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CSJ - SL2853-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2853-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RcpUbJleCi oclao mbia conS111e11 ma • Justicia BalaIII caac1n Lalwal JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2853-2019 Radicación n. 72910 º Acta 23 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el AURA ELENA OJEDA GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2015 por la Sala Dos Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso que promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy de la señora ALICIA

CABALLERO PARRA.

l. ANTECEDENTES La señora Aura Elena Ojeda Gutiérrez, en nombre propio, demandó a Colpensiones y a la señora Alicia Caballero Parra, para que se declarara que convivió con el señor Rafael Rocha Maduro desde el año 1973 hasta el momento de su muerte, convivencia que fue simultánea con la señora Alicia Caballero Parra, esposa del causante, y por ello, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en Radicación n.º 72910 condición de compañera permanente a partir del 18 de mayo de 2012, fecha del deceso del pensionado, así como al pago de las correspondientes mesadas, los intereses moratorias, la indexación monetaria, las costas del proceso y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la

demandante conoció al señor Rafael Rocha Maduro en el año 1970, y en 1973 iniciaron una relación sentimental; que convivieron en el municipio de Malambo por espacio de 3 años, hasta cuando el causante se trasladó a la ciudad de Bogotá; que procrearon un hijo a quien visitaba el afiliado «en que luego concibieron dos elp uebnlaotd aell ad emandante»; hijas más; que en el año 1998 decidieron que la actora se radicara junto con sus hijos en la ciudad de Barranquilla, para que el señor Rocha Maduro pudiera atender de «manera y que la máse ficya zo portu(nsiidscau)dsn ecesi, dades» convivencia permaneció hasta el momento de la muerte de su compañero. (Fls.1 a 12). Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la condición de pensionado del señor Rafael Rocha Maduro, y de los demás, dijo que no le constaban. Precisó que mediante la Resolución º n . 295455 del 07 de noviembre de 2013, le negó la pensión de sobrevivientes a la demandante. Propuso las excepciones de ,ausendceli oares q uisilteogsap laersea s teanrd erecah loas ustitución pensionaar/t íc1u3dl eol aLe y 797d e2 00p3o rf aldteaa creditdaec ión requisiimtpooss,i bilidadju.cruimdpiclcoilanrap osab rlai gapcrieotneensd idas,

2 Radicación n.º 72910 presundceli eógna lyif diardmd eezl aoa sc taodsm inistyrp arteisvcorisp,c ión». (Fls. 40 a 47). La demandada Alicia Caballero Parra se opuso igualmente a las pretensiones. De los hechos, aceptó la calidad de pensionado del señor Rafael Rocha Maduro, y negó los restantes. Propuso como excepción la de falta de legitimación en la causa por activa. (Fls. 54 a 67)

D. SENTENDCEIP ARI MERAI NSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 07 de julio de 2014, declaró que la demandante convivió con el causante desde 1976 al 12 de mayo de 2012, ,por lo tanto cumple con las fonnalidades legales establecidas en el art. 4 7 de la ley (sic) 100 de 1993 para acceder a la Como consecuencia, porción de la pensión de sobreviviente ...• . condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la actora en forma vitalicia, la pensión de sobrevivientes causada por el señor Rafael Rocha Maduro, en un 42,37% en su condición de compañera permanente, y a la señora Alicia Caballero Parra, el 56,63%, en calidad de cónyuge supérstite. Ordenó que Colpensiones incluyera a la demandante en la nómina de pensionados; condenó a la señora •ALICIA CABALLERO a restituir el porcentaje de la pensión correspondiente a la señora AURA ELENA OJEDA GUTIÉRREZ del 43,37% y recibida por ella en el periodo

comprendido del 12 de mayo de 2012 a la fecha de inclusión en nómina Declaró no probadas las excepciones de pensionado.•; º propuestas por la demandada y no impuso costas. (F 211) 3 Radicación n.º 72910 ID. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por la apelación que interpuso la demandada Alicia Caballero Parra, y por el grado jurisdiccional de consulta que surtió a favor de la demandada Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la sentencia del 13 de agosto de 2015, revocó la sentencia del aq uoy en su lugar «absolav liaósd emandaddaesl asp retensidoenl eas Condenó en costas a la parte actora a favor de la demanda.• accionada Alicia Caballero Parra. Definió que el problema jurídico a resolver era determinar, si se acreditaba la convivencia simultánea del señor Rafael Rocha Maduro con las señoras Aura Elena Ojeda Gutiérrez, en condición de compañera permanente, y Alicia Caballero Parra, cónyuge supérstite. De ser así, estudiaría desde qué fecha la demandada Alicia Caballero Parra debía restituir las mesadas adicionales a la actora que le fueron reconocidas administrativamente. Argumentó que como el señor Rocha Maduro falleció el 18 de mayo de 2012, las normas vigentes eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, los que reprodujo. Precisó que la última disposición citada prevé la situación de la convivencia simultánea del causante con la esposa y la

compañera permanente, y explicó, conforme a lo expuesto º por esta Sala en la sentencia con radicación n . 31921 del 22 de julio de 2008, el concepto de la convivencia para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes entendida como la efectiva comunidad de vida soportada sobre lazos afectivos, compromiso, solidaridad, protección ayuda y sostenimiento 4 s, Radicación n.° 72910 mutuo. Agregó que la sentencia con radicación nº . 28521 del 27 de marzo de 2007, que reiteró lo expuesto en la radicación º n . 21474 del 3 de junio de 2004, sobre los requisitos de la convivencia simultánea, lo llevaba a analizar los elementos probatorios a fin de establecer si la actora acreditó •lvai da mariy tlaacl o nvivceonenpcl e inas iopnoearltd i oe mmpíon idmeco i nco añocso ann terioarl iamd uaedr te,. Aseguró que de acuerdo con los documentos que reposan en el expediente, se probó el matrimonio entre el señor Rafael Rocha Maduro y la señora Alicia Caballero Parra, a quien Colpensiones le reconoció pensión de sobrevivientes mediante la resolución GNR64904 del 16 de abril de 2013, en su calidad de cónyuge supérstite. Después de analizar los testimonios de Alcides Barceló Casseres, Leda Esther Porras Villamil, Mónica Patricia Insignares, Eurípides Barroso López y Carmen Belisa Oñoro, manifestó que, ,tcaolm looi ndilcaaa p elalnotdseo ,ps r imesroes

contraednsi ucd eincd heco a raal ossu pueJsátcotsii ncdoisc eanld ao s demanedi an claul smoi avneif esptoalrdap o r opdieam andacnutaen,d o por cuanto la señora Leda absolsvuii nót errogadtepo arritoe •, Esther Porras Villamil afirmó que la relación sentimental entre el causante y la actora se inició en el año 1978, mientras que la demandante aseguró que fue en 1973, además de que no conoció directamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que pudo haberse desarrollado la convivencia, porque su mun1c1p10 de residencia era Remolino, mientras que el de la actora era Soledad. Respecto del testimonio del señor Alcides Barceló Casseres, quien expresó que había visto al señor Rocha Maduro como tres o 5 Radicna.c7ºi2 ó9n1 0 cuatro días antes de su fallecimiento, resaltó que la demandante afirmó que ese declarante se había encontrado con el causante a mediados de marzo, que como •caaslfii nal»; asimismo el testigo declaró que veía conducir a Rocha Maduro, lo contrastó con la versión de Carmen Belisa Oñoro, quien había manifestado que dada la condición médica del causante, este no podía hacerlo, por lo que era "Alicia" quien manejaba, hecho que corroboran los demás testigos que relataron que padecía de artrosis glaucoma, y que se reafirma con la historia clínica que advierte de los •múltiples padecimiqeunett eonsei lac ausanents eu s alud•

De las vers10nes que rindieron Mónica Patricia Insignares, Euripides Barroso López y Carmen Belisa Oñoro Quevedo, sostuvo que eran •coincideenmn taensi feqsutean ro conoceqnu ee ls eñoRra faReolc hhaa yac ompartsiuvd idoa c ono tra personqau,en unceas tusveop araddelo as eñoArlai cqiuai eenr laa q ue lo llevaebnea l c arrop orqueer as uc hofeenrl ,o sú ltimcoisn caoño s atestigquuaeero lnc a usaenstte uvviov iecnodnlo as eñoArlai chiaac,í an viajpeesr,t eneaclCí laundb e L eoneesr ac onq uiena sistlíoeasv entos Por tanto, aseveró que los medios de prueba daban sociales•. certeza de que fue la señora Alicia Caballero Parra «lpae rsona conl aq uec onvievnil oóús l timcoisna cñoo bs ajeolm ismtoe chcoo ne l señoRra faReolc hmaa duroc,o nq uiesnep restaabpao ymou tutoa nto afectciovmaoe conómicamLeapn etres.o qnuael oa sisetnit óo dassu s enfermedyal daqe usev elpóo érl c uandeos tuenvfoe rmoh astealh echo des um uerte.• Sobre la declaración extrajuicio rendida por la señora Edilsa Dolores Ríos, tuvo en cuenta que había afirmado que la señora Aura Elena Ojeda Gutiérrez no percibía salario básico o pensión, con lo que daba a entender que no obtiene

6 Radicación n.° 72910 ingresos, mientras que la demandante, en el interrogatorio que absolvió, • ... señaló que tenía unaferreteria pequeña, un ta.xí, un alquiler de lavadoras e inclusive también señaló que tenía el negocio de Y sobre la que la lancha que dice haberle regalado el causante., rindió en idéntica forma, Leda Porras, reiteró lo dicho anteriormente sobre su testimonio, en cuanto a que no podía tener conocimiento directo de la relación afectiva entre la demandante y el pensionado fallecido, porque su residencia era el municipio de Remolino en tanto el de la actora fue Soledad. Agregó que ,se aportaron varias fotografias en las que aparece el causante en varias actividades oe ventos sociales con la señora Aura Elena, otras también con su esposa, con familiares y amigos, así lo reconocieron los testigos al ponérseles de presente dichas documentales, así como la actora y la demandada Alicia Caballero. Es por ello que valoradas en conjunto las pruebas obrantes en el proceso, se impone concluir para la sala que no se encuentran acreditados los requisitos exigidos en la Ley 797 de 2003 para que la señora Aura Elena Ojeda Gutiérrez sea tenida también comobe neficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama en esta causa, pues no existe ninguna certeza que durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante existiera una convivencia, un auxilio mutuo un afecto y una ayuda económica, sin que el hecho de que el pensionado en los últimos meses no se encontraba en buenas condiciones de salud sea justificativo

para la no convivencia, ... por cuanto tal como lo pusieron de presente los testimonios, la enfermedad del causante se la detectaron en el mes de marzo y él falleció en mayo, es decir, no se trató de un largo periodo de convalecencia en el que haya caído en cama que le impidiera realizar sus actividades, aunado a que la actora, al absolver el interrogatorio, indicó que en efecto, la señora Alicia Caballero, esposa del causante, fue quien lo acompañó, cuidó y lidió en todos los episodios de su enfermedad hasta su muerte,. 7 Radicación n. º 7291 O Finalmente, ante el incumplimiento de la demandante de su carga probatoria para acreditar la convivencia, se consideró relevado de determinar la fecha en que ella podría tener derecho a la sustitución que reclama.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que en instancia se confirme la de primer grado.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que se resolverán conjuntamente por cuanto, a pesar de estar dirigidos por vías diferentes, se sustentan en el mismo elenco normativo y acometen el mismo objetivo, esto es, que se declare a la demandante como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

VI. PRIMER CARGO Lo formula de la siguiente manera: las enteinmcpiuag npardoaf,e priodrea l H onorable Acuso TribSuunpaeldri eoB ra rranqSuailLlaal bao,pr oaVrllA ,D IRECTSAE,R

VIOLATORIAD E LAL EYS USTANTEINV LAA MODALIDDAED APLICAICNIDÓENB dIeDl Aoa srt ícul1o3ds el aL e7y9 d7 e2 00y3e n

8 Si Radicación n.º 72910 relación con los artículos 29 de la Constitución Política, artículo 47 LITERAL A que modificó la Ley 100 de 19 93, Ley 71 de 19 88. (Mayúsculas del texto) En el desarrollo del cargo, afirma que el tribunal ,aplica de manera indebida el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al considerar que el hecho de estar recibiendo ingresos a través de diversas actividades económicas, escapa de la órbita establecida por la mentada ley, cuando de lo literal de la misma no se establece como requisito para tener derecho a la pensión de sobrevivientes de la dependencia económica, para el caso de la compañera permanente., Transcribe el contenido del citado artículo 13 de la Ley 797 de 2003 yc opia apartes de las sentencias de esta Sala º con radicación n . 11245 del 2 de marzo de 1999 y de la C336 de 2014 de la Corte Constitucional, y a renglón seguido manifiesta que, ,De los apartes de las sentencias transcritas, se puede observar la posición de la Honorable Corle Suprema de Justicia, Sala Laboral y la Corte Constitucional en relación con los criterios para la aplicación de la norma. El Honorable Tribunal Superior de Barranquilla, niega el derecho a la pensión de sobrevivientes a la actora, al poner una carga adicional que no señala la Ley 797 de 2003 artículo 13".

VII.S EGUNDO CARGO Lo presenta de la forma como si6rue: •Acuso la sentencia impugnada, proferida por el Honorable Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral por vtA INDIRECTA ERROR DE HECHO en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13 de la Ley 797 de 2003 y en relación con los artículos 29 de la Constitución Política, y artículo 47 L.TTERAL A de la Ley 100 de 9 Radicancº.7i 2ó19n0 (Mayúsculas del texto) 1993, Ley 71 de 1988., En la demostración afirma en forma textual que el tribunal mo apreció las siguientes pruebas aportadas por la actora:

1. Documentos aportados del folio 14 al 18, donde se aprecia a la actora AURA ELENA OJEDA GUTIÉRREZ y al señor RAFAEL ROCHA MADURO, en diversos momentos de su larga relación.

2. Las declaraciones extra proceso dadas por la señora EDILSA DOLORES RIOS (sic) CERA a folio 22 del plenario, ante el Notario Primero de Soledad y la señora LEDA ESTHER PORRAS VJLLAMIL a folio 23 del plenario, ante el Notario Primero de Soledad, quienes dan fe de la relación entre los RAFAEL ROCHA MADURO y la señora

AURA ELENA OJEDA GUTIÉRREZ.

La declaración de la señora LEDA ESTHER PORRAS, fu.e ampliada en testimonio recibido en audiencia por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, donde manifestó que conocía al señor RAFAEL ROCHA desde 1978 y la última vez que lo vio fu.e en el mes

de marzo de 2012.

3. Testimonio del señor ALCIDES BARCELO (sic) CACERES (sic), quien manifestó que conoce a la demandante desde hace más de 17 años y al SEÑOR RAFAEL ROCHA MADURO y los vio convivir desde esa misma época.

4. Talonario de cuenta de ahorros del Banco de Bogotá a nombre del causante señor RAFAEL ROCHA MADURO y cuya administración y lo tenía la señora AURA ELENA o.JEDA GUTIERREZ (sic), suministrando en el interrogatorio de parte realizado a la actora dentro del proceso, prueba esta que no fu.e desestimada por los demandados.

El Honorable Tribunal Superior de Barranquilla, no le dio valor probatorio a las pruebas que demuestran la convivencia de la señora AURA ELENA OJEDA GUTIÉRREZ, por un periodo superior a 36 años, los cuales debieron apreciarse en conjunto, lo que llevó al tribunal a (Mayúsculas del texto) revocar la decisión del A quo.• Transcribe el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y º párrafos de la sentencia con radicación n . 11245 del 2 de marzo de 1999, y asegura que los «de apartes de las sentencias transcritas, se puede observar la posición de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral en relación con la determinación de 10 Radicación n.º 72910 las normas aplicables para el caso.•

VIII. RÉPLICA DE COLPENSIONES Manifieqsuteea l p rimcearr gnoot ievnoec acdieó n prospe,rp iodraqdluaes enddaea taqeusel ad irelcotq au,e

djea«i ntacto los soportesde l fallo, esd ecir el análisis de la prueba testimonial, de donde sed eriva que no está acreditada la convivencia en los últimos cinco años anteriores a la fecha de fallecimiento.•. Agreqguaee l trbiunanlo,e stablceocmioró e quipsariatq ou el aa ctora accediae lrapa e nsidóens obreevnitvelisad, e pendencia económriecsap edcetploe nsiofnaalldedoco. i Reefrenatlse e guncdaor gaos,e guqruaea cuspar uebas noc alificeande alrs e curesxoat orrdindareic oa sacyi ón, recuerqduae e ly errdoe rivaddeo e stoesl ementos probatso dreibosee nro toroi por otube.rD aincqteue el a recurr,se enl tiemiate an uncqiuaelr o tse stidgeomsu estran lac onvivednelc aid ae mandanctoene lc ausanpteern,oo desarrollcaarga argumentativa de explicar en qué la ,su consistió valoración errónea., Prceisqóu ee ne la taqsueee nunciuanna psr uebas calificcoamdsoao snl afsot ografiapse,r qou ed ee llnaoss e derievlra e quidseil taco o nvivepnecrqioua ee, n t odcoa s•eol juez de segundo grado goza de la facultad de apreciar en forma racional /.os elementos de convicción de conformidad con las reglas de la sana critica.•

IX. CONSIDERACIONES Lea sisrtazeó na lap artoep osietnos ruar éplailc a

primcearr gpoo,r qeusei ndiscuqtuieeb ltl rei bujnaamlá s 11 Radicación n.º 72910 afirmó que uno de los requisitos para la configuración de la pensión de sobrevivientes era la dependencia económica de la pretendiente de la pensión, simplemente hizo mención de los ingresos que percibía la actora cuando concluyó que se presentaban contradicciones en la declaración extrajuicio que rindió Edilsa Dolores Ríos, respecto a lo dicho por la misma demandante en el interrogatorio de parte en este puntual aspecto. El motivo esencial de la decisión del tribunal fue que la señora Aura Elena Ojeda G., no acreditó su convivencia con el pensionado fallecido dentro de los cinco años anteriores a la muerte de éste. Por tanto, el cargo está estructurado sobre un supuesto que no fue de la sentencia, razón que conduce indefectiblemente a su desestimación. En cuanto al cargo por la vía indirecta, se hace necesario destacar que la recurrente solamente acusa al tribunal de no haber apreciado las pruebas que enuncia, cuando del resumen de la sentencia impugnada, se deduce claramente que el tribunal si apreció las fotografias, las testimoniales rendidas en el proceso y las declaraciones extrajuicio, situación que también obliga a concluir que el cargo se soporta sobre una hipótesis equivocada. Ahora, si se entendiera que en realidad le atribuye al tribunal de haberlas apreciado equivocadamente al no darles el alcance que en verdad contienen, entendimiento que surge de la aseveración de la censura de que el Tribunal Superior de Barranquilla mo le dio valor probatorio a las pruebas que

demuestran la convivencia, de la actora con el causante, el cargo tampoco puede ser objeto de estudio de fondo, porque 12 Radicación n.º 72910 simplemeenntuen clioaes l emenmtaotse riaqlueeps o drían adqu em, serc ausdae elr rofárc tidceol pernoo e labourna discurpseor tineyn ctoeh ereqnuteec onfronltoeq uee l tribuneaxltj road ed ichapsr uebacso nl oq uee staesn realiddeamdu est.r an En eefctor,e specdtelo o sm ediodse c onviccq1uoen analiezltó r,i buenxapll ilcaósc onclusiqounese ese xtraían dec adau nad e ellapsar,a finalmenatsee gurqaru el a demandanntoe h abídae mostraldaco o nvivenenc ilao s términroesq ueorsic,da usdae l ap retensquieór ne clamLaa . recurreennct aem biyo c,o moy as ed jios,e l imiats ao stener quee sapsr uebsaísa credidtiacnh cao nvivenpceiraso,i n señallaarrs a zondeess ua firmación. Noo bstanltoee x upestyo r,e cordaqnudeoe le rrord e hechmoa nifieesntl oac asacliaóbno sroallpo u edsee prr oducto del aa preciaecqiuóinv ocoa ddeal an o estimacdieól no s mediodsec onvicccoinóno cicdoomsoc alidfiocsac,o mos one l documenatutoé ntilcaoc ,o nfesijóund icyi allai nspección

judic(iAar.lt7 L ey1 6d e 1969e)x,c leunydoa losd emás elemenptroosb aitooslr,aj urispruddeeln acC ioar porahcai ón atenuaedlro i gdoerd ichpor ecepatlpo e,r mietlei xra medne pruebanso calificadsaise,m prye c uandos e acredite previameenlet rer oprr otubercaonntb ea see nm ediodse convicqcuieós níl os on. En eseo rdend,e l asp ruebadse nunciapdoarsl a censulroaús,n icqouse p uedtee nercsoem oc alidfiocsas,o n lafsot ografiaesnl aqsu ea pareceelpn e nsidoonf aallecyi do lad emandanStiene. m bargeol,l paosrs ís olansoa creditan 13 Radicación n.º 72910 la convivencia real y efectiva entre ellos, ni mucho menos dentro de los cinco años anteriores a la muerte del pensionado, lo que le impide a la Corte adentrarse en el estudio de los demás, medios probatorios denunciados, de los cuales el supuesto talonario de una cuenta de ahorros a nombre de Rocha Maduro, la que manejaba la demandante, según lo afirmó, tampoco tiene la fuerza necesaria para acreditar el requisito que el tribunal echó de menos. En consecuencia, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por lo que se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que deberán ser liquidadas de conformidad con el artículo 366 del C.G.P.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 13 de agosto de 2015, proferida por la Sala Dos del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AURA ELENA OJEDA GUTIÉRREZ, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, y de la

señora ALICIA CABALLERO PARRA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. 14 fi- --)Radkación n.' 72910 \ RI BUENO Presiden de la Sala pYila .,¼ filJI'OUJt, ;."A7fi

CLARA CECILDIUAE ÑASQ UEVEDO

,

RGE LUISQ UIROZ ALEMÁN

SECRETASARÍLAAD EC ASCA! ÓLNA BORAL

SECERTARAÍS Ai.nAr C,.'"'C'IÓLNA BORAL fi ..rfi fi_·fi r. - .., . /. . fi- .. --,; fie .·• .• So dc}a cor.::tancia qu!) en la fer;:tJ. se fijo edicto Scd fijc:,..1r :::·fieiui :JarC ;:i1 · : íz 1• , rfi .l-;1a '",:o1'ifi fl r :,.fi, , fi;cto BogotJ, e.e. 3 '¡ JUL -5,fiofi__.

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