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CSJ - SL2844-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2844-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2844-2020 Radicación n.° 63135 Acta 26 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEGUNDO JULIÁN ORTEGA MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de marzo de 2013, en el proceso que instaurara el recurrente contra LA

NACIÓNMINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y

DESARROLLO TERRITORIAL, hoy MINISTERIO DE

AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.

I. ANTECEDENTES En lo que le interesa al recurso extraordinario de casación basta indicar que Segundo Julián Ortega Muñoz llamó a juicio a la demandada con el fin de obtener el reajuste de su pensión teniendo en cuenta el régimen de transición de

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Radicación n.° 63135 la Ley 100 de 1993, así mismo, que se tengan en cuenta todos los factores salariales devengados los cuales son los mismos que dieron origen al cálculo del valor de las cesantías. Con el anterior propósito solicita que se condene al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a: i) liquidar el valor de la mesada pensional del demandante, teniendo en cuenta el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y una vez

conocido el valor del ingreso base de liquidación de los dos sistemas que contempla el régimen de transición, aplicar el más favorable; ii) pagar debidamente indexado los valores dejados de cancelar desde el 12 de mayo de 1999, hasta la fecha de reconocimiento de la nueva mesada y el pago efectivo de dichos valores; iii) pagar los intereses moratorios sobre los saldos y montos dejados de percibir por la deficiente liquidación de la mesada pensional y, iv) «al pago de los perjuicios objetivados y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman hasta en mil gramos de oro». (f.° 2 al 9 Cno Juzgado) Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó laboralmente con el Ministerio de Defensa desde el 1.° de febrero de 1963 hasta el 1.° de diciembre de 1964 y luego laboró con en el Inderena desde el 30 de octubre de 1975 hasta el 4 de mayo de 1995, prestando sus servicios para la Institución Pública durante 7.682 días. Agregó que las obligaciones contraídas por el Inderena con los trabajadores fueron delegadas por la ley al Ministerio del Medio Ambientehoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el

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Radicación n.° 63135 demandante reunía los requisitos para ser tratado bajo el régimen de transición. Acto seguido, sustentó que ante la inminente liquidación del Inderena, el actor fue desvinculado de la

Institución el 4 de mayo de 1995, manifestando que éste no pudo gozar de la pensión vitalicia de jubilación a pesar de haber laborado por más de 20 años, toda vez que, para aquella calenda, no había cumplido el requisito de la edad que, para su caso, era de 55 años conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que pasó a trascribir así: «la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de la vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley”». (La subraya y negrilla son del texto original) A continuación, sostuvo que el actor estaba cobijado con el régimen anterior y luego citó apartes de la Ley 33 de 1985, que en su artículo 1 estipula que: «“El empleado oficial que sirva o halla (sic) servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de

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Previsión, se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio…”». (La negrilla es del texto original) Seguidamente, manifestó que el demandante una vez cumplió los 55 años edad, solicitó al Ministerio del Medio Ambiente (Entidad Publica que asumió las obligaciones legales del Inderena de acuerdo con la Ley 99 de 1993), el reconocimiento del pago de la pensión vitalicia de jubilación, quien por medio de la resolución n.° 1055 de 6 de diciembre de 1999, ordenó el pago de la mesada respectiva a partir del 14 de mayo de 1999. Prosigue sosteniendo que, para calcular y determinar el valor de la mesada pensional del demandante, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, tuvo en cuenta el promedio del salario devengado entre el 1.° de abril de 1994, fecha en el cual entró el Inderena al Sistema General de Pensiones, hasta el 4 de mayo de 1995 fecha del retiro del actor. Adicionalmente sostuvo que el ministerio no tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados y se limitó a dar aplicación al Decreto 1158 de 1994, que para el caso del demandante no aplicaba por ser este beneficiario del régimen de transición. Así mismo, sostuvo que el valor del promedio mensual arrojó un total de $301.834.83.oo cuyo 75% es de $226.376.oo el cual viene a ser un el valor inferior al salario mínimo mensual vigente, por lo cual se hizo necesario ajustar

el valor de la pensión de vejez al demandante, al valor del salario mínimo a la fecha, por ello, mediante resolución n.°

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Radicación n.° 63135 1055 de 6 de diciembre de 1999, se fijó la pensión del señor Segundo Julián Ortega Muñoz en $236.460.oo. Posteriormente manifestó, que teniendo en cuenta que al momento de promulgarse la Ley 100 de 1993, el demandante tenía más de 15 años de trabajo con el Inderena y más de 40 años de edad, le son aplicables las normas correspondientes al régimen de transición y la mesada pensional conforme al inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que sustenta: «el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE». (La subraya y negrilla son del texto original) Luego afirmó que, para establecer el valor real de la pensión del demandante, el Ministerio de Ambiente-hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Rural, debió haber establecido el cálculo teniendo en cuenta las dos opciones que indica el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la que mayor valor le reportara al demandante en virtud al principio de favorabilidad.

Indicó que con el propósito de calcular el valor de la mesada pensional que le corresponde al demandante, si se hubiese tenido en cuenta el promedio de lo devengado durante toda la vida laboral, solicitó el 31 de enero de 2009 a la entidad demandada, a través de apoderado judicial, los

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Radicación n.° 63135 salarios y factores salariales devengados durante todos los años de servicios e igualmente pidió la reliquidación de la mesada pensional. Luego, indicó que la Coordinadora Grupo Pasivo Laboral del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, doctora Martha Cristina Vivas Oviedo, le negó la solicitud argumentado que la reliquidación estuvo realizada conforme en derecho. Así mismo, sostuvo que el Inderena observó las disposiciones y normas sobre el régimen laboral del empleado público teniendo en cuenta los acuerdos de la junta directiva desde su creación, es decir, desde año 1968 hasta su liquidación en el año 1995 y consideró los siguientes ítems como factores salariales: «-Asignación Básica -Incremento por Antigüedad -Prima de Servicio -Prima de Navidad -Prima de Vacaciones -Bonificación por servicios prestados –Quinquenio -Auxilio de Alimentación -Subsidio de transporte -Horas Extras», los cuales le fueron aplicados a todos los pensionados del Instituto, tanto para calcular las cesantías como el valor de la mesada pensional de sus trabajadores e incluso, agregó que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, manejó la misma política

que venía utilizando el Inderena sobre salarios durante los primeros dos años después de haber sido promulgada la Ley 100 de 1993. Además, asumió el aporte que debería estar a cargo de los trabajadores, tanto para salud y pensión, es decir, que el Inderena nunca afilió a sus trabajadores a ninguna Caja de Previsión Social, por lo tanto, se constituyó en la Caja de Previsión Social de sus propios empleados y fue

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Radicación n.° 63135 así como respondió en su totalidad con la salud y la pensión de sus trabajadores. Concluyó que realizado el cálculo del ingreso base de liquidación del demandante, y teniendo en cuenta el tiempo que le hiciere falta para ello, según lo estipulado en el inciso 3.° del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, indicó que el cálculo desarrollado es superior al realizado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante la resolución n.° 1055 de 6 de diciembre de 1999, lo que conllevó a concluir que el sistema utilizado por la entidad mencionada dio origen a una liquidación deficiente y culminó diciendo que la información de la liquidación estaba incompleta. Finalizó, allegando la tabla de reliquidación del ingreso base de liquidación de su mesada pensional teniendo en cuenta el sueldo promedio obtenido en el tiempo que le hacía falta para acceder a la pensión de jubilación. Al dar respuesta La NaciónMinisterio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se opuso a todas y a cada una de las pretensiones de la demanda, manifestando que la

Ley 100 de 1993 estipulaba la forma de cómo se debía liquidar la pensión, motivo por el cual el ministerio siguió los parámetros de la ley y procedió a realizar la liquidación con base en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En cuanto a los hechos indicó que no es cierto lo consignado en los numerales: 8, 9, 10 y 11; que es cierto lo contenido en los numerales: 1, 3, 6 y 7; por último, que es parcialmente

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Radicación n.° 63135 cierto lo contenido en los numerales: 2, 4 y 5 de la demanda. (f.° 50 al 69 Cno del juzgado) En su defensa propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, improcedencia de la aplicación de factores de liquidación de cesantías para asimilarlas como factores de liquidación de pensiones, aplicación correcta de los factores en la liquidación de la mesada pensional, cobro de lo no debido, prescripción e inexistencia de vulneración del principio de favorabilidad.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Once Laboral de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 30 de noviembre de 2010 -f.° 122 - 123 Cno del Juzgadoabsolvió a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 22 de marzo de 2013, decidió confirmar la

sentencia proferida el 30 de noviembre de 2010 por el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín. Para justificar su decisión el tribunal expuso: El colegiado partió por señalar los supuestos fácticos que quedaron acreditados en el juicio de la siguiente manera:

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Radicación n.° 63135 […] i.-) según Resolución N°1055 de diciembre 06 de 1999, el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL le reconoció la pensión de jubilación al actor a partir mayo 14/99 (fls. 10 a 12); ii-) en enero 15/09, presentó derecho de petición, solicitando el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión (fls. 13 a 15); iii.-) En septiembre 2/09 la entidad decidió negarle el derecho porque las normas sobre las cuales pretendía la reliquidación habían sido derogadas tácitamente por la Ley 33/85 y la Ley 42 de ese mismo año y le aclaró que por transición solo había conservado lo concerniente a edad, tiempo y monto. Seguidamente, en cuanto a la «RELIQUIDACIÓN FACTORES SALARIALESPRESCRIPCIÓN», señaló el tribunal que la apoderada del recurrente discrepó la decisión de instancia en cuanto que aludió que el funcionario de primera instancia se equivocó al dar aplicación a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, aduciendo que el derecho a la reliquidación de la

pensión es imprescriptible, precisando que «prescribirán los mayores valores sobre las mesadas pensionales causadas y no reclamadas oportunamente», para luego afirmar que «en el presente caso la parte accionada no propuso la excepción de prescripción de la acción». Consideró el tribunal que no acertó la parte demandante en sus argumentos frente al yerro endilgado al funcionario de instancia, toda vez que en el escrito de la contestación de la demanda (f.° 68), la apoderada del accionado no sólo propuso la excepción de prescripción de los derechos causados y no reclamados oportunamente, sino que también propuso la excepción de la prescripción de la acción como sustento del medio exceptivo, citando como

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Radicación n.° 63135 respaldo a sus argumentos apartes de las sentencias proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro de los procesos radicados n.° 32015 de 7 de octubre de 2008 y n.° 14184 de 26 de septiembre de 2000, con ponencia de los doctores Eduardo López Villegas y Luis Gonzalo Correa, respectivamente. Añadió que respecto de la prescripción de los factores salariales no tenidos en cuenta al momento de calcular las prestaciones económicas, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia distinguida con radicado n.° 37171 de 29 de junio de 2010, con ponencia del doctor Luis Javier Osorio López, manifestó que la jurisprudencia contenciosa administrativa ha aceptado que la aplicación del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el derecho a la pensión de jubilación es imprescriptible, lo cual

no conduce a la imprescriptibilidad de los factores salariales, luego afirmó que tanto en la jurisdicción Contenciosa Administrativa y en la Corte Suprema de Justicia han sostenido la misma tesis, la cual ha sido invariable para la alta corporación desde la sentencia con radicado n.° 19557 de 15 de julio de 2003. Seguidamente, indicó que jurisprudencialmente se ha aceptado que la prescripción opera respecto de los factores salariales no tenidos en cuenta al momento de efectuar al cálculo del IBL y luego citó apartes de la sentencia con radicado n.° 37171 de 29 de junio de 2010. Más adelante, afirmó que el funcionario judicial absolvió de las pretensiones propuestas y la parte actora

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Radicación n.° 63135 apeló e insistió que se realizará la reliquidación de la mesada pensional inicial incluyendo así todos los factores salariales que le han sido desconocidos, es decir, teniendo en cuenta todo lo devengado, argumentando que el derecho a la reliquidación de la pensión es imprescriptible. Seguidamente, manifestó que surge la necesidad de diferenciar la imprescriptibilidad del estatus del pensionado versus la prescriptibilidad de la base salarial sobre la cual se calcula la mesada pensional e indicó que la Sala del Tribunal comparte la tesis de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto del fenómeno prescriptivo que opera sobre los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y concluyó diciendo que si los derechos personales o créditos que se surgen de la relación laboral prescriben, no

se podrá entonces de un derecho prescrito procurar mantener incólume su función como factor salarial para calcular la base salarial pensional. Por último, concluyó que revisadas las pruebas allegadas al plenario, se constató que el 6 de diciembre de 1999, mediante resolución n.° 1055, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, le reconoció la pensión de jubilación al demandante sin que se observara la fecha de notificación de la misma, luego el 15 de enero de 2009 inconforme con la decisión, el demandado elevó derecho de petición ante el accionado solicitando la reliquidación de la pensión, solicitud que le fue resuelta de manera adversa por lo que interpuso demanda el 15 de abril de 2010. Así las cosas, se determinó que no se equivocó el funcionario de instancia en la decisión, toda vez que se

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Radicación n.° 63135 constató que pasaron más de 9 años entre la fecha en que le fue reconocida la prestación económica y la oportunidad en que pretendió la reliquidación de la pensión, por lo que se llegó a la conclusión que el funcionario de instancia indicó que operó el fenómeno de la prescripción de la acción frente a la pretensión de la reliquidación de la pensión por la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el tiempo que estuvo vinculado al Inderena.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte Suprema de

Justicia: […] CASE DE MANERA TOTAL la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la sentencia que ha de sustituir la anulada y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera Sentencia en la cual se ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, determinando que el demandante tiene derecho a que se realice la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados conforme lo indica el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; el inciso 2° y 3° del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y conforme a la Ley 33 de 1985 (téngase en cuenta que antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el INDERENA liquidaba a sus trabajadores teniendo en cuenta la Ley 33 de 1985 en concordancia con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978) utilizando los mismos factores salariales correspondientes al cálculo del valor de las cesantías; que entonces, se le condene a la accionada a liquidar la pensión de jubilación del actor teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados y, reconocer y pagar en forma indexada, el saldo dejado de cancelar por el pago deficitario de las mesadas pensionales canceladas que

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Radicación n.° 63135 no fueron afectadas por el fenómeno prescriptivo trienal contemplado en la ley, y se condene en costas del proceso a la entidad demandada. (f.° 5 al 19 Cno de la Corte) Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, sin que haya merecido réplica alguna

por parte de la demandada.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por violación directa, en la modalidad de «interpretación errada»: […] del fenómeno PRESCRIPTIVO contemplado en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y violación de los artículos 1, 4, 13, 29, 48, 53, y 228 de la Constitución Política de Colombia. Además, de no aplicar los artículos 20 y 21 del código sustantivo del trabajo relacionado con mandatos referentes a conflictos de leyes y normas más favorables en materia laboral.

En la demostración del cargo, comenzó la censura por indicar que el ad quem confirmó el fallo de primer grado apoyándose en la sentencia con radicado n.° 37171, proferida el 29 de junio de 2010 por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, providencia que afirma fue tenida en cuenta por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional que en sentencia n.° T-762 de 2011 expediente con radicado T-3085282, la desestimó para determinar la imprescriptibilidad de la acción para reclamar la reliquidación pensional, seguidamente transcribió aparte de la referida sentencia:

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Radicación n.° 63135 […] “Esta Sala entiende, en consecuencia, que, si una entidad encargada del reconocimiento de una pensión vulnera el derecho fundamental a la correcta liquidación de la misma, el afectado no

puede renunciar a reclamar lo debido, y por tanto, no resulta razonable ni proporcionado sancionarlo con la prescripción de la acción para hacer efectivo su goce. Si bien, esta corporación ha sostenido que “aún cuando los efectos jurídicos emanados de la parte resolutiva de un fallo de revisión solamente obligan a las partes, el valor doctrinal de los fundamentos jurídicos o consideraciones de las sentencias trascienda al asunto revisado, de manera que la interpretación constitucional fijada por la Corte determina el contenido y el alcance de los preceptos de la Constitución y hace parte a su vez del “imperio de la Ley” a que están sujetos los jueces según lo dispuestos en el artículo 230 de la Constitución. Así, el desconocimiento de las interpretaciones realizadas por la Corte Constitucional implica el desconocimiento de las normas sustanciales aplicables al caso concreto y en esa medida constituye una infracción al debido proceso”. Luego afirmó que no hay lugar a invocar la prescripción de la acción para reclamar la reliquidación pensional de Segundo Julián Ortega Muñoz, como lo determinó el ad quem en su sentencia. Más adelante, señaló que la prueba o fundamento para liquidar la pensión de jubilación del actor, está establecida en la interpretación acertada que se le dio del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, cuya interpretación se encuentra determinada en la jurisprudencia ya unificada del Consejo de Estado. En respaldo cita unos apartes de la sentencia distinguida con el radicado n.° 225000232500020060750901 (0112-099). C.P. Víctor

Hernando Alvarado Ardilla., proferida el 4 de agosto de 2010. Luego pasa a afirmar que está plenamente determinada la interpretación de los incisos 2.° y 3.° del régimen de

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Radicación n.° 63135 transición de la Ley 100 de 1993, concluyó que a los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición se les debe tener en cuenta todos los factores que constituyen salario para el cálculo de su pensión de jubilación, tal como lo ordena el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, lo cual es fundamento para que en las pretensiones de la demanda se haya afirmado que los mismos factores salariales que se tuvieron en cuenta para liquidar las cesantías del actor, son los que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación. Acto seguido, añadió a partes de la sentencia T-158 de 2006, de la Sala 7ª de revisión, proferida por el magistrado ponente, doctor Humberto Antonio Sierra Porto y, concluyó, que el monto de la pensión del demandante se debía calcular incluyendo todos los factores salariales devengados, tal como lo calculaba el Inderena antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. Luego señaló que uno de los aspectos interesantes de la jurisprudencia referida, consistió que el monto de la pensión no debía entenderse como un porcentaje, sino como el fruto de la operación matemática compuesta de un porcentaje de la base salarial, sosteniendo que en el caso objeto de estudio, la base salarial estaba

determinada en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y comprendía todos los factores salariales devengados. Por último, agregó que resultaba pertinente presentar las cuantificaciones de las pretensiones de la demanda, toda vez que en el cuerpo de la misma, no se presentaron completamente la cuantificación de ellas, por cuanto el

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Radicación n.° 63135 certificado sobre el salario devengado expedido por el Ministerio de Ambiente y que se anexó en la demanda se encontraba incompleto (como fue advertido en los numerales 9 y 10. Añadió que por eso el acápite de las pruebas se solicitaba oficiar al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial , se sirviera expedir los certificados de todos los ingresos laborales devengados por Segundo Julián Muñoz, tal solicitud fue omitida por el a quo, luego manifestó que en el mes de septiembre de 2013 se recibió el certificado n.° 99, el cual fue expedido el 31 de mayo de 2012 por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, suscrito por la doctora Asslen Arévalo Camacho Coordinara Grupo Talento Humano del Ministerio. Concluyó que le resultaba pertinente cuantificar las pretensiones de la demanda utilizando el certificado sobre factores salariales n.° 99 de mayo 31 de 2012, la cual fue presentada a la Sala Laboral del Tribunal de Descongestión del Distrito Judicial de Medellín, en escrito radicado el 18 de septiembre de 2012, las que concretó de la siguiente manera:

  1. el valor de la reliquidación de la pensión de jubilación del actor $286.743,91,oo y, ii) valor dejado de cancelar por el pago deficitario de las mesadas pensionales a septiembre 30 de 2012: $8.560.390,oo.

VII. CONSIDERACIONES La Sala, en principio, deberá dilucidar la aplicación del fenómeno jurídico de la prescripción extintiva de la acción ejercida en procura de la reliquidación, por inclusión de

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Radicación n.° 63135 factores salariales, para determinar la cuantía de la mesada pensional del actor, como quiera que éste se constituyera en el fundamento neural del tribunal para despachar la alzada. De acuerdo con lo anotado, se tiene por probado que Segundo Julián Ortega Muñoz, prestó sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional, entre el 1.° de febrero del 1963 y el 1.° de diciembre de 1964; luego laboró para el Inderena hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, del 30 de octubre de 1975 al 4 de mayo de 1995; que el Ministerio de Ambiente por medio de resolución n.° 1055 de 6 de diciembre de 1999, le reconoció la pensión vitalicia de jubilación, en cuantía inicial de $ 236.460,oo (f.° 10 Cno juzgado); que el actor mediante derecho de petición de 15 de enero de 2009, reclamó la reliquidación de la mesada pensional teniendo en cuenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985 y que se tenga en cuenta

para el cálculo de la mesada pensional todos los ingresos laborales, petición que fuera respondida de manera negativa por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Sobre el fenómeno de la prescripción, la Corte venía sosteniendo el criterio de la prescriptibilidad de los factores salariales no tenidos en cuenta en la liquidación de las mesadas pensionales, conforme a lo expuesto en la sentencia CSJ SL, de 15 de julio de 2003, distinguida con el radicado n.° 19557 y reiteradas en fallos posteriores desde el año 2003, providencias que, valga precisar, sirvieron de

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Radicación n.° 63135 fundamento al tribunal para proferir el fallo de segunda instancia. Fue a partir del 15 junio de 2016, cuando la Corte varió su anterior postura para señalar que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de los factores salariales, no está sujeta a las reglas de la prescripción, razón por la cual, las personas tienen el poder jurídico de demandar en cualquier tiempo la revisión de sus pensiones. Para mayor ilustración, en la sentencia fundante del nuevo criterio, la CSJSL8544-2016, así se explicó: […] la existencia de renovados y sólidos argumentos en contra del criterio vertido en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, y en favor de la tesis de la imprescriptibilidad del derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales, imponen hoy a la Sala la rectificación de la postura

jurisprudencial atrás reseñada. Para ese propósito, es conveniente empezar por recordar que, de acuerdo con el art. 48 de la C.P., la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades. Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa. En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde

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Radicación n.° 63135 un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables. En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real y con todos los elementos que la integran; si además se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional al salario que el trabajador devengó cuando tenía su capacidad

laboral inalterada. Por esto, la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan, habilita a sus titulares a requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente deben tener en un Estado social de Derecho. Aunque podría sostenerse que al prescribir los

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