CSJ - SL2855-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2855-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2855-2020 Radicación n.° 69050 Acta 27 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARLÉN ESPINOSA VARGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso que le adelantó a LA NACIÓN - MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y de PROTECCIÓN SOCIAL, al DEPARTAMENTO
DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C., a la BENEFICENCIA
DE CUNDINAMARCA y a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE
DIOS EN LIQUIDACIÓN.
Se reconoce personería a la doctora GLORIA DIAGO CASASBUENAS, como apoderada de BOGOTÁ D.C., en los
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Radicación n.° 69050 términos y para los efectos del memorial visible a folio 201 del cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES LUZ MARLÉN ESPINOSA VARGAS llamó a juicio a LA NACIÓN - MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y de PROTECCIÓN SOCIAL, al DEPARTAMENTO
DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C., a la BENEFICENCIA
DE CUNDINAMARCA y a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS
EN LIQUIDACIÓN, para que se declarara i) que laboró ininterrumpidamente, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 3 de febrero de 1997 hasta el 11 de agosto de 2006, en el Instituto Materno Infantil; ii) que se desempeñó como «auxiliar de enfermería diurna»; iii) que para esa época, percibía un salario mensual de $555.408, incluyendo el básico, primas de antigüedad, de alimentación y subsidio de transporte; iv) que tiene derecho a las prestaciones sociales pactadas por su empleadora con «SINTRAHOSCLISAS»; v) que existió una sustitución patronal entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y la
BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
En consecuencia, pretendió que se condenara a las accionadas, de forma solidaria, al pago de: i) los salarios causados y no cubiertos totalmente, desde septiembre de 2005 al 11 de agosto de 2006, aplicando, a partir del año 2000, el aumento del 18.5 % pactado en la CCT del 26 de marzo de 1998 e incluyendo «factores salariales»; ii) las primas de navidad causadas en ejecución del contrato de
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Radicación n.° 69050 trabajo; iii) las cesantías; iv) los intereses a las mismas; v) las primas de vacaciones; vi) la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones que reclama; vii) la sanción por no cancelar aquellos intereses, desde el 31 de enero de 2003; viii) la indemnización por no cancelar las cesantías
definitivas; ix) la prima de antigüedad convencional, equivalente al 5 % sobre el salario básico; x) los reajustes salariales equivalentes del 18.5 %, entre los años 2000 y 2006; xi) los aportes a seguridad social; xii) la indexación de todas las acreencias insolutas; xiii) todo lo probado y las costas procesales. Relató, que la fundación demandada era un ente privado, regido por los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, con personería jurídica propia, otorgada en la Resolución n.° 010869, cuya actividad era proporcionar servicios de salud; que prestó sus servicios en el Instituto Materno Infantil, desde el 3 de febrero de 1997, como «auxiliar de enfermería diurna»; que se encontraba cobijada por las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas en junio de 1982 y siguientes, entre la empleadora y SINTRAHOSCLISAS; que en tales acuerdos se pactó el pago de primas de antigüedad y de navidad, más auxilio de cesantías, subsidio familiar, prima de riesgo y de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte; que su empleador dejó de cubrir tales prestaciones; que ha venido cumpliendo sin interrupción con la obligación de asistencia a la institución; que no se le están cubriendo sus salarios oportunamente.
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Radicación n.° 69050 Dijo, que la fundación no realizó el incremento convencional anual, equivalente al 18.5 %, desde el 2000; que tampoco efectuó los aportes a seguridad social; que, con
el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó sendos derechos de petición ante las entidades demandadas; que el Consejo de Estado, mediante sentencias del 8 de marzo y del 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, dejando sin asidero legal a la fundación convocada al juicio, imponiéndose su liquidación; que el 16 de junio del 2006, se suscribió un acuerdo marco, por mediación de la Procuraduría General de la Nación, el MINISTERIO DE
PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA y el Alcalde de BOGOTÁ D.C., razón por la que se expidieron varios decretos, en los que se ordenó liquidar la entidad y se dispuso garantizar los intereses de los trabajadores; que el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL o aquel que hizo sus veces, intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a la empleadora, desde 1979 (f.° 10 a 23 subsanada a f.° 160 a 163, cuaderno del Juzgado). Las entidades accionadas, al unísono se opusieron a las pretensiones y, frente a los hechos, manifestaron lo siguiente: El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA aceptó como ciertos el vínculo contractual que sostuvo la fundación demandada con la reclamante, precisando que cualquier incumplimiento de las obligaciones era responsabilidad
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exclusiva de la primera; que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1990 y 371 de 1998; que suscribió un acuerdo con la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y BOGOTÁ D.C., para liquidar la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS. En cuanto a los demás, afirmó que ninguno le constaba, por cuanto dicha entidad no le pertenecía, la accionante no fue funcionaria suya y, por tanto, no contaba con obligación a cargo. Propuso las excepciones perentorias de prescripción, falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; inexistencia de relación causal entre el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la demandante; inexistencia de sustitución patronal, subrogación de obligaciones contraídas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y de la solidaridad del departamento en el pago de dichas obligaciones (f.° 170 a 196, ibídem). La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, aceptó los concernientes con las sentencias de nulidad preferida por el Consejo de Estado y la liquidación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS. De los demás, dijo que no le constaban, porque es era establecimiento público del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio; que entre las partes no existió vínculo laboral que legalmente la obligara a responder por lo pretendido, pues el Consejo de Estado y la Corte Constitucional no precisaron cuáles eran las obligaciones a cargo de diferentes entidades en la sentencia CC SU-484SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 69050 2008. Formuló las excepciones de fondo que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.° 293 a 315, ib). La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, aceptó que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos de su creación y que hubo un acuerdo para su liquidación; negó, que el vínculo laboral entre las partes hubiera sido de carácter privado, pues la sentencia de nulidad tiene efectos ex tunc, determinando que su naturaleza jurídica es pública; que la denominación del contrato no da la calidad de funcionario, sino la naturaleza del establecimiento público; que cuando la vinculación obedece a una relación legal y reglamentaria, no se puede pretender la declaración de la existencia de un contrato de trabajo; que la liquidadora declaró insubsistente a la actora, mediante Resolución 191 de 2006; que le fueron las reconocidas acreencias laborales adeudadas, con Acto Administrativo 1131 del 20 de diciembre de 2006, por $16’480.988. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de pago, compensación, falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y genérica (f.° 488 a 511, ibídem). La NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, manifestó que no tuvo ninguna relación laboral con la reclamante, razón por la que no existe la
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Radicación n.° 69050 responsabilidad solidaria que reclama. Respecto a los demás
hechos dijo que no le constaban y se atenía a lo que se probara. Propuso en su defensa, las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o vínculo entre la demandada y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (f.° 648 a 664, ib). La NACIÓN -MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-, dijo que los hechos no le constaban o que no eran ciertos, porque la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS no dependía administrativamente de ese ministerio y no tuvo relación contractual con la demandante, por lo que tampoco era responsable de los créditos solicitados. Aceptó las providencias judiciales y decisiones administrativas a las que se vio sujeta la fundación. Propuso como excepciones perentorias, las de falta de jurisdicción, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (f.° 665 a 686, ibídem). BOGOTÁ D.C., aceptó los concernientes con la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la fundación. De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban, enfatizando que es ajena al supuesto vinculo que existió entre las partes; que el comprometerse a seguir dando continuidad a los servicios que venía prestando el Instituto Materno Infantil, no la hacía responsable del pago de salarios
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Radicación n.° 69050 y prestaciones, como quedó consignado en el Acuerdo Marco del 16 de junio de 2006 Formuló las excepciones de fondo, de ausencia de
relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con BOGOTÁ D.C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de presupuesto para pretensiones convencionales por falta de vinculación con la demandada, prescripción, buena fe, pago y compensación (f.° 694 a 714, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el 26 de mayo de 2013, absolvió y condenó en costas
(f.° 1046 a 1060, ibídem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de junio de 2014, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la decisión de primer grado.
Advirtió, con fundamento en las sentencias «CC SU-484 de 2008 y 243-01 del 5 de mayo de 2003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta», que la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998, expedidos por el Gobierno Nacional, produjo el
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Radicación n.° 69050 cambio sustancial en la naturaleza jurídica de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y de todas las entidades que la conformaban, regresando las mismas a la naturaleza que ostentaban antes de la expedición del primero de los
decretos mencionados, como establecimientos de beneficencia del Estado, pertenecientes a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y adscritos al Sistema Nacional de Salud, lo que conllevaba a la aplicación de las normas propias de los establecimientos Públicos; que las sentencias de nulidad proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa, produjeron efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban, antes de su expedición. Coligió, que dado que la accionante prestó sus servicios al Instituto Materno Infantil, en el cargo de auxiliar de enfermería diurna y esta actividad no corresponde a la de trabajador oficial, por no tener funciones encaminadas a la construcción o sostenimiento de obras públicas, durante toda su relación ostentó la calidad de empleada pública, conforme lo ha explicado la sentencia CSJ SL627-2013; que al tenor de la jurisprudencia que refirió, relacionada con el tema de la jurisdicción y teniendo en cuenta que la actora prestó sus servicios para un establecimiento público, la jurisdicción laboral no era la competente para dirimir el conflicto. Bajo esos argumentos, confirmó la decisión absolutoria del primer Juzgador (f.° 21 a 47, cuaderno del Tribunal).
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones (f.° 17 a 19, cuaderno de casación).
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por la
FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, el DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA, LA NACIÓN – MINISTERIOS DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DE SALUD Y DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL y BOGOTÁ D.C., los cuales se estudiarán de la siguiente manera: el primero individual mente y los otros dos de conjuntamente, pues se orientan por la misma vía de ataque.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía directa, […] en la modalidad de interpretación errónea de normas como el art. 66, 84, […] 175 del CCA; 4° del CST; 26 de la Ley 10 de 1990 […] violación medio que condujo a la infracción directa de los directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 55, 61, 353, 354, 356, 373, 374, numeral 2°, 416, 467, 468, 470; también existió violación fin
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Radicación n.° 69050 (por infracción directa) […] los artículos. 29, 53, 58 y 228 de la [CN];
la Ley 524 de 1999 […]; 5° del Decreto 3130 de 1968. Esgrime, que el yerro interpretativo del Colegiado consiste en que tuvo como absolutos los efectos del fallo del Consejo de Estado, desconociendo el verdadero espíritu del artículo 66 del CCA, el cual dispone que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados, es decir, la ley los reviste de la presunción de legalidad; que dicha violación llevó a una interpretación equivocada del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a una aplicación indebida del Decreto 3135 de 1968, al encasillar a la demandante como empleada pública, cuando en realidad su vinculación laboral con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL fue de trabajadora particular; que así mismo infringió directamente el artículo 5° del Decreto 3130 de 1968, que consagra la existencia de entidades como aquélla y establece que se trata de instituciones de utilidad común, creadas por la iniciativa particular, sujetas a las reglas del derecho privado. Expone, que dicho instituto perteneció a la entidad de utilidad común y esta tuvo la condición de ente privado, desde el mismo momento de su creación; que el Ministerio de Salud expidió, el 6 de diciembre de 1979, la Resolución 10869, mediante la cual le otorgó personería jurídica a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y con fundamento en este reconocimiento, desde esa fecha, comenzó a certificar su existencia y su carácter de institución de utilidad común sin
ánimo de lucro, prestadora de servicios de salud, perteneciente al subsector privado del sistema general de
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Radicación n.° 69050 seguridad social en salud; que durante la vigencia de los aludidos decretos, ésta desarrolló su objeto como una entidad de derecho privado, tanto así que en las convenciones colectivas de trabajo celebradas con el sindicato, se menciona expresamente del carácter particular del vínculo; que las resoluciones de intervención a esa entidad, no desvirtúan su naturaleza jurídica; que la normatividad de derecho privado que la rigió en sus relaciones laborales con sus empleados, es lo que hace que las controversias que se suscitaron durante toda su existencia fueran dirimidas ante la jurisdicción ordinaria. Refiere varios pronunciamientos, con los que pretende desvirtuar la tesis sobre la condición de empleados públicos del personal que laboró para la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en los que se ha indicado que su naturaleza es privada; que el propio Consejo de Estado, en sentencia del 3 de noviembre de 2005, al interpretar los alcances de la dictada el 8 de marzo de este mismo año, acotó que, si bien la sentencia produce efectos desde siempre, ello no afecta las situaciones jurídicas definidas y consolidadas, conforme a la presunción de legalidad que amparó a los respectivos actos administrativos que fueron anulados, pues no pueden desconocerse los derechos creados durante la vigencia de los mismos; que incluso la Corte Constitucional, dentro de la sentencia CC T-010-2012, se pronunció al respecto, así como
la CSJ SL 25 jul. 2005 rad. 25529 y el mismo Tribunal de Bogotá, dentro del expediente número 11000 1310 5005 de 2008, al abordar el tema de la no aplicación absoluta del fallo dictado por el contencioso, pronunciamientos que ratifican el
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Radicación n.° 69050 principio de invulnerabilidad de la vigencia de los derechos adquiridos y consolidados de quienes laboraron para la institución. Asegura, que las acreencias reclamadas, entraron a hacer parte de su patrimonio, por lo que quedaron «cubiertas de cualquier acto que pretenda desconocerlo», como lo ha indicado la Corte Constitucional, al explicar la aplicación del principio de irretroactividad de la ley y la protección de derechos adquiridos; que la sentencia impugnada «se contrapone» a la CC T-1031-2000, que exige la aplicación de principios como la primacía de la realidad, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos legales, favorabilidad o condición más beneficiosa, duda a favor del operario, justicia social, intangibilidad de la remuneración y buena fe, además de otras providencias y salvamentos de voto, que enfatizan en la no retroactividad de los fallos, por lo que ante la duda derivada de los alcances del fallo de nulidad, debía aplicarse lo previsto en los artículos 58 y 228 Constitucionales. Sostiene, que el carácter privado de la empleadora, le permitió acceder a la ayuda económica del Estado, por cuanto, mediante el artículo 33 de la Ley 60 de 1993, se creó
el Fondo Prestacional del Sector Salud, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística para garantizar el pago del pasivo prestacional por concepto de cesantías, reservas para pensiones y prestaciones de jubilación, causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal del año 1993, de quienes
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Radicación n.° 69050 pertenecieron a las entidades que prestan los servicios de salud; que según el literal d) de dicho artículo, son beneficiarios de ese fondo, las personas que hayan prestado sus servicios entidades del sector privado de salud que hayan estado sostenidas o administradas por el Estado y las privadas que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad privada; que aún durante la intervención forzosa, tuvieron aplicación las convenciones colectivas de trabajo que ahora se pretenden desconocer con la supuesta retroactividad de los efectos del fallo del Consejo de Estado; que el 9 de agosto de 2012, esa Corporación emitió otro pronunciamiento en el que consideró que quienes estuvieron vinculados como empleados a los dos hospitales de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, tienen derecho a percibir todas las indemnizaciones y prestaciones convencionales, lo que significa que implícitamente les está reconociendo su condición de empleados privados; que por todo lo anotado, se debe tener a dicha entidad y a sus dos hospitales desde 1979, hasta el 14 de junio de 2005, como una entidad de derecho privado. Resalta, que durante su existencia, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, celebró varias convenciones colectivas, que
fueron debidamente depositadas ante el Ministerio del ramo; que para la adquisición de bienes y contratación de servicios, aquella no acudía a la aplicación del Estatuto de Contratación Pública, sino que, como entidad de derecho privado, acudía a su normatividad interna; que jamás efectuó retención sobre los salarios de los servidores como lo imponía la Ley 4ª de 1992 para los empleados públicos; que la DIAN
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Radicación n.° 69050 la consideró para efectos tributarios como persona jurídica privada y que en esa condición aparecía en la Secretaria de Hacienda. Insiste, en que el Juez colegiado le dio una interpretación errónea al artículo 26 de la Ley 10 de 1990, ya que la norma le es aplicable a aquellas entidades públicas de cualquier orden cuya planta de personal está conformada por empleados públicos y trabajadores oficiales, hipótesis que no se cumple en el caso de la empleadora, cuyo personal era particular; que en ese orden, ni por el criterio orgánico ni por el funcional, podía ser considerada como empleada pública o trabajadora oficial, por lo que se equivocó el Fallador de segundo grado al calificarla de esta manera (f.° 21 a 52, ibídem).
VII. RÉPLICA La NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO solicita desestimar los cargos, en razón a los múltiples errores de técnica que impiden su estudio de fondo, pues en el alcance de la impugnación hace referencia a peticiones que no fueron debatidas en el curso del proceso,
con la intención de darle un sentido diverso a su reclamación lo que resulta improcedente; que en el primer cargo los argumentos no están orientados a sustentar los motivos de violación a los que acude; que en los tres ataques, a pesar de que enuncia una amplia serie de normas procesales, omite referirse a la violación medio; que acusa la infracción directa de una serie de disposiciones, supuesto que no es cierto dado
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Radicación n.° 69050 que el Tribunal se dispuso a examinar las normas atinentes al caso y muy especialmente el desarrollo jurisprudencial que existe al respecto; que en el segundo cargo incurre en mezcla de vías, ya que al unísono expone argumentos jurídicos y fácticos; que en el tercero, no aparecen bien enunciados los errores de derecho para evidenciar que son manifiestos o evidentes; que si bien la recurrente hace la relación a una serie de pruebas documentales no apreciadas por el Fallador, no cumple con los requisitos que le impone la vía por la que optó. Manifiesta que, en todo caso, procedía la absolución de las pretensiones derivadas de la declaración de existencia de una relación de trabajo de derecho privado, como acertadamente lo concluyó el Tribunal, pues sobre el particular se ha pronunciado de manera pacífica y uniforme el Consejo de Estado, determinando que la sentencia de nulidad de un acto administrativo produce efectos desde siempre y, además, ha puntualizado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones que no se encuentran consolidadas; que en razón a ello, las personas que prestaron sus servicios al
Hospital San Juan de Dios, siempre tuvieron la calidad de empleados públicos, por lo que nunca podrán reclamar beneficios convencionales negociados bajo la consideración errada de ser trabajadores del sector privado (f.° 68 a 102, ibídem). La NACIÓN –MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, manifiesta que no se debe casar la sentencia
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Radicación n.° 69050 impugnada, debido a que la demanda de casación con la que se pretende sustentar, presenta insuperables fallas técnicas, y, más relevante aún, el impugnante no cuestionó los verdaderos argumentos del Tribunal y tampoco dirigió debidamente los ataques contra el fallo cuestionado, pues tan sólo hizo de manera extensiva y errada críticas, asimilándose más a un alegato de instancia (f.° 104 a 109, ib). La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, dice que los cargos son inestimables, porque, en el primero, no se detiene a explicar el imprescindible nexo de causalidad entre las disposiciones que en lista como vulneradas y la demostración del mismo, pues se limita a ser un recuento histórico de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, omitiendo atacar de manera debida la sentencia de Tribunal; que en el segundo cargo no se acredita de manera real y efectiva, cómo el error endilgado al Juez colegiado afecta su decisión, pues se circunscribió a hacer una argumentación sofística y, en el tercero, no se detuvo a explicar el imprescindible nexo de causalidad entre las disposiciones que en lista como
vulneradas y la demostración del ataque. Refiere que, sin embargo, lo dispuesto por el sentenciador se encuentra ajustado a derecho y que la aplicación de las convenciones colectivas no es procedente, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo existente entre la demandante y su empleador (f.° 116 a 119, ibídem).
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Radicación n.° 69050 BOGOTÁ D.C., manifiesta que la sentencia no debe ser casada, pues conforme a los lineamientos jurisprudenciales que transcribe, es dable colegir, que el Hospital San Juan de Dios no es una fundación de carácter privado, sino un establecimiento público del orden departamental, adscrito a la Secretaría de Salud, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente; que el objetivo esencial de este tipo de entidades es la atención de la salud, a la cual la Constitución Política le da carácter de servicio público a cargo del Estado; que los decretos que crearon la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS son nulos desde la fecha en que se expidieron, por lo que todos los actos subsiguientes son inexistentes; que al ser el Hospital Juan San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil establecimientos públicos, por la actividades que desarrollaba la demandante, es empleada pública, naturaleza jurídica que no cambia por el acto de su vinculación (f.° 134 a 143, ib).
VIII. CONSIDERACIONES Una vez más debe recordar la Corte, que el proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la
interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el
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Radicación n.° 69050 recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. Al respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación por salto del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos laborales. En esta dirección, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020, la Corporación indicó: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido
del mismo. Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política. Se remite la Sala a lo anterior, porque el cargo, como lo resaltan los replicantes, presenta deficiencias técnicas que
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Radicación n.° 69050 comprometen su estimación, como pasa a explicarse:
1. La proposición jurídica es deficiente, en razón a que increpa al Tribunal haber interpretado con error los artículos 66, 84 y 175 del CCA, no obstante, el Juez de la alzada no pudo incurrir en esa equivocación jurídica, en la medida que no realizó ninguna intelección de esa normativa, como se precisa para la estructuración de aquél sub motivo de infracción legal, como lo explicó la Corte en las sentencias CSJ SL3369-2018; CSJ SL5456-2018 y en la CSJ SL16312018, última en la que orientó: […] vale la pena recordar que la jurisprudencia de la casación del trabajo ha reiterado de manera insistente que la modalidad de interpretación errónea, propia de la vía directa, implica necesariamente que el Fallador aplique la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad, de manera que si
este presupuesto no se cumple, es claro que no podría plantearse este concepto de infracción en sede del recurso extraordinario.
2. La recurrente, luego de citar las normas que en su criterio fueron erróneamente interpretadas e indebidamente aplicadas por el Juez de la apelación, textualmente expresa: «violación medio que condujo a la infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo […]», sin hacer mención de las disposiciones de índole adjetivo que considera fueron infringidas, como puente, por el Juzgador de alzada y, menos, explica en qué consistió dicha trasgresión, especificando su impacto en la de la normativa sustantiva enlistada en la proposición jurídica.
3. Aun cuando el ataque se dirige por la vía directa, la cual supone total conformidad con las conclusiones fácticas
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Radicación n.° 69050 y probatorias que le sirvieron de fundamento al Tribunal, la impu
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