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CSJ - SL2857-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2857-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2857-2021 Radicación n.° 82719 Acta 24 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por YOLEIDA YANETH OÑATE LINDO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 29 de noviembre de 2017, en el proceso que instauró contra el FONDO NACIONAL DE AHORRO, al cual se vincularon

MISIÓN TEMPORAL LTDA., HUMAN TEAM S. A.,

ACTIVOS S. A., TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S. A., SEGUROS DEL ESTADO S.A. y ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA, así como las entidades SISTEMA UNIVERSITARIO DEL EJE CAFETERO –SUEJEy PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL

DESARROLLO PNUD.

Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el apoderado del Fondo Nacional de Ahorro, en los términosRadicación n.° 82719 SCLAJPT-10 V.00 2 del escrito y comunicación de folios 49 y 50 del cuaderno de la Corte. Se reconoce personería para actuar en representación de la misma entidad, al abogado Iván Eduardo Palacio

SCLAJPT-10 V.00 2 del escrito y comunicación de folios 49 y 50 del cuaderno de la Corte. Se reconoce personería para actuar en representación de la misma entidad, al abogado Iván Eduardo Palacio Borja, de acuerdo con el poder que obra a folio 52, reverso.

I. ANTECEDENTES Yoleida Yaneth Oñate Lindo pidió se declarara que la unió con el Fondo Nacional de Ahorro (FNA) una relación laboral, en condición de trabajadora oficial, con extremos temporales del 1 de marzo de 2002 al 30 de agosto de 2010; que, en consecuencia, fuera condenado al pago de las siguientes acreencias contempladas en la convención colectiva de trabajo vigente de enero de 2002 a junio de 2003, suscrita entre la entidad y su sindicato de

trabajadores, en las cuantías que detalló así: Concepto Norma Conv. Valor Subsidio de alimentación Art. 24 $ 1.847.800.00 Prima técnica Art. 25 lit. C $ 3.986.964.00 Prima de servicios Art. 25 lit. D $ 4.618.989.00 Prima extraordinaria Art. 25 lit. E $ 14.618.989.00 Prima de vacaciones Art. 25 lit. F $ 7.194.782.00 Estimulo de recreación Art. 25 lit. G $ 5.162.114.00 Prima de navidad Art. 25 lit. H $ 14.989.121.00 Bonificación servicios prest. Art. 25 lit. I $ 2.790.874.00

Estimulo de recreación Art. 25 lit. G $ 5.162.114.00 Prima de navidad Art. 25 lit. H $ 14.989.121.00 Bonificación servicios prest. Art. 25 lit. I $ 2.790.874.00 Bonificación esp. recreación Art. 25 lit. J $ 797.392.00 Pidió los incrementos salariales por el tiempo servido, con base en la variación del índice de precios al consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior, « o integradas por: la asignación básica, gastos de representación, prima técnica,Radicación n.° 82719 SCLAJPT-10 V.00 3 dominicales y festivos, horas extras, auxilios de alimentación y transporte, prima de navidad, bonificación por servicios prestados y prima de servicios». También, la indemnización moratoria, los intereses de mora en los términos del «numeral 3 artículo 99 de la Ley 50 de 1990» , indexación y costas. Relató que laboró al servicio del ente demandado del 1 de marzo de 2002 al 30 de agosto de 2010 como parte del personal de apoyo en el punto de atención que el FNA tiene en Riohacha; que la relación se dio a través de sucesivos contratos de prestación de servicios y luego por pactos de carácter laboral, suscritos con empresas de suministro de personal. Explicó que la relación inicial fue regulada por siete contratos de prestación de servicios, sucesivos e ininterrumpidos, en cumplimiento del proyecto denominado asistencia técnica para la redefinición competitiva, del 1 de

Explicó que la relación inicial fue regulada por siete contratos de prestación de servicios, sucesivos e ininterrumpidos, en cumplimiento del proyecto denominado asistencia técnica para la redefinición competitiva, del 1 de marzo de 2002 al 30 de junio de 2004, con el objeto de promocionar los productos del Fondo, gestionar créditos y cobrar cartera en la ciudad de Riohacha, con un pago mensual de $500.000 que al final ascendió a $700.000; que desde la última fecha continuó con el FNA, a través de las siguientes vinculaciones: Desde hasta Oficio y entidad Retribución 01/07/2004 17/04/2005 Promoción servicios del fondo con mediación del PNUD. $1.000.000 18/04/2005 17/10/2006 Auxiliar Administrativo a través de Misión temporal Ltda. $1.055.964 18/10/2006 16/10/2007 Auxiliar Administrativo $1.055.964Radicación n.° 82719 SCLAJPT-10 V.00 4 con la empresa Activos

S. A.

17/10/2007 31/03/2008 Asesor punto de atención con la EST Human Team S. A. S. con las mismas funciones. $1.055.964 01/04/2008 30/04/2008 Auxiliar administrativo con la empresa de suministro de personal Activos S. A. $1.055.964 02/05/2008 14/09/2008 (14/03/2009, en realidad) Auxiliar Administrativo con la empresa de suministro de personal Red Alma Mater.

suministro de personal Activos S. A. $1.055.964 02/05/2008 14/09/2008 (14/03/2009, en realidad) Auxiliar Administrativo con la empresa de suministro de personal Red Alma Mater. $1.055.964 16/03/2009 30/08/2010 Auxiliar Administrativo con Temporales Uno-A

S. A.

$1.031.000 Expresó que el 30 de agosto de 2010, la Empresa de Servicios Temporales (EST) Temporales Uno-A S. A. le comunicó la terminación del vínculo; no conoció a representantes del PNUD, ni de empresas de servicios temporales, ni recibía órdenes de sus empleados; que los contratos de prestación de servicios y de trabajo eran enviados desde las oficinas centrales del FNA en Bogotá a las de Riohacha, por fax o correo electrónico y los devolvía firmados. Aseguró que permaneció subordinada a funcionarios del Fondo, mediante órdenes directas de Elson Rafael Rodríguez Beltrán, entonces jefe de la oficina comercial del demandado en Bogotá, y de Alejandro Castillo Cabrera, jefe de la división comercial. Narró que sus funciones hacían parte del objeto de la demandada, consistentes en la administración de las cesantías de los afiliados y estaba facultada para colocar créditos para adquisición de vivienda y para financiar educación formal. Que debía asesorar a los usuarios delRadicación n.° 82719

créditos para adquisición de vivienda y para financiar educación formal. Que debía asesorar a los usuarios delRadicación n.° 82719

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FNA, pero no podía tomar decisiones que afectaran la institución; que las fechas anotadas en los contratos suscritos con el PNUD y las compañías de suministro de personal no corresponden al periodo total laborado, pues la relación fue ininterrumpida entre el 1 de marzo de 2002 y el 30 de agosto de 2010. Informó que el 13 de Junio de 2011, radicó una petición formal de reconocimiento y pago de las prestaciones y beneficios consagrados en la convención con vigencia de enero de 2002 a junio 2003, que se prorrogó hasta 2012; sin embargo, el FNA negó lo pretendido, bajo el argumento de que era una trabajadora en misión, a pesar de que le había prometido que gozaría de tales beneficios, principalmente, por parte de Rodríguez Beltrán, quien para la época, era jefe de la oficina comercial del Fondo y presidente del sindicato (fls. 1 a 13, cdno. 1). El Fondo Nacional de Ahorro se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de obligación a su cargo, cobro de lo no debido, inexistencia de

pretensiones y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de obligación a su cargo, cobro de lo no debido, inexistencia de relación laboral, pago, buena fe, inaplicabilidad de beneficios convencionales al trabajador en misión, prescripción y prestación del servicio con solución de continuidad. Alegó que no tuvo una relación laboral con la accionante, pues esta prestó servicios a las empresas que reseñó en la demanda, y para el Programa de las NacionesRadicación n.° 82719

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Unidas Para El Desarrollo PNUD; que no ostentó la condición de trabajadora oficial pues, en realidad, laboró con empresas de servicios temporales, de suerte que no fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el FNA y el sindicato de trabajadores. Admitió la prestación del servicio, la fecha de terminación del contrato, la reclamación y su respuesta negativa. Negó los demás hechos (fls. 124 a 142). Denunció el pleito a las sociedades Misión Temporal SAS, Human Team S. A., Activos S. A., Temporales Uno A Bogotá S. A., al Sistema Universitario del Eje Cafetero «SUEJE» antes Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional -Alma Matery al

«SUEJE» antes Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional -Alma Matery al Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo PNUD. Basó tal denuncia en que, entre la demandante y las citadas, existió una relación contractual laboral que guarda relación con las pretensiones del libelo. Como hechos que sustentan la denuncia, expuso que Yoleida Yaneth Oñate fue contratista de las empresas mencionadas y prestó servicios al FNA como trabajadora en misión, en razón de los contratos interadministrativos celebrados para proveer trabajadores en misión (fls. 189 a 196). Temporales Uno A Bogotá S. A. se opuso a las pretensiones de indemnización e intereses; sobre las demás, dijo que no podía aceptarlas ni oponerse. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia del contrato deRadicación n.° 82719 SCLAJPT-10 V.00 7 trabajo con la demandante, del 16 de septiembre de 2009 al 18 de octubre de 2009 y entre el 24 y el 25 de marzo de 2010; solución de continuidad laboral entre la actora y Temporales Uno A Bogotá S. A. en ese mismo periodo, inexistencia de solidaridad y de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada, pago, falta de título y causa de la demandante, enriquecimiento sin causa, compensación y prescripción de los derechos reclamados.

demandadas, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada, pago, falta de título y causa de la demandante, enriquecimiento sin causa, compensación y prescripción de los derechos reclamados. No objetó las peticiones de la denuncia del pleito. Admitió la relación laboral con la actora, quien prestó servicios al FNA como trabajadora en misión y los contratos interadministrativos celebrados con dicho demandado. Dijo que no le constaban los restantes hechos (fls. 291 a 311, cuaderno 2). Activos S. A. se opuso a las pretensiones de la demanda principal, con fundamento en que si bien, no estaban dirigidas contra ella, la accionante no podía desconocer que los periodos que trabajó fueron pagados en legal forma. Presentó como excepciones de mérito, las de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, compensación, pago y buena fe. Negó la causa petendi y adujo que celebró con Yoleida Oñate un contrato por el término de obra o labor, en virtud del cual fue enviada como trabajadora en misión al Fondo Nacional de Ahorro «en atención al contrato estatal n.º 132Radicación n.° 82719 SCLAJPT-10 V.00 8 de 2006 » suscrito con el ente público, para proveer trabajadores en esa condición (fls. 326 a 350 y 374 a 398). Se opuso a las peticiones de la denuncia del pleito, por

de 2006 » suscrito con el ente público, para proveer trabajadores en esa condición (fls. 326 a 350 y 374 a 398). Se opuso a las peticiones de la denuncia del pleito, por estimar que no se reunían los requisitos del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil para su vinculación en esa calidad. Alegó como medios exceptivos: incumplimiento de requisitos legales, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, compensación, pago y buena fe. Negó los hechos invocados. (fls. 351 a 363 cuaderno 2 y 529 a 541, cdno. 3). Llamó en garantía a la compañía Seguros del Estado

S. A. para que, en el evento de resultar vencida, se le condenara a pagar el valor de la póliza 062187539 que suscribieron, junto con los intereses moratorios y las costas

(fls. 364 a 367, cuaderno 2 y, 495 a 498, cdno. 3). Seguros del Estado S. A., se opuso a las pretensiones de la demanda inicial y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por inexistencia de relación laboral entre Yoleida Yaneth Oñate y el Fondo Nacional de Ahorro, prescripción, buena fe del accionado e imposibilidad de extender el carácter subjetivo de la mala fe como fundamento de las sanciones laborales. En lo que atañe al llamamiento en garantía de la

imposibilidad de extender el carácter subjetivo de la mala fe como fundamento de las sanciones laborales. En lo que atañe al llamamiento en garantía de la sociedad Activos S. A. se opuso y formuló las excepciones de v encimiento de término legal y judicial para la vinculación del llamado en garantía; falta de legitimaciónRadicación n.° 82719 SCLAJPT-10 V.00 9 material en la causa por activa [de] la empresa Activos S. A. para formular el llamamiento en garantía; ausencia de cobertura de la Póliza n.º 21-44-062187539 por ocurrencia del presunto siniestro fuera de las vigencia de la misma; requisitos para hacer exigible la póliza de seguro de cumplimiento a favor de la entidad estatal n.º 21-4406218753; cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro de cumplimiento a favor de la entidad estatal; imposibilidad de afectar la póliza de cumplimiento por las conductas contempladas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; inexistencia de la obligación a cargo de Seguros del Estado

S. A. si se declara relación laboral directa entre la señora Yoleida Yaneth Oñate Lindo y el asegurado, el Fondo Nacional de Ahorro; compensación; y límite de la responsabilidad (fls. 856 a 869, cdno. 5).

El Sistema Universitario del Eje Cafetero –SUEJE-,

Nacional de Ahorro; compensación; y límite de la responsabilidad (fls. 856 a 869, cdno. 5). El Sistema Universitario del Eje Cafetero –SUEJE-, antes Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional -Alma Mater-, se pronunció sobre el «LLAMADO EN GARANTÍA ». Pidió ser exonerada de responsabilidad, como quiera que con el Fondo suscribió el contrato interadministrativo 089 de 2008, que tuvo por objeto «la tercerización en los procesos misionales » para el desarrollo de las actividades de asesoría y comercialización de los productos del demandado. Se opuso a las pretensiones del escrito introductor con las mismas razones, y propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, pago, enriquecimientoRadicación n.° 82719 SCLAJPT-10 V.00 10 sin causa y compensación. Admitió la vinculación de la demandante, a través del contrato interadministrativo 089 de 2008 celebrado con el FNA, mediante acuerdos que se entregaban a la trabajadora en el lugar de labores o por correo electrónico y que, por ende, no constituían contrato directo con aquella entidad. De los demás fundamentos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban (fls. 542 a 553, cdno. 3). Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A., Confianza (fls. 579 a 582, cdno. 3).

a 553, cdno. 3). Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A., Confianza (fls. 579 a 582, cdno. 3). Confianza S. A. rechazó las pretensiones de Yoleida Oñate y del llamamiento en garantía. En cuanto a la primera, expuso que la póliza 24 GU023509 del 28 de abril de 2008 difiere del objeto de la acción y, en lo relativo al llamamiento, que la llamante no estaba legitimada para afectar el seguro, «porque el presunto siniestro ocurrió por fuera de la vigencia del contrato» y solo puede hacerse efectivo ante la condena «como directo empleador al asegurado». Presentó, para ambos casos, las excepciones que denominó:

AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN DE LA LLAMANTE PARA

VINCULAR A LA ASEGURADORA Y PRETENDER AFECTACIÓN

DEL CONTRATO DE SEGURO; AUSENCIA DE COBERTURA

DEL SEGURO EN CASO DE SER CONDENADO EL

ASEGURADO COMO DIRECTO EMPLEADOR; PRESCRIPCIÓN

DE CUALQUIER ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE

SEGURO; INEXIGIBILIDAD DEL SEGURO POR AUSENCIA DE

COBERTURA TEMPORAL DE HECHOS Y PRETENSIONES –

HECHOS OCURRIDOS POR FUERA DE LA VIGENCIA DELRadicación n.° 82719

COBERTURA TEMPORAL DE HECHOS Y PRETENSIONES –

HECHOS OCURRIDOS POR FUERA DE LA VIGENCIA DELRadicación n.° 82719

SCLAJPT-10 V.00 11

SEGURO Y TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO

DESDE EL 30 DE ABRIL DE 2012; INEXIGIBILIDAD DEL

SEGURO POR NO COBERTURA DE HECHOS Y

PRETENSIONES DE LA DEMANDA, TALES COMO BENEFICIOS

CONVENCIONALES, INDEMNIZACIONES MORATORIAS,

HORAS EXTRAS, SEGURIDAD SOCIAL, SANCIONES POR NO

PAGO OPORTUNO DE CESANTÍAS, PENSIONES,

INDEXACIONES, COSTAS AGENCIAS EN DERECHO,

INTERESES; PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL.

Expresó que no le constaban los hechos del escrito inaugural, y del llamamiento en garantía, admitió el contrato de seguro y la existencia del proceso, su citación como garante y el valor asegurado. Negó los restantes (fls. 783 a 794, cdno 4 y 825 a 836, cdno 5). Misión Temporal Ltda., se opuso a las aspiraciones de la demanda, con fundamento en que celebró dos contratos de trabajo por duración de obra o labor, el 18 de abril de 2005 y el 16 de febrero de 2006. Dijo que al finalizar, pagó las prestaciones sociales a la demandante, quien no puede ser acreedora de los beneficios de la convención colectiva de trabajo, por haber sido su trabajadora. Propuso las excepciones de prescripción, caducidad,

las prestaciones sociales a la demandante, quien no puede ser acreedora de los beneficios de la convención colectiva de trabajo, por haber sido su trabajadora. Propuso las excepciones de prescripción, caducidad, pago, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, compensación y buena fe de Misión Temporal Ltda. Manifestó que no le constan los hechos (fls. 595 a 613 y 648 a 666, Cdno. 4). En escrito separado, dio respuesta a la denuncia del pleito del Fondo Nacional de Ahorro. Se opuso a todas lasRadicación n.° 82719 SCLAJPT-10 V.00 12 peticiones. Informó sobre la celebración de dos contratos estatales -129 de 2005 y 61 de 2006-, para el suministro de personal, a los que dio cumplimiento con los contratos por duración de obra o labor celebrados con Yoleida Oñate. Dijo que no le constaban o no eran ciertos, los fundamentos de hecho de la denuncia del pleito (fls. 614 a 616 y 667 a 670 Cdno. 4). Finalmente, a través de curador ad litem, Human Team S. A. y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo PNUD, se opusieron a las pretensiones, «por carecer de fundamentos legales y fácticos» y propusieron la excepción de inexistencia de la obligación. Aceptaron la prestación de servicios al demandado y la existencia de los contratos con las llamadas en garantía, así como la

excepción de inexistencia de la obligación. Aceptaron la prestación de servicios al demandado y la existencia de los contratos con las llamadas en garantía, así como la reclamación del ente público; adujeron que la relación entre Yoleida Oñate y el FNA era de prestación de servicios, por lo que recibía honorarios. Negaron los demás hechos.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, mediante fallo del 8 de agosto de 2017 (fls. 966 y 969 Cd,

cdno 5), resolvió:

1. ABSOLVER AL FONDO NACIONAL DEL AHORRO de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra (….

2. DECLARAR probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, a cargo del FONDO NACIONAL DE AHORRO y

COBRO DE LO NO DEBIDO.Radicación n.° 82719

SCLAJPT-10 V.00 13

3. COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante

(…).

4. ABSOLVER de todas y cada una de las pretensiones a todas las llamadas a integrar la Litis.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandante y culminó con la sentencia atacada en casación (fls. 20 y 22 cd., cdno. 6), mediante la cual el Tribunal dispuso: PRIMERO: REVOCAR los ordinales primero y segundo de la sentencia proferida el 8 de agosto de 2017, por el Juzgado

cd., cdno. 6), mediante la cual el Tribunal dispuso: PRIMERO: REVOCAR los ordinales primero y segundo de la sentencia proferida el 8 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, La Guajira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por YOLEIDA YANETH OÑATE LINDO contra FONDO NACIONAL DEL AHORRO Y OTROS. En su lugar, DECLARAR que entre las partes existió un contrato de trabajo, ostentando la señora OÑATE LINDO la calidad de trabajadora oficial, entre el 1 de marzo de 2002 y 30 de agosto de 2010.

SEGUNDO: ABSOLVER al FONDO NACIONAL DEL AHORRO de las demás pretensiones formuladas en su contra por la señora

YOLEIDA YANETH OÑATE LINDO.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en los demás ordinales.

Tras anunciar que dilucidaría si la accionante fue trabajadora oficial o en misión en el FNA, precisó que el personal de planta de la entidad se rige por el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968. Que como la demandante fungió en calidad de auxiliar administrativa y/o afines, no encajaba en funciones de dirección y confianza, de suerte que estaría regida por las normas que regulan a los trabajadores oficiales. Sin embargo, recordó que el Fondo Nacional de Ahorro argumentó que la actora no estuvo vinculada conRadicación n.° 82719

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oficiales. Sin embargo, recordó que el Fondo Nacional de Ahorro argumentó que la actora no estuvo vinculada conRadicación n.° 82719 SCLAJPT-10 V.00 14 esa entidad, en tanto fue trabajadora en misión de las empresas de servicios temporales a las que denunció el pleito. Memoró los elementos del contrato de trabajo a la luz del artículo 2 del Decreto 2127 de 1945 y la presunción del artículo 20 ibídem, que podía ser desvirtuada. Citó precedentes de esta Sala, para resaltar el carácter protector de las normas del derecho del trabajo, plasmado en el artículo 53 de la Constitución Política, a través de la consagración del principio de primacía de la realidad. Acotó que Yoleida Yaneth Oñate estuvo vinculada desde el 18 de abril de 2005 a empresas de servicios temporales como trabajadora en misión en el Fondo Nacional de Ahorro; reprodujo el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y un pasaje de la sentencia CSJ SL17025-2016, sobre el límite cronológico para la permanencia de ese tipo de trabajadores, y las consecuencias de su transgresión, que consideró una salvaguarda legislativa y jurisprudencial del trabajo permanente. Luego de hallar acreditada la prestación personal del servicio, dedujo que el FNA no desvirtuó la presunción de subordinación, pues no acreditó que las actividades

trabajo permanente. Luego de hallar acreditada la prestación personal del servicio, dedujo que el FNA no desvirtuó la presunción de subordinación, pues no acreditó que las actividades ejecutadas fueran autónomas e independientes; por el contrario, se declaró convencido de que Oñate Lindo estuvo supeditada a las órdenes de la demandada, como afloró de la prueba testimonial que mostró una realidad distinta a la formal, no observada en primera instancia.Radicación n.° 82719

SCLAJPT-10 V.00 15

Consideró que las funciones de la accionante no variaron significativamente, ni fueron transitorias u ocasionales, y que su vinculación no tuvo como objetivo reemplazar personal en vacaciones, licencia o incapacidad, o cubrir incrementos en la «prestación del servicio». Recalcó que la contratación excedió el límite temporal aplicable a los trabajadores en misión, por manera que descartó que se tratara de este tipo de relación. Tras concluir que la demandante fue una trabajadora oficial, se ocupó de los derechos reclamados. Comprobó que la demandante aportó la convención colectiva de trabajo suscrita el 6 de febrero de 2002, con vigencia de 18 meses, entre el 1 de enero de 2002 y el 30 de

junio de 2003, debidamente depositada en el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Empero, dijo, el reconocimiento de la calidad de trabajadora oficial, no la hacía acreedora de las prerrogativas convencionales de manera automática, en tanto no probó la condición mayoritaria del sindicato de trabajadores oficiales del FNA, para que pudiera surtir efectos positivos el artículo 471-1 del Código Sustantivo del Trabajo, que reprodujo. En punto a la posibilidad de demostrar el carácter mayoritario de la organización sindical a través de cualquier elemento de juicio, en tanto la ley no consagró un medio de prueba solemne o específico, citó apartes de la sentencia CSJ SL5523-2016, de suerte que «“la manifestación de las partes en ese sentido, contenidas en el cuerpo de la convención colectiva deben tenerse como prueba idónea yRadicación n.° 82719 SCLAJPT-10 V.00 16 suficiente del mismo”». Estimó que la certificación de 14 de febrero de 2014 (fl. 100 cdno 1) que reza: «“(…) la organización sindical SINDEFONAHORRO con personería jurídica 2674 de julio 17 de 1978, cuenta a la fecha con 188 afiliados, siendo como sindicato de empresa, un sindicato mayoritario”», no acreditaba «que al momento de la suscripción o en el transcurso del vínculo laboral que unió a las partes, el sindicato ostentaba ese calificativo».

mayoritario”», no acreditaba «que al momento de la suscripción o en el transcurso del vínculo laboral que unió a las partes, el sindicato ostentaba ese calificativo». Citó un fallo de esta Corporación, de «enero 24 de 1985», sin número de radicación, «reiterada en sentencias de 25 de mayo 2010 y 23 de marzo 2007 radicado 29948 reiterada, entre otras, en la fechada 26 de enero de 2010 radicado 37600» y agregó: También resulta pertinente lo referido en sentencia SL1076 de 2017 de 25 de enero, (…) donde expresó «... salvo que el sindicato adquiera la condición de mayoritario artículo 470 y 471 código sustantivo del trabajo, el laudo sólo es aplicable a los miembros sindicalizados y a los que posteriormente se afilian …» Así las cosas, ante la falencia probatoria de no haberse demostrado el carácter mayoritario del sindicato al momento de la suscripción de la convención o durante el periodo de labores de la actora, se resalta, concluye esta corporación que no hay lugar al reconocimiento de las pretensiones incoadas, relacionadas con la convención colectiva del trabajo. En torno al cálculo de cesantías por todo el tiempo laborado, al amparo del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, dijo que tal norma no era aplicable al caso bajo

laborado, al amparo del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, dijo que tal norma no era aplicable al caso bajo estudio, toda vez que el FNA se transformó en EICE por la Ley 432 de 1998, mientras que aquel canon preceptúa que «“(...) se entiende por entidad de la administración pública delRadicación n.° 82719 SCLAJPT-10 V.00 17 orden nacional la presidencia de la República, los ministerios, departamentos administrativos y superintendencia, los establecimientos públicos y las unidades administrativas especiales”». Añadió que la actora no explicó con suficiencia en la demanda, su disconformidad con la liquidación de las cesantías y copió, en respaldo, pasajes de la sentencia CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 40997. Concluyó que: […] existió incumplimiento o déficit en materia probatoria sobre este punto, por cuanto le correspondía demostrar, al menos, la cantidad que le cancelaron y la causa de la reliquidación deprecada, la que al no estar claramente probada esta exigencia, necesariamente debe abstenerse la corporación de proferir condena alguna por este concepto, sumado al hecho de que no hubo reconocimiento por parte de esta colegiatura de los beneficios convencionales deprecados inicialmente y que pretendía la actora para la liquidación de las cesantías de todo el periodo laborado. Igual suerte corre la pretensión encaminada al pago de intereses de mora por la no

pretendía la actora para la liquidación de las cesantías de todo el periodo laborado. Igual suerte corre la pretensión encaminada al pago de intereses de mora por la no consignación de cesantías a un fondo, cuando no acreditó ni siquiera la falta de pago y su prosperidad se encontraba supeditada a la prosperidad de la reliquidación de cesantías. Precisó que como no hubo condena a cargo del FNA, no procedía la indemnización moratoria. Tampoco, se abría paso una eventual condena a las llamadas en garantía, ni a las empresas de servicios temporales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 82719

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de tres cargos, replicados por la sociedad Activos S. A. y el Fondo Nacional de Ahorro, pide se «case parcialmente la sentencia de segunda instancia, en cuanto se abstuvo de ordenar que la demandante es beneficiaria de las prebendas convencionales enlistadas en las pretensiones de la demanda inicial». En sede de instancia, aspira a que se revoque parcialmente la sentencia de primer grado y, en su lugar, […] condene a la demandada Fondo Nacional del Ahorro, al pago de la totalidad de las pretensiones económicas convencionales tales como: subsidio de alimentación, prima

[…] condene a la demandada Fondo Nacional del Ahorro, al pago de la totalidad de las pretensiones económicas convencionales tales como: subsidio de alimentación, prima técnica, prima de servicios, prima extraordinaria, prima de vacaciones, estí mulo de recreación, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, bonificación especial de recreación, incrementos salariales y diferencias en el valor de las cesantías. De igual forma y en virtud a que la entidad, incurrió en mora en el pago de salarios y prestaciones y actuó de mala fe respecto a la relación entablada con mi representada, se condene al pago de la indemnización moratoria prevista por el decreto 797 de 1949.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469 y 473 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artí

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