🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2858-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2858-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2858-2021 Radicación n.° 82932 Acta 24 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RUBIELA CECILIA MEJÍA VÁSQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de agosto de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES La recurrente pidió que Colpensiones fuera condenada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo Andrés Arenas Mejía, a partir del 12 de noviembre de 2007, junto con intereses moratorios, indexación y costas del proceso, (fls. 2 a 8).Radicación n.° 82932

SCLAJPT-10 V.00 2

Relató que su descendiente falleció el 12 de noviembre de 2007 y que el 16 de septiembre de 2014, solicitó a la demandada le concediera la pensión de sobrevivientes bajo las reglas de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Que bajo el argumento de que la actora no satisfizo el requisito de dependencia económica «de forma TOTAL Y ABSOLUTA», recibió respuesta negativa pues, según la investigación que adelantó, la administradora verificó que «pudo vivir

bajo el argumento de que la actora no satisfizo el requisito de dependencia económica «de forma TOTAL Y ABSOLUTA», recibió respuesta negativa pues, según la investigación que adelantó, la administradora verificó que «pudo vivir dignamente hasta la fecha del fallecimiento de su hijo». Manifestó que nunca ha realizado una actividad laboral, no ha recibido herencias, rentas o subsidios, ni ha cotizado al sistema general de pensiones. Que debido a la muerte de su cónyuge el 1 de enero de 2000, Andrés se vio en la necesidad de trabajar a los 15 años de edad, para ayudar con el sostenimiento del hogar, incluidos sus 3 hermanos; que cuando cumplió 18 años de edad, su hijo se afilió a la demandada y que, si bien, por vía judicial obtuvo pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo, el retroactivo lo recibió en el mes de julio de 2007, 4 meses antes de que falleciera su descendiente. La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación por falta de los requisitos legales para el reconocimiento de lo solicitado, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, ausencia de causa para pedir, prescripción, buena fe de la demandada, compensación e imposibilidad de condena en costas (fls. 42 a 46).Radicación n.° 82932

SCLAJPT-10 V.00 3

Admitió la solicitud de la prestación, su respuesta negativa y el proceso judicial que inició la demandante en

SCLAJPT-10 V.00 3

Admitió la solicitud de la prestación, su respuesta negativa y el proceso judicial que inició la demandante en aras de obtener la pensión de sobrevivientes por el deceso de su esposo. Advirtió que según el acto administrativo 190182 de 25 de junio de 2005, el afilado falleció el «12 de octubre (sic) de 2007»; sobre lo demás, dijo que no le constaba y que a la accionante le correspondía acreditar «lo que relata».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 5 de julio de 2017, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes; en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas a la vencida

(fls. 227 a 229 Cd).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la señora Mejía Vásquez y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado. Costas a la enjuiciada (fls. 233 y 234 Cd).

Precisó que la discusión giraba en torno a verificar si los medios de convicción daban cuenta del cumplimiento del

requisito de dependencia económica de la actora con relación a su hijo fallecido. Halló demostrado el parentesco y el deceso del hijo de la actora el 12 de noviembre de 2007; también,Radicación n.° 82932 SCLAJPT-10 V.00 4 que la accionante recibió desde ese mismo año las mesadas en virtud del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el deceso de su cónyuge, y que la demandada se negó a conceder la pensión deprecada, dadas las resultas de la investigación administrativa. Afirmó que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando se trata de la pensión de sobrevivientes por la muerte un hijo, los padres deben demostrar que sin la contribución para el sostenimiento que su descendiente le dispensaba, no hubieran podido seguir llevando una vida digna. Que a la administradora de pensiones corresponde desvirtuar esa sujeción material a través de pruebas de autosuficiencia financiera (CSJ SL12299-2017 y CSJ SL11128-2017). Añadió que tal dependencia no tiene que ser total y absoluta, pues los ascendientes del de cujus pueden recibir rentas o ingresos adicionales, siempre que no los convierta en independientes en términos económicos (CSJ SL14923-2014

y CSJ SL6390-2016).

Memoró que en providencia CC C-111-2006, quedó definido que el requisito de sujeción económica se debe analizar de manera particular al momento del deceso afiliado, y que la noción de mínimo vital cualitativo tiene que

definido que el requisito de sujeción económica se debe analizar de manera particular al momento del deceso afiliado, y que la noción de mínimo vital cualitativo tiene que ser entendida en el sentido de que deben evaluar las condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular. De los documentos obrantes a folios 15 y 16 y la historia laboral (fl. 13), infirió que Andrés Arenas Mejía había nacidoRadicación n.° 82932 SCLAJPT-10 V.00 5 el 9 de julio de 1985, de suerte que cumplió 18 años en 2003; fue soldado regular del Ejercito Nacional desde el 12 de abril de 2004 hasta el 17 de marzo de 2006, donde percibió una asignación básica para el año 2004 de $55.226, año 2005 de $58.849 y año 2006 de $62.937; laboró en la empresa Andina de Seguridad del Valle hasta el 5 de abril de 2007, y cotizó a la demandada un total de 22.57 semanas. Recordó que en el interrogatorio de parte, la actora afirmó que su hijo le entregaba quincenalmente «lo que recibía por su pago, un aproximado de $250.000, negando de manera rotunda que recibiera algún otro ingreso adicional con anterioridad a la muerte de su hijo» (min. 7 a 7:50). Sin embargo, más adelante indicó que desde 2007, recibió las mesadas pensionales reconocidas por la muerte de su esposo; agregó que para la fecha en que su descendiente

embargo, más adelante indicó que desde 2007, recibió las mesadas pensionales reconocidas por la muerte de su esposo; agregó que para la fecha en que su descendiente prestó servicio militar, laboró por días y aquel «le mandaba con un lanza o le traía por ahí $150.000 o $100.000 mensualmente» (min. 15:15 a 15:40). El juzgador de la alzada advirtió serias falencias y vacíos en los testimonios de Anais Amparo Castro Arango y Luis Aníbal Foronda Toro, en tanto recordaron que Arenas Mejía ayudaba con el sostenimiento del hogar, pero desconocieron las condiciones en que fue pensionada la demandante. Añadió que los testigos coincidieron en afirmar que para la época en que el de cujus prestó servicio militar, entre los años 2004 y 2005, le enviaba a su señora madre $150.000 o $200.000, para que cubriera los gastos de su subsistencia;Radicación n.° 82932 SCLAJPT-10 V.00 6 no empece, fueron contradictorios en la forma en que aquella recibía dicho dinero, pues la primera, adujo que lo hacía a través de cartas, y el segundo mediante giros. Llamó la atención sobre el hecho de que Foronda Toro señalara que «no tenía mucho conocimiento» sobre el dinero con que la actora cubría los gastos. Contrastó la versión de

los testigos con los demás medios de prueba, y coligió que era «evidente la contradicción» pues, mientras la demandante dijo que laboró por días en algunas ocasiones, los testigos mencionaron que siempre fue ama de casa y no recibió apoyo diferente al de su hijo. Estimó que existía clara imposibilidad de que Arenas Mejía aportara a la promotora del juicio $150.000 o $200.000 mensuales, toda vez que el Ministerio de Defensa Nacional certificó que aquel devengó $62.937, durante 2006. Concluyó que la actora no demostró haber dependido económicamente de su hijo fallecido pues, a más que en abril de 2007, cuando este comenzó a laborar, aquella tenía la calidad de pensionada, las pruebas traídas al plenario no dieron cuenta de que el afiliado suministrara una ayuda económica «de tal entidad», y que con su falta se hubieran afectado sus condiciones de vida.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.Radicación n.° 82932

SCLAJPT-10 V.00 7

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la del a quo; en su lugar, pide se acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial.

Con tal fin formula 2 cargos por la causal primera de casación, que merecieron réplica. Se resolverán conjuntamente.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia interpretación errónea de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13

casación, que merecieron réplica. Se resolverán conjuntamente.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia interpretación errónea de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, «en relación» con los artículos 11, 48, 50, 141, 288 y 289 ibídem.

Tras aceptar todos los supuestos fácticos del fallo gravado, señala que la interpretación que el juez colegiado le imprimió a las normas denunciadas no se compadece con los fines de la pensión de sobrevivientes, que es la de proteger el núcleo familiar del causante. Indica que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece que son beneficiarios de tal prestación, los padres que dependían económicamente de su hijo fallecido, sin que tal exigencia tuviera que ser total y absoluta como en su momento lo consagrara el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Memora que los jueces de instancia concluyeron que la accionante no cumplió con la carga de demostrar que estuvoRadicación n.° 82932 SCLAJPT-10 V.00 8 sujeta a la ayuda pecuniaria que en vida le otorgaba su hijo. Considera necesario atacar las conclusiones a las que llegó el Tribunal tras analizar los testimonios pues, a pesar de que no son prueba calificada en casación, sobre ellos fundó su decisión. Agrega que el ad quem pasó por alto el artículo 187

del Código de Procedimiento Civil, en tanto dejó de valorar, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, los medios de prueba en conjunto. Sostiene que el juzgador de alzada interpretó de manera desacertada el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dado que estimó que la actora no acreditó el requisito de dependencia económica con relación al afiliado fallecido. Que tal error fue el resultado del equivocado análisis que hizo a las pruebas documentales y testimoniales, por no estudiar el caso en concreto, ni tener en cuenta que tal requisito debe ser evaluado para la fecha del deceso del afiliado. Indica que le asiste el derecho que persigue, toda vez que es la madre biológica del afiliado fallecido, dependió económicamente de él y no existen beneficiarios con mejor derecho. Agrega que la muerte de su hijo afectó su calidad de vida, puesto que no labora, ni percibe rentas o subsidios del Estado; menciona que si no trabaja, es porque su cónyuge y descendiente fallecidos la dejaron al cuidado de sus 4 hijos menores de edad, y reitera que solo 4 meses antes del deceso de Arenas Mejía, recibió el pago de la prestación reconocida en calidad de cónyuge supérstite.Radicación n.° 82932

SCLAJPT-10 V.00 9

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil; 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral, como violación medio que propició aplicación indebida del artículo

Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil; 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral, como violación medio que propició aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Arguye que, erróneamente, el ad quem dio por demostrado que a la accionante no le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes, por haber acreditado que dependía «no de forma total y absoluta» de la ayuda pecuniaria que en vida le dispensó su hijo. No discute que Arenas Mejía falleció el 11 de noviembre de 2007, estaba afiliado a la demandada, y dejó cotizadas 50 semanas en los 3 años anteriores a su deceso. Manifiesta que el juez colegiado no tuvo en cuenta los criterios objetivos y subjetivos para la valoración de la prueba testimonial que trató la Sala de Casación Civil en sentencia CSJ SC, 5 may. 1999, rad. 4978. Por tal razón, asevera, su decisión no se ajusta en derecho, pues quedó acreditada la sujeción monetaria en los términos del fallo CC C-111-2006, y que su calidad de vida se vio afectada luego de la muerte de Arenas Mejía. Copia algunas de las consideraciones a las que llegó la Sala Civil en el fallo CSJ SC, «mar.4/91», relacionadas con la

apreciación de la prueba en conjunto, y sostiene que cumplióRadicación n.° 82932 SCLAJPT-10 V.00 10 con la «carga de la prueba», solo que el juzgador de alzada no valoró los testimonios con base en los criterios objetivos y subjetivos aludidos en la jurisprudencia referida, ni las pruebas documentales.

VIII. RÉPLICA Arguye que, a pesar de que endereza el primer cargo por la vía directa, no explica la errónea interpretación de las normas que denuncia, sino que reprocha las inferencias fácticas. Defiende el fallo gravado, toda vez que no quedó probada la dependencia económica de la accionante con relación al causante. Transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 20 abril. 2010, rad. 36675.

Aduce que lo mismo ocurre con el segundo cargo, pues tras valorar las pruebas allegadas, darles el valor que correspondía y analizarlas en conjunto, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado. Señala que a la actora no le asiste el derecho que pregona, toda vez que la prueba documental exhibió que no dependía del apoyo de su hijo.

IX. CONSIDERACIONES Cierto es que la ortodoxia técnica del recurso de casación, producto de las exigencias legales adjetivas y los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Sala de Casación Laboral, ha sido flexibilizado con el propósito de materializar, a través del estudio de cada caso particular, losRadicación n.° 82932

lineamientos jurisprudenciales trazados por la Sala de Casación Laboral, ha sido flexibilizado con el propósito de materializar, a través del estudio de cada caso particular, losRadicación n.° 82932 SCLAJPT-10 V.00 11 objetivos del medio de impugnación, en su orden, la unificación de la jurisprudencia, el restablecimiento del orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos de las partes. Sin embargo, para que ello luzca posible, quien comparezca a esta sede como recurrente, debe cumplir con razonables exigencias mínimas y lógicas que no pueden ser suplidas por la Corte, dado el carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario. Ha de tenerse en cuenta que la dialéctica de la casación, no reside simplemente en plantear razones opuestas a las del ad quem, sino en acreditar las distorsiones imputadas de la manera antedicha. En el caso bajo examen, esta carga es declinada por la impugnante, en la medida en que la demanda adolece de graves deficiencias que imposibilitan un análisis de fondo, en tanto la argumentación en pos de la demostración de los cargos, se ejercita distanciada de las reglas técnicas que gobiernan el recurso extraordinario. Se dice lo anterior, por cuanto la censura incurre en ambos cargos en una indebida mixtura de las sendas de violación de la ley, al atribuir imputaciones ajenas a cada vía seleccionada. En el primero, enderezado por la vía jurídica,

ambos cargos en una indebida mixtura de las sendas de violación de la ley, al atribuir imputaciones ajenas a cada vía seleccionada. En el primero, enderezado por la vía jurídica, se ocupa de atacar inferencias fácticas del juzgador de alzada, mediante el cuestionamiento del resultado obtenido de la prueba testimonial y, en el segundo, dirigido por la víaRadicación n.° 82932 SCLAJPT-10 V.00 12 fáctica, lo acusa de pasar por alto los criterios objetivos y subjetivos de la valoración de ese mismo medio de prueba. Sabido es que cuando se acude a la violación directa de la ley, el ataque supone plena conformidad con los hechos; por lo menos, ninguna discrepancia debe manifestarse con los razonamientos probatorios del juzgador de alzada. Contrario ocurre cuando se acusa la violación indirecta de la ley, por errores fácticos provenientes de la falta de apreciación o la valoración equivocada de las pruebas pues, en este escenario, la impugnación debe ocuparse de derribar los soportes que sirvieron al Tribunal para resolver en la dirección que lo hizo y lograr, con ello, el rediseño de la plataforma probatoria, que genere la producción de los efectos de las normas jurídicas aplicables, en el sentido que

la censura persigue. Otro tanto debe decirse sobre la segunda acusación. La recurrente no honra la carga de individualizar los elementos de convicción calificados en sede extraordinaria, ni explica porqué se incurrió en un descaminado juicio estimativo. En efecto, la recurrente apenas refiere la manera como el juez de alzada debió valorar la prueba testimonial y documental, con base en algunas reglas jurisprudenciales, y arguye que la decisión gravada luce desacertada, dado que considera demostrado que dependía de los aportes que su hijo en vida le suministraba. Sobre el particular esta Sala de la Corte discurrió:Radicación n.° 82932 SCLAJPT-10 V.00 13 […] lo que en definitiva no es superable, es que el censor dirigió el cargo por vía indirecta, sin individualizar los elementos probatorios ni los presuntos yerros fácticos en los que pudo incurrir el juzgador de segundo grado, cuando es sabido que «a la parte recurrente le corresponde señalar cuáles fueron los errores evidentes de hecho o de derecho en que pudo incurrir el juzgador respecto de los medios de prueba, esto es, cuáles dio por demostrados sin estarlo, o cuáles no dio por demostrados estándolos, dado que según lo dispone la legislación y lo ha

reiterado esta Corporación, cuando la acusación se dirige por vía indirecta se requiere no solo especificar los elementos probatorios cuya valoración o falta de apreciación, condujo a la comisión de los errores fácticos, -carga que no cumplió- sino que, también debe hacer el ejercicio dialéctico mencionado, pues de lo contrario se desconoce el requisito establecido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social» (sentencia CSJ SL2814-2019). (Subrayas de la Sala). Adicionalmente, critica al Tribunal por no haber valorado en debida forma los testimonios, siendo que se trata de una prueba no calificada para estructurar un error de hecho manifiesto en casación. Para que ello fuera posible, era necesario haber demostrado la comisión de un desacierto evidente sobre un medio de convicción de los que trata el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que no es el caso. Con todo, conviene resaltar que esta Sala de la Corte ha identificado como elementos estructurantes de la dependencia económica en contenciones como la que ahora ocupa su atención: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica de la persona fallecida, que le impida valerse por sí misma, que afecte su mínimo vital en un grado significativo.Radicación n.° 82932

SCLAJPT-10 V.00 14

También, se ha explicado que la dependencia económica de los padres debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de verificar si los ingresos que

SCLAJPT-10 V.00 14

También, se ha explicado que la dependencia económica de los padres debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de verificar si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional. Luego, cuando aquellos son precarios o insuficientes, al punto que el apoyo o ayuda, así sea parcial, del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante. Puesto en otros términos, no significa que cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, tenga la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Es necesario que sea relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017

y CSJ SL1243-2019).

Al respecto, resulta oportuno traer a colación la sentencia CSJ SL, 29 oct. 2014, rad. 47676, reiterada en la

unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017

y CSJ SL1243-2019).

Al respecto, resulta oportuno traer a colación la sentencia CSJ SL, 29 oct. 2014, rad. 47676, reiterada en la CSJ SL, 5 oct. 2016, rad. 52951, CSJ SL3425-2018 y CSJ SL1243-2019, en la que se destacó:Radicación n.° 82932

SCLAJPT-10 V.00 15

Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste (sic) último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida. Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. Desde esa perspectiva, el ad quem no erró en la hermenéutica del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues si bien, fue claro al asentar que la dependencia económica que se exigía a la demandante no debía ser total y absoluta, no

ignoró la necesidad de examinar si la ayuda proporcionada por el afiliado era relevante para su digna subsistencia, que no halló demostrado. Por ende, queda claro que el juez plural acogió en un todo la doctrina de esta Corporación. Tampoco, asiste razón a la censura cuando advierte que el Tribunal pasó por alto el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil al no haber valorado de acuerdo con las reglas de la sana crítica los medios de prueba en conjunto. Por el contrario, el juzgador de alzada fundó su decisión en el estudio de los documentos, testimonios y el interrogatorio de parte absuelto por la actora; de allí, coligió que era «evidente la contradicción» entre unos y otros, pues mientras la demandante dijo que laboraba por días en algunas ocasiones, los testigos mencionaron que siempre fue ama de casa y no recibió apoyo diferente al de su hijo. Además, concluyó que existía una clara imposibilidad de que Arenas Mejía le hubiera aportado a la demandante $150.000 oRadicación n.° 82932 SCLAJPT-10 V.00 16 $200.000 mensuales, en tanto el Ministerio de Defensa Nacional certificó que aquel devengó en 2006 una asignación mensual de $62.937. Como la impugnante deja libre de ataque las referidas conclusiones, que significaron la premisa fundante de la confirmación del fallo de primer grado, la sentencia se mantiene incólume, en la medida en que preserva la impronta de acierto y legalidad, con que viene sellada.

confirmación del fallo de primer grado, la sentencia se mantiene incólume, en la medida en que preserva la impronta de acierto y legalidad, con que viene sellada. Por lo dicho, las acusaciones no prosperan. Costas a cargo de la recurrente. Inclúyanse $4.400.000 a título de agencias en derecho, para la liquidación prevista en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de agosto de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró RUBIELA CECILIA MEJÍA VÁSQUEZ

contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas, como se dijo.Radicación n.° 82932

SCLAJPT-10 V.00 17

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

Consultar sobre este documento ...