CSJ - SL2858-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2858-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
,.JV ,.J República de Colombia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrpaodnoe nte SL2858-2019 Radicacni.ó6 n5 972 º Acta24 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARTURO ENRIQUE GUZMÁN ÁLVAREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 24 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Arturo Enrique Guzmán Álvarez llamó a juicio Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le condene al pago de la pensión de vejez a partir del 4 de junio de 2001, data en la que cumplió la edad de 60 años; las mesadas causadas; SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 65972 los intereses moratorias; las costas procesales y el ejercicio de las facultades ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 4 de junio de 1941, por lo que cumplió la edad de 60 años el mismo día y mes de 2001; que durante su vida laboral ejerció interrumpidamente para varios empleadores, durante 16 años, 3 meses y 10 días, de los cuales el equivalente a
529.71 semanas corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida para la pensión de vejez, asi: fiN0. - : - ·-····---·-·--····-·---·--· Empleador Inic•••• •• i••• oT emrinaónc : iSemanas ! Compañía Cacaotera Orihuec Ltda. 01/06/1972 19/09/1972 10/08/1975 2 ' Compañía Cacaotera Orihuec Ltda. 04/06/1981 01/11/1982 73.71 (40 años)) ........·.··-.-.-·--.- - ,,,.,,.,,. ,,,.,,.,,..,.,,. ... ¡ 3 Luis F. Martinez Pereira 17/06/1986 30/10/1986 19.43 ¡ Sin nombre 30/09/1987 37.00 31/01/0988 17.57 56.29 1 ·····1,a sierra RRÜcta.···· 01/03/1989 03/03/1991 104.71 ¡- • 8 ; Asociación de Bananeros de la Zona -Zonaban 01/02/1997 27/04/2001 221.00 ' Totdaels emanas 529.71 Manifestó que el 3 de julio de 2001 solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, quien mediante Resolución 003692 de 2001 se la negó porque no cumplía con la densidad de semanas, especialmente, porque solo tuvo en cuenta las semanas efectivamente cotizadas, pues dejó de lado las adeudadas por
la Asociación de Bananeros de la Zona - Zonaban los cuales ' corresponden al periodo comprendido entre el «01/0159/9 8»
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2 .sv(/ Radicación n. º 65972 y el «27/04/2s0eg0ún1 s»e ,ap recia en la certificación del 2 de noviembre de 2005, expedida por dicha empresa. Argumentó que en vanas ocasiones le solicitó al ISS revocara su resolución porque no tenía que sufrir las consecuencias de la mora del empleador; que, ante tal insistencia, el ISS, por medio de oficio DP 097 /2010 le solicitó que allegara la documentación que acreditara su vinculación laboral con Zonaban, con el fin de establecer la fecha de retiro; que por oficio del 1 9 de enero de 2011, radicado en el Instituto el 20 de enero de 2011, aportó la certificación donde consta su relación laboral con dicho empleador; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la demandada el ISS no le había reconocido la prestación. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante proveído del 24 de septiembre de 2012, decidió tener por no contestada la demanda y, en consecuencia, tuvo la conducta de la entidad demandada como indicio grave en su contra (f.º 68). Igualmente, por medio de providencia del 6 de diciembre del mismo año, el Juzgado tuvo en cuenta que la Procuraduría Judicial N. º 43 propuso la excepción de prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado, mediante fallo del 25 de febrero de 2013,
resolvió absolver al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, del reconocimiento y pago de la pensión de vejez deprecada; condenó en costas al demandante; y
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Radicación n. º 65972 dispuso que en caso de que no fuera apelada la providencia se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2013, al resolver el recurso de apelación impetrado por el actor, resolvió confirmar en su integridad la sentencia proferida por el a qua, sin imponer costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fundamentó su decisión en que no existía discusión alguna acerca de que Arturo Enrique Guzmán Álvarez se encontraba º afiliado el Instituto de Seguros Sociales (f. 14); y que el problema jurídico se centraba en determinar el número de semanas cotizadas al sistema general de pensiones, dado que el Instituto señalaba que aquellas se realizaron de forma interrumpida desde el 1 º de junio de 1972 hasta el 30 de septiembre de 1999 y, por su parte, el actor alegaba que laboró desde 1 º de febrero de 1997 hasta el 27 de abril de 2001 con la asociación de bananeros Zonaban, pretendiendo evidenciar la mora patronal durante el interregno comprendido entre mayo de 1998 y abril de 2001, fecha en la cual dejó de laborar.
Inicialmente, afirmó que, segun la jurisprudencia de esta Corte, la afiliación se ha definido como la puerta de acceso al sistema de seguridad social, la que se constituye en
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4 ;.v 7 Radicación n.º 65972 la fuente de los derechos y obligaciones que impone aquel, de suerte que la pertenencia al sistema pensiona! está determinada por la afiliación, pues nadie puede hacerlo sino media ésta; que la cotización es una de las obligaciones que dimana de la pertenencia al sistema de seguridad social; y que la inscripción también dimana como «se ha dado la extinción del vínculo laboral y era nueva vinculación laboral», de modo que no existe obligación del antiguo empleador de continuar cancelando las cotizaciones, pero se conserva la calidad de afiliado, recobrando su condición de cotizante al ser inscrito nuevamente al sistema general de pensiones. Manifestó que la afiliación es única y no se pierde por el hecho de que la persona no se encuentre laborando; que descendiendo al sub lite, según la historia laboral (f.º 14), establecía que el señor Arturo Enrique Guzmán Álvarez cotizó el Instituto de forma interrumpida desde el 1 º de junio de 1972 hasta el 30 de septiembre de 1999, sin que existiera inscripción patronal alguna ulterior y, mucho menos, cotizaciones dentro de los periodos certificados por el gerente de Zonaban, de manera que, como bien apuntó la juez de primer grado, « la aludida certificación lo que puede dar cuenta es de una contratación laboral, pero no de la inscripción capaz
de generar mora patronal y de contera, atribuir responsabilidad a cargo del ente demandado» Discurrió el ad quem, que no podía desatender que la certificación obrant e a folio 1 7 del plenario «fue aportada en copia simple, lo que le restaría valor probatorio conforme lo
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Radicación n. º 65972 disponeela rtíc2u5l4o d elC ódigPor ocedimiCeinvtiol , aplicaablpl reo celsaob orpaolra nalogía». Por lo anterior decidió confirmar la sentencia del a qua.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las súplicas invocadas en la demanda inicial.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. Por razones metodológicas, se estudiará en primer lugar, el segundo cargo, y luego, de manera conjunta, se abordará el análisis de los demás, por cuanto presentan reparos de orden técnico, persi en el mismo fin, su argumentación se gu complementa y acusan sünilares disposiciones.
VI. CARGO SEGUNDO
Denuncia la sentencia así:
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Radicación n.º 65972
f.. .} en la modalidad directa por falta de aplicación de los artículos 33 en sus parágrafos 1 y 2 de la Ley 100 de 1993, en relación artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto de 1990, y en concordancia con el artículo 32 del Decreto 692 1994, los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, Artículos 13, 18, 19, 22, 24, 2 59 del Código Sustantivo del Trabajo y 51, 54A, 60, 61, 77 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. (subrayado fuera de texto). Luego de citar amplian1ente un aparte de la sentencia del segundo grado y de transcribir el contenido de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993; 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 32 del Decreto 692 de 1994; 51, 52, 54A, 60, 61, y 77 del CPI'S; y el artículo 53 de la CN, expone que dichas disposiciones consagran lo sigui en te: {.. .} en primer lugar, la forma en que se contabilizan o computan las semanas cotizadas, de igual manera los requisitos exigidos para obtener la pensión, también el infa rme que debe realizar el patrono sobre las novedades de las plantas de personal sucedidas en la empresa, así mismo que en materia procedimental laboral son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la Ley, el valor probatorio que los documentos o sus reproducciones simples tienen en todo proceso laboral, por lo cual se reputan auténticos, excepto cuando se pretendan hacer valer como títulos
ejecutivos, la obligación del fallador de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, y en segundo lugar, la consecuencia de no contestar la demanda y no asistir a las audiencias. Estas normas debemos armonizarlas con lo consagrado en el inciso primero del artículo 48 de la Constitución Nacional, que consagra: "Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. (. .. } Siendo entonces que las normas en mención consagran en primer lugar los requisitos para obtener la pensión de vejez, así corno también la forma en que se computan los tiempos laborados para obtener las semanas cotizadas requeridas para obtener la pensión de vejez, en el segundo bloque encontramos las normas procesales que consagran, Que en el procedimiento laboral se admiten todos los medios de pruebas, Que el juez está obligado a analizar todas las pruebas allegadas al proceso en tiempo, Que la copias simples
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Radicación n. º 65972 tendrán el mismo valor probatorio que su original; Que cuando la parte demandada no contesta la demanda ni asiste a las audiencias, se tomará esta conducta como indicio en su contra se tendrán como ciertos los hechos susceptibles de fa llador de segunda instancia, error además evidente que sir esfuerzo alguno al leer el contenido de las consideraciones del fallador, quien señala que la certificación aportada por el trabajador con el fin de probar que con la última entidad la cual laboró existió una sola con y única vinculación laboral que data del primero (1 º) Febrero de 1998 al veintisiete (27) de Abril del 2001, no tiene ninguna validez
por haber sido aportada en copia simple. Asevera que el Tribunal al no aplicar las normas señaladas le cercenó la posibilidad de aprobar los requisitos exigidos por el artículo 12 de Acuerdo 049 de 1990, como son las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para obtener la pensión de vejez.
VII. RÉPLICA El Instituto opositor se refiere de manera conjunta a los tres cargos, respecto de los cuales señala que presentan dislates de orden técnico a saber: i) los ataques 1 y 2, a pesar de estar orientados por vía directa, presentan disenso sobre aspectos que requieren de análisis probatorio, cuestión propia de la vía indirecta; ii) en los cargos se hace una mixtura de los submotivos de violación de la ley por la vía directa con los propios de la indirecta; y iii) que no se atacan los verdaderos pilares de la sentencia de segundo grado, circunstancia que la demanda se parezca más a un alegato propio de las instancias procesales que al recurso extraordinario de casación.
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Radicación n. 65972 º Con relación al fondo, argumenta que no es posible tener en cuenta el periodo comprendido entre el« 1 º de febrero de 1997» y el 27 de abril de 2001, por cuanto dicho lapso no aparece en el reporte de cotizaciones del accionante, toda vez que de la historia laboral del actor se colige que éste cotizó al ISS, de manera ininterrumpida, desde el 1º de junio de 1972 hasta el 30 de septiembre de 1999, «sin que exista inscripción
patronal alguna con posterioridad a dicha fecha>!, y mucho menos para los periodos certificados por el gerente de Zonaban, certificación que, además, no permite determinar que se presentó una inscripción al sistema, y menos aún, que existió mora patronal que pueda endilgarse al ISS. VIICIO.N SIDERACIONES De los planteamientos de la censura, corresponde a la Sala determinar si el sentenciador de segundo grado erró al considerar que la certificación obrante a folio 17 del cuaderno principal no tenía validez por haber sido allegada en copia simple. El problema sometido a consideración en esta oportunidad ha sido ampliamente estudiado por la Sala, constituyendo criterio consolidado y pacífico, según el cual, en la jurisdicción del trabajo y de la seguridad social, los documentos aportados por las partes en copia simple tienen plena validez, salvo que se pretendan hacer valer como título ejecutivo, pues aquellos se reputan auténticos, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 54A del CPTSS, en relación con los documentos emanados de terceros. Al
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Radicación n. º 65972 efectsoet raaec olacliasó enn teCnScJiS aL 4,a g2.0 09r,a d. 3537c8u,y toe xsteoñ alloqa u es igue: El primer problema jurídico planteado consiste en establecer si tienen o no valor probatoria, las siguientes documentales: el folio 46, que contiene la libranza firmada por las partes y por el fondo de empleados de la demandada, y los folios 74 a donde
76, reposan la respuesta que dio el fondo de empleados a un oficio del juzgado, aportando pagaré, carta de instrucciones y comunicación donde se explica que el fondo le solicitó a la accionada que en virtud de los citados documentos se le descontará a la actora la $ suma de 351.538 por concepto de saldo de obligaciones. El primer documento, lo cuestiona por ser copia simple, además, lo califica de ilegible, y que de haber sido aportada en original, tampoco sería válido, toda vez que la demandada no afirmó que provenía estuviera suscrito por la accionante.L os segundos, o folios 74 a les cuestiona su valor probatorio por provenir de 76, terceros, dándoseles el carácter de certificación, sin cumplir los requisitos del artículo 277 del C.P.C.. No le asiste razón a la demandante en su ataque, toda vez que los folios 46, 74 a tienen pleno valor probatorio. 76 En materia laboral, en todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer título ejecutivo, los documentos sus como o reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios se reputaran auténticos, sin necesidad de autenticación ni presentación personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros, de conformidad con el parágrafo del artículo 54 A del C.P.L.A.sí las cosas, se concluye que la libranza aportada por la parte demandada al contestar la demanda, se debe reputar auténtica y tiene valor probatorio, no requiriéndose exigencia adicional, como lo plantea el censor.A demás, la parte demandante, quien aparece
suscribiéndolo, no presentó tacha alguna en contra de dicho documento, tal lo exige el artículo 289 del C.P.C. como Posterioernms eennttee,Cn ScJiS aL 3,0 e n2.0 13r,a d. 41024e,s tCao rtree itleart óe sisse,g úlna c uall,a s reproducsciimopnldeeesls o dso cumenptroess entpaodro s lapsa rtceosnfi nepsr obatsoerr ieopsu taaunt éntsiaclovso, cuandseoq uiehraac evra lceo mtoí teujleoc uots ievt or ate
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10 JV Radicación n. 65972 º de un documento emanado de un tercero. Esta providencia señala literalmente lo siguiente: Dem anaeq ruyea d esdaen tdeesl ae pxedicdieló aLn e y7 12d e 200l1aS, a lpaar tpiacabid eclr itdeeqr uileoa nso rmrasese ñadas deDle cr2e65t1od e1 991y d el aL e4y4 d6e 1 998t endaíd aanlr e al acspo iaifsno nnaellme iss mvoa rlp oorbatioodr el oosrg iinales o lacspo iaasut enticsaadolaq vsu,el ao tarp atrec uestaio o nar tacahs aurv alidpeizda is eurc ojtoce oanl gudneaa q uelElsa s. o máse,la trílco2u 4d el ac italdenayo h izmoá sq uree cotglaeers
tesei isn cpooarrrleanse lC ódiPgrooc esdaelTl r bajaoy del a SeguriSdoacdi paalar dalresp ermanieayn casegusrua r aplicacpireóvanl een ftrnetea dipsosiciodnee osto rs odrenmaienptroosc estaaclolme os l oe steacbeella tríc1u54ld oe dicchoopm endniomora tivo. Elm entaadrot í2c4uq,lu ose e c oidifccóo meol5 4 A deClP TSeSs , desli guiteenn:to er "aVlpoorrb atioodr ea lgucnpoaisa Sse.r p eutaraáunt téinclaass rperoduccsiipomelnsed sel ossi guideonuctmeenst os: Lopse iródiocfiocsi ales. Lasr seoulcioyn ecsef ritacicioenmeasn addaesMl i instedreilo Tarbjaoy S eguriaddS ocial. Lacso nvenccioolneecdste ti avrbajasol ,a udaorsba ieltspr,a ctos colecrtgeilvaonmste,od set arbjaoy e sttaotssui ndicales. Lacse triicfaciqouneeepx si dealD A NEy e Bla ncdoel aR epúlbica soebi rndiceasdd eso urc mopetencia. Lacser tiicfaciqouneeem asn edne rle gtoirm secrantil. Lasrp erodcuciosniepmsl edsel acso nstaync ceritiaicsfa ciones quhea gapnat red ebaannx earasc eu alqadu eil eodrso cumentos
o previesntl oonssum eral2°e,3s º, 4 ° y 5° tambsieér npe utáanr autiécnats. PAR-.Ent odloosps r ocessaovlsoc, u ansde por etehnadcave arl er como títeuejcluot ilvodoso, c umeon stuorspse r oduccsimipolneess presentapdorol sap sa trecso fnni epsr otboiaross,er peutáanr auttéincossi,nn ecesiddeaa du tentinciap cresieónnt ación pesron,ta oldeols liopn ej ruicdieol odsip suesetnro e laccoilnóo ns doucmenteomsna adsod et ecrer.o"s Dels ipmelc otjeod ee stnao rmcaon l adsip sosiciaontneerrsei so quer egluabalnam atieary queh ans idcoi tadeane ss ta providesnucgriead ,em anae rinequíqvuoefcu ea v oluntad epxredseal le sgalid,oc romo see pxreesane pla árgrfao,q ueen e l ámibtloa baollr arspe rocdcuiosniepmesls d ec ualqduoiceurm ento presenptoarld aops a tresc ofnni eps robtaoiross,er peutáanr autétnicsaisn n ecesiddeaa dut etnicaccioónln a, sú ncias expcceiso ndeeq ues et aratar deu nd ocumeenmtaon addeo 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 65972 tercero o de que se pretendiera hacer valer como título ejecutivo,
situaciones que aquí no se presentan, por cuanto el registro de defunción que se analiza no puede considerarse emanado de un tercero, pues se trata de documento público expedido por una autoridad pública en ejercicio de sus funciones, como lo es el Notario Segundo del Círculo de Manizales. Es claro que además de esa disposición general, el legislador se refirió a unos documentos concretos y particulares en los cinco (5) primeros numerales, pero esta especificidad no es excluyente de aquella generalidad, porque en este aspecto la parte final de la cláusula legal es nítida y diáfana, además de que había unos antecedentes legales y judiciales que quisieron preservarse. De otra parte, con relación al valor probatorio de las copias simples de documentos emanados de terceros, la Corte ha dicho que las mismas tienen plena validez, pues la salvedad refiere única y exclusivamente a la necesidad de su ratificación. Sobre el particular se memora la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43422, que dice: Con lo expuesto, queda descartada la posibilidad de éxito de la tercera acusación. En cuanto al segundo cargo, basta referir que, en los términos del parágrafo del artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo, "En todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios se reputarán auténticos, sin necesidad de autenticación ni presentación personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros", salvedad que no puede entenderse como la exigencia de que las copias deban ser autenticadas, en la medida en que por tratarse
de una excepción a la regla general impuesta por el parágrafo, requiere ser concisa en cuanto a los eventos en los que no sigue el parámetro trazado para la generalidad de los casos; si se quiere, la única excepción a la posibilidad de allegar válidamente los documentos en copias simples, es la que se previó al inicio del parágrafo, relativa al mérito ejecutivo de un documento. Debe entenderse, más bien, que tal salvedad en cuanto a declaraciones de terceros está relacionada con la necesidad de su ratfificación, lo cual, como quedó visto, no era necesaria en esta ocasión Entonces, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales transsec,nr p irtioin,ocl iaSpl aaar rairaíbl aac olnucsdieó n que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico endilgado al
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Radicación n. º 65972 negarle valor probatorio a la copia informal de la certificación obrante a folio 17 del expediente. Sin embargo, la Sala memora que el ad quem, con relación al periodo que se dice laboró comprendido entre el 1 º de octubre de 1999 y el 27 de abril de 2001, consideró que no era posible tener en cuenta dicho lapso, por dos razones, a saber: i) que no existía inscripción patronal posterior al 30 de septiembre de 1999 y, mucho menos, cotizaciones dentro de los periodos certificados por el gerente de Zonaban, de manera que, como bien apuntó la juez de primer grado, «la aludida certificación lo que puede dar cuenta es de una contratación laboral, pero no de la inscripción capaz de generar mora patronal y de contera, atribuir responsabilidad
a cargo del ente demandado»; y ii) que no podía desatender que la certificación «fue aportada en copia simple, lo que le restaría valor probatorio conforme lo dispone el artículo 254 del Código Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por analogía». Lo anterior deja en evidencia que si bien, el Tribunal afirmó que la certificación no tenía valor probatorio por haber sido allegada en copia simple, también es cierto que hizo suyo el análisis que de la referida prueba efectuó el a qua, tanto que expresamente afirmó que, como bien lo había registrado aquel, se itera «la aludida certificación lo que puede dar cuenta es de una contratación laboral, pero no de la inscripción capaz de generar mora patronal y de contera, atribuir responsabilidad a cargo del ente demandado».
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Radicación n. º 65972 Siendo ello así, es palmario que el censor centra su disenso únicamente en el argumento del Tribunal referido al valor probatorio de la copia simple, pero no discute nada sobre el hecho de que la certificación solo informa la existencia de un vínculo laboral, pero no acredita la inscripción al 188, capaz de generar mora patronal y, de contera, atribuir responsabilidad a cargo del ente demandado, circunstancia que impide el quiebre de la sentencia, pues este último razonamiento al no ser atacado sigue manteniendo en pie la decisión. Esta om1s1on del recurrente impide el quiebre de la sentencia impugnada, pues es sabido que es deber imperativo de este en casación desquiciar todos los sustentos fácticos y jurídicos del fallo, ya que basta con que uno solo
de ellos quede incólume para mantener la decisión, en virtud de la do ble presunción de acierto y legalidad que abriga la sentencia. Así las cosas, al recurrente le correspondía atacar y desvirtuar todos y cada uno de los argumentos esenciales de la sentencia acusada, pues bien puede afirmarse que el censor atacó · uno solo de ellos. Recuérdese que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundaJTientos sustanciales, pues nada conseguirá el impugnante si no se ocupa de combatir todas las razones esbozadas por el ad quem, porque, en tal caso, así tenga
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14 JO Radicación n.º 65972 razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de ataque. Lo anterior comporta que lo decidido se conserve inmodificable, con independencia del acierto del recurrente. Por las anteriores razones, el cargo no prospera.
IX. CARGO PRIMERO Acusa por vía «directa» las siguientes disposiciones: [. ..] en la modalidad de interpretación errónea del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con el artículo 32 del Decreto 692 de 1944, en concordancia con los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, Artículos 5, 1 O, 13, 18, 19, 22, 24, 259 del Código Sustantivo del
Trabajo y 51, 52, 54A, 60, 61, 145 del Código Procesal de Trabajo y la Seguridad Social y Artículos 1 75 y 254 del Código de Procedimie11to Civil. (subrayado de la Sala). Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante, señor ARTURO ENRIQUE GUZMÁN AL VAREZ, fue retirado por parte de la ASOCIACION DE BANANEROS DE LA ZONA "ZONABAN'fi de las contingencias de invalidez, vejez y muerte administrada por el Seguro Social, hoy COLPENSIONES, en el mes de septiembre de 2009; 2. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante, señor ARTURO ENRIQUE GUZMÁN ALVAREZ, dejó de cotizar al Seguro Social, hoy COLPENSIONES, los aportes pensiónales desde octubre de 1999 hasta abril del 2001; 3.- consecuencia de lo anterior, no dar por demostrado, Como estándola, que el señor ARTURO ENRIQUE GUZMÁN ÁL VAREZ, no fue retirado de las contingencias de vejez, invalidez y muerte administrados por el Seguro Social, hoy COLPENSIONES, pues en su historia laboral no aparece tal novedad 15
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Radicación n.º 65972 Manifiesta el recurrente que el sentenciador de segundo grado cometió los anteriores yerros por la «errada apreciación y falta de estimación de las pruebas» que se enlistan a continuación: 1.E-lT irbnuadlje ód ea preceilda orc umqeunoetrb oa af oli1os7
declu adeprnirconpi a,cl onsisetnle acne ttriiecf aceipxóend ipdoar laút limean tipdaatdr eonnl aaql u lea bóeo dlre mannedt;da onde sec eritcqifau ee ld emaned saenñtAortrru oE nirquGeu mzán Ávlaerzt,u vuon aú nciay c ontivniunac ulcaoclnia só onc iedad denomiAnsaodcai adceBi anóann oesdr eL aZ ona" OZNABAN," comepnrdiddeas deelp riom( eº1r)d eF eberord e1 998h asetla veint(i72s)di eAe btiredl e 2l0 01; 2.E ls entenecsitaidemoqióruv ocadalmaepsnor tbeaz nasq uecrornea f oli1o,s41 5y1 6d eilfno rma;te inlv oocsu alaepaser ce enp rimleurg(fl a 1r)4 l,ah istloarbaioldare elxt a rbjaaddourr ante todsauv idaac tilvaaba; ole rns egnudol ug(falr1s 5y 1)6l a rleacdieód ne ltlayen so vedeaefdcetsu aednlo ahs i sitalo aorbral detlar bjaadaop rat ridrea :ñ 1o9 9.1 Els entenicniptaeredtroeórró rneamele janu trpirsudebnacsiea 3.- des up ronunciaaldm ailreean lntccoae qsu ees tnaoc ongsraa. Afirma que los desaciertos fácticos ocurrieron como consecuencia de la creencia errada de que el demandante,
Arturo Enrique Guzmán Álvarez, tuvo varias vinculaciones laborales con la sociedad Asociación de Bananeros de la Zona y que, luego de la desvinculación del 30 de septiembre de 1999, no fue inscrito nuevamente en el sistema pensiona!. Expresa que no es tema de discusión que laboró para Zonaban desde el 1 º de febrero de 1997 hasta el 27 de abril de 2001, tal como aparece en la certificación expedida por dicha (f.º 1 7), la cual tiene plena validez, pues no fue tachada de falsa; que tuvo una sola y única vinculación con dicha entidad; que ese empleador dejó de cancelar los aportes
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JU Radicación n.º 65972 pensionales de sus trabajadores, incluido el actor, por el periodo comprendido entre octubre de 1999 y abril del 2001; y que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, no realizó gestión alguna para cobrar los valores adeudados. Aduce que el tema de discusión se cierne « en aclarar si el demandante fue retirado del Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, de las contingencias de Invalidez, Vejez y Muerte, parte de la entidad patronal ASOCIACION DE BANANEROS DE LA ZONA ''ZONABAN", en el mes de Septiembre del año 1 999, tal como lo sostiene la Juez de Primera Instancia, premisa esta corroborada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta», o si, por el contrario, el demandante tuvo una sola y única vinculación y afiliación, tal como aparece en la certificacíón expedida por
la entidad patronal y se reafirma con la historia laboral y la relación de detalles y novedades expedidas por la entidad demandada (f. 14-17). os Luego de transcribir zn extenso apartes de las sentencias de primera y segunda instancia, argumenta que salta a la vista el error manifiesto y trascendente en que incurrió el ad quem, pues al leer el contenido de las normas señaladas como violadas y que tratan sobre los requisitos para adquirir la pensión de vejez, esto es, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, así como el artículo 32 del Decreto 692 de 1994, el cual establece: «INFORME DE NOVEDADES.- a más tardar el último día del mes, los en1pleaciores inforn1ará a las administradoras
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Radicación n.º 65972 las novedades que se hayan producido en sus plantas de personal». Expone que como lo demuestran la historia laboral y el informe de novedades, documentos expedidos por la entidad demandada, en ellos no aparece la novedad de retiro « de que habla o al que se refiere el Juzgador de primera y segunda instancia, y que fueron determinantes para la emisión de la decisión absolutoria de la entidad demandada». Acto seguido señala lo siguiente: De igual manera hace imperioso y necesario aclarar q
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