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CSJ - SL2846-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2846-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2846-2021 Radicación n.° 76013 Acta 23 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ DARY PÉREZ OROZCO , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 3 de marzo de 2016, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que fue vinculada MARIA AMPARO GARZÓN DE ALZATE y que fue acumulado con el iniciado por esta última contra la EMPRESA DE

ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.

E.S.P., al cual fue vinculada la recurrente y AMPARO

VALENCIA MARTÍNEZ.

I. ANTECEDENTES La recurrente llamó a juicio a Colpensiones con el fin de obtener el 50% de la pensión de sobrevivientes causada conRadicación n.° 76013

SCLAJPT-10 V.00 2 ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Libardo Antonio Alzate Agudelo, el 1 de diciembre de 2012, junto con el retroactivo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso (fls. 2 a 14). En sustento de sus aspiraciones, manifestó que al momento de su fallecimiento, Alzate Agudelo disfrutaba de una pensión de jubilación reconocida por la Empresa de

En sustento de sus aspiraciones, manifestó que al momento de su fallecimiento, Alzate Agudelo disfrutaba de una pensión de jubilación reconocida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P., compartida con la de vejez concedida por Colpensiones desde el 10 de febrero de 2004. Relató que convivió con el pensionado desde el 2 de enero de 1997, hasta la fecha del deceso. Por esa razón, explicó, figuraba como su beneficiaria en el sistema de salud, y la única separación se presentó cuando debió viajar al exterior, con la anuencia de su compañero, para visitar a un hijo que padecía una enfermedad terminal. Enfatizó que siempre atendió al pensionado en sus padecimientos. Aunque reconoció que aquel contrajo matrimonio con la interviniente ad excludendum, con quien procreó 4 hijos, además de otro extra matrimonial, la suya fue la «relación más duradera del causante». Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido y prescripción. Admitió la fecha de deceso de Alzate Agudelo; dijo que no le constaba nada más e hizo hincapié en que la demandante no demostró que convivió con el causante durante los 5 años anteriores a la muerte (fls. 48 a 50).Radicación n.° 76013

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María Amparo Garzón de Alzate reclamó para sí la

la muerte (fls. 48 a 50).Radicación n.° 76013

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María Amparo Garzón de Alzate reclamó para sí la prestación por sobrevivencia, junto con el retroactivo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. Invocó la condición de cónyuge del pensionado y la convivencia ininterrumpida desde el 17 de diciembre de 1966, al paso que desconoció la relación alegada por Luz Dary Pérez Orozco (fls. 62 a 68). A la par y con sustento en los mismos hechos, llamó a juicio a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP con el fin de obtener de esta similares prestaciones (fls. 1 a 6 y 22 a 26 del Cdno. 2). Luz Dary Pérez Orozco intervino para reafirmar las aspiraciones y hechos planteados en el otro proceso (fls. 45 a 60 Cdno. 2). La Empresa accionada manifestó que reconocería la prestación a quien dispusiera el juzgado y blandió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Admitió la fecha de fallecimiento y la calidad de pensionado del causante. Adujo que la coexistencia de solicitudes hacía necesaria la adjudicación del derecho en sede judicial (fls. 91

a 96 y 113 a 118 Cdno. 2). Dispuesta su vinculación como litisconsorte necesario, Colpensiones se atuvo a lo que resultara demostrado en el proceso y propuso las excepciones de «obligación del sistema de seguridad social sin definir» y prescripción. Admitió la fecha de la muerte y la condición de pensionado del causante y reiteró la necesidad de acreditar convivencia dentro de los 5 años anteriores al deceso (fls. 203 a 205 Cdno. 2).Radicación n.° 76013

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Amparo Valencia Martínez también intervino para reclamar la prestación, junto con el retroactivo, intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. Adujo la condición de compañera permanente del pensionado por cerca de 20 años, entre 1983 y 2003, «siendo esta relación sentimental la última antes de su deceso» (fls. 213 a 220 Cdno. 2). Al unísono, Pérez Orozco y Garzón de Alzate rechazaron las aspiraciones de dicha interviniente (fls. 229 a 231 y 232 a 234 Cdno. 2), mientras que las entidades demandadas reiteraron su posición (fls. 235 a 244 Cdno. 2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 17 de septiembre de 2014, el

Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira declaró que Luz Dary Pérez Orozco y María Amparo Garzón de Alzate eran beneficiarias de la prestación reclamada, a partir del 1 de diciembre de 2012, en cuantía equivalente al 60% y 40% de la mesada, respectivamente. Condenó a Colpensiones al pago de la prestación en esos términos. Negó los intereses moratorios y ordenó la indexación de las mesadas causadas, junto con las costas del proceso (fl. 183 Cd). Mediante fallo de 14 de abril de 2015, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira negó las pretensiones formuladas por Amparo Valencia Martínez y Luz Dary Pérez Orozco. Declaró que María Amparo Garzón de Alzate teníaRadicación n.° 76013 SCLAJPT-10 V.00 5 derecho al reconocimiento del 100% de la prestación «reconocida por Colpensiones y compartida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira», a partir del 1 de diciembre de 2012. Gravó a las intervinientes vencidas con las costas del proceso y absolvió de lo demás.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previo a emitir sentencia de segundo grado, mediante auto del 28 de septiembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dispuso la acumulación de los procesos reseñados (fls. 14 y 15 Cdno. segunda instancia 1).

Superado lo anterior, se ocupó de resolver el grado

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dispuso la acumulación de los procesos reseñados (fls. 14 y 15 Cdno. segunda instancia 1). Superado lo anterior, se ocupó de resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, de cara a la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2014 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, y los recursos de apelación presentados por Amparo Valencia Martínez y Luz Dary Pérez Orozco contra la proferida el 14 de abril de 2015 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad. En ese orden, revocó la primera providencia y en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas por Luz Dary Pérez Orozco; confirmó la segunda y gravó a las intervinientes con las costas de la segunda instancia (fl. 88 Cd Cdno. segunda instancia). En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema que debía resolver consistía en definir cuálRadicación n.° 76013 SCLAJPT-10 V.00 6 de las interesadas acreditó los presupuestos exigidos para acceder a la pensión de sobrevivientes causada con la muerte de Libardo Antonio Alzate Agudelo. Asentó que, por la fecha de muerte del pensionado, el 1 de diciembre de 2012, la norma llamada a resolver el conflicto era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por el 13 de la Ley 797 de 2003. Tras discurrir sobre los literales a) y b) de dicha

Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por el 13 de la Ley 797 de 2003. Tras discurrir sobre los literales a) y b) de dicha disposición, concluyó que ese marco normativo «premia de manera destacada la convivencia con el causante», entendida como «la voluntad permanente de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia». De ahí, destacó la necesidad de acreditar que esa situación pervivió durante los 5 años inmediatamente anteriores a la muerte, salvo que se tratara de cónyuges separados de hecho, quienes podrán demostrar que ese lapso se surtió en cualquier tiempo. Desde esa perspectiva, se remitió a la prueba recaudada en ambos trámites procesales; coligió que durante sus últimos años de vida, al menos desde 2003, el pensionado vivió en casa de sus hermanas «sin que se presentara una convivencia sentimental con alguna de las interesadas». En el caso de la interviniente Amparo Valencia Martínez, destacó que los testimonios de Carlos Alberto Mejía y Gloria Isabel Chávez descartaban la convivencia, en tanto solo dieron cuenta de que, en vida, el causante la visitaba con el único propósito de saludar a su hijo y suministrar recursosRadicación n.° 76013 SCLAJPT-10 V.00 7 para su manutención, pero no afirmaron que pernoctara allí o de cualquier otro signo distintivo de una vida en común. A igual conclusión arribó de cara a las aspiraciones de Luz Dary Pérez Orozco, dado que los testigos María Orfa

o de cualquier otro signo distintivo de una vida en común. A igual conclusión arribó de cara a las aspiraciones de Luz Dary Pérez Orozco, dado que los testigos María Orfa Flórez Patiño, Jesús Antonio Arias Vega y Rosa Elena Filfel Soto solo fueron útiles para confirmar que el pensionado pasó su enfermedad en casa de sus hermanas. Entonces, coligió que esta demandante no acreditó convivencia, menos durante los últimos años de vida del causante. Añadió que los testigos ofrecían poca credibilidad en punto a la manera en que se exteriorizaba la relación alegada, por no residir en la ciudad o no constarles detalle alguno del sitio de residencia de la pareja. Concluyó que si bien, María Amparo Garzón de Alzate no demostró convivencia hasta los últimos días del pensionado, de los testimonios y registros civiles que aportó podía inferirse que sí lo hizo al menos para el periodo comprendido entre el 17 de diciembre de 1966, cuando contrajeron nupcias, y 1974, año en que nació el último de los 4 hijos que procrearon juntos, aunado a que la sociedad conyugal se encontraba vigente al momento del fallecimiento del causante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luz Dary Pérez Orozco, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.Radicación n.° 76013

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la

resolver.Radicación n.° 76013

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la proferida el 17 de septiembre de 2014 por el Juzgado

Segundo Laboral del Circuito de Pereira. Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 4, 5, 13, 42, 48, 53 y 83 de la Constitución Política; 60, 61, 69 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; 36, 46, 48 y 141 de la Ley 100 de 1993; 18 del Acuerdo 049 de 1990; 5 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989; 165, 167, 173 y 176 de la Ley 1564 de 2012.

Asegura que el Tribunal se equivocó al dar por demostrado, contra la evidencia, que no convivió con el pensionado durante los 5 años anteriores a la muerte, y que aquel pasó su enfermedad en casa de sus hermanas. Sostiene que, en cambio, el juez de la alzada debió concluir

que esa convivencia se mantuvo por cerca de 15 años, hasta el momento de la muerte, y que el pensionado solo pernoctó en casa de sus hermanas durante sus 3 últimos meses de vida, sin que ello afectara su relación.Radicación n.° 76013

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Arguye que eso es el resultado de la falta de valoración de la constancia y demás formularios de afiliación como beneficiaria del pensionado al sistema de salud (fls. 26 a 28 y 70 a 71), la certificación expedida por la Cooperativa de Trabajadores de Empresas de Servicios Públicos de Pereira (fls. 31 y 74) y de las fotografías obrantes de folios 32 a 33 y 75 a 76. También, por la apreciación equivocada de los testimonios de María Orfa Flórez Patiño, Jesús Antonio Arias Vera, Rosa Elena Filfel Soto y Carlos Alberto Mejía. Asegura que si el Tribunal hubiera hecho un análisis conjunto de ese material probatorio, habría llegado a la conclusión de que sí convivió con el pensionado por cerca de 15 años. Considera que nada distinto puede inferirse de que fuera su beneficiaria en el sistema de salud desde 1997, lo acompañó en las excursiones realizadas por la Cooperativa de trabajadores y aparece retratada con él en eventos especiales, «mostrando con abrazos y sonrisas el afecto que se tenían». Afirma que la facultad de libre apreciación de las

pruebas debe ser ejercida en forma «sumamente cuidadosa y equilibrada». Si el Tribunal hubiera procedido de esa manera, explica, habría colegido que convivió con el pensionado y era «quien cuidaba de él junto a sus hermanas, hasta el 1º de diciembre de 2012, cuando lamentablemente fenece». Desde igual perspectiva, vuelve sobre los testimonios recaudados en el proceso, para indicar que su análisis fue «alejado de la realidad»; cuestiona que el Tribunal tuviera elementos paraRadicación n.° 76013 SCLAJPT-10 V.00 10 concluir que las declaraciones de Jesús Antonio Arias Vera y Rosa Elena Filfel Soto eran poco creíbles, siendo que fueron coherentes, claras y concisas para acreditar la convivencia.

VII. RÉPLICA María Amparo Garzón de Alzate se opone a la prosperidad del recurso extraordinario. Hace un recuento del proceso y de los medios de convicción allegados, e insiste en que Luz Dary Pérez Orozco no convivió con el pensionado; solo «tuvo una relación esporádica de amoríos», de la cual se valió para obtener la afiliación como beneficiaria al sistema de salud.

Colpensiones hace notar que la acusación se sostiene en pruebas no calificadas en casación laboral. Afirma que, en cualquier caso, al existir controversia entre potenciales beneficiarias, no puede ser condenada a los intereses moratorios.

VIII. CONSIDERACIONES De entrada, el Tribunal consideró que la permanencia del pensionado en la casa familiar, donde estuvo al cuidado de sus hermanas al menos desde 2003, descartaba la

moratorios.

VIII. CONSIDERACIONES De entrada, el Tribunal consideró que la permanencia del pensionado en la casa familiar, donde estuvo al cuidado de sus hermanas al menos desde 2003, descartaba la convivencia con alguna de las interesadas en el proceso hasta su fallecimiento, el 1 de diciembre de 2012. Advirtió que los testimonios postulados por la recurrente, no demostraban loRadicación n.° 76013

SCLAJPT-10 V.00 11 contrario, dada la vaguedad de la información que aportaron los declarantes. Bajo esas premisas, concluyó que Pérez Orozco no acreditó la convivencia, menos durante los últimos años de vida del causante. La censura controvierte esta conclusión. Estima que la valoración conjunta de los medios de convicción denunciados permite colegir que la convivencia perduró cerca de 15 años, hasta el fallecimiento del pensionado. La Sala observa que, en efecto, los folios 26 a 28 y 70 a 71 dan cuenta de que la recurrente aparece desde 1997 como beneficiaria del pensionado ante el sistema de salud. Sin embargo, tal comprobación, por sí sola, no es unívocamente demostrativa de una real y efectiva convivencia con el causante en el tiempo inmediatamente anterior al fallecimiento, supuesto fáctico que es el relevante en la presente controversia. Así lo ha explicado la jurisprudencia del trabajo al referirse a esta clase de evidencias (CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 39066 y CSJ SL3848-2020). Otro tanto se ha dicho de fotografías como las que

del trabajo al referirse a esta clase de evidencias (CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 39066 y CSJ SL3848-2020). Otro tanto se ha dicho de fotografías como las que reposan de folios 32 a 33 y 75 a 76. En criterio de la Corporación, tan solo resultan útiles para registrar la presencia de determinadas personas en un sitio y momento específicos, pero carecen de vigor y contundencia para acreditar una convivencia de pareja (CSJ SL15961-2014). Los criterios expuestos encuentran explicación en queRadicación n.° 76013 SCLAJPT-10 V.00 12 el requisito de convivencia, cuya acreditación es el eje de la discusión, está caracterizado por la «efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055). También, en que ese concepto «comprende circunstancias que van más allá del meramente económico, pues implica el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla» (CSJ SL6286-2017). De esta suerte, mal puede cuestionarse el interés del juzgador por verificar e identificar esas notas distintivas, así como pretender la valoración de medios de

SL6286-2017). De esta suerte, mal puede cuestionarse el interés del juzgador por verificar e identificar esas notas distintivas, así como pretender la valoración de medios de convicción que no ofrecen certeza y contundencia a la hora de comprobar el requisito bajo estudio. Por lo demás, la certificación expedida por la Cooperativa de Trabajadores de Empresas de Servicios Públicos de Pereira (fls. 31 y 74), es un documento declarativo emanado de un tercero, y los testimonios recaudados en el proceso, no son prueba calificada en casación (artículo 7 de la Ley 16 de 1969). De esta suerte, la Sala no puede descender a su estudio, sin que previamente se pruebe la comisión de un error manifiesto en la valoración de un medio de convicción que sí tenga esa condición, que no es el caso. Consecuencia de lo expuesto, el cargo no prospera.Radicación n.° 76013

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IX. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de las mismas disposiciones mencionadas en el cargo anterior.

Considera que el error de intelección se produjo al considerar que la separación por escasos 3 meses, entre septiembre de 2012 y el momento de la muerte, era suficiente para derruir la convivencia que existió por más de 15 años. Recuerda que el concepto de convivencia va mucho más allá de un distanciamiento por razones de fuerza mayor o de

septiembre de 2012 y el momento de la muerte, era suficiente para derruir la convivencia que existió por más de 15 años. Recuerda que el concepto de convivencia va mucho más allá de un distanciamiento por razones de fuerza mayor o de salud, como los que se presentaron en enero de 2012, cuando debió viajar al exterior a visitar un hijo que padecía una enfermedad terminal, y el de septiembre del mismo año, cuando el pensionado decidió alojarse en casa de sus hermanas para pasar sus últimos días. Transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 34466.

X. RÉPLICA María Amparo Garzón de Álzate y Colpensiones reiteran lo señalado al responder al cargo anterior.

XI. CONSIDERACIONES La censura alega que las separaciones temporales y esporádicas, como aquellas que se presentaron con ocasiónRadicación n.° 76013

SCLAJPT-10 V.00 14 de su viaje al exterior y para la atención del pensionado en sus últimos meses de vida, no son suficientes para derruir la convivencia juiciosamente construida a lo largo de 15 años, como ocurrió en su caso. Esta Corporación ha admitido que ciertas separaciones físicas por razones de salud, laborales, económicas o legales, entre otras, no rompen necesariamente el vínculo afectivo, ni

la vocación de convivencia que se pueda predicar de quienes deciden consolidar su unión de pareja (CSJ SL, 28 oct. 2009, rad. 34899; CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 34415; CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 39464 y CSJ SL6990-2016). Sin embargo, es evidente que tal criterio parte de la premisa de que la convivencia exista previamente a la separación. Es decir, que se encuentre acreditado en el proceso que la pareja convivía para el momento en que, por las razones aludidas, se produjo la ruptura, sin que el ánimo de convivencia desapareciera por ese hecho. Eso no es lo que se presenta en el caso bajo estudio. Como quedó explicado al resolver el anterior cargo, la censura no demostró que el Tribunal se hubiera equivocado al concluir que, durante los últimos años de vida, el pensionado no convivió con alguna de las interesadas en la pensión de sobrevivientes, dentro de las que se cuenta la recurrente. Dada la senda seleccionada para el ataque, tal premisa no se encuentra en discusión, por manera que la falta deRadicación n.° 76013 SCLAJPT-10 V.00 15 acreditación de la convivencia dentro de los 5 años anteriores al deceso del pensionado, deja sin piso la tesis de que el Tribunal se hubiera equivocado al valorar los efectos e implicaciones de las separaciones que se habrían presentado dentro del año anterior al fallecimiento del causante.

Tribunal se hubiera equivocado al valorar los efectos e implicaciones de las separaciones que se habrían presentado dentro del año anterior al fallecimiento del causante. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de María Amparo Garzón de Álzate y Colpensiones. Como agencias en derecho, inclúyase la suma de $4.400.000; aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de marzo de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ DARY PÉREZ OROZCO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que fue vinculada MARIA AMPARO GARZÓN DE ALZATE y que fue acumulado con el iniciado por esta última contra la EMPRESA DE

ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.

E.S.P., al cual fue vinculada la recurrente y AMPARO VALENCIA MARTÍNEZ.Radicación n.° 76013

SCLAJPT-10 V.00 16

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

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