🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2854-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2854-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia cone Supredem Jau sticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:3e stión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistproandean te SL2854-2019 Radicanc.i7 ó0n2 65 º Act2a3 Bogotá, D. C., diecisiete ( 1 7) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HENNDRICK RAFAEL SILVA TORRES, contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que instauró contra

la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -

ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

l. ANTECEDENTES Henndrick Rafael Silva Torres llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe S.A. E.S.P., para que se declarara la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo extra-convencional de 18 de septideem2 b0r0se3u ,s cernitltraoEe l ectridfielc aa dora

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 70265 Costa Atlántica S.A. y Sintraelecol; reclamó la ineficacia e inaplicabilidad del acápite de incrementos salariales, como también el referido a pensiones-reajuste anual del acuerdo suscrito entre las citadas partes el 5 de mayo de 2006;

declarar que el contrato de trabajo que lo vinculaba con la demandada desde el 16 de mayo de 1983, terminó por haber cumplido los requisitos para disfrutar de la pensión convencional de que trata el artículo 5 de los convenios colectivos 1976-1978 y 20 del convenio 1982-1983. Como consecuencia, pidió se condenara a Electricaribe S.A. E.S.P. a reconocer y pagar: la pensión convencional a partir del 27 de febrero de 2009, en cuantía equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de serv1c1os, reajustada anualmente de acuerdo al IPC, las mesadas retroactivas y los intereses moratorias; de otra parte, reclamó reajustar a partir del 1 de enero de 2006 el salario devengado en una proporción igual 'al IPC certificado por el DANE, consecuentemente, el pago de las diferencias que se generen de dicho inc remen to y, «los perjuicios y materiales morales derivados del no reconocimiento de su así como las costas. Pensión de Jubilación Convencional» Como sustento de las pretensiones, afirmó que: laboraba desde el 16 de mayo de 1983, ocupaba el cargo de operario de sub estaciones eléctricas con un salario promedio de $1.137.497; la Electrificadora de Bolívar se fusionó S.A. con Electrocosta S.A. E.S.P. subsistiendo la razón social Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., la cual por convenio de sustitución patronal asumió el pago de las obligaciones

SCLAJPT-10 V,00

Radicación n. º 70265 laborales y pensionales a cargo de la primera de las citadas; que durante la vigencia del contrato ha sido afiliado a la organización sindical Sinteraelecol cumpliendo con todas las obligaciones estatutarias. Afirmó que como hasta el 27 de febrero de 2010, había laborado por más de 20 años y tenía cumplidos los 50 años de edad, solicitó se le reconociera la pensión de jubilación convencional, sin embargo, la entidad por comunicado de 19 de mayo de 2010, no accedió poniendo de presente la existencia de un acuerdo colectivo suscrito entre la empresa y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003, en el que en su artículo 51 se modificaron las condiciones convencionales para pensionarse entre el 1 de enero y el 3 1 de diciembre de 2009, con un incremento de tiempo de servicios de tres años, lo que reducía sus beneficios laborales. Señaló además tener conocimiento acerca del acuerdo suscrito entre Electrocosta S.A. E.S.P. y Sintraelecol el 5 de mayo de 2006, en el que dentro del acápite de incrementos salariales y pensionales se ordena aumentar anualmente a partir del 1 de enero de 2006, los salarios y pensiones por debajo del IPC, lo que considera violatorio del orden constitucional fijado (f.º 1 a 7 cuaderno del juzgado). Al responder la demanda, la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la relación laboral, el cargo desempeñado, la sustitución patronal, la afiliación a la organización sindical,

SCLAJPT-10 V.DO 3

Radicación n. º 70265 la solicitud pensiona! y la negativa que dio la entidad. Propuso la excepción de prescripción. En su defensa alegó, que los acuerdos que se controvierten, fueron adoptados por parte de quienes, conforme a los estatutos, representaban a la organización sindical sin que los mismos vulneraran derechos fundamentales de los trabajadores 267 a 276 cuaderno del (f.º juzgado). Mediante providencia de fecha 31 de agosto de 201 O (fl. se admitió la demanda igualmente 254 cuaderno del juzgado), contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA «SINTRAELECOL», organizacion esta que no la contestó 300 cuaderno del (fl. juzgado).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, concluyó el trámite y emitió fallo el 2 de agosto de 2011 (f.º resolvió: 1085 a 1095 cuaderno del juzgado), PRIMERO: DECLARAR QUE EL ARTÍCULO 51 DEL ACUERDO SUSCRITO ENTRE el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOL y la demandada ELECTRIFICADORA DEL LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P., el día 18 de septiembre de 2003 ES INEFICAZ Y POR TANTO NO RESULTA APLICABLE AL SEÑOR HENDRICK (sic) RAFAEL SILVA TORRES, portador de la C.C. #9.112.011, por las razones

expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR A LA EMPRESA ELECTRICARIBE S.A.

E.S.P. A RECONOCER Y PAGAR AL SEÑOR HENDRICK (sic)

RAFAEL SILVA TORRES C.C. #9.112.011 UNA PENSIÓN DE SCLAJPT-10 V.DO 4 e Radicación n. º 70265

JUBILACVIIÓTNA LEINCL IAO ST ÉRMINDOELS A C ONVENCIÓN

COLECTWDAE TRABAJOD E 1976-1A9R7T8Í,C U5Lº Oy

CONVENCCIOÓLNE CTDWEAT RABA1J9O8 2-1A9R8T3Í.C ULO

20,E QUWALENATLEC IENTPOO RC IENTDOE LS ALARIO

PROMEDDIEOV ENGAPDOORE LT RABAJADEONRE LÚ LTIMO

AÑOD ES ERVICYI SOISTN E NEERN C UENTLAAP ENSIDÓEN

VEJEZQ UER ECONOECLE! .SC.USY.CA,U ANTIÍAN ICSIAELR A

DEU NM ILLCOINE NTTROE INYTS AI ETMEIC LU ATROCIENTOS

NOVENYTS AI EPTEES O(S$ 1.137.A4P 9A7R,T0DI0ER)L2 , 7 D E

FEBRERDOE2 00Y9 E NA DELANAT CEO NTINUPAARG ANDO

DICHSAU MA,C ONS USR EAJUSTLEESG ALYE LSA M ESADA

ADICIONRAELC,I BIEN1D3O M ESADAASL AÑO DE

CONFORMICDOANDL OD ISPUEESNTE OL A RTÍCU1ºL DOE L

A.L#1 .D E2 005.

TERCERDOE:C LARQAURE L ASS UMASD ED INERQOU EP OR

CONCEPDTEOS ALARYI POR ESTACISOONCEIASL ERSE CIBIÓ

HENDRIC(Ks iRcA)F AESLI LVTAO RREASN TESD E LA

DECLARATDOERI IAN EFICQAUCEIAS EP RODUCEENE STA

SENTENCSIAO NT OTALMEVNÁTLEI DYA PSO RT ANTON,O

SUSCEPTIDBELS EESRD ESCONTADDEALSV ALOQRU ES E

GENERAC OMO RETROACTWPOO R LAS MESADAS

CORRESPONDIAELPN ETREÍSO CDOOM PRENDEINDTORE EL2 7

DEF EBREDREO2 00Y9E L2 D EA GOSTDOE2 011.

CUARTCOO:N DENAA RL OSD EMANDADOESL ECTRICARIBE

S.AE.. S.yP .S INDICADTEO T RABAJADODREE SL A

ELECTRICDIEDC AODL OMBSIAI NTRAELEAC POALG ALRA S

COSTADSE LP ROCESSOE,Ñ ALANCDOOM OA GENCIAESN

DERECHLOA S UMA QUEE N PESOESQ UNALGAA O CHO

SALARIOMSÍ NIMOL EGALEMSE NSUALEVSI GENTES,

DEBIENCDAOD AD EMANDADPAA GARE L5 0%D E ESTA

CONDENEAL,M ONTOD EL ASA GENCIAESN D ERECHSOE

INCLUEINRL AAL IQUIDADCEIC ÓONS TAS.

Por sentencia complementaria de 12 de septiembre de 2 O 11 (f.º 1104 a 1108 cuaderno del juzgado), el juzgado dispuso:

QUINTDOE:C LARQAURE E LA CUERDSOU SCRIETNOT REEL

SINDICDAET TOR ABAJADODREE LSA E LECTRICDIED AD

COLOMBIA SINTRAELECOYL LA DEMANDADA

ELECTRIFICDAELD AOC ROAS TAAT LÁNTSI.CAEA.. S.EPLD. IA,

05D EMA YO DE2 00E6S E FIC(AsZYi P cO)RT ANTROE SULNTOA APLICAABLLS EE ÑOHRE NDRI(CsKiR cA)F AESLI LVTAO RRES, PORTADODRE LAC .C. # 9.112.P0O1R1L ,A SR AZONES

EXPUESETNAL SAP ARTMEO TNDAE E STPAR OVIDENCIA.

SEXTOD:E CLARQAURE L ASS UMASD ED INERQOU EP OR

CONCEPTDOE SALARIOY[ PSRJE STACIOSNOECSIA LES

RECIBHIEÓN DRI(CsKiR cA)F AESLI LVTAO RREASN TEDSE L A

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n. º 70265

DECLARATORIA DE INEFICACIA QUE SE PRODUCE EN ESTA

SENTENCIA DEBEN SER RETRIBUIDOS AL TRABAJADOR LAS DIFERENCIAS GENERADAS POR LA APLICACIÓN DEL ACUERDO EXTRA CONVENCIONAL DEL 5 DE MAYO DE 2006, Y POR TANTO,

SON SUSCEPTIBLES DE SER AUMENTADAS.

SÉPTIMO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DESDE EL 1 DE ENERO DE 2006 HASTA EL 13

O

DE AGOSTO DE 2007 POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA

PARTE MOTWA DE ESTA PROVIDENCIA.

OCTAVO: CONDENAR A ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., A

RECONOCER Y PAGAR A FAVOR DEL DEMANDANTE EL SEÑOR

HENDRICK (sic) RAFAEL SILVA TORRES IDENTIFICADO CON C.C.

# 9.112.011, LA SUMA DE CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL

SETECIENTOS PESOS ($179. 700) POR CONCPETO DE LAS

DIFERENCIAS GENERADAS POR LA APLICACIÓN INDEBIDA DEL

ACUERDO EXTRACONVENCIONAL SUSCRITO EL 05 DE MAYO

del 2006, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTWA

DE ESTA PROVIDENCIA.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para decidir el recurso de apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, profirió fallo el 15 de abril de 2013 en el que 3 a 25 cuaderno del tribunal),

(f.º resolvió: PRIMERO: REVOCAR en todos sus puntos las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, el dos (2) de agosto de dos mil once y doce (12) de septiembre del mismo año (complementaria), en proceso seguido por HENDRICK (sic) RAFAEL SILVA TORRES, en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E. S.P., por las razones expuestas en las consideraciones de la presenta (sic) providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.

E.S .P. "ELECTRICARIBE S.A E. S.P. ", de todas las pretensiones impetradas en su contra por HENDRICK (sic) RAFAEL SILVA

TORRES.

TERCECROON: D ENa AHERND RICK (sic) RAFAEL SILVA TORRES, a pagar las costas causadas en primera instancia.

Igualmente, SE CONDENA al accionante, a pagar como costas en SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 70265 esta instancia, la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($589.500). º CUARTO: Con fundamento en lo previsto en el artículo cuarto (4 ) del Acuerdo PSAAAl 18269 del 28 de junio de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se ordena remitir este proceso al Despacho de ongen, para que proceda a la lectura de la presente sentencia. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centro el problema jurídico a dilucidar si era viable declarar la ineficacia de los Acuerdos Colectivos suscritos el 18 de septiembre de 2003 y 5 de mayo de 2006, entre Sintraelecol y Electrocosta S.A. E.S.P., fusionada luego con Electricaribe S.A. E.S.P., para luego proceder al estudio de las súplicas de la demanda. De entrada el ad quem en lo tituló como «TESIS QUE SOSTIENE LA SALA,, señaló que tal Corporación concluía que «no es procedente la declaratoria de ineficacia de los Acuerdos Colectivos suscritos por SINDICATO DE TRABAJADORES LA

ELECTRICIDAD DE COLOMBIA "SINTRAELECOL DE" y la

demandada ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A.

E.S.P. "ELECTROCOSTA S.A. E.S.P." en lo que respecta a los puntos de requisitos para obtener la pensión de jubilación e incrementos salariales, como lo solicita el accionante». Además, copió las premisas normativas que consideró aplicables al asunto, entre ellas los artículos 53, 55, 57, 132 y 148 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos iniciales del convenio 154 de 1981 de la OIT, al igual que los artículos pertinentes de las convenciones colectivas de los años 1976 y 1982, en cuanto a lo debatido en el proceso; 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 70265 también trascribió apartes de los Acuerdos Colectivos suscritos el 19 de septiembre de 2003 y 5 de mayo de 2006; concretó que el demandante estaba vinculado por contrato de trabajo desde el 16 de mayo de 1983, que era afiliado a la organización sindical, la fusión y sustitución patronal de la demandada, la firma de las convenciones colectivas, los acuerdos extra-convencionales y la fecha de nacimiento del actor . Dijo el colegiado, que a través de la Ley 524 de 1999, el congreso ratificó el convenio 154 de 1981 de la OIT, el cual entró a ser parte del Bloque de Constitucionalidad, tal como lo definió la Corte Constitucional en la sentencia CC C-1234

-2005, así que se podía concluir que el mismo buscaba garantizar en todo momento la negociación colectiva de trabajo impidiendo la participación del Estado, salvo cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables, por tanto, dice, permite que las organizaciones de trabajadores establezcan con el empleador acuerdos que modifiquen los contratos de trabajo de sus afiliados, teniendo como premisa que dicha negociación colectiva se encuentre libre de presiones o apremios, sin que ello obedezca necesariamente a un conflicto colectivo de trabajo; lo anterior como lo ha precisado la Corte Constitucional, sentencia CC C-466-2008 en la que cita la C-1234 de 2008, de la cual copió al nos gu pasajes al i al que al nas decisiones de esta Sala de gu gu Casación CSJ SL, 24 jul. 2012, rad. 43824, CSJ SL, 29 jun. 2012, rad. 39744 y CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 31945, enseguida aseguró:

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 70265 Deviene de lo anterior, que los Acuerdos Colectivos de Trabajo, suscritos entre "ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBVIA "SINTRAELECOL", el 18 de septiembre de 2003 y el cinco de mayo de 2006, hicieron bajo presupuestos del convenio 154 de se los 1981, aprobado por la Ley 524 de 1999, cuales no requerían los ser depositados en el Ministerio de la Protección Social, por lo

tanto, ley entre la partes y regulan requisitos para obtener son los derecho a la pensión de jubilación convencional y incrementos los salariales de trabajadores de ELECTRICARIBE S.A. E. S.P., en los periodos comprendidos entre años 2006 y 201 O. Por otra los los parte, no existe medio probatorio que permita inferir que el mismo producto de vicio del consentimiento. Y de recalcar que el es es artículo 55 de la Carta avala tipo de acuerdo, toda vez, mismo este que consagra la validez de las negociaciones colectivas, siendo generales y la convención colectiva de trabajo, particular. estas Para finalizar, en lo atinente al incremento salarial a partir del 1 de enero de 2006, de acuerdo con el IPC del año anterior, copió apartes de decisiones de esta Corporación CSJ SL, 13 mar. 2001, rad. 15406 y CSJ SL, 20 ag. 2012, rad. 43149 y estimó que no es ilegal que la demandada y su sindicato pactaran un incremento salarial por debajo del IPC, toda vez que no existía norma que obligara a incrementar el salario de los trabajadores por una suma igual a lo fluctuado por el Índice de Precios al Consumidor del año anterior, en consecuencia, no podía ser declarado ineficaz o inaplicable. XI.D EMANDAD EC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. 9

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 70265

XII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia acusada, para que convertida en sede de instancia: [.. .] confirme parcialmente la sentencia de primera instancia (. .. ), en decisión de declarar la ineficacia del artículo 51 del Acuerdo su Extra Convencional de fecha 18 de Septiembre de 2003 suscrito por SINTRAELECOL Y LA DEMANDADA y condenar a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a pagar Pensión de Jubilación Convencional al señor HENNDRIK RAFAEL SILVA TORRES a partir del día 27 de Febrero del año 2009 en cuantía del cien por ciento (1 00%) del salario promedio devengado en el último año de Y a vez condenar al pago de las servicios. su mesadas pensionales retroactivas generadas, debidamente indexadas y las que sigan causando,,. se Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados oportunamente y, no obstante que la senda escogida para su formulación es diferente, el elenco normativo, la argumentación y el propósito son similares, razón por la cual, la Sala los estudiará en conjunto.

XIII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «del (sic) artículos 432, 467,468, 4 78, 4 79 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; arts. 14 94, 1602 y 1603 del Código Civil; en relación con los arts. 39, 48, 53, 55, 58 y 95 de la Constitución Política y el art. 61 del C.P.L. y

S.S.J>.

SCLAJPT-10 V.DO

10 l... Radicación n. º 70265 Considera que la violación aludida fue el resultado de lossi guienetrersod reeh seh co:

1. No dar por demostrado, estándola, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la entidad demandada y SINTRAELECOLSubdirectiva Bolívar, vigente para los años 1976-1978 consagró a favor de los trabajadores como el recurrente HENNDRIK RAFAEL SILVA TORRES una Pensión de Jubilación con el cumplimiento de la edad de 50 años y 20 años al servicio de la demandada.

2. No dar por demostrado, estándola, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la entidad demandada y SINTRAELECOL - Subdirectiva de Bolívar, vigente para los años 1982-1983 consagró a favor de los trabajadores como el recurrente HENNDRIK RAFAEL SILVA TORRES que la Pensión de jubilación reglada en la Colectiva de Trabajo vigente para los años 1976-1978 se paga con el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios sin tener en cuenta la que paga el J. S. S. hoy

COLPENSIONES.

3. Dar por demostrado sin estarlo, que mediante un acuerdo suscrito entre la empresa demandada y SINTRAELECOL, el 18 de septiembre de 2003, se puede modificar una Convención

Colectiva de Trabajo.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que los representantes de SINTRAELECOL estaban debidamente autorizados para suscribir acuerdos modificatorios sobre derechos adquiridos y que mediante el mismo se podía aumentar el tiempo de

servicios para acceder a la Pensión de Jubilación Convencional y se podía disminuir el porcentaje de liquidación de la primera mesada pensiona[.

5. Dar por demostrado, no estándola, que las Convenciones Colectivas de Trabajo años 1976-1978 y 1982 y 1983 perdieron su vigencia en tratándose de Pensiones antes del día 31 de Julio de 2010.

6. No dar por demostrado, estándola que el recurrente HENNDRIK RAFAEL SIL VA TORRES en calidad de trabajador de la demandada cumplió requisitos para acceder a la Pensión los

1 1

SCLAJTP-10V .00

Radicación n. º 70265 de jubilación Convencional el día 27 de Febrero de 2009, esto es más de 20 años de servicio y 50 años de edad. Asegura que el adq ueminc urrió en los errores atribuidos, como consecuencia de la errónea apreciación de: i) Las Convenciones Colectivas de Trabajo vigencia 19761978 y vigencia 1982-1983 y, ii) El Acta de Acuerdo de fecha 18 de septiembre de 2003. Para sustentar la acusación, afirma que la decisión de declarar eficaz y valedero el artículo 51 del Acuerdo extra convencional de fecha 18 de septiembre de 2003, es errada, pues aumenta las condiciones ya establecidas, incrementa en tres años la edad para pensionarse y además disminuye la mesada a un 75%, cuando la convención de 19821983, determinó el derecho a la prestación con 20 años de servicios y el 100% del salario promedio devengado en el último año

de servicios. Dice que el Tribunal soportó su decisión en pronunciamientos de esta Corte, pero no les dio el recto entendimiento dado que la Corporación ha dado validez a los acuerdos extra convencionales, siempre y cuando los mismos no impliquen desmejoras a los contratos de trabajo en comparac1on con las condiciones que establece la convención, ello como lo ha precisado la Sala CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36432; estima que sólo tienen validez jurídica los actos, acuerdos o pactos que cumplan los objetivos de la negociación colectiva, los cuales para que entren en vigor deben cumplir con la solemnidad legal del depósito ante el Ministerio del Trabajo, entonces, los

SCLAJPT-10 V.00 12

V Radicación n. º 70265 derechos pensionales reconocidos en la Convención Colectiva 1976-1978 y 1982, 1983, no son susceptibles de ser afectados por el acuerdo de 18 de septiembre de 2003, que sea de paso decir, carece de formalismo y jerarquía. Asegura que de la revisión del texto del acuerdo extra convencional, fácil es colegir que el objetivo del mismo fue modificar algunas condiciones establecidas en la convención, que carece de sustento que Electrocosta estuviera inmersa en alguna de las causales de revisión prevista en la norma sustantiva, los acuerdos posteriores sólo tienen plena validez, siempre y cuando su objetivo sea el de aclarar confusiones o aspectos oscuros e ininteligibles de las normas convencionales, lo que no ocurrió en este caso, por el contrario el acuerdo de 18 de septiembre de 2003, lo que hizo fue implementar una desmejora en los beneficios pensionales

establecidos convencionalmente, lo que pone de presente el yerro en que incurrió el colegiado, así se ha pronunciado esta Sala de Casación y para ello se remite a la sentencia CSJ SL2105-2015, de la que copió algunos fragmentos. XIV.C ARGSOE GUNDO Culpa la sentencia del Tribunal, del violar directamente la ley sustancial en la modalidad de infracción directa «de los artículos 13, 1 6, 21, 43, 432, 467, 468, 369, 4 70, 4 78 y4 79 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1 º, 2°, 4º, 13, 25, 26, 29, 38, 39, 48, 53, 55 y 58 de la Constitución Política de la República de Colombia».

SCLAJPT-10 V.DO 13

Radicación n. º 70265 Asevera que en virtud de la ineficacia del acuerdo extra­ convencional del 18 de septiembre de 2003, surge a su favor ° la aplicación del artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978, en lo relativo a la jubilación con los requisitos allí dispuestos, que cumple en su integridad; agrega que en aplicación de las clausulas convencionales siempre debe primar el principio de favorabilidad contenido en la legislación del trabajo, concepto que fue desconocido por el ad quem en la sentencia atacada. Como soporte jurisprudencia! de que todo acuerdo extra convencional que desmejore los derechos adquiridos en la Convención Colectiva de Trabajo, es ineficaz, se remitió a la

decisión de esta Sala de la Corte CSJ SL9165-2014, de la que transcribió al nos pasajes. gu

XV. RÉPLICA Dice que el alcance de la impugnación omite indicar con precisión la parte de la sentencia que es materia de la demanda, pues la petición es que se confirme parcialmente la decisión de a qua, pero resulta necesario que se indique en el alcance de la impugnación de cuál es la parte cuyo quebrantamiento se solicita para poder identificar que subsiste de la decisión.

Del pnmer cargo, señala que el mismo incurre en deficiencias técnicas que impiden su estudio, pues la proposición jurídica no incluye entre las normas violadas las que citó el ad quem en su decisión, se plantea un cargo

SCLAJPT-10 V.00

14 Radicación n. 70265 º jurídico pero se cuestiona en su desarrollo la lectura del colegiado a las sentencias que transcribió parcialmente, la relación de pruebas se limita a las convenciones colectivas de trabajo ( 19761-978,1 9821-983,) pero no se acusa lo relacionado con el acuerdo del 18 de septiembre de 2003. En lo sustancial, dice que el eje de la decisión atacada es jurídico lo que significa que el cargo por la vía indirecta es inocuo, así las cosas los seis desatinos que relaciona el ataque no tienen respaldo, pues algunos de ellos (1 y 2) no concuerdan con el contenido de la sentencia atacada y otro (4) constituye un medio nuevo en casación, sin embargo, dice la opositora, que quienes firmaron el acuerdo del 18 de

septiembre de 2003 en nombre del sindicato, sí fueron expresamente autorizados para el efecto. En lo que hace a la segunda acusación, señala que la proposición jurídica es deficiente pues no señala la violación que supuestamente se produjo de las normas enunciadas, el Tribunal sí aplicó las normas relacionadas con la figura de la convención colectiva y les dio el entendimiento adecuado, no se cuestionan las disposiciones que soportan la sentencia del adq uem, además el cargo carece de explicación. De lo sustancial, afirma que en este embate no se ataca ninguno de los soportes jurídicos del fallo que giran en torno a la aplicación del convenio 154 de la OIT, que, en el texto del acuerdo del 18 de septiembre de 2003, se advierte que lo convenido obedeció a la necesidad de lograr la viabilidad financiera de la empresa en beneficio de todos los trabajadores. 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 70265

  1. CONSIDERACIONES Si bien, el alcance de la impugnación no resulta preciso, de lo solicitado para la actuación en sede de instancia, es fácil para la Corte en tender que lo que pretende el memorialista con el recurso, es que se case la sentencia atacada en cuanto revocó la decisión de primer grado que declaró « la ineficacia del artículo 51 del Acuerdo Extra Convencional de fecha 18 de Septiembre de 2003 suscrito por SINTRAELECOL Y LA DEMANDADA y condenó a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E. S.P. a

pagar Pensión de Jubilación Convencional al señor HENNDRIK RAFAEL SILVA TORRES a partir del día 27 de Febrero del año 2009 en cuantía del cien por ciento (100%) del salario promedio devengado en el último año de servicios. Y a su vez al pago de las mesadas pensionales retroactivas generadas, debidamente indexadas y las que se sigan causando».» por tanto, a ese concreto aspecto se limitará el estudio. Es cierto, y le asiste razón a la opositora, que los cargos contienen deficiencias técnicas, sin embargo, los defectos que se pusieron de presente son superables, dada la morigeración del rigor formal del recurso, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial, y en perspectiva de contribuir con .el logro del principal objetivo del recurso de casación, que es la unificación de la jurisprudencia nacional. El juez colegiado en su decisión, determinó que no era procedente la declaratoria de ineficacia de los acuerdos colectivos suscritos por Sintraelecol y Electrocosta S.A.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n. º 70265 E.S.P. de fechas 18 de septiembre de 2003 y 5 de mayo de 2006, al considerar que se formalizaron bajo los presupuestos del convenio 154 de 1981 de la OIT, aprobado por la Ley 524 de 1999, sin que fuera necesario su depósito . ante el entonces Ministerio de la Protección Social, razón por la cual, concluyó que eran ley para las partes y se debían

cumplir, además, porque no encontró elemento de juicio que le permitiera inferir, que fueron producto de vicios del con sentimiento. El recurrente manifiesta que el acuerdo suscrito entre Electrocosta S.A. y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003, resultó más gravoso para los beneficiarios de la convención colectiva, pues lo que hizo fue aumentar las condiciones ya establecidas, dado que aumentó en tres años la edad para pensionarse y disminuyó al 75% el porcentaje a aplicar al ingreso base de liquidación, cuando anteriormente se establecía el derecho con 20 años de servicios y el 100% del salario devengado en el último año de servicios. No le asiste duda a la Sala de que al confrontar las convenciones colectivas de trabajo 1976-1978 y (fls. 34 a 39) 19821983 58 77) con el acuerdo suscrito el 18 de (fls. a septiembre de 2003, se evidencia el aumento de años de servicio para acceder a la pensión de jubilación y la reducción de la tasa de reemplazo que pasó del 100% al 75% del IBL, lo cual no constituye aclaración de cláusulas confusas, sino modificaciones ciertas, cambios de fondo, que conducen al envilecimiento del derecho y no pueden formar parte del convenio colectivo, por ser perjudiciales a los trabajadores.

SCLAJPT-10 V.DO 17

Radicación n. º 70265 Así las cosas, es manifiesto el desatino jurídico del Tribunal, al estimar innecesario el cumplimiento del trámite del conflicto colectivo de trabajo, cuando de modificar la

convención existente se trata, con mayor razón, si con la enmienda se desmejoran las condiciones pactadas de manera previa y por el conducto legalmente exigible, toda vez, que con ello dejó de lado el derecho de los trabajadores a nombrar sus negociadores, evaluar y aprobar el pliego contentivo de sus aspiraciones, en contra de los lineamientos que ha señalado la Corte sobre la materia, pues en un caso igual, contra la misma accionada, en sentencia CSJ SL12575-2017, se dijo: Comienza la Sala por señalar que un acuerdo extra-convencional, como el que es objeto de discusión en el sub lite, no tiene necesidad de depositarse en la cartera del trabajo para que surta los efectos queridos por las partes, tal y como ya lo ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades. [. ..] En el sub examine, se encuentra acreditado que en la fecha de suscripción del acuerdo extra convencional en cuestión, se encontraba vigente la convención colectiva 1976-1978, que en su cláusula 5, contempló: LaE MPRESjAub ilaar táo dloosts r ajbdaaoreos t rajbdaaoraqsu e cumploah nay anc umplViedion (2t0)e añ osd es ervciocnitooi sno u discontailsn eurovsid ceLi AoE MPRESyA C incue(n5t0aa)ñ odse edacdo,n u nap ensivóint aleiqcuiiav aallec niteenp toorc iendteol salaprrioom eddeivoe ngpaodreo lt rajbdaaore ne lú ltiamñood e

serveincL iAEo M PRESA. Ahorbai eenlp, l uricpiatcastduoos cproiErtl oe ctriy eclSa irnidbiec ato deE lectrdiecC iodlaodm -bSiian tra(eflº.e6 c2o8al 6 66,l) uedgeo refeqruieer lm ism<o<n ctoribau syeeg udiers arroellml oanddedole o rleaciolnaebasol reysr p ereseunnat av anecnee li ntedrelé asps a tres paar ele stlaebcimideeun tnro é igmecno nvencúiniocndoae ll as disticnotvnaesn civoingeesn etnle asE lerciitfcaddoerl aaC ostSa. A. E.S.P.,e" nl oc onecrniealn rtejeaus taen udaelp ensieoxnpesrsóe : A partdier1l d ee nedroe2 00,l4 ae mprepseani sonraa( siac s)us trajbdaaoreesnl asc ondicieotsnaebsle ceindl aassc onvenciones

SCLAJPT-10 V.00

18 Radicación n. º7 0265 colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: Aumento en años de servicio. La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma. BOLIVAR Fecha en que se Incremento cumplirán los requisitos en

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...