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CSJ - SL2859-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2859-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019
  • RepúbelleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD escorcNfi:e1 s tión

ERNESTO FORERO VARGAS Magistproandeon te SL2859-2019 Radicanc.ºi 6 ó77n19 Act2a4 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RUBIOLA DE JESÚS CUARTAS RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de febrero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el

DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

l. ANTECEDENTES Rubiola de Jesús Cuartas Ramírez llamó a al JUICIO Departamento de Antioquia, con el fin de que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes a partir del mes de noviembre de 1978 por la muerte de su cónyuge Libardo Silva Álvarez; por tal razón solicitó el reconocimiento y pago de dicha pensión con sus correspondientes mesadas y

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Radicacni.ºó6 n7 719 adicionales causadas, los incrementos legales, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en subsidio de estos, la indexación, más las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que el señor Libardo Silva Álvarez contrajo matrimonio católico con ella el 5 de

septiembre de 1970; que al mencionado causante le fue reconocida la pensión de invalidez, mediante la Resolución No. 407 de junio de 1972; que el pensionado falleció el 2 de febrero de 1976 y que la accionada por medio de la Resolución 367 del 5 de abril de 1976, le concedió la pensión de sustitución vitalicia de invalidez que disfrutara su cónyuge, la que le fue suspendida a través del acto administrativo 4082 del 21 de abril de 1999, con el argumento de haber hecho vida marital después de fallecido el señor Libardo Silva Álvarez. Señaló que la misma resolución advirtió que a partir del mes de noviembre de 1978 solo se cubría el 50% de la pensión para los menores «SofiMaa ríya E rikPaa triSciilav a Cuartaysa,q uel as eñorRau bieCluaa rtvaisu ddae S ilva perdeildó e recahc oo brlaamr i tao dc incuepnotrca i en(t5o0 %) restapnotrhe a cevri dmaa ritpaelro» q,u e posteriormente la entidad corrigió tal razonamiento cuando analizó los testimonios practicados ante el Juzgado Promiscuo de Sopetrán el 3 de marzo de 1989, pero que se le privó de tal derecho durante 11 años. Agregó que ella no convivió con el señor Rodolfo

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Radicación n.º 67719 Escudero Tavera, sólo que «sus hijos (sic) menores para que o no crecieran solos sin una imagen de un padre, convino

acordó en que el señor escudero (sic) fuera a vivir con ellas por algún tiempo, para contribuir a la educación, cuidado y formación de las hijas menores». Consideró que con el actuar de la demandada se le infringieron derechos fundamentales como el debido proceso, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, intimidad personal y a la familia, afectándose con la medida tomada por la entidad, su mínimo vital, su salud, la alimentación e incluso la vivienda, por ello reiteró sus peticiones y destacó que el actuar de la accionada estuvo acompañado de mala fe. Finalmente dijo que «para efectos de los pedimentos y en el agotamiento de la vía gubernativa, se tendrá como verdadero nombre de la cónyuge del fallecido RUBIOLA DE JESÚS CC. CUARTAS RAMÍREZ con Nro. 22.127.726, nombre este también corregido en el (sic) última Resolución. (sic) esta fue la de 21 de abril de 1999». El Departamento de Antioquia al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones y admitió los hechos referidos a que el causante y la demandante contrajeron matrimonio; que al señor Libardo Silva Álvarez se le reconoció la pensión de invalidez mediante la Resolución 407 de junio de 1972; que el pensionado falleció el 2 de febrero de 1976 y que a través de la Resolución 367 del 5 de abril de 1976 le reconoció la pensión de sustitución vitalicia de invalidez. Aceptó igualmente que el nombre correcto de la actora es «Rubiola de Jesús Cuartas Viuda de Silva». Negó los

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Radicación n. º 67719 demás supuestos fácticos. Como razones de defensa refirió que la entidad sustituyó la pensión de invalidez del causante a la actora en forma vitalicia y a sus menores hijas hasta que cumplan la mayoría de edad, desde el 2 de febrero de 1976, con la aclaración que el reconocimiento a la demandan te se mantendría «mientras permanezca en estado de viudez y no haga vida marital, de conformidad con el artículo 1 y 2 de la Ley 33 de 1973». Adicionalmente, señaló que la demandante solicitó el 8 de noviembre de 1988 la cancelación del 50% restante a partir del año 1982, aclarando en el año 1989 que esta petición la elevaba en nombre de sus hijas, motivo por el cual la entidad a través de la Resolución 725 del 30 de marzo de 1989 dispuso reconocer el 50% que había sido desconocido a la accionante a partir del mes de noviembre de 1978, por pérdida del derecho por hacer vida marital con otra persona, el cual se continuó pagando a las menores, dejándose claro que «las menores Sofía Maria y Erika Patricia Silva Cuartas, continúen disfrutando de la totalidad de la sustitución pensional que les fue reconocida en virtud de la Resolución 367 de abril 5 de 1976, en calidad de hijas del.finado Libardo Silva Álvarez, pero sólo desde el 1 6 de noviembre de 19 85, o sea tres años de retroactividad a la fecha de la presentación de la solicitud (noviembre 16 de 1988)>>.

Narró que la actora insistió en que se le restableciera el reconocimiento pensional a su nombre, pero que la entidad SCLAJPT-V1.00 0 4 Radicación n.º 67719 len eglóap eticpiomóren d idoea lc taod minist4r0a8dt2ei lv o 21d ea brdie1l 9 9c9o,bn a seene l«a rtículo 2 de la Ley 197311, bajloac onvicqcuieaól nad emandannolt eee r aap liclaab le sentenCcCCi -a 30d9e 1 99q9u ed eclianreóx equliabsl es expresi«oocun aendso la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital11 del an ormpar eviamceinttaaeds ací,o mo, «por pasar a nuevas nupcias op or iniciar nueva vida marital>1 dealr tíc2du ell oaL ey1 26de 1 985. Expuslooa nterailco orn sidqeurela arp rovidencia consagerlra ebsat ablecdielm oidsee nrteocc hoonsc ulcados, reconociéan ldavosil ueds«qa use con posterioridad al 7d e julio de 1991, hubieren perdido su derecho a la pensión-por haber contraído nuevas nupcias oh echo vida marital, puedan reclamar ante las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de la sentencia)) razpóonr laq uea dvieqrutele aa ctonroat iedneer ecaha oc cedae r estbee nefictioodv,ae qzu el op erdai póa rtdierml e sd e

noviemdbe1r 9e7 8c,o nf undameanl tano o rmqau ee ne se momensteoe ncontvriagbean te. Propulsaos e xcepcidoen eisn existdeen lcai a obligapcrieósnc,r idpelc aia ócnc iyód nel oesf ecdteol sa s mesadqauseh ipotéticsaepm uedniteegr eanne rpaarg,yo copme nsac1on.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgaPdroi meArdoj unatloD oceL abordaell de Medellín, al que correspondió el trámite de la

Circuito

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Radicación n. º 67719 primera instancia, mediante fallo del 30 de julio de 2010, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y en consecuencia absolvió al Departamento de Antioquia de todas las pretensiones formuladas en su contra por la actora, a quien le impuso las costas de la instancia.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 28 de febrero de 2014, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante y confirmó la providencia de primer grado, y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, de conformidad al artículo 66 A del CPTSS, fijó como problema jurídico estudiar si la accionante tenía derecho a la restitución de la pensión sustitutiva y para ello

consideró dos hipótesis: i) si tuvo convivencia con otra persona distinta a su esposo fallecido con posterioridad al otorgamiento de la pensión y, iila) fe cha en que hizo vida marital, en caso de ser afirmativa la respuesta al interrogante anterior. Seguidamente citó el artículo 2 de la Ley 33 de 1973, modificado por el artículo 2 de la Ley 12 de 1975 y el artículo 2 de la Ley 126 de 1985, precepto del que extrajo una restricción «especpífaircaea l d isfrduet lea p ensión sustituctoinvsai,s teennttroeet racso saesn, q uel a

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Radicación n.º 67719 beneficiaria no podía contraer nuevas nupcias o forjar una nueva unión marital, so pena de perder el derecho pensional», disposición que afirmó, fue objeto de control constitucional a través de la sentencia CC C-«306>> de 1996, la cual declaró inexequibles las expresiones «((o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vita marital" del artículo 2 de la Ley (( 12 de 1975; y por pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital" del artículo 2 de la Ley 126 de 1985». A continuación, aludió un fragmento de la citada sentencia en la que la Corte Constitucional restableció el derecho que habían perdido las viudas a partir de la nueva Constitución Política respecto de la pensión «actualmente denominada de sobrevivientes», por haber contraído nuevas nupcias o hecho vida marital, con el propósito que recuperaran las mesadas que se les dejó de pagar, siempre y

cuando se hubieran causado luego de la notificación de la sentencia en cita. Posteriormente reseñó apartes de las sentencias CSJ SL, 18 jun. 2004, rad. 22955; y CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 44 782, para colegir que, frente a este tópico, el órgano de cierre señaló que el derecho a la pensión no se pierde cuando las nuevas nupcias o la unión marital se contrajera después de la Constitución de 1991 y que, si las entidades pagadoras habían revocado dicho derecho, las beneficiarias podían reclamarlo sin que se les pueda cuestionar el nuevo vínculo marital. Sin embargo, advirtió que, s1 las pensionadas

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Radicación n.º 67719 adquirieron un nuevo vínculo conyugal o marital antes de la vigencia del ordenamiento estatutario fundamental de 1991, «pierden la pensión sustitutiva dado que su situación estaba regida por normas vigentes que para esa época atendían a una visión social diferente y una teleología normativa donde imperaban el recato de la mujer frente a la viudez». De otra parte, abordó el argumento de la demandante respecto a que ella no tuvo convivencia con el señor Rodolfo Escudero Tavera y que lo que pretendió fue rrsolo en que sus hijos menores para que no crecieran solas sin una imagen de padre, convino o acordó en que el señor Escudero fuera a vivir con ellas por algún tiempo, para contribuir a la educación, cuidado y formación de las hijas menores», desentrañando de

lo expuesto que la actora confesó que entre ella y el señor Escudero Tavera hubo una unión marital de hecho, pretendiendo formar una familia para la satisfacción de sus necesidades elementales como el cuidado y la alimentación de los hijos, sin que fuera imperante r<sine quanon (sic) las relaciones de tipo sexual». Además, aludió a la solicitud de la actora a la Juez Promiscuo Municipal de Sopetrán para que recibiera testimonio juramentado a Ramiro Antonio Cortés Jiménez y Rocío Uribe Gutiérrez, quienes declararon que ella y el señor Rodolfo Escudero Tavera convivían desde hacía cinco años y que el citado señor r<vela por la subsistencia económica de las menorceist aednae sln umer3a lpe tición que fue radicada º)), e2ld em ardzeo1 989.

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Radicación n.º 67719 Respecto de la prueba testimonial extraprocesal (f.0s 4 5 y 46) indicó que con ella se evidenciaba que la demandante y el señor Rodolfo Escudero Tavera tuvieron convivencia con posterioridad a la muerte del pensionado y que resulta extraño y contradictorio que después de pretender probar la dependencia económica de ella y sus hijas con el referido señor Escudero Tavera, en el presente panorama fáctico exponga «olímpicamente que entre la demandante y el señor Rodolfo hubo una relación contractual consistente en el arrendamiento de una pieza, negando rotundamente la convivencia que se adujo ab initio, y por demás se quiera

restarle validez a la. prueba testimonial extra proceso que anexo la libelista». Acto seguido, se refirió a las declaraciones procesales las que dijo no fueron contestes sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar en que el señor Rodolfo Escudero Tavera estuvo «conviviendo como supuesto arrendatario de la accionante» pues no precisan las fechas de la contratación, repitiendo mecánicamente que los mencionados no eran pareja y que lo que se presentó fue un contrato de arrendamiento. Finalmente valoró el interrogatorio de parte de la de1nandante y consideró que se presentaron contradicciones con los deponentes, motivo por el que señaló que si bien la carga de la prueba de demostrar la unión marital o conyugal, radicaba en la entidad que revocó el pago de la pensión, «este caso en particular se orienta bajo otra perspectiva , dado que la accionante con las pruebas testimoniales busca desvirtuar

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Radicacni.ºó 6 n7 719 su propia confesión plasmada en la demanda y diversas actuaciones extraprocesales donde aceptó la convivencia con RODOLFhOech»o, q ue precisó había ocurrido después del fallecimiento del señor Silva Alvarez y antesd e la vigencia de la Constitución Política de 1991. IV.R ECRUSO DEC ASAÓCNI Interpuesto por la senara Rubiola de Jesús Cuartas Ramírez concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANCDEE L AI MPUGNAÓCNI Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para

que, en sede de instancia, revoque la dictada por el juez de primer grado, y que, en su lugar, acceda a lass úplicasd e la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, losc ualesn o presentan réplica y que la Sala estudiará de manera conjunta, toda vez que, son orientados por la misma vía, enlistan el mismo elenco normativo, se vale de argumento similares y persiguen el mismo fin. VIC.A RGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violar la ley sustancial por la vía directa, bajo el submotivo de la infracción directa de losa rtículos 62 de la Ley 90 de 19 46 en armonía con el 1 de la Ley 33 de 1973; 1, 2, y 3 de la Ley 12

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Radicna.6cº71i 7ó9n de 1975; 1 de la Ley 1 13 de 1985; 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; y 48 y 53 de la Constitución Nacional. En la sustentación expone que el se rebela adq uem «cotnrlaa n ormatciovnat eneined laa rtílcou(,is cd)a dqou es i esan ormnaof ueo jbetdoep ronnucimaienetxpore spoo rl aH . CortCeo nstiiotnu,acn los el ep uedeenxt endleores fe ctodse unf alldoe c onisttucionpaolrsi eduran dan ormqau ec ongsraa und erecehnoc abezdaeu na dmiinstraqdu,oes olcoo ns u

consentipmuieednpete or dfeurez ra( isce)je cutoria». Señala que el fallador de segundo grado no podía abrogarse la competencia de avalar el despojo de un derecho reconocido de conformidad a la ley, porque si bien el derecho al libre desarrollo de la personalidad se consagró en la Constitución de 1991, no por ello resultaba jurídico tal pronunciamiento «puesn unchaa t enirdazoó nd es eqru eu na o pesronad ebap ermaneceenr e staddoe soltíear mantenierenldaoc iocnleasn desstoilnpoaa sar nop edreru n derecqhuoel g ealmenstele eh abíraec oniodco». Considera que desconocer la pens1on en comento es tanto como hacerlo respecto a derechos adquiridos que fueron reconocidos mediante un acto administrativo, los que han sido protegidos por la Constitución vigente y la de 1986 hasta el 7 de julio de 1991. Acto seguido menciona que el artículo 62 de la Ley 90 de 1 946, norma de la que se duele por no haber sido aplicada por el Tribunal, pues advierte que «lCao nstitaubcgriialó ons 11

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Radicancº.i6 ó7n17 9 hechos pasados de situaciones que venían en tránsito desde antes de su vigencia, como es el caso de pensiones que se venían disfrutando y que fueron suspendidas por nuevas nupcias» y menciona las sentencias de la Corte Constitucional CC T-702 de 2005, CC T-679 de 2001 y CC T639 de 2009. Por lo anterior, concluye que no se pueden revocar los actos administrativos de manera oficiosa cuando crearon una situación concreta y reconocieron un derecho en favor de un asegurado, «para dejar a salvo los principios de publicidad y contradicción, lo pertinente es, se insiste, que la administración demanda su propio acto, a fin de salvaguardar, también, el derecho al debido proceso que se instituyó como paradigma en el canon 29 Superior para las actuaciones bien judiciales ora administrativas» y dice que a propósito del principio de la publicidad es pertinente citar apartes de la sentencia CC C-620 de 2004, con la que concluye el ataque.

VI. ICAGRO SEGUNDO Impugna la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 62 de la Ley 90 de 1946 en armonía con el 1 de la Ley 33 de 1973; 1 de la Ley 113 de 1985: 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la

Constitución Nacional. Como argumento de demostración manifestó que «los derechos al libre desarrollo de la personalidad, de dignidad y

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Radicación n.º 67719 de igualdad no nacieron con la expedición de la Constitución de 1991, es (sic) esa calenda solamente obtuvieron un reconocimiento legal, que no equivale a decir que emanaron des (sic) esa calenda, sino que a partir de allí el constituyente le dio vida jurídica a esos derechos». Además, reseñó que la «expulsión>> de las normas del

ordenamiento jurídico fijó un parámetro temporal, sin que ello signifique que quienes contrajeron nupcias antes de la constitución de 1991, «no tuvieran dérecho al restablecimiento de la pensión», porque la sentencia referida dispuso que la restitución de esta acreencia fuera obligatoria y automática «para quienes hubieran contraído nupcias después de la vigencia de la Constitución de 1 991, pero a quienes lo hubieran hecho antes de esa Jecha, debía ser por el procedimiento ordinario», como en efecto lo está haciendo la actora. Cita en apoyo de su exposición la sentencia CC T-639 de 2009, de la cual hace transcripción de algunos apartes. VIIIC.O NSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, quienes con antelación a la Constitución dé 1991 hubieran sido beneficiarios del otorgamiento de una pensión de sustitución causada por su respectivo cónyuge, era legal revocársela por contraer nuevas nupcias porque así lo disponía el artículo 2 de la Ley 33 de 1973. Agregó, que dicha norma fue objeto de control de constitucionalidad, así como el artículo 2 de la Ley 12 de 1975 y 2 de la Ley 126 de 1985, declarándose inexequible la expresión pertinente a que se contraigan 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 67719 nuevas nupcias o se haga vida marital de las citadas. De otra parte, señaló que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia interpretó que este derecho no lo pierden quienes contrajeron nuevas nupcias o se

unieron maritalmente después de la constitución de 1991 y que las beneficiarias podían solicitar su restablecimiento, en caso que se las hubieran derogado, pero que, si esa situación se había presentado con anterioridad a la Constitución de 1991, sí pierden la pensión sustitutiva porque la norma que se aplica es la vigente para el momento de los hechos. Finalmente, expuso que la actora confesó haber hecho vida marital con Rodolfo Escudero Tavera después de la muerte de su esposo y que solicitó el restablecimiento del pago de la acreencia económica que se le suspendió a partir del mes de noviembre de 1988. La censura centra el recurso en que la decisión impugnada no tuvo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional que declaró inexequible el contenido normativo referido a contraer segundas nupcias después de reconocida la acreencia económica, en consecuencia el ad quem no podía avalar que la entidad desconociera la pensión a la actora, máxime que el derecho al libre desarrollo de la personalidad existe con antelación a la Constitución de 1991 Y que aceptar que se le revoque la mencionada pensión es tanto como desconocer los derechos adquiridos que le reconocieron a la actora través de acto administrativo. Agrega que la Corte Constitucional en su

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14 Radicna.c6ºi71 ó79n pronunciamiento (CC C-309 de 1996), ordenó que se restableciera la acreencia pensiona! de manera «olgbiaotiray autotmiácpwar>a los casos que reflejan nuevas nupcias después del año 1991, además que quienes presentaron

estas circunstancias en años anteriores, deben reclamarlos por la vía ordinaria, como lo hace la demandante en el presente proceso. El debate que la casacionista le propone a esta Sala, consiste en que se examine si el Tribunal incurrió en error al no aplicar las normas que acusa en la proposición jurídica; en consecuencia, se determine si al rebelarse contra dichos preceptos desconoció que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad respecto a «caundloav iucdoatn raniugae vas nupciao sh agav idmaa irtla»p,or tanto, hay lugar a restablecer la acreencia pensiona! a la demandante, a quien la accionada le revocó el reconocimiento de la sustitución pensiona! en el año 1978 por haber hecho vida marital con el señor Rodolf o Escudero Tavera. Como quiera que los cargos se orientan por la vía del puro derecho, se dan por probados los siguientes supuestos fácticos iq)u e la demandante contrajo matrimonio el 5 de octubre de 1970 con el causante del derecho, señor Libardo Silva Álvarez; iiqu)e la accionada le reconoció pensión al citado señor a través de la Resolución 407 el 23 de junio de 1972; iiqiue) e l señor Libardo Silva Álvarez murió el 2 de febrero de 1976; i)vq ue la entidad enjuiciada mediante Resolución 367 del 5 de abril de 1976, le reconoc10 a la actora la sustitución pensiona!; v) que la accionada le 15

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Radicación n.º 67719 suspendió el pago de la mesada pensiona! a partir de

noviembre de 1978; que el Departamento de Antioquia a vi) través del acto administrativo 725 de 1989 reconoció la totalidad de la pensión a las menores hijas de la demandante; que por medio de la Resolución 4082 del 21 de abril de vi)i 1999 se le negó a la demandante el restablecimiento de la sustitución de la pensión; y que la actora convivió con el viii) señor Rodolfo Escudero Tavera antes de la constitución Política de 1991. Deb e precisar la Sala que el recurso extraordinario que plantea la recurrente está enfocado en la interpretación que realizó el fallador de segunda instancia frente a la sentencia pronunciada por la Corte Constitucional, la cual no identifica la casacionista, pero considera esta Corporación que se refiere a la sentencia CC C-309 de 1996, pues fue la única providencia constitucional que aludió en su decisión el ad quem. Ahora bien, en cuanto a la acusación del primer cargo respecto a que el juez de segundo grado, refiriéndose al artículo 62 de la Ley 90 de 1 946 «diqjuoe l as entencnioa abriógl ac itaddiaps osciinó,p eord ebíhaa belere xtnedidloo s efectopsu,e sl aC onstituacbiirgóaln o sh echopsa sadodse situaciqouneve esn íeannt ránsdietsoda en tedses uv igencia, y comeos e lc asdoe p ensioqnueess e v enídainfs rutandoq ue debe advertirse que

fuersounps endidpaosr n uevansup cia,s » el Tribunal no expresó lo dicho por la censura, puesto que el sentenciador en el contenido de su providencia no cita esa norma; sin embargo, es dable considerar que la acusación

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Radicación n. º 67719 está -debidamente encaminada al señalar que se rebeló contra dicho precepto. Frente a la disposición impugnada por la casacionista, debe referir la Sala, que la Corte Constitucional mediante sentencia C-568 de 2016 declaró la inexequibilidad de dicho precepto, pero en aras de ofrecer claridad, es pertinente aludir a un pronunciamiento de esta Sala que se ocupó del tema que se revisa, coligiendo que no hay lugar para restablecer el derecho pensiona! a quienes contrajeron segundas nupcias después de haber obtenido el reconocimiento pensiona! con anterioridad a la Constitución de 1 991, porque esa era la norma que regía al mament o del fallecimiento de su cónyuge, además de que para tal época, la costumbre de la población era diferente. De otra parte, lo dispuesto en las sentencias de constitucionalidad no puede tener efectos retroactivos, en atención al principio de la cosa juzgada y la igualdad; ello de conformidad a los supuestos fácticos que surgieron frente a derechos similares, la seguridad jurídica y la imposición de que se mantenga el orden jurídico. Así lo expresó la sentencia CSJ SL21799-201 7 en la que se dijo: Así es, porque la sentencia C-309 de 1996, en la cual se declararon

inexequibles las expresiones de cuando la viuda contraiga «o nuevas nupcias o haga vida marital>1 del artículo 2. ºd e la Le_i¡ 33 de 1973; cuando contraiga nuevas nupcias haga vida marital)) «o o del artículo 2. de la Leu 12 de 1975; u «por pasar a nuevas º nupcias por iniciar nueva vida maritab1 del artículo 2. º de la Leu o 126 de 1985, impuso única modulación de sus efectos en el como tiempo, la situación de «las viudas que con posterioridad al siete de_ judle1i 99o1h ubieencr ontrnauípdcooih aescv hiodm aa rital yp,o ers mtoet ipvedori,de dol e erchalo qa u een l aa ctuaslei dad 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 67719 denompiennas dwens oebvrivtieseain q,u,i elneeqsi ptaiarm ó «remcalrda el aasu tiodradceosm petleanmste essa dqauses e causaep nat ridrel an otificdaeec sitsóaen n tencia". Adicionea,el nam peatnreat lqudneeo s per voeívdaold,ee cniier n sup atrem otinviea nl ar eoslutsieiv nac,l eulay tróí lco6u 2d el a Le9y0 de1 496q ulese irdvefui nód ameanl taao c ciotnaandtao paarr encoocleasr u stitduedclei erócnhp oe nsieonfn avao[dr el a

demandaasncíto emp oaa rd ipsonseure xtinción. Ahoar,l aS alnaod esconniop cuee dpea sairn vaedrtqiudeeol TribuCnoanls tniatmlue cdiioasnetnet eCn-c5id6ae82 061d ecól ar lai neqxueibidleialdr atdlí o6c 2ud el aL ey90 de1 496;n o obasntteel,l toap mocdoa íral ugaa rl ap orpseirdadde l a acusaecnir óannza óq uees Cao proarciiógnau,l mee,nl timliotsó eefcttoespm oarledses ud eciasp iaótrnid res up rpoipoer cedente yr felieoxnaessí,: 52A.c doerc olnom aneisftapdooar l guinnotse rviyne inee ln tes probljeurmíiadc ors,eu lnteac eisoda irlucliasd iatru adcei ón aquevliluadsya v si udqouesen v igednecalir at lío6c 2ud el aL ey 90d e1 496a dqiurieurnoapn e nsidóesn o ebvriviqeunete s positoerrmefunets eup sendiednra za ónd ea dqiurui nrn uevo víncmualtor imyop noeirna dlle ef su aee rnetgraudnasa u stitución econcóame iquivaal etnrteaesn aulidaddeel sa p ensión rceonocida. 53L.a s enteCn-c03i9da e 1 996s ib iedne cóli anxreeqiublleass epxersionceusa nldavo i ucdoana tirgnau evnapusc iahsa ga

"o o vidmaa itradle"al r tlío2c duel aL ey3 3d e1 793; cuando "o conatirgnau evnaupsc ioa hsa gvai dmaa ridteaalltr "íl c2oud el a Le1y 2d e1 795;y " popra saan ru evnaupsc ioa pso irn incuiearv a vidmaa triadle"al r tlío2cd uel aL e1y 2d6e 1 895l,oh izcoo lno s siguieeefnctteoss : "SENGDUO-.Lavsi udqausce o pno sitoerriadlsa ided teje u ldieo 1991h ueberinc onatírdnoup cioa hse cvhiod maa riyt,pa oler s te motivpoe,rd eildd eoer chaol aq ueen l aa ctuasleid deando mina pensdieós no ebvrviiteenps,o dárnc,o mcoo nsecudeeen sctiea fallyo a find eq ues ev earnse taebclidsoussd eerchos constituccoinolcncuaaldeorssel ,ca madre lasa utiodrades copmetenltameses s adqausse e c ausaep nat ridrel an otificación dee stsae ntencia". Adciionalsmeefu nntdea melnata ón tedreicoirs afi uótrnuo a l epxersaqru e: "Aj uidceil oaC orCtoen stniat,clu oceniol ojb teod er etsaebclelro s deerchcoosn culcsaeid pmoosn,re ce onoac learv iudqausea, partdierl av igendceli ana u evCao nstiPtoulcíihtóuinebc erian

pedrideold eerchao l ap ensiaócnt ualdmeennotmei dnea dasoebvrviienptoehrsa bceorn trnauíedvnoau sp coi haesc vhiod a

SCLAJPlTO·V .DO

18 Radicación n.º 67719 mairtsauld ,ee rchaor ceupelrama ers addaesi addeap sa gqaure seh uebriecna usaldueodg eon otificlaapde ras ensteen tencia. Enr leacicóonln a nso mrasl eagleqsu en os em encioennla an patrer eoslutyiq vuace o ngsraeunn ac ondiacniláóonga al aq ue contiaeqnueénl( isl}can,s os ea plicalroeásefn c tdoees s ftalel yo, enc onuseenccidae,bá ensr eorjb edtoed emanidnapdsee ndientes y soebs ruc onstitucliaCo onrastleepi rdoanndcu iáa ernc ada caso". 54D.e cla saon tesreip oure deex terrqa ue(i l)ad ecaltaioradr e ineqxueibilrietdsaaebdcl ilóo sd eerchodse lasp ensiones supsendipdoarls o msa trimocneiloesb reanvd iogse ndceli aa Constidteu1 c99i1(ó;ins i o)pl ood rsáenrrc e lamaldaamsse sadas ques ec ausaep nar tdierl an oticfiacidóeln as eenntciya (;i ii) epxresamleinmtsieut esóef ctpoasar l anso rmdaescs rietnal sa

partree oslu,t eixvcaelnudydoe s usc ondseaircionae osta rs normqausre pe roduzecsmaein s msoi logjiusrmiod ico.

55. Ene ssee tnidlofaó,r mluad erlet saebclimideeln otdsoe rechos ap atridrel an otificadceli asó enn tepnacarl iaavs i udoav si udos qusee v ierafeocnt apdooerss tepi od en ormfauesr ,ie tereand a doospo trunisd,al padr eiamc eormsoem encieonen nlóu me3r1al enl as enteCn-c6id5ae31 997e nc uyoapo trunisdear edos lvió: "SGEUNDOL.a vsi udyav si udqousceo pno esrtiorailsd iaeddte e juldieo1 991h uebriecno natírdnou evnaupsc ioah se chvoi da mairtya,pl o ers tmeoi tvhoa,y apned rideold e reacl hpaoe nsión de quet ratlaans n ormamse nciaosn,ap dodárn,c omo consecudeene csitpaar oviidaey,n ac fidn eq ues ev ean retsablescuidsde oersc hcoosn stituvcuiloanndeaorrlscee,ls a mar del aasu tiodradceospm eteesnl tamse sadqauses ec ausae n patridrel an otificdaeec sitsóaen n tencia".

56. Ene smei smsoe ntliasd eon teCn-1c50i0ad e2 00-0Sp ura numer3a3dl-e cóla af rutureolr encoocimideeln atmsoe sadas

supsendiad paastr idre l an oitcifacdieód ni cphroav indceia, metoldoogqíuase e reámp leaednea pl r esecnatseo .

57. Emperol oa ntieo,rsr ubsiusnvt aec ríepose cdteoa quellas persoqnuaeasd qiurieurnso engn udov ínlcomu atrimoannitaels de7l d e

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