CSJ - SL2856-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2856-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2856-2021 Radicación n.° 82284 Acta 24 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FERNANDO ANTONIO CALDERÓN GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 9 de mayo de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Téngase en cuenta la renuncia presentada por la apoderada judicial de Colpensiones, obrante a folio 81 del cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES El recurrente solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, a partir del 30 deRadicación n.° 82284
SCLAJPT-10 V.00 2 diciembre de 2000. Advirtió que la mesada debía ascender a $3.243.750, como resultado de aplicar la tasa de reemplazo del 75% «al promedio de lo devengado y cotizado en el último año». Reclamó las mesadas causadas hasta septiembre de 2014 y, a partir de allí, la diferencia con lo reconocido por la demandada mediante Resolución 324265 de 17 de septiembre de 2014. Lo anterior, junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso (fls. 93 a 119 y 122 a 123).
demandada mediante Resolución 324265 de 17 de septiembre de 2014. Lo anterior, junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso (fls. 93 a 119 y 122 a 123). Informó que nació el 30 de diciembre de 1940, de suerte que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Que el 17 de mayo de 2000, reunió 1207.43 semanas de cotización, por servicios prestados en los sectores público y privado. Se quejó de que solo mediante Resolución de 17 de septiembre de 2014, Colpensiones le reconociera la pensión a partir del 1 de octubre siguiente, siendo que adquirió el derecho desde el 30 de diciembre de 2000, al abrigo de la Ley 71 de 1988; con mayor razón, si se tiene en cuenta que a partir de esta fecha dejó de cotizar y se retiró del sistema. Dijo que así lo manifestó y solicitó a la accionada en diferentes oportunidades, al menos desde 2008, sin resultados positivos. Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, no configuración del derecho a la indexación ni de intereses moratorios, e inexistencia de la obligación y del derecho por falta de causa y título para pedir.Radicación n.° 82284
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Admitió la fecha de nacimiento, la condición de beneficiario del régimen de transición y el reconocimiento
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Admitió la fecha de nacimiento, la condición de beneficiario del régimen de transición y el reconocimiento pensional de 17 de septiembre de 2014. También, aceptó la aplicabilidad de la Ley 71 de 1988, pero explicó que reconoció la prestación bajo los preceptos del Acuerdo 049 de 1990, por ser más favorable al afiliado. Adujo que reconoció la pensión el 1 de octubre de 2014 porque la reclamación administrativa solo fue elevada el 13 de mayo de ese año; además, que no se presentó novedad de retiro en el año 2000. Que calculó el ingreso base de liquidación conforme a la Ley 100 de 1993, porque no es procedente la aplicación de la norma anterior para ese efecto (fls. 128 a 135).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 5 de abril de 2018, el Juzgado
Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D. C. condenó a la entidad demandada a pagar al demandante la pensión del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, a partir del 30 de diciembre de 2000, en cuantía inicial de $1.908.904.60, con los reajustes legales y a razón de 14 mesadas al año. Negó los intereses moratorios y la reliquidación a partir del ingreso base de liquidación con el último año de servicios; declaró prescritas las mesadas exigibles antes del 13 de mayo
de 2011. Condenó al pago indexado de: $171.473.393.72, por mesadas causadas entre el 13 de mayo de 2011 y el 30 de septiembre de 2014; $56.231.132.56 por las diferencias generadas entre el 1 de octubre de 2014 y el 31 de marzo de 2018, sin perjuicio de lo que se siguiera causando hasta laRadicación n.° 82284 SCLAJPT-10 V.00 4 incorporación del ajuste en la nómina de pensionados. Gravó a la demandada con las costas del proceso (fl. 160 Cd).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del ente demandado, el Tribunal modificó la sentencia de primer grado en el sentido de condenar al pago de la prestación a partir del 13 de mayo de 2014, en cuantía inicial de $2.807.888.61. Redujo el retroactivo al generado entre el 13 de mayo y el 30 de septiembre de 2014, por el orden de $15.724.178.40 y tasó en $1.439.501.72 las diferencias causadas desde el 1 de octubre siguiente hasta el 31 de marzo de 2018. Adicionó la autorización para descontar los aportes con destino al subsistema de salud y confirmó en lo demás. No impuso costas (fl. 169 Cd).
Consideró que al no ser controversial que mediante Resolución de 17 de septiembre de 2014, Colpensiones reconoció la pensión al actor bajo las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, la discusión se centraba en definir la fecha de exigibilidad de la pensión.
Resolución de 17 de septiembre de 2014, Colpensiones reconoció la pensión al actor bajo las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, la discusión se centraba en definir la fecha de exigibilidad de la pensión. Asentó que el promotor del proceso era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el 30 de diciembre de 2000 arribó a la edad de 60 años y reunía el tiempo de servicios para afincar su expectativa pensional bajo la sombra de la Ley 71 de 1988 o del Acuerdo 049 de 1990. Destacó que aquel reunió 1207 semanas entreRadicación n.° 82284 SCLAJPT-10 V.00 5 tiempos públicos y privados, superiores a las 1028.57 requeridas para completar los 20 años exigidos para acceder a la pensión de jubilación por aportes. Bajo esas premisas, consideró que el a quo acertó al conceder la prestación al amparo de la legislación de 1988. Precisó que el ingreso base de liquidación correspondía al promedio de lo devengado en los últimos 6 años, 8 meses y 29 días de aportes, en razón a que era el tiempo que le hacía falta para adquirir el estatus de pensionado a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Se remitió al artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 para recordar la necesidad de acreditar la desafiliación al sistema, como condición para disfrutar del derecho pensional. De esta suerte, agregó, el cumplimiento de requisitos para acceder a la prestación no conlleva su goce efectivo, sin que
recordar la necesidad de acreditar la desafiliación al sistema, como condición para disfrutar del derecho pensional. De esta suerte, agregó, el cumplimiento de requisitos para acceder a la prestación no conlleva su goce efectivo, sin que previamente se surta dicha desvinculación pues, puede ocurrir que el afiliado decida continuar aportando en forma voluntaria. Precisó que el último empleador del actor no reportó la novedad de retiro al ente demandado, por manera que no estaba satisfecha la condición comentada. Añadió que si bien, la desafiliación debe ser expresa, la jurisprudencia ha admitido que pueda darse en forma tácita cuando se cumplen varias condiciones, como «la terminación del vínculo laboral, el cumplimiento de los requisitos y la petición de pensión, entre otras». Descartó que el actor hubiera acreditado la terminación del vínculo y acotó que a pesar de que cumplió requisitos el 30 de diciembre de 2000,Radicación n.° 82284 SCLAJPT-10 V.00 6 no formuló solicitud en esa época para así exteriorizar su voluntad de desafiliarse del sistema, en tanto solo hasta el 13 de mayo de 2014 presentó reclamación administrativa. En ese orden, concluyó que, para todos los efectos, la desafiliación tácita solo se produjo en esta última oportunidad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
oportunidad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante 3 cargos, que fueron objeto de réplica, el recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Arguye que por mandato de la norma denunciada, para calcular el ingreso base de liquidación, el Tribunal debió tomar solo el tiempo faltante entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 2000, cuando adquirió el derecho. ExplicaRadicación n.° 82284 SCLAJPT-10 V.00 7 que eso equivale a 6 años, 8 meses y 29 días «y no siete (7) años ocho (8) meses y cinco (5) días, como así lo calculó de manera errada y condujeron a resolver en el reconocimiento de una pensión inferior, habida cuenta de lo devengado y cotizado». Añade que según las tablas elaboradas por el grupo liquidador del Tribunal (fls. 172 a 174), incorporadas a la decisión, el fallo tuvo en cuenta los días cotizados desde el 26 de abril de 1993 «y no desde la vigencia de la ley 100 de 1993 (…), por lo cual, tomó un tiempo mayor al estipulado».
VII. RÉPLICA
decisión, el fallo tuvo en cuenta los días cotizados desde el 26 de abril de 1993 «y no desde la vigencia de la ley 100 de 1993 (…), por lo cual, tomó un tiempo mayor al estipulado».
VII. RÉPLICA La demandada hace énfasis en que el régimen de transición no conlleva la preservación de la norma anterior, en tanto se refiere al cálculo del ingreso base de liquidación, por manera que el cargo debe desestimarse.
VIII. CONSIDERACIONES Como se memoró al resumir la sentencia gravada, el Tribunal dejó claro dentro de sus consideraciones, que el ingreso base de liquidación de la prestación correspondía al promedio de lo devengado en los últimos 6 años, 8 meses y 29 días de aportes, en razón a que era el tiempo que le hacía falta al actor para adquirir el estatus de pensionado, a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.Radicación n.° 82284
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La censura sostiene que, según los cuadros y liquidaciones incorporadas a la decisión de segundo grado, el juez de la apelación tomó realmente los últimos 7 años, 8 meses y 5 días. De allí, deriva el error en la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De entrada, la Sala advierte que la temática propuesta por el recurrente apunta a eventuales inconsistencias que habrían afectado la claridad de la decisión, que bien pudieron ser despejadas por vía de los mecanismos previstos en el ordenamiento procesal. Tal es el caso de la aclaración,
habrían afectado la claridad de la decisión, que bien pudieron ser despejadas por vía de los mecanismos previstos en el ordenamiento procesal. Tal es el caso de la aclaración, contemplada en el artículo 285 del Código General del Proceso, y de la corrección del 286 ibídem. El recurso extraordinario de casación no es, por tanto, el espacio para ventilar tales eventualidades que, como se dijo, tienen su remedio natural en las instancias ordinarias del proceso. En cualquier caso, el Tribunal no se equivocó al colegir que entre la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) y la fecha en que el demandante cumplió 60 años (30 de diciembre de 2000), existen los 6 años, 8 meses y 29 días a que se refiere la sentencia gravada. Así mismo, el cuadro de liquidación de la prestación que hace parte integral de la decisión (fls. 172 a 174), da cuenta de que el ingreso base promedio fue calculado sobre un periodo de 2430 días que, llevado a meses y años, coincide con el lapso al que se refirió el fallador de la alzada en sus consideraciones. Desde esa perspectiva, lo que se percibe es que la inconformidad de la censura radica en que el ejercicio delRadicación n.° 82284
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Tribunal, para completar la base comentada, llegara hasta el 26 de abril de 1993 y no se quedara en el 1 de abril de 1994, cuando entró en vigor el sistema integral de seguridad social. De ahí, concluye que el juez colegiado habría tomado un periodo mayor al anunciado en la decisión. Tal apreciación es infundada, porque ignora que entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 2000, el afiliado no cotizó en forma ininterrumpida, supuesto que no se encuentra en discusión. Como se aprecia del cuadro en comento, en 1999 cotizó 330 días y en el año 2000, apenas
45. De esta suerte, como lo ha explicado esta Corporación, en estos eventos debe hacerse una «trasposición de tiempos» y contar los días desde el último cotizado hacia atrás, lo cual impone tener en cuenta, incluso, periodos de aportes anteriores a la entrada en vigor del nuevo sistema (CSJ SL 44023, 25 sep. de 2012, reiterada en decisiones CSJ
SL15091-2015 y CSJ SL2878-2018).
En consecuencia, el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990. Lo sustenta así: Hubo violación a la anterior disposición por cuanto el demandante cumplió los requisitos de una desafiliación tácita, acreditando que desde el mismo momento en que presentó formalRadicación n.° 82284
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Hubo violación a la anterior disposición por cuanto el demandante cumplió los requisitos de una desafiliación tácita, acreditando que desde el mismo momento en que presentó formalRadicación n.° 82284 SCLAJPT-10 V.00 10 y debidamente la solicitud de su pensión por aportes, como fue el 13 de mayo de 2014; su terminación de la relación laboral al mes de mayo de 2000 (folios 136 a 137 y vuelto, certificado de Colpensiones sobre la historia laboral y de cotizaciones del afiliado, se infiere que cesó de forma definitiva, puesto que después de esta fecha, no volvió a cotizar en calidad de trabajador al sistema de seguridad social y por supuesto, cumplió los requisitos que le otorgan el derecho pleno del disfrute a una pensión de vejez el 30 de diciembre de 2000. Bajo las anteriores situaciones y por el hecho de no haber seguido cotizando, se está frente a una manifestación sobreentendida, como acto propio de su voluntad, de no mejorar, actualizar o modificar con nuevos aportes el monto [de] su pensión de vejez, pues estaba conforme y bajo la premisa de tener un derecho adquirido ya ingresado a su patrimonio, como quedó establecido y probado. Mientras que el ad quem, motiva la sentencia al respecto y bajo el entendido, que no se cumplió la circunstancia de la terminación del vínculo
laboral, desconociendo de paso el criterio legal de la desafiliación tácita del sistema. Para ambientar su acusación, alude a las sentencias CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 26956, CSJ SL, 20 oct. 2009, rad.
35605, CSJ SL4611-2015 y CSJ SL5603-2016.
X. RÉPLICA La demandada cuestiona que el cargo se desvíe en disquisiciones fácticas y confunda los conceptos de violación de la ley. Agrega que, en cualquier caso, la conclusión del juez colegiado se fundó en las pruebas aportadas al proceso.
XI. CONSIDERACIONES Dada la senda seleccionada para el ataque, no se controvierte que el actor: i) nació el 30 de diciembre de 1940 y era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 deRadicación n.° 82284
SCLAJPT-10 V.00 11 la Ley 100 de 1993; ii) al 17 de mayo de 2000, fecha de la última cotización, reunió 1207 semanas entre tiempos públicos y privados, y el 30 de diciembre siguiente, alcanzó la edad de 60 años, configurando así los supuestos para acceder a la pensión de jubilación por aportes; iii) el 13 de mayo de 2014, presentó reclamación administrativa ante la demandada, con el fin de obtener la prestación y; iv) mediante Resolución de 17 de septiembre de 2014, obtuvo el reconocimiento de la pensión bajo las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, efectiva a partir del mes siguiente.
mediante Resolución de 17 de septiembre de 2014, obtuvo el reconocimiento de la pensión bajo las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, efectiva a partir del mes siguiente. En ese contexto, la censura plantea discrepancias en punto al sentido y alcance dado por el juez plural a la denominada desafiliación tácita del sistema, como punto de partida para la exigibilidad de la prestación y en vista de la falta de acreditación de la novedad formal de retiro. Cumple recordar que, según el juez de la apelación, aunque era evidente que desde el año 2000, cuando satisfizo los requisitos para acceder a la prestación, el actor dejó de cotizar al sistema, no era posible tener ese momento como aquel en que se produjo la desafiliación tácita acuñada por la jurisprudencia. Además de echar de menos que el actor hubiese acreditado la terminación del vínculo, coligió que solo con la petición expresa a la entidad de seguridad social, el 13 de mayo de 2014, aquel exteriorizó su voluntad en ese sentido. Con sustento en ese razonamiento, dispuso el pago de la prestación a partir de esa fecha, que no del 30 de diciembre de 2000 con prescripción de las mesadas causadasRadicación n.° 82284 SCLAJPT-10 V.00 12 hasta el 13 de mayo de 2014, como lo había señalado el a quo. El recurrente hace énfasis en la interrupción de los aportes desde mayo de 2000, con 1207 semanas de cotización, así como en que desde diciembre de ese mismo
quo. El recurrente hace énfasis en la interrupción de los aportes desde mayo de 2000, con 1207 semanas de cotización, así como en que desde diciembre de ese mismo año, alcanzó la edad exigida para acceder a la pensión de jubilación por aportes. Asegura que lo anterior, aunado a su evidente inactividad dentro del sistema, son expresiones suficientes de la desafiliación que echó de menos el juez plural. Para resolver la controversia, conviene no olvidar que, para la jurisprudencia del trabajo, la regla general sigue siendo que la desvinculación del afiliado es requisito necesario para empezar a beneficiarse de las pensiones a cargo del sistema. Ese ha sido el entendimiento a partir de la interpretación de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de
1990. Sin embargo, de cara a ese mismo marco normativo, esta Corporación también ha explicado que pueden existir situaciones especiales, que ameritan reflexiones igualmente particulares para discernir si a pesar de la ausencia de una desafiliación formal del sistema, la realidad procesal indica que ello sí se produjo en la práctica (CSJ SL5603-2016, CSJ
SL11895-2017, CSJ SL163-2018, CSJ SL5541-2019 y CSJ
SL2061-2021). Sobre esas expresiones tácitas de la desafiliación, en la
Sentencia CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 38776, reiterada en la CSJ SL8497-2014, la Corte puntualizó:Radicación n.° 82284
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No obstante lo expuesto, no desconoce la Corte que, de manera excepcional, tal como lo explicó en la sentencia del 20 de octubre de 2009 (radicado 35605), cuando en un proceso no obra prueba del acto de desafiliación al sistema, ella puede inferirse de la concurrencia de varios hechos, como la terminación del vínculo laboral del afiliado, la falta del pago de cotizaciones, y el cumplimiento de los requisitos en materia de edad y de cotizaciones, que no dejen duda de la intención del afiliado de cesar su vinculación al sistema en procura de la obtención del derecho pensional. Y, más recientemente, en sentencia CSJ SL163-2018, explicó que la desafiliación tácita comentada: […] se ha establecido en casos en los que el demandante despliega alguna conducta tendiente a no continuar vinculado al sistema, como lo sería el cese de las cotizaciones (CSJ SL 35605, 20 oct. 2009; CSJ SL4611-2015), o cuando pese a no haber desafiliación del sistema, el juzgador advierte su voluntad de no seguir vinculado al régimen pensiones, por ejemplo, porque dejó de cotizar y solicitó la pensión de vejez (CSJ SL5603-2016); o en casos en que la entidad de seguridad social fue renuente al
seguir vinculado al régimen pensiones, por ejemplo, porque dejó de cotizar y solicitó la pensión de vejez (CSJ SL5603-2016); o en casos en que la entidad de seguridad social fue renuente al reconocimiento de la prestación a pesar de ser solicitada en tiempo y con el lleno de los requisitos (CSJ SL 34514, 1.º sep. 2009; CSJ SL 39391, 22 feb. 2011; CSJ SL15559-2017). Lo primero que emerge de las anteriores reflexiones es que, ante la ausencia de una desafiliación formal, no existe una receta única para despejar las dudas sobre la intención del afiliado, de cara a la cesación de su vinculación al sistema con el ánimo de beneficiarse del derecho pensional. Siempre será necesario acudir a la realidad procesal para establecer si, en el caso particular, eso es lo que cabe inferir de los actos del interesado.Radicación n.° 82284
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Lo segundo es que si bien, la jurisprudencia del trabajo ha identificado algunos hechos o circunstancias de las que puede inferirse la voluntad de desafiliación, de ninguna manera puede entenderse que aquellas deban concurrir en todos los eventos. Serán las particularidades del caso, se insiste, las que ofrezcan el contexto necesario para determinar si operó la desvinculación tácita del sistema, con
las consecuencias que ello conlleva. Lo relevante, entonces, es si los actos del afiliado, presentes en el expediente, no admiten duda sobre su real y verdadera intención. Aplicadas dichas enseñanzas al caso concreto, se revela el error de intelección del juez colegiado. De sus reflexiones se infiere que, para descubrir la desafiliación del sistema invocada por el demandante, no le bastó con la interrupción definitiva de los aportes en mayo de 2000, cuando ya eran suficientes para respaldar una prestación bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990 o de la Ley 71 de 1988, ni la completitud de la edad en diciembre del mismo año. En cambio, para la Corte, esas mismas circunstancias han conducido «razonablemente a deducir que desde ese día se produjo su desafiliación del sistema» (CSJ SL4611-2015). Aunado a ello, el juez de la apelación exigió la presencia de un medio de convicción que diera cuenta del fin del vínculo laboral, así como de la petición de pensión para el mismo interregno, como supuestos necesarios para dar cabida a la desafiliación tácita del sistema pensional. De esta suerte, terminó por pedir la concurrencia de requisitosRadicación n.° 82284
SCLAJPT-10 V.00 15 adicionales, en exceso de los que ya obraban en el proceso y que, conforme a la jurisprudencia del trabajo, patentizan el requisito que echó de menos. Ahora bien, la Sala no ignora la importancia de que el afiliado comunique a la entidad de seguridad social su decisión de desafiliación, con miras a acceder a los beneficios pensionales del sistema. No de otra manera se concretarían los análisis y trámites necesarios para materializar el derecho pensional. Sin embargo, cuando ya se han dado los supuestos de la desafiliación, como es el caso, la reclamación administrativa en fecha posterior no tiene porqué afectar el reconocimiento de la prestación desde la fecha en que se causó efectivamente. Así lo explicó de vieja data esta Corporación en providencia CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605, invocada por el recurrente y cuyas reflexiones, por su relevancia para el caso bajo estudio, se transcriben en forma extensa: En realidad, a juicio de la Sala, la desafiliación que debe informarse a la administradora de pensiones es de la mayor trascendencia, como los preceptos reglamentarios referidos paladinamente enseñan, para efectos de que el trabajador pueda entrar a disfrutar de la pensión de vejez, es decir para que pueda
recibir el pago del importe de la prestación, lo que no quiere decir que, si se omitió dar aviso al tiempo del cumplimiento de los requisitos para su otorgamiento, o mejor, de su causación, pierda el derecho a obtener el disfrute de las mesadas exigibles entre ese momento, y aquél en que se informe del retiro, ó se pida el reconocimiento de la pensión, porque así no está expresamente disciplinado por el conjunto normativo que gobierna el tema que se dilucida. En últimas, la desafiliación no depende del aviso que se dé, sino de las circunstancias que rodeen cada caso en particular, como en el presente, en que el actor dejó de trabajar y cumplió el requisito de la edad.Radicación n.° 82284
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El sentido en que una norma pueda producir un efecto más benéfico al trabajador, debe prevalecer sobre aquél que le resulte desfavorable, en los términos de los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y 53 de la Constitución Política. Por ello, interpretar el canon legal en la dirección propuesta por la censura, no es el más acertado para la Sala, por lo cual, la intelección que más atiende el principio aludido, conservando la añeja distinción entre la causación y el disfrute de una pensión, es que si la norma no sanciona la omisión comentada, con la pérdida de las mesadas no es dable que el intérprete infiera tal consecuencia. La intelección que mejor se aviene a los supuestos fácticos
es que si la norma no sanciona la omisión comentada, con la pérdida de las mesadas no es dable que el intérprete infiera tal consecuencia. La intelección que mejor se aviene a los supuestos fácticos demostrados, es que la institución de seguridad social no está obligada a pagar al trabajador el valor de las mesadas, hasta tanto no se le informe sobre la desvinculación del sistema, o hasta cuando solicite que se le conceda la prestación, que es el momento en que la entidad verificará el cumplimiento de los requisitos y adquirirá certeza de que el afiliado no está interesado en seguir cotizando, empero, le reconocerá y pagará, retroactivamente, las mesadas causadas desde la fecha en que completó las exigencias para acceder al derecho. Entender lo contrario, significaría, ni más ni menos, adicionar un nuevo requisito a los establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, iría en contravía de cualquier línea hermenéutica que se quiera emprender, menos en este caso en que EVANGELISTA IBAÑEZ BARRERA registraba para el 30 de junio de 2001, cuando dejó de cotizar, 1343 semanas cotizadas, de suerte que ya no abrigaba la expectativa de alcanzar una tasa de reemplazo superior al 90 % del salario mensual de base, en los
términos del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, por lo cual, además, dejó de cotizar al Sistema desde aquella fecha, lo que supone que dejó de tener ingresos como trabajador dependiente. Soluciones diferentes se han tomado en otros casos, cuando el afiliado, no obstante cumplir los requisitos, sigue cotizando, pues no se le puede impedir que amplíe cuantitativamente su pensión, como efecto de una mayor densidad de cotizaciones, siempre y cuando esos aportes adicionales no contribuyan a desmejorar el monto final de la prestación pensional, como se definió en sentencia de 7 de septiembre de 2004, radicación 22630, ó en los eventos en que la permanencia del trabajador en el sistema, obedeció a error de la entidad de seguridad social (# 34514; sepbre 1/09).Radicación n.° 82284
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En cambio, en este proceso, dado el supuesto fáctico no controvertido de que la última cotización se efectuó por el ciclo 06-01, no aflora dubitación respecto de que la pensión debe reconocerse desde la fecha en que alcanzó la edad legalmente exigida, por manera que, de otra parte, se atiende el mandato contenido en la parte final del mencionado artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto que, para liquidar la pensión, se debe colacionar hasta la última semana cotizada. La connotación que el juez de la alzada imprimió a la petición presentada por el demandante el 13 de mayo de
se debe colacionar hasta la última semana cotizada. La connotación que el juez de la alzada imprimió a la petición presentada por el demandante el 13 de mayo de 2014, contradice las reflexiones transcritas. Es decir, al entender dicha solicitud como punto de partida del reconocimiento prestacional, siendo palpable que los requisitos para acceder a la pensión al igual que la desafiliación tácita a la que está supeditado su disfrute, se habían configurado tiempo atrás, el Tribunal edificó una condición opuesta al marco normativo llamado a resolver el litigio. Con mayor razón, agrega la Sala, si la demora o inactividad del afiliado en esta materia ya está castigada por el ordenamiento, por vía de la prescripción oportunamente propuesta por la entidad demandada. Conforme a lo expuesto, queda claro que el juez colegiado incurrió en los errores endilgados por la censura, por manera que se casará la sentencia, en cuanto revocó la condena al pago de la pensión del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, a partir del 30 de diciembre de 2000, previa declaración de prescripción de las mesadas causadas antes del 13 de mayo de 2011.Radicación n.° 82284
SCLAJPT-10 V.00 18
En vista de ese resultado, la Sala se releva de resolver el tercer cargo propuesto, en cuanto perseguía el pago de la prestación, precisamente, desde el 13 de mayo de 2011. Ahora bien, previo a dictar sentencia de instancia y ante la perentoriedad de extender la condena en concreto hasta la resolución de la alzada (artículo 283 del Código General del Proceso), se ordenará requerir a Colpensiones con el fin de que dentro de los 10 días siguientes, allegue certificación de las mesadas pagadas al demandante, desde el reconocimiento del derecho hasta la fecha. Lo anterior, con el fin de determinar las diferencias que deban ser objeto de condena. Sin costas en sede extraordinaria, dada su prosperidad.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 9 de mayo de 2018, por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por FERNANDO ANTONIO CALDERÓN GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en cuanto revocó la condena al pago
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