CSJ - SL2854-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2854-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2854-2020 Radicación n.° 80448 Acta 27 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que ÁLVARO ZÚÑIGA AZCÁRATE y DANELLY GIL le instauraron a la recurrente.
I. ANTECEDENTES ÁLVARO ZÚÑIGA AZCÁRATE y DANELLY GIL llamaron a juicio a la AFP PORVENIR S. A., para que se condenará al
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Radicación n.° 80448 pago de la pensión de sobrevivientes, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que se encontrara demostrado y las costas. Relataron, que su hijo Anderson Zúñiga Gil se encontraba afiliado al fondo de pensiones demandado al momento de su deceso, el cual ocurrió el 3 de octubre de 2013 y prestaba servicios a la empresa UNE en la ciudad de Bogotá; que el 29 de noviembre de ese mismo año, solicitaron la pensión de sobrevivientes en su condición de padres, pero les fue negada, mediante Comunicación del 22 de diciembre
de 2014, en razón a que no se encontraba acreditada la dependencia económica. Señalaron que los únicos ingresos que recibían eran producto del trabajo que el reclamante tenía como maestro de obra en construcción y ella con una ruta escolar, situación que los obligaba a estar afiliados a una EPS y a una ARL; que los gastos básicos del hogar incluían los siguientes rubros: «arriendo $600,000; servicios públicos $370,000; alimentación $600,000; pagos a EPS y ARL $160.000: pago de semestre de Carolina Zúñiga $2’776.120,oo; factura celular $74.934» (f.° 18 a 24, cuaderno del Juzgado). La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del causante; la solicitud pensional y su negación, por no haberse acreditado la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido; que contaban con ingresos económicos derivados de sus trabajos como independientes; que a la
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Radicación n.° 80448 fecha del deceso el asegurado no vivía con sus padres, toda vez que su domicilio era en la ciudad de Bogotá y que en el acto de vinculación a esa AFP, él no relacionó ningún beneficiario. Dijo que el único derecho que se les podía reconocer, era la devolución de saldos; respecto a los demás, señaló que no le constaban. Propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda,
ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, falta de requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de dependencia económica, compensación, buena fe de la entidad demandada y la innominada o genérica (f.° 34 a 44, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, el 27 septiembre 2016, declaró probados los medios exceptivos de inexistencia de la obligación e inexistencia de dependencia económica; absolvió y condenó en costas (CD adjunto, en concordancia con el acta f.° 85 y 86, ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 7 de diciembre de 2017, resolvió:
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Radicación n.° 80448
1. Revocar la sentencia consultada […] para en su lugar, declarar que el señor ÁLVARO ZÚÑIGA AZCARATE y la señora DANELLY GIL tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Anderson
Zúñiga Gil […].
2. Consecuencia de lo anterior, condenar a la AFP PORVENIR
S. A. a pagar por concepto retroactivo pensional la suma de $36.499.119, liquidados entre el 3 de octubre del año 2013 y el 30 de noviembre del 2017, el cual, dividido entre [los demandantes]
corresponde la suma de $18.249.560 para cada uno […]; a partir del 1° de diciembre de 2017, les corresponde por mesada pensional, la suma de $737.717, por trece mesadas al año, las cuales deberá ajustarse anualmente con base en el aumento del salario mínimo que decrete el Gobierno Nacional en un 50 % para cada uno de los demandantes.
3. Condenar a la [AFP PORVENIR S.A.] a pagar a [los accionantes] los intereses moratorios causados a partir del 30 de enero de 2014 y hasta la fecha en que se efectuó el pago efectivo del retroactivo reconocido […].
4. Costas en ambas instancias a cargo de la demandada […] y a favor de los demandantes […]. Agencias en derecho de segunda instancia la suma de $1.000.000 a favor de cada demandante.
Expresó, que la jurisprudencia tenía adoctrinado, que en estos casos la subordinación económica no tenía que ser absoluta; que contrario a lo concluido por el primer Fallador, de las declaraciones de parte y los testimonios de «José Edgar Rodríguez Zarta y Ximena Andrea Córdoba Mazuera», los cuales eran claros, concretos, responsivos y coherentes, se lograba acreditar la dependencia económica de los demandantes frente a su hijo fallecido; que si bien ninguno concretó la suma que él devengaba mensualmente, todos fueron concordantes al manifestar que aportaba a sus padres para el pago del arrendamiento y de la remesa, un estimado entre $400.000,oo a $600.000,oo mensuales, así como una ayuda semestral para el pago de la universidad de su
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Radicación n.° 80448 hermana, entre $1.000.000,oo y $1.200.000,oo; que también expusieron, que a pesar de que estuvo un tiempo desempleado, se rebuscaba el sustento, haciendo arreglos de computadoras y como mesero; que el primero de los testigos dijo, que en varias ocasiones acompañó a «Anderson», a hacer las compras de remesa para el hogar y, la segunda, observó cuando el causante les entregaba el dinero a sus papás. Adujo, que no compartía los argumentos esgrimidos por el Juez para negar las pretensiones, esto es, que el afiliado reportaba como IBC el salario mínimo y que además tenía gastos propios, en razón a que tales manifestaciones no resultaban suficientemente contundentes para desacreditar la dependencia económica de los padres respecto a su hijo fallecido, ya que lo declarado por los testigos daba a entender, que éste recibía otros ingresos, que no eran incluidos al momento de efectuar la cotización a seguridad social; que aunado a ello, no se tenía conocimiento de a cuánto ascendían las deudas personales del asegurado, lo cual, en todo caso, según lo manifestado por los deponentes, no impedía la continua ayuda a sus progenitores en el sostenimiento del hogar; que los documentos de afiliación a EPS y ARL de los padres del causante aportados por la AFP, fueron verificados, encontrándose que, efectivamente, el señor ÁLVARO ZÚÑIGA AZCARATE y la señora DANELLY GIL presentaban dichas afiliaciones, no obstante, las mismas
correspondían a fechas posteriores al fallecimiento, situación que se acompasaba con lo dicho en los interrogatorios de parte y en los testimonios, los cuales daban cuenta que la señora Danelly no laboraba para la fecha del deceso de su
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Radicación n.° 80448 hijo y el señor Álvaro lo hacía como independiente en la construcción. Agregó, frente al hecho de que la hermana del causante hubiera podido continuar con sus estudios universitarios, luego de la muerte del afiliado, que se aportó al plenario copia de un crédito aprobado por FENALCO a favor de la señora DANELLY GIL, el 4 de diciembre de 2014, es decir, posterior a la fecha a la muerte, por valor equivalente al semestre del programa de contaduría, para el periodo 2015 - 01 en la Universidad San Buenaventura de Cali, donde ella cursaba sus estudios; que todas estas circunstancias, permitían concluir con certeza, que aun cuando los demandantes pudieran tener ingresos económicos propios al momento de perecer su hijo, éste les aportaba gran ayuda económica; que se vieron afectados con la muerte de aquél, lo que los hacía beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Expuso, en cuanto a la prescripción alegada por la parte demandada, que no se configuraba, por cuanto el fallecimiento de Anderson Zúñiga Gil data del 3 de octubre de 2013, la reclamación pensional fue elevada el 29 de noviembre de ese mismo año, la respuesta por parte de la AFP fue emitida el 22 de diciembre de 2014 y la demanda
ordinaria fue presentada el 13 de febrero de 2015; que había lugar a imponer condena por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues bastaba con la mora en el pago de mesadas pensionales, los cuales se generaban luego de vencido el término que tenían las administradoras para resolver las peticiones de pensión; que para el caso, se
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Radicación n.° 80448 causaban a partir del 30 de enero de 2014, hasta la fecha en que efectuara el pago efectivo del retroactivo reconocido. Finalmente, estableció la pensión a favor de los accionantes, en un salario mínimo, con trece mesadas al año (CD f.° 6, cuaderno del Tribunal, en concordancia con el acta de f.° 5 ibídem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Afirma, que el propósito de este recurso es, […] obtener que la Sala case el fallo. Luego se solicita que confirme la providencia del Juez […] y finalmente absuelva de todo lo deprecado en su contra.
En subsidio, se busca que case parcialmente el fallo del Juez colegiado, en cuanto no autorizó a PORVENIR S.A. descontar las partidas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de los beneficiarios de la pensión; después, se pide que revoque parcialmente la sentencia de la Juez de primer grado en el mismo sentido, es decir, por no haber facultado a la Administradora a retener lo correspondiente
a aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo de los favorecidos con la prestación y, en sede de instancia, imponga a PORVENIR S.A. la obligación de realizar tales deducciones y trasladarlas a la EPS pertinente (f.° 7 cuaderno de casación). Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales de estudiarán de manera conjunta, los tres primeros, dado que
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Radicación n.° 80448 atacan similar compendio normativo, comparten análogos argumentos y persiguen idéntico fin.
VI. CARGO PRIMERO Sin indicar vía de ataque, denuncia la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 221 del CGP y la infracción directa de los artículos 27 y 31 del CC; 164, 167 del CGP; 60 y 61 del CPTSS y 29 y 230 de la CN.
Señala como yerros fácticos, los siguientes:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que [los demandantes] dependían económicamente de su hijo al día de su óbito cuando al expediente no se adjuntó prueba de la disponibilidad de recursos con la que contaba el fallecido para ayudarlos, ni se acreditó a cuánto ascendían los gastos de ellos ni se comprobó el monto y la significancia de la incierta contribución del difunto a estos últimos.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que eventualmente diera el muerto a sus padres era lo que le aseguraba su modus vivendi.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que [los demandantes] a dar por demostrado que [los demandantes] podían tenerse como legítimos beneficiarios de la prestación rogada.
4. Dar por cierto, sin serlo, que PORVENIR S.A. podía ser condenada a sufragar la pensión solicitada.
Dice, que tales errores provienen de la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: a) Relación de aportes del señor Anderson Zúñiga Gil en PORVENIR, (f.° 59 a 65, c. 1). b) Interrogatorio de parte rendidos por los [demandantes] (CD f.° 94, ibídem).
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Radicación n.° 80448 c) Testimonios de Edgar Rodríguez Zarta y Ximena Andrea Córdoba Mazuera (CD f.° 94, ib.). Plantea, tras referir algunos apartes de la sentencia CSJ SL4103-2016, que bajo la óptica de la tesis allí contenida, es patente el dislate en que incurrió el colegiado, ya que en el juicio quedó probado que los padres poseían la solvencia suficiente poder sufragar su manutención, sin contar con la ayuda de su hijo; que los aportes de Anderson Zúñiga Gil a ese fondo (f.° 59 a 65, ibídem), siempre se hicieron sobre un salario mínimo, por lo que era imprescindible que se demostrara la cuantía de los ingresos del causante, máxime que en los últimos meses él se hallaba viviendo en Bogotá; que ello indicaba que tuviera que incurrir en los gastos
propios de subsistencia, sumados al pago de la cuota del crédito que adquirió para comprar una motocicleta y la tarjeta de crédito que usaba, según lo informado por su progenitora en el interrogatorio de parte, quien además confesó que él se fue a vivir a esa ciudad porque se quedó sin trabajo. Sostiene, que el padre del fallecido también confesó, que su hijo se fue, porque estaba económicamente muy corto; que cuando se le preguntó que quién se hacía cargo de asumir los gastos del hogar en ese momento, respondió «pues yo siempre he respondido […] pero él me ayudaba económicamente», lo que fue ratificado por su esposa; que no obraba prueba de que mientras estuvo trabajando como dependiente, percibiera algo distinto a un salario mínimo; que tal deficiencia probatoria la suplió el Juzgador, suponiendo que se trataba de una persona muy laboriosa y
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Radicación n.° 80448 que se rebuscaba los recursos a como diera lugar; que la jurisprudencia tiene adoctrinado, que para que pueda pensarse en una sujeción pecuniaria, es necesario que la ayuda sea cierta y concreta y no simplemente presunta e imaginaria y que el auxilio debe estar dirigido a los progenitores y no a otros miembros de la familia. Manifiesta, que tampoco se allegaron al proceso las comprobaciones sobre el valor de los gastos de los padres o del hipotético auxilio que les prodigaba su hijo, por lo que era imposible determinar la significancia de la incierta ayuda del perecido frente al importe de los mencionados gastos, como
lo ha explicado la Corte en la referida sentencia y en la CSJ SL678-2017; que si en gracia de discusión se asumiera que el causante subsidiaba a sus progenitores, nada demuestra que ese dinero no estuviera destinado a cubrir un beneficio para sí mismo, como pagar vivienda, alimentación o los servicios públicos que él consumiera; que tampoco se acreditó que los recursos con los que contaban los demandantes, no fueran suficientes para pagar su subsistencia, máxime que la dependencia económica no se presume. Afirma, que ninguno de los testigos dijo algo relacionado con la cuantía de los gastos de los papás o con el valor del presunto auxilio del extinto o su significancia frente al total de las erogaciones paternas y, sobre todo, ninguno hizo alusión a una fuente precisa de los ingresos de aquél y a su monto para dar por acreditada la dependencia económica de
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Radicación n.° 80448 los accionantes; que, además, la testigo «Ximena Andrea Córdoba» lo fue de oídas (f.° 7 a 20, cuaderno de casación).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y, por infracción directa, de los artículos 164 y 167 del CGP; 60 y 61 del CPTSS; 7° de la Ley 1149 de 2007; 29 y 230 de la CN y 1° del Alto Legislativo 01 de 2005.
Reitera, básicamente los argumentos que expuso en el
primer ataque, con fundamento en las mismas sentencias proferidas por esta Sala, señalando, además, que el sentenciador se equivocó al concluir que era suficiente con que los padres se vieran privados de la hipotética ayuda económica del occiso, para que se diera por acreditado el supuesto de hecho que los convertía en beneficiarios de la prestación reclamada, pues la dependencia económica no puede presumirse sino que debe demostrarse, más, cuando las reglas de la experiencia enseñan, que un hijo que empieza a trabajar, sea soltero o casado, resida o no con sus padres, entregue alguna colaboración, sin que ello, por sí solo, signifique que esa ayuda automáticamente los convierta en subordinados monetarios del descendiente y cuando en forma reiterada, la jurisprudencia ha orientado, que es imprescindible que el socorro suministrado sea significativo (f.° 20 a 23, ibídem).
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VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003.
Sostiene, que los argumentos expuestos por el Tribunal no se ajustan al concepto de la dependencia económica establecido en la mencionada norma, ni a la forma en que lo ha comprendido la jurisprudencia; que pasó por alto la incidencia que debe tener el auxilio del hijo respecto del cual se predica esa sujeción, que es lo que realmente debe examinarse para poder determinar si esa colaboración hacía
que los señores Zúñiga-Gil estuviesen subordinados y era la que les aseguraba su mínimo vital; que dio a entender que cualquier subsidio que recibieran los sujetaba económicamente a su descendiente, lo cual no es cierto, pues la Corte tiene adoctrinado que la dependencia financiera de los padres frente al finado, se funda en que la asistencia debe ser tal magnitud, que produzca una supeditación pecuniaria, de modo que no es correcto suponer, que cualquier subvención del occiso baste para configurarla. Advierte, que el concepto bien entendido, se basa en que la ayuda que en vida haya dado el extinto, debe ser el soporte esencial de la manutención de los padres y, por tanto, ese auxilio no deber ser una simple colaboración sino que debe cubrir parte sustancial de los gastos; que, además, el apoyo que hacía el difunto, debía ser real y no presunto; que debió quedar establecido en el proceso, que el causante contaba
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Radicación n.° 80448 con los medios requeridos para prodigar un auxilio, que su cuantía era significativa y que los recursos propios de los demandantes no superaban el valor de ese subsidio (f.° 23 a 26, ib).
IX. CONSIDERACIONES Recuerda la Sala, que el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que aun cuando el demandante, padre del afiliado fallecido, pudiera tener ingresos económicos propios, producto de sus labores independientes como maestro de obra, al momento de perecer su hijo Anderson Zúñiga Gil, este aportaba a sus progenitores gran ayuda económica, quienes se vieron afectados con la muerte
de aquél, lo que los hacía beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Tal situación la dedujo, de lo orientado por la jurisprudencia frente a estos casos, en el sentido que la subordinación económica no tiene que ser absoluta, así como de los hechos referidos en las declaraciones de parte y en los testimonios de José Edgar Rodríguez Zarta y Ximena Andrea Córdoba Mazuera. La censura, mediante los tres cargos que se examinan, el primero por la senda de los hechos y los otros dos por la vía directa, en esencia cuestiona, que el Tribunal haya omitido, i) que en el juicio quedó probado que los padres poseían la solvencia suficiente poder sufragar su manutención, sin contar con la ayuda de su hijo; ii) que ninguno de los testigos dijo algo relacionado con la cuantía de los gastos de los papás ni hizo alusión a una fuente
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Radicación n.° 80448 precisa de los ingresos de hijo y a su monto, para dar por acreditada la dependencia económica, a lo que se suma que la testigo «Ximena Andrea Córdoba Mazuera», lo fue de oídas; iii) que los aportes de Anderson Zúñiga Gil a ese fondo siempre se hicieron sobre un salario mínimo, por lo que se debía demostrar la cuantía de sus ingresos y cuál era la disponibilidad con que contaba para colaborarle a sus padres; iv) que no obraba prueba de que mientras estuvo trabajando como dependiente, percibiera algo distinto, deficiencia que suplió el Fallador, suponiendo que se trataba de una persona muy laboriosa y que se rebuscaba los
recursos a como diera lugar; v) que tampoco se allegó prueba de la cuantía de los gastos de los accionantes, ni de la frecuencia o significancia de la ayuda que su hijo les proporcionaba, como para demostrar que la misma no estuviera destinada a cubrir los consumos propios del fallecido en el hogar; vi) que la dependencia económica no puede presumirse sino que debe demostrarse; vii) que el Colegiado dio a entender que cualquier subsidio que recibieran, los sujetaba económicamente a su hijo. Cumple destacar, frente a las pruebas señaladas por la censura como equivocadamente valoradas por el Juez colegiado, esto es, la relación de aportes del asegurado fallecido la AFP PORVENIR S. A., los interrogatorio de parte y los testimonios de «Edgar Rodríguez Zarta y Ximena Andrea Córdoba Mazuera», que el Tribunal fue claro en señalar, que el hecho de que el afiliado reportara como IBC el salario mínimo y además tuviera gastos propios, no desacreditaba la dependencia económica de los demandantes respecto del
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Radicación n.° 80448 difunto, ya que, según lo afirmado por los declarantes, éste recibía otros ingresos, que no eran incluidos al momento de efectuar la cotización a seguridad social. Al respecto, en primer lugar, precisa recordar, que «el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho» (CSJ SL, 29 jul. 2008,
rad. 32044, reiterada en sentencia CSJ SL10880-2017), por manera que sólo si de la verificación de las respuestas a aquél, se concluye que existe verdaderamente una confesión, podrá constituirse como prueba calificada para la sede extraordinaria, situación que no se estructura en el caso, porque el hecho de que los demandantes hayan expresado que su hijo «Anderson» se tuvo que ir a vivir a Bogotá porque se quedó sin trabajo; que él los ayudaba económicamente con una suma de entre $400,000,oo y $600.000,oo y semestralmente con algo para el pago de la universidad de su hermana y también pagaba la cuota de un crédito que adquirió para comprar una motocicleta, así como la tarjeta de crédito que usaba, no constituyen hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a la parte declarante o que favorezcan a la contraria, máxime que también esta expresó, que su descendiente, adicionalmente, trabajaba arreglando computadores y como mesero, información ratificada por los testigos. En segundo lugar, éstos, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo se pueden estudiar en la
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Radicación n.° 80448 casación laboral y de la seguridad social si previamente se acredita la existencia de un error fáctico, a partir de una prueba calificada, esto es, un documento auténtico, una confesión judicial o una inspección ocular, lo cual no se cumple en el sub lite. Lo anterior desquicia totalmente la primera acusación, además porque la documental que da cuenta de las aportaciones pensionales que el causante hacía a la
accionada, con fines pensionales, que la impugnación tiene por mal apreciada, no resta soporte a la aseveración del Juez de la alzada en el sentido que no acreditan la soberanía económica de sus ascendientes respecto a él, pues es potísimo que, en rigor, solo prueban el monto de esas contribuciones, en perspectiva de su salario base, pero no derriban el otro aserto de la segunda instancia, concerniente con que, aparte del ingreso allí reportado, el hijo de los demandantes percibía otros, que le permitían apoyarlos de forma determinante para su subsistencia. Ahora, frente a los demás reparos esbozados en los cargos segundo y tercero, impone recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha orientado, que en casos como este, en que los demandantes y el fallecido hacían parte de la misma unidad familiar, […] no es procedente desagregar los gastos básicos de cada uno de ellos a fin de determinar si existía dependencia económica, pues ha de entenderse que las necesidades de quienes integran el hogar común en lo que toca con servicios públicos, arrendamiento, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar, y desplazamientos para atender lo propio de la jornada laboral y las actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la
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Radicación n.° 80448 congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna, entran en el presupuesto común de gastos. Luego, la contribución económica del afiliado fallecido fue imprescindible para garantizar a los padres la satisfacción de esos requerimientos primordiales
(CSJ SL18980-2017).
Lo previo, no se desdibuja por el hecho de que el asegurado hubiera tenido que ir a Bogotá dos meses antes de su muerte, pues precisamente lo hizo para conseguir los recursos económicos con los que auxiliaba a sus progenitores, por fuera que no se discute que por ello hubiera dejado de auspiciarlos. Igualmente, en la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399, reiterada en las CSJ SL18980-2017; CSJ SL1652018; CSJ SL113-2018; CSJ SL2587-2019 y CSJ SL5292020, la Corporación ha considerado que, para el éxito de la pretensión en reflexión, no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado contribuía, sino que basta con acreditar la dependencia económica sobre la que se discierne, en los siguientes términos: El Tribunal no se ocupó de examinar si el fallecido señor Tirado Agudelo contaba con ingresos que le permitieran sostener económicamente a sus progenitores, por manera que no pudo haber cometido el segundo de los yerros fácticos que le endilga la censura, entre otras cosas porque, a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra ó no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento. Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural
sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente (resalta la Sala).
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Radicación n.° 80448 Bajo este panorama, no es cierto, como lo afirma la censura, que el Tribunal haya imaginado «que se trataba de una persona muy laboriosa y que se rebuscaba los recursos a como diera lugar», pues como quedó explicado en precedencia, según lo declarado por los testigos, el hijo de los demandantes les aportaba para el pago del arrendamiento y de la remesa (mercado), un estimado entre $400.000,oo a $600.000,oo mensuales y a pesar de que estuvo un tiempo desempleado, hacia arreglos de computadoras y trabajaba como mesero, de ahí que el sentenciador de la alzada haya entendido, que se trataba de una sujeción pecuniaria cierta y concreta, no simplemente presunta e imaginaria, como lo pretende hacer ver el impugnante; además al fundamentar su decisión, el Juzgador de la apelación advirtió que la contribución que el hijo hacía, no tenía que ser total o absoluta, pues dejó claro, que a la fecha del deceso, solo contaban con los ingresos que el padre recibía de su trabajo independiente como maestro de obra, ya que la señora DANELLY GIL era ama de casa y que, en todo caso, las pruebas de afiliación a EPS y ARL de los accionantes allegadas al plenario, eran posteriores a la muerte, lo que le
permitió concluir, que lo que Anderson Zúñiga Gil aportaba a sus progenitores era de gran ayuda, quienes se vieron afectados en su económica con la muerte de aquél, ajustándose dichos razonamientos al criterio jurisprudencial de esta Sala, al respecto. En consecuencia, los cargos iniciales no prosperan.
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X. CARGO CUARTO Acusa la sentencia por la senda de puro derecho, en la modalidad de infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993; 10° de la Ley 1122 de 2007; 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998.
Sostiene, que el Tribunal soslayó la obligación legal que asiste a la demandada de practicar sobre las mesadas pensionales, los descuentos en salud a cargo de los beneficiarios de la pensión, conforme al artículo 143 de Ley 100 de 1993 y el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que ordena que las entidades pagadoras deban realizar los mismos y transferirlos a la EPS a la cual se encuentre afiliado el pensionado, incluido el dinero correspondiente al fondo de solidaridad, si hubiere lugar (f.° 26 a 28, ibídem).
XI. CONSIDERACIONES En repetidas oportunidades, la Sala ha sostenido que los pensionados, en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del sistema de seguridad social en
salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, el otorgamiento de las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios (CSJ SL2170-2019; CSJ SL3652020, entre otras).
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Radicación n.° 80448 En esa dirección, en las mencionadas sentencias, se recordó que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado, como se deriva expresamente del inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado e
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