CSJ - SL2846-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2846-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia CoSrtuep rdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:3e stión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2846-2019 Radicación n. 63232 º Acta 24 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE RAMÓN HOYOS ORDOSGOITIA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de abril de 2012, en el proceso que instauró contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONESCAPRECOM, hoy UGPP y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, administrado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPREVISORA S.A.
I. ANTECEDENTES El recurrente (fls. 75-89 y 93) llamó a juicio a la Caja mencionada, con el fin de obtener el reconocimiento y pago
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Radicación n. º 63232 de la pensión de jubilación a partir del 22 de diciembre de 2007, cuando cumplió los requisitos exigidos por «el artículo 9º del Decreto 2661 de 1960, en concordancia con la Convención Colectiva de Trabajo 2005-08», junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación del ingreso base de liquidación y de las mesadas
causadas, y las costas del proceso. Informó de su vinculación al Ministerio de Defensa Nacional para la prestación del servicio militar obligatorio, del 1 7 de enero al 30 de diciembre de 1977, a Concasa S.A., desde el 17 de noviembre de 1979 hasta el 12 de mayo de 1984 y a Adpostal, del 15 de septiembre de 1988 al 15 de abril de 2005, cuando se retiró de forma voluntaria, para un total de 21 años, 1 O meses y «42 días» al servicio del Estado. Aseguró que la cláusula 38 de la convención colectiva vigente en Adpostal al momento de su retiro, habilita el reconocimiento de la pensión de jubilación con 25 años de servicio a cualquier edad o, 20 años de servicio y 50 de edad, como ocurre en su caso, teniendo en cuenta que nació el 22 de diciembre de 1957. Hizo énfasis en que siempre estuvo afiliado a Caprecom, por manera que esta «debe asumir el riesgo que se reclama "teniendo en cuenta la condición más beneficiosa". Caprecom (fls. 97-103, 108 y 240) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en su defensa, formuló las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario, inexistencia del derecho, prescripción, buena fe y petición antes de tiempo. Invitó a demostrar los tiempos de SCLAJPT-10 V.DO 2 l'- Radicación n. º 63232 servicio y adujo que la convención colectiva invocada en la demanda no se encuentra vigente, ni respalda las
aspiraciones del accionante. • Al ser vinculado al proceso, el PAR Adpostal en Liquidación, representado por Fiduagraria S.A. (fls. 250256), también se opuso a las pretensiones de condena y formuló en su defensa, las excepciones de falta de competencia por no haberse agotado la vía gubernativa, prescripción, inexistencia de la obligación y exigió prueba de los hechos.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 31 de enero de 2013 (fls. 400-408), absolvió a las demandadas y condenó en costas al accionant e.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación (fl. 469 Cd), mediante la cual, el Tribunal confirmó la del a qua, sin costas para los litigantes.
Dio por demostrado que el actor nació el 22 de diciembre de 1957, que prestó servicio militar obligatorio, del 1 7 de enero al 30 de diciembre de 1977, que luego se vinculó a Concasa S.A., desde el 1 7 de noviembre de 1979 hasta el 12 de mayo de 1984 y, posteriormente, a Adpostal, del 15 de septiembre de 1988 al 15 de abril de 2005.
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Radicancº.i6 ó3n2 32 Citó la cláusula 38 de la Convención Colectiva invocada por el demandante (fl. 64) y memoró los artículos 467 del
Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la ley 28 de 1943, 1 del Decreto de y del Código de Procedimiento Civil. 678 19721 77 A renglón seguido, concluyó que la norma extralegal señalada como fuente del derecho no era aplicable al actor, por cuanto no había cobrado vigencia cuando finalizó el vínculo laboral -el 15 de abril de 2005-, teniendo en cuenta que empezó a regir el 1 de julio siguiente. Indicó que «según la Resolución 2487 del 23 de octubre de 2009, la convención vigente en los años 2002-2005 aplicable al accionante, respetaba el derecho a pensionarse de los trabajadores con 55 años de edad yn o los 50, como lo pretende el demandante», lo cual entendió corroborado con «la circular No. 9 dirigida por el sindicato a los trabajadores». Asentó que el actor no acreditó que «los derechos pensionales fijados en la convención colectiva de trabajo del periodo 2005-2008, fueron una extensión de aquellos determinados en el anterior acuerdo», por cuanto no allegó al expediente el pacto extralegal vigente al momento de la extinción del vínculo. Coligió que, en cualquier caso, el actor no acreditó 20 años al servicio de entidades del Estado, en tanto no podía colacionarse con tal propósito el lapso de vinculación a Concasa S.A., «porque según lopr evisto en el artículo 1 del 1972, Decreto 678 de las corporaciones de ahorro yv ivienda son estamentos de orden privado», sin que pueda afirmarse
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4 Radicación n. º 63232 que la naturaleza del vínculo entre el actor y dicha corporación mutó con ocasión de la absorción de esta última por parte de Bancafé S.A., teniendo en cuenta que esto se produjo en 1998, «cuando ya el actor no contaba con ningún vínculo en CONCASAE »n .es e orden, estimó que al no reunir el tiempo de servicios exigido convencionalmente, resultaba irrelevante estudiar si la edad era un requisito constitutivo del derecho. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quya, e n su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal fin formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y que pese a orientarse por diferente senda, serán estudiados de manera conjunta, dada su identidad de propósito y argumentación. VI.C ARGPOR IMERO Denuncia violación indirecta, «por interpretación errónea de la Ley 28 de 1943 y de suD ECRETROE GLAMENTA1R2I37O de 1 946, que trajo como consecuencia la interpretación errónea del artículo 38 de la CONVENCICÓONL ECTWDAE TRABAsJuOs creil1t 2da e s eptiedmeb2 r0e0 5».
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Radicación n. º 63232 A manedreae rromraensi fiedseth oesc hion,s iesnt e qu«ee Tlr ibudneaslc on, aolic nitóerplraLe et2ya8 dr e 1 94y3 sud ecrreetgol ame1n2t3ad7re i1 o9 4, q6uee la rtí3c8ud leo laC onvenCcoilóenc dteit vraa b, ahjaobtíean isduso o porte legayl l os egutíean ieanldm oo mentdoe lr etidreol trabaj. Eandl oírn»ceoaen l lsoo,s tiqeuneeel j u eczo legiado hizuon a« interpraeitsalcadideóacln»o nvecnoiloe cetni vo, tanntoot uveon c uenltaads i sposilceigoan«leqesuss e e encontrvaibgaennd teessdl eo asñ o1s9 43y 19 46y» q ue mantensíuva ing aolmr o mendtelo afi nalizdaecvlií ónnc ulo. Añadeq uel ae xpres«1coonn tinaupalriác ,a ndo» empleeande ala rtí3c8u cloon vencnioot nraald,nu acdea distail napt roe servdae«clRi ÉóGnI LMEEGNAC LO NVENCIONAL conteennil daLo e y2 8d e1 94y3s uD ecrReetgol amentario 123d7e 1 946q»u;ee s eos l oq usee d esprednel dace i rcular
009d e1 2d es eptiedme2b 0r0e(5 fl s12.y3 1 24d)o,c umento ignorpaoderola dq ueamp esdaerq uceo tni elnape o sición deSli ndidceaA tdop osstoabler lea lcaync coen tedneild o pacetxot ral«ecgopamaolr ,et see nceinla anl e gocidaecl iaó n ConvenCcoilóenc dteTi rvaab ya cjooln a A UTORIQDUAETD A L CALILDEAD DA B.A » Consiqdueeer laj ueczo legtiamabdioé« nd escoenlo ció alcanpcreo batdoerlAi CoT AF INADLE LIQUIDADCEI ÓN ADPOS, TeAntL a»ndtioc dhooc ume«natdoem e ilpt agdoe l as pensiocnoensv enciyo nlaalsde esS OBREVWIEaNúTnE S despudéesl ae xtindceiA óDnP OSTyA aLú nd espudées termilnava irg endceil aar se specctoinvvaesn ciqounee s»; pesaee lleonl, as entecnecnisau rsaedd ead uqjuoe« tales
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Radicación n. 63232 º derechos no podían exigirse sino DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATOY D URANTEL AV IGENCDIAE L AC ONVENCICÓONL ECTWA DE TRABAJO». Vuelve sobre el artículo 38 convencional para insistir en que el «error del Tribunal consistió en incluir una condición adicional (-cumplir los 50 años durante la vigencia
del contrato de trabajo-)». Aduce que el fallador de segundo grado «desconoció o no le dio el ALCANCE PROBATORIO SUFICIENTE o ADECUADO, a los documentos que obran a los folios 28 a 38», que dan cuenta de la absorción de Concasa S.A. por parte del Banco Cafetero, por manera que la naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado que ostentaba este último, permitiría «la acumulación de los tiempos laborados en CONCASA con los laborados en AD POSTAL por tratarse de entidades en las cuales el estado (sic) tendria una participación en el capital en una suma equivalente a un porcentaje superior al 90%».
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por infracción directa de los artículos 53 y 58 constitucionales.
Sostiene que la sentencia censurada desconoció los derechos adquiridos del actor, por la negativa a acumular y aceptar los tiempos de servicio público, a reconocer que el requisito de edad podía satisfacerse después de la terminación del contrato de trabajo y a «aceptar y reconocer la pensión una vez cumplida la edad ye l tiempo de servicios». SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.6i 3ó2n3 2 VIIRIÉ.P LICA Fiduagraria S.A., en calidad de vocera del PAR Adpostal en Liquidación, memora las consideraciones del fallo de segundo grado para concluir que el Tribunal no incurrió en los errores endilgados por la censura, a más que esta no ataca los verdaderos pilares de la decisión. IX.C ONSIDERACIONES En perjuicio de la prosperidad de la acusación, la Sala
no puede pasar por alto la evidente confusión que gobierna los cargos, en punto a la identificación de la senda por la cual se habría producido la eventual transgresión de las disposiciones legales. Es así como el discurso de la censura va y vuelve entre consideraciones de orden jurídico y fáctico, en forma indiscriminada, con lo cual olvida que las disquisiciones orientadas a reprochar la valoración probatoria, parten de aceptar los pilares de orden jurídico en las cuales se cimienta la decisión y, en contraposición, los cuestionamientos por la violación directa de la ley deben desarrollarse al margen de cualquier inquietud sobre los hechos del proceso. Como muestra de las deficiencias anotadas, se advierte que en el primer cargo, que denuncia violación indirecta de la ley, reprocha la interpretación errónea «dleaL e2y8 d e 194y3d es uD ECRERTEOG LAMENT1A2R3IdO7e1 94, a6l p»aso que se duele de la «interpreertraócndieeóaalnr tí3c8ud leol a suscrietla1 2d e CONVENCICÓONL ECTWDAE TRABAJO El segundo embate, dirigido por la vía septiedmeb2 r0e0 5».
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Radicación n. º 63232 del derecho, además de abandonar la formulación de una mínima explicación sobre los errores que plantea, se apoya en premisas que no coinciden con las establecidas por el ad en tanto parte de entender que está acreditado el quem, tiempo de 20 años de servicio al Estado, supuesto que el
Tribunal no halló acreditado. Adicionalmente, se advierte que en buena parte de su discurso, el recurrente imputa errores que el juez colegiado no pudo cometer, como es el caso de que se exigiera el cumplimiento de la edad estando vigente el contrato de trabajo, siendo que la sentencia censurada no se ocupó de este problema, pues al concluir que el actor no reunió el tiempo de servicios previsto convencionalmente, le resultó irrelevante estudiar si la edad era un requisito constitutivo del derecho, tal cual se memoró al historiar el proceso. En cambio, el impugnante deja de lado el cuestionamiento de premisas que fueron útiles al fallador de segundo grado para la edificación de su conclusión, en particular, que la norma extralegal señalada como fuente del derecho no era aplicable al caso, por cuanto no había cobrado vigencia cuando finalizó el vínculo laboral-el 15 de abril de 2005-, teniendo en cuenta que empezó a regir el 1 de julio siguiente, así como que el actor no acreditó que «losd erheocsp ensiolensfa ijadoesn la convenccioleócnt idveta r abdaejl poe riodo2 00-52008,fu eron unae xtensidóen a qulleos determinaedn oels a nterior por cuanto no allegó al expediente el pacto acuer»,d o extralegal vigente al momento de la extinción del vínculo. De esta suerte, además de las deficiencias técnicas, los ataques se tornan insuficientes para el quiebre de la decisión. 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 63232
Para abundar en razones, cumple señalar que aún si la Sala obviara los dislates descritos y entendiera que, al amparo de la fuente convencional, el derecho reclamado debe analizarse desde la perspectiva de 50 años de edad y 20 de servicios al Estado, como lo propone el recurrente, tampoco podría concluir que el fallador de segundo grado se equivocó de la manera achacada. Como se mencionó al hacer el recuento de la decisión, allí se consignó que en cualquier caso, el actor no acreditó 20 años al servicio de entidades públicas, en tanto no podía colacionarse con tal propósito el lapso de vinculación a Concasa S.A., pues para el periodo en que aquel laboró allí, su naturaleza era privada. Dicho razonamiento no se muestra desacertado, n1 se ve afectado por la absorción de Concasa S.A. por parte de Bancafé, situación que enarbola la censura en apoyo de su teoría sobre la naturaleza pública de su vínculo con la primera, pues como también lo precisó el juez colegiado, tal fusión se produjo en 1998, mientras que los servicios prestados por el actor datan del 17 de noviembre de 1979 al 12 de mayo de 1984. No tiene respaldo afirmar que la fusión de las entidades mencionadas, acaecida varios años después de la prestación del servicio, pueda afectar la naturaleza del vínculo correspondiente a un periodo laboral ya concluido. Eso no es lo que corresponde entender de lo que ha prohijado la jurisprudencia del trabajo al analizar los cambios en la composición accionaria de Bancafé, que puede resumirse así:
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10 Radicación n. º 63232 LaS aldae C asachiaót ne nivdaori aosp ortuniddea des pronuncsioaberrlese fe e dcetl ooc sa mbdieon sa turjaulreízdai ca acaeceinde olhs i stloergidaaellel n tbea ncadreimoa ndcaodno , relaacs iuóssne rvidDoetr aelsde.es c ispiuoendceeos n clduei rse manerreas umliosd iag uiente: 1º D)e sdeel5 d ej uldie1o 9 9e4lB, a ncCoa feto eBrAoN,C AFÉ, mutsóun aturadleee mzpar eisnad usytc roimaelrd ceiElas lt ado, dec aráocfitceirqa ulhe,a setldaí aan tehraibooírsa t enptaardao , converetnsi orcsiee ddeea cdo nommixítaas ,o metailrd éag imen del aesm prepsraisv apdoatrse nuenrc apietsatlai tnaflea rli or 90%. Poerl lloap,se rsovniansc ulaalBd aanscc oo mtor abajadores oficiaal peasr,td ieer s af echcaa,m biasrueo snt ajduorí dico laborpaalr,qa u edsaorm etiadlro ésg imgeenn erdaell o s trabajapdaorrteisc ulares. 2º)E stcaa liddeta rda bajapdroirveassdec o osn sehravsóet l2a 8 des eptiedme1b 9r9ep9 o,r qduees edseme o menutnova,a riación
decla pistoacldi eaB lA NCAFpÉro,d ucpiodlroar einvehrescihóan poerFl o nddoeG arandteíI anss titFuicniaonnce(isFe OrGaAsF IN), entdeen aturaplúebzlati rcaas,m nuuteóv amseunc taer ádcet er socieddeea cdo normeígaip doearld erepcrhiov aalrd éog,i dmee n laesm preisnadsu aslteyrsc i omercdieaElls etsas doom etaild as derecphúob liEcsot.he e chloo c onsidlearC oór tceo mo trascenpdaernsatu amlae,rlt iemlpaob orcaodpnoo steriao ridad lac itafdeac ahe af,e cdteeo sst abellte octedaredl í asse rveind os lae ntidcaomdni, r aal sap ensoifóinrc eicalla mcaosdnua s tento enl aL e3y3 d e19 85. 3°)S ienm barpgooDr,e cr0e9td2oe 2 00s0er efolraem sót ructura deB ANCAFyÉ s ed ispuesxop resaqmueene tlre é gimdeen persosnearelál p reviesnst uose statEusttooshs.a, b ísaind o autoriyzp ardootso comleidziaadEnostsce r iPtúubrl3ai4 c9ad7 e l 28d eo ctudber1 e9 9e9n,c uyaor tí2c9us leeo s tabqlueeecl i ó Presiyde eClno tnet rdaeBllao nrct oe nílaacn a liddeea mdp leados
públiyec lor se sdteop ersovnianlc usleas duoj etaalrr éígai men laboarpalli caal botlsre a bajapdaorrteisc ulares. 4°)P arlaaC ortleat, r ansfordmela anc aitóunr adlevelíz nac ulo labodreal lo sse rviddoeBr AeNsC AFeÉn1 994e,s teos d,e trabajaodfiocrieaasl tersa bajapdaorrteisc unloap rueesd,e concebeinpr esrej udielc oidsoe recahdoqsu irdiepd eorss onas quea,n tdees5l d ej uldie1o 9 9y4a,h abícaonm pleatlma ednoo s elt iemdpeso e rviecxiiogesin ld aoL e3y3 d e1 98p5a roab tener dereacl hapo e nsoifiócnic aoln,s agernta adelas tatDuest uoe.r te quaelc umpllaei dra rde queerindd iac lheaey n,n adlaea fectaba lam utacsioócni eatcaarieace in1d 9a9 4.
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Radicación n. º 63232 5°)C onb aseenl am ásr ceiesnetnet ednecl iaSa a ldaeC asación, ene lq uet amébnfi ueob ejot dep ronuncio aemlti eemnaatho ra examio,ne alnd ueo evsceion parorducoi adp atridreD le cor 0e92t de2 000t apmoco puedaefe ctalosr deercohs dea qeulosl trajbaoadresq ueh,a llosáenc dobijosa dpor elr géimedne
transcioncsiaógnor eande la rtloí 3c6ud el aL ey1 00d e1 993, hubeinep rermano evciinldcaousd alB ano cy completo alosd 20 añosd es erovsid cepisuédse 2l8 d es petieemd be1r 999,c uaon d raesmuieócl a rádcete emprr eisnad usytc ormieacrlid aelEl st aod. (CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 30452) De los apartes transcritos, puede inferirse que después de la fusión con Concasa S.A. ( 1998), la naturaleza jurídica de Bancafé sufrió al menos dos modificaciones. En particular, la acaecida el 28 de septiembre de 1999, que es la que retorna la naturaleza pública a la entidad, se ha entendido por esta Corporación como un punto de partida para «sumar el tiempo laborado con posterioridad al ac itada fecha, ae fectos de establecer el total de días servidos en la entidad» como parte del periodo al servicio del Estado, supuesto que, evidentemente, no corresponde al del caso bajo estudio. En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante y a favor del PAR Adpostal en Liquidación, representado por Fiduagraria S.A. Inclúyase la suma de $4.000.000 a título de agencias en derecho, para la liquidación prevista en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.
SCLA)PT-10 V.00 12
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X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE RAMÓN HOYOS ORDOSGOITIA contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONESCAPRECOM, hoy UGPP y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, administrado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPREVISORA =-•bc"·>·.,o" . o,• .•,.,_,... _., 1 S.A. f astas como se dijo en la parte motiva. -.(fi JJ ....:. .(') notifiquese, publíquese, . t'J u:, ,c'j <-- ase el expediente al Tribunal de origen. \/Y\ fiCJ=-t: · \ Gc:, c fi