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CSJ - SL2851-2019

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2851-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:g3 e stión JORGPER ADSAÁ NCHEZ Magistproandeon te SL2851-2019 Radicanc.i5 ó1n6 30 º Act3a0 BogoDt.áC .c,u at(r4od) e s eptiedmebd roesm il diecin(u2e0v1e9 ). LaS aldae ciedlre e cudresc oa saciinótne rppuoers to •Á LCALDIESC OLO;UBLITAD AE,NL IQUIDACcIoÓnNt,r a ·'-fi.'r las entepnrcoif(a.' e proirld aaS alLaa bodreaTllr ibunal SuperdieDolir s tJruidtiodc eiC aalr tageel2n 3da e,f ebrero de2 011e,n elp roceqsuoeO SCARL UISA CUÑA GUTIÉRRpErZo moevnsi uóc ontra. l. ANTECEDENTES OseLauri Asc uñGau tié(rflr1se-.z5l )l aamj óu iacl iao entirdeacdu rrceonentlfi e nd, e o bteenlre erc onociym iento pagdoe l ap enssiaónnc iaóp na,r dteiq ru ec umpl5i0e ra añodse e dadp,r eviinad exadceilió nng rbeassode e liquidjaucnictóoonen ,lr etroyal catcsio vsotd aepslr oceso, SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.ºi5 ó1n6 30

con sustento en que nació el 12 de julio de 1960 y, luego de más de 1 O años al servicio de la demandada, fue despedido sin justa causa el 26 de febrero de 1993. Aleo Ltda., en Liquidación, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, propuso las excepciones de falta de título y causa, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación y buena fe. Admitió la fecha de nacimiento del actor y el tiempo de servicios, y aclaró que el despido se produjo por la liquidación de la entidad.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 30 de julio de 2010 (fls. 157-167), absolvió a la demandada y gravó con costas al demandante.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal (fls. 9-18 cdno segunda instancia), revocó la decisión del aq uya, e n su lugar, condenó a la demandada a pagarle al actor la pensión restringida de jubilación, a partir del 12 de julio de 2020, en cuantía equivalente al 52,76% del ingreso base de liquidación, previa indexación de «$376.352 desdeel2 8d ef ebrdeer1 o9 9h3a steal1 2d ej uldie2o 0 20»; gravó a la entidad con las costas de primera instancia, sin lugar a ellas en segunda.

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2 Radicna.5cº1i 6ó3n0

Tras descartar discusión de la fecha de nacimiento del demandante (1d2e julio de 1960y )de los extremos de la relación (del 17 de enero de 1979 al 28 de febrero de 1993), que finalizó por «grave deterioro patrimonial de la empresa y la irreparable situación económica que atraviesa», asentó que la liquidación definitiva del empleador no está estatuida como justa causa para la terminación del vínculo, por manera que era forzoso colegir que el despido fue injusto; con base en lo anterior, sumado al tiempo de servicios acreditado en el proceso, consideró que el actor reunía los supuestos del artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961 y, por ende, tenía derecho a la prestación allí consagrada, a partir de que cumpliera 60 años de edad. Dedujo que por los 14 años y 21 días de serv1c10, «el monto porcentual de la pensión será de 52, 76% del ingreso base de liquidación», el cual deberá indexarse «a la fecha de reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, es decir, desde el 28 de febrero de 1993 hasta el 12 de julio de 2020», por cuanto el derecho se causó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia

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SCLAJPT-10 V.00

Radicanc.i5ºó1 n6 30

recurreindc au,atn od ispuisnod exealir n grebsaosd ee liquiddaecsideóelrn e tdiertolr abajhaadsotlraaf ecehna ques eh areáx igilbapl ree stapcairóqanu ,e e,n s eddee insta«nscceio an,d ealn aee ntiado atdo rgaaldr elmea ndante lap ensisóann ciaó lno6 s0 a ñodse e dadp,e rsoi anp licar indexaacligóunn a». Cont aplr opósfiotrom uulnac argpoo,rl ac ausal primederc aa sacqiuóenn o,m erercéipól ica. VI.C ARGÚON ICO Denunvciioal aicnidóinr peocartp al,i caicnidóenb ida, del oasr tíc4uy l3 o0s5d eCló didgePo r ocedimCiiev5ni0tl o, dedle P rocedimLiaebnotreoanr l e,l accioónlno a sr tíc8u los del aL e1y7 1d e1 96174, d eDle cre«t1o8 4689/6 11 45d el », CódidgeoP rocedimLiaebnotro2a 9l,5, 3 y 230d el a ConstitPuocliíótyni 1 c7a4 -117877,y 357d eEls tatuto ProceCsiavli l. Afirmqau peo lraa preciearcriaóddnela ad eman(dflas . 1-6)a,s íc omop orl ap reteridcei lóarn e clamación administ(r(afl7ts-i.8yv d) ae l arse spuedselt aea nst i(dflasd.

12-1e4lj) u,e czo legsieae dqou ivaoldc aópr o dre mostrado, siens taqruleeol d, e mandapnrteet elnaid nidóe xadcesi uó n sala«rdieose dl2e 8d ef ebrdeer1 o9 9h3a setl1a 2 d ej uldieo 202»,0s ienqduose o lpol anutneaaó s piragceinóénra iq cuae se indexara «lpar imemreas adpae nsiodneaa clu ercdoonl a

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Radicna.5cº1i 6ó3n0 tasdaed evaludaecplie ósnco o lombciearntoi pfioceral d o también, por: DANE»; Nod arp ord emostraedsot,á ndqouleal ,at erceprrae tenqsuieó n sea cabdae r eproduncosi ers, u steennth óe chnoo,r mjau rídoi ca critejruiroi sprudaelngcuinapo[o, rl oq uea lc ondenaar smei represenat laadi an dexacdieól nap rimemreas adpae nsiona[ los entrleaf echdae d espiyd aol c umplimideen to6 0a ñosl,a sentensceid ai ctdóem anerian congruveinotlea,cn odnoe lleol princidpeic oo ntradieclcd ieórne,c dheod efenys ae ld ebido procedseom ip rocurada. Alega que la forma en que se ordenó la indexación no coincide con lo pedido en la demanda inicial, por lo que el

Tribunal debió limitarse a disponer «emlo ntion icdiela al pensrieósnt ridnejg uibdial eancu inmó onn tnooi nfearli or salamríinoim meon suypa oltr a natbos,o lamv iep rr ocurada del ai ndexadceli paór mnie rmae sapdean sional». Insiste en que si el demandante no delimitó el periodo a indexar, el Tribunal se excedió al actualizar el ingreso base de liquidación desde el retiro del servicio hasta la fecha en que será exigible la obligación pensiona!, más aún porque el promotor del proceso no invocó disposición legal, n1 precedente jurisprudencia! alguno, que sustentara su pretensión, ni así lo solicitó al momento de formular la reclamación administrativa previa al proceso. VIIC.O NSIDERACIONES La censura no controvierte la edad del actor, la extensión de los servicios prestados, ni las circunstancias del

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Radicancº.5i 1ó6n3 0 despido; tampoco, persigue el quiebre de la condena al pago de la pensión restringida de jubilación, a partir del 12 de julio de 2020, en cuantía equivalente al 52,76% del ingreso base de liquidación. En esencia, dirige todo su esfuerzo argumentativo contra la actualización del salario que servirá para calcular la prestación, en tanto considera que el Tribunal excedió su competencia al ordenar su indexación desde el momento del retiro (28 de febrero de 1993) hasta la fecha en que se hará exigible el derecho (12 de julio de 2020), porque eso no

coincide con lo reclamado a la empresa, ni con los términos de las pretensiones en sede judicial que, entre otras cosas, se limitaron a un planteamiento general sobre la procedencia de tal mecanismo, sin invocar norma o precedente jurisprudencia! que así lo dispusiera. De las pruebas denunciadas, la Sala observa que al agotar la vía gubernativa, el 16 de julio de 2008, el promotor del juicio reclamó a Aleo Ltda., en Liquidación, el reconocimiento de la pensión sancion reajustada «anualmente desde la fecha en que se encontraba obligada a tal reconocimiento y hasta cuando cumpla o haya cumplido los requisitos que me permitan o permitieron acceder al beneficio pensional» (fl. 8). Tal petición fue negada por la entidad mediante comunicación del 11 de septiembre del mismo año (fl. 12), para lo cual, reiteró la emitida el 9 de agosto de 1993 13-14); (fls. de estas respuestas, no hay lugar a extraer detaallgulneeon r elaccoilnóia nn dexoabcjideóedtn beo a te, en tanto se circunscribieron a hacer énfasis en que el vínculo

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Radicación n.º 51630 terminó por la liquidación de la entidad, recordaron el pago de la indemnización convencional, negaron el derecho al reintegro y a la pensión de jubilación convencional y, sobre la pensión sanción, precisaron que: ALCALDIES C OLOMBLIAI MITAdDeAs deelm omendteos u vinculyah caisótlnaaf ecdheat ermindaecclio ónnt rcaottoai lz ó

Instidtelu otSsoe gurSoosc iaelnle osrs i esdgeoI sn valviedjeezz, ym ueretnet ortero rsa,z póonlr ac uanloe stoáb ligaaplda agd oe lap ensiróens trionl gapi ednas isóann ciAódne.m áespl arágrafo dealr tí8c0ud.le lo a L e1y7 1d e1 96fu1e d erogpaoderola rtículo 37d el aL e5y0 d e1 990. Desde la perspectiva fáctica, queda claro que contrario a lo afirmado por la censura, la reclamación formulada a la empresa involucró la expectativa de que la prestación no se viera menguada por el lapso que pudiera transcurrir entre la causac1on del derecho y su disfrute. Nada distinto puede deducirse de las expresiones que allí se utilizaron, en especial, de la petición de reajuste [la «desldaef echean q ue empresa] hasta see ncotrnaboab ligaad taalr econoctiom,» ien o «cuandcou mpla hayac umplildoos r equtiossiq uem e o permtain permtiieroacnc edaelbr e nfiecipoe nsio. nal» Siendo ello así, no se vislumbran razonesp ara entender que con la apreciación de talesd ocumentos, el Tribunal debió colegir que con antelación al trámite judicial, el ex trabajador no le manifestó a la empresa su expectativa de percibir la pensión sanción en forma actualizada. Tampoco, puede inferirse que al disponer la indexación en la forma cuestionada, el Tribunal tergiversara o, peor aún,

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Radicanc.iº5 ó 1n6 30 superealcr oan tendield aops r etensdieol nade esm anda, pueqsu edcal aqruoe a lsleír ecla«miónx adr elapr imera mesapdean si» (ofln3.a) pl,o lro q uee nn inguinmap recisión pudion cuerlrf iarl lpaodrroe rs olesvteeerx tredmeloli tigio. Ahorbai emná,s a lldáel of áctliocq ou,ee nú ltimas puedoeb serveasr qsueel ae ntidraedc urrpernettee nde discuetlai lrc andcedele recah loai ndexadceiilón ng reso basdeel iquidanatceil óafn a,ld teda e limiteaxcpiryóed nse a sustennotrom atoji uvroi spruednee lne csicari!in taou gural, disquiqsuieecv iiódne ntedmeesnbtolera,sd ean ddaea taque seleccionada. Enc ualqcuaisecoru, m prleec orqduaeer nt antloes ea reclamsauda ap licayc sieeó nnc uendtermeons trlaodso s supuesptaoresal leos,te os e,lt ranscduertlsi oe mepnot re elr etdiertlor abajyla ade oxri gibdiell aip draeds taccoimóon , ese lc asaol,j uedzec onocimliece onrtroe sproensdoel ver soberlde e recbhaoje os tudmiáosa, ú ns is et ieennec uenta quen oe steánd iscuqsuieeós nt seec auspóa realm omento

enq uel oasr tíc4u8ly o 5s3 d el aC onstitPuocliíótni ca, disposiqcuiseoi nrevdsee fn u enots eu steanl taio n dexación commoe canidsemc oo rrecdceiflóe nn ómeinnofl acionario quaef ecalt aaps e nsioynahe asc,í paanr dteeol r denamiento juríddiesc uoe,rq tuese e i mponlíaaa c tualidzeailcn igórne so basqeu see rvpiarrílaaal iquiddaelc api róens tatcaciluó anl, fusee ñalpaoderol T ribuyna atle ndiael natd eol eodleo gía estfiag urqau,en oe so trqau e« ctoranrrestar loesfe tcos defl,aciroionsda el ae coníaod meplaí s, param atnenr eelv arl o

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8 ¿, Radicación n.º 51630 adquisitivo de aquéllas [las pensiones], que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador ye l cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión» (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 46832, reiterada en las sentencias CSJ SL, 5 jun.

2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ

SL8248-2014, CSJ SL10506-2014, CSJ SLl 1386-2014, CSJ

SLl 1384-2014, CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ

SL3191-2018 y CSJ SL2880-2019).

En consecuencia, la censura no demuestra los errores endilgados al fallo de segundo grado, por manera que este conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestido. La acusación no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el, 23. de febrero de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal - Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del pro_ceso ordinario lafioral seguido por

OSCAR LUIS ACUÑA GUTIÉRREZ contra ÁLCALIS DE

COLOMBIAE'NLL ITQDUAIfiD ACIÓN.

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Radicacni.ºó5 n1 630 Sin costas. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENIAS BAEL GODOY FAJARDO tteúobtleti lr.Eom lboal Coe.s r,w.t.i eiamr:l: e! . ...- uesiha 1\ .• -•-fi""'".,,.,, ,......... -,,,.... Síinle'5. fi t!.1ilo$i.lanrbo al 1:etfi\•rBffimldt¡a, fi CoR rte eo :o , uíd pl:ieC rl do ei el mJc o auam

s b ti ia c ia SadlCeaa salca,boo,raif SecreAtdjuanrtaia

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