97 de 2003, modicafitorai del arctuílo 33d e la Ley1 00 de 1993y n o acudial Arc uerdo 049de 1990, aprobado pore l Decreto 750 de 1990, como pertende la censuar. Es de anotarq ue el Acto legsilatio Ov1 d e 2005,n o modicófie l arctuílo 12de la Ley7 97 de 2003, puesa quel establecióas pectos relevantes respecto de las condciiones bajo las cuales regaí el réimgen de tarnsicinó y, pore nde, impacta en la norma aplicable yr equsiiots exgiilebs a los afliiados suejtos al mismo en el teimpo; incluyendo el número de semanas a cumplir. Resulta perntenite tarera colacinó, que aun cuando el Tribnaul no aludiaól n úmerod e semanas cotizado en toda la via ddel
causante, en la propai demanda en los hechos 2y 3 y e n el recusro obejto de prnounciamiento se plasma que habaí cotiadzo 666 semanas, lo cual permiet concluiqrue no huob erorrd el juzadgor fernte a las resultas del proceso ya que efectiamvente no se acrediltasó s emanas requeriasd para dejara beirot el acceso a la pensinó de sobervienvteis a sus benefciiarois. En consecuencia, se reietra, no erreól Trinabl ucuando para determinelar erq uisdei stemoa navesri ficóe,n a catenatmdoiel Aco tLegsilatio Ov 1d e 200, s5ie l causante mantenía el rémgeni de tarnsicinó ya síe stablecers ile era aplicable el númerom ínimo de semanas exigasi edn el Acuerdo 049d e 1990, regla que no es SCALJP1T0-V .00 12 Radicación n. º 71883 aejnaae stSaa l{aS3 L8 6-07217,)r aznóp olrac uaellc a gron os e aberp aso. Bajo ese panorama, los juicios jurídicos del ad quem acompasan con las enseñanzas fijadas por esta Corporación, por manera que no se desconoció el precedente, como lo asegura la censura; en las sentencias detalladas en el segundo cargo, la Corte fijó las siguientes reglas que observó el fallo gravado: El régimen de prima media al que se refiere el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es el contemplado en
el Título II de la Ley 100 de 1993 y no el regulado a través del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del cual el asegurado que fallece deja causado el derecho a la pens1on de sobrevivientes, si ha cotizado el número mínimo de semanas requerido para obtener una pensión de vejez, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas. No obstan te, si el cotizan te era beneficiario del régimen de transición instituido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para los efectos previstos en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es posible acudir a la densidad mínima de semanas fijada para obtener pensión de vejez en el Acuerdo 049 de 1990, a pro bada por el Decreto 7 58 del mismo año, el cual por cuenta del régimen de transición y por lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, hace parte del régimen de prima media regulado en el mencionado Título II de la Ley 100 de 1993.
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13 Radicacni.ó7ºn18 83 Aunado a lo dicho, las providencias en las cuales se soporta la impugnante no coinciden con la situación fáctica del caso examinado, por cuanto allí los fallecimientos sucedieron entre 2005 y 2006, momento para el cual estaba vigente el régimen de transición y en este caso, la muerte de Castrillón Londoño ocurrió en el año 2012, momento para el cual había perdido vigencia el régimen del artículo 36 de la
Ley 100 de 1993 y, por ende, se debía constatar si conservaba la aplicación de este beneficio. De lo que viene de decirse, los cargos no prosperan Serán de cargo de la demandante las costas en el recurso extraordinario. Como agencias en derecho se fijan $4.000.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de abril de 2015, en el proceso que promovió MARÍA LASTENIA GARZÓN DE
CASTRILLÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONE-SC OLPENSIONSE.
Costas, como se dijo en la parte motiva.
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Radicación n.º 71883 Cópi,e sneotifisq,eu epublsí,eq uceúmplase y devuélevlea xpseed ienatlTe r ibudneao lre ing. l....___.,
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO NCHEZ ,l',[tl•'fi ::...:\..>I( ...W•
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