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CSJ - SL2851-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2851-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2851-2021 Radicación n.° 83313 Acta 23 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NELLY ARANGO DE PERALTA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 7 de marzo de 2018, en el proceso que instauró LUZ ENITH GARZÓN CARDONA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES, COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Luz Enith Garzón Cardona demandó a Colpensiones y a Nelly Arango de Peralta, para que se ordenara a la primera a corregir su historia laboral y se declarara que la segunda sufragó los aportes al sistema de pensiones, por el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1976 y el 31 de mayo de

1993. En consecuencia, pidió condenar a Colpensiones aRadicación n.° 83313

SCLAJPT-10 V.00 2 reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 17 de julio de 2013, bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, dada su condición de beneficiaria del régimen de transición, junto con el retroactivo, la indexación y los intereses

moratorios (fls. 3 a 13 y, 54 y 55) Fundó sus pretensiones en que nació el 17 de julio de 1958, de suerte que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, contaba más de 35 años de edad. Precisó que laboró en Industrias Metálicas Peralta, establecimiento de comercio de propiedad de la persona natural demandada, desde el 1 de agosto de 1976 hasta el 31 de mayo de 1993, es decir 6148 días, y cotizó durante toda su vida laboral 7083 días, equivalentes a 1011 semanas. Informó que según el reporte expedido por el ISS el 14 de julio de 1993, de las 881 semanas que sufragó en total, 878 fueron al servicio de Arango de Peralta, quien quedó registrada con el número patronal que identificaba a su ex empleador Laboratorios Maxim Q. F. Ltda. Adujo que tal inconsistencia, generó que Colpensiones no incluyera en la historia laboral que emitió el 30 de enero de 2008, el tiempo que laboró para la demandada. Relató que en el mes septiembre de 2008, pidió la corrección de su historia laboral; entre otros, allegó el reporte de semanas expedido en 1993 y la certificación laboral. Que a través de Resolución 264966 de 23 de octubre de 2013, Colpensiones negó la pensión solicitada el 20 de septiembre anterior, con el argumento de que contaba 133 semanas. Al resolver los recursos que interpuso, la AFP demandadaRadicación n.° 83313 SCLAJPT-10 V.00 3 aseguró que el tiempo laborado para Arango de Peralta no

resolver los recursos que interpuso, la AFP demandadaRadicación n.° 83313 SCLAJPT-10 V.00 3 aseguró que el tiempo laborado para Arango de Peralta no podía ser tenido en cuenta, como quiera que «se encontraban frente a un caso de homónimo y que los números de afiliación y dichos tiempos no coincidían»; además, no encontró registro de cotizaciones de agosto de 1976 a mayo de 1993. La administradora de pensiones se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de buena fe de Colpensiones, compensación, prescripción, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, inexistencia del derecho reclamado y de intereses moratorios e indexación. Admitió la fecha de nacimiento y la edad al 1 de abril de 1994, el contenido del resumen de semanas de 30 de enero de 2008, la solicitud de la prestación y sus respuestas negativas (fls. 64 a 79). En su defensa, sostuvo que la demandante no conservó el régimen de transición, toda vez que al 25 de julio de 2005 no sumaba 750 semanas, y que la historia laboral no exhibía que hubiese prestado servicios a Nelly Arango de Peralta. Adujo que no pudo corregir la información que reposa en el reporte de semanas, pues el «número patronal relacionado en la certificación laboral expedida por la Empresa, (…) no coincide y tampoco se registran tiempos cotizados por parte de esta». Sobre lo demás, dijo que no le constaba. Nelly Arango de Peralta se opuso únicamente a la

coincide y tampoco se registran tiempos cotizados por parte de esta». Sobre lo demás, dijo que no le constaba. Nelly Arango de Peralta se opuso únicamente a la condena que pudiera surgir de los derechos ultra y extra petita que resulten acreditados dentro del proceso. Aceptó la totalidad de los hechos (fls. 97 a 99 y 102 a 104).Radicación n.° 83313

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de agosto de 2017 (fls. 120 y 121 Cd), el Juzgado

Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió: PRIMERO. DECLARAR probadas la excepción de «inexistencia» y no probadas las demás excepciones formuladas por la demandada (…). SEGUNDO. CONDENAR a (…) COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la demandante LUZ ENITH GARZON CARDONA la pensión de vejez a partir del 13 de julio de 2013[,] en cuantía equivalente a un (1) SMMLV de la época[,] junto con los aumentos legales causados año tras año en trece (13) mesadas pensionales (…). TERCERO. CONDENAR a (…) COLPENSIONES a pagar a la demandante el retroactivo de las mesadas causadas entre el 13 de julio de 2013 y la fecha en que sea incluida en nómina de pensiones, retroactivo respecto del cual se deberán pagar los intereses moratorios de que trata el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, intereses que empezaron a correr a partir del 20 de Marzo

pensiones, retroactivo respecto del cual se deberán pagar los intereses moratorios de que trata el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, intereses que empezaron a correr a partir del 20 de Marzo de 2014 y hasta el momento del pago efectivo de la prestación. CUARTO. ABSOLVER a la demandada de la (…) indexación y a la demandada NELLY ARANGO DE PERALTA respecto de las pretensiones incoadas en su contra. QUINTO. CONDENAR en costas a (…) COLPENSIONES y a favor de la demandante (…).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta (fls. 197 y 198 Cd), el Tribunal dispuso: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia proferida (…) por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, (…) el cual quedará así: SEGUNDO: Condenar [a] NELLY ARANGO DE PERALTA propietaria de la empresa IMPALTA a pagar el cálculo actuarial que para tal efecto elaboreRadicación n.° 83313

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COLPENSIONES por los periodos faltantes que se originan por la prestación del servicio de la actora a su favor dentro del periodo de 1 de agosto de 1976 a 31 de mayo de 1993, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia; y a

COLPENSIONES a corregir la historia laboral y tener en cuenta 643.85 semanas, a fin de que proceda al reconocimiento de la pensión con sustento en el acuerdo 049 de 1990, a partir del 13 de julio de 2013, en cuantía de un SMLMV de la época junto con los aumentos legales, en trece (13) mesadas pensionales, cuyo retroactivo deberá ser indexado al momento del pago.

SEGUNDO: REVOCAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia proferida (…) por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, (…) y en consecuencia[,] absolver a COLPENSIONES del pago de los intereses moratorios.

TERCERO: REVOCAR EL NUMERAL CUARTO de la sentencia proferida (…) por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, (…) y en consecuencia[,] CONDENAR a (…) NELLY ARANGO DE PERALTA propietaria del establecimiento de comercial IMPALTA en los términos señalados en el numeral primero de esta sentencia.

CUARTO: confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia.

QUINTO: sin costas en esta instancia, las de primera instancia a cargo de la demandada NELLY ARANGO DE PERALTA propietaria del establecimiento IMPALTA. (Negrillas del texto).

Recordó las reglas del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005, para acceder a la pensión de vejez bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, y advirtió que no era materia de controversia la calidad de beneficiaria del régimen de transición de la actora, dada su fecha de nacimiento. En el resumen de semanas actualizado

de vejez bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, y advirtió que no era materia de controversia la calidad de beneficiaria del régimen de transición de la actora, dada su fecha de nacimiento. En el resumen de semanas actualizado de 3 de octubre de 2017, encontró que la accionante cotizó 345.43 semanas en toda su vida laboral, y no acreditó 750 al 25 de julio de 2005, para extender el beneficio hasta 2014.Radicación n.° 83313

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En función de verificar la posibilidad de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, dado que la demandante solicitó se declarara que Nelly Arango de Peralta cotizó en su favor al sistema general de pensiones, desde el 1 de agosto de 1976 hasta el 31 de mayo de 1993, observó una copia simple de la relación de semanas de folio 20, con número patronal 6108580, y la constancia de la ex empleadora de que le había prestado servicios desde el 1 de agosto de 1976 hasta el 31 de mayo de 1993, y se realizaron aportes con el número patronal 3501929. También, citó a unos testigos. Explicó que de cara a la solicitud de revisión elevada por la actora, la AFP accionada corrigió la historia laboral con el argumento de que Arango de Peralta reportó ingreso el 1 de marzo de 1980 y retiro el 3 de diciembre del mismo año y,

nuevamente, ingreso el 16 de mayo de 1983, con retiro el 1 de septiembre de 1986. Agregó que no adelantó las gestiones de cobro porque se había informado sobre el retiro. Por lo expuesto, requirió a Colpensiones para que presentara prueba de los aportes que realizaron Arango de Peralta y Lab. Maxim QFLT, identificados con número patronal 3501929 y 6108580, en su orden; esto, como quiera que la primera, adujo que cotizó durante todo el periodo certificado, y la segunda, según la documental de folio 20, exhibe que aportó 878 semanas. De la información allegada por Colpensiones, encontró que Arango de Peralta no efectuó cotizaciones durante los ciclos agosto de 1976 a febrero de 1980 y septiembre de 1986Radicación n.° 83313 SCLAJPT-10 V.00 7 a mayo de 1993, mientras que Lab. Maxim QFLT cotizó a favor de Garzón Cardona en los ciclos de agosto a diciembre de 1976, que no en los periodos señalados en la documental de folio 20. También, de la historia laboral de la demandante, dedujo que durante el lapso certificado y no cotizado por Arango de Peralta, el exempleador Asotraiss aportó al sistema a favor de la demandante desde el 28 de abril de 1993 hasta el 1 de mayo de 1994, de suerte que «se generaría a su favor

semanas simultáneas desde el 28 de abril de 1993 a 31 de mayo de la misma anualidad, y por el empleador Lab. Maxim QFLT por el periodo de 1 de agosto de 1976 al 1 de diciembre de 1976». En ese orden, concluyó: […] dado que los reportes entregados por Colpensiones corresponden a los realizados por los empleadores antes enunciados, en los periodos que indica la demandante laboró para la demandada, se le dará credibilidad a estos y, en consecuencia, no se declarará que el empleador Nelly Arango de Peralta, propietaria del establecimiento de comercio Impalta realizó las cotizaciones a favor de la demandante durante todo el periodo que laboró para dicha empresa, pero dada la confesión de dicha empleadora Nelly Arango Peralta, (…), y las demás pruebas, en concordancia con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, parágrafo 1, literal e), inciso 2 (…), se acredita en el proceso que Nelly de Peralta (…) no pagó los aportes al sistema por los periodos: 1 de agosto de 1976 a 28 de febrero de 1980 y de 2 de septiembre de 1986 a 31 de mayo de 1993 a nombre de la actora, los cuales debe asumir a través del cálculo actuarial que deberá ser consignado en Colpensiones dentro de los 10 días siguientes a su elaboración, para que se corrija la historia laboral de la demandante.

los cuales debe asumir a través del cálculo actuarial que deberá ser consignado en Colpensiones dentro de los 10 días siguientes a su elaboración, para que se corrija la historia laboral de la demandante. Señaló que los periodos adeudados equivalen a 643.85 semanas, que sumadas a las 362.71 certificadas a folio 171, arrojan un total de 1006.56 semanas, que permiten extenderRadicación n.° 83313 SCLAJPT-10 V.00 8 el régimen de transición hasta 2014. Por tal razón, concluyó que se abría paso el reconocimiento de la pensión de vejez bajo las reglas del Acuerdo 049 de 1990. Ordenó a Nelly Arango de Peralta consignar el cálculo actuarial que elaborara Colpensiones por los aportes dejados de pagar y laborados por la actora, desde el 1 de agosto de 1976 hasta el 31 de mayo de 1993.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Nelly Arango de Peralta, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.

Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal

primera de casación, que merecieron réplica.

VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, denuncia violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 1 del Código Sustantivo del Trabajo, y los numerales 4 y 5 del artículo 82 de la Ley 1564 de 2012 y, 6 y 7 del 25 del Código de Procedimiento Laboral.Radicación n.° 83313

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Señala que las condenas que el Tribunal le impuso en «otra instancia automáticamente por obra y gracia de un contenido normativo», vulneraron sus derechos al debido proceso y defensa, dado que no fue convocada como demandada, sino como coadyuvante de la promotora del juicio. Esgrime que si las pretensiones de la demanda hubieran sido formulas en su contra, otro hubiera sido el ejercicio, desarrollo y desempeño de su actuar procesal. Indica que la demanda necesariamente debe contener unas pretensiones y que, acudir ante un juez sin elevar una petición concreta es una conducta sin finalidad, extraña a la esfera jurídica; que se activa el órgano jurisdiccional cuando se pretende la declaración o tutela de un derecho, y que la causa eficiente de esa comparecencia obliga a precisar la petición; lo contrario, «es mero bizantismo».

VII. CARGO SEGUNDO

Acusa violación indirecta, por «error de hecho ya que el fallador no llevó a cabo una debida apreciación, equilibrada, ecuánime e imparcial, sobre la existencia física y connotación jurídica de las pruebas, que de haber llevado a cabo hubiese confirmado el fallo de primer grado». (Subraya del texto). Expone que si el juzgador de alzada hubiera valorado las planillas de las semanas cotizadas expedidas por el ISS, habría advertido que al 31 de mayo de 1993, la demandanteRadicación n.° 83313 SCLAJPT-10 V.00 10 contaba 878 semanas que «desaparecieron y prácticamente, las que le vuelven a ordenar a pagar a mi poderdante, injustamente». Añade que los documentos en cita, no fueron tachados de falsos. Arguye que el Tribunal tampoco tuvo presente que los testimonios dieron cuenta de que Arango de Peralta «sí cumplió con los pagos y aportes de ley en dichos años». Que el juez plural fundó su decisión en las pruebas que allegó Colpensiones, «entidad tristemente recordada por su desgreño administrativo, negligente y corrupción, vicios a los que no es nada ajeno a la misma» . Refiere títulos y direcciones electrónicas de noticias nacionales relacionadas con las investigaciones adelantadas contra dicha entidad.

VIII. RÉPLICA Tras imputar deficiencias técnicas insalvables a la demanda de casación, Colpensiones sostiene que desde los albores del proceso, la recurrente actuó como demandada,

VIII. RÉPLICA Tras imputar deficiencias técnicas insalvables a la demanda de casación, Colpensiones sostiene que desde los albores del proceso, la recurrente actuó como demandada, que no como coadyuvante; dice que ello luce manifiesto, pues al contestar la demanda se opuso a las condenas ultra y extra petita y las costas, incoadas en su contra. Aduce que contó con las oportunidades procesales para ejercer su derecho de defensa e interponer los recursos de ley.

Luz Enith Garzón Cardona pide se confirme la condena impuesta a Colpensiones, en tanto quedó demostrado que esRadicación n.° 83313 SCLAJPT-10 V.00 11 beneficiaria del régimen de transición y cotizó más de 1000 semanas en toda su vida laboral. Arguye que su derecho no puede afectarse por la omisión de la recurrente al no allegar los soportes de los pagos de los periodos laborados.

IX. CONSIDERACIONES Cierto es que el rigor en la técnica del recurso de casación, producto de las exigencias legales adjetivas y los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Sala de Casación Laboral, ha sido flexibilizado con el propósito de materializar, a través del estudio de cada caso particular, los objetivos del medio de impugnación, que no son otros que la unificación de la jurisprudencia, el restablecimiento del orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos de las personas.

Sin embargo, para que ello luzca posible, quien comparezca a esta sede como recurrente, debe cumplir con razonables exigencias mínimas y lógicas que no pueden ser

orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos de las personas. Sin embargo, para que ello luzca posible, quien comparezca a esta sede como recurrente, debe cumplir con razonables exigencias mínimas y lógicas que no pueden ser suplidas por la Corte, dado el carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario. Ha de tenerse en cuenta que la dialéctica de la casación no reside en desplegar razones opuestas a las del ad quem, sino en acreditar las distorsiones imputadas de la manera antedicha. En el caso bajo examen, esta carga es declinada por el impugnante, en la medida en que la demanda adolece de graves deficiencias que imposibilitan un análisis de fondo, enRadicación n.° 83313 SCLAJPT-10 V.00 12 la demostración de los cargos, se ejercita distanciada de las reglas técnicas que gobiernan el recurso extraordinario y la argumentación se destaca por su poca profundidad. En el primer cargo, la censura opta por combatir el fallo gravado por la senda directa; sin embargo, no precisa si la violación se produjo por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. El segundo cargo carece de proposición jurídica, de suerte que torna imposible adelantar el control de legalidad reclamado, en la medida en que se requiere un referente para verificar si el ad quem cometió los desaciertos denunciados, dado que la colosal tarea de hacerlo respecto de todo el ordenamiento jurídico, desborda las posibilidades del juez de la casación. De otra parte, esta Corporación tiene adoctrinado que

dado que la colosal tarea de hacerlo respecto de todo el ordenamiento jurídico, desborda las posibilidades del juez de la casación. De otra parte, esta Corporación tiene adoctrinado que cuando la sentencia gravada es acusada de transgredir el ordenamiento legal por vía indirecta, el discurso persuasivo deberá orientarse a acreditar un desatino evidente en el ejercicio valorativo desplegado por el colegiado de instancia, por preterición de los medios de instrucción, por su errónea valoración, o por suponer su existencia (CSJ AL1181-2020). La censura no honra la carga de individualizar las equivocaciones que habría cometido el juzgador de alzada en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio;Radicación n.° 83313 SCLAJPT-10 V.00 13 tampoco, explica porqué dichas falencias constituirían un error de hecho protuberante y manifiesto. Sobre el particular, esta Sala discurrió: […] lo que en definitiva no es superable, es que el censor dirigió el cargo por vía indirecta, sin individualizar los elementos probatorios ni los presuntos yerros fácticos en los que pudo incurrir el juzgador de segundo grado, cuando es sabido que «a la parte recurrente le corresponde señalar cuáles fueron los

errores evidentes de hecho o de derecho en que pudo incurrir el juzgador respecto de los medios de prueba, esto es, cuáles dio por demostrados sin estarlo, o cuáles no dio por demostrados estándolos, dado que según lo dispone la legislación y lo ha reiterado esta Corporación, cuando la acusación se dirige por vía indirecta se requiere no solo especificar los elementos probatorios cuya valoración o falta de apreciación, condujo a la comisión de los errores fácticos, -carga que no cumplió- sino que, también debe hacer el ejercicio dialéctico mencionado, pues de lo contrario se desconoce el requisito establecido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social» (sentencia CSJ SL2814-2019). (Subrayas de la Sala). En cualquier caso, si la Sala hiciera abstracción de tales falencias, los planteamientos de la censura carecen de entidad suficiente para salir airosos. Desde lo jurídico, importa precisar que así como lo hacía el Código de Procedimiento Civil, el artículo 71 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de que en el curso del litigio intervengan terceros, en calidad de coadyuvantes; para tal fin, exige que tengan una «relación sustancial» con la parte a la cual se adhieren, de tal manera que puedan verse

afectados si dicha parte es vencida en el juicio.Radicación n.° 83313

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En los términos de la mencionada norma, no cualquiera que tenga un interés abstracto en el resultado del proceso puede demandar su intervención en calidad de coadyuvante, al punto que los juicios se conviertan en foros o debates abiertos a todo tipo de participantes de manera indiscriminada; por el contrario, quien requiera su intervención al interior del proceso, debe tener un interés concreto, real y sustancial en el resultado del juicio, de suerte que los efectos de la sentencia le ocasionen un verdadero perjuicio, claramente identificable, a la par de la parte que acompaña o coadyuva. En el caso bajo examen, está claro que Arango de Peralta no intervino como coadyuvante de las aspiraciones de la demandante, en la medida en que nunca estuvo en discusión que fue llamada como una de las integrantes del extremo pasivo del litigio; así se evidencia del escrito inicial, en el que la actora formuló demanda en su contra y de Colpensiones, y pidió se condenaran a «a pagar los derechos extra y ultra petita que resulten estimadas en el proceso». En tales condiciones, se descarta la violación de los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa que indica la censura, como quiera que en las instancias tuvo la oportunidad de formular razones y argumentos de defensa, controvertir, contradecir y objetar las pruebas, solicitar la

derechos fundamentales del debido proceso y de defensa que indica la censura, como quiera que en las instancias tuvo la oportunidad de formular razones y argumentos de defensa, controvertir, contradecir y objetar las pruebas, solicitar la práctica y evaluación de las mismas, así como de interponer los recursos que la ley le confiere.Radicación n.° 83313

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Desde la arista fáctica, tampoco le asiste razón a la recurrente en cuanto esgrime que si el juez colegiado hubiera valorado las planillas de las cotizaciones expedidas por el Colpensiones, habría advertido que al 31 de mayo de 1993, la actora contaba 878 semanas. El ad quem halló cotizadas ese número de semanas, solo que a nombre de Lab. Maxim QFLT, no de la recurrente, a pesar de que esta sostuvo que sufragó los aportes entre el 1 de agosto de 1976 y el 31 de mayo de 1993. Nótese que el juez plural ofició a Colpensiones para que enviara el registro de los aportes que efectuaron los empleadores en cita. Con base en la información allegada, condenó a Arango de Peralta a responder por el cálculo actuarial correspondiente al periodo servido a su favor, pues no encontró demostrados los aportes que aquella afirmó

haber realizado desde agosto de 1976 a febrero de 1980 y de septiembre de 1986 a mayo de 1993; también, halló que Lab. Maxim QFLT, aportó a favor de Garzón Cardona en los ciclos de 1 de agosto a 1 de diciembre de 1976, que no en los periodos señalados en la documental denunciada. Como la censura dejó libre de ataque las referidas conclusiones, que significaron el soporte para imponer la condena, la sentencia se mantiene incólume, conservando las presunciones de acierto y legalidad, propias de las que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la ley.Radicación n.° 83313

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Bien se sabe que los testimonios no son medios de convicción calificados y, por tanto, no pueden respaldar una acusación por violación indirecta de la ley, a menos que previamente se demuestre la existencia de un error manifiesto en la valoración de un medio de prueba que tenga esa calidad, que no es el caso. En vista de que no se descubrieron los errores endilgados al Tribunal, se impone respetar el criterio vertido en la sentencia gravada. Con mayor razón, en cuanto aquel coincide con lo enseñado por esta Sala de la Corte al definir de manera reiterada y pacífica que el empleador que no afilie a su trabajador al sistema general de pensiones, incluso debido a la falta de cobertura del Instituto, debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores, y

de manera reiterada y pacífica que el empleador que no afilie a su trabajador al sistema general de pensiones, incluso debido a la falta de cobertura del Instituto, debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores, y por tanto, debe asumir el título pensional correspondiente a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez (CSJ

SL5790-2014, CSJ SL10122-2017, CSJ SL1356-2019 y CSJ

SL1342-2019). Desde esa perspectiva, queda aún más claro que el juez plural no pudo equivocarse al entender que el llamado del ex empleador al proceso, no tenía propósito distinto que el de garantizar la financiación de la prestación reclamada, por vía de la materialización de los aportes al sistema por los periodos laborados de manera efectiva por la demandante. Por lo expuesto, los cargos no prosperan.Radicación n.° 83313

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Las costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente, y a favor de Colpensiones dado que fue la única que presentó una verdadera oposición a las aspiraciones de la censura. En la liquidación, inclúyase la suma de $4.400.000 como agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de marzo de 2018, por la Sala Laboral

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,

de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de marzo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso seguido por LUZ ENITH GARZÓN

CARDONA contra NELLY ARANGO DE PERALTA y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,

COLPENSIONES.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZRadicación n.° 83313

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JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

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