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CSJ - SL2850-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2850-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2850-2021 Radicación n.° 82383 Acta 23 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA MERCEDES NARANJO MARTÍNEZ , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de julio de 2018 en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES María Mercedes Naranjo Martínez llamó a juicio a Porvenir S.A., Colfondos S.A. y a Colpensiones, para que se declarara ineficaz la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordenara laRadicación n.° 82383

SCLAJPT-10 V.00 2 «activación de la afiliación» al régimen de prima media, junto con el traslado del saldo de su cuenta de ahorro individual, los rendimientos, frutos e intereses a Colpensiones. Pidió se instara al fondo público a recibirlos. Reclamó condena en costas (fls. 45 a 57). Relató que nació el 29 de noviembre de 1962, por lo que a la fecha de presentación de la demanda contaba 55 años de

instara al fondo público a recibirlos. Reclamó condena en costas (fls. 45 a 57). Relató que nació el 29 de noviembre de 1962, por lo que a la fecha de presentación de la demanda contaba 55 años de edad y 1208 semanas cotizadas. Que una vez cobró vigencia la Ley 100 de 1993, fue afiliada al RAIS y que, en junio de 1995, cuando se desempeñaba como médica en el Hospital Horacio Muñoz Suescún del municipio de Sopetrán, los asesores de la AFP «Colpatria», hoy Porvenir S.A., la invitaron a pasarse a una administradora privada porque el entonces ISS se iba a acabar y que aquellas entidades tenían mayor solidez y podía pensionarse cuando quisiera. Expuso que en 1999, los asesores de Colfondos S.A. le dijeron que la AFP Colpatria también desaparecería; que en 2002, SaludCoop EPS la inscribió a BBVA Horizonte, debido a que todo el personal médico estaba afiliado a esa AFP. Que en los traslados no medió asesoría, ni información adicional. Sostuvo que en los formularios de los traslados entre las AFP privadas, no se dejó constancia sobre sus beneficiarios (cónyuge e hija), por manera que se incumplió el mandato del literal f) del artículo 11 del Decreto 692 de 1994. Que su afiliación al RAIS es ineficaz, pues no le explicaron que para obtener una mesada digna, debía reunir un capital «altísimo»; tampoco, se hizo un comparativo entre los 2 regímenes, ni leRadicación n.° 82383 SCLAJPT-10 V.00 3 advirtieron sobre el tiempo mínimo de permanencia para

tampoco, se hizo un comparativo entre los 2 regímenes, ni leRadicación n.° 82383 SCLAJPT-10 V.00 3 advirtieron sobre el tiempo mínimo de permanencia para trasladarse al ISS. Por ello, no pudo calcular la trascendencia de la decisión «en un tema tan neurálgico y sensible como la seguridad social, fracturándose el consentimiento informado». Contó que como respuesta a la solicitud de un «estudio previo, individual y concreto que se le hizo al momento del traslado de régimen para determinar las ventajas del traslado o permanencia en el RAIS» junto con la proyección de la mesada pensional, Porvenir S.A. le indicó que al momento de la vinculación le dieron información verbal, de suerte que no existían soportes físicos. En punto a la mesada pensional, indicó que «a los 60 años sería de $880.000 con una tasa de reemplazo del 21.38%, pero de continuar aportando el 100% del tiempo a los 60 años sería de $1.085.800 con una tasa de reemplazo de 26.38% y a la edad de 62 años una mesada de $1.266.700 con una tasa de reemplazo del 30.78%». que Colfondos S.A. respondió en el mismo sentido y proyectó la liquidación final de su mesada pensional por valor de «$2.243.224 con una tasa de reemplazo del 63.5%». Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones y planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, buena fe e «INEXISTENCIA DE LA

Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones y planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, buena fe e «INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL RETORNO DE LA DEMANDANTE AL

RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA »,

«IMPROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DE LA NULIDAD DE TRASLADO DE RÉGIMEN REALIZADO POR LA DEMANDANTE » e «IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS» (fls. 69 a 72).Radicación n.° 82383

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Dijo que no le constaban las condiciones en las cuales la actora recibió asesoría de los empleados de las AFP privadas, menos de los traslados entre las administradoras de dicho régimen. Indicó que los trámites administrativos eran de competencia de cada entidad y que no estaban demostrados vicios en el consentimiento para anular la voluntad de la demandante de vincularse al régimen de ahorro individual con solidaridad. Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, enriquecimiento sin causa, «INEXISTENCIA DE ALGÚN VICIO DEL

CONSENTIMIENTO AL HABER TRAMITADO EL (sic) DEMANDANTE

FORMULARIO DE VINCULACIÓN AL FONDO DE PENSIONES» y «DEBIDA

enriquecimiento sin causa, «INEXISTENCIA DE ALGÚN VICIO DEL CONSENTIMIENTO AL HABER TRAMITADO EL (sic) DEMANDANTE FORMULARIO DE VINCULACIÓN AL FONDO DE PENSIONES» y «DEBIDA ASESORÍA DEL FONDO» (fls. 96 a 114). Manifestó que no conocía los tiempos o valores cotizados por la demandante con terceros ajenos a la AFP, y menos a regímenes diferentes. Aceptó el traslado de la actora entre las AFP pertenecientes al RAIS; agregó que la afiliación a Colpatria, hoy Porvenir S.A. obedeció a una decisión libre y voluntaria, tal cual se hizo constar en el formulario de inscripción. En su defensa, adujo improcedencia del traslado de régimen, dada la ausencia de vicios del consentimiento expresado por la actora al momento de la afiliación. Indicó que la información suministrada, se encuentra acorde « con las disposiciones legales y de vigilancia y control que sobre ellas ejerce la Superintendencia Financiera».Radicación n.° 82383

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Colfondos S.A. rechazó las peticiones de la demandante y formuló las excepciones de falta de causa para demandar, buena fe, prescripción, compensación e «inexistencia de la causal de traslado impetrada». Señaló que no le constaban los hechos relacionados con la hoy AFP Porvenir S.A. y expuso que el traslado entre las administradoras privadas se dio por decisión libre de la demandante «debido a la contundencia de la información

la hoy AFP Porvenir S.A. y expuso que el traslado entre las administradoras privadas se dio por decisión libre de la demandante «debido a la contundencia de la información brindada por la asesora comercial que fue completa y detallada sobre las ventajas y desventajas del RAIS».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de febrero de 2018, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a las encausadas. Declaró probadas las excepciones de: «inexistencia de la obligación de permitir retiro de la demandante al RPM» propuesta por Colpensiones, «falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas», planteada por Porvenir y «falta de causa para demandar, formulada por Colfondos S.A». Gravó con costas a la actora (fls. 221 Cd).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandante, mediante la sentencia gravada, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a la impugnante (fl. 226 Cd.)Radicación n.° 82383

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Centró el problema jurídico en dilucidar si la afiliación de la accionante al RAIS devenía ineficaz y, en consecuencia, «la reactivación (…) al Régimen de Prima Media» junto con el traslado de los saldos, rendimientos, frutos e intereses.

Halló acreditado que entre el 30 de mayo 1989 y el 10 de julio de 1996 (fl. 35), la actora laboró para la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, sin descuentos con destino a la seguridad social desde el inicio de la relación hasta el 31 agosto de 1995; también que Naranjo Martínez nunca estuvo afiliada a caja, fondo o entidad, ni hizo aportes al riesgo de vejez, de suerte que la obligación pensional estaba en cabeza del empleador. Al juzgador de la alzada, tampoco le quedó duda de los aportes al régimen de ahorro individual a partir 1 de septiembre 1995 (fls. 29-34 y 161 a 166), ni que tiene 0 semanas cotizadas a Colpensiones; así mismo, que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificó que su liquidación era de $0 (fls. 115 y 116). Consideró que, aunque la Secretaría de Salud de Antioquia era la encargada de pagar el periodo comprendido entre el 30 de mayo 1989 y el 10 de julio de 1996, no por ello podía decirse que la actora había pertenecido al régimen de prima media, pues no había evidencia de descuentos por pensión, ni vinculación a una caja de previsión del sector público. Estimó que la norma llamada a aplicarse, era el parágrafo 2 del artículo 2 del Decreto 1068 de 1995, en tanto señalaba que «los funcionarios públicos cuyas pensiones eranRadicación n.° 82383 SCLAJPT-10 V.00 7 reconocidas y pagadas por las entidades empleadoras,

señalaba que «los funcionarios públicos cuyas pensiones eranRadicación n.° 82383 SCLAJPT-10 V.00 7 reconocidas y pagadas por las entidades empleadoras, deberán afiliarse a cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100 de 1993 a más tardar el 30 de junio de 1995». Por lo anterior, dedujo claro que la actora debía afiliarse por primera vez al sistema general de pensiones, en el régimen de prima media o el de ahorro individual, y que había optado por la segunda opción al vincularse través de la AFP Colpatria, tal cual se desprendía del formulario de 21 de junio de 1995 (fl. 167). Dedujo imposible en términos jurídicos, declarar ineficaz el traslado, para recuperar el régimen al que perteneció, en tanto la actora no estaba afiliada al RPM antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula 2 cargos, oportunamente replicados por Colpensiones y Colfondos S.A; se estudiaránRadicación n.° 82383

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demanda inicial. Con tal propósito formula 2 cargos, oportunamente replicados por Colpensiones y Colfondos S.A; se estudiaránRadicación n.° 82383 SCLAJPT-10 V.00 8 en conjunto dado que se dirigen por la misma vía, se sirven de similar argumentación y persiguen idéntica finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 52 y 128 de la Ley 100 de 1993 y aplicación indebida de los artículos 1604, 1610, 1740 a 1743 y 1750 del Código Civil, 174, 177 y 197 del Código Procesal de la misma materia, 145 del estatuto procesal laboral, 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 1 a 3, 9 a 13, 33, 36, 50, 76, 90, 97, 141 de la Ley 100 de 1993, 9 de la Ley 797 de 2003, 11 del Decreto de 694 de 1994 y 3 de la Ley 1382 de 2009.

Reprocha la decisión absolutoria, que obedeció a la imposibilidad de declarar la ineficacia del traslado por falta de afiliación a Colpensiones. Explica que no puede pasarse por alto que el 31 de agosto de 1995, estaba vinculada a la Dirección de Salud de Antioquia, cuando ya era obligatoria la vinculación de «los servidores de las Entidades territoriales al sistema de pensiones», a la luz de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993. Afirma que el ad quem debió tener en cuenta el carácter fundamental e irrenunciable del derecho a la seguridad

sistema de pensiones», a la luz de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993. Afirma que el ad quem debió tener en cuenta el carácter fundamental e irrenunciable del derecho a la seguridad social y asegura que la declaratoria de ineficacia no impone que las personas debían estar afiliadas desde el inicio a Colpensiones como coligió el Tribunal, sino que la sanción jurídica debe extenderse a la «facultad» de realizar nuevamente la afiliación «de forma libre y espontánea como lo manda el art. 271 ibídem».Radicación n.° 82383

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Sostiene que la imposibilidad jurídica advertida por el Tribunal no es de recibo, en la medida en que « es el mismo legislador quien fuera de establecer la sanción jurídica a la violación del consentimiento informado, facultó de manera expresa y categórica al trabajador para elegir nueva y libremente la administradora del sistema general de pensiones a la cual quería pertenecer». Por último, señala que tampoco era menester que se hiciera uso de «palabras sacramentales para estimarse las pretensiones», pues el hecho de que se pidiera la «reactivación de la afiliación al régimen de prima media administrada por (…) Colpensiones », tampoco constituía una «talanquera insuperable» para entender que lo perseguido era la «afiliación».

VII. CARGO SEGUNDO Por idéntica vía de ataque y modalidad, acusa el mismo elenco normativo relacionado en el cargo anterior; añade la

insuperable» para entender que lo perseguido era la «afiliación».

VII. CARGO SEGUNDO Por idéntica vía de ataque y modalidad, acusa el mismo elenco normativo relacionado en el cargo anterior; añade la infracción directa del artículo 271 de la Ley 100 de 1993 «en relación con el 145 del C.P.L».

Bajo el título « NORMAS QUE RIGEN LA NULIDAD EN ESTOS CASOS Y PORQUE PUEDE TRASLADARSE A COLPENSIONES », luego de reproducir el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y 271 de la Ley 100 de 1993, explica que la ineficacia del traslado se halla regulada en la normatividad laboral, de suerte que « no es necesario acudir a las normas del Código Civil para determinar cuál es la consecuencia jurídica respecto del cambio de régimen ordenado por autoridad jurisdiccional»;Radicación n.° 82383 SCLAJPT-10 V.00 10 que como la nulidad proviene del incumplimiento del deber de información de manera exacta, precisa y fundada sobre la selección del régimen pensional, cualquier desconocimiento implica la consecuencia jurídica, según la cual, «quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador». Dice que como se hallaba afiliada a una entidad administradora del régimen de prima media, que fue liquidada por el Decreto 2196 de 2009, que «ordenó el traslado de sus afiliados al ISS, hoy Colpensiones», era necesario plantearse el siguiente interrogante:

liquidada por el Decreto 2196 de 2009, que «ordenó el traslado de sus afiliados al ISS, hoy Colpensiones», era necesario plantearse el siguiente interrogante: […] si la Entidad que administraba el régimen de prima media es liquidada quedaría el afiliado en un limbo jurídico por no tener donde regresar? La respuesta es no, dado que el régimen de prima media es uno solo y el afiliado podrá regresar bien a la Administradora donde estuvo (si es que permanece en el tiempo) o bien a una que administre igual régimen, es decir, al régimen de prima media que hoy administra COLPENSIONES y donde, se insiste, decidió afiliarse (…) conforme se explicó en precedencia. Para cerrar, reitera que el juez debió interpretar la demanda en el sentido de que la pretensión de reactivación de la afiliación al régimen de prima media debía entenderse solo como afiliación.

VIII. RÉPLICA Colpensiones asegura que la decisión cuestionada está ajustada a derecho en la medida en que la demandante nunca cotizó al régimen de prima media y no tiene bono pensional que permita reclamar su liquidación, lo cual torna imposible la pretensión de nulidad reclamada.Radicación n.° 82383

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Colfondos S.A. sostiene que no es jurídicamente posible declarar la nulidad del traslado del régimen pensional de la demandante, en la medida en que nunca perteneció al régimen de prima media, a más que tampoco demostró vicios

declarar la nulidad del traslado del régimen pensional de la demandante, en la medida en que nunca perteneció al régimen de prima media, a más que tampoco demostró vicios en la decisión de afiliarse al RAIS.

IX. CONSIDERACIONES Dada la senda seleccionada para el ataque, no es controversial que la afiliación de María Mercedes Naranjo Martínez al sistema general de pensiones se produjo el 1 de septiembre de 1995 a través de la AFP Colpatria; se trasladó en varias oportunidades de administradora de fondos de pensiones pertenecientes al RAIS; no estuvo inscrita al régimen de prima media con prestación definida, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por manera que reporta 0 semanas cotizadas a Colpensiones.

En perspectiva de verificar si, en efecto, hubo error jurídico al colegir la «imposibilidad» de declarar la ineficacia del traslado, la censura asegura que al haber laborado para la Secretaría de Salud de Antioquia antes de la entrada en vigencia de la Ley de Seguridad Social Integral, tiene derecho a retornar al régimen de prima media. Para resolver, el Tribunal expuso: […] para determinar si por el hecho de que La Secretaría Seccional de Salud de Antioquia fuera la encargada del periodo del 30 de mayo de 1989 al 31 de agosto de 1995 se puede decir que, la demandante estaba afiliada al Régimen de Prima Media por ser una funcionaria pública y porqué el pago de las

del 30 de mayo de 1989 al 31 de agosto de 1995 se puede decir que, la demandante estaba afiliada al Régimen de Prima Media por ser una funcionaria pública y porqué el pago de las contingencias de la demandante anteriores a la Ley 100Radicación n.° 82383 SCLAJPT-10 V.00 12 estuvieron a cargo de la entidad con dineros públicos que es lo que se apela. De la lectura del Decreto 1068 de 1995 se encuentra lo siguiente:

Artículo 3º.- Situaciones especiales de afiliación . Los servidores públicos que al momento de entrar a regir el Sistema General de Pensiones se encuentren afiliados al Instituto de Seguros Sociales, ISS, pueden continuar en dicho Instituto, (…), que no es el caso. Parágrafo 1. Los servidores públicos que elijan el régimen solidario de prima media con prestación definida que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión social del sector público del nivel territorial declarada solvente, (…) tampoco es el caso porque no estaba en ninguna de estas entidades. Parágrafo 2. Los servidores públicos que elijan el régimen solidario de prima media con prestación definida que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión (…), tampoco es el caso. Entonces, con esta norma se puede concluir que no es aplicable

al caso objeto de estudio, en tanto la norma exige en el párrafo primero que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones estuviera afiliada al ISS, en los párrafos 2 y 3 que estuviera afiliada a una caja, fondo o entidad de previsión del sector público, lo cual no es cierto. Entonces, si seguimos la lectura de la norma en mención, nos encontramos que el artículo segundo señala: Selección de régimen pensional. Una vez entre a regir el sistema general de pensiones en el orden departamental, municipal y distrital, los servidores públicos deberán seleccionar entre el régimen solidario de prima media con prestación definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, ISS, y el régimen de ahorro individual con solidaridad, (…). Parágrafo 2º.- Los funcionarios públicos cuyas pensiones eran reconocidas y pagadas por las entidades empleadoras, deberán afiliarse a cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100 de 1993 a más tardar el 30 de junio de 1995. Norma en la que se resalta que este parágrafo, el segundo, es aplicable a la señora María Mercedes, en tanto que era la Secretaría Seccional de Salud de Antioquia en calidad de empleadora la entidad encargada de pagar la pensión y conforme a ello es que la accionante debía afiliarse por primera vez al Régimen de Prima Media o al Régimen de Ahorro Individual y con

empleadora la entidad encargada de pagar la pensión y conforme a ello es que la accionante debía afiliarse por primera vez al Régimen de Prima Media o al Régimen de Ahorro Individual y con el formulario del 21 de junio de 1995 visible a folio 167, seRadicación n.° 82383 SCLAJPT-10 V.00 13 acredita que la accionante optó por el RAIS administrado por el Fondo de Pensiones Colpatria. Revisado el escrito de acusación, se observa que la censura no atacó la premisa jurídica del fallo gravado, en punto a que la norma llamada a producir efectos en la contención bajo examen es el parágrafo 2 del artículo 2 del Decreto 1068 de 1995. Como la decisión se tomó bajo los parámetros de dicha normativa, que fue el soporte jurídico de la sentencia gravada, deviene claro que la Sala queda desprovista de un insumo esencial para ejercer el control de legalidad que se reclama. Adicionalmente, se advierte que la recurrente no emprende un ejercicio tendiente a demostrar en qué consistieron los errores jurídicos del operador judicial de alzada, sino que elabora un discurso dirigido a acreditar la posibilidad de extender la sanción de ineficacia a las afiliaciones iniciales al sistema. Con todo, conviene memorar que como la finalidad de la ineficacia del traslado de régimen pensional, es volver la situación al estado en que se hallarían de no haber existido

afiliaciones iniciales al sistema. Con todo, conviene memorar que como la finalidad de la ineficacia del traslado de régimen pensional, es volver la situación al estado en que se hallarían de no haber existido el acto de traslado (statu quo ante), el ad quem no pudo haber cometido el yerro jurídico enrostrado, toda vez que al estar acreditado que la demandante nunca perteneció a un régimen distinto al de Ahorro Individual, no está llamado a operar el mecanismo reclamado por simple sustracción de materia (CSJ SL1688-2019 y CSJ SL3464-2019). Importa precisar que si lo que pretendía la actora era trasladarse del régimen de ahorro individual al de primaRadicación n.° 82383 SCLAJPT-10 V.00 14 media con prestación definida por resultarle más favorable, debió aprovechar la oportunidad que brindó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, según el cual, una vez elegido el régimen pensional, para que fuera procedente el traslado, debía transcurrir un tiempo de permanencia mínimo de 3 años, que fue incrementado por la Ley 797 de 2003 a 5 años. Como lo anterior no ocurrió, la accionante consolidó el derecho a la prestación por vejez bajo los parámetros del régimen de ahorro individual con solidaridad, sin que exista la posibilidad de variar dicha condición, pues no hizo uso de la posibilidad legal que tenía a su alcance para moverse dentro del sistema, a fin de salvaguardar los derechos que hoy reclama.

la posibilidad de variar dicha condición, pues no hizo uso de la posibilidad legal que tenía a su alcance para moverse dentro del sistema, a fin de salvaguardar los derechos que hoy reclama. En cuanto a que el ad quem aplicó indebidamente normas del Código Civil, «para determinar cuál es la consecuencia jurídica respecto del cambio de régimen ordenado por autoridad jurisdiccional», la Sala no encuentra cómo es que pudo incurrirse en ese desatino, en la medida en que no se abrió paso al estudio de la acción pretendida, por no existir los supuestos para ello. Lo dicho es suficiente para que los cargos no prosperen. Las costas en el recurso extraordinario, a cargo de la demandante, a favor de Colpensiones y Colfondos S.A. Como agencias en derecho, se fijan $4.400.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.Radicación n.° 82383

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X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de julio de 2018, por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario seguido por MARÍA MERCEDES

NARANJO MARTÍNEZ contra la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROVENIR S.A., COLFONDOS S.A.

NARANJO MARTÍNEZ contra la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROVENIR S.A., COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

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