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CSJ - SL2859-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2859-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2859-2021 Radicación n.° 76940 Acta 26 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GLORIA CECILIA CASTILLA DE THOUMI , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 10 de noviembre de 2016, en el proceso ordinario que instauró contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,

COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES La recurrente llamó a juicio a Colpensiones para que se declarara que el 22 de junio de 2004 causó el derecho a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990.

Pidió el reconocimiento a partir del 1 de octubre de 2015, con una tasa de reemplazo del 69% sobre los aportes efectuadosRadicación n.° 76940 SCLAJPT-10 V.00 2 durante las últimas 100 semanas cotizadas o, en subsidio, con base en las cotizaciones de los últimos 10 años, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas (fls. 2 a 20). Relató que nació el 22 de junio de 1949, de suerte que el 1 de abril de 1994, contaba más de 35 años de edad. Que según los reportes de semanas cotizadas, expedidos por la AFP demandada (fls. 3, 6 y 9), siempre estuvo afiliada al

el 1 de abril de 1994, contaba más de 35 años de edad. Que según los reportes de semanas cotizadas, expedidos por la AFP demandada (fls. 3, 6 y 9), siempre estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida y que, de las 947 semanas que cotizó durante su vida laboral, 505 fueron sufragadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, tal cual se desprende de la información suministrada en el siguiente cuadro:

EMPLEADOR FECHA

INGRESO

FECHA

EGRESO

TOTAL

PARCIAL

DIAS

SIMULTA

TOTAL

DIAS COLEGIO ESTADOS UNIDOS CHIC 02/09/1968 31/01/1968 121 121

CIRCULO DE VIAJES UNIVERSAL 08/11/1993 07/03/1994 120 120

ARTE TEXTIL 02/05/1994 01/08/1994 92 92

ALMACEN LUIS VALLE Y CIA LTDA 30/08/1994 08/01/1996 497 497

FUNDACION LICEO INGLES 09/01/1996 09/08/200[0] 1571 9 1562

GLORIA CECILIA 01/08/2000 30/07/2003 937 937

NUEVO GIMNASIO

COLOMBO BRITANICO 01/07/2003 30/09/2004 444 17 427

SOCIEDAD EDUCATIVA 01/10/2004 30/09/2006 716 716

COLEGIO SAN CARLOS 01/02/2007 30/09/2015 2457 2457

Informó que por Resolución 024326 de 29 de junio de 2006, confirmada mediante la Nº 100507 de 20 de marzo de

COLEGIO SAN CARLOS 01/02/2007 30/09/2015 2457 2457

Informó que por Resolución 024326 de 29 de junio de 2006, confirmada mediante la Nº 100507 de 20 de marzo de 2014, Colpensiones negó la petición elevada el 6 de julio deRadicación n.° 76940 SCLAJPT-10 V.00 3 2005 y reconoció $15.246.636 por indemnización sustitutiva. Que el requerimiento de 18 de marzo de 2016, no mereció respuesta. Colpensiones se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. Admitió la solicitud de la pensión, la respuesta negativa, la fecha de nacimiento y la calidad de afiliada; que lo demás no le constaba, pues en el expediente administrativo no obraban los reportes de semanas aludidas (fls. 67 a 72).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de julio de 2016, el Juzgado Treinta y Siete

Laboral del Circuito de Bogotá D.C. declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, y no probada la de prescripción. Absolvió a la convocada al juicio y no impuso costas (fls. 82 a 84 Cd).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La demandante apeló y el Tribunal confirmó el fallo de primer grado. No impuso costas (fls. 95, 95 vto y 96 Cd).

El ad quem se ocupó de dilucidar si la accionante tenía derecho a la pensión de vejez en los términos en que la solicitó. Recordó que el juez singular no halló acreditados los aportes que exige el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en tanto contabilizó las semanas con base en años de 360 días. Que la demandante adujo que antes de la vigencia de la LeyRadicación n.° 76940 SCLAJPT-10 V.00 4 100 de 1993, el cálculo del tiempo debía hacerse con 365 días. Sin ocuparse de lo anterior, observó que el a quo ignoró que según Resolución 024326 de 29 de junio de 2006, por solicitud de la accionante, Colpensiones había reconocido la indemnización sustitutiva en cuantía de $15.246.636. Por ello, consideró que el juez de primer grado debió verificar si después de que un afiliado ha recibido la indemnización sustitutiva se le puede reconocer la pensión de vejez. Expuso que en sentencias CSJ STL17201-2015, CSJ SL9769-2014 y CSJ SL11042-2014, la Corte enseñó que la indemnización sustitutiva se ha contemplado como una prestación provisional, que no excluye el reconocimiento pensional cuando, posteriormente, se constata que sí procedía otorgar la pensión de vejez, teniendo en cuenta las

prestación provisional, que no excluye el reconocimiento pensional cuando, posteriormente, se constata que sí procedía otorgar la pensión de vejez, teniendo en cuenta las semanas aportadas antes de la petición de la indemnización. También, expuso que no existía obstáculo para que el afiliado continuara cotizando al sistema, luego de recibi r la indemnización sustitutiva pues, aunque estaba excluido del seguro obligatorio para la misma contingencia (artículo 2 del Acuerdo 049 de 1990), no se suscitaba impedimento para que se asegurara contra los riesgos de invalidez y muerte. Concluyó que la demandante no tenía derecho a la pensión de vejez pues, a la fecha en que la solicitó, no satisfacía la densidad de aportes, y mediante la Resolución 100507 del 20 de marzo de 2014 (fl. 23 y ss), le fue reconocida indemnización sustitutiva.Radicación n.° 76940

SCLAJPT-10 V.00 5

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, replicado en tiempo, pretende que la Corte case totalmente el fallo recurrido, para que, en sede de instancia, revoque el de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

VI. CARGO ÚNICO

recurrido, para que, en sede de instancia, revoque el de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 28, 29, 53 y 58 de la Constitución Política y 66 A del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 y 141 de la Ley 100 de 1993. Como errores evidentes de hecho,

denuncia:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el reporte y cómputo de semanas cotizadas efectuado por el ISS (Hoy Colpensiones) se encuentra correcto y acorde con la historia laboral de la demandante.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante en toda su historia laboral cuenta con un total de 947 semanas, de las cuales 505 semanas fueron cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

Como pruebas mal valoradas, denuncia los reportes de semanas cotizadas, expedidos por la demandada, la «copiaRadicación n.° 76940 SCLAJPT-10 V.00 6 del conteo de semanas» sufragadas, y los actos administrativos 02326 y 100507 de 29 de junio de 2006 y 20 de marzo de 2014, en su orden. Reproduce fragmentos del fallo confutado y asevera que el juzgador de alzada aplicó indebidamente el artículo 66 A del estatuto adjetivo laboral, en tanto se abstuvo de

Reproduce fragmentos del fallo confutado y asevera que el juzgador de alzada aplicó indebidamente el artículo 66 A del estatuto adjetivo laboral, en tanto se abstuvo de considerar si el cómputo de semanas debía hacerse con base en años de 360 o 365 días. Que con esta parte de la apelación pretendía demostrar que reunió 505 semanas, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Señala que el Tribunal asumió que el objeto del proceso era la concesión de la pensión de vejez, con base en «las semanas que realmente corresponden a esa anualidad y no las que adopta Colpensiones» . Estima que el cómputo correcto de semanas se efectúa tomando años de 365 días, que no de 360, pues esta última cifra genera la disminución de 5 o 6 días cotizados por año. Reitera que si el ad quem hubiera apreciado de manera adecuada la historia laboral, habría encontrado acreditadas las 500 semanas que exige el Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión deprecada. Reproduce apartes de los fallos CC T-545-2004 y uno emitido por esta Sala, sin fecha ni radicación. Aduce que su derecho no puede verse truncado por haber recibido la indemnización sustitutiva pues, sobre este tema, la jurisprudencia tiene adoctrinado que «al cumplirseRadicación n.° 76940 SCLAJPT-10 V.00 7 los requisitos para la pensión, ésta debe primar sobre la indemnización» (CSJ SL11042-2014). Que lo dicho en

SCLAJPT-10 V.00 7 los requisitos para la pensión, ésta debe primar sobre la indemnización» (CSJ SL11042-2014). Que lo dicho en precedencia deja clara la lectura errada de los medios de prueba denunciados, en los que incurrió el fallador de alzada. Menciona que también le asiste derecho a los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado el retardo en el reconocimiento de la prestación, dado que casos no se aceptan excusas o justificaciones de buena fe.

VII. RÉPLICA Arguye que el juzgador de alzada no violentó el principio de consonancia, dado que se ocupó de definir si, a pesar de que se le había concedido la indemnización sustitutiva, procedía el reconocimiento de la pensión de vejez. Sostiene que el Tribunal debía surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, como quiera que se trata de una entidad en la que el Estado es garante, de suerte que no podía limitar su estudio a lo planteado por la apelante.

Estima que no hay lugar a acceder a las aspiraciones de Castilla de Thoumi, pues le fue reconocida la indemnización sustitutiva, por no cumplir las reglas del Acuerdo 049 de

1990. Reproduce apartes de la sentencia CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 39504.

VIII. CONSIDERACIONES Sin perjuicio de la senda seleccionada, no es objeto de discusión que la demandante nació el 22 de junio de 1949,Radicación n.° 76940

SCLAJPT-10 V.00 8 de suerte que al 1 de abril de 1994, contaba más de 35 años de edad; que cotizó al régimen de prima media durante toda su vida laboral y la demandada le reconoció $15.246.636 por indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. El Tribunal se abstuvo de resolver los planteamientos de la actora, porque consideró que el a quo debió dilucidar si un afiliado que ha recibido la indemnización sustitutiva, conservaba el derecho a la pensión de vejez; por tal razón, citó jurisprudencia de la Sala, según la cual, por tratarse de una prestación provisional, el otorgamiento de aquella no excluye el reconocimiento pensional cuando, posteriormente, se constata la existencia del derecho a la pensión de vejez. Concluyó que las pretensiones de la accionante no estaban llamadas a prosperar, pues no satisfizo el requisito de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, y recibió la indemnización de marras. La censura reprocha que el juzgador de alzada se hubiera inhibido de resolver si el conteo de semanas se efectúa con base en anualidades de 365 días, en tanto con este sistema, previo estudio de la historia laboral, pretendió demostrar que reunió 505 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Un análisis ponderado de los medios de prueba incorporados al expediente, refleja:

este sistema, previo estudio de la historia laboral, pretendió demostrar que reunió 505 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Un análisis ponderado de los medios de prueba incorporados al expediente, refleja: La historia laboral actualizada al 23 de mayo de 2016, exhibe que, desde el 2 de septiembre de 1968 hasta el 30 deRadicación n.° 76940 SCLAJPT-10 V.00 9 abril de 2016, la señora Castilla de Thoumi aportó un total de 842.44 semanas; de estas, 494.33 fueron debidamente cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad. Dicha documental, da cuenta de que en el «DETALLE DE PAGOS EFECTUADOS A PARTIR DE 1995», el empleador Fundación Liceo Inglés Pereira cotizó a nombre de la actora, por el ciclo agosto de 2000, 1.29 semanas, y que en esa fecha reportó la novedad de retiro. Así mismo, se evidencia que desde esta fecha hasta julio de 2003, la actora aportó como trabajadora independiente. La demandada anotó que cotizó «0» semanas en agosto y septiembre de 2000 y, en la casilla de observación, apuntó «Pago Vencido como Trabajador Independiente» , a pesar de que en las cuadrículas de detalle de los pagos, registró que aquella sufragó ambos ciclos el «17/10/2000», con número

de referencia «54341525003187» y «54341525003186», IBC reportado «$598.000» y «$780.000» y cotización pagada por valor de «$80.700» y «105.300», en su orden. En el documento denominado «Relación de novedades Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual» (fls. 28 a 33), en la cuadricula de días cotizados «D.C.», la entidad dejó constancia de que para los ciclos de agosto y septiembre de 2000, la accionante aportó «23» y «30» días, respectivamente; consignó idéntica información, sobre el detalle de los pagos que reposa en la historia laboral actualizada a 23 de mayo de 2016. Así las cosas, aflora claro que en la base de datos deRadicación n.° 76940

SCLAJPT-10 V.00 10

Colpensiones hubo modificaciones al número de semanas aportadas por la demandante pues, a pesar de que ambos documentos registran idénticos datos sobre los pagos de los ciclos de agosto y septiembre de 2000, la actualización de la historia laboral desconoció la información consignada en el de folios 28 a 33, que tuvo como válidamente aportados por esos ciclos 23 y 30 días. A juicio de la Sala, las inconsistencias en las bases de datos de las administradoras de pensiones, no son oponibles al afiliado, en tanto una de sus obligaciones es custodiar la información que reposa en las historias laborales, en aras de

evitar su pérdida o deterioro y, por contera, la afectación de los derechos de los afiliados. De esta suerte, brota palmario el yerro fáctico en que incurrió el juez de segundo grado al desatender los reportes de semanas cotizadas pues, evidentemente, dan cuenta de que, como trabajadora independiente, por el ciclo de agosto de 2000, la actora sufragó 3 semanas, y por el de septiembre de ese mismo año, 4.29 semanas; en total, 7.29 semanas que, sumadas a las 494.33 ya definidas, arrojan un resultado final de 501.62, aportadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad. En consecuencia, asiste razón a la demandante, en tanto colmó las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud de que es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993;Radicación n.° 76940 SCLAJPT-10 V.00 11 cumplió 55 años de edad el 22 de junio de 2004, y aportó 501.62 semanas en los 20 años anteriores. Así pues, fluye palmario el error probatorio que condujo a confirmar el fallo de primer grado. Se casará la sentencia impugnada, sin imposición de costas. De otra parte, es necesario precisar que en fallo CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 36637, esta Corte adoctrinó que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva no impide la concesión de la pensión de vejez, siempre que esta se haya causado antes del pago de la indemnización. Así se pronunció:

reconocimiento de la indemnización sustitutiva no impide la concesión de la pensión de vejez, siempre que esta se haya causado antes del pago de la indemnización. Así se pronunció: No sobra destacar que el hecho de que el Instituto demandado le hubiera reconocido y pagado equivocadamente a la demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no tiene incidencia alguna en frente de la constitución del derecho pensional con anterioridad a ese momento, dado que la pérdida de eficacia de las cotizaciones por vía del reconocimiento de esta clase de prerrogativas se produce siempre y cuando no se tenga el de la pensión, que es un derecho principal, pues, aparte de que éste ipso facto al cumplimiento de sus exigencias tendrá la connotación de derecho adquirido, lo cierto es que el error del administrador del sistema de riesgos no puede ser fuente de derecho alguno a su favor como para sustraerse al reconocimiento de la prestación y, obviamente, en modo alguno en desmedro del derecho pensional del cotizante o trabajador.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En lo que interesa al recurso de apelación, el juez de primer grado concluyó que no era posible acceder a las pretensiones de la actora, toda vez que solo registraba 495.77 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimientoRadicación n.° 76940

SCLAJPT-10 V.00 12 de la edad. Adujo que la Corte ha enseñado que los años tienen 360 días. La actora arguyó que el a quo se equivocó al colegir que la contabilización de aportes antes de 1994, no se puede hacer con base en 365 días, puesto que «el conteo de tiempos si debe ser procedente y que se debe tener en cuenta los 365 días, dado que el afiliado no cotiza la totalidad de tiempos con el fin de que se reduzcan los días cotizados al año». Dada la verificación que se hizo al resolver el recurso extraordinario, el problema jurídico que se suscita por la postura del juez y la demandante, ninguna relevancia tiene en perspectiva de resolver la alzada. Con todo, basta memorar que en fallo CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35402, reiterado en CSJ SL3794-2015, la Corte enseñó: […] Ciertamente, la controversia de si los años deben tomarse de 360 ó de 365 días puede tener importancia para asuntos ajenos al sub lite, en el que sólo se examina el tiempo cotizado al I.S.S., esto es, todo día cotizado se suma para ser transformado en semanas mediante la división por siete, arrojando así el número de cotizaciones a tener en cuenta. Dicho en otras palabras, el tiempo de permanencia en el Instituto de Seguros Sociales no se mide por el tiempo calendario que haya estado afiliado o haya cotizado el interesado. Ahora, debe recordarse que para acceder a las pensiones del Sistema de Prima Media con Prestación Definida, el tiempo

estado afiliado o haya cotizado el interesado. Ahora, debe recordarse que para acceder a las pensiones del Sistema de Prima Media con Prestación Definida, el tiempo exigido no es el que transcurre entre una fecha y otra, sino el correspondiente a semanas de cotización, para cuyo cálculo el parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece que «se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días calendario» y que «La facturación y el cobro de los aportes se hará sobre el número de días cotizados en cada período». Y de otro lado, el artículo 18 de dicha ley prescribe con meridianaRadicación n.° 76940 SCLAJPT-10 V.00 13 claridad que la base de las cotizaciones para los trabajadores dependientes de los sectores público y privado, será el salario mensual. Y cuando se alude al salario mensual, el período que se remunera es el de 30 días y no otro diferente, sin tener el cuenta el número efectivo de días que comprende un mes calendario. Es decir que generalmente se remuneran 30 días sin importar que un mes tenga 28, 29 o 31 días como sucede en algunos, y sobre esa remuneración es que se realizan los aportes a la Seguridad Social Integral. Se encuentra fuera de debate que la actora es beneficiaria del régimen de transición, pues nació el 22 de junio de 1949 y cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2004; cotizó 501 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento del requisito de la edad y el último

junio de 1949 y cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2004; cotizó 501 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento del requisito de la edad y el último periodo de aportes corresponde a abril de 2016. Las resoluciones 024326 de 29 de junio de 2006 y 100507 de 20 de marzo de 2014, dan cuenta de que el 6 de julio de 2005 y el 28 de septiembre de 2012, pidió el reconocimiento de la prestación desde el 22 de junio de 2004; no obstante, ante la negativa de la Administradora, continuó cotizando y, por esta vía, pretende la concesión del derecho desde el 1 de octubre de 2015, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, con una tasa de remplazo de 69% aplicada a las últimas 100 semanas cotizadas o, en subsidio, sobre los últimos 10 años. No hay duda de que a la accionante le asiste el derecho deprecado bajo el amparo de la norma invocada; por tanto, para definir las condiciones en que debe reconocerse la prestación, cumple recordar que esta Corporación haRadicación n.° 76940 SCLAJPT-10 V.00 14 enseñado que la desafiliación o retiro del sistema, para el caso de pensiones regidas por el último reglamento del ISS, constituye un presupuesto necesario para su disfrute. Aunque no se acreditó la desafiliación formal, es perfectamente claro que la promotora del juicio tuvo la

constituye un presupuesto necesario para su disfrute. Aunque no se acreditó la desafiliación formal, es perfectamente claro que la promotora del juicio tuvo la intención de desvincularse desde el 1 de octubre de 2015, pues a partir de esta fecha reclamó la pensión, en escrito de 18 de marzo de 2016 (fls. 49 y 50); es decir, aunque causó el derecho desde 2004, anhela que se le tengan en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad a esa fecha. Dado que a la entrada en vigor del sistema general de pensiones la demandante contaba 44 años de edad, le faltaban más de diez años para adquirir el derecho pensional; por ello, la norma aplicable para calcular el IBL es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión», pues no es posible considerar todo el tiempo laborado, como lo contempla el precepto en cita, en tanto no superó 1250 semanas de cotización. En este punto, conviene no olvidar que el esquema diseñado para transitar del modelo antiguo al entronizado en 1993, permite conservar las condiciones del primero en punto a la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto; por el contrario, el ingreso base de liquidación se rige por lo preceptuado en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993. Por tal virtud, no es viable tener en cuenta lasRadicación n.° 76940

rige por lo preceptuado en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993. Por tal virtud, no es viable tener en cuenta lasRadicación n.° 76940 SCLAJPT-10 V.00 15 últimas 100 semanas cotizadas como lo preveía el Acuerdo 049 de 1990, para efectos de calcular el monto de la pensión. Así las cosas, se revocará la decisión de primer grado, y se condenará a la demandada a reconocer a la actora la pensión de vejez a partir del 1 de octubre de 2015, en cuantía inicial de $1.717.903, que se obtiene con base en el promedio de cotizaciones de los últimos 10 años y una tasa de remplazo del 63%, en los términos del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, en 14 mesadas, como quiera que la prestación se causó antes del 31 de julio de 2011 (Parágrafo 6 del Acto Legislativo 01 de 2005), conforme la siguiente proyección: Año Periodo IBC Días cotizados Semanas IBC Actualizado Salario promedio 2000 ene-00 $635.000 13 1,86 $1.316.121 $4.753 2000 feb-00 $635.000 30 4,29 $1.316.121 $10.968 2000 mar-00 $787.000 30 4,29 $1.631.161 $13.593 2000 abr-00 $685.000 30 4,29 $1.419.752 $11.831

2000 may-00 $685.000 30 4,29 $1.419.752 $11.831 2000 jun-00 $685.000 30 4,29 $1.419.752 $11.831 2000 jul-00 $685.000 30 4,29 $1.419.752 $11.831 2000 ago-00 $206.000 21 3,00 $426.962 $2.491 2000 sep-00 $792.000 30 4,29 $1.641.524 $13.679 2000 oct-00 $792.000 30 4,29 $1.641.524 $13.679 2000 nov-00 $780.000 30 4,29 $1.616.652 $13.472 2000 dic-00 $780.000 30 4,29 $1.616.652 $13.472 2001 ene-01 $780.000 30 4,29 $1.486.633 $12.389 2001 feb-01 $780.000 30 4,29 $1.486.633 $12.389 2001 mar-01 $780.000 30 4,29 $1.486.633 $12.389 2001 abr-01 $780.000 30 4,29 $1.486.633 $12.389 2001 may-01 $780.000 29 4,14 $1.486.633 $11.976 2001 jul-01 $780.000 30 4,29 $1.486.633 $12.389 2001 ago-01 $780.000 30 4,29 $1.486.633 $12.389 2001 sep-01 $780.000 30 4,29 $1.486.633 $12.389 2001 oct-01 $756.000 30 4,29 $1.440.890 $12.007

2001 nov-01 $780.000 30 4,29 $1.486.633 $12.389 2001 dic-01 $780.000 30 4,29 $1.486.633 $12.389 2002 ene-02 $780.000 30 4,29 $1.380.992 $11.508 2002 feb-02 $780.000 30 4,29 $1.380.992 $11.508 2002 mar-02 $780.000 30 4,29 $1.380.992 $11.508 2002 may-02 $780.000 30 4,29 $1.380.992 $11.508 2002 ago-02 $780.000 30 4,29 $1.380.992 $11.508Radicación n.° 76940

SCLAJPT-10 V.00 16

Año Periodo IBC Días cotizados Semanas IBC Actualizado Salario promedio 2002 sep-02 $780.000 30 4,29 $1.380.992 $11.508 2002 oct-02 $780.000 30 4,29 $1.380.992 $11.508 2002 nov-02 $780.000 30 4,29 $1.380.992 $11.508 2002 dic-02 $780.000 30 4,29 $1.380.992 $11.508 2003 ene-03 $780.000 30 4,29 $1.290.921 $10.758 2003 feb-03 $780.000 30 4,29 $1.290.921 $10.758 2003 mar-03 $780.000 30 4,29 $1.290.921 $10.758 2003 abr-03 $780.000 30 4,29 $1.290.921 $10.758

2003 may-03 $780.000 30 4,29 $1.290.921 $10.758 2003 jun-03 $780.000 30 4,29 $1.290.921 $10.758 2003 jul-03 $1.913.000 30 4,29 $3.166.067 $26.384 2003 ago-03 $2.000.000 30 4,29 $3.310.054 $27.584 2003 sep-03 $2.010.000 30 4,29 $3.326.604 $27.722 2003 oct-03 $2.062.000 30 4,29 $3.412.666 $28.439 2003 nov-03 $2.010.000 30 4,29 $3.326.604 $27.722 2003 dic-03 $1.500.000 30 4,29 $2.482.541 $20.688 2004 ene-04 $1.525.460 30 4,29 $2.370.542 $19.755 2004 feb-04 $2.170.000 30 4,29 $3.372.148 $28.101 2004 mar-04 $2.186.000 30 4,29 $3.397.012 $28.308 2004 abr-04 $2.170.000 30 4,29 $3.372.148 $28.101 2004 may-04 $2.170.000 30 4,29 $3.372.148 $28.101 2004 jun-04 $2.181.000 30 4,29 $3.389.242 $28.244 2004 jul-04 $2.193.000 30 4,29 $3.407.890 $28.399

2004 ago-04 $2.170.000 30 4,29 $3.372.148 $28.101 2004 sep-04 $2.227.000 30 4,29 $3.460.725 $28.839 2004 oct-04 $2.170.000 30 4,29 $3.372.148 $28.101 2004 nov-04 $2.170.000 30 4,29 $3.372.148 $28.101 2004 dic-04 $1.718.000 30 4,29 $2.669.747 $22.248 2005 ene-05 $1.801.000 30 4,29 $2.652.768 $22.106 2005 feb-05 $2.372.000 30 4,29 $3.493.817 $29.115 2005 mar-05 $2.397.000 30 4,29 $3.530.641 $29.422 2005 abr-05 $2.372.000 30 4,29 $3.493.817 $29.115 2005 may-05 $2.372.000 30 4,29 $3.493.817 $29.115 2005 jun-05 $2.384.000 30 4,29 $3.511.493 $29.262 2005 jul-05 $2.372.000 30 4,29 $3.493.817 $29.115 2005 ago-05 $2.372.000 30 4,29 $3.493.817 $29.115 2005 sep-05 $2.384.000 30 4,29 $3.511.493 $29.262 2005 oct-05 $2.372.000 30 4,29 $3.493.817 $29.115

2005 nov-05 $2.384.000 30 4,29 $3.511.493 $29.262 2005 dic-05 $1.581.000 30 4,29 $2.328.721 $19.406 2006 ene-06 $1.979.000 30 4,29 $2.780.377 $23.170 2006 feb-06 $2.500.000 30 4,29 $3.512.351 $29.270 2006 mar-06 $2.500.000 30 4,29 $3.512.351 $29.270 2006 abr-06 $2.500.000 30 4,29 $3.512.351 $29.270 2006 may-06 $2.500.000 30 4,29 $3.512.351 $29.270 2006 jun-06 $2.500.000 30 4,29 $3.512.351 $29.270 2006 jul-06 $2.444.000 30 4,29 $3.433.674 $28.614 2006 ago-06 $2.500.000 30 4,29 $3.512.351 $29.270Radicación n.° 76940

SCLAJPT-10 V.00 17

Año Periodo IBC Días cotizados Semanas IBC Actualizado Salario promedio 2007 feb-07 $2.370.000 30 4,29 $3.186.922 $26.558 2007 mar-07 $2.370.000 30 4,29 $3.186.922 $26.558 2007 abr-07 $2.370.000 30 4,29 $3.186.922 $26.558 2007 may-07 $2.370.000 30 4,29 $3.186.922 $26.558

2007 jun-07 $2.370.000 30 4,29 $3.186.922 $26.558 2007 jul-07 $2.370.000 30 4,29 $3.186.922 $26.558 2007 ago-07 $2.470.000 30 4,29 $3.321.391 $27.678 2007 sep-07 $2.500.000 30 4,29 $3.361.732 $28.014 2007 oct-07 $2.500.000 30 4,29 $3.361.732 $28.014 2007 nov-07 $2.500.000 30 4,29 $3.361.732 $28.014 2007 dic-07 $2.500.000 30 4,29 $3.361.732 $28.014 2008 ene-08 $2.500.000 30 4,29 $3.180.731 $26.506 2008 feb-08 $2.500.000 30 4,29 $3.180.731 $26.506 2008 mar-08 $2.500.000 30 4,29 $3.180.731 $26.506 2008 abr-08 $2.500.000 30 4,29 $3.180.731 $26.506 2008 may-08 $2.500.000 30 4,29 $3.180.731 $26.506 2008 jun-08 $2.500.000 30 4,29 $3.180.731 $26.506 2008 jul-08 $2.500.000 30 4,29 $3.180.731 $26.506 2008 ago-08 $2.592.000 30 4,29 $3.297.782 $27.482

2008 sep-08 $2.638.000 30 4,29 $3.356.308 $27.969 2008 oct-08 $2.638.000 30 4,29 $3.356.308 $27.969 2008 nov-08 $2.638.000 30 4,29 $3.356.308 $27.969 2008 dic-08 $2.638.000 30 4,29 $3.356.308 $27.969 2009 ene-09 $2.638.000 30 4,29 $3.116.846 $25.974 2009 feb-09 $2.638.000 30 4,29 $3.116.846 $25.974 2009 mar-09 $2.638.000 27 3,86 $3.116.846 $23.376 2009 may-09 $2.707.000 30 4,29 $3.198.371 $26.653 2009 jun-09 $2.638.000 30 4,29 $3.116.846 $25.974 2009 sep-09 $2.797.000 30 4,29 $3.304.708 $27.539 2009 oct-09 $2.797.000 30 4,29 $3.304.708 $27.539 2011 jun-11 $2.965.000 30 4,29 $3.329.116 $27.743 2012 feb-12 $3.099.000 30 4,29 $3.354.437 $27.954 2012 jul-12 $3.099.000 30 4,29 $3.354.437 $27.954 2014 ago-14 $3.477.000 30 4,29 $3.604.175 $30.035

2014 sep-14 $3.477.000 30 4,29 $3.604.175 $30.035 2014 oct-14 $3.477.000 30 4,29 $3.604.175 $30.035 2014 nov-14 $3.477.000 30 4,29 $3.604.175 $30.035 2014 dic-14 $3.477.000 30 4,29 $3.604.175 $30.035 2015 feb-15 $3.477.000 30 4,29 $3.477.000 $28.975 2015 mar-15 $3.477.000 30 4,29 $3.477.000 $28.975 2015 abr-15 $3.477.000 30 4,29 $3.477.000 $28.975 2015 may-15 $3.477.000 30 4,29 $3.477.000 $28.975 2015 jun-15 $3.477.000 30 4,29 $3.477.000 $28.975 2015 ago-15 $3.620.000 30 4,29 $3.620.000 $30.167 2015 sep-15 $3.620.000 30 4,29 $3.620.000 $30.167 3600 $2.726.829Radicación n.° 76940

SCLAJPT-10 V.00 18

Se declarará no probada la excepción de prescripción, pues la demandante reclamó el 18 de marzo de 2016 (fls. 49 y 50) y la demanda inicial se presentó el 22 de abril siguiente (fl. 51). Dadas las resultas del proceso, no prosperan los demás medios exceptivos. El retroactivo causado entre el 1 de octubre de 2015 y el 30 de junio de 2021, corresponde a $162.790.314, de acuerdo al siguiente cuadro.

demás medios exceptivos. El retroact

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