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CSJ - SL2848-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2848-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2848-2021 Radicación n.° 81347 Acta 23 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SILVESTRE MATEUS GARCÍA contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Silvestre Mateus García llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que le fuera reconocida la pensión de invalidez a partir del 28 de febrero de 2012. Pidió el pago del retroactivo, mesadas adicionales, intereses moratorios y costas del proceso (fls. 22-35).Radicación n.° 81347

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Como sustento de sus pretensiones, expuso que está afiliado a la administradora enjuiciada, como da cuenta el reporte de semanas cotizadas; que el dictamen de 7 de abril de 2016, estimó que tenía un 68% de pérdida de capacidad laboral (PCL), con fecha de estructuración 22 de noviembre de 1990 y que su patología era degenerativa y «de ALTO

COSTO CATASTRÓFICA».

laboral (PCL), con fecha de estructuración 22 de noviembre de 1990 y que su patología era degenerativa y «de ALTO

COSTO CATASTRÓFICA».

Informó que a través del acto administrativo GNR 238531 del 16 de agosto de 2016, la demandada negó la petición elevada el 17 de mayo de 2016; que allí se precisó que resolvería conforme a «la fecha de la emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral». Manifestó que la entidad desconoció que después de la estructuración de la invalidez, continuó con una vida laboral activa y que se debía colacionar la última cotización que efectuó, con lo cual reúne más de 50 semanas de aportes entre el 31 de agosto de 2011 y ese mismo día y mes de 2014; de no, se vulneraría su mínimo vital y que es un sujeto de especial protección constitucional. La llamada a juicio se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de «ineptitud de la demanda para dictar una sentencia de fondo» , prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa (fls.60-85). Aceptó la vinculación del actor a la entidad, la fecha de estructuración de la PCL, el porcentaje de la pérdida y la solicitud de reconocimiento.Radicación n.° 81347

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Aseguró que el afiliado no completó 50 semanas de

porcentaje de la pérdida y la solicitud de reconocimiento.Radicación n.° 81347

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Aseguró que el afiliado no completó 50 semanas de aportes en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, ni desde la expedición del dictamen médico laboral, de suerte que no cumple con las exigencias del artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo de 28 de febrero de 2017 (fl. 130 Cd), declaró imprósperas las excepciones propuestas y que el actor tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez desde el 1 de septiembre de 2014. Condenó a la enjuiciada a pagarle las mesadas causadas desde la fecha indicada, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal, junto con los intereses moratorios desde el 17 de septiembre de 2016.

Impuso costas a Colpensiones y ordenó la consulta del pronunciamiento.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandada, del procurador judicial y el grado jurisdiccional de consulta, mediante el

fallo gravado el Tribunal resolvió revocar el fallo del a quo y absolver a la accionada (fl. 22 Cd Cuad. Tribunal). Condenó en costas al demandante. Como problema jurídico, se planteó dilucidar si el señor Mateus García tenía derecho a la pensión de invalidez,Radicación n.° 81347 SCLAJPT-10 V.00 4 teniendo como fecha de « estructuración», el momento en el que no pudo continuar laborando a causa de su afección de salud, o la establecida por Colpensiones a través del dictamen de calificación de la PCL. Destacó que de folios 17 a 21, reposa la evaluación emitida el 7 de abril de 2016, en la cual se determinó que el accionante tenía una PCL del 68% de origen común, con fecha de estructuración 22 de noviembre de 1990. Memoró que el 17 de mayo de 2016, el promotor del litigio solicitó el reconocimiento de la prestación, negada a través de la Resolución GNR 238531 de 16 de agosto de 2016, con fundamento en el concepto BZ20410721634 de 26 de diciembre de 2014, en aplicación del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, según el cual el parámetro de referencia para la validación de los requisitos legales no sería la fecha de estructuración de la invalidez, sino aquella en que se emitió el concepto de PCL. Evocó que la Constitución Política otorga una protección especial a las personas con discapacidad y transcribió los

legales no sería la fecha de estructuración de la invalidez, sino aquella en que se emitió el concepto de PCL. Evocó que la Constitución Política otorga una protección especial a las personas con discapacidad y transcribió los artículos 13, 47, 54, 68 y la sentencia CC T-153-2016. Advirtió que lo dicho por la Corte Constitucional en la mentada providencia únicamente es aplicable a enfermedades, degenerativas, congénitas o progresivas. Expuso que en el examen de pérdida de la capacidadRadicación n.° 81347 SCLAJPT-10 V.00 5 para trabajar se plasmó que la patología que presentaba el accionante, fue «fractura de columna lumbar paraparesia densa secular», la cual es un padecimiento degenerativo. Asentó que al estructurarse la PCL el 22 de noviembre de 1990, Mateus García estaba facultado para solicitar el reconocimiento de la prestación, dado que presentaba una discapacidad superior al 68%. Estimó que por tratarse de una enfermedad de origen común, competía a la administradora reconocer la prestación, siempre que acreditara 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración, conforme lo dispone el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Señaló que en atención a la doctrina del Tribunal constitucional y al reporte de semanas cotizadas (fls. 12conforme lo dispone el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Señaló que en atención a la doctrina del Tribunal constitucional y al reporte de semanas cotizadas (fls. 1214), Silvestre Mateus García cotizó desde el 1 de diciembre de 1997 al 31 de agosto de 2014, un total de 635.86 semanas; es decir, que pese a tener un porcentaje de PCL superior al 50%, siguió cotizando al sistema como independiente, lo que «en principio se tendría en cuenta como fecha para establecer la estructuración, la última cotización al sistema». Sin embargo, puntualizó: […] la Sala no puede pasar por alto lo señalado en la sustentación del dictamen 2016-14568111 de fecha 7 abril del 2016 en el que se estableció «paciente de 59 años, minero de oficio, dice estar desempleado hace 26 años, cotiza por el programa subsidiado Colpensiones, depende económicamente de su esposa de quien es beneficiaria de salud »; de acuerdo con lo señalado, se considera que no es posible admitir que el demandante pudo continuar desarrollando actividadesRadicación n.° 81347 SCLAJPT-10 V.00 6 productivas y por lo mismo aportar al sistema general de pensiones cuando en el dictamen que calificó la pérdida de capacidad laboral manifestó «estar desempleado hace 26 años » es decir, que las cotizaciones realizadas con posterioridad a la

pensiones cuando en el dictamen que calificó la pérdida de capacidad laboral manifestó «estar desempleado hace 26 años » es decir, que las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de la estructuración de la pérdida de capacidad no pueden ser tenidas en cuenta en el presente asunto, toda vez que no se demostró la capacidad residual para ejercer una actividad y así obtener su sustento atendiendo que tal y como lo manifestó el demandante no era una persona laboralmente productiva y por ello era improcedente que realizara cotizaciones al sistema, pues de admitirse estas cotizaciones sería aceptar el fraude al sistema general de pensiones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado en tiempo.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, del «numeral segundo del artículo 11 de la Ley 797 de 2003 (…) por error fáctico al realizar una indebida valoración probatoria».

Señala que el Tribunal fundó su decisión en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, practicado porRadicación n.° 81347

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ASALUD. Afirma que:

Señala que el Tribunal fundó su decisión en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, practicado porRadicación n.° 81347

SCLAJPT-10 V.00 7

ASALUD. Afirma que: El error de hecho de la sala de decisión del Tribunal Superior de Cúcuta es dar como probado sin estarlo que lo manifestado por el médico laboral que presta servicio a COLPENSIONES provenga directamente del pacientedemandante, hay que tener en cuenta que el documento examen de PCL es realizado y suscrito por el MÉDICO especialista y que lo único susceptible de apelación es la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, el origen de la invalidez o el porcentaje asignado, por ende no es susceptible de apelación la sustentación que da el médico y lo que manifiesta dentro del dictamen de PCL.

Sostiene que no está demostrado que dependiera económicamente de su esposa, pues el hecho de ser su beneficiario en salud, no implica subordinación. Agrega que «la independencia económica la logra (…) con su ánimo de cotizar y aportar al sistema como se encuentra probado en la demanda y en los elementos materiales probatorios». Estima que el ad quem debió confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que en la contestación a la demanda, ni en la apelación, se aludió a la dependencia económica del actor de su esposa, por lo que se mantuvo

primera instancia, toda vez que en la contestación a la demanda, ni en la apelación, se aludió a la dependencia económica del actor de su esposa, por lo que se mantuvo incólume el hecho de su independencia financiera «hasta que su enfermedad avanzó y se tornó incapacitante totalmente». Agrega que el juzgador de alzada valoró indebidamente el dictamen de pérdida de capacidad laboral, por cuanto infirió que estaba subordinado financieramente a su cónyuge, cuando lo que está demostrado, es que «si bien lasRadicación n.° 81347 SCLAJPT-10 V.00 8 secuelas de su accidente son degenerativas, (…) siguió su oficio de minero y cotizó activamente al sistema de pensiones».

VII. RÉPLICA Colpensiones expresa que el artículo acusado por la censura, fue expulsado del ordenamiento jurídico mediante sentencia CC C-1056-2003. Que el cargo se asemeja a un alegato de instancia, y es insuficiente para derruir los pilares de la sentencia confutada.

VIII. CONSIDERACIONES Aunque la acusación se formula por la vía de los hechos, no son objeto de discusión los siguientes supuestos

fácticos: i) En la evaluación practicada a Silvestre Mateus por Colpensiones el 7 de abril de 2016, se dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 68%, estructurada el 22 de noviembre de 1990 (fls.17-21); ii) el actor presentó fractura de columna lumbar «paraparesia densa secular», catalogada como degenerativa y de alto costo catastrófica; iii) el accionante cotizó a la demandada, un total de 635.86 semanas, entre el 1 de diciembre de 1997 y el 31 de agosto de 2014 (fls. 12-14); y iv) en los tres años anteriores a la estructuración de su estado de invalidez, el demandante no reunió 50 semanas de cotización. El Tribunal razonó que no podían ser tenidas en consideración, para efectos de obtener la pensión deRadicación n.° 81347 SCLAJPT-10 V.00 9 invalidez del actor, las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de la estructuración de la invalidez, toda vez que no demostró que hubiesen sido aportadas por razón de una capacidad laboral residual. Consideró que, por el contrario, estaba probado que el promotor del litigio no era una persona «laboralmente productiva» y económicamente dependía de su cónyuge, por lo que no había lugar a tomar una fecha para la contabilización de semanas, diferente a la de estructuración. La censura reprocha tal conclusión; asevera que el juzgador de la alzada se equivocó al dar por acreditada la subordinación financiera a su esposa; por contera, afirma,

de estructuración. La censura reprocha tal conclusión; asevera que el juzgador de la alzada se equivocó al dar por acreditada la subordinación financiera a su esposa; por contera, afirma, fue independiente, hasta que su padecimiento médico avanzó y se «tornó incapacitante». De lo anterior, surge que la Sala debe definir si el ad quem erró al negar la pensión de invalidez, con base en que no era posible hacer el conteo de las semanas exigidas por la ley, a partir de la última cotización del actor al sistema, toda vez que los aportes no se generaron a partir de la capacidad laboral que conservó a pesar de que desde el 22 de noviembre de 1990 presentaba una discapacidad del 68%, en la medida en que dependía económicamente de su cónyuge y no estuvo empleado. A juicio de la Sala en ningún desatino valorativo incurrió el Tribunal. El dictamen de pérdida de capacidad laboral (acápite 7), es del siguiente tenor:Radicación n.° 81347

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Sustentación: Se califica con los documentos y hechos aportados por el paciente y sus representantespaciente de 59 años, minero de oficio, dice estar desempleado hace 26 años, cotiza por el programa subsidiado de Colpensiones, depende económicamente de su esposa de quien es beneficiaria en salud, sufre accidente el día 22 de noviembre de 1990 según

económicamente de su esposa de quien es beneficiaria en salud, sufre accidente el día 22 de noviembre de 1990 según relata, con fractura de columna lumbar paraparesia densa secuelar, funcionalidad afectada, en silla de ruedas, requiere ayuda para mchas (sic) de sus abvd (sic), se estructura el día del evento. (subrayas fuera de texto) De lo transcrito, se desprende sin dubitación que fue el propio Silvestre Mateus García quien informó que dependía financieramente de su esposa, pues se hallaba desempleado desde hacía 26 años. Así las cosas, la razón no acompaña a la censura, en tanto arguye que lo anotado en la documental fue una aseveración del «médico laboral que presta servicio a COLPENSIONES» pues, como se dejó anotado, el texto no permite un entendimiento como el que propone, dada la claridad del enunciado allí plasmado, en punto a que fue el actor quien suministró esa información. Desde luego, no podría pensarse que lo transcrito hubiese sido una inferencia científica derivada del estudio desarrollado. En ese orden, tal cual lo dedujo el fallador de segundo nivel, deviene evidente que después de que se invalidó, el actor estuvo desempleado y dependió económicamente de su esposa. Tampoco, obra elemento de convicción de que

nivel, deviene evidente que después de que se invalidó, el actor estuvo desempleado y dependió económicamente de su esposa. Tampoco, obra elemento de convicción de que los aportes a Colpensiones provinieran del desempeño deRadicación n.° 81347 SCLAJPT-10 V.00 11 labores al abrigo de una verdadera capacidad residual. Por lo demás, el ad quem tampoco distorsionó el contenido de la demanda inicial, su contestación, ni la apelación de Colpensiones; ellas, no demuestran que Mateus García fuera autosuficiente en términos financieros, mucho menos que después de invalidarse hubiese ejercido alguna actividad laboral. Resulta pertinente remembrar que si bien, esta Sala de la Corte ha reiterado que las personas que cuentan con una discapacidad relacionada con padecimientos de salud crónicos, degenerativos o congénitos, deben ser protegidas por el sistema de seguridad social, también ha sido enfática en sostener que, en aras de evitar fraudes al sistema, es necesario analizar cuidadosamente cada situación en particular, en función de verificar la existencia de una capacidad laboral residual luego de la estructuración de la invalidez. En sentencia CSJ SL3275-2019, la Corte discurrió: Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde

Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos. Ahora bien, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, esRadicación n.° 81347 SCLAJPT-10 V.00 12 necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida. Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas

finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida. Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social. Debe advertirse que lo anterior no implica que sea válido alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes, sin razón justificativa alguna o sin medio probatorio que así lo permita. De lo que se trata, es de llevar a cabo un análisis que incluye el supuesto fáctico que regula la normativa aplicable al asunto, a fin de determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las semanas legalmente exigidas (subrayas fuera de texto). En sentencia CSJ SL198-2021, adoctrinó: Acorde con el anterior derrotero jurisprudencial, dada la manera novedosa en que cada uno de estos padecimientos aflora en el individuo, ello conduce a que el operador judicial examine de manera minuciosa en cada caso, y con el fin de evitar una defraudación al sistema pensional, las circunstancias que la rodean, y revise que los aportes

efectuados después de la estructuración de la invalidez y en los que se funda la reclamación, sean producto de una verdadera capacidad residual del afiliado, lo que no acontece en el sub lite, al no estar en discusión que la accionante nunca ha trabajado, dada que la disminución de su capacidad laboral no se lo permitía. A su vez, no se desconoce que el nuevo modelo de seguridad social integral «ya no se funda exclusivamente en el simple aseguramiento de los riesgos generados en una relación de trabajo, sino que, en una fase más evolucionada, propende por el bienestar de la totalidad de los asociados» (CSJ SL, 23 mar.Radicación n.° 81347 SCLAJPT-10 V.00 13 2011, rad. 39863), y permite que personas con problemas de salud se incorporen al sistema productivo y aporten a la seguridad social y, accedan a la pensión de invalidez deprecada, siempre que se demuestre que aquel vio truncada en forma abrupta la posibilidad de procurarse su digna subsistencia. Así las cosas, se observa por la Sala, que el tribunal realizó un análisis a la situación particular puesta a su consideración, relativa a la naturaleza de la enfermedad «congénita» que aquejaba a la accionante y que ante la ausencia de una capacidad residual y acorde con los lineamientos jurisprudenciales anotados, concluyó que no se daban los

aquejaba a la accionante y que ante la ausencia de una capacidad residual y acorde con los lineamientos jurisprudenciales anotados, concluyó que no se daban los presupuestos para acceder a la prestación reclamada , en consecuencia, no cometió el yerro jurídico endilgado, pues, no podía jurídicamente pretenderse por la accionante que los aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez se tuviesen en cuenta para dirimir el derecho reclamado, decisión acorde con los postulados y principios constitucionales y legales que orientan la seguridad social. (Subrayas fuera de texto) Ineludible colofón de lo considerado, es que el ad quem no se equivocó, por cuanto, en verdad, no existen elementos de juicio indicativos de que las semanas cotizadas por Silvestre Mateus García, después de estructurada la invalidez, obedecieron a la conservación de una capacidad residual. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante. Como agencias en derecho, se fijan $4.400.000 que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,Radicación n.° 81347

SCLAJPT-10 V.00 14

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,Radicación n.° 81347

SCLAJPT-10 V.00 14

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 8 de marzo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que promovió SILVESTRE MATEUS

GARCÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

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