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CSJ - SL2851-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2851-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sata de Descongestión N. 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2851-2018 Radicación n.” 66959 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROGRESOCOOPROG, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró DORAINES TATIANA CANTILLO PAIPILLA en contra de la CLÍNICA REINA CATALINA Y CIA LTDA y de forma «subsidiaria» contra la recurrente.

I. «ANTECEDENTES Doraines Tatiana Cantillo Paipilla promovió demanda ordinaria laboral para que se declare la existencia de un

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Radicación n. 66959 contrato de trabajo a término indefinido entre la actora y la «Clínica Reina Catalina», el cual terminó sin justa causa y sin la autorización de Ministerio del Trabajo, y obedeció a que la demandante padece VIH. Además, solicitó que se declare la ineficacia del despido por «violación al debido proceso art. 29 de la CP, art. 26 de la Ley 361 de 1997 y la sentencia CCC531-2000». Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condene a la «Clínica Reina Catalina», como

verdadera empleadora y solidariamente a Cooprog, a reintegrarla al cargo, sin solución de continuidad, al pago de los salarios dejados de percibir y los aportes a seguridad social desde el momento del despido hasta que se haga efectivo el reintegro, la indemnización equivalente a 180 días de trabajo establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la indexación y las costas del proceso. De manera subsidiaria, solicitó que se condene a las demandadas al pago de la indemnización por despido sin justa causa contemplada en el artículo 64 del CST, indemnización moratoria en los términos del artículo 65 del CST, los perjuicios morales causados por la violación de su intimidad por parte de la clínica accionada, la indexación y las costas. Como fundamento de sus pretensiones expuso que presentó su hoja de vida a la «Clínica Reina Catalina» y fue vinculada a trabajar el 16 de noviembre de 2008, como auxiliar de enfermería. Afirmó que posteriormente se le

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Radicación n. 66959 indicó que debía vincularse a Cooprog CTA para poder continuar con sus labores, lo que se hizo efectivo el 2 de febrero de 2009 con la suscripción del convenio de trabajo asociado con la referida cooperativa; sin embargo, nunca recibió capacitación en cooperativismo. Refirió que su asignación básica mensual era de $496.900 y recibía un salario promedio de $700.000, que la jefe de piso de la clínica era quien le impartía las órdenes e instrucciones y le programaba los turnos de trabajo. Agregó

que el 17 de marzo de 2009 sufrió un accidente de trabajo, pues se punzó con una jeringa hipodérmica que había usado para tomarle unas muestras para el laboratorio a un paciente; que ese mismo día se le practicó la prueba ELISA en las instalaciones de la demandada y el resultado fue positivo, el cual se le notificó a la actora dos días después por la sicóloga de la clínica. Explicó, además, que el 27 de marzo de 2009, se practicó el examen Western Blot en su EPS Salud Total, que confirmó la presencia VIH. Agregó que ni la clínica accionada ni la EPS Salud Total respetaron la reserva médica, pues el resultado de los exámenes fue conocido por todo el personal de la clínica y, como consecuencia de ello, fue objeto de múltiples discriminaciones y aislamientos por parte de las compañeras de trabajo, lo que le generó «estrés, depresión y angustia». De otro lado, indicó que el 2 de septiembre de 2009, el jefe de recursos humanos de la entidad de salud, le informó de manera verbal que «hasta ese día trabajaba» y, que 3

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Radicación n. 66959 posteriormente Cooprog le informó que debía firmar una renuncia para que le pudieran entregar su liquidación, a lo que ella se negó afirmando que había sido despedida. Señaló que se encontraba en estado de debilidad manifiesta por el virus del que era portadora, por lo que era merecedora de una protección especial del Estado. Añadió que en realidad, ella fue trabajadora dependiente de la «Clínica Reina Catalina» quien fungió como verdadera

empleadora, según los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de

2006. Aseguró que como consecuencia de su desvinculación, fue desafiliada del régimen integral de seguridad social, por lo que no continuó con el tratamiento de su enfermedad, y que se afectó su mínimo vital y el de su menor hija.

Mencionó que el 20 de junio de 2006 solicitó a la Cooperativa una copia de la carta de terminación del contrato y su liquidación, frente a lo cual se respondió en misiva del 6 de julio del mismo año, que le había sido informada la terminación del convenio de asociación iediante comunicación escrita que la actora se negó a recibir y que su liquidación había sido consignada en una cuenta del Banco Agrario, por valor de $9.573 que era el saldo a su favor luego de cruzar una deuda por concepto de préstamo por $751.000. Aclaró que la comunicación a la que se refiere la demandada era la carta de renuncia y por eso se negó a firmarla y que la liquidación solamente fue consignada el 23 de junio de 2010.

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Radicación n. 66959 La Clínica Reina Catalina y Cia Ltda, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos aceptó los relacionados con la práctica de la prueba ELISA el mismo día del accidente en las instalaciones de esta demandada y el resultado positivo para VIH; frente a los restantes, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa explicó que no celebró ni ejecutó un contrato de trabajo con la actora, pues lo existente fue un

convenio de prestación de servicios entre la clínica y la cooperativa accionada, quien el 2 de febrero de 2009 presentó a la demandante como su trabajadora asociada, enviada para prestar el servicio de auxiliar de enfermería. Por tanto, explicó que la coordinadora del servicio de enfermería no fungió como jefe inmediata de la accionante ni ejerció actos de subordinación frente a ella, pues la clínica, a través de sus empleados, tan solo se limitaba a realizar la interventoría del contrato con la cooperativa y dicha coordinadora solamente efectuaba una supervisión del servicio de salud. En cuanto al accidente referido por la demandante, afirmó que el suceso al parecer fue informado a la jefe de enfermería del servicio de urgencias, y que se inició el protocolo médico para este tipo de accidentes biológicos, se tomaron muestras de sangre a la actora y al paciente y que los exámenes de laboratorio practicados el 13 de marzo de 2009 en la clínica demandada, arrojaron resultado positivo para VIH en la actora, circunstancia que fue conocida por la

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Radicación n. 66959 sicóloga de la entidad quien le informó a Doraines Tatiana Cantillo. Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por no existir relación laboral entre Clínica Reina Catalina y Cia Ltda. y Doraines Cantillo Paipilla y la de inexistencia de la solidaridad contractual con Cooprog CTA. Por su parte, Cooprog CTA, al contestar la demanda, también se opuso a la prosperidad de las pretensiones. No

aceptó ninguno de los hechos de la demanda, y afirmó que eran falsos, que no le constaban o que no eran hechos. Aclaró que la demandante se vinculó de manera voluntaria como trabajadora asociada, por lo que no tenía vínculo laboral con ninguna de las accionadas y resaltó que realizó los cursos de formación en el sector solidario como lo ordena la ley. Explicó que su vínculo asociativo inició el 2 de febrero de 2009 y terminó el 30 de agosto de 2009, en virtud de una reducción en la cantidad de los servicios, acordada entre la Clínica Reina Catalina y Cia. Ltda. y la cooperativa, por lo que «fue necesario colocar en reserva a la actora, dado que no era necesario que aportara su fuerza laboral». Agregó en su defensa, que el 2 de septiembre de 2009 la demandante fue requerida para comunicarle que el Consejo de Administración decidió «declararla trabajador asociado en reserva» y entregarle la respectiva liquidación, pero la demandante se negó a recibir.

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Radicación n. 66959 Indicó que al término de la vinculación, la accionante no tenía ninguna disminución física, por lo que no era sujeto de protección especial alguna y que durante la permanencia de la relación no había sido reportado ningún accidente. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación y la de prescripción (f.s 173 a 191).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del

Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 22 de marzo de 2013 resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR que entre las demandadas CLÍNICA REINA CATALINA (sic) y LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPROG CTA., y la demandante DORAINES CANTILLO PAIPILLA, existió un contrato de trabajo desde el 2 de Febrero de 2009 al 2 de Septiembre de 2009.

SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas CLÍNICA REINA CATALINA (sic) y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPROG, a reintegrar a la demandante DORAINES CANTILLO PAIPILLA de manera inmediata, a sus actividades en un cargo igual o de mejores condiciones de aquél que desempeñaba al momento de la pretendida finalización del vínculo laboral, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a las demandadas CLÍNICA REINA CATALINA (sic) y LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPROG CTA., a pagar a la demandante 6DORAINES CANTILLO PAIPILLA, los salarios dejados de percibir desde su desvinculación (2 de Septiembre de 2009) hasta cuando se haga efectivo el reintegro, así como los pagos correspondientes a los aportes a la seguridad social del mismo periodo.

CUARTO: COSTAS a cargo de la parte vencida.

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II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las dos demandadas, mediante decisión del 30 de agosto de 2013, determinó:

1. Modificar la sentencia apelada; según las razones expuestas por la Sala.

2. Declarar que entre la señora DORAINES TATIANA CANTILLO PAIPILLA y CLINICA REINA CATALINA Y CIA LTDA., se celebró un Contrato de Trabajo a Término Indefinido que va del 2 de Febrero al 30 de Agosto de 2009.

3. Declarar solidariamente responsable a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Progreso-COOPROG-, de las obligaciones laborales adeudadas por la CLÍNICA REINA CATALINA Y CIA LTDA a favor de la señora DORAINES TATIANA CANTILLO

PAIPILLA.

4. Confirmar la sentencia en lo demás.

5. Costas en esta instancia a cargo de las demandadas, por haberse causado. Para tal efecto, se fijarán agencias en derecho en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a cada una, a fin de que sea incluida en la respectiva liquidación.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que las empresas apelantes señalaron que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 establece una indemnización de 180 días de salario y no el reintegro; «de lo cual se infiere que ello no tiene consonancia con el reintegro solicitado en la demanda con fundamento en la protección especial a los trabajadores con enfermedades tales como el VIH que padece la actora». Por ello, como debe existir armonía entre los argumentos del recurso y las consideraciones de la sentencia

apelada, advierte que en este punto se «tendrá como no sustentados los recursos».

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Radicación n. 66959 Señaló como problema jurídico determinar si a la actora le asiste el derecho a la declaratoria de existencia del contrato de trabajo con la Clínica Reina Catalina por intermedio de la cooperativa demandada. Al respecto, hizo referencia a los artículos 7%, 15, 59 y 71 de la Ley 79 de 1988, en cuanto a las características de las cooperativas de trabajo asociado, la manera en que vinculan terceros no asociados, los requisitos para su constitución y el régimen aplicable a ellas. Luego, precisó que la presunción contenida en el artículo 24 del CST, requiere como presupuesto la demostración de la prestación personal del servicio, y resaltó los tres elementos esenciales del vínculo laboral en los términos del artículo 23 ibidem. Para establecer la existencia de tal relación, señaló lo siguiente: fi) A folio 18 obra comprobante de liquidación de compensaciones finales expedido por Cooprog, según el cual la actora tuvo un vínculo asociativo con la cooperativa demandada entre el 2 de febrero y el 30 de agosto de 2008 (£. 18). fi) La demandante fue enviada a la Clínica Reina Catalina para desempeñar el cargo de auxiliar de enfermería según el documento de folio 72. fi) La clínica era cliente de la cooperativa como se observa en la copia de nóminas de ésta vistas a folios 332 y 333.

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(iv) En la contestación de la demanda la cooperativa demandada aceptó que la accionante estuvo vinculada como trabajadora asociada desde el 2 de febrero hasta el 30 de agosto de 2009 (f. 173) y (vu) que en su contestación, la clínica aceptó en que la demandante prestó sus servicios a partir del 2 de febrero de 2009, como trabajadora asociada (£f.s 50). Además, resaltó que las testigos Alexia Fernández Carbonell (f., 231), y Elizabeth Martínez Montes (f.0s 279 y 280), señalaron que la actora no estaba vinculada con la entidad de salud, sino con la cooperativa. Precisó que el artículo 14 del Decreto 4588 de 2006, dispuso que para poder ser trabajador asociado, además de cumplir con los requisitos de la Ley 79 de 1988, debía certificarse un curso básico de economía solidaria con una intensidad de mínimo 20 horas, el cual debía ser tomado durante los tres meses posteriores al ingreso a la cooperativa, por parte asociado. Al respecto, estableció que la copia de la certificación expedida por Fedescar vista a folio 335, indica que Cooprog realizó «los programas de cooperativismo para el año 2009 los días 26 y 27 de enero de 2009 y 4 y 5 de septiembre del mismo año, documento del cual no se deriva que la actora hubiese tomado dicho curso, ya que no detalla quienes lo recibieron. Además, de acuerdo a la norma antes referida, la actora debió cumplir con esta capacitación entre el 2 de SCLAPT-10 v.00 10

Radicación n. 66959 febrero y el 2 de mayo de 2009, es decir, los tres primeros meses, por tanto, si en gracia de discusión se admitiese que la demandante recibió tal formación, no lo fue en el término legalmente previsto. Además de lo anterior, señaló que las pruebas documentales no daban cuenta que la actora hubiese realizado actividades distintas a las propias y normales de la cooperativa o que hubiere sido vinculada para hacer un reemplazo temporal o como personal técnico, excepción al trabajo asociado que permite el artículo 15 del decreto 4588 de 2006. Así, luego de citar apartes de la sentencia CSJ SL 17 feb 2009, rad. 32505, concluyó que en este caso existió una relación laboral entre la actora y la Clínica Reina Catalina, siendo Cooprog un intermediario, que deberá responder solidariamente en los términos del artículo 17 del Decreto 4588 de 2006. En lo que concierne al reintegro, el Tribunal señaló que el hecho del despido estaba demostrado con la respuesta al derecho de petición emitida por Cooprog y vista a folio 17, en la que se le señaló a la actora que «a usted se le informó la terminación del convenio de asociación mediante comunicación por escrito». Afirmó que de los testimonios de Alexia Fernández Carbonell (sicóloga del área clínica), Ella María Guardo García (infectóloga de la demandada), Arelis Torralvo Estremor (Coordinadora del Departamento de Enfermería) y Elizabeth Martínez Montes (psicóloga de recursos humanos),

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Radicación n. 66959 queda claro que varios funcionarios de la empleadora, entre ellos el personal adscrito a la parte administrativa y superiores de la demandante, conocían su condición de salud. Además, el examen de laboratorio practicado por la Clínica Reina Catalina a la demandante, visto a folio 74, dio resultado positivo para VIH, por tanto, no es admisible el argumento respecto del desconocimiento de tal situación, más cuando es la misma entidad quien realiza el estudio médico respectivo. Resaltó que en dicho examen, la demandada registró una anotación como «Accidente Laborab» (f.2 72), con lo que queda demostrado que «Clínica Reina Catalina», reconoció la ocurrencia del accidente de trabajo y por ello practicó el estudio médico. Finalmente concluyó que no se indicaron motivos para dar por terminado el vínculo laboral, razón por la cual la actora es merecedora de protección especial, según criterio de la Corte Constitucional expuesto en sentencia SU 256 de

1996. Así mismo, indicó que en razón a que el despido fue injusto, procede el reintegro ordenado por el a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la Cooperativa ProgresoCooprog CTA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque la decisión de

primer grado y en su lugar, absuelva de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un solo cargo por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 7, 15, 59, 64, 70 y 71 de la Ley 79 de 1988; 3”, 14, 15 y 17 del Decreto 4588 de 2006; 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y 26 de la Ley 361 de 1997.

El casacionista aduce que esta transgresión fue producto de los siguientes errores de hecho: - Declarar como probado, no estándolo, que existió un contrato de trabajo entre mi representada y la demandante. - Dar por demostrado, no estándolo, que mi representada conocía que la demandante padecía una enfermedad catastrófica al momento que dejó de prestar servicios (no implica terminación del vínculo de asociación) el 2 de septiembre de 2009. - Darpor demostrado, no estándolo, que la relación entre la CTA Cooprog y la demandante culminó el 2 de septiembre de 2009. - Declarar como probado, no estándolo, que la vinculación de la demandante terminó sin justa causa. Señala que estos yerros tuvieron lugar en razón a la apreciación errónea de las siguientes pruebas y piezas

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Radicación n. 66959 procesales: (i) la demanda y su contestación; (ii) la relación

de pagos de compensaciones (f.0s 332 y 333); (ii) la «respuesta a petición de la actora (f.? 17)», (iv) el examen de laboratorio (f. 74); (v) la certificación expedida por Fedescar (f. 335), y (iv) los testimonios de Alexia Fernández Carbonell, Arelis Torralbo y Elizabeth Martínez Montes. Además, denunció como pruebas no valoradas las siguientes: (i) convenio de asociación entre la actora y la Cooperativa demandada; (ii) los estatutos de la cooperativa demandada; (iii) la carta de ingreso de la actora a la CTA en la que se compromete a recibir cursos de capacitación del sector solidario; (iv) la hoja de vida de la demandante y, (v) el dictamen de la Junta Regional de Calificación, documentos incorporados en inspección judicial del 20 de noviembre de 2012. En la demostración del cargo afirma que el Tribunal se equivocó al declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la «Clínica Reina Catalina», con base en la falta de capacitación en cooperativismo y economía solidaria, pues no es un hecho determinante para establecer la naturaleza del vínculo laboral. En todo caso, refiere que, mediante la comunicación del 2 de febrero de 2009, la accionante se comprometió a recibir las mencionadas capacitaciones, prueba que no fue apreciada por el Colegiado, y que pone en evidencia el interés de la cooperativa de que la actora recibiera esta formación. Este hecho también se acredita con la certificación expedida

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por el centro de capacitación del sector solidario (f., 335). Con estas pruebas, queda desvirtuado el sustento del juez de segunda instancia para declarar la existencia del contrato de trabajo con la Clínica accionada. Asegura que con el convenio cooperativo suscrito entre las partes, los testimonios de Elizabeth Martínez y Arelis Torralbo, la carta «de fecha 3 de septiembre de 2009» y la respuesta al derecho de petición presentado por la actora, se demuestra que lo que realmente existió fue un «vínculo de naturaleza cooperativa», pues los declarantes informaron que Cooprog era quien «determinaba las actividades que la demandante desarrollaba y los horarios o tumos en los que las hacía»; además, los referidos documentos permiten evidenciar que la accionante había sido declarada como «trabajador asociado en reserva», pero continuaba vinculada con la cooperativa, lo que demuestra, la libertad de ingreso y retiro. Por lo anterior, deberá declararse que la promotora del proceso no era trabajadora de ninguna de las demandadas, y por ende, no son aplicables las normas del código sustantivo del trabajo ni el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. De otro lado, aduce que desconocía la enfermedad de la accionante y que en el proceso no se demostró que se le hubiese informado de ello. Precisa que el examen médico practicado por la EPS a la señora Cantillo, es una prueba reservada y privada que nunca le fue notificada a la Cooperativa. En consecuencia, el Tribunal erró al considerar que la práctica de un examen médico reservado, implica que la cooperativa lo debe conocer.

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Radicación n. 66959 Resalta que el error del ad quem, se hace más evidente cuando manifiesta que el accidente se reportó como de origen laboral, cuando el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, determinó que la enfermedad de la demandante es de origen común. Además, sobre el supuesto infortunio en que la actora se pinchó con una aguja que había utilizado en un paciente, advierte que éste resultó negativo para VIH, por lo que no puede derivarse la enfermedad de la demandante de este accidente. Concluye entonces que brilla por su ausencia» la notificación a la Cooperativa o a la Clínica de la enfermedad de la accionante o de su estado de salud, sin embargo, el Colegiado la dio por probada, lo cual configura un yerro ostensible. Finalmente, asegura que no fue acreditada la culminación del contrato. La respuesta a la petición presentada por la demandante vista a folio 17, no fue valorada de manera correcta, pues en ella la cooperativa fue clara en manifestar que si bien la actora había sido declarada asociada en reserva, su vínculo cooperativo seguía vigente, es decir, que la demandante continuaba afiliada a la Cooperativa Cooporg, lo que además se reiteró con la comunicación del «3 de septiembre de 2009», mediante la cual se le informó a la actora tal circunstancia. En ese orden, el Tribunal no podía establecer que existía prueba de la terminación del contrato, pues lo derivó de documentos que dicen que el vínculo continuaba vigente.

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VII. CONSIDERACIONES En la formulación de los errores de hecho, la censura cuestiona que se hubiese dado por demostrado que existió un contrato de trabajo entre la Cooperativa Cooprog y la actora, que la primera conocía la enfermedad padecida por la demandante al momento en que dejó de prestar sus servicios y que la relación entre éstas partes terminó el 2 de septiembre de 2009 sin justa causa.

Al respecto, la Sala debe precisar que en los dos primeros yerros fácticos, el cuestionamiento a la sentencia impugnada parte de supuestos equivocados, esto es, considerar que el Tribunal declaró que la actora sostuvo un vínculo de trabajo con Cooprog y que fue respecto de ésta entidad que evaluó si existía conocimiento de la enfermedad padecida por Doraines Cantillo. Estas circunstancias no fueron concluidas por el Colegiado, por el contrario, en relación con la existencia del contrato de trabajo, advirtió que la verdadera empleadora fue la Clínica Reina Catalina y Cia. Ltda. quien debía asumir las obligaciones laborales pretendidas y que Cooprog actuó como simple intermediaria, por ende, la condenó como responsable solidaria. Por este motivo, fue respecto de la Clínica, que el Tribunal abordó el análisis sobre la existencia de conocimiento previo o no, de la situación de salud de la actora, más no frente a la entidad hoy recurrente, pues se insiste, ésta fue declarada como intermediaria no como empleadora. 17

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Radicación n. 66959 En ese orden, estos reproches de la censura resultan

desenfocados. Además, Cooprog no está legitimada para controvertir en casación la naturaleza laboral de la relación entre Doraines Cantillo y la Clínica Reina Catalina, pues tal discusión la debía plantear la entidad declarada como empleadora, sin embargo, ello no ocurrió, pues al no acudir al recurso extraordinario, la Clínica accionada se conformó con tal determinación del ad quem. Lo que ha debido y podía discutir la Cooperativa de Trabajo Asociado Progreso CTA Cooprog, es la responsabilidad solidaria que le fue impuesta por el Colegiado en su calidad de intermediaria en los términos del artículo 35 del CST, empero, no es muy claro que éste sea el enfoque o la dirección que se pretendió dar a la acusación formulada en casación, pues no hace mención expresa a dicha responsabilidad ni a los presupuestos de la referida disposición legal. Lo que buscó fue cuestionar la existencia del vínculo de trabajo declarado por el Tribunal, bajo la premisa de que lo verdaderamente ejecutado fue un convenio cooperativo; sin embargo, esta relación laboral se declaró, se insiste, con la demandada principal no con la aquí recurrente, vinculada en solidaridad. Ahora bien, pese a lo anterior, la Sala podría colegir que la recurrente cuestiona la declaración judicial como intermediaria, cuando insiste en la verdadera naturaleza de la vinculación de la actora con las entidades demandadas, a través de las pruebas que denuncia para soportar precisamente, que lo realmente ejecutado en este caso, fue

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Radicación n. 66959 un acuerdo de carácter cooperativo entre la demandante y

Cooprog. Sin embargo, aún entendiendo que esta es la finalidad de la acusación al plantear tal argumentación, el cargo no puede prosperar, pues los medios de convicción que la censura le solicita revisar a la Corte, no dan cuenta de su afirmación, como se pasa a explicar. La recurrente acude a dos pruebas documentales para rebatir el argumento del Colegiado según el cual, no se brindó a la demandante la capacitación en cooperativismo y economía solidaria exigida legalmente. La primera corresponde a una misiva presentada por la accionante a la cooperativa demandada el 2 de febrero de 2009 (f. 334), mediante la cual solicita su admisión como asociada de esa entidad y manifiesta que se compromete a «adquirir los conocimientos sobre cooperativismo de acuerdo al programa de formación que ustedes adelanten [...] ». Este documento permite evidenciar la solicitud de vinculación de Doraines Cantillo a Cooprog y su compromiso para recibir la formación en cooperativismo que adelante la demandada, pero en manera alguna da cuenta que la actora hubiese tomado efectivamente los cursos o capacitaciones sobre economía solidaria, como lo alega el censor. Por tal razón, la conclusión del Tribunal sobre la falta de prueba de que la demandante hubiese recibido el curso básico de economía solidaria exigido por el artículo 14 del Decreto 4588 de 2006, no se desvirtúa con este documento.

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Radicación n. 66959 Ahora, aunque también se denuncia la indebida valoración de la certificación emitida por la Fundación para el Fomento y Desarrollo de la Economía Solidaria Fedescar (£. 335), debe advertir la Sala se trata de una prueba no apta

en casación, por provenir de un tercero ajeno a las partes, razón por la cual, no es dable analizar su contenido y verificar si las conclusiones del Colegiado fueron acertadas o no. En efecto, este medio de prueba, por su naturaleza, debe ser tenido como un documento declarativo emanado de un tercero y como lo ha explicado esta Sala de la Corte, debe ser asimilado a un testimonio que, a su vez, no es hábil para estructurar un ataque en casación laboral (CSJ SL370-2013

y CSJ SL2811-2016).

Por lo anterior, se advierte que la acusación de la recurrente en este punto, no logra derruir la conclusión del Tribunal sobre la falta de prueba de la capacitación en cooperativismo a la señora Cantillo Paipilla, en la que insiste la censura para soportar su aseveración sobre la existencia de un convenio como trabajadora asociada. Tampoco logran desvirtuar las consideraciones del Colegiado, las demás pruebas denunciadas para evidenciar esta afirmación de la recurrente, como se pasa a indicar: A folio 147 a 149 obra el acuerdo de trabajo asociado suscrito entre Cooprog y la demandante el 2 de febrero de 2009, en el que básicamente se pactó un acuerdo cooperativo con una compensación por $496.900, que el servicio personal que la actora se obligaba a prestar no generaba

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Radicación n. 66959 contrato ni relación laboral y que el objeto principal de la entidad era suministrar servicios. La parte recurrente asegura que con este documento se acredita que la verdadera relación que sostuvo la actora fue

de maturaleza cooperativa», consideración que resulta equivocada, pues en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, el juez del trabajo debe constatar, a través de las pruebas aportadas al proceso, si en la ejecución del contrato

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