CSJ - SL2857-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2857-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e1"s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2857-2019 Radicación n. 63931 º Acta 24 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAÚL ALBERTO ECHEVERRI DELGADO contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN en calidad de adquirente y/ o propietaria de los bienes y servicios de la EMPRESA
ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P. - EADE (liquidada).
l. ANTECEDENTES Raúl Alberto Echeverri Delgado llamó a Ju1c10 a EPM ESP, con el fin de que se decrete la nulidad del acta de conciliación suscrita por el actor «povrz cewn el
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Radicanc.iº6 ó 3n9 31 consentimiento y/ o ausencia de requisitos». En consecuencia, peticiona se ordene ie)l r establecimiento de su contrato de trabajo y la «reinstalación (reintegro)>> en las mismas condiciones que tenía al momento del retiro o a otro similar a la entidad demandada en su calidad de propietaria de todos los bienes y servicios de EADE S.A. ESP, liquidada; ii) al pago
de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo que se mantenga su desvinculación de la empresa; iiquie )pa ra todos los efectos legales se entienda que no se ha presentado la interrupción en la prestación de su servicio a tal entidad desde el momento del despido y hasta que sea efectivamente reintegrado»; iv) el pago de los aportes a la seguridad social y; v) a las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones refirió que ingresó a laborar para la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, desde el 19 de abril de 1991 hasta el 25 de julio de 2006; que su último cargo fue el de staff administrativo; siendo su última asignación salarial la de $2.217 .693, que el 24 de julio de 2006 a la 1 :00 p.m. fue citado por su empleador a una reunión en el Hotel Portón, con el fin de «presentarles una propuesta de posible terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo»; refiere que en dicha reunión se le informó, junto con otros trabajadores, que la empresa sería liquidada, por lo que tenía dos opciones, a saber, «firmar el acuerdo que se le presentaba, y seguiría laborando en la empresa contratada para continuar prestando el servicio de energía: ETA Servicios S.A., con un incremento de un diez por ciento en lab onificaqcusieeó l ner econyoc cueyrpoía ags oe reína forma inmediata»; y la segunda, ser despedido «con un
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2 Radicación n.º 63931 p01centaje menor al que se le reconocería en el acuerdo y cuyo
fi pago sólo se haría tres meses después;;; que después de firmar, se dirigió al Hotel Sheraton Four Points, lugar en donde se suscribiría el contrato de trabajo en comento, para lo cual procedió a llenar la solicitud que se le puso de presente; posteriormente le informaron que se comunicarían con él, lo que no ocurrió, no obstante haber suscrito el acuerdo presentado por el empleador; siendo claro el engaño al que fue sometido con el fin de obtener la firma del acta. <<Engaiio que hace nulo dicho convenio, de ahí que la desvinculación de que fue objeto no se aviene a los preceptos legales y convencionales)). Expuso que pertenecía al sindicato de trabajadores de la Electricidad de Colombia Seccional Antioquia; que tal asociación sindical suscribió con la empresa EADE S.A. ESP la convención colectiva con vigencia 2004-2007, de la cual era beneficiario; que en la CCT en su cláusula 17 consagraba la estabilidad laboral, de ahí que se encuentre pactado convencionalmente la imposibilidad de despedir a un trabajador sin una justa causa y menos cuando éste llevara más de 1 O años de servicios en la empresa; que a su vez la cláusula 71 establecía la sustitución patronal en los casos en que se produzcan cambios de patrono sobre la totalidad o parte de los bienes, instalaciones, dependencias o servicios de EADE S.A. ESP, ya fuese por mutación de dominio, alteración o modificación del ente, liquidación del empleador, fusión de esta entre terceros, entre otras. Indiqcuóee la ctdaep reacueexrtdroa convencional,
3 SCLAJPf-1 O V.DO Radicación n.º 63931 adiado el 28 de octubre de 2003, fue suscrita por Juan Guillermo Gómez Mejía, gerente general de EADE S.A. ESP y por José Armando Giralda Ospina, director de gestión humana de la misma empresa, en representación de EADE S.A. ESP y, por Jairo Carbonen Quintero, Jhon Walter Jaramillo López, Felipe Santiago Otagrí, Jairo Julio Salazar Rest repo, José Arcángel U rrea Castaño y Víctor Hernán Vergara Henao en representación de SINTRAELECOL, en el que se garantizaba la estabilidad en el empleo de los trabajadores de EADE S.A. ESP y por lo mismo le prohibía terminar unilateralmente los contratos de trabajo, a menos que fuese por una justa causa, debidamente comprobada y º establecida en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, respetando el debido proceso. Narró que la referida acta fue depositada en el Ministerio de la Protección Social el 31 de diciembre de 2003 y el 29 de julio de 2004, junto con la convención colectiva suscrita el 28 de julio de 2004; que el 25 de julio (sin especificar año) los propietarios de la EADE S.A. ESP declararon la disolución y correspondiente liquidación de la empresa y ((EEPPMM11, como socio mayoritario, compró la participación de los demás socios, quedando como única dueña de todos los bienes y servicios como se observa en el contrato suscrito por estas empresas el 27 de mayo de 2007, mediante el contrato 14657.
Como consecuencia de lo anterior, el servicio de energía que EADE suministraba siguió siendo prestado por ETA Servicios S.A. ESP, sin solución de continuidad 'c omo SCLAJPT-10 V.00 :.;v Radicación n.º 63931 operador mediante, contrato 14548 celebrado previamente con aquella para el pago del servicio de energía y de cualquier otra obligación que hubiese con estas empresas, hecho que tuvo ocurrencia hasta el 25 de junio de 2007, data para la cual Empresas Públicas de Medellín ESP asumió la totalidad de la prestación del servicio de energía; finaliza su relato con que el 9 de mayo de 2009 agotó la vía gubernativa. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito ele las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio c01no ciertos que el actor laboró para la EADE S.A. ESP hoy extinta; los extremos temporales del vínculo y el cargo desempeñado; aclaró que la terminación del contrato obedeció a un mutuo acuerdo conciliado entre el demandante y la citada empresa, el cual se celebró ante el Ministerio de la Protección Social; que entre la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP y Sintraelecol se firmó la CCT 2004-2007 de la cual se beneficiaron todos los trabajadores oficiales de EADE S.A. ESP; que verificados los archivos de la liquidada EADE S.A. ESP que en ((EEPPMM)) ESP están en su custodia, se encuentra un acta de preacuerdo extraconvencional suscrita el 28 de octubre 2003, en uno de cuyos apartes pueden leerse dos párrafos
titulados pero aclara que: <1EstabilLiadbaodr al)), Sin embargo, tal como la apoderada del actor lo expresa, se trata de un "preacuerdes oto " e ,s , de un principio o inicio de lo que poclria haber siclo un acuerdo, ya que éste es precisamente el significado del prefijo de origen latino el cual se traduce al ''pre", castellano como "antecedente". Se entienednetonces que el Actad e Preacuerdo ) ) Extraconvednecli2 o8n dael o ctubdree 2 003e,s s óleol
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Radicacni.ºó6 n3 931 antecedente de lo que las partes esperaban acordar si su voluntad se concretaba en lo que se llamaría w1 acuerdo, que nunca se concretó. Así las cosas, el Acta de Preacuerdo Extraconvencional no tuvo ni tiene actualmente, máxime si como lo hemos reiterado, EADE S.A. ESP, está liquidada desde el 25 de junio de 2007, ningún carácter vinculante para quienes la suscribieron, por cuanto, se reitera, ella no contenía la voluntad definitiva de las partes, quienes claramente expresaron en el título del documento que lo que allí reposaba era un ''pre-acuey erl dacoue"rd o efectivo a que se llegó se consignó en la Convención que se firmó el 28 de julio de 2004 y que se depositó en el Ministerio de la Protección Social al día siguiente». Expresa que es cierto lo manifestado por el demandante en cuanto que a raíz de la liquidación de EADE S.A. ESP, ésta
no podía continuar desarrollando su objeto social, toda vez que las normas del Código de Comercio así lo establecían; que el 25 de junio de 2007 se declaró liquidada la sociedad EADE S.A ESP, la cual fue registrada en esa misma data en la Cámara de Comercio de Medellín, precisando que no era cierto que «EEPPMM)) «(( asumió el manejo del negocio: el suministro de energía", desde esa fecha y que ETA SERVICIOS S.A. ESP, prestara el servicio público de energía", desde el 25 º de julio de 2006, sino desde el 1 de agosto del mismo año)). Finalmente manifestó que el convocante presentó reclamación administrativa a Empresas Públicas de Medellín ESP, el 27 de mayo de 2009 y que la misma fue contestada el 24 de junio del mismo año mediante radicado 1533744; frente a los demás supuestos fácticos refirió que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa indicó que Empresas Públicas de Medellín « no adquirió a EADE S.A. ESP, porque ésta fue
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6 Radicación n.º 63931 liquidada en forma definitiva el 25 de junio de 2007 por su máximo órgano social, cumpliendo todo el proceso jurídico y cuando una empresa se liquida significa que no existe, entonces no puede ser posible adquirir lo inexistente)). Formuló como excepciones las que denominó como i) ausencia del derecho sustancial e inexistencia de la obligación, ii) falta de legitimación por pasiva, iii) inexistencia de sustitución patronal, iv) prescripción, v) la genérica, vi)
buena fe, vii) pago, viii) inexistencia de la acción de reintegro e imposibilidad de reintegrar al demandante, ix) inexistencia de estabilidad laboral absoluta, x) legalidad de la terminación del contrato de trabajo, xi) cosa juzgada y, xii) compensación. 11S.E NTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 28 de octubre de 2011, absolvió a las Empresas Públicas de Medellín ESP de todas las pretensiones incoadas en su contra; declaró probada la excepción de cosa juzgada; condenó en costas a la parte vencida y; ordenó que la decisión fuera consultada en caso de no ser impugnada. 11S1E.N TENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoció del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y mediante sentencia del 28 de junio de 2013, dispuso:
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Radicación n.º 63931
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada.
SEGUNDO: $IN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente aljuzgado de origen hechas las anotaciones de rigor.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por exponer que, de acuerdo con el artículo 66 A del CPTSS, el estudio de la alzada se fundamentaría única y exclusivamente en relación con los puntos objeto de inconformidad por parte del apelante frente a la decisión de primer grado.
Conforme a lo precedente, advirtió que la inconformidad de la parte actora, frente a la decisión de primer grado, radicaba en que para ella había ausencia de los requisitos formales del acuerdo conciliatorio suscrito con la EADE S.A. ESP, aunado a que se encontraban dados los supuestos para declarar la sustitución patronal. Ahora bien, en razon a que no existió discusión con relación a la vinculación laboral, los extremos temporales, el cargo desempeñado, la remuneración y la forma de terminación del contrato, esto es, por acuerdo conciliatorio; el Tribunal dio por superada cualquier controversia existente frente a estos tópicos. Así las cosas, el colegiado al descender al estudio de la alzada observó que una de las acusaciones que formuló el apelante en contra del acuerdo conciliatorio era referente a rrla promesa que hizo la entidad de que estos serían nuevamecnotnet ratpaodreo lsn ueveon tEeP Mc osqau e nunca ocurrió» y que a pesar de que tal versión coincidía con ) SCLAJPT-10 V.DO s Radicación n. º6 39 31 lo depuesto por los testigos Osear Montoya (f.º 351), Carlos Macías (f.º 365) y Luis Santamaría (f.º 369 ), lo cierto es que ese convenio no quedó registrado en el acta de conciliación º (f. 99 y ss), por lo que no se podía obtener la nulidad del acuerdo conciliatorio valiéndose de acuerdos efectuados por fuera de su texto, en consecuencia, dicha circunstancia no se encontraba consagrada en la ley como requisito para su
validez, como tampoco se eng1a en un v1c10 de consentimiento. Afirmó que lo que observó fue que ((hubo un pacto verbal entre la EADE y los trabajadores para que quienes aceptaran la oferta de terminación voluntaria de sus contratos laborales, pasaran a la EPM, pero no se dijo bajo qué condiciones ni en qué fecha lo cumplirían, entend1:endo por las contingencias dadas, que era más bien una forma de colaboración con ellos, pero que, se itera, no alcanza a restarle efectos vinculantes al acta conciliatoria!!. Aunado a lo anterior, expuso que contrario a lo manifestado por la demandante en la alzada, la conciliación se celebró ante autoridad competente, a saber, el inspector del trabajo, quien suscribió el acta en señal de aprobación. Del mismo modo, dijo, no se podía aseverar que este acuerdo atentó contra derechos ciertos e irrenunciables de los trabajadores, pues ((ante la certeza de la inminente liquidación de la EADE lo que se concretó fue una fórmula de arreglo para obtener un retiro voluntario a cambio del pago de una suma de dinero, oferta que entre otras cosas, no es violatoria del consentimiento del trabajador, pues este no se le obliga si no
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Radicación n. º 63931 que se le ofrece una alternativa que bien puede rechazar, como en efecto, quedó evidenciado que lo hicieron otros empleados de la entidad»; luego apoyó su decir en la CSJ SL, 4 jun. 2004, rad. 22104. Posteriormente, abordó el cuestionamiento realizado por el apelante en cuanto a que la representante legal de la
entidad EADE S.A. ESP no acreditó dicha condición, versión que fue reiterada por el testigo Carlos Macías (f.º 364); sin embargo, en el acta se reseña todo lo contrario, pues desde el preámbulo el Inspector dejó constancia que la abogada Diana María Bustamante Rodríguez, «actuaba en dicha diligencia como representante de la empresa, según. poder anexo y contaba con facultades para conciliar, por lo que esa constancia a juicio de esta Corporación resultar ser suficiente para dar por acreditado el empoderamien.to en forma legal)). Además, consideró que, si tal falencia hubiese tenido lugar, <<quien debería alegar la nulidad seria la EADE por ser la perjudicada con. ello))' entidad que no presenta reparo algún al respecto, por lo tanto «se mantienen los efectos de cosa juzgada)) y sobre el tema citó la sentencia CSJ SL, 4 mar. 2014, rad. 6283. Respecto a la sustitución patronal, expuso que «en todo caso no hay prueba de la sustl'tución patronal que alega la impugnante)i, seguidamente citó el artículo 67 del CST e hizo referencia a la sentencia CSJ SL de 27 ago. 2003, por medio del ac uallaC ortffieó e cl riitcoeo srnisteenqn utpeear aq ue opere tal figura se requería, entre otras, «la continuidad del
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Radicación n. 6393 1 º trabajador en el servicio>> exigencia que no se acreditó en el caso de autos, {(si se tiene en cuenta que el contrato de trabajo
finalizó por virtud del acuerdo conciliatorio, sin que hubiera laborado para la EPM no pudiéndose configurar los presupuestos básicos para darle cabida a esta figura». Finalmente, refirió que frente «a las demás situaciones que pone de presente la recurrente» no eran suficientes para anular el acta de conciliación por vicios de consentimiento, como lo fueron que entre la EADE S.A. ESP y la EPM ESP habían suscrito un contrato de arrendamiento de las instalaciones antes de finalizar el vínculo o que existieron casos en donde los trabajadores que sí fueron vinculados a la nueva empresa «sólo para nwtivar que los restantes trabajadores finnaran los acuerdos», dado que ninguna de estas acusaciones fueron detenninantes en la decisión que tomó el actor para firmar el acuerdo. IVR.E CURDSEOC AASCIÓN Interpuesto por demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANDCEEL AI MPUGNACIÓN El recurrente solicita a la Corte que case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en su totalidad la providencia del a qua, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda y provea en costas. \ 1
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Radicación n. º 63931 Con tal propósito formula un cargo, el cual fue replicado. VI.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: 13, 14, 15, 16, 21, 43, 65, 127, 142_. 149, 150, 151_, 153. 198_,
55, 253, 467, 468 y 469 del Código Sustantiuo del Trabajo, artículo 6 de la Ley 50 de 1990, 6, 9, 1 6, 1 7, 25, 27_, 633, 641, 768, 1502, 151 9, 1524, 1 602, 1603, 161 9, 1626, J 740_. 1 741. 1 742, 1 746 y 2313 del Código Civil, 2 de la Ley ele 1 936 que subrogó el 1 742 50 del Código Civil, Ley 446 de 1998, artículo 75 y Decreto reglamentario 1214 de articulo 1 º siguientes y 200_0, concordantes. Articulas 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 ele la Constitución Política y 1 77, J 94, 195 y 258 del Código de Procedimiento Civil que rigen al tenor de lo establecido por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y 60 y 61 de esta última codificación. .. Manifiesta que por la violación de los anteriores preceptos el Tribunal incurrió en los si ientes errores de gu hecho:
1. No haber dado por demostrado a pesm· de estarlo_, que el engm"w de que fue objeto el actor con el fin de que suscribiese el acta de conciliación y mediante la cual se daba por terminado su vinculación laboral, no constituye vicio en el consentimiento por lo tanto, la misma no es nula carente de validez y no tiene derecho o al restablecimiento de su contrato.
2. Haber dado por demostrado sin estarlo, que al actor no se le
hizo incurrir en error que genere la entidad suficiente para la declaratoria de la nulidad del acto de conciliación.
3. No haber dado por demostrado, estándola, que al actor le asistia el derecho al restablecimiento de su contrato ele trabajo y a la consecuente reinstalación en las mismas condiciones de empleo, al ser nula el acta de conciliación que suscribió.
4. Haber dado por demostrado sin estarlo que al demandante no
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12 Radicna.6cº93i 3ó1n le asistía el derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo y a la consecuente reinstalación en las mismas condiciones de empleo al ser nula el acta de conciliación que suscribió.
5. Dar por demostrado sin serlo que la continuación del contrato de trabajo manifestado al actor para que suscribiera el acta, debió consagrarse en la misma para que esta pudiera ser objeto de análisis por vicio en el consentimiento. 6.N o haber dado por demostrado estándola, que el actor fue inducido a firmar el acta de conciliación como única alternativa para seguir laborando en su puesto de trabajo operado por la empresa arrendataria para continuar prestando el servicio de energía.
7. Haber dado por demostrado sin estarlo que la conciliación se efectuó conforme a la ley y no se violaron los derechos ciertos e indiscutibles.
8. Haber dado por demostrado sin estarlo, que la apoderada tenía la facultad para obrar como conciliadora. 9.N o haber dado por demostrado estándolo que quien se presentó como representante del empleador con facultades para negociar,
no demostró dicha calidad como era su deber. Carecía entonces de capacidad para comprometer a su mandante. 1 O. No haber dado por demostrado estándola, que quien dio el poder para conciliar, lo hizo como representante legal, calidad que no tenía cuando se firmó la conciliación, pues para el momento en que se suscribió el acta ya carecía de tal calidad. 1 1. No haber dado por demostrado estándola que para la conciliación no se allegó la autorización legal para llevarla a cabo, - como era la obligación.
12. Haber dado por demostrado sin estarlo que en el caso a examine no operó la sustitución patronal.
Informa que los anteriores errores de hecho fueron consecuencia de la indebida apreciación que realizó el fallador respecto a las pruebas que obran en los folios 12, 16 a 86, 99 a 101, 103 a 144, 375 a 393, 397 del expediente, y de los testimonios que militan en los folios 366-368, 371373, «medios de prueba allegados de legal forma al proceso y calificados como aptos para estructurar un error de hecho en 13 Radicación n. º 63931 casacliaóbanol r». En la demostración del cargo señala que los mencionados documentos indican el error en el consentimiento, pues ellos hacen referencia a circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que acaeciól a desvinculación del actor de la empresa EADE S.A. ESP, por cuanto fue citado a través de comunicado del 24 de ,1nuiyo q»u e el «dí2a5a travdéels ar eidn teqruinena e»ra el gerente comenzóa fungir
como liquidador en relación a la decisión tomada respecto a los accionistas. Narra lo concerniente al tema del contrato de arrendamiento para que EADE S.A. ESP continuara prestando el servicio de energía, pero que éste nunca se llevó a cabo por parte de EADE S.A. ESP, razón por la que colige que ese fue el argumento para motivar el preacuerdo, puesto que, al día siguiente de recibir la citación, se llevóa cabo la asamblea extraordinaria de socios en la que acordaron disolver la empresa y proponer un plan de retiro a los trabajadores, mas no una conciliación. Indica que con la prueba testimonial se establece que el proceder de la empresa fue planeado pues la versión de cada uno gira de acuerdo a lo acontecido en cada uno de los sitios en donde fueron citados los diferentes grupos de trabajadores, demostrándose a través de toda la prueba impugnada el engaño de que fue objeto el demandante, porque se basó en el falso argumento de suscribir el acta que acusa de nulidad porque se presentó el error que
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14 Radicación n.º 63931 circunscribe en <<el estado intelectual ene l cuál lai dead ela realidad de las cosas está oscurecida y oculta por un pensamiento falso)), ya que al demandante se le hizo creer que si firmaban la conciliación continuaría laborando. Por lo dicho, considera erroneo el racionamiento del Tribunal al afirmar que no se presenta la nulidad del acta de conciliación, valiéndose de acuerdos efectuados por fuera de su texto, cuando exactamente este último acuerdo fue el que indujo al error, constituyéndose en un VICIO del
consentimiento como quedó demostrado, y lo dispone el artículo 1502 del CC, ello, aunado a que el artículo 55 del CST dispone que el contrato de trabajo debe ejecutarse de buena fe, lo cual ocurrió. De otra parte y adentrándose en el tema de la buena fe advierte que la misma no se presentó porque la empresa acudió «a todo tipo de tácticas para inducir, por decir lo menos, al trabajador a que firme un acta de conciliación, con el fin de cancelarle su contrato de trabajo)) y que, además, el representante legal de la empresa no acreditó tal calidad en la suscripción del acta cuestionada, porque quien fungió en dicha diligencia no exhibió su documento ni lo entregó como anexo, por tanto la empresa no se encontraba debidamente representada, de conformidad a las exigencias del artículo 227 del CCo, en consecuencia, dice que el ad quem incurrió en error de apreciación. Destaca como errada la aprec1acion del Tribunal en ((soElADoEp odíaael galra cuanto a que manifestó que
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Radicación n. º 63931 nulidad porque sería la perjudicada con ella pe17'uicio que no ) se sabe de dónde lo deduce el ad-quem quien también se ) olvida del principio juridico de que a nadie se le permite alegar su propia ilicitud pues la ausencia de autorización para ) conciliar y no obstante hacerlo constituye un acto ilegal». ) Reseñó que EPM ESP se constituyó en el depositario, guardián y administrador del archivo de EADE, tomó para sí todos sus bienes muebles e inmuebles, siguió prestando el
servicio de energía en los mismos municipios y usuarios que EADE, utilizando las mismas redes de distribución, centrales, plantas generadoras, subestaciones, líneas de transmisión y demás elementos que ésta tenía y además con un gran número de ex-trabajadores de EADE, tanto del orden administrativo, como jurídico y operacional, por tanto, para la fecha del despido del actor, EADE era filial de su matriz EPM, quien fungía como el verdadero prestador del servicio de energia pues era quien tomaba las decisiones administrativas, técnicas, financieras y comerciales de EADE, dejando a ésta como una simple ejecutora, en consecuencia, al ser EPM quien había adquirido los bienes, servicios y obligaciones de EADE S.A. ESP, deben responder por las pretensiones incoadas. Cita el artículo 53 del Decreto 2 127 de 1945 para indicar que la sustitución patronal no interrumpe, modifica ni extingue los contratos de trabajo celebrados por el sustituido y cita el artículo 7 1 de la Convención Colectiva de Trabajo para derivar de estos preceptos que es 2003-2004, procedente el reintegro del accionante en los términos SCLAJPT-10 V.DO \(i Radicación n.º 639 31 suplicados bajo la autoridad de Empresas Públicas de Medellín, ya que hubo continuidad en la prestación del servicio de energía que es el objeto de la empresa liquidada y de su adquirente, adicional está el ca1nbio de empleador que surge al considerarse nula la desvinculación el contrato de trabajo porque la finalización del vínculo laboral fue el resultado de un acto ineficaz, debido a la nulidad del acta de
conciliación
VII. RÉPLICA Empresas Públicas de Medellín ESP presenta su oposición a la prosperidad del cargo porque la decisión del Tribunal fue emitida de conformidad a la ley y en cuanto a la prueba documental considera que no se presenta el vicio enrostrado, y agrega que el casacionista no realizó el ejercicio de demostrar el supuesto ostensible error en el que incurrió el adq uem, deber que estaba a su cargo de conformidad a las exigencias del recurso extraordinario para lo cual cita la sentencia CSJ SL. 4, abr. 2007, rad. 26071.
Finalmente dice que ((si eng raciad ed iscusióne l recurso resultara próspero>\ no podría casarse porque en sede de instancia la Corte encontraría que se presenta la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a EPM ESP, ya que esta nunca fue empleadora del demandante y, además, el supuesto ((vicio o engñao» en el consentimiento no fue generado por esta empresa sino hipotéticamente por EADE S.A. ESP, por tal razón EPM ESP no podría resultar responsable de actuaciones de un tercero.
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Radicancº.6i 39ó3n1 VII.CI ONSIDERACIONES Sea lo pnmero indicar que la demanda extraordinaria que se examina contiene al nos defectos de técnica, pues a gu pesar que según la vía elegida enlista errores de hecho y advierte que los mismos fueron consecuencia de la mala valoración de pruebas, no presenta el casacionista la argumentación acorde a cada uno de los yerros fácticos enlistados, om1s1on que impediría realizar la debida
confrontación de la sentencia impugnada. Acorde a lo reseñado, la Sala Laboral de la Corte ha señalado que el error de hecho es ostensible y manifiesto cuando el sentenciador le hace decir a la prueba lo que en verdad no contiene, o cuando desconoce su evidencia, dando por demostrado lo que no está o desconoce lo acreditado, todo ello en contra de lo establecido en la norma sustancial y a la prueba en que se fundamenta la decisión. En la ar mentación del ataque el censor reitera los gu motivos que originaron su acción judicial, pero olvidó exponer cuales fueron las razones de su inconformidad con el fallo que acusa, de i al manera, omitió indicar cuál gu debería ser la correcta apreciación y además decir la incidencia de este resultado en la decisión que impugna, siendo el recurrente quien asume este deber pues es necesario que acredite los desaciertos probatorios que le atribuye al fallador, explicando por qué considera que las pruebas en verdad demuestran todo lo contrario a lo decidido por el sentenciador, carga con la que no cumplió el
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Radicación n.º 63931 casacionista. A pesar de lo dicho, la Sala logra colegir que el recurrente no se aviene a la providencia impugnada porque considera que el juez de alzada incurrió en error al no determinar la nulidad del acta de conciliación a pesar de ser evidente que su suscripción fue consecuencia del vicio por error en su consentimiento, razón por la cual la Corte da por superada la deficiencia técnica y se ocupa de estudiar el
recurso propuesto desde este aspecto bajo el siguiente análisis: El Tribunal fundamentó su decisión en que en el acta de conciliación no quedó registrado el acuerdo de las partes que alude la censura, motivo por el que no consideró la existencia de la nulidad del acuerdo conciliatorio, porque esta razón no estaba consagrada en la ley como requisito válido para colegir la existencia de vicio de consentimiento y por ello dijo que el acuerdo entre EADE y los trabajadores, consistente en que estos presentaran renuncia voluntaria, no podía ser objeto de examen, por cuanto este no fijó condiciones; por ello, tal pacto no era vinculante en la conciliación, la cual fue realizada ante autoridad competente, sin que se afectaran derechos ciertos e indiscutibles y con relación a la sustitución patronal la consideró no probada. El censor muestra su inconformidad con la sentencia del Tribunal, por no haber establecido que el acta de conciliación está vi
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