CSJ - SL2845-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2845-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2845-2018 Radicación n.” 62289 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018) La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que adelantan MARLENY DE JESÚS MONTOYA DE BARRERA y PABLO EMILIO BARRERA VALENCIA en su contra. I ANTECEDENTES Marleny de Jesús Montoya de Barrera y Pablo Emilio Barrera Valencia promovieron demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. para que se declare que, como Radicación n. 62289 padres, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 16 de julio 2011, fecha en que falleció su hijo Hernán Alonso Barrera Montoya. Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se condene a la demandada a pagar a su favor la referida prestación, el retroactivo pensional, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso. Para fundamentar sus pretensiones, señalaron que Hernán Alonso Barrera Montoya falleció el 16 de julio de
2011 quien estaba afiliado a la administradora demandada. Afirmaron que el 25 de agosto de 2011 solicitaron a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de padres dependientes del asegurado fallecido, prestación que fue negada mediante comunicación n 579 del 28 de octubre de 2011, bajo el argumento de la falta de dependencia económica de los actores respecto del causante. Precisaron que para la fecha del fallecimiento de su hijo el señor Pablo Emilio Barrera Valencia tan solo devengaba un salario de $336.800 quincenales por sus labores de oficios varios prestadas en el Edificio Seguros Bolívar, suma que no cubría totalmente los gastos del hogar, por lo que su hijo contribuía con un porcentaje significativo para atender tales obligaciones. Por último agregaron que en la historia laboral del afiliado fallecido, se evidenció un total de 109 semanas al Radicación n. 62289 cotizadas al sistema general de seguridad social en pensiones, entre el 16 de julio de 2008 y el 16 de julio de 2011, esto es, los últimos 3 años anteriores al deceso. La Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones con fundamento en que los demandantes no cumplen el requisito de la dependencia económica frente a su hijo fallecido, de acuerdo con el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Frente a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del asegurado, su afiliación a la entidad demandada, el número de semanas cotizadas, la solicitud
pensional de los actores y la negativa frente a la misma en razón a la ausencia de dependencia económica. En su defensa resaltó que para el momento del deceso del causante, éste vivía en casa de propiedad de sus padres, por tanto, eran ellos quienes le suministraban la vivienda y no lo contrario; además, Pablo Emilio Barrera era empleado del Edificio Seguros Bolivar desde el año 1988, devengaba un salario equivalente a $696.000 y era el responsable de la economía doméstica según el artículo 411 del CC. Agregó que el actor estaba afiliado como cotizante al sistema de salud y la demandante se registraba como su beneficiaria. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción. Radicación n. 62289
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 07 de febrero de 2013, resolvió PRIMERO: DECLARAR que los señores PABLO EMILIO BARRERA VALENCIA con cédula n 70.075.593 y MARLENY DE JESÚS MONTOYA DE BARRERA con cédula n 43.022.154, les asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, a cargo de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PROVENIR S.A. en calidad de padre y madre supérstites del asegurado fallecido HERNAN ALONSO BARRERA MONTOYA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, artículo
13, literal d) y la interpretación jurisprudencial sobre la dependencia económica.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PROVENIR S.A. a reconocer y pagar a favor de los señores PABLO EMILIO BARRERA VALENCIA y MARLENY DE JESÚS MONTOYA DE BARRERA, pensión de sobrevivientes en calidad de padre y madre supérstites del asegurado fallecido HERNAN ALONSO BARRERA MONTOYA a partir del 16 de julio de 2011, en cuantía mensual equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, que se repartirá en S0% para cada uno, teniéndose en cuenta mesadas adicionales e incrementos legales anuales; cuyo retroactivo al mes de enero de 2013, asciende a la suma de $5993.423 para cada uno, más intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cada mesada causada a partir del día 16 de julio de 2011 hasta la fecha en que se efectué el pago de la obligación.
TERCERO: ABSOLVER a la AFP PORVERNIR S.A. de la pretensión denominada indexación de las condenas, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTE, las excepciones de mérito propuestas por la AFP PROVENIR S.A. que riñen con los razonamientos de la presente sentencia.
QUINTO: COSTAS del proceso, a cargo de PORVENIR S.A respecto de las cuales se fijan la suma de $3'000.000 por concepto de agencias en derecho (Ley 395/2010, art 19)
az Radicación n. 62289
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante decisión del 18 de abril de 2013, confirmó las condenas impuestas en sentencia de primer grado, modificó la decisión únicamente en el sentido de condenar a la administradora de pensiones al reconocimiento y pago de los intereses de mora desde el 25 de octubre de 2011 hasta su pago efectivo, y condenó en costas a la demandada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el problema jurídico radicaba en determinar si los demandantes, en calidad de padres del causante Hernán Alonso ¿Barrera Montoya, eran beneficiarios o no de la pensión de sobrevivientes. Para ello señaló que la norma aplicable en este asunto es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que exige acreditar que los padres dependan económicamente del asegurado. Precisó que en el texto original de la mencionada norma se estableció que la dependencia económica debía ser de «forma total y absoluta», sin embargo, esta expresión fue declarada inexequible por la sentencia de la Corte Constitucional C-111 de 2006, razón por la cual basta acreditar que la ayuda suministrada por el causante sea determinante, para consolidar el derecho pensional. Radicación n. 62289 Agregó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha advertido que la colaboración económica de
otros hijos no afecta la relación de dependencia que tenían los padres sobrevivientes con su hijo fallecido. Además, señaló que la configuración de la dependencia no se desvirtúa porque la ayuda del afiliado sea parcial, pues puede ocurrir que la colaboración económica del causante sea complementaria de otros ingresos precarios que por sí mismos no sean suficientes para proveerse lo necesario para llevar una vida digna, lo cual no desvirtúa la existencia de la subordinación requerida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Apoyó su consideración en las sentencias CSJ SL, 8 abr. 20083, rad. 19772 y CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25069. Insistió en que la ayuda económica no debe ser total sino relevante o determinante para cubrir las necesidades básicas de los padres, la cual no se desvirtúa por la existencia de ingresos propios de los pretendidos beneficiarios, pues si éstos no son suficientes para hacerlos independientes y autónomos económicamente, la referida subordinación se mantiene. Hizo alusión a algunas reglas precisadas por la Corte Constitucional en sentencia de C-111 de 2006, para determinar la dependencia económica a partir de la valoración del «mínimo vital cualitativo», las cuales se resumen de la siguiente manera: Radicación n. 62289
1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna.
2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica.
3. No constituye independencia económica recibir otra
prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j), de la Ley 100 de 1993.
4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional
5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes.
6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.
Partiendo de dichas reglas, el Tribunal acudió a la prueba testimonial para determinar si existió o no, la dependencia económica de los actores respecto del causante, o si por el contrario los padres tenían ingresos económicos que los hicieran autosuficientes. Al respecto analizó las declaraciones rendidas por los testigos Juan Carlos Arango Gutiérrez, William de Jesús Tamayo Gaviria y Aura María Osorio Giraldo, quienes manifestaron que el causante trabajaba y con su salario ayudaba para el sostenimiento de su hogar, el cual estaba conformado por sus padres, un hermano, una hermana y el hijo de ésta, así mismo, afirmaron que el causante y el señor Pablo Emilio Barrera Valencia sufragaban los gastos del hogar, tales como el mercado y el pago de servicios, pues los demás miembros de la familia se encontraban Radicación n. 62289 desempleados. Además, señalaron que el aporte efectuado por Hernan Alonso Barrera era fundamental para el sostenimiento de la familia y que él «mercaba» quincenalmente en la tienda de una de las declarantes.
De estas pruebas, el Tribunal determinó que el causante contribuyó económicamente de manera considerable para el sostenimiento de sus padres, pues en ocasiones sólo le quedaba el dinero de los pasajes, y concluyó que si bien el padre obtenía unos ingresos mensuales, esto no le otorgaba suficiencia e independencia económica, pues necesitaba del aporte de su hijo fallecido para suplir la totalidad de las necesidades del hogar. El Tribunal adujo que la crítica del apelante a los testimonios, por considerarlos de oídas, no era razonable, pues los declarantes tuvieron conocimiento directo de las condiciones familiares y de la contribución que efectuaba el causante a sus padres. En este orden, precisó que la ayuda suministrada por el asegurado era importante para el sostenimiento del hogar, por lo tanto, al ser ese apoyo económico determinante consolidaba el derecho pensional a favor de sus padres. Finalmente afirmó que según el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, los intereses moratorios sólo se causan una vez han transcurrido 2 meses después de la petición de la pensión de sobrevivientes. Por tanto, como se acreditó que la reclamación de esta prestación se realizó el 25 de agosto de 2011, la entidad tenía plazo hasta el 25 octubre del Radicación n. 62289 mismo año para reconocer la pensión y pagarla, y como no lo hizo, incurrió en mora a partir del día siguiente, por lo tanto, modificó la condena por concepto de intereses moratorios, en el sentido de indicar que los mismos se
imponen a partir del 25 octubre de 2011 y hasta el pago efectivo de la obligación.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case el fallo impugnado para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado en su oportunidad.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley Radicación n. 62289 797 de 2003 «como consecuencia de la falta de aplicación» de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil; 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil; 60 y 61 del CPTSS, así como de los artículos 29 y 230 de la Constitución
Política. La censura soporta esta violación en los siguientes yerros fácticos cometidos por el Tribunal:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los esposos Barrera —- Montoya estaban subordinados en términos económicos a la ayuda suministrada por el causante, cuando en el expediente no obra prueba alguna, que haga referencia a la disponibilidad de dinero con la que contaba el vástago para auxiliar a sus padres o a la cuantía de los gastos
familiares o al monto y frecuencia de esa presunta contribución.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Pablo Emilio Barrera contaba con ingresos estables y suficientes para atender su propia manutención y la de su cónyuge.
3. No dar por demostrado, estándolo, que otros miembros del grupo familiar como Víctor y Milena Barrera Montoya aportaban recursos para sufragar los gastos de la familia.
4. No dar por demostrado, estándolo, que lo que hipotéticamente diera el difunto a sus papás de ninguna manera era la fuente con la que se solventaban sus necesidades básicas.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes Barrera - Montoya estaban legitimados para acceder a la pensión de sobrevivientes.
6. Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a pagar la prestación implorada.
Afirma que los anteriores yerros, fueron la consecuencia de la indebida apreciación de los testimonios 10 4e Radicación n. 62289 de Juan Carlos Arango Gutierrez, William de Jesús Tamayo Gaviria y Aura Marina Osorio Giraldo (cd f. 139). Igualmente denuncia la falta de apreciación de los siguientes medios de prueba: a. Recibos de pago de nómina (f. 15 y 16). b. Historia de aportes de Hernán Alonso Barrera en Porvenir (f. 19 a 21). c. Documento denominado «Formulario — solicitud prestaciones económicas» (f.” 60 y 61). d. Certificación expedida por el Edificio Seguros Bolívar — Medellín (f. 89).
e. «consulta de afiliados compensados» emitida por el Fosyga (f. 91 a 93, 97 a 99). f. Interrogatorios de parte rendidos por los demandantes (cd f. 139). El recurrente en la demostración del cargo hace alusión a la sentencia CSJ SL 21 abr. 2009, rad. 35351, para resaltar que, para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de padres del causante, ellos deben probar la dependencia económica. Señala que al proceso no se allegó prueba alguna que evidenciara ese supuesto fáctico y ni siquiera se demostró que el causante 11 Radicación n. 62289 contara con «algún sobrante de dinero» que le permitiera atender el sustento de sus progenitores ni tampoco se probó la cuantía de los gastos de manutención de ellos o cuales de éstos eran asumidos por el afiliado y con qué periodicidad. Asegura que esta omisión probatoria impide condenar a la demandada al pago de la pensión reclamada, pues solamente contando con la información que se echa de menos, se puede verificar si los actores estaban subordinados económicamente de su hijo fallecido, si su aporte resulta indispensable para sobrellevar una vida digna. Manifiesta que aunque se demostró que el causante devengaba un salario mínimo legal mensual vigente, como se constata en la historia de aportes pensionales (f. 19 a 21), no se acreditó la cuantía de sus gastos personales, lo que hace imposible calcular si contaba con algún excedente que pudiese entregar a sus padres para ayudarles a
sufragar sus necesidades básicas. Aclara que la única mención que se hace del monto de los gastos de la familia Barrera Montoya, proviene de los mismos actores, quienes refirieron la suma de $1.300.000 en el «formulario de solicitud de prestaciones económicas pensión de sobrevivientes» firmado por ellos (f. 60 y 61), afirmación que no puede tenerse en cuenta dado que a la parte no le es dable crear su propia prueba. 12 Radicación n. 62289 Resalta que en dicho documento los actores incurrieron en una falsedad, pues señalaron que su hijo fallecido contribuía con $500.000 mensuales, lo que constituye un despropósito si se considera que su salario correspondía al mínimo legal mensual vigente, por lo que con el solo descuento por concepto de aportes a seguridad social, ya el causante no contaría con la mencionada suma para ayudar a sus padres. Esta falacia queda en evidencia con lo informado por la demandante Marley de Jesús Montoya en el interrogatorio de parte, quien señaló que el causante les ayudaba con «$150.000 o $180.000 quincenales» valores que se apartan del reportado inicialmente en el formularon antes referido y visto a folios 60 y 61 del expediente. Lo anterior pone de manifiesto la intención de los actores de distorsionar la verdad, pues si en verdad existía la dependencia económica alegada, no se explica por qué la actora no conoce con exactitud el valor de la colaboración brindada, salvo porque esa contribución nunca existió. A diferencia de esta falta de prueba, en el juicio sí se acreditó que para el momento del fallecimiento del
causante, el demandante Pablo Emilio Barrera ganaba $696.000 mensuales, tal como lo confesó en el interrogatorio de parte y se observa en los recibos de pago de nómina. Además, su contrato de trabajo era a término indefinido y como se indica en la certificación laboral expedida por el Edificio Seguros Bolívar, se trataba de un vínculo estable, pues inició en febrero de 1988. 13 Radicación n. 62289 Agrega que también se encuentra demostrado que este accionante estaba afiliado a Comfenalco - Antioquia en calidad de cotizante y que su cónyuge Marleny de Jesús Montoya, aquí también demandante, era su beneficiaria en salud. Además, en su declaración de parte el señor Barrera Valencia admitió ser propietario de la casa donde vive su familia así como de un vehículo, y adicionó que ello obedecía a que era «cabeza de familia». En su interrogatorio, la actora Marleny de Jesús Montoya también admitió hechos relevantes para la definición del litigio, pues adujo que sus otros hijos contribuían a la manutención del hogar así: Víctor Barrera aportaba $100.000 quincenales y Milena, con quien convivían los actores, recibía del padre de su hijo $30.000 que destinaba a atender sus gastos. Además, señaló que su cónyuge, también demandante, adquirió una obligación crediticia con el Banco Caja Social en el año 2005, mucho antes de que el causante empezara a trabajar, de lo que se colige que el señor Pablo Emilio Barrera era quien pagaba
las cuotas correspondientes sin la ayuda económica de su hijo. Así las cosas, no es posible considerar que el afiliado fallecido tuviese el dinero requerido para satisfacer el sustento de sus padres, tampoco se puede determinar que, de existir la ayuda económica, esta fuese relevante para su manutención o simplemente un aporte para una vida más cómoda o para su propio consumo en el hogar. Añade que tampoco está demostrado que los recursos económicos de la 14 Radicación n. 62289 pareja Barrera Montoya no fueran suficientes para atender su congrua subsistencia. En ese orden, dado que no se acredita la dependencia económica, y por el contrario, se comprueba que los padres del causante podían solventar sus necesidades con total autonomía, erró el Tribunal al conceder la prestación reclamada. Finalmente se refiere a la prueba testimonial, para resaltar que con ella se refrenda que el afiliado no contaba con dinero para auxiliar a sus padres o que su disponibilidad era poca y por ende, indigna de ser tenida como una ayuda subordinante.
VII. RÉPLICA La parte actora asegura que el Tribunal no incurrió en los yerros endilgados, toda vez que, del análisis conjunto de la prueba documental y testimonial, encontró debidamente acreditada la dependencia económica de los actores respecto del causante. Advierte que el recurrente desconoce los mandatos constitucionales de los artículos 48, 53 y 58, así como la decisión CC C 111-1996, acorde con la cual, la referida subordinación no debe ser total y absoluta, criterio también acogido en diversos pronunciamientos de la Corte
Suprema de Justicia. 15 Radicación n. 62289
VII. CONSIDERACIONES En el presente asunto, las partes manifestaron conformidad con el cumplimiento del requisito de la densidad de cotizaciones exigido para acceder a la pensión de sobrevivientes, en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual es aplicable en el presente asunto por remisión dispuesta en el artículo 73 ibídem.
El objeto de la controversia, es determinar si los demandantes ostentan la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, pues la censura reprocha que ello se hubiese dado por demostrado, cuando no se logró establecer la dependencia económica de los accionantes respecto del causante. Esto, dado que, advierte, no se probó la disponibilidad económica del afiliado fallecido, la periodicidad de la posible ayuda que podría brindar a los actores, los gastos de sus padres, ni que ellos no pudiesen asumir sus propios gastos. Además, considera que, por el contrario, las pruebas permiten evidenciar que Pablo Emilio Barrera Valencia era autosuficiente económicamente. Para confirmar la condena por concepto de pensión de sobrevivientes, el Tribunal consideró que sí se encontró demostrada la dependencia económica de este demandante y de Marleny de Jesús Montoya de Valencia, respecto del causante Hernán Alonso Barrera Montoya y, por ende, que eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. 16 Radicación n. 62289 Esta conclusión la derivó de lo informado por los testigos Juan Carlos Arango Gutiérrez, William de Jesús
Tamayo Gaviria y Aura Marina Osorio Giraldo, y explicó que la existencia de ingresos adicionales por parte del actor o de una contribución económica de otros hijos a sus padres, no desvirtúa la subordinación que encontró acreditada, pues la referida dependencia no debe ser total y absoluta sino determinante para cubrir las necesidades básicas de los actores. Esta consideración del colegiado resulta acertada, pues en efecto, la subordinación económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta, es decir, que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, esto no los convierta en autosuficientes (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ
SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ
SL14923-2014, CSJ SL6390-2016 y CSJ SL11155-2017).
Criterio que además ha atendido lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006, a través de la cual declaró la inexequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta» contenida en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Además, la Sala ha sido enfática en precisar que la dependencia económica es una situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto, por lo que 17 Radicación n. 62289 deben valorarse de forma particular las condiciones
específicas de quienes alegan la subordinación económica de cara a la contribución que recibían del hijo fallecido y su incidencia en la atención de sus necesidades básicas en condiciones de dignidad y suficiencia. Desde esa perspectiva la Sala ha definido la dependencia económica como «la subordinación de una persona respecto de otra, por necesitar de su ayuda o auxilio para llevar una vida digna», puntualizando que dicha condición desaparece «cuando la persona es autosuficiente, por estar en capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos indispensables para su subsistencia en condiciones de dignidad» (CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 44601). Así las cosas, se debe constatar si, a la luz de las pruebas denunciadas por la censura, resulta equivocada o no la apreciación del colegiado en cuanto a la existencia de la dependencia económica de los padres del causante, como presupuesto para predicar la calidad de beneficiarios de la pensión reclamada en este juicio.
1. Historia laboral — Relación Histórica de aportes (f. 19a21) Corresponde al certificado de semanas cotizadas por el causante ante la administradora demandada, en la cual se advierte que se afilió el 29 de julio de 2003, realizó aportes desde el 11 de agosto del mismo año y el último ciclo cotizado fue julio de 2011. Además, se registra en el último
18 Radicación n. 62289 año de aportes un IBC en suma muy cercana al salario mínimo legal mensual vigente en la mayoría de los casos ($536.000) y existen algunos ciclos cotizados sobre una base salarial un poco superior ($558.000).
Aunque el colegiado no valoró este documento para determinar la existencia de la dependencia económica discutida, lo cierto es que tal omisión no genera un yerro ostensible, pues aún de haberse apreciado la conclusión de segunda instancia hubiese sido la misma. En efecto, la recurrente cuestiona que no se hubiese advertido que Hernán Alonso Barrera Montoya devengaba un salario mínimo legal mensual vigente, y que por ello, no era posible establecer si tenía disponibilidad económica para ayudar al sustento de sus padres, más cuando no se acreditó el monto de los gastos personales del fallecido. Sin embargo, tal afirmación no pasa de ser una inferencia, toda vez que no existen elementos de juicio que le permitan evidenciar a la Sala que en razón al valor de sus ingresos el afiliado no tenía posibilidad de atender financieramente a los actores, máxime, cuando el colegiado concluyó, de la prueba testimonial, que de ese salario gran parte sí era destinada a cubrir las necesidades de ellos, con independencia del monto de estos ingresos. Ahora, el recurrente también refiere que esta prueba de los ingresos del causante, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, permite evidenciar que los actores mintieron en la solicitud de pensión de sobrevivientes, al 19 Radicación n. 62289 señalar la cuantía de la contribución efectuada por su hijo. Esta consideración no resulta acertada, dado que no existe prueba de tal falsedad y porque en todo caso, la proporción entre lo devengado y lo suministrado a los padres, no desvirtuaría la dependencia económica que encontró demostrada el colegiado, más cuando no se tiene noticia si
Él salario era el único ingreso del causante. Para precisar lo anterior, pasa la Sala a analizar el formulario de solicitud pensional, igualmente acusado:
2. Documento denominado «Formulario solicitud prestaciones económicas pensión de sobrevivencia» (f£. 60 y 61) Corresponde al formulario diligenciado por Pablo Emilio Barrera Valencia y Marleny de Jesús Montoya de Barrera, padres del causante, en el que registran la información solicitada por la AFP Porvenir S.A. para acreditar el derecho a la pensión de sobrevivientes. Allí indican que: i) al momento del siniestro convivían con su hijo fallecido; ii) que el causante tiene hermanos, quienes no se encuentran laborando y para el momento de su muerte, no los ayudaban económicamente; (iii) que la pareja Barrera Montoya estuvo afiliada en salud a Comfenalco;
(iv) que son propietarios de su casa de habitación; (v) que los gastos del hogar ascendían a $1.300.000 y los ingresos se generaban por el papá del afiliado en suma de $696.000 y del causante por valor de $500.000, y (vi) que el padre Pablo Emilio Barrera Valencia trabaja en el Edificio Seguros Bolivar. 20 Radicación n. 62289 La recurrente pretende poner en entredicho la contribución económica del causante que los demandantes indicaron en este documento, bajo el entendido que el afiliado solamente percibía una suma equivalente al salario mínimo legal mensual vigente de la época, y por tanto, considera desproporcionada la ayuda y, por ende, falsa. Sin embargo, esta conclusión de la censura no resulta
acertada, pues no por el hecho de que los padres aseguren que gran parte de los ingresos del causante se destinaban al sostenimiento de aquellos, se puede entender que en realidad la ayuda económica no existe, como lo sugiere el censor con su cuestionamiento; a lo sumo, podría considerarse como una imprecisión en el valor informado pero ello no da lugar, necesariamente, a colegir que no había colaboración por parte de su hijo. Máxime si se tiene en cuenta que, para establecer en cada caso concreto, si existe o no la dependencia económica que la norma reclama, lo relevante es demostrar que la contribución del asegurado a sus padres es determinante frente a sus necesidades básicas, más no cual es la proporción de los ingresos propios que el causante destine a la ayuda de sus padres. Sin perjuicio de lo anterior, se observa que el Tribunal derivó la existencia de la dependencia económica de los actores frente al afiliado fallecido, de la prueba testimonial, de la que dedujo que el aporte del causante era importante para la subsistencia de sus padres. Conclusión que no se desvirtúa con el hecho informado por los reclamantes en tal 21 Radicación n. 62289 documento y que ahora censura la recurrente, pues en gracia de discusión, apenas constituiría una impresión en relación con la cuantía exacta de la ayuda económica, pero en ningún momento daría c
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