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CSJ - SL2845-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2845-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia canSU.ara ma1111 Justicia Sala•• Ganolu lallnl CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistproandean te SL2845-2019 Radicancº. 7i 7ó0n8 2 Act2a5 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpusieron las partes contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 10 de octubre de 2016, en el proceso ordinario que ADRIANA MENDIETA NIÑO y ELSA NIÑO en nombre propio y en representación de DE MENDIETA, adelantan contra

MARÍA CLAUDIA MENDIETA NIÑO,

ETERNIT COLOMBIANA S.A.

I. ANTECEDENTES Las demandantes promovieron proceso ordinario laboral con el propósito que se declare que: (i) entre Jorge Enrique Mendieta Rivas y Eternit Colombiana S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido que se ejecutó Radicación n. º 77082 entre el 30 de enero de 1963 y el 5 de mayo de 1998; (ii) aquel desempeñó las labores de jefe de producción de la planta de tubos y otros productos de asbesto y durante la relación laboral adquirió la enfermedad profesional denominada « mesotelioma de la pleura maligno del hemitorax derecho» que, finalmente, le ocasionó la muerte, y

(iii) la accionada es responsable de la ocurrencia de tal

enfermedad, debido a que no implementó medidas de prevención en materia de seguridad industrial y salud ocupacional. En consecuencia, solicitaron que se condene a la demandada al pago de la indemnización plena de perjuicios por (i) daños materiales, consolidados y futuros, (ii) perjuicios morales y (iii) daño a la vida en relación, sumas que deben indexarse, así como los intereses moratorias y las costas procesales. En respaldo de sus aspiraciones, narraron que Jorge Enrique Mendieta Rivas nació el 2 de marzo de 1938 y contrajo matrimonio con Elsa Niño el 28 de junio de 1969, de cuya unión nacieron María Claudia y Adriana Mendieta Niño. Señalaron que el trabajador prestó servicios a Eternit Colombiana S.A. desde el 30 de enero de 1963 hasta el «3» de mayo de 1998; que su último cargo y remuneración fue el de jefe de producción y $2.701.560; que durante la ejecución del contrato de trabajo estuvo en contacto 2 Radicación n. º 77082 permanente con el asbesto, el cual es la materia pnma principal para la producción de tubos, placas y tejas; que su oficina, en las décadas de los sesenta y setenta, estuvo ubicada en la planta de producción, y que posteriormente se trasladó de allí, no obstante, no dejó de tener contacto con dicho material. Expusieron que desde 1920 se conocen los efectos nocivos del asbesto en la salud de las personas; que el proceso de molienda de dicho material produce una alta contaminación en el medio ambiente debido a la emisión de fibras volátiles; que la empresa solo comenzó a medir tal

contaminación en 1976; que en 1980 realizó estudios médicos sobre los efectos en la salud pulmonar de los trabajadores de la fábrica, y que tal materia prima para la fabricación de tubos y tejas fue prohibida en el mundo desde el año 2001. Agregaron que durante el desarrollo de la relación laboral la empresa no le suministró al trabajador elementos de protección para mitigar los efectos dañinos del asbesto, pues solo contó con mascarillas de papel que no protegían efectivamente sus vías respiratorias; que al estar expuesto a tal material durante aproximadamente 35 años, aquel adquirió enfermedades pulmonares que lo obligaron a practicarse una cirugía por su cuenta en 2006, cuyos gastos ascendieron a $23.064.601, y que tales patologías le causaron la muerte el 13 de diciembre de 2008. 3 Radicación n. º 77082 Indicaron que desde que el grave estado de salud del trabajador se hizo visible, esto es, desde el año 2002, se afectó su vida en relación, en lo personal, familiar y social, al igual que la de ellas, y que si bien Mendieta Rivas recibía pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales, tal prestación era insuficiente para sufragar los gastos que implicaba su enfermedad. Explicaron que la administradora de nesgas profesionales Seguros Bolívar S.A. calificó a su cónyuge y padre con una pérdida de capacidad laboral del 45.10% de origen común; que dicho dictamen fue impugnado ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez y esta entidad determinó una pérdida de capacidad laboral del 60. 70% de

origen profesional, con fecha de estructuración 14 de junio de 2006, y que tal valoración la confirmó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 20 de diciembre de 2007. Mencionaron que el 11 de febrero de 2008, el causante solicitó a Seguros Bolívar S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez y el reembolso de los gastos de la c1rug1a que se practicó, pero que la entidad no accedió a sus peticiones (f.ºa 164 181). Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a todas las pretensiones. Respecto de los hechos en que se sustenta, aceptó el vínculo matrimonial del causante con Elsa Niño y que procrearon dos hijas, la fecha de inicio de la relación laboral, el último salario que 4 Radicación n.º 77082 devengó, los gastos en que incurrió en el tratamiento médico que sufragó directamente, la calificación de pérdida de capacidad laboral proferida por las juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, y que recibía pensión de vejez del ISS, esto es, una prestación por riesgo común. Frente a los demás, adujo que no eran ciertos, no le constaban o no eran hechos sino apreciaciones subjetivas de las demandantes. En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas y ausencia de obligación en la demandada, ausencia de título y causa en las pretensiones, conciliación, cosa juzgada, prescripción y «toda otra que se desprenda de lo que se

acredite en el proceso» a a (f.º 193 196 y 228 280).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 21 de junio de 2013, el Juez Treinta Laboral del Circuito de Bogotá decidió º

(f. 477 a 511): PRIMEDREOC:L ARqAuRee n terlIe n genJiOeRrGEoEN RIQUE MENDIERTIAV AyS l ae mpreEsTaE RNCIOTL OMBIASN.AA ., unc ontdreat troa baat jéor miinndoe finiedldo í a existió desde 30d ee nerdoe1 96h3a steald ía5 dem ayod e1 998, desempeñácnodmjooes fdeee p roducyc iónI ngeniería Asesor Mecánica.

SEGUNDDOE: C LARqAuRel ae nfermaeddqaudi priodrea l IngenJiOeRrGoEE N RIQMUEEN DIERTIAV AfSu,ep ocru lpa suficientceommepnrtoebd aed laa EmpresEaT ERNIT

COLOMBISA.NAA.

TERCERCOO: N DENaA lRa e mpreEsTaE RNCIOTL OMBIANA S.A(.. ). a,.r econyop caegraaf ra vdoelr as eñoErLaSM AI RYAN

(siNcI)Ñ DOE M ENDIEeTnAc aliddeac dó nyudgeesl e ñor

JORGEEN RIQMUEEN DIEyTd AeA, D RIANMAE NDIENTIAÑy O

5 Radicación n. º 77082 MARIA CLAUDIA MENDIETA NIÑO como hijas del causante, los

siguientes conceptos y sumas de dinero: a. DAÑO EMERGENTE. Veintitrés Millones Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos un peso moneda corriente ($23.064.601,oo), en forma proporcional a cada una de las demandantes, debidamente indexadas desde la fecha de su causación y hasta el momento en que se efectué su pago. b. PERJUICIOS MORALES: El equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de la demandantes.

CUARTO: ABSOLVER a la empresa demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada ( ... ).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelacin óde lasp artes, a travésd e fallo de 10 de octubre de 2016, la Sala Laboral de TribunalS uperior del Distrito Judicaild e Bogotá decdiió(f. º 1 7 a 36, cuaderno del Tribunal): PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero (3º) de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá el día 21 de junio de 2013, el cual quedará así: "TERCERO.- CONDENAR a la empresa ETERNIT COLOMBIANA S.A. a reconocer y pagar a favor de ELSA NIÑO DE MENDIETA, ADRIANA MENDIETA NIÑO y MARIA CLAUDIA MENDIETA NIÑO en su calidad de cónyuge e hijas respectivamente del señor ( .. .) Jorge Enrique Mendieta Rivas, las

siguientes sumas de dinero, por los conceptos que a continuación se relacionan: a. DAÑO EMERGENTE. Veintitrés Millones Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos Un Peso moneda corriente ($23.064.601,oo), en forma proporcional a cada una de las demandantes, debidamente indexadas desde la fecha de su causación y hasta el momento en que se efectué su pago. b. PERJUICIOS MORALES: El equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de la demandantes. c. PERJUICIOS POR DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN: El equivalente a cien (1 00) salarios mínimos legales mensuales 6 Radicación n. º 77082 vigentes para la demandante Eisa Niño de Mendieta y cincuenta (SO) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las demás demandantes ADRIANA

MENDIETA NIÑO y MARÍA CLAUDIA MENDIETA NIÑO.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la providencia apelada.

TERCERO: COSTAS ( ... ).

Para los fines que estrictamente interesan a los recursos extraordinarios de casación, luego de analizar las pruebas obrantes al plenario, el ad quem estableció la culpa de la empleadora en la enfermedad profesional que sufrió su ex trabajador. En concreto, concluyó que Mendieta Rivas durante su relación laboral que culminó el 8 de mayo de 1998, estuvo expuesto al asbesto, que por ello padeció una enfermedad que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 60,70% estructurada el 14 de junio de 2006,

(f.ºa y que dicha patología le causó la muerte el 13 de 65 68), diciembre de 2008 (f.º 82). Sobre la responsabilidad de la empleadora en la enfermedad profesional que padeció Mendieta Rivas explicó -a partir de un juicio valorativo de los medios de convicción que se allegaron al plenarioque fue omisiva durante un largo periodo y, que su intento de instalar maquinaria e implementar políticas tendientes a disminuir el riesgo de exposición al asbesto, además de poco efectivas y obsoletas, fue tardío en cuanto tuvo lugar en el año 1982, es decir, casi 20 años después de que comenzó labores el causante. 7 Radicación n. º 77082 En consecuencia, estimó viable la condena al pago de la indemnización plena de perjuicios contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y abordó el estudio de los resarcimientos deprecados, cuyas conclusiones se explican a continuación. En cuanto a los perJu1c1os materiales y morales, determinó su pago en cuanto constató que el empleador actuó en forma omisiva frente a sus deberes de prevención y protección del trabajador. Respecto a los morales, indicó que el juez puede hacer una prudente estimación de su cuantía y, al efecto, refirió las sentencias CSJ SL 24221, 19 jul. 2005 y CSJ SL887-2013. En relación con el lucro cesante, afirmó que las prestaciones que reconoce el sistema general de seguridad social en pensiones son compatibles con la indemnización de perjuicios porque tienen origen y finalidad diferente. En

apoyo, citó las sentencias CSJ SL 35121, 3 jun. 2009, CSJ SL 39798, 13 mar. 2012 y CSJ SL887-2013. No obstante, señaló que en este caso no procedía la condena por tal concepto, porque no se demostró que para el momento en que se estructuró la invalidez, esto es, 14 de junio de 2006, el causante tuviera un ingreso adicional o diferente a la pensión de vejez que el Instituto de Seguros Sociales le venía reconociendo (ºf. y y 19 20 168). Explicó que el lucro cesante comprende la privación de 8 Radicación n. º 77082 la utilidad, beneficio, aumento o provecho que no se puede percibir por causa de la pérdida de capacidad laboral o fallecimiento, déficit cuya causación no se probó ni frente al causante ni a su familia, puesto que para el momento de la estructuración de la invalidez y hasta antes del deceso, el de cujus recibía una pensión de vejez, ingreso que no sufrió men a al na. Asimismo, que tampoco lo sufrió su gu gu conyuge, puesto que esa prestación se le sustituiría en el mismo valor que se le pagaba al afiliado fallecido. En tal sentido, refirió la sentencia CSJ SC l 1001-3103-003-200101402-0l, 8 ag. 2013. Sobre la reclamación por daño a la vida en relación, explicó que consiste en una afectación a la aptitud y disposición para disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales, que ya no se pueden

realizar o requieren de un esfuerzo excesivo o implican incomodidades y dificultades, y que al i al que los gu perjuicios morales, no son estimables objetivamente y su tasación también está sujeta al criterio judicial. Agregó que en el proceso se evidenció la limitación que tuvo el trabajador para interactuar con su esposa e hijas, debido a las dificultades que le acarreó la pérdida de capacidad laboral en un 60.70%, aunado a que desde el año 2002 padeció problemas de salud que implicaron la realización de múltiples tratamientos para contrarrestar los efectos del cáncer que se le detectó. Así, fijó por dicho concepto la suma de 100 salarios mínimos mensuales 9 Radicación n. º 77082 vigentes para la conyuge supérstite y 50 de esa misma unidad de valor para cada una de las hijas.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpusieron ambas partes, los concedió el Tribunal y los admitió la Corte Suprema de Justicia. Por razones de método se analizará en primer lugar el que propuso la accionada y, posteriormente, el de las promotoras del proceso.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDADA Pretende la empresa recurrente que la Corte «case totalmelan stenete»nc ia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quay la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito, por la causal primera de casación propone dos cargos, que fueron objeto de réplica y que la

Corporación estudiará conjuntamente, toda vez que se dirigen por la misma vía, persiguen la misma finalidad, denuncian la violación de las mismas normas y contienen argumentos idénticos.

VI. CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la

10 Radicación n. 77082 º vía directa, en la modalidad de aplicación indebida (primer cargo) e interpretación errónea (segundo cargo), del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 63 y 1604 del Código Civil, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 34 de la Constitución Política, l.º, 9.º al 12 de la Ley 776 de 2002, 13 de la Ley 797 de 2003, 12 del Decreto 1771 de 1994 y 1616, 1625 y 1666 al 1671 del Código Civil. Manifiesta que persigue «plantear interrogantes respecto de la jurisprudencia de la Sala Laboral y de la Seguridad Social de la Corte Suprema de Justicia, para que ésta (sic) retome a sus viejas tesis, las cuales también ha compartido en forma cambiante el Consejo de Estado". Así, señala que parte de tres supuestos fácticos indiscutibles de la decisión del Tribunal: (i) que Jorge Enrique Mendieta Rivas tuvo una pérdida de su capacidad laboral de origen profesional del 60.7 0 que se estructuró ºlo, el 14 de junio de 2006; (ii) que al causante no se le reconoció una pensión de invalidez ni a sus beneficiarios la

prestación de sobrevivientes por parte de la administradora de riesgos laborales, y (iii) que no hubo culpa «en grado grave ni dolo" de la empresa en la causación de la enfermedad profesional que padeció el causante. Asevera que es preciso remitirse a las normativas de los códigos de Comercio y Civil debido al vacío parcial de regulación en materia de seguridad social frente a la 11 Radicación n. º 77082 especificidad del tema, puesto que «no debe abogarse por una particularidad excluyente del aseguramiento de la parafiscalidad frente a la comercial. Aduce que cuando el empleador afilia al trabajador al subsistema de riesgos laborales se subroga del pago de los perjuicios materiales o lucro cesante derivados de un accidente de trabajo o de una enfermedad laboral que ocurra por su culpa leve, y que solo subsistirá un potencial gravamen a cargo del empleador en caso de haber actuado con culpa grave o dolo. Explica, que lo contrario implica una «una confiscación», prohibida en el artículo 34 de la Carta Política. Afirma que cuando se persiga el pago de la indemnización plena de perjuicios ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional por «culpa leve» del empleador, de la ,,pensión de sobrevivientes» que reconoce la administradora de riesgos profesionales debe descontarse «el valor de las prestaciones» que dicha entidad asumió, conforme lo prevén los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 12 del Decreto 1771 de 1994, puesto que, de lo contrario, habría una doble protección para un mismo nesgo que, a su vez, genera un

enriquecimiento sin causa por parte de la víctima o de sus beneficiarios. Para afianzar su tesis, refiere que el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo claramente establece que cuando hay culpa leve del empleador en la ocurrencia del 12 Radicación n. º 77082 accidente o la enfermedad profesional, de la correspondiente indemnización de perJu1c1os debe descontarse el valor de las prestaciones canceladas en dinero que antes consagraban los artículos 204 y 214 ibídem y que hoy, en virtud del Decreto 1295 de 1994, le corresponde pagar al sistema de riesgos laborales. Expone que «los seguros sociales deben asimilarse al seguro de daños comercial», efecto para el cual -a manera de enunciadoalude al artículo 12 del Decreto 1 771 de 1994, a los artículos 1666 y 1671 del Código Civil, así como a los artículos 1088, 1089, 1096, 1099 y 1138 del Código de Comercio. Con apoyo en la doctrina, asienta que la acumulación de pagos -los provenientes del sistema de riesgos laborales y los originados en la indemnización de perjuicios-, solo es viable en caso de o en «daño punitivo propio del dolo la culpa grave», razón a que el pago indemnizatorio tiene naturaleza sancionatoria y el victimario, por razón de su conducta, no puede beneficiarse del sistema de protección integral por riesgos de origen profesional. Ello, para insistir en que la víctima no puede ser indemnizada dos veces, y para afirmar que el fin teleológico

del artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, ,ifue precisamente permitirle al empleador responsable (. .. ) por culpa en grado leve descontar de la indemnización de per1u1cws el monto que asuma el sub sistema de riesgos laborales». 13 Radicación n.º 77082 Asevera que en este caso el empleador se subrogó de la y asunción del riesgo de muertleu,c rcoe asntep ensidóen sobreviviene enl treespse ctivo subsistema, y que la omisión de las demandantes para reclamar a la administradora de riesgos laborales el pago de dichas prestaciones, con mayor razón lo exime de la condena económica que ya no tiene a cargo, y que las accionantes no han reclamado ante el único y verdadero responsable; es decir, ante la ARL. VIIR.É PLICCAO NJUNTAA LOSC ARGOS Las opositoras manifiestan que los cargos están mal formulados, en tanto constituyen un ataque contra la jurisprudencia de esta Sala de Casación y se asemejan a un alegato de instancia y cuestionan aspectos fácticos, en la medida en que parte de tres supuestos de hecho indiscutibles y, el tercero, se refiere a que no hubo culpa en grado grave ni dolo patronal en la causación de la enfermedad de origen «comúqnu»e padeció el causante, cuando, precisamente, el Tribunal estableció lo contrario, esto es, que la patología fue de origen profesional y que existió culpa grave de la empresa en su ocurrencia. Explica que si la recurrente pretendía cuestionar las conclusiones fácticas del fallo, el debate debió dirigirse por

la vía indirecta y adecuar la acusación conforme a la técnica de casación. 14 Radicación n. º 77082 Agrega que el juez plural acertó al establecer la existencia de culpa de la empresa en la enfermedad profesional que sufrió el causante, toda vez que se acreditó la presencia de asbesto en el sitio y en el ambiente de trabajo.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala advierte que las glosas de orden técnico que propone la réplica no tienen asidero, puesto que, de un lado, la alusión a aspectos fácticos no está dirigida a controvertidos, sino a apoyar los argumentos de tipo jurídico para refutar la conclusión a la que arribó el Tribunal. Por el otro, porque los cuestionamientos a la jurisprudencia de la Corte deben orientarse por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, tal como adecuadamente lo plantea la recurrente en el segundo cargo.

Ahora bien, no es ajeno a la Sala que la censura parte de dos premisas de hecho a las que no aludió el Tribunal en la sentencia confutada. Una, que el sistema de riesgos laborales no reconoció pensión de invalidez al causante ni la de sobreviviente a sus beneficiarias y, la otra, que no hubo culpa «en grado grave ni dolo» de la empresa en la enfermedad profesional que padeció Mendieta Rivas. Lo primero, porque la pensión de sobrevivientes de origen profesional no fue objeto de litigio pese a que se narró en los hechos de la demanda que la administradora de nesgas 15 Radicación n. º 77082

profesionales negó la prestación pensiona! y, lo segundo, porque el colegiado de instancia en modo alguno calificó la conducta omisiva de la empresa como leveta,m poco en gradog raveni como doloscao;nc retamente la halló responsable de la enfermedad profesional y ulterior muerte del cónyuge y padre de las demandantes. Claro lo anterior y dada la vía directa escogida, no se discute en sede de casación ninguno de los supuestos fácticos fundamento de la decisión del Tribunal, entre otros, la culpa suficientemente comprobada de la empleadora en las causas que originaron la enfermedad profesional y posterior fallecimiento de Jorge Enrique Mendieta Rivas. El discurrir de la censura propende, en síntesis, porque la Corte Suprema de Justicia modifique su jurisprudencia en dos sentidos: (i) que la responsabilidad por culpa "levdee»l empleador en los accidentes y enfermedades de origen profesional la subroga el sistema de riesgos laborales, de modo que no procede la condena por concepto de indemnización plena de perjuicios y, (ii) que en caso de que se imponga el pago indemnizatorio, de su monto debe descontarse las sumas dinerarias que haya sufragado la administradora de riesgos laborales con ocasión del siniestro. En el mismo orden la Sala resolverá tales problemas jurídicos. 16 Radicación n. 77082 º 1.

DEL GRADO DE CULPABILIDAD DEL EMPLEADOR EN EL

ACCIDENTE DE TRABAJO COMO DETERMINANTE O EXIMENTE DE SU RESPONSABILIDAD Como se dijo al reseñar la acusación, para la empresa recurrente la culpabilidad que se le endilgó en la

enfermedad y muerte de su ex trabajador lo fue en grado leve y, bajo tal supuesto, según su criterio, debe eximírsele de responsabilidad por haber subrogado sus obligaciones en el sub sistema de riesgos profesionales, orientación que, pide, acoja la jurisprudencia de la Sala. Para resolver se hace necesario acudir a las normas de carácter civil, a fin de precisar en qué consisten los diversos grados de culpa y, en tal medida, cuál es la responsabilidad del deudor. Así, el artículo 63 del Código Civil hace una distinción clara entre la culpa grave, la leve y la levísima y explica que, la primera consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios; que la segunda se configura por la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, tal como lo haría un buen padre de familia; mientras que la levísima se presenta cuando no se emplea la esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. En armonia con dichas definiciones, el artículo 1604 ibidem establece que el deudor es responsable de la culpa 17 Radicación n. º 77082 grave en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en aquellos en que el deudor es el único que reporta beneficio, todo, sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes y de las estipulaciones expresas de las partes.

Lo anterior significa que, en principio, la culpa derivada de los accidentes y enfermedades de origen laboral que se presentan en desarrollo del contrato de trabajo es la leve. Sin embargo, ello no siempre es así, tal como lo ha definido esta Sala al considerar que en ciertos casos también se configura la culpa grave del empleador cuando, por ejemplo, a sabiendas del peligro inminente que deben afrontar sus trabajadores en zonas de conflicto armado, deliberadamente los envía a laborar sin haber tomado las medidas de seguridad necesarias

(CSJ SL16367-2014).

Entonces, queda claro que pese al carácter conmutativo del contrato de trabajo la culpa debidamente comprobada del empleador, bien puede confi rarse en gu cualquiera de sus modalidades, de donde sigue la necesidad de establecer si la grave, implica la indemnización plena de perjuicios a cargo del empleador en concurrencia con las prestaciones económicas que asume el subsistema de riesgos laborales, mientras que la leve, lo exime de responsabilidad en cuanto se subrogó en este, tal como lo impetra la recurrente. 18 Radicación n. 77082 º De entrada advierte la Corte que, pese al esfuerzo argumentativo que hace la recurrente y que básicamente se sustenta en normas del Código de Comercio, lo cierto es que no lograr variar la línea de doctrina que durante décadas ha mantenido vigente esta Sala de la Corte Suprema de Justicia según la cual, unas son las responsabilidades de las administradoras del sistema de riesgos profesionales que objetivamente responden por el riesgo creado, propio de la actividad laboral y de las consecuentes prestaciones a su (incapacidades, indemnizaciones, auxilios , pensiones, etc.)

cargo y, otras, muy diferentes, son las obligaciones del empleador frente a la seguridad industrial, ambiental y ocupacional de sus trabajadores, cuyo incumplimiento en caso de accidente o enfermedad, le genera la obligación de resarcir los daños al trabajador y a sus beneficiarios. Es decir, mientras que las obligaciones del sistema de seguridad social en riesgos profesionales son en esencia de carácter protectorio y prestacional ante el riesgo objetivo o creado, propio de la actividad laboral, la indemnización plena de perjuicios es de carácter resarcitorio ante la negligencia subjetiva del empleador. De allí que no se acoja la tesis de la censura encaminada a que la culpa debidamente comprobada del empleador que, como ya se dijo puede ser grave o leve, ha quedado subsumida en las cargas del sistema, puesto que nadie puede beneficiarse de su propia culpa, tal como lo dijo la Corte en la sentencia CSJ SL 5868, 12 nov. 1993, al interpretar el genuino sentido 19 Radicación n.º 77082 del artículo 216 del Códigos Sustantivo del Trabajo, exégesis que se ha reiterado en múltiples ocasiones. Lo anterior, permite aseverar que quien perciba una indemnización a título de reparación integral de perjuicios, con ocasión de un accidente o enfermedad profesional por culpa del empleador, y simultáneamente una pensión de invalidez o de sobrevivientes de origen laboral, según el caso, no se beneficia de doble reparación por un mismo perjuicio, no incurre en un enriquecimiento sin causa y mucho menos el efecto reparador resulta desproporcionado, tal como lo sugiere la censura.

Así es, porque la fuente de los derechos amparados es distinta y su teleologia es diferente. En efecto, mientras el propósito de la pensión por riesgo profesional prevista en la Ley 100 de 1993 y demás normas que la complementan y reglamentan, constituye una prestación social que propende por garantizar la subsistencia del asegurado o de sus beneficiarios ante la ocurrencia de un siniestro laboral que no les permite un ingreso; la indemnización plena de perjuicios que prevé el artículo 216 del Estatuto Laboral resarce, al menos en parte, los perjuicios materiales y morales ocasionados a la víctima y a su familia por la conducta imprudente, negligente y descuidada del empleador. Ahora, lo que sí resultaría desproporcionado es aceptar que ante el infortunio derivado de la culpa del empleador, solo hay lugar al reconocimiento de las prestaciones que consagra el sub sistema de nesgos 20 Radicación n. º 77082 profesionales. Ello implicaría que aquel no tiene responsabilidad alguna en ese campo y que no tendría el deber de adoptar medidas que proporcionen seguridad y salud a sus trabajadores, como legalmente le corresponde. En efecto, conforme a los numerales l.º y 2.º del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, es deber del empleador poner a disposición de los trabajadores los instrumentos necesarios para la realización de sus labores y procurarles elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales, de forma tal que se garantice razonablemente la seguridad y la salud. Tampoco resulta admisible el argumento de la censura encaminado a cuestionar la eventual incuria de las

demandantes, en cuanto, en su entender, no exigieron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la administradora de riesgos profesionales, en tanto esa no fue la materia del litigio que solo versó sobre la culpa del empleador, cuyos supuestos fácticos tampoco se desconocen en sede de casación. En consecuencia, no hay pago sin causa n1 enriquecimiento injustificado de las beneficiarias de Jorge Enrique Mendieta Rivas, así como tampoco incompatibilidad entre la eventual pensión de sobrevivientes de ongen laboral a cargo del sistema de riesgos profesionales y la indemnización plena de perjuicios que debe sufragar el empleador culposo. 21 Radicación n. º 77082 En este orden de ideas, no incurrió el colegiado de segundo grado en el desatino jurídico que le endilga la censura, de modo que, en tal aspecto, la acusación es infundada.

2. DEL DESCUENTO DE SUMAS DINERARIAS QUE SUFRAGA EL

SUBSISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES, DEL MONTO DE

LA INDEMNIZACIÓN PLENA DE

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