CSJ - SL2852-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2852-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2852-2021 Radicación n.° 83650 Acta 23 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GABRIELA DE JESÚS ROMÁN DE GALLEGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de octubre de 2018, en el proceso que instauró contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL, UGPP.
I. ANTECEDENTES La recurrente llamó a juicio a la UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de su compañero permanente, el 22 de diciembre de 1979, junto con losRadicación n.° 83650
SCLAJPT-10 V.00 2 intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso (fls. 2 a 20). Fundamentó sus aspiraciones en que Abraham Tulio Marín Henao, con quien convivió desde 1968 y tuvo 3 hijos, fue trabajador oficial del entonces Ministerio de Obras
Públicas y Transporte entre el 3 de mayo de 1960 y el 22 de diciembre de 1979, cuando falleció. La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, y prescripción. Invitó a demostrar la convivencia y adujo que el trabajador no reunió el tiempo de servicios requerido para dejar causada la prestación reclamada (fls. 80 a 82).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 27 de julio de 2016, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín absolvió al demandado, sin costas para las partes (fl. 99 Cd).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La demandante apeló. El Tribunal confirmó la sentencia del a quo, con costas a cargo de la vencida en juicio (fl. 107
Cd). En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema a resolver consistía en determinar si estabanRadicación n.° 83650 SCLAJPT-10 V.00 3 satisfechos los presupuestos legales para conceder la pensión reclamada. Asentó que no estaba en discusión que el causante fue trabajador oficial durante 19 años, 7 meses y 20 días, y falleció el 22 de diciembre de 1999. En ese contexto, concluyó que no estaban satisfechas las condiciones consagradas en el artículo 1 de la ley 12 de 1975, que era la norma aplicable a la pensión de sobrevivientes en el sector público, al momento del deceso. Recordó que dicho precepto exigía que
el artículo 1 de la ley 12 de 1975, que era la norma aplicable a la pensión de sobrevivientes en el sector público, al momento del deceso. Recordó que dicho precepto exigía que el causante hubiera completado el tiempo de servicio dispuesto para acceder a la pensión de jubilación. Descartó que pudiera acceder a la aspiración de la demandante, en el sentido de resolver la pretensión por vía de la aplicación del régimen previsto en el Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales. Advirtió que el principio de favorabilidad, invocado con ese propósito, supone duda en la aplicación o interpretación de dos disposiciones igualmente válidas para resolver la situación, lo cual no correspondía al caso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentenciaRadicación n.° 83650
SCLAJPT-10 V.00 4 impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no mereció réplica.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 53 y 230 de la Constitución Política, y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual llevó a la infracción directa de los artículos 20 y 5 del Acuerdo 224 de 1966.
Tras reproducir las normas denunciadas y apartes del fallo gravado, sostiene que al momento de su deceso, Marín Henao «pertenecía al régimen del sector público regulado por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, ley 33 de 1973 y ley 12 de 1975», disposiciones que en su conjunto exigían «20 años de servicios para dejar causada la prestación económica de pensión de sobrevivientes». Considera que si bien, el causante mencionado no logró reunir ese tiempo de servicios, puede acudirse al régimen general de los particulares vigente para ese momento, esto es, el Acuerdo 224 de 1996, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año. Recuerda que este reglamento sería mucho más favorable a sus intereses, en tanto solo exige 150 semanas en los últimos 6 años, 75 en los últimos 3, densidad ampliamente satisfecha en el caso de marras. Añade que resulta odiosa una diferenciación entre el régimen público yRadicación n.° 83650 SCLAJPT-10 V.00 5 el particular, por el solo hecho de que el trabajador no estuviere afiliado o vinculado a este último. Asegura que con ello no pretende invocar la retroactividad o retrospectividad de una norma, sino que, por
estuviere afiliado o vinculado a este último. Asegura que con ello no pretende invocar la retroactividad o retrospectividad de una norma, sino que, por vía del principio de favorabilidad, se acuda a una disposición igualmente vigente para el momento del deceso, «que regula las prestaciones económicas de los afiliados al régimen de prima media con prestación definida». Considera que así se honran los derechos sustanciales y se proporciona una salida que haga eco de los principios de igualdad, equidad y justicia material.
VII. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida para el ataque y en vista de los argumentos expuestos en el cargo, queda al margen de la controversia en sede extraordinaria que el compañero permanente de la demandante fue trabajador oficial durante 19 años, 7 meses y 20 días, y falleció el 22 de diciembre de
1999. Tampoco controvierte que, en ese contexto, el causante no reunió los 20 años exigidos para acceder a la pensión de jubilación, condición impuesta por el artículo 1 de la Ley 12 de 1975 para que los beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes.
El planteamiento de la censura consiste entonces en que, por vía del principio de favorabilidad, la Corte acceda a obviar el régimen aplicable a la prestación, para abrir paso al previsto en el Acuerdo 224 de 1966, que le resulta más conveniente. No sobra anotar que persigue ese propósito sinRadicación n.° 83650 SCLAJPT-10 V.00 6 ignorar que el causante no estuvo afiliado al entonces
conveniente. No sobra anotar que persigue ese propósito sinRadicación n.° 83650 SCLAJPT-10 V.00 6 ignorar que el causante no estuvo afiliado al entonces Instituto de Seguros Sociales, pero considera que eso no debe ser un obstáculo insalvable, porque ello conllevaría una distinción odiosa entre el régimen de los particulares y el de los servidores públicos, contraria a los principios de igualdad, equidad y justicia material. Para resolver, conviene no olvidar que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del causante. De ahí que, como lo admite la propia censura y lo sostuvo el Tribunal, la disposición que rige el asunto es el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, teniendo en cuenta que el causante fue un trabajador oficial. Así, lo ha reiterado esta Corporación en varias ocasiones, como en las sentencias CSJ SL2759-2017, CSJ SL2920-2017 y CSJ SL4650-2017, entre otras. En ese orden, no es posible traer al asunto las preceptivas consagradas en los reglamentos del Instituto, como lo pretende la recurrente. Y, de ninguna manera, ello luce posible al amparo de postulados como el de favorabilidad y el de la condición más beneficiosa, porque esto supone que las disposiciones invocadas le fueren aplicables al asunto objeto del litigio, lo cual no acontece. Como lo ha explicado esta Corporación, el principio de favorabilidad parte de la existencia de duda en la aplicación
esto supone que las disposiciones invocadas le fueren aplicables al asunto objeto del litigio, lo cual no acontece. Como lo ha explicado esta Corporación, el principio de favorabilidad parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes que regulen la misma situación fáctica (CSJ SL2304-2021), hipótesis descartadaRadicación n.° 83650 SCLAJPT-10 V.00 7 por el Tribunal y por la propia recurrente bajo el entendido de que solo hay una disposición aplicable al caso: la Ley 12 de 1975. Mucho menos, es dable acudir a la condición más beneficiosa, porque no se trata de la aplicación de una normativa anterior, más favorable, en vigencia de la cual el causante haya consolidado el derecho a trasmitir su pensión (CSJ SL13644-2017) pues, como se dijo, no está en discusión que aquel, en vida, no estuvo vinculado al entonces Instituto de Seguros Sociales. Lo que propone la censura, entonces, es la aplicación de una norma que estima más favorable a la que realmente le corresponde, lo cual, desde todo punto de vista resulta desacertado, no solo por lo ya dicho, sino porque ello significa desconocer inveterados principios jurídicos, como el de la obligatoriedad de la ley a partir de su vigencia (artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo). Así las cosas, como quiera que el causante no completó el tiempo de servicios consagrado en la ley, que corresponde a un mínimo de 20 años, supuesto que no está en controversia, el Tribunal no pudo incurrir en los errores
el tiempo de servicios consagrado en la ley, que corresponde a un mínimo de 20 años, supuesto que no está en controversia, el Tribunal no pudo incurrir en los errores endilgados. En consecuencia, la acusación no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica.Radicación n.° 83650
SCLAJPT-10 V.00 8
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de octubre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por
GABRIELA DE JESÚS ROMÁN DE GALLEGO contra la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.