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CSJ - SL2856-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2856-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

\ RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2856-2019 Radicación n. 63560 º Acta 24 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALFREDO MOYA MOYA y LUCILA ÁVILA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 4 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró por ANA MERCEDES MOYA ÁVILA contra los recurrentes y solidariamente contra la sociedad MOYA LTDA. l. ANTECEDENTES Ana Mercedes Moya Ávila promovió demanda ordinaria laboral contra Alfredo moya Moya, Lucia Ávila y solidariamente contra la sociedad Moya Ltda., con el propósito de que se declare que entre la demandante y los

«ALFREDO MOYA MOYA LUCILA A VILA», demandados y

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 63560 exisutnci oón trdaett roa beanjtoer l1e 6 d ej undieo1 98a3l 1º d eo ctudber2 e0 0q7u;ce o mcoo nsecudeeln oac nitae rior, sed eclianreefi «cto azda s las alteraciones que frente a esta realidad haya podio haber ideado el empleadon>, enp articular

«La pretendida configuración de socia de la demandante respecto de la sociedad denominada para 06d e marzo de 1989 como MOYA LTDA». Asmíi sm«oord,en ar a quien corresponda» pagaaf ra vor del ad emandalnatcsee ,s anctoínea lss i sttermaad icional potro deolt iemlpaob orraedloi;q luoiasdp aorra tlse iss tema genedresa elg ursiodcaiddae cl o,n forcmoiendlv a edr dadero salayrh ioor eaxst rcaosnb, a seene lc álcaucltou aqruiea ! deterlmaia ndem inistdrepa ednosriaIo SnSes;sep agueel trabsaujpol emeanr taazrdóieno6 h ordaíspa o lro lsu nes, miércyos láebsa dy4o h so rlaosms a rtjeuse,v yev si ernes, par3a0h orsaesm anadluersa tnotdeeo lt iemtproa bajado; ser eliqluaipsdr eens tascoicoincaeolsfne u sn dameennl taos mencionhaodraeasxs t ras. Sed eprteacmób iqéunes ed eclqaureee lc ontrdaet o trabtaejrom einnf óo rumnai layts eirjnau lsc taau sqau,se e pagulea i ndemnizraecsipóenc steic voan;d ean el os incremeanntuoasl seosb reel s alarsieoc ;a ncellae indemnipzlaecdnieaóp ne rjumiocriaoslsoe bsr evinliae ntes; indemnimzoarcaitódoner q iuate r aetlaa r tí6c5ud leColS T,

lai ndexalcoqi uórene ,s uplrtoeb aultdrao y extra petita yl as costdaespl r oceso. En respadleds ou sp retensaidounjeqosu ,ef ue

SCLAJPT-10 V.00

2 Radicación n. 63560 º contratada el día 16 de junio de 1983 por el establecimiento de comercio denominado Alfredo Moya y Cia. Ltda., siendo sus propietarios Alfredo Moya Moya y Lucia Ávila, vínculo que estuvo vigente hasta el 1 de octubre de 2007, pues el 2 º del mismo mes y año los demandados le terminaron el contrato; que «los demandantes el día 06 de marzo de 1989, deciden constituir la Sociedad LTDA (MOYA LTDA), birlando a la demandante para que fungiera como asociada de la misma», sin que variaran las condiciones y características de la relación de trabajo; que la actora nunca fungió como socia y que entre otras ejerció las funciones de reportar informes diarios de ventas, entregar mercancía para distribución, coordinar distribución de insumos para panadería, llevar la relación de cartera, verificar el equipo automotor e informar a los demandados, constatar el cargue y descargue de mercanc1a; que esa labores la ejecutó con excelencia, de acuerdo con las directrices dadas por Alfredo Moya Moya y Lucia Ávila. Indica que cumplió una jornada diaria mientras estuvo vigente el contrato, los lunes, miércoles y sábados desde las 4:00 a.m. hasta las 6:00 a.m. «con el fin de desayunar y

prepararse para su jornada de 8:00 de la mañana y hasta las 12:00 del día y en la tarde de 2. 00 P.M a 1 O:00 P.M» y; los martes, miércoles y jueves de 8:00 am a 12: 00 m y de 2:00 pm a 10 pm; que su salario fue de $1.250.000 mensuales en los años 2005 a 2007 y que con anterioridad «su asignación fue algo variable», sin que se hubiera efectuado incrementos legales; que fue afiliada al sistema general de seguridad social eludiendo aportes y pagando sobre un ingreso base de

SCLAJPT·IO V.00 3

Radicáción n. º 63560 cotizaecqiuóinv aleanlst ael amr1ino1 mcou,a ndeor ad el equivadleet nrtees . Losd emandaLduocsi Álvai ylA al freMdooy aM oyaa l responatd erra vdéemsli smaop oderjauddoi lcaid aelm anda, seo pusiearl oapnsr etensyie onnc eusa,na tl oo hse chlooss negtóo dossa,l evlro e feraqi udeol aa ctoersat uavfiol iaald a sistedmesa e ridsaodc ipaelra,oc laraqnudeno os oleol la gu sintoa mbiléonds e másso ci«odasdo, q ue decidieron que el reparto de utilidades de la compañía se haría mes a mes de los rendimientos que generase la empresa MOYA LTDA». En sud efenpsrao pucsoom om edioesx ceptdiev os mériltaoqs u ed enomienxói stedneuc niasa o cieldeagdí tima

yl egalmceonntset itiuniedxai,s tdeeln arc eilaa cliaóbno ral, prescrifpaclidtóelan e ,g itimeanlc aci aóuns pao pra siyvl aa innominada. Adicionalammebnotdsee ,m andadeosste,os L ucila Ávilya A lfredMoo yaM oyaf,o rmuladreomna nddaes reconvecnocnitólrnasa e ñoArnaaM erceMdoeysÁa v iyll aa socieMdoaydLa t dap.e,r siienidgou almeqnuteee n,t lroes gu demandaenntr eesc onveyne csitóeanxs i sutnic óo ntrdaet o trabvaejrob eanlt erle1 6d ej undieo1 98y3e l1º d eo ctubre de2 007q;u en oh ae xistsiodlou cdiecó onn tinudiedd iacdh o contrqautefo u;te e rmineanfd oor muan ilateie nrjauls yt a; ques el ecso ndesnoel idariaalpm aegndote esl a lamríinoi mo legmaeln suvailg epnatreca a daañ oc,o moq uieqruael o pagandooa lcanezsmeóo ntloa;cs e santiínatse;r seosberse lamsi smayss u s ancipóopnra gion oportluadnsoo t,a ciones;

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Radicación n.º 63560 el auxilio de transporte; el valor de las horas extras; los dominicales y festivos; las vacaciones , prima de servicios; la

indemnización por terminación unilateral del contrato, la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST; la prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1 990; la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la entrega del certificado sobre el estado de salud; la sanción por no afiliación a los sistemas de pensiones, salud y riesgos laborales; lo que se acredite ultra y extra petita, la indexación y el pago de las costas. Como fundamentos de las suplicas, manifestaron exactamente los mismos supuestos fácticos que esgrimió Ana Mercedes Moya Ávila en su escrito introductorio de esta causa, salvo las funciones desempeñadas por cada uno de los contrademandantes, razón por la cual la Corte se abstiene de referirlos. La demandant e reconvenida al contestar la contrademanda formulada por Alfredo Moya, se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos aceptó que el demandante realizaba todas las gestiones que como empresario y empleador independiente exigía el impulso y sostenimiento de su actividad econom1ca, según su propio tiempo y como verdadero empleador pagaba a sus trabajadores. Respecto de los demás los negó. En su defensa propuso como medios exceptivos de mérito las que denominó contrato de trabajo entre el demandante y Ana Mercedes Moya Ávila, trabajo

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Radicanc.ºi6 ó3n5 60 subordinado desarrollado por el demandante, lo que determina falta de legitimación en la causa por pasiva, temeridad, primacía de la realidad sobre las formas, buena

fe, prescripción y la genérica. Así mismo, a través de auto adiado 29 de noviembre de º 201O (f. 97), el juzgado de conocimiento dio por no contestada la demanda por parte de la sociedad Moya Ltda., º y por auto del 23 de marzo de 2011 (f. 118), se tuvo por no contestada la demanda de reconvención interpuesta por Lucila Ávila contra Ana Mercedes Moya Ávila; se dio por contestada la contrademanda formulada por Alfredo Moya contra Ana Mercedes Moya Ávila y se rechazó la demanda de reconvención que impetró Alfredo Moya y Lucila Ávila contra la sociedad Moya Ltda.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo adiado 31 de julio de 2012, resolvió negar las súplicas demandadas con la demanda principal; igualmente las de la demanda de reconvención presentada por Lucila Ávila e igualmente por Alfredo Moya Moya; condenó en costas a la demandante principal y en reconvención en porcentajes iguales y ordenó su consulta en caso de ser necesario.

11S1E.N TENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior

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""'11 Radicación n. º6 3560 delD istrJiutdoi cdieaB lo gotmáe,d iafnatledl eol3 1 d e agostdoe 2012a,l d esatealrr ecurdseo a pelna ció

interppuoeersla t cot orre,vo ecnsó u i ntegrliasd eandt encia dep rimgerra ednol ossi guietnétremsi nos: PRIMEROR-E.V OCAeRl n umeral primero de la sentencia de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), proferida por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Tunja, dentro del proceso en º referencia adelantado por ANA MERCEDES MOYA ÁVILA, contra ALFREDO MOYA MOYA, LUCILA Á VILA, y de manera solidaria MOYA LTDA, para en su lugar disponer lo siguiente: "PRIMERDOec:la rar que entre ANA MERCEDES MOYA ÁVILA, en calidad de trabajadora, y, ALFREDO MOYA MOYA, y LUCILA Á VILA, como empleadores, existió un contrato laboral a término indefinido vigente desde el dieciséis (16) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983) hasta el primero (1 º) de octubre de dos mil siete (2007)." SEGUNDO-Ad.ic ionar a la sentencia recurrida los siguientes numerales: "SEXTOD:ec larar que el contrato de trabajo suscrito entre ANA MERCEDES MOYA ÁVILA, en calidad de trabajadora, y, ALFREDO MOYA MOYA, y LUCILA Á V/LA, como empleadores, fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por la parte empleadora.

SÉPTIMCOo: n denar a ALFREDO MOYA MOYA, Y LUCILA ÁVILA, como empleadores, y solidariamente a la sociedad MOYA LTDA, a pagar a favor de ANA MERCEDES MOYA ÁVILA, en calidad de

trabajadora, la suma de OCHENTAY DOS MILLONES DOSCIENTOOSC HENTAY OCHOM ILS EISCIENTPOESS OS MT/C( $82'268080.m /tcp)or, c oncepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación de las vacaciones, e indemnización por despido sin justa causa, sumas que deberán ser indexadas de acuerdo a las consideraciones plasmadas en la motiva." OCTAVO:D eclarar probada parcialmente la excepción de prescripción, conf onne a lo expuesto.

NOVENON: eg ar los demás medios exceptivos.

DÉCIMOC: on denar a ALFREDO MOYA MOYA, y LUCILA ÁVILA, como empleadores, y solidariamente a la sociedad MOYA LTDA a pagar al !SS o la entidad que lo subrogue, y en favor de ANA MERCEDES MOYA ÁVILA, en calidad de trabajadora, las diferencias existentes entre lo aportado y lo que realmente debía

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Radicancº.6i 3ó5n6 0 cotizar desde el primero (1 º)de enero de dos mil dos (2002) hasta el primero (1 º)de octubre de dos mil siete (2007). Para el efecto, deberá realizarse cálculo actuaria[, la operación a que tenga o lugar, que deberá tener en cuenta las cotizaciones hechas por la parte empleadora al instituto. Además, deberá pagar los intereses moratorias que se generen. Absolver de las demás pretensiones.

DÉCIMPOR IMERO: el numeral cuarto de la sentencia TERCERO-M.O DIFICAR recurrida, en el sentido de condenar en costas a la parte

demandada principal en un 60% por cuanto no prosperaron todas las pretensiones, confirmando el mismo en lo demás. Confirmar la sentencia en todo lo demás. CUARTO-. -. Costas de segunda instancia a cargo de la parte QUINTO demandada. agencias en derecho al momento de efectuar la liquidación Como téngase en cuenta la suma de un

MILLÓNV EINTIOCMHIOL SETECIENTPOESS OS( 1'072080.) .

Oportunamente y previas las constancias secretariales, SEXTO-. devuélvase el expediente al juzgado de origen. En lo que rigurosamente interesa al recurso extraordinario, el juez de apelaciones señaló que atendería los puntos objeto de apelación, en virtud del principio de consonancia, por lo que inicialmente se debía analizar s1 efectivamente existió entre las partes demandante y demandada vinculación de carácter laboral. Con tal finalidad manifestó que a folio 21 a 22 y 29 a 31, reposaba el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Moya Ltda., expedido por la cámara de comercio de Tunja, en el que se indica que a la fecha de expedición del mismo se encuentra disuelto el ente social por vencimiento del término de duración y en él se observa como «MOYA MOYA ALFREDO ANA NERCEDES (sic) MOYA socios a )

SCLAJPT·lO V.DO

8 Radicna.6c 3i5ó6n0 º ÁVILA, y LUCILA Á VILA DE MOYA, de donde se constata que uno de los socios es demandante y los otros 2 son demandados». Con base en lo anterior se preguntó si era posible en el

caso de la compañía de responsabilidad Ltda., que un socio tuviera la doble condición de ser accionista y tral)ajador, precisando que una era la condición como socio y otra como trabajador, apoyándose en una sentencia de esta Corporación de la que no infa rmó fecha ni radicación y en la cual se relievó la independencia entre uno y otro, y con ello la posibilidad de ostentar esa doble condición. Seguidamente, se preguntó si para efecto de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo se podía demandar al ente societario o a cada socio individualmente considerados, cuya respuesta apoyó también en otra providencia de la Corte, de la que tampoco se informó su fecha y radicación, para señalar que el trabajador se encuentra facultado para demandar a la sociedad o a cualquiera de los socios, como ocurrió en este caso. Precisado lo anterior el ad quem se detuvo en la presunta existencia de la relación de trabajo. Comentó el texto de los artículos 22, 23 y 24 del CST de los que hizo una breve mención sobre su entendimiento, para luego «analizar el acervo probatorio dentro del caso sub examine para establecer si existe dicha presunción y si la misma fue aceptada o desvirtuada por el demandado», por lo que refirió exclusivamente a los testimonios de Jairo Enrique Martínez

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Radicación n. º 63560 Martínez, Martha Cecilia Bernal López, Edward Alejandro Coy Bayona, Luz Stella Moya Ávila y María Cristina Chontal Cruz, para: f. .. } de la prueba testimonial se extrae la prestación personal del

servicio por parte de la se,'iora ANA MERCEDES MOYA Á VILA, la subordinación, pues no fue desvirtuada por la pasiva, y los salarios recibidos, pues son precisos en indicar que ella laboraba en las instalaciones de MOYA LTDA, realizando labores propias de un administrador, recibiendo felicitaciones y llamados de atención por parte de los señores ALFREDO MOYA MOYA y LUCILA ÁVILA, siendo la remuneración percibida de SEISCIENTOS VEINTICMIINL(C $O6 02050.q) u incena aplarteir sde,l año

2002. Además, se vislumbra de todos los testimonios que reconocen como empleador a MOYA LTDA y a los se,'iores

ALFREDO MOYA MOYA Y LUCILA ÁVILA.

Además de lo anterior, de la documental vista a folios 11 a 20, se extrae que la trabajadora prestó sus servicios a MOYA LTDA, y algunos de los salarios que percibió. Por lo expuesto, se establece la existencia de una relación de carácter laboral, siendo pertinente en este fallo de alzada, revocar la sentencia impugnada f. ..} . IVR.E CURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por los demandados Lucila Ávila y Alfredo Moya Moya, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia enjuiciada, para que, en sede de instancia confirme la de primera. Con tal propósito formuló un cargo, que no fue replicado.

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Radicación n.º 63560 VI.Ú NICCOA RGO Acusa la sentencia «povrí ad ierctpa,o ra plicación indebdiedl aoa srt ílcou2s2 2,3 2,4 2,7 ,2 83,8 6,2 ,1 2,71 90, 249y 3 06d eCl. S.T ».c,om o consecuencia de los siguientes yerros fácticos: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora ANA MERCEDES MOYA AVILA, laboraba en las instalaciones de MOYA LTDA, realizando labores propias de un administrador recibiendo fe licitaciones y llamados de atención por parte de los señores ALFREDO MOYA y LUCILA AVILA, siendo la remuneración percibida de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS QUINCENALES ($ 62 5. 000) MONEDA CORRIENTE, a partir del año dos mil dos (2002), y que según la testimonial se reconocía como empleador a MOYA LTDA y a los señores ALFREDO MOYA y LUCILA A VILA. b) No dar por demostrado, estándola, que la demandante ANA MERCEDES MOYA A VILA, actuaba como dueña de la empresa en razón a que daba ordenes (sic) a sus empleados, que se reunía con ALFREDO MOYA y LUCILA A VILA y que todos los movimientos y decisiones eran coordinados y consultados entre los tres, y que consecuencialmente estos últimos le daban ordenes (sic) a ella y que los tres daban ordenes (sic) a todos. Que tenían plena autonomía en el horario de funciones, al unísono destacar que el horario de la aquí demandante no era constante lo

mismo que el de los otros socios y propietarios. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora ANA MERCEDES MOYA AVILA, prestaba sus servicios personales al servicio de MOYA LTDA y de sus coasociados ALFREDO MOYA y LUCILA A VILA. d) No dar por demostrado estándola que existieron unas labores desarrolladas por los demandantes principal y en reconvención y que fueron desarrolladas en MOYA LTDA, pero las condiciones en que se desarrollaron fueron exclusivamente ligadas a su condición de SOCIOS de la misma, en una empresa en la que tenían sus propios intereses y que por ello mismo es una relación en la que se encuentra ausente la subordinación reclamada. e) Dar por demostrado sin estarlo, que la señora ANA MERCEDES MOYA AVILA, percibía un salario equivalente a la suma de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS QUINCENALES ($6 2050.)0M ONEDA CORRIENTE, ap atridrea lñ doo msil dos

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Radicación n. º 63560 (2002). f) Nod apro dre motsraedsot áonlqdau el oq uee xtiisfóue u n rpeatrod eu itlidqadueeels l doesn omincaobmanonóm inadsel os

tre(sAL FRDEOM OYAM OYA,L UCILAA VILAy A NA MERCEDES

MOYA AVIL)A.

Señala que la transgresión denunciada se dio porque se apreciaron en forma equivocada estos medios de convicción: ajD ocmuentCaelr:it ciafedpxoe dipdoorl ac áamrad eC omceiro del ac iuddaedT unjae nl oq ueh acae l ac ontsitudceil óan

socieadlaudd yi qduaee nmcaort odeos tdei leamtae ndiendo alc eritacifdNoo C CTN o1 23757[9..] . b)L at estimdoenl ioassl e ñeosrMA:R THA CECLIEAI LÓPEZ BERANL,L UZ STELLMAO YA AV IAL y JAIRO MARTINEZ MAR TINEZ Y por no haberse valorado el certificado expedido por la Cámara de Comercio de la Ciudad de Tunja y la nómina realizada para tres personas, con el consiguiente reparto de utilidades. En aras de demostrar su acusación, la censura aduce que las deducciones del Tribunal sobre que se daban los presupuestos para que entre la parte actora y la sociedad Moya Ltda. se diera una verdadera relación laboral, eran equivocadas, porque la prueba testimonial en relación con la prestación del servicio, demostraban que los mismos fueron desarrollados en «actividades propias de su carácter de socios de MOYA LTDA» y el «reparto de utilidades a través de lo que denominaban. nómina de los tres» y que en ese sentido era fácil concluir que existieron labores ejecutadas por la demandante principal y en reconvención para la sociedad demandada, pero derivadas de «su condición de socios de la

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12 Radicación n. 63560 º mismdaa,dl ooi stn ereqsuetese neínaen nl e gopcoilroqo u e see ncuenrtaa usee enltee lmenotp erstapceisróonn daell serWU».l C

Aduce que «eDl apsur eboabsar nteesne elpx ediesnet e pudeed evsitaruru yse aclaqa urleoq ues e peresnate su na rleanc imóearmenet cmoecriayl q,u el aisn ncfoormidades persenteandetal rsoa sc rteodsev ineedne l ad epsaaircnid óe lav idjau ríddielc aas ocieyd laaid n xeitsencdieua n a liiqduacfiorómna dle l asp édridays g annaciaqsu e obuvtioen».r Seguidamente arguye que el adq uems e equivocó «a l consildaeex rtiaesrin adc eu nrale acliaóbanodl re sconociendo lad oucmentaaslcí mo ol at etsimonyi easql u ed el a tetmsionisaedl e stlaodc iac phoocr a duano d el otset sigos menincoad,or esfi»riendo los testimonios de Martha Cecilia López Bernal «o(filo1s35., 1 45y 1 55»)L,uz Stella Moya Ávila «o(filso.1 67-128)y »Ja iro Enrique Martínez Martínez «o(flios. 139 - 179),»p ara señalar que con esas declaraciones se desdibujaba «led icdheoh aceprassepa orer m peladdea LUCILAAV IAL yA LRFEDO MOYA,»p ues estaba claro que nunca recibió órdenes de los demás socios y que en ese carácter pedía el consentimiento de los demás para la toma de decisiones, lo que no se haría cuando se es un trabajador

subordinado en donde simplemente se cumplen órdenes. Sobre el elemento subordinante, alega la censura nuevamente, con base en las mismas declaraciones ya idtefiincdaa,sq uee tsadse umersatnq uel ad emanntdea 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 63560 « actuaba como dueña de la empresa ya que daba órdenes a los empleados [. ..] que todos los movimientos y decisiones eran coordinados y consultados entre los tres» y en relación con horario eran autónomos como quiera que ninguno de los tres socios cumplía horario y en que en todo caso las labores desempeñadas para la sociedad demandada lo fueron en su condición de socios. Por último, frente al salario e igualmente con fundamento en las mismas pruebas testimoniales utilizadas para enervar la subordinación y la prestación personal del servicio, los recurrentes señalan que dichas declaraciones corroboran que en los tres folios de la nómina para pagar los sueldos de la sociedad demandada, están los tres socios que fungen como tal en el certificado de existencia y representación legal y las afiliaciones a seguridad social se hicieron como complemento del contrato social que comprendía beneficios de la sociedad parar ellos, así como el pago mensual que se les hacía de una relación eminentemente comercial. Manifiesta que el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Tunja, muestra que la demandante inicial tenía la condición de socia de Moya Ltda. Sobre el despido alega que como no hubo relación laboral no podía existir la pregonada terminación unilateral sin justa causa, aceptando que con base en el certificado de

existencia y representación legal fue por liquidación o clausura de la empresa, «por lo que no se configuraría el

SCLAJPT-10 V.00

14 Radicación n.º 63560 depsidiojnu sot.»

VII. CONSIDERACIONES La censura persigue demostrar que la demandante no laboró al servicio de las demandadas como personas naturales hoy recurrentes en casación y para ello denuncia los documentos relativos al certificado expedido por la Cámara de Comercio (f. 45 cuaderno de la Corte), del que dijo había sido mal valorado y luego inapreciado (f.º 13 y 14 expediente de la Corte), nómina para pagos de sueldo de folios 18 a 20 y los testimonios de Martha Cecilia López

Bernal, Luz Stella Moya Ávila y Jairo Enrique Martínez Martínez. Del análisis objetivo de tales pruebas la Sala encuentra lo siguiente:

1. Certificado expedido por la Cámara de Comercio (f.

45). Se equivoca la censura al fundar en el contenido de esta prueba su raciocinio argumentativo, por la elemental razón de que el Tribunal jan1ás dedujo de ella, que entre las partes demandant e y demandada existió una relación de carácter laboral, que como se memora ahora, la obtuvo exclusivamente de la prueba testimonial y de ahí porque en la demanda extraordinaria se circunscribió el censor en confutar los testimonios de Martha Cecilia López Bernal, Luz Stella Moya Ávila y J airo Enrique Martínez Martínez.

SCLATJ-P10V .00 15

Radicación n.º 63560 Laú nicconac lusqiuóern e aleilTz rói bucnoabnla seen

elc ertifidcela adC oám ardae C omercdieoM oyaL dta,.f ue que«a la Jecha de expedición del mismo se encuentra disuelto el ente social por vencimiento del término de duración. Dentro del mismo documento obran como soicolsos señores MOYA ) MOYA ALFREDO ANA MERCEDES (sic) MOYA ÁVILA y ) LUCILA Á VILA DE MOYA de donde se constata que uno de los ) socieso dsem andante y los otros 2 son demandados», para luecgono culiqru ee sp osibolstee nrtl aad obcloedn icidóen soicoyt rajbdaao,rp eorn om ásq uee s.o Det aslu erqtuee noh ubon il ae rravdaal oración alegyam duac hmoe nolsac ontradifclattodarev i alao ración quet ambiséean d juo.

2. Nómipnaar paa gsod es uelddefo lo ois1 8a 2 0

Parla aC ort,e delc otne niddeol asd enoimnadas nomina(ºsf .18a 20 primecru adneo,r) no emerge inofrmacqiuóedn e muesltoqr ueea firmalnor se ceurnerts, etsoe sq,u ee sopsag osa títudleso u deolsy primdae seircvsif ouerovne rdaderealfrmue tndotel e a d sitribudcei ón ganancoui taisl iddaeld ase osec didad el aq uee rasno ciloas demadnantye l osac cidoonsya ,p oro stenrt eastotsa l

condiócn,il ar elóancf iue coemrclim aedianutnec ontrato soci.a Tlodol oc onratir,o parlaa S alas ia lgúvna lor protboarrifleoje nae assd ocumenstae,ls qe uea,l r econroscee suelsyd p orimdaes evricial oasd emanda,ne trepal uasible deducirq ue existía un contrato de trabajo con ellpuae,sto quee seb eneficeitsoá p resvtiop araq uinees tienuenn

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.º 63560 contrato de trabajo suscrito y lo han ejecutado. No está por demás indicar, que no existe prueba en el expediente que demuestre la existencia de algún acuerdo societario frente a la distribución de ganancias o de cualquier otra naturaleza, que avale lo esgrimido por los recurrentes, sobre que dichos pagos fueron hechos como reparto de utilidades generados por la sociedad comercial. Y en cuanto a los testimonios acusados, basta recordar º que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, esta prueba no está catalogada como calificada y por ello, al no haberse demostrado la comisión de yerro fáctico al no gu con las aptas en casación, no es posible adentrarse en el estudio de las declaraciones denunciadas. En los anteriores términos la acusación no prospera al no lograrse demostrar los yerros endilgados por la censura. Sin costas, como quiera que la demanda extraordinaria no fue replicada.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre

de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 4 de abril de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario adelantado por ANA MERCEDES

MOYA ÁVILA, contra ALFREDO MOYA MOYA y LUCILA

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicancº.6 i 3ó5n6 0 ÁVILA y solidariamente contra la sociedad MOYA LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ELTRÁN QUINTERO I CR Ofi fp s .!i \) .Jí -ct ;¡ .. he .C .f! . .. .o ! fi ,\fi..l,1 f ':'J o!,. 1w .. ría ;0 a t l,r;!a R . Ce N .,.. p ·.iii ....:. _b . \ ,;h ,.., c .. .a p fi . .rd -e.e .,r .n ..C a.o .. ,ctlo .t ,. --m _! ,.b •J _1 q,a _f " i ,c _.,.i .,.a ,-.. . .,- -.. ....., _,...:.. ,._ 5d1,Qfi,1fifi. :1,{-,,\ lWdlb v;,l: ::Ofi,::fidi,; .:;,a ,;1.::,:'.!iui:, :¡,; -fi •1 :te,.:1i1OfiJfiu1n1t1s< ·:-----fi-- --. ...........

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