CSJ - SL2850-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2850-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia cone de SupremJau sticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:3e stión JORGEP RADAS ÁNCHEZ Magistrpaodnoe nte SL2850-2019 Radicacni.ó6ºn2 574 Act2a4 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LIDIOAM AIRAH ERNÁNDERZO JASy A LMENIZOA RAZA LARGOc,on tra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 16 de mayo de 2013, en el proceso que instauraron contra LA
NACIÓN MINISTERIDOE COMUNICACIONES,
FIDUCIARPIOAP ULARS .A.- FIDUPOPULASR. A.,
SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO
AGROPECUARISO.SA .- FIDUAGRARISA. A.y, el
CONSORCIDOE R EMANENTEDSE T ELECOPM. A.R.
I. ANTECEDENTES Lidia Hernández y Almenio Zaraza, llamaron a juicio al
Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom P.A.R., SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 62574 conformado por Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A. y, solidariamente al Ministerio de Comunicaciones, a fin de que se declarara que entre ellos y la Empresa de Telecomunicaciones Telecom existe una relación laboral vigente, con la primera, a partir del 30 de junio de 1989 y,
con el segundo, desde el 21 de agosto de 1990, en tanto su desvinculación se tornó ineficaz en razón a estar próximos a pensionarse. En consecuencia, pidieron el pago indexado de salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde la finalización del contrato hasta que sean incluidos en la nómina de pensionados de Telecom, por orden emitida a la Caja de Previsión Social de Caprecom (fls. 9 a 55). En subsidio, solicitaron se declarara la existencia de los contratos de trabajo a término indefinido, la primera entre el 30 de junio de 1989 y el 26 de julio de 2003 y, el segundo desde el 21 de agosto de 1990 hasta la misma fecha, finalizados sin justa causa por la empresa; pidieron fueran declarados beneficiarios del régimen de transición, además del pago indexado de los salarios y las prestaciones legales y extralegales hasta su inclusión en la nómina de pensionados por reconocimiento de la pensión sanción. Reclamaron condena solidaria. Como segunda subsidiaria, exigieron la declaratoria de los contratos de trabajo durante los periodos ya descritos, así como que fueron excluidos del plan de pensión anticipada ofrecido por Telecom, de suerte que se les debe incorporar en la nómina a partir del 1 de abril de 2003, tal cual pactó la
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2 ,,.,l Radicación n.º 62574 empresa, con el reconocimiento de las mesadas causadas y no pagadas. Fundamentan sus peticiones en que Lidia Hernández se vinculó con Telecom a partir del 30 de junio de 1989 y,
Almenio Zaraza del 21 de agosto de 1990, que el último cargo desempeñado por los actores fue el de «auxiliar administqure afuterionv does»vin,cu lados el 26 de julio de 2003 de forma irregular, sin tener en cuenta que se encontraban próximos a pensionarse de conformidad con el régimen especial para trabajadores de Telecom, a más que eran beneficiarios de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Adujeron que Telecom no los incluyó en el retén social, por considerar que no cumplían con la totalidad de tiempo al servicio del Estado, de suerte que desconoció que Zaraza Largo laboró como supernumerario en el cargo mensajero 11 entre 1979 y 1980, y Lidia Hernández como mecanógrafa adscrita a la Secretaría de Educación de Boyacá de febrero a julio de 1981, con cotizaciones al ISS. Sostuvieron que la empresa de telecomunicaciones no les ofreció el plan de pensión anticipada pese a cumplir los requisitos de 7 años o menos para alcanzar el derecho prestacional, como sí hizo con otros trabajadores en circunstancias similares; además, aseveraron que acreditaban la condición de estabilidad laboral reforzada en calidad de pre pensionados según los postulados de la Corte Constitucional, sobre los alcances de las Leyes 790 de 2002 y 812 de 2003. 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 62574 Fiduagraria S.A. y Fiduciar S.A., integrantes del Consorcio para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas, se opusieron a las
pretensiones de la demanda y, en su defensa, propusieron las excepciones de cosa juzgada, prescripción, buena fe, y las que denominaron «IMPOSIBILIDAD PARA PROFERIR SENTENCIA DE
FONDO CONTRA EL CONSORCIO REMANENTES TELECOM POR FALTA
DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASNA,,, «FALTA DE
PRESUPUESTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA ACCIÓN
ORDINARIA CONTRA EL CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM
INTEGRADO POR FIDUAGRARIA S.A. - FIDUCIARIA POPULAR S.A.,, e «IMPOSIBILIDAD DE HECHO Y DERECHO PARA PROCEDER AL REINTEGRO,, (fls. 679 a 696).
Negaron que Zaraza Largo hubiera estado vinculado con Telecom antes de 1990, que los demandantes cumplieran con los requisitos para acceder a la pensión especial de jubilación y que fueran beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Agregaron que las pretensiones relacionadas con el plan de retiro anticipado, la pensión sanción y la inclusión al retén social ya habían sido adelantadas y resueltas en otros procesos laborales, los cuales habían resultado adversos a los accionan tes. El Ministerio de Comunicaciones rechazó los pedimentos de la demanda y planteó las excepciones de indebida integración del contradictorio e inexistencia del derecho. Dijo no constarle la mayoría de los hechos al resultarle ajena a la vinculación contractual de los demandantes con Telecom (fls. 704 a 715).
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4 ,. Radicación n.º 62574 11S.E NTEDNECP IRAI MIENRAS TANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo de 14 de septiembre de 2012 (fls. 1158 a 1174), resolvió: PRIMERO: Declarar que entre la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM, como empleador y los señores ALMENIO ZARAZA LARGO y LIDIA OMAIRA HERNANDEZ ROJAS existió un contrato de trabajo a término indefinido como trabajadores oficiales e inscritos en carrera administrativa especial desde el 21 de agosto de 1990 hasta el 26 de julio de 2006 y desde el 30 de julio de 1989 hasta el 26 de julio de 2003, respectivamente.
SEGUNDO: Declarar que el señor ALMENIO SARAZA LARGO para el momento de sus (sidces)vi nculación de TELECOM tenía la condición de próximo a pensión en los términos de la Ley 790 de 2002 y Ley 812 de 2003, y que a su vez junto con la señora LIDIA OMAIRA HERNÁNDEZ ROJAS son beneficiarios del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, TERCERO: Declarar que la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM ofreció un Plan de Pensión anticipada a algunos de sus trabajadores.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, atendiendo lo expuesto en la parte considerativa.
QUINTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito
propuestas por el demandado PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM P.A.R., a excepción de la referida a la buena fe.
SEXTO: Declarar probada la excepción de falta de elementos que demuestren la solidaridad del MINISTERIO DE
COMUNICACIONES hoy MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LAS TELECOMUNICACIONES, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SÉPTIMO: Condenar en costas en un 60%a l demandado
PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM PAR. (. . .).
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Radicación n.º 62574 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Se surtió por apelación de los demandan tes y culminó con la sentencia gravada (fls. 12 a 28). El Tribunal, decidió: PRIMERO: MODIFICAR: los numerales primero, segundo y quinto de la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, dentro del proceso de la referencia adelantado por LIDIA OMAIRA
HERNÁNDEZ ROJAS Y ALENIO ZARAZA LARGO contra
PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y SUS
TELEASOCIADAS PAR CONFORMADO POR CONSOCIO
FIDUAGRARIA S.A. Y FIDUCIARIA POPULAR S.A., Y
SOLIDARIAMENTE CONTRA LA NACIÓN MINISTERIO DE
COMUNICACIONES, y en su lugar:
PRIMERDOe: c laqruaere ntrleaE MPRESNAA CIONADLE TELECOMUNICATCEILOENCEOScM o,m eom pleayd loosrse ñores ALMENZIAOR AZLAA RGyO LIDIOAM AIRHAE RNANDREOZJ AS exisutnci oón trdaett roa baat jéor miinndoe ficnoimdtoor abajadores oficeii anlsecsr einct aorsr aedrmai nisetsrpaetdcieivsaaedl le 2 1d e agosdte1o 9 9h0a setl2a 6 d ej uldie2o 0 0y3d esedl3e 0 d ej undieo
1989.
SEGUNDDOe: c laqruaelr o sse ñoArLeMsE NZIAOR AZLAA RGYO LIDOIMAA IRHAE RNANDREOZJ AsSo bne neficidaerrléi goisdm ee n transpirceivóeinnse tlAo r 3t6.d el aL e1y0 d0 e1 993.
QUINTDOe: c lanropa rro baldaaessx cepcdieom néersip troo puestas poerl d emandPaAdToR IMOANUITOÓ NOMDOER EMANENTDEES TELECOPMA Ra,e xcepdceil óarn e ferbiudeanf aey c osjau zgdaed a acuearl doeo x pueesnlt apo a rmtoet iva.
SEGUNDO: CONFIRMA en lo demás la sentencia de pnmera instancia.
TERCERO: Costas de esta instancia a cargo de la parte demandada al haber prosperado parcialmente el recurso.
En punto a los extremos temporales de la relación
laboral entre Telecom, Lidia Hernández y Almenio Zaraza, disidnelt aid óe cidseip órni mgerra yde os tiqmuóee ,n cuanto a la primera, debió declararse el vínculo contractual
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Radicación n.º 62574 desde el 30 de junio de 1989 hasta el 26 de julio de 2003 y, respecto del segundo, entre el 21 de agosto de 1990 hasta el mismo día, de conformidad con los certificados expedidos por la demandada obrantes a folios 67 a 71 y 62 a 65, respectivamente. Explicó que en caso de cierre definitivo de una empresa en la que se presenta terminación de los vínculos contractuales resulta improcedente el reintegro, de suerte que solo opera la «opción indemnizatoria» que, para el caso de los trabajadores oficiales, puede ser la plena, según lo reglado por el artículo 11 de la Ley 6 de 1945. Coligió la improcedencia del reintegro de los trabajadores, así como las demás pretensiones derivadas de aquella, en tanto halló demostrado en el plenario que Telecom se había extinguido como consecuencia de la «expedición del Decreto 4 781 de (30) de diciembre (2005), por medio del cual el Gobierno Nacional declaró la terminación de la persona jurídica en mención, siendo liquidada de manera definitiva y dejando de existir el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006)», por manera que consideró que la garantía estatuida en la Ley 790 de 2002, solo podía ir hasta el cierre definitivo de la empresa. Expuso que según lo dispuesto por el artículo 12 de la
Ley 790 de 2002, el retén social resultaba aplicable solo a aquellos trabajadores que estuvieran a 3 años o menos para reunir los requisitos de pensión, que se contabilizaría a partir de la finalización del contrato de trabajo, que no de la 7
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Radicación n.º 62574 expedición de la citada Ley 790, según lo enseñado por la sentencia CC T-089-2009, que transcribió. Enseñó que como la modalidad pensional de los demandantes correspondía a «20a ñodse s ervidceielos tado y se obtenía la calidad de pre pensionados 50( . .)d. e e dad», 7 «sai l at erminadceiclóo nn trcaotnot acboana lm eno1s años 7 de suerte que Lidia Omaira des erviyc 4i oa ñosd ee dad», Hernández y Zaraza Largo no cumplían con los requisitos exigidos por la norma, en tanto alcanzaban a 26 de julio de 2003, 13 y 14 años a favor de Telecom y 44 y 47 de edad, respectivamente. En un capítulo que tituló «DELP LAND E PENSIÓN ANTICIPy ALAD EAXC LUSIDÓENL OSD EMANDANT»,Ee xSplicó que el programa estaba dirigido a aquellos trabajadores oficiales cobijados por alguno de los regímenes especiales que, a 31 de marzo de 2003, les faltaren 7 años o menos para cumplir los presupuestos de acceso a la pensión de jubilación, siempre y cuando fueran beneficiarios del artículo 36 la Ley 100 de 1993, tal cual lo halló acreditado en el caso de los
actores; sin embargo, consideró: [..}.c abaed verqtuieer lp ladne p ensiaónnt iciopfardeacp iodro Telecdoemte rmiqnuasebe ar ibaenn eficdieéa srtlieaop sse rsonas quea 31d em arzdoe 2 003 faltaraeñno sm enopsa ra les 7 o cumpcloilnr o rse quidseip teonss ión, ene l concreto esteos , caso 20a ñodse s ervyi5 c0ia oñ odse e dadp,oh ra berdsees empeñado lodse mandaenntc easr goorsd inarios. Aslía cso saTse,l ecnooem s taobbal igaao dfar edciecrph loa anl demandAaLnMtEeNZ IAOR ALZAAR GpOocu ra nstbioi ae3 n1 d e marzdoe2 00l3ef altaabparno ximad3aa mñeonpsta erc au mplir lae dadde p ensiaóe ns,am ismfae clheaf altambáasdn e 7 años
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8 Radicación n.º 62574 a efectos de cumplir con el tiempo de servicios requerido para obtener su derecho pensiona[. De otro lado, encuentra la Sala que existe cosa juzgada con respecto a la pretensión de la señora LIDA OMAIRA HERNÁNDEZ ROJAS de que se declare que fue excluida irregularmente del plan de pensión anticipada ofrecido por Telecom. Lo anterior en virtud de que el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Tunja, mediante proveído de 31 de octubre de 2008 dentro del proceso radicado con
Nº 2006-00375 resuelve no reconocer a la demandante como beneficiaria del plan de pensión anticipada por encontrarse probado que si bien el plan de retiro voluntario se le ofreció, la trabajadora no se acogió al mismo dentro del término que la empresa había otorgado para ello, esto es, hasta el 31 de marzo de 2003. El precitado proveído es apelado por la parte demandante, recurso que es desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. - Sala de Descongestión Laboral y que culmina con el fallo confirmatorio de la sentencia de 31 de octubre de 2008, en su integralidad. . fi Por último, nego la pens1on sanc1on al hallar demostrada la excepción de cosa juzgada, en la medida en que los demandantes adelantaron los procesos con radicaciones 2004-0130 y 2004-143, decididos por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., con resultado adverso a sus pretensiones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia «se acceda a cada undae l apsr etensiones».
9 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.6iº2ó 5n7 4 Con tal propósito formulan 6 cargos, replicados en oportunidad por el Consorcio Fiduciario de Remanentes de Telecom P.A.R. Las acusaciones 1 a 4 y, 5 y 6 se conocerán
en conjunto, en tanto se dirigen por la misma vía de ataque, denuncian igual compendio normativo y persiguen idéntica finalidad. VI.C ARGOP RIMERO Acusan violación directa, por interpretación errónea de los artículos 12 de la Ley 790 de 2002; 12 y 13 del Decreto 190 de 2003 y Decreto 4 781 de 2005. «Así como la inaplicación de la Sentencia C-991 del 2004 y sus extremos en cuanto hace al artículo 13 de la Ley 790 de 2002 y T-993 de 2007 para próximos a Pensión». Sostienen que el Tribunal incurrió en error al indicar que los demandantes para acceder a su derecho pensiona! debían cumplir 20 años de servicio a favor del Estado, por manera que contrarió los postulados del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 «en cuanto a la suma de tiempos se refiere independientemente de que haya sido al Estado o no». Aseguraron que para el caso de Almenio Zaraza Largo, aunque reconoció las actividades desarrolladas desde el 21 de agosto de 1990, desconoció el tiempo que como supernumerario, laboró como mensajero II entre 1979 y 1980, y que, respecto de Lidia Omaira Hernández Rojas, no computó el periodo en que se desempeñó como mecanógrafa en la Secretaría de Educación de Boyacá y los cotizados al
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10 Radicación n.º 62574 ISSde, c onformidad con los postulados de la Corte Constitucional. Afirmaron que el ad quem se equivocó al considerar la
improcedencia del reintegro o reinstalación de los demandantes por desaparición o supresión del cargo dada la liquidación definitiva de la empresa, conforme a los lineamientos de la Ley 790 de 2002, pues omitió que los ex trabajadores gozaban de estabilidad laboral reforzada al tener la calidad de pre pensionados y destinatarios de la pens1on anticipada, de suerte que desconoció los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en punto a que dicha protección se extendía hasta la vigencia jurídica de la entidad, es decir, con el acta final, la cual se produjo el 31 de enero de 2006, según quedó estipulado en el artículo 2 del Decreto 4781 de 2005. Señalan que el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, no establece como justa causa para el despido de las madres y padres cabeza de familia, los discapacitados y los pre pensionados, la terminación o liquidación de la empresa, ni un término de desvinculación, como sí lo fijó irregularmente el Decreto 190 de 2003. Luego de transcribir apartes de la sentencia CC C-9912004, aseveran que al denegar las pretensiones con fundamento en que la terminación de las relaciones laborales de los actores no se dio por su condición, sino por la extinción definitiva de Telecom, el Tribunal pasó por alto que, a la fecha de supresión de los cargos, la empresa no se había liquidado. 11
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Radicacni.ó6ºn2 574 Apoyan sus dichos en las sentencias CC T-993-2007 y CC T089-2009.
VII. CARGO SEGUNDO Acusan violación directa, por interpretación errónea de los artículos 12 de la Ley 790 de 2002; 12 y 13 del Decreto 190 de 2003 «y su dinámica con las Convenciones Colectivas de Trabajo en torno de la condición de próximo a pensión de los demandantes».
Al igual que en el cargo pnmero, los recurrentes imputan error al Tribunal, al no computar los tiempos públicos y privados, pues estiman que la adenda convencional que regula las modalidades pensionales «NO REGISTRA que los tiempos deben ser exclusivamente al Estado». Recaban en el desconocimiento de la estabilidad laboral reforzada como pre pensionados, y afirman que sí cumplían con las condiciones descritas en las Leyes 790 de 2002 y 812 de 2003, en la medida en que el régimen especial de Telecom y la convención colectiva de trabajo, fijaron las modalidades de «20 años de servicio y cuando llegue o haya llegado a los 50 años de edad o 25 años de servicio sin considerar la edad». Transcriben apartes de la convención colectiva de trabajo, en punto a la legislación especial de Telecom y el re1gmend e pensiopnaersae l sectdoe r las Telecomunicaciones y refieren que el artículo 11 de la Ley SCLAJPT-10 V.00 12 () Radicación n.º 62574 100 de 1993, acogió los pactos y acuerdos suscritos con anterioridad a su expedición, por manera que se garantizaban los derechos adquiridos. Diseñan un recuento normativo sobre la transformación de Telecom en Empresa Industrial y Comercial del Estado y sostienen que las normas, el régimen
laboral, salarial y prestacional, fueron recogidos por las convenciones colectivas de trabajo 1994-1995, 1996-1997, y que los requisitos de edad y tiempo de servicio, eran los fijados por la Ley 4 de 1987, la cual reprodujeron. Elaboran sendos cuadros con información de edad y cómputo de tiempo de servicio o cotizaciones y concluyen que, a la fecha de supresión efectiva del cargo, cumplían con los requisitos de la Ley 790 de 2002.
VIII. CARGO TERCERO Acusan violación directa, por del artículo «ipnlaicación» 53 de la Constitución Política.
Afirman que en su calidad de trabajadores oficiales pre pensionados, la aplicación del régimen especial de pensiones de Telecom deviene irrenunciable dado el carácter proteccionista del derecho al trabajo, pues «estdoesr echos (. ).h .a ne ntraadlpo a trinmio(o. ).t .r aeslc umplimiednetl oo s reqiusoist». Aseveran que de las posibles interpretaciones de las Leyes 790 de 2002 y 812 de 2003, el adq ueacmog ió la menos 13
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Radicación n.º 62574 favorable a los trabajadores, de suerte que vulneró dicho pnnc1p10 constitucional además del indubio pro operario. Reprodujo como soporte de sus ar mentos, fragmentos de gu las sentencias CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662, CC T-5552000 y ce su-118s-2001.
IX. CARGO CUARTO
Denuncian violación directa, por ({i,naplicación» de las Leyes 28 de 1943, 22 de 1945, 4 de 1987, los Decretos 2661 de 1960, 2123 de 1992 y los artículos 1 O del Decreto 2201 de 1987 y 32 del Decreto 66 de 1993. Al i al que en el cargo se ndo, intentan un recuento gu gu normativo acerca del régimen especial de pensiones para los empleados de las telecomunicaciones que rigió a Telecom antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, plasmadas en las convenciones colectivas de trabajo 19961997. Alegan que dada la condición de trabajadores oficiales, son cobijados por lo estatuido en los convenios colectivos, en especial, por lo dispuesto en el artículo 2 de la convención, según el cual las normas existentes que consagraran derechos en beneficio de de y de los «SIITELECOM, AIT trabajadores de que consten por escrito en la LA EMPRESA, Constitución Nacional, leyes, decretos, contratos individuales, convenciones colectivas, (. .. ) quedan incorporadas a esta (. .. ) por manera que en cuantnoo resultmeond ificaciones», cobraron vigencia las Leyes 2 de 1932, 28 de 1943, 22 de
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14 Radicación n.º 62574 1945, 33 de 1985, 4 de 1987 y los Decretos 2661 de 1960, 2200 y 2201 de 1987. Transcriben las normas denunciadas y aducen que la
distorsión jurídica del ad quem, se traduce en el desconocimiento de la norma convencional que habilitó la vigencia de reglas a favor de los trabajadores de Telecom. Cierra con apartes de la sentencia CC C-068-1996.
X. RÉPLICA El Consorcio Fiduciario de Remanentes de Telecom P.A.R., sostiene que la censura no acepta las consideraciones fácticas del Tribunal, en tanto parte de suponer la calidad de pre pensionados, a más que habiendo dirigido el ataque por la senda jurídica, invita a la Corte al estudio de las pruebas.
Agrega que el cargo tercero incurre en un error de técnica insuperable, en tanto carece de proposición jurídica.
XI. CONSIDERACIONES No se equivocó el juzgador de alzada en punto a la existencia de cosa juzgada respecto de las pretensiones de Lidia Omaira Hernández pues, tal cual lo coligió, en proceso anterior se resolvió «no reconocer a la demandante como beneficiaria del plan de pensión anticipada por encontrarse probado que si bien el plan de retiro voluntario se le ofreció, la trabajadora no se acogió al mismo»; al no ser rebatida, esta premisa permanece indemne, de suerte que solo se
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Radicación n.º 62574 resolverán las acusaciones en lo concerniente a Almenio Zaraza Largo, en tanto queda claro el motivo por el cual se exhibe inviable el análisis de los cargos presentados por aquella ciudadana. Como en múltiples sentencias lo ha proclamado la Sala, la vía directa escogida por la censura en los cuatro primeros
cargos, implica la aceptación de los soportes fácticos sobre los cuales el Tribunal edificó la decisión; por lo tanto, los hechos que el ad quem tuvo por demostrados quedan al margen del debate, en apoyo de las inferencias obtenidas. No obstante, el ataque de los impugnantes se encuentra dirigido a acreditar que ostentaban la calidad de beneficiarios del retén social, en condición de pre pensionados, por manera que se aparta de las conclusiones del fallo de segunda instancia. En la medida en que la censura parte de la premisa de tener la condición de pre pensionado, que fuera descartada por el ad quem, este operador judicial no pudo haber incurrido en la intelección desatinada del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, de suerte que contraría las conclusiones del fallo gravado, pues de la verificación de los requisitos para acceder al retén social, el juzgador dedujo que el demandante no tenía el tiempo necesario para beneficiarse de dicha prerrogativa, en tanto para la fecha de finalización del vínculo laboral contaba «aproximadamente con 13 años de servicios y 4 7 años 4 meses y 14 días de edad, estando próximo en cuanto a la edad pero no frente al tiempo de servicios», de donde siguió a hacer producir efectos negativos al precepto
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Radicación n.º 62574 mencidoon.a La misma suerte corre la disconformidad en punto a la interpretación errónea de las sentencias CC C-991-2004 y CC T-993-2007 por no hacer extensiva la protección de
estabilidad laboral reforzada hasta la liquidación definitiva de la empresa, a pesar que el demandante gozaba de la calidad de pre pensionado pues, se reitera, el recurrente plantea una discusión jurídica, a partir de soportes fácticos que no se ajustan a la realidad del proceso. Importa memorar que la conclusión jurídica del Tribunal en punto a la improcedencia del reintegro por liquidación definitiva de la empresa, cuando no se demuestra la calidad de pre pensionado, se acompasa por lo enseñado por esta Corporación, la cual ha adoctrinado que para dichos eventos solo procede la indemnización plena de conformidad con el artículo 11 de la Ley 6 de 1945. A manera de ejemplo, en sentencia CSJ SL, 07 jul. 2010. rad. 36819, esta Corte discurrió: Adicionalmente a lo advertido, aun cuando la Corte ya ha precisado con insistencia, que ante la imposibilidad jurídica de acceder al reintegro por el cierre ol iquidación de la empresa, no obstante aparecer consagrado en la ley, el contrato o la convención colectiva, el trabajador perjudicado sólo tiene la opción de pretender una suma indemnizatoria, que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser plena, como lo señala el artículo 1 1 de la Ley 6ª de 1945, en el presente caso, no hay lugar a derivar resarcimiento de perjuicios por el despido de que fueron objeto los demandantes, en tanto las demandadas ya les pagó a 17
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Radicación n.º 62574 aquellos la indemnización establecida convencionalmente.
En sentencia CSJ SL1496-2014, reiterada en decisión CSJ SL5528-2018, esta Corte señaló que la protección especial regulada por el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, «[. ..] se traducía en mantener la estabilidad laboral del trabajador o trabajadora, hasta tanto se produjera la liquidación definitiva de la entidad». Agregó: No obstante, lo anterior, ante el hecho cumplido de la liquidación definitiva de la entidad y debido a la imposibilidad de justificar cualquier relación de trabajo posterior a dicho suceso (Ver, entre otras, CSJ SL 27 Feb 2007, Rad. 28884, CSJ SL 16 Mar 201 O, Rad. 36643, CSJ SL 6 Jul 2011, Rad. 39325, CSJ SL 30 Oct 2012, Rad. 41945), para la Corte procede, como compensación y a título de indemnización, por no haberse realizado la inclusión de la demandante dentro el retén social, el pago de los salarios causados desde la fecha de su desvinculación - 26 de julio de 2003 -y hasta la liquidación definitiva de la entidad -30 de enero de 2006 -, como se solicitó en la demanda y se insistió en el recurso de apelación. Esa indemnización constituye una fórmula alternativa al reintegro, que ya es de imposible consecución y, por lo tanto, resulta compatible con la indemnización por despido pagada a la trabajadora, a la vez que no puede involucrar prestaciones sociales o alguna otra erogación que se deriva de la prestación del servicio, que no fue cumplida. Similar situación se presenta en torno a la supuesta equivocación del sentenciador de alzada, al no sumar el
tiempo corno supernumerario, en el cargo de mensajero 11, entre 1979 y 1980, toda vez que la preterición de elementos de juicio, constituye un reproche que debió encauzarse por la senda fáctica, con el propósito de demostrar que su apreciación hubiese generado una decisión contraria a la que se adoptó; de esta suerte, tal planteamiento constituye un
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Radicación n.º 62574 error insalvable en la selección de la vía para el ataque. La segunda acusación va dirigida a demostrar el supuesto error del Tribunal en la intelección de la convención colectiva de trabajo y su adenda, en cuanto a las modalidades pensionales y la vigencia de las normas especiales al interior de la empresa de telecomunicaciones, así como al cómputo de los periodos laborados por Zaraza Largo al servicio del Estado, el cual grafica en un cuadro. Emerge diáfano que el censor nuevamente equivoca la vía de ataque, pues es verdad averiguada que «.{).l a.Co nvenciCoólne ctailnvo at,r atdaer se unan ormad ec arácntaeocnria ,ls ue stou,de inc asa,cs ieó n proyecetnae lpa lno fáctoi,pc orl oq uers eulitpmae iorsas u acusapcoirl óavn í ian idrec(CtSJa S»L3 138-2018). En lo que atañe al tercer cargo, si bien la Corte ha considerado viable estructurar la proposición jurídica a partir de la acusación del artículo 53 de la Constitución Política, en tanto contiene derechos materializables o
realizables, con independencia de su desarrollo legal, se observa que el recurrente no expone argumentos jurídicos de los cuáles pudiera servirse para realizar el estudio de legalidad de la sentencia, pues simplemente, a manera de alegato de instancia, recaba en el deber que le asistía al ad quedme aplicar el principio de ind ubo piro opearro,id e cara al régimen especial de pensiones de Telecom, al ostentar la calidad de pre pensionados. Importa insistir en que no pudo incurrir el operador judicial de segundo grado en los yerros jurídicos enrostrados, pues al colegir que el demandante no
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Radicación n.º6 2574 gozaba de los requisitos para acceder al beneficio del retén social, no le resultaban aplicables las normas que hoy alega. No es viable abrir paso a la cuarta acusación pues, igual que en el cargo segundo, va dirigida a reprochar la infracción directa de las normas especiales para los empleados de las telecomunicaciones, consagradas en la convención colectiva de trabajo y su adenda, hipótesis que, como ya se explicó, no es viable de conocer por la vía de puro derecho. Por lo anterior, los cargos no prosperan
XII. CARGO QUINTO Acusan violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 12 de la Ley 790 de 2002 y, 12 y 13 del Decreto 190 de 2003 «consagratorios de la Estabilidad reforzada».
Denuncian como error de hecho, «No dar por demostrado, estándola, que los demandantes cumplen con cada uno de los requisitos establecidos para ser considerados trabajadores próximos a pensión».
Relacionan como pruebas no apreciadas: l
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