CSJ - SL2847-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2847-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2847-2021 Radicación n.° 78543 Acta 23 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA ZENAIDA CASTAÑEDA MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 8 de junio de 2017, en el proceso que promovió contra CECILIA FORERO DE MIRANDA, LAURA FORERO DE ABRIL, EMMA FORERO DE BENÍTEZ y los herederos indeterminados de MARÍA
ELISA FORERO RODRÍGUEZ.
I. ANTECEDENTES La recurrente pidió se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con María Elisa Forero Rodríguez, en el periodo comprendido entre el 22 de septiembre de 1995 y el 26 de abril de 2014, ejecutado en unRadicación n.° 78543
SCLAJPT-10 V.00 2 inmueble de propiedad de la mencionada persona, en la ciudad de Zipaquirá, terminado por el fallecimiento de la empleadora. Así mismo que, en calidad de hermanas y «herederas» de la causante, las demandadas están llamadas
a asumir las deudas laborales. En consecuencia, pidió que fueran condenadas, junto con los herederos indeterminados, a pagarle cesantías y sus intereses, sanciones por no pago y vacaciones, por el tiempo que duró la relación de trabajo. También, $533.867 por el último salario devengado, del 1 al 26 de abril de 2014, el valor del cálculo actuarial sobre 706.41 semanas dejadas de cotizar, que deben consignarse a Colpensiones, la sanción moratoria y las prestaciones que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda, junto con la indexación de lo adeudado y las costas del proceso. Narró que desde los once años de edad vivió con María Elisa Forero Rodríguez, y bajo su tutela cursó los grados de primero a quinto de primaria; que luego de varios años, celebraron un contrato verbal de trabajo, ejecutado desde el 22 de septiembre de 1995 hasta cuando la empleadora falleció, el 26 de abril de 2014. Aseguró que se desempeñó como empleada interna de servicio doméstico, en el inmueble de propiedad de aquella, en el municipio de Zipaquirá y que devengó un salario mínimo legal; que la empleadora la afilió al ISS desde el 24 de noviembre de 1995. Aseveró que para el momento del deceso, la empleadora le adeudaba el salario de septiembre de 2014, cesantías y susRadicación n.° 78543
SCLAJPT-10 V.00 3 intereses, vacaciones, primas de servicio, aportes a seguridad social y demás derechos, sin que las hermanas y/o herederas de la causante, hubieran pagado lo debido, a pesar de los requerimientos que efectuó con ese propósito; que Cecilia Forero de Miranda, Laura Forero de Abril y Emma Forero de Benítez protocolizaron la sucesión de la causante, mediante Escritura Pública 2301 del 25 de noviembre de 2014, en la Notaría Única de Zipaquirá y, en común y proindiviso se adjudicaron una casa, un apartamento, un CDT por $15.000.000 y la suma de $503.436. Informó que el 15 de febrero de 2015, las demandadas le hicieron suscribir un contrato de trabajo a término fijo de 3 meses, para el cuidado y mantenimiento de la casa que habitó con la extinta empleadora; que posteriormente, le comunicaron la decisión de no prorrogarlo y le solicitaron la entrega del inmueble para el 15 de mayo de ese año; que la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, instaurada el 12 de junio siguiente por Cecilia Forero de Miranda no prosperó. Mencionó que citó a las accionadas a conciliar sus acreencias laborales, pero no tuvieron ánimo conciliatorio. Apuntó que el 23 de septiembre de 2015, fue citada por
las encausadas a una diligencia de conciliación en la Cámara de Comercio de Bogotá, sucursal Zipaquirá, con la finalidad de que entregara el inmueble en el cual vivía desde hacía más de veinte años, pero no se allanaron a solucionar los créditos sociales adeudados por la fallecida. Explicó que de mala fe, vendieron el apartamento (fls. 1 a 19 y 90 a 91).Radicación n.° 78543
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Cecilia Forero de Miranda, Laura Forero de Abril y Emma Forero de Benítez, en escritos separados, se opusieron a las pretensiones y propusieron las excepciones de
«INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL», «INEXISTENCIA Y
SURGIMIENTO DE RELACIÓN DE AYUDA MUTUA, SOCORRO Y CONVIVENCIA ENTRE LA SEÑORA MARÍA ELISA FORERO RODRÍGUEZ […] Y LA DEMANDANTE […] » y, «PRESCRIPCIÓN». (negrillas del texto original). Adujeron que la relación entre María Elisa Forero Rodríguez y María Zenaida Castañeda Martínez comenzó en 1974, cuando el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFdeclaró una medida de protección sobre la entonces menor de edad y la entregó a la de cujus, con autorización de
la progenitora; que, por ende, lo que surgió entre ellas fue una relación de acompañamiento, socorro y ayuda mutua; que la fallecida fue su protectora, al punto que le transfirió el 50% de un inmueble sin pago por ello, y la afilió al Instituto de Seguros Sociales; que después del deceso de Forero Rodríguez, suscribieron un contrato de trabajo con la actora. Admitieron la cohabitación de la demandante y María Elisa Forero Rodríguez, desde cuando aquella tenía once años, y que esta patrocinó sus estudios primarios. Aceptaron que los bienes de la fallecida les fueron adjudicados y el contrato de trabajo celebrado con María Zenaida, así como la querella de lanzamiento por ocupación de hecho que instauraron. Negaron los demás hechos; adujeron que la hermana fallecida no convino un vínculo laboral con la accionante,Radicación n.° 78543 SCLAJPT-10 V.00 5 pues el origen de la relación fue la entrega de la entonces menor por el ICBF en coordinación con la madre de la pequeña (fls. 122 a 127, 152 a 157; 187 a 194 y 197 a 204, cuaderno principal). El curador ad litem de los herederos indeterminados de María Elisa Forero Rodríguez, no se opuso a las pretensiones, siempre que fueran probados los hechos que las soportan. No propuso excepciones, ni se pronunció sobre los hechos (fls. 182 a 184 y 195 a 196).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante
propuso excepciones, ni se pronunció sobre los hechos (fls. 182 a 184 y 195 a 196).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante fallo del 23 de febrero de 2017, declaró probada la excepción de inexistencia de la relación laboral propuesta por las convocadas y condenó en costas a la demandante. (fls. 220
Cd y 223, ibídem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, confirmó la decisión del a quo y condenó en costas a la actora (fls. 252 Cd, 254 y 255).
Consideró que para constatar la existencia del contrato de trabajo, era menester acreditar, no solamente laRadicación n.° 78543 SCLAJPT-10 V.00 6 prestación personal del servicio; también, debía probarse la retribución y los extremos temporales para cuantificar los derechos reclamados; expuso que la subordinación y dependencia consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo podía ser desvirtuada y que el juez debía privilegiar la realidad sobre las formas, en los términos del artículo 53 de la Constitución Política. Hizo un recuento de los hechos de la demanda inicial, y de lo que expresaron las enjuiciadas sobre la relación entre la demandante y la difunta María Elisa. Sostuvo que puntualmente aquellas expusieron que: […] en realidad lo que existió entre la actora y su hermana fue
de lo que expresaron las enjuiciadas sobre la relación entre la demandante y la difunta María Elisa. Sostuvo que puntualmente aquellas expusieron que: […] en realidad lo que existió entre la actora y su hermana fue “una relación de acompañamiento, de socorro, de ayuda mutua, como quiera que la señora María Elisa nunca se casó ni sostuvo relación de hecho con persona alguna y mucho menos tuvo hijos; en el curso de esa relación María Zenaida estudió y fue apoyada por su mentora; recibió techo, vestuario, alimentación por parte de María Elisa; incluso, la favoreció con un inmueble, transfiriéndole el 50% del lote de terreno que había adquirido (…) en la sucesión de su progenitora, lote San Rafael número uno mediante compra venta de 27 noviembre 1993, de la Notaría de Zipaquirá, escritura 3673 (…); igualmente, quiso protegerla para que con el tiempo pudiera obtener alguna pensión vitalicia y así fue como la afilió por unos años al Seguro Social a pensión y luego solo a salud”. Detalló las siguientes pruebas documentales: i) querella por ocupación de hecho, instaurada en junio del 2015 por las accionadas, ante la inspección municipal de Zipaquirá, en la cual se indicó como hechos que «“la señora María Zenaida Castañeda Martínez, trabajó para la señora María Luisa Forero Rodríguez, durante más de 20 años y en tal condiciónRadicación n.° 78543
SCLAJPT-10 V.00 7 dormía en una de las habitaciones de la casa ubicada en la carrera 19 #6B-102 de Zipaquirá”» (fls. 65-66); ii) constancia de no conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, expedida a solicitud de las enjuiciadas y, iii) acción posesoria tramitada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, por las demandadas, contra María Zenaida Castañeda Martínez en la que se relataron como hechos: “7. Mientras se adelantó el trámite sucesoral, prometieron de manera completamente liberal y generosa, que la señora María Zenaida Castañeda Martínez, siguiera habitando en la casa, pues dicha persona y su hija, habían ocupado una de sus habitaciones, en su calidad de empleada doméstica de la señora María Elisa Forero Rodríguez. 8. la señora María Zenaida Castañeda Martínez, trabajó para la señora María Elisa Forero Rodríguez, durante más de 20 años y en tal condición dormía en las habitaciones de la casa ubicada en la carrera 19 N°6B-102 de Zipaquirá. Enseguida, destacó: Con lo mencionado en las acciones judiciales y administrativas (…), en el sentido de señalar que la accionante trabajó para la causante como empleada doméstica durante más de 20 años y que por tal razón ocupaba una de las habitaciones de la casa de esta, en principio, se podría tener por acreditada la relación de carácter laboral que se pregona en la demanda, existió con la accionante y la causante (…). Por dichas manifestaciones
que por tal razón ocupaba una de las habitaciones de la casa de esta, en principio, se podría tener por acreditada la relación de carácter laboral que se pregona en la demanda, existió con la accionante y la causante (…). Por dichas manifestaciones realizadas por el apoderado judicial de las accionadas, se tiene como confesión al tenor de lo dispuesto en el artículo 193 del Código General del Proceso, como quiera que para la iniciación de estas las demandadas confirieron poder así: para la querella de lanzamiento por ocupación de hecho, con el mandato que corre a folio 67, otorgado por la accionada Cecilia Forero de Miranda; para la conciliación en la Cámara de Comercio Bogotá, con los poderes conferidos a los profesionales del derecho mencionados en la constancia de imposibilidad por las propias demandadas (fls. 84 a 86) y para la acción posesoria con el mandato conferido con el cual se reconoce personería al abogadoRadicación n.° 78543 SCLAJPT-10 V.00 8 con auto de 2 de diciembre de 2015 por el juzgado de conocimiento. Estimó que, no obstante, esa confesión no era «definitiva para colegir como lo hace el apoderado de la accionante que se encuentra debidamente acreditada la relación laboral entre su poderdante y la causante», en tanto fue infirmada por la propia actora en el interrogatorio de parte. A pesar de que manifestó que siempre fue empleada de
relación laboral entre su poderdante y la causante», en tanto fue infirmada por la propia actora en el interrogatorio de parte. A pesar de que manifestó que siempre fue empleada de servicio doméstico de la fallecida, pues era quien realizaba los oficios de la casa; que, incluso, desde niña debía ir caminando y regresarse con 2 cantinas de leche todos los días, en las mañanas hacía los oficios y por las tardes iba a tomar clases y los cursos de manualidades que refirió, cuando tenía como 3 meses de embarazo, María Elisa Forero contrató personas para que hicieran las labores del hogar, debido a su estado de embarazo. Luego de recordar el contenido del artículo 167 del Código General del Proceso, apuntó que la actora estaba obligada a demostrar la prestación personal del servicio y que recibió una retribución a título de salario, para que se activara la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y se concluyera que el nexo fue de trabajo. Estimó no acreditados tales supuestos, como quiera que la aseveración de que era trabajadora, no tiene alcance de confesión al tenor de lo dispuesto en el artículo 191 del Código General del Proceso, y la manifestación de que realizaba labores de aseo y recibía un salario, no produceRadicación n.° 78543 SCLAJPT-10 V.00 9 consecuencias adversas a las enjuiciadas; por ello, tales asertos no pasan de ser una simple declaración de parte, que requería ser corroborada.
SCLAJPT-10 V.00 9 consecuencias adversas a las enjuiciadas; por ello, tales asertos no pasan de ser una simple declaración de parte, que requería ser corroborada. Reiteró que no quedó demostrada la actividad personal de la demandante en beneficio de la causante, pues la realización de actividades domésticas, se dio porque vivían en el mismo lugar, y ello les generaba bienestar, comodidad y provecho a las dos; que no se vislumbró la intención de la causante de contratarla como trabajadora. Subrayó que la convivencia bajo el mismo techo, genera «actividades de apoyo, colaboración y solidaridad que pueden corresponder a actividades de servicio, como asear la casa, lavar ropa y preparar alimentos en el lugar donde se habita, labores que realizan los miembros ya sea en beneficio propio, como para los demás» . Igualmente, que la demandante no llegó a la casa de la señora María Elisa con el ánimo de prestar servicios, sino que fue entregada por el ICBF para «sostenerla, vestirla, ponerla a estudiar y brindarle un hogar» como se plasmó en la Resolución No. 4 de dicha entidad. Tampoco, halló demostrado el pago de un salario porque según lo expresado por la actora en el interrogatorio, voluntariamente la causante quiso protegerla. Destacó que la accionante indicó que se le pagó un curso de manualidades y bordado al que asistía, y que María Elisa Forero le dejó como respaldo económico un bien inmueble en la Vereda Paso Ancho, de Zipaquirá que después arrendó y «está
y bordado al que asistía, y que María Elisa Forero le dejó como respaldo económico un bien inmueble en la Vereda Paso Ancho, de Zipaquirá que después arrendó y «está percibiendo ese canon actualmente», según se observa en laRadicación n.° 78543
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Escritura Pública que corre a folios 135 y 136; que si bien, dicho instrumento hace alusión a una venta, «recuérdese que la actora manifestó que ella no le dio dinero alguno a la causante para tal efecto». Hizo hincapié en que María Zenaida admitió el trato familiar que recibió de la causante, en tanto aceptó que le dieron «educación, vestuario alimentación y valores»; que una vez murieron los progenitores de la causante, quedaron viviendo juntas en la misma casa; que la fallecida se portaba como una madre celosa, pues no le permitía salir, ni tener amistades. Mencionó que según María Zenaida Castañeda, María Elisa Forero contrató personas para que la atendieran en la época de maternidad, de donde infirió un comportamiento maternal o familiar de parte de la fallecida; tanto, que las demandadas sentían malestar porque mantenía la niña, «de alguna manera tenía prerrogativas con la misma actora, tal como esta lo narra, que no advierten un trato de patrón a
trabajador sino más bien de familia, como madre e hija». Apuntó que la demandante aceptó haber trabajado dos años para terceros, y que por el trato recibido, no se podía concluir que estuvo atada por un nexo de carácter laboral, ni quedó develado que esa relación de familiaridad hubiese mutado a un contrato de trabajo. Finalmente, consideró que los aportes a seguridad social no implicaban, necesariamente, la existencia de unRadicación n.° 78543 SCLAJPT-10 V.00 11 contrato de trabajo. Además, porque sobre este punto, la accionante refirió: […] el 22 de Septiembre de 1995, hice todos los trámites para vincularme al Instituto de Seguros Sociales en ese entonces, vínculo para que tuviera mi médico, riesgos profesionales y de pronto para una pensión”», «infiriéndose que no era porque fuera su trabajador el que la afiliaba sino para que estuviera protegida atendiendo los vínculos de afecto y cariño que le prohijaba».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, declare que entre María Zenaida Castañeda, como empleada doméstica, y María Elisa Forero existió un contrato de trabajo, y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial; en consecuencia, «se condene a las hermanas y únicas herederas (…) a reconocer y
Forero existió un contrato de trabajo, y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial; en consecuencia, «se condene a las hermanas y únicas herederas (…) a reconocer y pagar todas las acreencias laborales». Con tal propósito formula 6 cargos, replicados en tiempo. Se resolverán conjuntamente las acusaciones.
VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por infracción directa, de los artículos 22, 24 y 54 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 y 2Radicación n.° 78543
SCLAJPT-10 V.00 12 de la Ley 50 de 1990, y 25 y 93 de la Constitución Política «que introdujo al bloque de constitucionalidad el convenio 189 sobre servicio doméstico, ratificado por la Ley 1595 de 2012». Aduce que la transgresión se produjo porque el ad quem desconoció que María Zenaida Castañeda laboró para María Elisa Forero Rodríguez como empleada doméstica, a pesar de que probó los elementos del contrato de trabajo a través de la confesión «de ambas partes». Asegura que el sentenciador de alzada «no logró demostrar ni desvirtuar la presunción» a que se refiere el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Acusa al Tribunal de haber omitido el estudio de las
confesiones de las enjuiciadas, efectuadas ante la Inspección Tercera Municipal de Policía de Zipaquirá, en audiencia de conciliación efectuada en la Cámara de Comercio de Bogotá y en el Juzgado Primero Civil del Circuito de aquel municipio, en la acción posesoria que promovieron en su contra, ni advirtió su confesión en el interrogatorio de parte.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por aplicación indebida, del artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, «vigente para la fecha de presentación de la demanda y para la época en que se efectuaron las confesiones espontáneas».
Expone que el fallador plural inobservó « el contenido expreso del numeral 2º del artículo 195 del anteriorRadicación n.° 78543
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C.P.C.» (negrilla del texto); que las confesiones de las demandadas en tres escenarios distintos, eran totalmente adversas a sus intereses y favorables a la accionante. Apunta que el artículo 191 del Código General del Proceso no estaba vigente a la presentación de la demanda y es diferente al contenido del precepto 194 del de procedimiento civil, de suerte que fluye evidente «que se incurrió en una (…) violación a la ley sustancial al dar una aplicación indebida a una norma distinta a la incoada».
VIII. CARGO TERCERO Denuncia violación directa por aplicación indebida del numeral 2 del artículo 191 del Código General del Proceso.
Expone que el juzgador atribuyó a su confesión un
VIII. CARGO TERCERO Denuncia violación directa por aplicación indebida del numeral 2 del artículo 191 del Código General del Proceso.
Expone que el juzgador atribuyó a su confesión un sentido y alcance que no correspondía, en tanto la estimó «adversa a sus propios derechos» y favorable a su contraparte. Sostiene que el sentenciador sí acogió las versiones de las demandadas y las tuvo en cuenta para confirmar las sentencia, cuando «debió ser al contrario» , por ser al trabajador a quien se le deben garantizar prioritariamente sus derechos, que no al empleador.
IX. CARGO CUARTO
Denuncia violación «POR VÍA INDIRECTA, ERROR DE HECHORadicación n.° 78543
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POR FALTA DE APRECIACIÓN EN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES», en tanto dio por probado, sin estarlo, que la relación que existió entre María Elisa Forero y la demandante no fue de trabajo, sino de orden familiar con una hija de crianza. Asevera que lo anterior riñe con la declaración de la accionada Emma Forero de Benítez, quien negó que la señora Castañeda Martínez fuera hija de crianza de María Elisa Forero. Asevera que los carnés de pensiones, salud y riesgos laborales del ISS, así como la historia laboral de la actora actualizada al 7 de octubre de 2015, dan cuenta de la condición de empleadora de María Elisa Forero. Sostiene que el certificado de libertad del inmueble de propiedad de la fallecida, donde desarrolló la actividad
condición de empleadora de María Elisa Forero. Sostiene que el certificado de libertad del inmueble de propiedad de la fallecida, donde desarrolló la actividad laboral, la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho contra la demandante, los originales de las audiencias de conciliación ante la Inspección del Trabajo de Zipaquirá y la Cámara de Comercio de Bogotá, la copia de la acción posesoria instaurada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, el manuscrito elaborado por la empleadora sobre el inicio de la relación laboral, el 22 de septiembre de 1995, y la fecha de la ultima autoliquidación de aportes, de 9 de agosto de 2004, no fueron valorados «en una sana crítica» en las instancias; que se les restó peso probatorio en beneficio de la actora, y, en cambio, seRadicación n.° 78543 SCLAJPT-10 V.00 15 apreciaron los allegados por las accionadas, que datan de 1974, 20 años antes del inicio de la relación laboral.
X. CARGO QUINTO Acusa violación de la ley sustancial «POR ERROR DE
HECHO POR APRECIACIÓN ERRÓNEA DE LAS PRUEBAS APORTADAS
COMO CONFESIONES ESPONTÁNEAS».
Afirma que los falladores de instancia inobservaron las confesiones espontáneas de las demandadas «en la querella policiva, en la solicitud de conciliación de la Cámara de Comercio y en la demanda de Acción Posesoria», toda vez que
Afirma que los falladores de instancia inobservaron las confesiones espontáneas de las demandadas «en la querella policiva, en la solicitud de conciliación de la Cámara de Comercio y en la demanda de Acción Posesoria», toda vez que admitieron que la accionante trabajó para María Elisa Forero por más de veinte años; dice que esas expresiones se dieron al tenor de lo dispuesto en el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil. Agrega que el ad quem erró al entender que tales confesiones fueron desvirtuadas, toda vez que la demandante «siempre confesó de manera reiterada que fue trabajadora de la señora fallecida; que recibió un sueldo; mitad en dinero y mitad en techo y alimentación».
XI. CARGO SEXTO
Lo denomina: «POR ERROR DE HECHO POR APRECIACIÓN
ERRÓNEA DE LAS CONFESIONES PROVOCADAS CON LOS
INTERROGATORIOS DE PARTE».
Manifiesta que el Tribunal desechó «el contenido de lasRadicación n.° 78543 SCLAJPT-10 V.00 16 confesiones practicadas con los interrogatorios de parte tal y como fueron descritos en los alegatos de ambas instancias y en el recurso de apelación, sin tenerlos en cuenta dentro de un contexto global sino parcializado hacia las demandadas». Luego de transcribir algunas de las respuestas que dio al cuestionario que le formularon, así como de lo contestado
por las demandadas en similar diligencia, expone que: De los hechos y fundamentos que sustentan los cargos invocados de vía directa e indirecta, se permite extender (sic) que el AdQuem se equivocó en la valoración de las documentales, de las confesiones extraprocesales y procesales practicadas dentro del proceso y sin lugar a dudas esto llevo (sic) a una errada conclusión concretándose en una sentencia contraria a los intereses de los derechos laborales de mi poderdante.
XII. RÉPLICA Dice que la demanda de casación no se ajusta a las exigencias de forma y de fondo, pues el alcance de la impugnación y los cargos presentan incoherencias y ausencia de lógica que los tornan inestimables. Que no expresa lo que debe hacer la Corte en sede de instancia; no identifica la vía de ataque y, menos, se fundamentan las acusaciones; los cargos por vía fáctica no analizan los medios de prueba indebidamente apreciados. Que, en todo caso, el Tribunal sí hizo un estudio juicioso del haz probatorio.
XIII. CONSIDERACIONESRadicación n.° 78543
SCLAJPT-10 V.00 17
Se impone remembrar que la demanda de casación, por lo menos, debe cumplir los requisitos formales previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y satisfacer los requerimientos de técnica desarrollados por la jurisprudencia. No hay duda de que el recurso extraordinario es eminentemente rogado y, mediante su ejercicio, se procura desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con la
requerimientos de técnica desarrollados por la jurisprudencia. No hay duda de que el recurso extraordinario es eminentemente rogado y, mediante su ejercicio, se procura desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con la que viene revestida la sentencia de segundo nivel (CSJ AL962-2021). También, se ha repetido que este medio de impugnación no otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes asiste la razón
(CSJ SL1471-2021).
Si bien, podría excusarse la incorrección que se observa en la declaración del alcance de la impugnación, bajo el entendido de que lo pretendido es que se revoque el fallo del a quo y, en su lugar, se acceda a las aspiraciones de la demanda inicial, otras carencias técnicas protuberantes impiden incursionar en el análisis de fondo. La primera acusación se construye a partir de la infracción directa de los artículos 22, 24 y 54 del estatuto laboral; estos preceptos no fueron ignorados, en tanto el Tribunal analizó los elementos del contrato de trabajo, pues hizo especial mención de la presunción que contempla el segundo canon, y a la posibilidad de desvirtuarla; tampoco, exigió medio de prueba especial para acreditar la existencia del contrato.Radicación n.° 78543
SCLAJPT-10 V.00 18
La censura olvida que la selección de la vía directa, presupone total conformidad con las inferencias fácticas del
del contrato.Radicación n.° 78543
SCLAJPT-10 V.00 18
La censura olvida que la selección de la vía directa, presupone total conformidad con las inferencias fácticas del fallo confutado. En su discurrir, con base en la prueba documental, su propia confesión y la de las demandadas, afirma que demostró el contrato de trabajo; en ese orden, no se abre paso el examen de los medios de prueba incorporados al expediente. Igual deficiencia acompaña el segundo y tercer embate, dirigidos por el cauce de puro derecho. Allí, la recurrente se limita a afirmar que las demandadas confesaron la relación de trabajo existente entre la actora y la fallecida María Elisa Forero, «en tres escenarios» distintos, y a calificar de absurdo que la declaración de parte de la promotora del proceso, hubiera resultado adversa a sus intereses. Es notable la precariedad de la proposición jurídica en los referidos cargos, en la medida en que se restringe a los artículos 191 del Código General del Proceso y 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, por manera que prescinde de invocar siquiera una norma sustancial de alcance nacional que hubiera servido al Tribunal para edificar el pronunciamiento confutado o que, debiendo aplicarse, fuera ignorado, como lo exige el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. Inveteradamente, la jurisprudencia de esta Corte ha adoctrinado que, por si solas, las disposiciones legales de carácter procesal son insuficientes para integrar laRadicación n.° 78543
adoctrinado que, por si solas, las disposiciones legales de carácter procesal son insuficientes para integrar laRadicación n.° 78543 SCLAJPT-10 V.00 19 proposición jurídica, a no ser que se instrumenten como generadoras de una violación medio de una normativa sustancial que contenga el derecho sustancial debatido (CSJ SL1471-2021). El cargo cuarto carece de proposición jurídica. Si bien, atribuye al ad quem el desatino de inferir que la demandante fue hija de crianza de la fallecida María Elisa Forero, para rebatir dicha deducción, asegura que ello contradice la negación de la enjuiciada Ema Forero en el interrogatorio de parte; no empece, olvida que este no es un medio de prueba calificado, y su revisión solo luce posible, cuando contenga confesión, que no es la orientación que le da la censura. En todo caso, pierde de vista que el Tribunal concluyó que entre la actora y la fallecida Forero Rodríguez medió un vínculo familiar, que no de trabajo, a partir de la información suministrada por la demandante en la declaración de parte; nada intenta en perspectiva de derruir esta premisa del fallo. En cambio, como si se tratara de un alegato de instancia, relaciona unas documentales obrantes en la actuación, bajo la afirmación de que no fueron valoradas; esto, no corresponde a la realidad. Se dice lo anterior, porque de la querella por ocupación de hecho adelantada por las accionadas contra la actora, de la constancia de imposibilidad de acuerdo, expedida por el
corresponde a la realidad. Se dice lo anterior, porque de la querella por ocupación de hecho adelantada por las accionadas contra la actora, de la constancia de imposibilidad de acuerdo, expedida por el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de BogotáRadicación n.° 78543
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