CSJ - SL2859-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL2859-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2859-2020 Radicación n.° 71745 Acta 27 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEILA DOLORES MERLO ARGÜELLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dos (2) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró a AUTOYOTA
S.A.S, TOYOTA DE COLOMBIA y COMPAÑÍA
SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS
PROFESIONALES S. A., antes SURATEP S. A.
Téngase al doctor RAFAEL ELÍAS ABUCHAIBE LASTRA como apoderado sustituto de TOYOTA DE COLOMBIA S. A., conforme el memorial que obra a folio 97 del cuaderno de la Corte.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 71745
I. ANTECEDENTES LEILA DOLORES MERLO ARGÜELLO llamó a juicio a
AUTOYOTA S.A.S, TOYOTA DE COLOMBIA y COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES S. A., antes SURATEP S. A., con el fin de que se declare que: i) AUTOYOTA S.A.S no reportó los accidentes de trabajo ocurridos el 6 de septiembre de 2008 y el 11 de septiembre de 2009; ii) el empleador es responsable
de la indemnización correspondiente a esos eventos; ii) la invalidez del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Calificación, por no estar acorde a la sentencia CE-425-2005; iv) se debe realizar una nueva valoración teniendo en cuenta las sintomatologías de manguito rotador bilateral, tendinitis de Quervain bilateral, parálisis de la cuerda vocal derecha, rinitis, que fueron obviadas en el dictamen, para realizar valoración integral y v) sufrió daños irreversibles de carácter moral, físico, fisiológico, psicológico, debido al problema de salud y la falta de atención de la ARL y la EPS. En consecuencia, solicitó se condenara a: 1. […] a la empresa AUTOYOTA S.A.S, al pago de la indemnización por la pérdida de capacidad laboral determinada en el no reporte de los dos accidentes de trabajo 2. […] a la empresa AUTOYOTA S.A.S, previo informe por parte del Ministerio de Trabajo a pagar las sanciones y las respectivas multas de ley por no reportar los accidentes de trabajo y reubicación de puesto de trabajo. 3. […] AUTOYOTA S.A.S, al pago de los intereses causados, acorde con el monto de la indemnización que se deba pagar desde la fecha de ocurrencia de los 2 accidentes no reportados y hasta cuando lo
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 71745 declare su despacho. Se deben calcular una vez se ordene su liquidación por el despacho. 4. […] a la ARL SURATEP en solidaridad con la empresa AUTOYOTA S.A.S al pago de la suma de ($2.559.496.oo) dejados de pagar por concepto de indemnización por pérdida de capacidad
laboral, toda vez que se tuvo en cuenta un salario inferior. 5. […] a AUTOYOTA S.A.S a pagar a título de indemnización los daños morales» físicos, fisiológicos, psicológico, debido al problema de salud que recae sobre la trabajadora por no reportar los accidentes de trabajo, y obviar la reubicación de puesto de trabajo, situación que conllevo a que la ARL no le prestará el servicio de salud y por ende acrecentar más la patología. 6. […] a AUTOYOTA S.A.S a pagar a título de indemnización los daños morales, físicos, fisiológicos, psicológico, debido al problema de salud que recae sobre la trabajadora por y obviar la reubicación de puesto de trabajo, y no minimizar el riesgo acorde con las recomendaciones propuestas por la ARL lo que los hace responsables de los accidentes de trabajo ocurridos a la demandante y por ende acrecentar más la patología. Además, la indexación de todo lo anterior y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que suscribió contrato de trabajo a término fijo el 26 de junio de 2002, vigente a la fecha de la presentación del libelo; con un salario básico de $300.000 más comisiones por venta, que arrojaban un promedio de $1.561.183 mensuales; que laboraba en horario extendido nocturno, sábados, domingos y festivos, sin recibir remuneración adicional y, por sus condiciones médicas, su actividad estaba siendo suplida por cuatro personas; que en abril de 2007 acudió por primera vez a su EPS con síntomas de adormecimiento en el brazo izquierdo; que la valoración
de su puesto de trabajo fue deficiente; que la EPS le diagnosticó el 7 de noviembre de 2007, síndrome del túnel de carpo bilateral, tendinitis de bíceps bilateral, epicondilitis
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 71745 media bilateral, epicondilitis lateral bilateral, sinovitis y tenosinovitis bilateral, las cuales fueron calificadas de origen profesional y aceptadas por la ARL. Indicó, que ésta emitió recomendaciones médicas el 18 de febrero de 2008, las cuales no fueron acatadas por el empleador y agravaron su patología; que, a consecuencia de lo anterior, fue diagnosticada con síndrome del manguito rotador bilateral y recibió incapacidad inicial de 40 días; que solicitó se determinara la pérdida de capacidad laboral que tenía en noviembre de 2008; que en agosto de 2009 la ARL decidió negarle servicios médicos y la remitió a la EPS; que este padecimiento fue calificado como de origen profesional por la EPS, el 10 de noviembre de 2010. Manifestó que, al encontrarse sin fuerza en las manos, con su capacidad laboral disminuida, sufrió tres accidentes de trabajo: uno de ellos, el 6 de septiembre de 2008, con ocasión al pinzamiento de su mano izquierda con una puerta de vidrio que le causó dolor fuerte en la mano y pérdida de movilidad, de la cual no se ha recuperado; otro, el 11 de septiembre de 2009, cuando al resbalarse sufrió golpe fuerte en la rótula derecha y desplazamiento de los huesos de esta, desgaste prematuro y bursitis y, el último, el 5 de noviembre
de 2009, por atrapamiento con luxación del dedo meñique en la compuerta de un vehículo blindado, de la cual fue intervenida por evidente deformación estética; que el evento del 11 de septiembre de 2009 no fue reportado a la ARL.
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 71745 Explicó, que el 26 de enero de 2010, fue calificada por la ARL con una PCL de 9.42 %, con base en un salario de $1.082.182 y le ofreció una indemnización por valor de $4.555.986, la cual no aceptó; que su remuneración para la fecha de estructuración era de $1.561.183 y que la Junta Nacional de Calificación de invalidez fijó merma en 11.44 %. Adujo, que por los movimientos repetitivos que realiza en su trabajo, tales como agarre, accionamiento de cosedora y del caimán de la tabla de inventarios, uso de celular, escritura, instalación de protectores y otras, presentó teno sinovitis del Quervain bilateral, calificada por la EPS como de origen profesional y por la ARP como común; que dicho padecimiento surge después de que se emitieron las recomendaciones no atendidas por el empleador; que por la falta de reubicación laboral, ante el uso continuo de la voz, presentó disfonías y parálisis irreversible de la cuerda vocal derecha, rinitis alérgica y laringitis crónica; que por todas las patologías y daños sufridos ha recibido atención psiquiátrica (f.° 240 a 254, cuaderno principal). Al dar respuesta, las accionadas solicitaron desestimar
las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijeron: TOYOTA DE COLOMBIA S. A., que no le constaban por ser ajenos a ella, conocidos únicamente por la demandante y otras sociedades distintas. En su defensa, propuso excepciones de mérito de inexistencia de la obligación por parte de TOYOTA DE COLOMBIA S. A., cobro de lo no debido, prescripción y buena fe (f.° 264 a 275, ibídem).
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 71745 AUTOYOTA S.A.S, aceptó la existencia de la relación laboral, que el pago incluía un porcentaje de comisión variable y siempre se le garantizó la remuneración mínima, que entraba a laborar fuera del horario ordinario, lo que tenía prohibido; que por incremento en el volumen de trabajo se contrató, en mayo de 2007, otro asesor de servicio para el área de bahía, quien en las incapacidades y terapias de la actora atendía el área de mecánica general y colisión a cargo de ella; en junio de 2008 se abrió un área de mantenimiento expresé y se nombró otra persona para apoyarla; que en noviembre y diciembre de 2009 fue reforzada la recepción del taller; entre marzo y mayo la facturación de la demandante disminuyó y desde junio no tuvo; a partir de julio fue remplazada; que, por lo anterior, era falso lo relacionado con que su puesto de trabajo lo realizaban cuatro personas; negó también que tuviera que ejercer funciones repetitivas que desencadenaran sus enfermedades físicas y psicológicas; que estuviera expuesta a riesgos que ocasionaran las
enfermedades que refiere y que hubiere omitido informar algún accidente de trabajo. Afirmó, que le ofreció reubicación en venta de accesorios y atención en llamadas de servicios por venta, pero no aceptó y tampoco ha asistido a trabajar. De los demás, dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones perentorias de incumplimiento de contrato de trabajo por no asistir a trabajar teniendo concepto médico laboral de aptitud para
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 71745 hacerlo; inexistencia de obligaciones a su cargo; carencia de derecho; existencia de justa causa para el despido, prescripción, buena fe de AUTOYOTA y mala fe de la demandante (f.° 390 a 398, ib.). SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA, en adelante ARL SURA, señaló que el IBC que le reportaba el empleador era inferior al indicado por la actora. Aceptó la atención prestada, la evaluación del puesto de trabajo, las recomendaciones médicas y los padecimientos referidos, algunos de carácter profesional y otros comunes, estos últimos no los atendió; el pago de una indemnización por la disminución de su capacidad laboral. Los restantes los negó o dijo que no le constaba. En su amparo formuló las excepciones de fondo de «cumplimiento de ARL SURA de todas sus obligaciones, falta de legitimación por pasiva por parte de la ARL, origen común de las patologías, existencia de dictamen del ente experto, improcedencia de prestaciones asistenciales – económicas e indemnizaciones, improcedencia de perjuicios morales,
improcedencia de perjuicios a la vida en relación, prescripción, buena fe, mala fe, temeridad, abuso del derecho de demandar, ineptitud de la demanda – falta de congruencia sustancial y genérica» (f.° 444 a 466, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 29 de octubre de 2013, absolvió a la
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 71745 demandada de los pedimentos del libelo e impuso costas a la parte actora (f.° 572 CD, 574 a 575, cuaderno principal).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 2 de septiembre de 2014, al desatar la apelación de la activa, confirmó la primera decisión y la gravó con costas (f.° 591 a 611, ibídem).
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró acreditada: La relación laboral entre LEILA DOLORES MERLO ARGÜELLO y AUTOYOTA S.A.S, mediante contrato de trabajo vigente, desde el 26 de junio de 2002, el cargo de asesor de servicios y el salario conformado por una suma básica y comisiones. Que la comisión laboral de la ARL admitió el origen profesional de las enfermedades «síndrome del túnel del carpo bilateral, la tendinitis de flexo extensores bilateral, la epicondilitis bilateral, la epitrocleitis bilateral y el miofascial del bíceps bilateral»; que el 18 de febrero de 2008 le presentó
recomendaciones al empleador, que debía tener en cuenta en el desempeño laboral de esta; que el dictamen del 25 de noviembre de 2009 determinó una PCL del 9.42 %, que fue modificada por la JRCI de Bogotá en un 16.65 % y por la JNCI al 11.44 %, con fecha de estructuración el 17 de julio de 2009, dando lugar a una indemnización de $5.558.879.
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 71745 Que las patologías «síndrome del manguito rotatorio, parálisis de las cuerdas vocales y de la laringe, disfonía, laringitis crónica, estenosis subglótica consecutiva a procedimientos y tenosinovitis de estiloides radial (De Quervain)», fueron calificadas en primera oportunidad, por la EPS como de origen profesional, lo cual no fue admitido por la ARL; que la JRCI, a través de Dictámenes 30209595 del 17 de abril de 2009, 22856 del 15 de mayo de 2009 y 27679 del 19 de marzo de 2010, los calificó de comunes, concepto ratificado por la JNCI en experticios del 21 de octubre de 2009, 16 de abril de 2010 y 29 de febrero de 2012. Que la ARL SURA valoró el puesto de trabajo de la demandante el 17 de septiembre de 2007, generó recomendaciones fechadas 14 de agosto de 2008, 4 de marzo y 26 de agosto de 2009 y el 22 de febrero de 2011 expidió la de reintegro laboral. En el mismo sentido, la ARL COLPATRIA
emitió concepto médico de aptitud laboral de la demandante el 27 de septiembre de 2012, con recomendaciones permanentes. Que no había controversia en que sufrió dos accidentes de trabajo, el 6 de septiembre de 2008 y 5 de noviembre de 2009, como admitieron la empleadora y la administradora de riesgos; tampoco hay discusión en que se encuentra incapacitada desde el 8 de febrero de 2011. En el capítulo que denominó «RESPONSABILIDAD PATRONAL EN ACCIDENTES DE TRABAJO», expuso que el 6 de septiembre de 2008 tuvo «pinzamiento mano izquierda con
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 71745 puerta de vidrio» y el 5 de noviembre de 2009 por «atrapamiento de dedo meñique con compuerta vehículo blindado»; que el último le generó una incapacidad permanente parcial inferior al 5 %, conforme al dictamen emitido por la administradora de riesgos profesionales Suramericana S. A. el 22 de septiembre de 2012, por este se recomendó reintegro laboral el 22 de febrero de 2011 (f.° 543, cuaderno principal). Que, el 3 de septiembre de 2012, la ARL respondió un derecho de petición de la accionante, indicando que era citada a calificación, en atención a los dos accidentes laborales sufridos (f.° 234 y 235, ib.), de donde concluyó que estos fueron reportados, se le brindó la atención necesaria y se desvirtúan sus manifestaciones de falta de reporte y atención. Del evento ocurrido el 11 de septiembre de 2009, esto
es el resbalón que le ocasionó un fuerte golpe en la rodilla derecho, relatado en el hecho 23 del libelo, que no fue aceptado como accidente de trabajo por el empleador al contestarlo, apuntó que según declaración de la testigo Paola Fernanda Santos Chávez, fue un golpe en la rodilla con un leve raspón, que se trabajó como incidente en el COPASO y se hicieron unas recomendaciones. Por ello, no había evidencia de que se tratara de un accidente laboral, según la definición contenida en el literal n), artículo 1º de la Decisión 584 de la CAN y tampoco se aportó documento idóneo que acredite que las consecuencias fueran las indicadas en el supuesto factico.
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 71745 Aseguró, que no era dable inferir que las múltiples dolencias de la demandante, comunes o profesionales, hubieran aumentado o empeorado con ocasión de los episodios mencionados, pues ello no se advierte de los diferentes diagnósticos y dictámenes practicados y allegados al plenario. Además, el estado de cuenta de empleado allegado por la aseguradora accionada y de su EPS, evidencian que ha sido tratada por medicina general, especialistas, ortopedista, fisiatría, ayudas diagnósticas, órtesis y línea blanda, anestesiólogo, cirugía plástica, medicina laboral, etc., lo que se corrobora con la historia clínica, reportes médicos y exámenes (f.° 82 a 95, 99 a 171, ib.). Estudió el tema de la reubicación laboral que, afirma la
actora, desobedeció el empleador y reflejó que el 21 de abril de 2009, la EPS Compensar solicitó cambio de trabajo por tres meses, sin que la misma hubiera sido reiterada, pues de las comunicaciones de la ARL obrantes a folios 438, 442 y 443 ib., coligió que ya podía seguir ejecutando las funciones inicialmente asignadas, pues en ellas se indicaba que se hacían para «mantener las condiciones de productividad y de salud, evitando la progresión de las patologías», sin que se mencionara que tuviera impedimento para laborar, máxime porque fueron expedida con posterioridad a la solicitud de la EPS. Que de la declaración del testigo Andrés Felipe Alvarado Díaz, médico laboral empresarial de ARL Colpatria, la certificó como laboralmente apta y explicó cómo se emitía el
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 71745 concepto de aptitud laboral. No obstante, resaltó que aún el 28 de octubre de 2013, fecha de la audiencia del artículo 77 del CPTSS se encontraba incapacitada, hecho del cual el declarante dio fe que ocurría, del 8 de febrero de 2011, como expresó la representante legal de la empresa. De ahí que la demandada no negó la reubicación, pues ni siquiera había estado en su puesto de trabajo, desde 2011 y ello permite deducir que no se han desconocido las recomendaciones laborales. En cuanto a la calificación de la disminución de la capacidad laboral, minusvalía y deficiencia, transcribió el artículo 9º del Decreto 917 de 1999 y expuso que a la actora
se le realizó dictamen que determinó una PCL del 11.44 % estructurada el 17 de julio de 2009, al establecerse las secuelas definitivas de las patologías, de acuerdo con la historia clínica del 24 de noviembre de 2008 (f.° 85 ib.), pero para realizar una calificación integral debe finalizar el proceso de rehabilitación y readaptación al puesto de trabajo, según explicó el testigo Alvarado Díaz. Del salario con el que se reconocieron las incapacidades, citó los artículos 227 y 228 del CST y la sentencia CC C-543-2007, que regulan el tema del subsidio por incapacidad no profesional y lo fijan en por lo menos el salario mínimo legal mensual vigente; según las nóminas de pago de julio de 2011 a mayo de 2013, observó que en ese monto se le reconocían y pagaban las incapacidades.
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 71745 Destacó, que la remuneración consistía en un básico más comisiones y no encontró medio de convicción que revelara lo devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha en que empezó la incapacidad, esto es, entre el 8 de febrero de 2010 y la misma fecha de 2011, supuesto que le incumbía a la actora, en los términos del artículo 177 del CPC. Aclaró, que las incapacidades de origen común se encuentran a cargo de la EPS, conforme el artículo 206 de la Ley 100 de 1993 y que cuando esta supera 180 días calendario pasan al fondo de pensiones con base en lo dispuesto en la sentencia CC T-980-2008 y el artículo 23 del
Decreto 2461 de 2001. Conforme lo anterior, dijo […] no infiere la Sala ese detrimento patrimonial que endilga la recurrente al empleador, adicionalmente, lo argüido sobre el perjuicio acaecido frente a la situación presentada ante el Fondo de Empleados por no haber podido pagar las obligaciones adquiridas ante la alegada "disminución de su remuneración", se constituye en un hecho nuevo que no puede ser analizado en esta instancia, por cuanto hacerlo vulneraría el derecho de defensa y contradicción de la pasiva, atendiendo que la relación jurídico procesal debe quedar delimitada ad initio. La pretensión de trabajo suplementario la despachó desfavorablemente, pues, aunque se dijo en los supuestos fácticos que realizaba trabajo nocturno en sábado, domingo y festivo, sin recibir el pago debido, no podía hacer ningún pronunciamiento, pues no hizo pedimento sobre ellas y las facultades extra y ultra petita eran privativas del primer juzgador.
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 71745
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que: Se CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia […], y una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE el fallo de primer grado, en la parte que absolvió a la empresa AUTOYOTA SAS, y a la ARL SURATEP S.A de las pretensiones de la demanda y en su lugar, se acceda o condene a AUTOYOTA SAS y a la ARL
SURATEP SA, conforme a las pretensiones impetradas en el libelo inicial, por la demandante recurrente, contenidas en los numerales 1°, 2°, 4°, 8°, 9° y 11, así como al pago de la indemnización de perjuicios y daños ocasionados a la trabajadora, a que hace referencia las pretensiones condenatorias contenidas en los numerales 1° al 7° del petitum, con base en el salario por ésta devengado (pretensión 9), en la forma y términos solicitados en la demanda (f.° 31, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por las demandadas y se estudiarán conjuntamente por venir dirigidos por la misma vía, servirse de similares argumentos y perseguir el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia de segundo grado de violación, […] por la vía indirecta, de la ley sustancial por infracción directa al inciso 2° del artículo 62, al literal e) del artículo 21 del decreto 1295 de 1994, en concordancia con la resolución 156 de 2005, a consecuencia de error de derecho por haberse dado por
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 71745 establecidos los hechos 20 a 24, con los que se sustentan las pretensiones primera y segunda de la demanda, con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto, una determinada solemnidad para la validez del acto, pues no se debió admitir su prueba por otro medio, como consecuencia de los errores de derecho en la valoración de las pruebas allegadas al proceso,
que condujeron a la confirmación de la sentencia de primera instancia. Asegura, que la razón que tuvo el sentenciador para absolver de las dos primeras pretensiones de la demanda y, consecuentemente, las condenatorias contenidas en los numerales 1°, 2° y 4° del petitum, radicaron única y exclusivamente, en la consideración según la cual el accidente ocurrido el 6 de septiembre de 2008, fue reportado a la ARL SURA, teniendo como prueba la contestación de la demanda por parte de AUTOYOTA S.A.S y de ARL SURA, a los hechos 20 y 24 y la afirmación realizada por el representante legal de AUTOYOTA S.A.S en el interrogatorio de parte respecto a la incapacidad en que se encontraba la trabajadora, desde el 8 de febrero de 2011. Manifiesta, que dicha incapacidad nada tiene que ver con el reporte o no de dichos accidentes de trabajo, los cuales fueron muy anteriores a esta. Considera, que «el Tribunal yerra al dar por hecho el reporte del accidente sucedido en la fecha antes citada, con medios probatorios no autorizados por la ley, para la demostración de la realización del reporte de accidente de trabajo», ello, porque conforme el literal e) artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, es obligación del empleador «e) Notificar a la entidad administradora a la que se encuentra
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 71745 afiliado, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales [...]», lo que concuerda con el contenido del artículo 62 ibídem, deber que fue solemnizado por el Ministerio de la Protección Social, mediante la Resolución n.°
0156 de 2005, la cual dispone que se haga dentro de los dos días hábiles siguientes a la ocurrencia del accidente o al diagnóstico de la enfermedad profesional, a través de los formatos del informe de accidente de trabajo y enfermedad profesional inciso 2º del artículo 3º ib.). Afirma, que dentro del expediente no obra prueba alguna que demuestre que los accidentes de trabajo indicados en la pretensión primera fueron reportados a la ARL, en la forma como lo exige la ley y, no obstante, dio por probada la existencia de dicho reporte; que la aseguradora reconoció en Comunicado fechado del 3 de septiembre de 2012, obrante a folio 234 del cuaderno principal, que, por falta de la información sobre el evento, por parte de la empresa, éste fue negado. Dice, que el desatino en que incurrió el Tribunal devino en el indebido análisis del acervo probatorio, al momento de pronunciarse respecto de la realización del reporte accidente de trabajo arriba mencionado, por parte de AUTOYOTA S.A.S, toda vez que desconoció que el medio probatorio es solemne; que también olvidó que la mentada resolución consigna que las entidades del sistema de seguridad social en salud y en riesgos laborales pueden solicitarle al empleador información faltante cuando éste o el contratante no hayan diligenciado íntegramente el formato; que tampoco
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 71745 tuvo en cuenta que el parágrafo 1º indica «como solemnidad que dicho informe de accidente de trabajo […] deberá ser diligenciado por el empleador o contratante, o por sus
delegados o representantes y no requiere autorización alguna por parte de las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral para su diligenciamiento». De lo anterior, colige que: […] fue tal el hierro (sic) del Tribunal, que tuvo por reportado por la empleadora como accidente de trabajo, el ocurrido el 6 de septiembre de 2008, con la documental obrante a folio 234, a pesar de que la misma no es el medio idóneo, exigido por la ley para probar dicho reporte, lo que permite ver el incumplimiento de la solemnidad referida en la ley y a la que he hecho alusión, más aún cuando en la reunión realizada por el COPASO el día 18 de septiembre de 2009, (fl.233), se dispuso que el señor Carlos Julio debía enviar a SURATEP el reporte del incidente de Leila, lo que no se hizo, tal y como la misma SURATEP lo demuestra con la documental aportada al proceso, la cual da cuenta de que no se llevaron a cabo las solemnidades exigidas por la Ley. Aduce que, de haber realizado de manera correcta la aplicación de las nomas en cita, el ad quem hubiera determinado la inexistencia de dicho reporte de accidente de trabajo y condenando a la empresa AUTOYOTA S.A.S a pagar a la demandante las indemnizaciones solicitadas en la demanda, conforme lo dispone la ley (f.° 34 a 40, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA AUTOYOTA S.A.S pide que no prospere la acción porque el cargo adolece de defectos técnicos, como el deficiente alcance de la impugnación; el submotivo elegido no
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 71745 corresponde a la vía seleccionada y la equivocada invocación de un error de derecho; asegura que la recurrente confunde lo dicho por el Tribunal, pues hace referencia a un reporte de accidente de trabajo del 8 de febrero de 2011, cuando realmente el juzgador se refiere a que en esa fecha estaba incapacitada, apoyado en la declaración del representante legal de la empresa (f.° 53 a 54, ibídem). TOYOTA DE COLOMBIA S. A. recordó que la vía indirecta admite discusiones fácticas originadas en errores de derecho cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, que es precisamente lo alegado en el ataque sobre el informe de accidente de trabajo, porque asegura que este no se califica como prueba solemne. Sobre ese tema, trae a colación la sentencia CSJ SL, 2 feb. 2005, rad. 23219. Afirma que, si ninguna norma le da tal carácter al reporte de accidente laboral no se puede hablar de error de derecho, pues el Tribunal solo hizo uso del artículo 61 del CPTSS (f.° 60 a 62, ibidem). ARL SURA, indica que el alcance de la impugnación resulta insuficiente, pues deja incólume la sentencia de primer grado, porque los cargos formulados y la demostración de ellos no se compadece con la solicitud elevada. Lo anterior, porque todo lo manifestado se relaciona con el pago de la condena por culpa patronal y por las
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 71745 indemnizaciones que debían imponerse a AUTOYOTA.
Adiciona que, existe libertad probatoria sobre la existencia del accidente de trabajo (f.° 68 a 72, ibídem).
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa “[…] la violación de la ley sustancial por vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 216 del CST, la Ley 1562 de 2012, a consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes por falta de apreciación de algunas pruebas y defectuosa apreciación de otras”.
Se queja de que el Tribunal hubiera concluido que no existía evidencia de que el evento del 11 de septiembre de 2009 fuera un accidente de trabajo, conforme la definición del literal n) del artículo 1° de la Decisión 584 de 2004 y que para negar las pretensiones se basara en la declaración de Paola Fernanda Santos, quien era líder kaizen integrante del COPASO de la empresa AUTOYOTA S.A.S. Manifiesta, que el ad quem no dio por demostrado, estándolo, la existencia del accidente de trabajo, con fundamento en la referenciada testigo, cuando ella misma lo admite y dice que lo trabajaron en el comité paritario como un incidente, por lo que esa prueba fue defectuosamente apreciada por el Juzgador, más aún que se probó diligencia al poner en conocimiento el suceso al empleador. Asevera, que lo informado por la trabajadora al COPASO, se ajusta perfectamente a la definición de accidente
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 71745 y no a la denominación de incidente que se tuvo por probada en la sentencia; que conforme a la funciones contenidas en la Resolución n.° 02013 de 1986, por la cual se reglamenta
la organización y funcionamiento de los comités de medicina, Higiene y Seguridad Industrial a este organismo no le es dable, de ninguna manera y menos aún, a través de sus integrantes, determinar que el suceso acaecido al trabajador en cumplimiento de sus funciones, que le haya provocado una lesión orgánica, como en este caso le ocurrió a la trabajadora, sea un incidente o un accidente; de modo que lo debido por éste era analizar las causas del suceso, proponerle al empleador medidas correctivas a que hubiera lugar para evitar su ocurrencia y solicitarle a la empresa informes sobre accidentalidad y enfermedades, pero no calificar el acontecimiento. En ese orden de ideas, considera que el Tribunal, apreció de manera errada tanto el testimonio antes citado, como el informe del comité paritario dado a la empresa, en el que por cierto no se evidencian las recomendaciones aludidas en aquel y que, […] n
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.