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CSJ - SL2855-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2855-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2855-2021 Radicación n.° 81483 Acta 24 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por YESID GÓMEZ LABRADA contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que promovió

contra la EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A.

I. ANTECEDENTES Yesid Gómez Labrada demandó a la Empresa de Buses Blanco y Negro S.A. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado desde el 16 de marzo de 2005 hasta el 31 de agosto de 2012. Pidió se ordenara el reconocimiento y pago de «todas las acreencias económicas laborales habidas» durante el periodo indicado,Radicación n.° 81483

SCLAJPT-10 V.00 2 es decir cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones e indemnización por despido, debidamente indexados. Así mismo, la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por los años 2006 a 2012; al «tiempo suplementario diario trabajado de lunes a sábado y dominicales con base al salario mínimo mensual vigente a

partir del 16 de marzo de 2005 hasta el 31 de agosto de 2012»; los aportes al sistema de seguridad social dejados de sufragar durante la vigencia del contrato, y la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Relató que laboró ininterrumpidamente para la accionada como conductor de bus de servicio urbano, durante el periodo indicado; no obstante, el empleador no le pagaba en forma oportuna el salario mínimo, ni el auxilio de transporte durante el tiempo en que duró la relación. Narró que la enjuiciada terminó injustamente el contrato, a partir del 31 de agosto de 2012, bajo el argumento de que le fueron canceladas las rutas de transporte por las autoridades municipales. Informó que, de acuerdo con el resumen de semanas cotizadas, expedido a 5 de marzo de 2014, el demandante «registra anotación» de la empresa de Buses Blanco y Negro S.A. desde el 16 de marzo de 2005 hasta el 31 de agosto de 2012. Por último, indicó que laboró en jornadas diarias de 8 horas de lunes a sábado de 5:00 a.m. a 1:00 p.m. y en «adicionales» de lunes a sábado de 2:00 p.m. a 10 p.m. y los domingos en horario de 5:00 a.m. a 1:00 p.m.Radicación n.° 81483

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La Empresa de Buses Blanco y Negro S.A. se opuso a las pretensiones y formuló como excepción previa inepta demanda por falta de integración del litisconsorcio necesario con la propietaria del vehículo, Luz Marina Sandino. Como

La Empresa de Buses Blanco y Negro S.A. se opuso a las pretensiones y formuló como excepción previa inepta demanda por falta de integración del litisconsorcio necesario con la propietaria del vehículo, Luz Marina Sandino. Como de fondo, inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción, compensación, buena fe, mala fe del actor y cosa juzgada por transacción (fls. 60-77). Negó los hechos de la demanda. Aclaró que el actor fue operador de bus urbano, en virtud de la celebración de varios contratos de trabajo a término fijo de un año, que terminaron legalmente con el pago de la totalidad de los derechos causados. Relacionó 8 convenios y los extremos, y dijo que el actor no tuvo derecho al auxilio de transporte, porque la empresa proveía a los empleados el servicio, a través de las diferentes rutas de la compañía. Manifestó que el último contrato terminó el 31 de agosto de 2012, porque a través de resoluciones de 3 y 16 de julio de ese año, se dispuso la supresión de la operación de las rutas de transporte urbano de pasajeros, a las cuales estaba asignado el actor; por ello, cesó la causa que dio origen al contrato, por una circunstancia ajena a la empresa. Expuso que los anteriores contratos fueron liquidados y pagó todas las acreencias adeudadas; que sobre el último, se celebró una transacción el 12 de septiembre de 2012, por $2.550.150. Se transigieron los derechos inciertos y se declaró a paz y salvo a la empresa por todo concepto derivado de las distintas relaciones de trabajo que existieron.Radicación n.° 81483

$2.550.150. Se transigieron los derechos inciertos y se declaró a paz y salvo a la empresa por todo concepto derivado de las distintas relaciones de trabajo que existieron.Radicación n.° 81483

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Aseguró haber pagado la retribución pactada en cada convenio; las prestaciones, horas extras y recargos, así como los aportes al sistema de seguridad social, como consta en las liquidaciones que allegó. Por auto de 22 de mayo de 2015 (fls. 336-337), se dispuso integrar a Luz Marina Sandino y, por proveído de 18 de febrero de 2017 (fls. 344-345), se ordenó el archivo de las diligencias en cuanto a tal vinculación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 23 de marzo de 2017 (fls. 405-408), resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito propuestas (…) denominadas PETICIÓN DE LO NO DEBIDO, respecto al pago de prestaciones sociales CESANTÍAS,

INTERESES A LAS CESANTÍAS, PRIMA DE SERVICIOS, VACACIONES, MORA POR NO PAGO DE PRESTACIONES, MORA POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS, durante todas la vinculaciones del actor y DECLARAR probada la EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN respecto de la petición de pago de la indemnización por despido sin justa causa y como no probadas las demás excepciones de mé rito presentadas por la parte demandada.

COMPENSACIÓN respecto de la petición de pago de la indemnización por despido sin justa causa y como no probadas las demás excepciones de mé rito presentadas por la parte demandada. Absolvió a la demandada y gravó con costas al actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de Yesid Gómez (fls. 12-18 Cdno. del Tribunal) y terminó con la sentencia atacadaRadicación n.° 81483

SCLAJPT-10 V.00 5 en casación. El ad quem modificó el numeral primero de la sentencia apelada; declaró probada la excepción de cosa juzgada, respecto de las cesantías y sus intereses, primas de servicios, salarios y su reajuste, indemnizaciones por no consignación de cesantías, no pago de salarios y prestaciones sociales y por despido. Absolvió por «las demás pretensiones» e impuso costas al vencido. Compendió las materias generadoras de inconformidad, así: i) Debe reliquidarse la indemnización por despido, en tanto la jueza no incluyó el periodo servido del 16 de julio de 2012 al 15 de enero de 2013; aclaró que el actor incurrió en un lapsus pues, en los hechos de la demanda, dijo que esa relación terminó el 31 de agosto de 2012; ii) el contrato de transacción (fl. 324) no es válido, porque vulnera derechos ciertos e indiscutibles del trabajador; iii) el actor no ganaba $566.700, sino un promedio superior; iv) el juzgado ha debido revisar todos los contratos para verificar las

ciertos e indiscutibles del trabajador; iii) el actor no ganaba $566.700, sino un promedio superior; iv) el juzgado ha debido revisar todos los contratos para verificar las liquidaciones; v) aunque no reclamó el auxilio de transporte, el juez debió tenerlo en cuenta para calcular las cesantías; vi) no se adjuntaron los comprobantes de aportes a seguridad social y, vii) como no se pagaba el salario mínimo, proceden las indemnizaciones de que tratan los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. Previamente, acotó que en segunda instancia no era posible modificar las pretensiones del escrito introductor, pues el Tribunal no podía fallar extra o ultra petita, dado que vulneraría los artículos 29 constitucional y 50 del Código Procesal del Trabajo.Radicación n.° 81483

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Destacó que el recurrente no solicitó la nulidad, ni la rescisión del contrato de transacción; tampoco, en el desarrollo del proceso, discutió su contenido por posibles vicios por error, fuerza o dolo, sino que guardó silencio. Copió un segmento de la sentencia CSJ SL2833-2017, relativa a los efectos de la cosa juzgada que produce la transacción, y dijo apropiarse de esos argumentos. Estimó que el citado acuerdo no podía vulnerar derechos ciertos e indiscutibles, como lo aseguró el apelante, «pues lo que implica es que el derecho reconocido en la transacción ya no

que el citado acuerdo no podía vulnerar derechos ciertos e indiscutibles, como lo aseguró el apelante, «pues lo que implica es que el derecho reconocido en la transacción ya no puede ser objeto de controversia dentro de este proceso ordinario». Anunció que declararía probada tal excepción, en la medida en que las partes transigieron “todos los derechos de las relaciones laborales derivadas de los diferentes contratos a término fijo que tuvieron vigencia del 16 de marzo de 2005 al 31 de agosto de 2012». Reprodujo la constancia de paz y salvo dejada a favor de la empresa. Expresó que, aunque los derechos a la seguridad social no pueden ser desconocidos en una transacción, «en este caso tal axioma no aplica», en tanto el recurrente adujo que no se presentaron los comprobantes de pago a seguridad social. Expuso que el propio actor allegó la historia laboral actualizada a 5 de marzo de 2014, en donde se observa el reporte de semanas en pensiones por la demandada del 1 de marzo de 2005 al 31 de agosto de 2012 (fls. 27-29) y comprobantes de pago a salud en Cruz Blanca, riesgos laborales a Positiva y los aportes parafiscales a la Caja de Compensación Comfandi (fls. 17-21 y 325 y ss.).Radicación n.° 81483

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Aseveró que no se pidió el reajuste del salario «al mínimo legal vigente; tampoco el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa». Precisó que de las pretensiones de

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Aseveró que no se pidió el reajuste del salario «al mínimo legal vigente; tampoco el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa». Precisó que de las pretensiones de la demanda, ni de la fijación del litigio, se desprendía que la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, fue solicitada como consecuencia del reajuste del salario mínimo legal, sino que se fundó en el impago del auxilio de cesantía y sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones; e impetró, además, la indemnización por despido, el tiempo «“suplementario diario trabajado de lunes a sábado y dominicales con base al salario mínimo mensual vigente a partir del 16 de marzo de 2005 hasta el 31 de agosto de 2012”» y los aportes a seguridad social. Consideró que, en la apelación, el demandante admitió que percibía el salario mínimo. Así lo expuso: “Como se dijo el señor Yesid Reyes (sic) no se ganaba un promedio de $566.700 ese es el salario mínimo, él se ganaba un promedio superior a ese valor”. Entonces, es el mismo apoderado del demandante el que reconoce que su prohijado devengaba el salario mínimo legal vigente en el recurso de apelación; aunque a renglón seguido manifiesta otra cosa. Aun más, como el

fundamento del recurso es el reajuste del salario al mínimo legal en el contrato de transacción que varias veces se ha mencionado, en la cláusula segunda se conviene “ el cargo que desempeñó el trabajador fue el de conductor de servicio público, por los cuales devengó un salario promedio de $566.700 mensuales”.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.Radicación n.° 81483

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, replicado en tiempo, el recurrente persigue que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, y acceda a las pretensiones del escrito inicial.

VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por «falta de aplicación» del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1, 13, 14, 15, 18, 25, 59 numeral 1, 132 numeral 1, 145, 147 numeral 1 y 149 numerales 1 y 3 ibídem, 145 del Código Procesal del Trabajo, y 281 del Código General del Proceso, como infracción de medio, así como los cánones 29, 53 y 228 de la Constitución Política.

Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: 1No dar por demostrado estándolo, que al demandante la demandada le pagaba un salario inferior al mínimo (…) pactado para la época con respecto a los contratos celebrados durante los

Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: 1No dar por demostrado estándolo, que al demandante la demandada le pagaba un salario inferior al mínimo (…) pactado para la época con respecto a los contratos celebrados durante los extremos temporales del 16 de marzo de 2005 y el 31 de agosto de 2012. 2Dar por establecido, sin estarlo, y no ser cierto, que la transacción suscrita por las partes obrante a folio 324 lo fue respecto de ocho (8) contratos celebrados dentro del periodo comprendido entre el día 16 de marzo de 2005 y el día 31 de agosto de 2012. 3Dar por establecido, sin estarlo, y no ser cierto que la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización delRadicación n.° 81483 SCLAJPT-10 V.00 9 artículo 65 del CST, responde a la moratoria por el reajuste al salario mínimo legal vigente. En lo que concierne al primer desatino, expresa que con la contestación a la demanda se aportaron 8 contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año (fls. 88-89, 109-110, 133-134, 158-159, 186-187, 210-211, 270-271, 315-136). Que en la cláusula tercera de cada uno, se acordó una remuneración correspondiente al salario mínimo, y que las partes acordaron que «no se reconocerá como salario ninguna suma distinta a la aquí estipulada». Dice que la relación

remuneración correspondiente al salario mínimo, y que las partes acordaron que «no se reconocerá como salario ninguna suma distinta a la aquí estipulada». Dice que la relación laboral cambió de uno a varios contratos «dentro del periodo del 16 de marzo de 2015 (sic) hasta el 31 de agosto de 2012», y que, para cada convenio, la demandada aportó comprobantes de nómina quincenal, tiempo suplementario, recargos nocturnos y aportes a seguridad social. Asegura que «lejos de facultades ultra y extra petita», el Tribunal estaba obligado a revisar los pagos por salarios, dadas las manifestaciones hechas en el recurso de apelación, en cuanto a los alcances de la sanción moratoria. Explica que de los años 2005 a 2009, los comprobantes están foliados en el expediente; de 2010, los desprendibles de nómina corren entre folios 282 a 305 y de 2012 obran a folios 330 a 332; que el fallador no se ocupó de ellos, sí de los contratos, de los aportes a seguridad social y de la transacción. Asevera que la validez y autenticidad de los prenombrados comprobantes fueron suficientes para convencer al Tribunal del pago de salarios, sin queRadicación n.° 81483 SCLAJPT-10 V.00 10 constatara su contenido, pese a que en ellos, se observan sumas inferiores al salario mínimo, con lo cual desconoció las advertencias hechas en la apelación y, por contera, quebrantó sus derechos y garantías mínimas. Copia unos cuadros por cada uno de los contratos, con

sumas inferiores al salario mínimo, con lo cual desconoció las advertencias hechas en la apelación y, por contera, quebrantó sus derechos y garantías mínimas. Copia unos cuadros por cada uno de los contratos, con los ítems salario mínimo oficial, valor salario contrato, folios y salario mínimo quincenal y asegura que ellos demuestran el pago inferior al mínimo que recibía el actor. Acusa al colegiado de caer en el errado entendimiento de que el trabajador devengaba un salario superior a $566.700, siendo que en la apelación «lo que refirió fue en cuanto a los aportes a pensión», pues en la historia laboral no se refleja la liquidación de las horas extras y recargos nocturnos que sí se discriminaron en los comprobantes de pago; que además, en estos aparece un salario inferior al mínimo en las quincenas, se detalla la liquidación y pago de horas extras y recargos nocturnos. Para fundamentar el segundo yerro, cataloga de falsas las consideraciones del ad quem en torno al contrato de transacción (fl. 324) pues, asegura, este solo involucró el último contrato. Aduce que la valoración de ese documento fue equivocada, en tanto concluyó que el acuerdo cobijó todos los contratos suscritos. Copia el artículo 25 del Código

Sustantivo del Trabajo y anota: En el contrato de transacción (folio 324) el numeral primero solo anuncia de modo y tiempo sobre los contratos suscrito[s] entre las partes lo que no da para validarlo respecto a ellos, y si así fuera, los desnaturalizaría contrariando la norma citada.Radicación n.° 81483

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Por otro lado, de una mínima lectura de los numerales 2,3, y 4 no es más que para los efectos de la transacción con base al contrato suscrito sobre el periodo del 16 de julio de 2012 al 31 de agosto de 2012. Sin embargo vale advertir, que lo transado incluyó el salario que no le fue pagado (sic) debidamente al trabajador. A folios 330, 331, 332 muestra que estos fueron inferiores al salario mínimo legal vigente (…), lo que obligaba legalmente al ad quem a declarar su invalidez como quiera que el salario responde a un hecho cierto, indiscutible e irrenunciable. Dice que, en lugar de resguardar los derechos mínimos del trabajador, el Tribunal optó por defender al empleador. Del tercer error, menciona la ausencia de «perspicacia», cuidado y mesura en la estimación de la prueba documental, en tanto el juzgador de la alzada entendió equivocadamente que Gómez Labrada no ganaba $566.700, sino un promedio superior, «“pues así lo supuso del recurrente”». Manifiesta que, si el ad quem se hubiera percatado del contenido de los comprobantes de nómina, habría realizado un estudio lógico, detenido y cuidadoso de la sanción del artículo 65 del Código

si el ad quem se hubiera percatado del contenido de los comprobantes de nómina, habría realizado un estudio lógico, detenido y cuidadoso de la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que fue la pretendida, no el reajuste del salario, «toda vez que al demandante durante sus relaciones laborales con la demandada se probó el pago como contraprestación de un salario inferior al mínimo». Expone que mencionó la sanción moratoria, «con relación a los comprobantes de nómina», en las pretensiones de la demanda, en la primera audiencia, en los alegatos y en el recurso de apelación. Reproduce el artículo 65 ibídem y señala que el Tribunal desapercibió los reparos del accionante en la alzada, en cuanto a que el a quo no se ocupó de la sanción moratoria solicitada.Radicación n.° 81483

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Alega que ninguna explicación suministró el contador de la empresa sobre el pago inferior al salario mínimo, reflejado en los comprobantes de nómina; indica que el juez de la apelación estaba compelido a constatar si se había aportado prueba del pago de salarios y prestaciones sociales, para definir la procedencia de la indemnización moratoria, lo cual no aconteció. Insiste en que una adecuada apreciación de los desprendibles de nómina «en un solo contrato», le habría permitido al Tribunal observar que si bien, lo pactado fue un salario mínimo, este no fue debidamente pagado por el

desprendibles de nómina «en un solo contrato», le habría permitido al Tribunal observar que si bien, lo pactado fue un salario mínimo, este no fue debidamente pagado por el demandado y si se hubiera detenido en los contratos suscritos, hallaría flagrante y sistemática violación de los derechos mínimos del actor. Copia el artículo 281 del Código General del Proceso y aduce que no hay incongruencia cuando el juez fulmina condena por menos de lo pedido, en razón a la demostración probatoria; que el ad quem debió examinar la conducta de la empleadora para verificar si su proceder estuvo revestido de buena fe. Finaliza con la precisión de que el caso analizado no tiene aplicabilidad la prescripción, toda vez que el fallo de instancia deberá emitirse al abrigo del artículo 53 superior.

VII. RÉPLICA Critica las falencias técnicas que muestra la acusación, como la invocación del submotivo de infracción directa por laRadicación n.° 81483

SCLAJPT-10 V.00 13 senda de los hechos. Que de dispensarse tal incorrección, tampoco habría manera de casar la sentencia, pues para decidir, el colegiado se atuvo a lo previsto en el artículo 66A del Código Procesal Laboral, en tanto en la apelación se incluyeron cuestiones ajenas a las pretensiones de la demanda, que nada tuvieron que ver con la invalidez del contrato de transacción suscrito por las partes.

VIII. CONSIDERACIONES

incluyeron cuestiones ajenas a las pretensiones de la demanda, que nada tuvieron que ver con la invalidez del contrato de transacción suscrito por las partes.

VIII. CONSIDERACIONES No se equivoca la opositora cuando sostiene que la infracción directa no es una modalidad de violación que pueda pregonarse en un cargo por vía indirecta, en tanto esta admite como única posible la aplicación indebida de ley. La Sala entenderá que esta fue la invocada, para que no se comprometa el estudio de fondo de la acusación. En ese propósito, dispensará que la censura hubiera obviado el deber de identificar los medios de prueba no valorados o apreciados con error pues, en todo caso, en la fundamentación del cargo alude a una documental y a ciertas piezas procesales.

Luego de leer las pretensiones del acto inaugural y de enumerar los puntos materia de la apelación del actor, el Tribunal advirtió que no podían variarse en el recurso, en tanto ello constituiría una violación al debido proceso, al tiempo que el colegiado no tenía la facultad para fallar ultra y extra petita. Sobre la invalidez del contrato de transacción, expresóRadicación n.° 81483

SCLAJPT-10 V.00 14 que esa no fue una pretensión planteada y que, aportado por la enjuiciada al responder la demanda, el actor no discutió su contenido, ni alegó vicio del consentimiento, de suerte que consideró configurada la excepción de cosa juzgada de cara a las aspiraciones del actor. Aunque aclaró que los aportes a seguridad social no podían desconocerse por este tipo de convenios, halló probados los pagos realizados por la empresa entre 2005 y 2012. Dijo que aunque se considerara no estructurada la excepción de cosa juzgada, la condena por indemnización moratoria no podría imponerse por el pago de una suma inferior al salario mínimo, toda vez que el actor no pidió «l reajuste del salario mínimo ni el reajuste de la indemnización por despido injusto». Que la sanción referida, fue impetrada como consecuencia del impago de las prestaciones sociales descritas en la demanda.

La censura acusa al ad quem de: i) tener por satisfechos los salarios, por la mera validez y autenticidad de los comprobantes de pago, sin verificar su contenido, como lo solicitó en la apelación; ii) errar al concluir que la transacción involucró todos los contratos que lo ataron a la demandada, siendo que se celebró únicamente con relación al último; iii) no haber declarado la invalidez del mencionado acuerdo, en tanto en él se mencionó que al trabajador se le pagaba un salario mínimo y, conforme a las pruebas, ese valor no fue debidamente cancelado; iv) no advertir que reclamó la

no haber declarado la invalidez del mencionado acuerdo, en tanto en él se mencionó que al trabajador se le pagaba un salario mínimo y, conforme a las pruebas, ese valor no fue debidamente cancelado; iv) no advertir que reclamó la indemnización moratoria por la información contenida en los comprobantes de nómina como se desprende de la demanda,Radicación n.° 81483 SCLAJPT-10 V.00 15 la audiencia de fijación del litigio y el recurso de apelación. Grosso modo, el planteamiento que el recurrente trae a la escena casacional, es que el Tribunal no verificó que la demandada no le pagó completo el salario mínimo, pese a que estaba llamado a hacerlo, por cuanto así lo solicitó en la apelación. Basta revisar el libelo demandatorio para confirmar que lo reclamado por la censura no hizo parte de sus aspiraciones, que se concretaron a la declaratoria de existencia de un único contrato a término indefinido, ejecutado del 16 de marzo de 2005 al 31 de agosto de 2012, y la condena al pago de cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, debidamente indexados; indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo,

aportes a seguridad social y trabajo suplementario. Contrario a lo que afirma el recurrente, en la etapa de fijación del litigio, la jueza le concedió el uso de la palabra al apoderado del demandante «para que exponga si se ratifica en los hechos, pretensiones y pruebas de la demanda»; respondió: «me ratifico señora juez». Enseguida, la sentenciadora hizo la fijación conforme a las pretensiones mencionadas; el representante judicial del demandante interpuso recurso de reposición para que se agregara la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, empero, tras verificarse su inclusión, se declaró en firme la decisión.Radicación n.° 81483

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En la sentencia de primera instancia, se halló que entre las partes se suscribieron 8 contratos de trabajo a término fijo, y la juzgadora aludió a la documental que da cuenta de las liquidaciones de cada uno, a los comprobantes de pago de estas y de los aportes a seguridad social, así como de las autorizaciones para el retiro de cesantías. Estimó que no había lugar a condenar por las prestaciones que le fueron reconocidas a Gómez Labrada y concluyó: «En lo que tiene que ver con el pago de las sanciones y de las indemnizaciones moratorias, existió pago oportuno de las prestaciones sociales; cesantías, intereses, primas y vacaciones; no hay lugar al pago de la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por falta de pago». Analizó la indemnización por despido de cara al último contrató y coligió que el actor tenía derecho a ella; no

pago de la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por falta de pago». Analizó la indemnización por despido de cara al último contrató y coligió que el actor tenía derecho a ella; no obstante, dijo, ese rubro, que calculó en $2.550.150, quedó cubierto por la transacción celebrada, de la cual verificó la constancia de pago. En algunos apartes de la apelación, el mandatario del actor expresó que su patrocinado ganaba un salario mínimo; en otros, que recibía una suma superior; reclamó que no se hubiera declarado la invalidez del contrato de transacción, por no observar los requisitos del artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, y extrañó que no se hubieran «reliquidado» todos los contratos suscritos; luego, habló de los 3 últimos. También, manifestó: «No estábamos reclamando el pago de los salarios faltantes, sino que se aplique la sanciónRadicación n.° 81483 SCLAJPT-10 V.00 17 moratoria, porque realmente está demostrado que al señor Yesid Reyes (sic) no le pagaron su salario completo». Como quedó historiado, la tesis central del colegiado para confirmar la absolución tuvo que ver con la transacción que llevaron a cabo las partes que, estimó, daba lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada «respecto de las pretensiones de la demanda». Más allá de dolerse de que

el Tribunal hubiera inferido de que tal acuerdo involucró los 8 contratos, la censura no controvierte la inferencia de que el actor no pidió la nulidad de tal acto jurídico, ni alegó algún vicio del consentimiento, por manera que se mantienen incólumes. En cambio, de espaldas a la aserción del ad quem, insiste en la invalidez del convenio, bajo un argumento distinto al de la apelación, consistente en que en tal acuerdo se incluyó el salario, empero no fue debidamente pagado al trabajador. El impugnante acusa al juez plural de tener por satisfechos los salarios, solo porque se aportaron unos comprobantes de pago; sin embargo, ninguna consideración en ese sentido hizo el juzgador de la alzada; por el contrario, no halló posible la verificación de la documental, en perspectiva de definir la viabilidad de la indemnización moratoria, pues consideró que dicha sanción, originada en el pago deficitario del salario pactado, no fue formulada como pretensión; que el recurrente varió las peticiones en la alzada y que ocuparse de esa materia atentaba contra el debido proceso, a más de que excedía sus facultades.Radicación n.° 81483

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A juicio de la Sala, la inferencia del colegiado no configura un yerro protuberante que dé lugar a casar la decisión colegiada, en la medida en que encuentra respaldo en las piezas procesales analizadas que develan que Gómez

configura un yerro protuberante que dé lugar a casar la decisión colegiada, en la medida en que encuentra respaldo en las piezas procesales analizadas que develan que Gómez Labrada pretendió el reconocimiento y pago de las prestaciones antes reseñadas, los intereses por no consignación de cesantías y la indemnización por no pago de los créditos laborales, que no la reliquidación de los contratos, menos la sanción moratoria por el pago incompleto del salario. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho $4.400.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de febrero de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que promovió YESID

GÓMEZ LABRADA contra la EMPRESA DE BUSES BLANCO

Y NEGRO S.A.

Costas como se dijo.Radicación n.° 81483

SCLAJPT-10 V.00 19

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Cópiese, notifíquese, publíqu

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