CSJ - SL2848-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2848-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 4 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2848-2018 Radicación n.” 51184 Acta 9 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA EADE S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de enero de 2011, dentro del proceso promovido en su contra por OTONIEL DE JESÚS VÁSQUEZ TOBÓN. Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Omar de Jesús Restrepo Ochoa.
I. ANTECEDENTES Otoniel de Jesús Vásquez Tobón demandó a la Empresa Antioqueña de Energía EADE S.A. E.S.P., para que se declare que su despido fue unilateral e injusto, por lo cual la
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Radicación n. 51184 demandada está obligada a reintegrarlo al mismo cargo ocupado al momento de la terminación del contrato, o a otro de igual o superior categoría, en consecuencia, pidió, a título de indemnización, el pago de: todos los salarios y prestaciones legales y extralegales, junto con los incrementos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el reintegro, debidamente indexados y; los perjuicios morales causados por el despido. Subsidiariamente solicitó el pago de
la indemnización convencional por despido unilateral e injusto debidamente indexada. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la demandada en calidad de trabajador oficial del 12 de marzo de 1987 hasta el 7 de julio de 2005, fecha en la que le fue comunicada la terminación de su contrato de trabajo por una supuesta justa causa; que fue afiliado a Sintraelecol, organización sindical que agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, por lo tanto fue beneficiario de la Convención Colectiva suscrita entre la demandada y el sindicato. Afirmó que el 14 de marzo de 2005, asistió a una audiencia de descargos con el fin de explicar los hechos acaecidos el 5 de marzo de la misma anualidad, los cuales le fueron imputados dentro de un proceso disciplinario en el que se violó el debido proceso y culminó con su despido. Dijo que el 12 de septiembre de 2005, presentó reclamación administrativa ante la empresa, la cual fue respondida negando sus peticiones, el 19 de septiembre de ese año. SCLAIPT-10 V.00 lo Radicación n. 51184 La parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la relación laboral, su decisión de poner fin al vínculo contractual por justa causa de acuerdo con la ley y el reglamento interno de trabajo, la calidad de trabajador oficial, el cargo desempeñado, la reclamación administrativa y la celebración de la diligencia de descargos siguiendo el procedimiento administrativo por los hechos
acaecidos el 5 de marzo de 2005 en las oficinas de Támesis, sede de trabajo del actor, cuando se presentó en estado de embriaguez profiriendo agresiones verbales al señor José David Acosta Hurtado, Coordinador Comercial Región Suroeste, dijo que la «[...] ley no señala procedimiento legal para dar por terminado el contrato de trabajo, se escucha la versión del trabajador y de los afectados y se toma la decisión, es un procedimiento laboral administrativo, el cual no está reglamentado [...]», frente a los demás hechos no los aceptó. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: prescripción, compensación, pago, inexistencia de la obligación, buena fe y legalidad de la terminación del contrato. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de agosto de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
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II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Cuarta de Decisión Laboral -Descongestióndel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 17 de enero de 2011, revocó la sentencia apelada y condenó a la demandada a reintegrar al demandante con el pago de las acreencias laborales y; declaró parcialmente probada la excepción de compensación. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que le correspondía probar a la demandada que el despido del actor
«[...] está ajustado a la legalidad sustancial y formal pues, de lo contrario, deviene en injusto o ilegal [...])», sostuvo además que: DE LA JUSTA CAUSA Y SU COMPROBACIÓN. No existe duda alguna que las causas que consideró la empresa como justas para dar por terminada la relación se basan en lo que sucedió el sábado 5 de marzo de 2005 en el municipio de Támesis a las 11.50 a.m., cuando el actor llegó a la oficina, supuestamente en estado de embriaguez avanzado, en horario de trabajo, momento en que el trabajador, en forma agresiva, le manifestó a José David Acosta Hurtado, coordinador comercial de la región suroeste de EADE, que se sentía resentido, que él y otros empleados eran unos hijue? perseguidores de los trabajadores, incluyendo intención de agresión física y amenaza de muerte, habiendo esgrimido un cuchillo y vociferado por más de media hora. Estos hechos son los que tiene que probar la empresa que realmente sucedieron para que entre el juez a valorar si son o no constitutivos de justa causa de despido, bien de las que contempla el Reglamento Intermo de Trabajo o de las que contempla el Decreto 2351 de 1965, artículo 7”. Estado de embriaguez y mal trato a los compañeros de trabajo son, en síntesis, los hechos generadores del despido. Valoró la documentación que conforma la investigación administrativa desarrollada por la empresa, el Reglamento Interno de Trabajo, la Convención Colectiva de Trabajo 2003SCLAIPT-10 V.00 95 Radicación n. 51184
2007, sin encontrar procedimiento alguno en caso de despido por justa causa, de igual manera analizó el interrogatorio del demandante y las declaraciones de José Javier Díaz Muñoz, John Jairo Tobón Restrepo, Jhon Fernando Cardona Castaño, de los testigos dijo que no conocieron los hechos directamente, sino de oídas, y que, se refirieron a (/...] las excelentes relaciones del demandante con sus compañeros, de lo cumplido que era en su trabajo y de la imposibilidad que tenía de ingerir licor por asuntos relacionados con la salud», también examinó el testimonio de José David Acosta Hurtado, con quien el demandante tuvo el altercado, y concluyó que la accionada no probó que «[...] el actor estaba embriagado y que agredió sin justa causa alguna al señor Acosta Hurtado [...] y como consecuencia lógica el despido deviene en ilegal e injusto». Para resolver sobre la pretensión de reintegro o la indemnización por despido injusto, analizó el artículo 17 convencional que trata el tema de la estabilidad laboral, de su contenido resalta que «/...] solo habrá despidos con base en lo dispuesto por el Decreto 2351 de 1965 [...)», pero resaltó lo siguiente: [...] las partes decidieron retirar este artículo de la negociación y termina expresando: “... y por el contrario plantea que los despidos que se realicen serán por justa causa y siguiendo el conducto regular...”. Si esta norma fue retirada de la convención acudiríamos a la convención anterior que, sobre el tema encontramos un acuerdo extra - convencional (fls. 328 y siguientes) en el que se pactó sobre la estabilidad laboral: “EADE
S.A. ESP garantiza la estabilidad en el empleo de sus trabajadores Y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7” del Decreto 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1 del mismo decreto y respetando el
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Radicación n. 51184 debido proceso. No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectué pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o a la indemnización prevista en esta Convención a opción del trabajador. Cuando la EADE S.A. ESP, de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al trabajador afectado una indemnización en los términos en que se encuentra pactada en la convención colectiva de trabajo vigente”. Le otorgó validez al acta de preacuerdo extra convencional suscrita el 28 de octubre de 2003, entre la demandada y Sintraelecol, razón por la cual concluyó que lo pactado en él, debió ser respetado por el empleador por encontrarse vigente al momento del despido del actor, y como quiera que el empleador canceló unilateralmente el contrato sin que mediara una de las justas causas previstas en el
artículo 7% del Decreto 2351 de 1965, procedió a ordenar el reintegro del demandante, a partir del 8 de julio de 2005, sin solución de continuidad, ordenando el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales causadas, con sus respectivos aumentos legales y convencionales, desde el despido hasta el día que sea efectivamente reintegrado, sumas que deberán ser indexadas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, «[...] y una vez constituida en sede de instancia, CONFIRME TOTALMENTE, la sentencia proferida por el juzgado, para finalmente absolver a EADE S.A. ESP (ya liquidada), de todas las súplicas formuladas por el demandante».
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados, los cuales se resolverán por razones metodológicas en orden inverso, en primer lugar, el segundo cargo, ya que de prosperar este en el cual la censura pretende demostrar que el despido del demandante fue con justa causa, haría innecesario pronunciarse sobre el primero. Conforme a lo ordenado en el artículo 51 del Decreto 2351 de 1991, norma vigente al momento de la interposición del recurso extraordinario y reproducido en el artículo 344 CGP, se integrarán al primer cargo las acusaciones que se
hacen en el segundo, relacionadas con el reintegro ordenado en la sentencia.
VI. CARGO SEGUNDO Lo formuló por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469 y 476 CST en relación con el artículo 1608 CC, lo que condujo a dejar de aplicar el artículo 7% del Decreto 2351 de 1965.
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Radicación n. 51184 Le atribuyó al Tribunal los siguientes yerros fácticos:
1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante incurrió en una conducta agresiva, insultante y amenazante con arma corto punzante para con el funcionario y compañero de la
Empresa JOSÉ DAVID ACOSTA HURTADO.
2. No dar por demostrado, estándolo, que los hechos endilgados al demandante como justificativos de la terminación del contrato de trabajo por parte de la Empresa, se encontraban plenamente establecidos en la causa.
3. No dar por demostrado, estándolo, que para el momento de la terminación del contrato de trabajo del demandante (07 de julio de 2005) eran las cláusulas de la convención colectiva, -y no las del preacuerdo extra convencional-, las que debía aplicarse al asunto, pues el acta de preacuerdo fue firmada el 28 de octubre de 2003, y la nueva convención colectiva que regía los contratos de trabajo fue suscrita el 28 de julio de 2004.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que era el preacuerdo extra convencional, en el aparte denominado “Estabilidad Laboral”,
y no la cláusula 17 de la Convención Colectiva de trabajo que regía el contrato de trabajo del demandante, el precepto realmente aplicable en el caso particular.
5. No dar por demostrado, estándolo debidamente, que conforme al contenido de la convención colectiva de trabajo vigente para el 07 de julio de 2005, la Empresa estaba facultada para despedir a sus trabajadores por justa causa de acuerdo con lo establecido por el Decreto 2351 de 1965.
6. No dar por demostrado, estándolo, que conforme a la cláusula 3“ de la convención colectiva de trabajo 2004-2007, solo mantuvieron su vigencia “las cláusulas y artículos de convenciones y laudos anteriores, así como los de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que puso fin al recurso de homologación del 2 de septiembre de 1983, no sustituidos ni modificados en la presente convención...”, y en consecuencia, no haber concluido que el preacuerdo extra convencional no tenía vigencia para el 07 de julio de 2005, al ser excluido por las partes como norma vigente para tal data.
7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor OTONIEL DE JESÚS VÁSQUEZ TOBÓN, podía ser reintegrado al cargo que ocupaba el día de su despido.
8. No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa Antiogueña de Energía EADE S.A. ESP, se encontraba liquidada definitivamente desde el 25 de junio de 2007, y que por tal razón, no era posible ordenar el reintegro de la demandante, -
al no existir ni material ni jurídicamente la Empresa. SCLAIPT-10 V.00 (2) Radicación n. 51184 Enlistó como pruebas valoradas erradamente:
1. Memorando enviado por el Coordinador Comercial Región Suroeste, al Director de Gestión Humana de la Empresa señor CARLOS MARIO VERGARA ÁLVAREZ, sobre los hechos sucedidos el día 05 de marzo de 2005, (fls. 124 del expediente).
2. Acta de preacuerdo extra convencional firmada el 28 de octubre de 2003, por EADE SA. ESP y SINTRAELECOL (fls. 328 a 330).
3. Convención Colectiva de trabajo 2003-2007, suscrita el 28 de julio de 2004 por EADE S.A. ESP, y SINTRAELECOL, (fls 43 a
79). Señaló como dejadas de valorar las siguientes pruebas:
1. Denuncia recepcionada por la Inspectora Municipal de Policía y Tránsito del Municipio de Támesis —Antioquia, (folios 404 y
405).
2. Certificado especial proferido por la Cámara de Comercio de Medellín, donde se hace constar que, según Acta Nro. 44 del 25 de junio de 2007, se declaró liquidada definitivamente la sociedad EADE S.A. ESP, desde el 25 de junio de 2007, (folios 410 y 524 vuelto).
Dijo que se valoraron erradamente las siguientes pruebas no calificadas: Declaraciones de los servidores JOSÉ DAVID ACOSTA HURTADO (fIs. 115 a 116), SANDRO ALBERTO VILLEGAS OCAMPO (fis. 118119), JUAN MANUEL ANGEL QUIRAMA (fls. 120-121) y JHON FERNANDO CARDONA CASTAÑO (fis. 122-123), las cuales se encuentran contenidas en la investigación administrativa adelantada por la Empresa (fis. 115 a 123) y que fuera analizada por el colegiado en la providencia que se ataca. Y, declaración judicial de JOSÉ DAVID ACOSTA HURTADO (fs. 502 a 505). Para la demostración del cargo, explicó: En el memorando enviado por el Coordinador Comercial Región Suroeste al Director de Gestión Humana se informa sobre los hechos acaecidos el 5 de marzo de 2005 a las 11:50 a.m., el que guarda armonía y coherencia con la denuncia formulada por el funcionario Acosta Hurtado en la Inspección
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Radicación n. 51184 de Policía de Támesis, tales documentos arrojan como conclusión que Vásquez Tobón incurrió en una conducta agresiva, insultante y amenazante con arma corto punzante para con su compañero José David Acosta Hurtado. En relación con el acta de preacuerdo extra convencional suscrita entre EADE S.A. ESP y Sintraelecol el 28 de octubre de 2003, donde se tocó el tema de la estabilidad laboral, arguye que al ser extra convencional está por fuera de la convención, y por ser un preacuerdo era la antesala de un eventual acuerdo que se llegare a materializar definitivamente en la convención, por lo que en él se regularon derechos temporales que no estaban contenidos en la convención vigente a la firma del preacuerdo (28 de
octubre de 2003) y que se esperaba que lo estuvieran en la nueva convención, lo cual no sucedió, la nueva convención se suscribió el 28 de julio de 2004, siendo ella la que determinaría las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, como ésta se pactó del 1 de agosto de 2004 al 31 de diciembre de 2007, regía para el 7 de julio de 2005. El preacuerdo extra convencional fue derogado por mutuo acuerdo de las partes con la suscripción de la nueva Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007. La Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, reguló en el artículo 17 lo relativo a la estabilidad laboral y en él se pactó que los despidos podrían realizarse con base en lo señalado en el Decreto 2351 de 1965, en el cual en su artículo 7” se incluyen las justas causas para la finalización unilateral del vínculo laboral.
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VII. RÉPLICA Sostiene la oposición que en lo referente a la imposibilidad del reintegro es un medio nuevo en casación.
No existe imposibilidad física del reintegro porque existió una sustitución patronal entre EADE S.A. ESP y Empresas Públicas de Medellín. El entendimiento y alcance que el Tribunal dio al acta de preacuerdo extra convencional, que hace parte integral del estatuto colectivo del trabajo, no constituye un evidente error de hecho, se supone que lo apreció correctamente, porque cuando de una cláusula contractual se extraen dos o más
conclusiones posibles y el fallador se inclina por la que le parece más razonable, lo hace dentro de la facultad de formarse libremente su convencimiento.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el empleador terminó unilateralmente el contrato sin que mediara una justa causa consagrada en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.
La censura arguye que demostró que el demandante agredió y amenazó con arma corto punzante a su compañero en la empresa José David Acosta Hurtado, por lo que de acuerdo al artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el 7 de julio de 2005, fecha de terminación del contrato de trabajo, que era el precepto aplicable al caso
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Radicación n. 51184 particular, estaba facultada para despedirlo por justa causa prevista en el artículo 7% del Decreto 2351 de 1965. La conclusión fundamental a la que arribó el Tribunal, fue que la empresa no probó los hechos constitutivos del despido, por lo que calificó su decisión como injusta e ilegal, la empresa recurrente pretende derruir ese juicio fáctico, pero para ello de las únicas pruebas calificadas enlistadas en el cargo a partir de la cual alega para demostrar el yerro que le atribuye al ad quem, son el memorando enviado por el Coordinador Comercial Región Suroeste -que a la postre es el señor José David Acosta Hurtadoal Director de Gestión Humana de la Empresa y la denuncia formulada ante la Inspectora Municipal de Policía y Tránsito del Municipio de
Támesis, documentos que no pueden tener la virtud de acreditar la justa causa, porque su contenido fue redactado precisamente por la persona que se vio involucrada en los hechos que originaron el despido, de allí que el colegiado considerara acertadamente, que el informe es sesgado al mostrar solo la versión de Acosta Hurtado, por lo que, al no derivarse del contenido o valoración de la documental acusada algo diferente a lo concluido por el colegiado, no puede entrar la Corte a analizar los testimonios relacionados, por no ser ellos medios probatorios calificados en casación, como lo dispone el art 7 de la Ley 16 de 1969. Como quiera que el ad quem concluyó que el empleador no acreditó la justa causa alegada a partir de la versión inicial del demandante, la investigación administrativa realizada por la empresa, de los testimonios de José Díaz Muñoz, John Tobón Restrepo, Jhon Cardona Castaño y José
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Radicación n. 51184 Acosta Hurtado, sobre estos medios de prueba se sostiene lo resuelto por el juez plural, en cuanto a que el despido devino injusto, razón por la cual en lo que a ello hace referencia la sentencia permanece incólume. Por los motivos expuestos el cargo no prospera.
IX. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal: [...] de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que a su vez condujo a la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del
Trabajo, y los artículos 7% y 8 del Decreto 2351 de 1965. La violación de la norma procesal enunciada constituyó el medio para que se vulneraran las normas sustantivas referidas (violación de medio a fin). Valga aclarar que la violación de la norma procedimental señalada en la proposición jurídica, en estricto rigor, fue violada por falta de aplicación de la misma; falta de aplicación que, tal como lo ha enseñado la Sala, se equipara a la aplicación indebida, cuando el cargo se plantea por la vía indirecta. Además, como el cargo invita a la Corte a analizar un documento, -enrostrado como dejado de apreciar por el Colegiado-, ello explica el por qué se endereza la acusación en el sendero indirecto en la violación de medio a fin. Sostuvo que la violación acusada, se dio por incurrir el ad quem, en los siguientes yerros fácticos:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa Antioqueña de Energía EADE S.A. ESP, se encontraba liquidada definitivamente desde el 25 de junio de 2007.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que era posible ordenar el reintegro del señor OTONIEL DE JESÚS VÁSQUEZ TOBÓN, a
EADE S.A. ESP (ya liquidada).
3. No dar por demostrado, estándolo, que ante el estado de liquidación definitiva de EADE S.A. ESP, (desde el 25 de junio de 2007), no era posible ordenar el reintegro del demandante.
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Argumentó que esas equivocaciones se cometieron por no apreciar el Tribunal, el «Certificado especial proferido por la Cámara de Comercio de Medellín, donde se hace constar que, según Acta Nro. 44 del 25 de junio de 2007, se declaró liquidada definitivamente la sociedad EADE S.A. ESP, desde el 25 de junio de 2007. (fIs. 410 y 524 vuelto). Para la demostración del cargo, explicó: El inciso final del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ordena que el juez debe tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y allegado regularmente por la parte interesada antes de que el expediente entre al despacho para sentencia o que la ley permita considerarlo de oficio. A folios 410 y 524 del expediente obra certificado especial proferido por la Cámara de Comercio de Medellín, donde en su contenido se hace constar que, según Acta Nro. 44 del 25 de junio de 2007, se declaró liquidada definitivamente la sociedad EADE S.A. ESP, desde el 25 de junio de 2007. Tal documento fue aportado por la parte interesada (accionada) en la diligencia contentiva de la segunda audiencia de trámite (fls. 407), esto es, antes de que el expediente entrara al despacho para fallo, tal como ordena la norma procesal enrostrada como violada como medio de las sustanciales.
El contenido de tal documento, contiene un hecho extintivo del derecho en litigio, pues no se discute que lo pretendido principalmente por el demandante es un reintegro al cargo que ejercía para el momento de la terminación de su vínculo laboral, y por ello, ante el evidente estado de liquidación definitiva en que se encontraba la Empresa desde el 25 de junio de 2007, se hacía imposible material y jurídicamente el reintegro pretendido, por la potísima razón de que la Empresa dejó de existir. Luego, es manifiesto el error del Colegiado, pues no obstante que tal documento da cuenta del estado de liquidación definitiva de la Empresa, constituyéndose evidentemente como un hecho extintivo del derecho deprecado y acaecido con posterioridad a la presentación de la demanda, fue soslayado ostensiblemente, no obstante, su importancia, trascendencia y peso decisivo dentro del debate.
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X. RÉPLICA El opositor manifiesta que el recurrente indica violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 305 del C.P.C., como violación medio, y después de la proposición del cargo afirma que la violación de la norma procedimental señalada en la proposición jurídica en estricto rigor, fue violada por falta de aplicación de la misma, por lo tanto, el cargo ha debido formularse por la vía directa.
XI. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica cuando manifiesta que el cargo debió presentarlo la recurrente por la vía directa, ya que afirma que se dejó de aplicar el artículo 305 CPC, porque
dada la vía escogida, la indirecta, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida. Dada la integración de las acusaciones que se anunciaron en el acápite de alcance de la impugnación, se abordará en primer lugar lo concerniente a la orden de reintegro del actor de acuerdo con lo pactado en relación a la estabilidad laboral en el acta de preacuerdo extra convencional firmada el 28 de octubre de 2003, entre la empresa y Sintraelecol, ya que el recurrente afirma que eran las cláusulas de la convención colectiva y no las del preacuerdo extra convencional las que debían aplicarse, en razón a que este último se encontraba derogado por mutuo acuerdo de las partes a la hora de suscribir la nueva convención colectiva de trabajo 2003-2007.
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Radicación n. 51184 Sobre la validez y aplicabilidad del preacuerdo extra convencional al momento de la extinción del contrato de trabajo, esta Corte, se ha referido reiteradamente de manera uniforme, entre otras, en las sentencias: CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744, SL2729-2015, SL10114-2015, SL81552016 y SL11855-2017. Se destaca lo expuesto en la sentencia CSJ SL81552016: [...] este pacto, a pesar de la entrada en vigor de la convención colectiva de trabajo 2004-2007, conservó su fuerza normativa y obligacional, puesto que la vigencia y temporalidad de la prerrogativa del reintegro allí consagrada no se condicionó a la firma de aquella. Adicionalmente, en tal acuerdo colectivo no se
eliminó o dejó sin efectos este derecho, sino que, por el contrario, se mantuvo «lo legal y convencionalmente pactado En la sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744, reiterada en la SL2729-2015, se afirmó: [...] si se tiene en cuenta que en ninguno de los apartes del acta que para tal efecto éstos suscribieron el 28 de octubre de 2003, se contempló una fecha determinada de extinción de la prerrogativa o derecho del reintegro, ni en el nuevo texto convencional que aludió a la garantía de la estabilidad se dejó sin efecto ese específico derecho. Ciertamente, la parte pertinente de la citada acta de preacuerdo extra convencional reza:
“ESTABILIDAD LABORAL.
No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretemitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta convención, a opción del trabajador [...]. En la CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347, se dijo: [...] el mismo carácter de “extra convencional” con el que se tituló el acta, evidencia una vez más que las partes no le dieron calidad de convención colectiva a la misma, sino que simplemente
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acordaron una serie de puntos relacionados con el manejo de algunas situaciones laborales de las cuales surgen obligaciones para la empleadora, entre las que cabe destacar el relativo a la estabilidad laboral con un mandato imperativo para ella en cuanto acordó que no “podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 7 del mismo Decreto y respetando el debido proceso”, agregándole a renglón seguido la consecuencia para su inobservancia: La ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo y la acción judicial del trabajador para solicitar su reintegro en las mismas condiciones de empleo o el pago de la indemnización prevista en la convención colectiva de trabajo vigente. Siendo lo expresado en precedencia lo que ha reiterado la Corte, no obró erradamente el Tribunal al concederle validez y eficacia jurídica al acta de preacuerdo convencional para la fecha en que ocurrió el despido. En lo que si le asiste razón a la censura, es que aun derivándose del acta de preacuerdo extra convencional la ineficacia del despido y en consecuencia la legalidad del reintegro, erró el Tribunal al ordenarlo cuando se encontraba probado dentro del proceso que la demandada se había liquidado definitivamente desde el 25 de junio de 2007, por lo que era física y jurídicamente imposible cumplir con la reinstalación laboral del demandante en una empresa inexistente, yerro en que incurrió el juez plural por no haber
apreciado el Certificado Especial expedido por la Cámara de Comercio de Medellín en el que se da cuenta del hecho, documento que fue aportado en la segunda y tercera audiencia de trámite, tal como lo señala el recurrente. Del folio 407 a 409 del expediente se encuentra el acta contentiva de la «SEGUNDA AUDIENCIA DE TRÁMITE»,
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Radicación n. 51184 llevada a cabo el 30 de julio de 2007, en
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