CSJ - SL2860-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL2860-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia CoSrutper deJemu as ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e1°s tión ERNESTFOO REROV ARGAS Magistrpaodnoe nte SL2860-2019 Radicacni.ó7 n2 648 º Act2a4 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PAULINAF ONSECAB UITRAGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de marzo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORAC OLOMBIANDAE PENSIONES COLPENSIONES. l.A NTECEDENTES Paulina Fonseca Buitrago llamó a a la JUICIO Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho por la muerte de su compañero permanente el señor Arned V alderrama Vieadp aa rdtei1lr7 d en oviedmeb2 r0e1 l0a,ms e sadas
SCLAJPT-10 V.00
Radicancº.i7 ó2n6 48 adicionales y los incrementos anuales; a los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación sobre las condenas; a los gastos y constas del juicio. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) el
señor Arned Valderrama Vieda estuvo afiliado al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; sostuvo con él ii) una relación marital y de convivencia, hasta el día de su muerte, durante un lapso superior a 20 años; el señor iii) Valderrama falleció el 17 de noviembre de 2010 por causas de origen común; el causante contaba con 736 semanas iv) cotizadas durante toda su vida laboral; v) al momento de su deceso era cotizante activo al ISS; y solicitó la pensión de vi) sobreviviente ante esa entidad el 8 de julio de 2013, pero a que la presentación de la demanda no había obtenido respuesta por parte de Colpensiones. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la demandante había reclamado ante esa entidad la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente, y que no se había dado contestación a dicha petición. Frente a los demás, manifestó no constarle por ser situaciones que desconoce o que deben probarse mediante documentos que reposan en el expediente administrativo del ISS y que a esa fecha no le había sido entregado. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, caducidad, compensación, inexistencia de la
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.º 72648 obligación, cobro de lo no debido, falta de causa y titulo de los derechos reclamados, y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de
Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediant e sentencia del 30 de enero de 2015 (f.º 89-90), resolvió: PRIMEROC:O NDENARa laA dministraCdoolroam biadnea Pension-eCso lpensioan reesc,o nocy epra gara las eñora PauliFnoan secBau itralgaop ,e nsiódne sobreviviceonmtoe s consecuedneclfi aal lecimdiees nutc oo mpañepreor manenetle , señoArm edV alderraVmiae daa ,p artdierl1 7d en oviembdree 201O, enc uanteíqau ivalaelns tael armiíon immoe nsualle gal vigenjtuen,td oo sm esadaasd icionpaolrae ñso y lorse spectivos aumentloesg ales.
SEGUNDOD: E CLARAnRo p robaldaae xcepcdieóp nr escripción.
TERCEROC: O NDENARa lad emandadaa r econoyc pearg alro s interemsoersa toricaosn sagraednoe sl a rtíc1u4l1od el aL ey 100d e1 993a, p artdierl9 den oviembdre2e 0 13y hastqau es e verifiqeulep agod e todasy cadau na de lasm esadas pensionaadleeusd adas.
CUARTO: C ONDENARa lad emandadaa r econoyc epra gaerl retroacptoirlv aosm esadadse jaddaesc ancelealcr u ala,l3 1d e diciemdber2 e0 14a,s cendaí laas umad e$ 33.579.533.33.
QUINTO: C ONDENARE N COSTASa lae ncartaEdsat.á s deberálni quidacrosnle as umad e$ 30.0 0. 000 porc oncepdteo agencieands e recho.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 5 de marzo de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la
3
SCLAJ PT-10 V 00
Radicación n. º 72648 entidad demandada, decidió revocar la decisión del a qua, para en su lugar, absolver a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra. Condenó en costas en ambas instancias a la parte demandant e. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que en el proceso no existía discusión respecto a que el señor Arned Valderrama Vieda falleció el 17 de noviembre de 2010 (f.º 9) y que se «encontrcaabsaa dcoo nl aa qudíe mandante º {f. 7)». Señaló que la ley aplicable para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente era la vigente a la fecha del deceso del afiliado o del pensionado, tal como había quedado plasmado en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2007, rad. 27593; CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055; CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 435 72; y CSJ SL, 30 en. 2013, rad.
41024. Por lo anterior, indicó que la nonna que gobierna el
asunto bajo estudio era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la cual exigía para los afiliados cotizar al sistema un mínimo de 50 semanas dentro los tres últimos años inmediatamente anteriores a su muerte, situación que no se acreditaba en tanto que el causante sólo cotizó 21.43 semanas dentro de dicho periodo de tiempo. Por su parte, en relación con la procedencia del pnnc1p10 de la condición mas beneficiosa, citó las sentenCcSiJSa Ls1, 1 j un2.0 1r4a,d 4.67 80e nl ac uasle había estudiado un caso similar, en el que se indicó que si
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n. º 72648 bien el causante al momento del deceso era cotizante activo ' no lo era a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, esto es, el 29 de enero 2003, y dado que no sufragó 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la vigencia de dicha normatividad, elemento necesario para que se respetara esa una condición jurídica en los términos indicados; por demás, concluyó que el causante tampoco acumuló 26 semanas en el a11.o inmediatamente anterior a su muerte de 1nodo que no es dable acceder a la prestación invocando este principio constitucional. Agregó que igualmente, en la providencia previamente citada y en las sentencias CSJ SL, 25 en. 2011, rad. 43218; CSJ SL, 12 abr. 2011, rad. 41762; CSJ SL, 23 ag. 2011,
rad. 41533; y CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 48964 se sostuvo que si el asegurado era beneficiario del régimen de transición de que trataba el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y afiliado al régimen de prima media para los efectos previstos en el parágrafo 1 º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, era posible acudir a la densidad mínima de semanas fijadas allí para obtener la pensión de vejez conforme el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del . - mismo ano. Señaló que era necesario entonces acreditar 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 en los 20 anos anteriores al fallecimiento del causante. No obstante, el de cujus solo había alcanzado 734,42 semanas antes de su deceso (f.º 7982) y 494, 13 semanas en los últimos 20 años anteriores a su defunción, por lo que concluyó no había
SCLAJPT-V1.0C D 5
Radicación n. º 72648 dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. Advirtió que, pese a que el fallecimiento del senor Valderrama ocurrió el 17 de noviembre de 201 O, en la historia laboral de Colpensiones aparecían cotizaciones para los periodos de diciembre de 201 O y enero de 2011 (f.º 26-29), no era posible contabilizarlos porque eran posteriores a la fecha de deceso. Finalmente, concluyó que, por las razones expuestas, no era posible acceder a las pretensiones de la demanda y,
por ende, revocó la decisión del aq uo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su totalidad la decisión del aq uo.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los presentan replica. La Sala estudiará conjuntamente los cargos planteados, dado que denuncian igual elenco normativo y persiguen el mismo fin.
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n. 72648 º VIC.A RGOP RIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 53 de la CN; artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12 y 46 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la CN. En la demostración del cargo la censura indica que la conclusión a la que llegó el Tribunal fue desacertada, pues interpretó erróneamente el artículo 53 de la CN, en lo que al principio de la condición más beneficiosa se refiere, al igual que al estudiar el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 original, dado que su correcto alcance es el expuesto en la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 42395, en donde se expuso que si al momento del deceso el afiliado se encontraba cotizando las 26 se1nanas podían acreditarse en cualquier tiempo, y
no como equivocadamente lo entendió el Tribunal en el año inmediatamente anterior a la muerte. VIRIÉ.P LICA La entidad presenta opos1c1on conjunta a ambos cargos, manifestando que la decisión del ad quem fue acertada, en la medida que dio aplicación a la Ley 797 de 2003, que era la norma vigente para el momento del deceso del afiliado, encontrado que el causan te no había dejado causado el derecho pensional. Advierte que para que se pueda aplicar el principio de 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 72648 la condición más beneficiosa al sub lite era necesario acudir a Ley 100 de 1993, cumpliendo, además, ciertas condiciones, tales como: i) que elafi liado este cotizando al momento de la muerte; ii) quete nga más de2 6 semanas; y iii) que estuviese cotizando al 29 de enero de 2003, fecha en que se produjo el cambio normativo. Señala que eld e no acreditó estoresqu isitos, CUJUS, como quiera que a la data del cambio normativo no se encontraba cotizando al sistema, cita en apoyo a esta tesis la sentencia CSJ SL, 14 jun. 2014, rad. 46780.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 53 de la CN; artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12 y 46 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la
CN. Expresa que la violación de la ley se dio a causa de que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho:
Dar por probado, sin estarlo, que el causante sefwr Amed Valderrama Vieda, quien en vida se identificó con cedula de ciudadanía No 12.269.012 NO cotizó 26 semanas, en el año inmediatamente anterior a la vigencia de la Ley 797 de 2003. No dar por demostrado estándola, que el causante sefwr Amed Valderrama Vieda, quien en vida se identificó con cedula de ciudadanía No 12.269.012, cotizó 26 semanas, en el año inmediatamente anterior a la vigencia de la Ley 797 de 2003. En la demostración del cargo señala que el Tribunal
SCLAJPT-10 V.00
8 Radicación n. º 72648 dejó de apreciar la historia laboral aportada con la demanda (f. 11-15) en donde se logra ver que dentro del periodo 0s comprendido entre el 29 de enero de 2003 y ese mismo día y mes del año 2002, contaba con más de las 26 semanas requeridas en ese lapso, evidenciando el yerro cometido por el ad quem al afirmar que el causante no contaba con ese número de semanas sufragadas en el año inmediatamente anterior a la vigencia de la Ley 797 de 2003. Sostiene que tampoco estimó la historia laboral aportada por Colp ensiones (f.º 77-78), de la cual con solo observarla se concluye exactamente lo mismo, es decir, que el causante contaba con 43,33 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha en que entró a regir la Ley 797 de 2003, evidenciándose el mismo yerro indicado
en el párrafo anterior. Menciona que frente a la historia laboral que el Tribunal tuvo en cuenta (f.º 78-82), hubo una erronea valoración, pues no podía ser estudiada de manera autónoma y desligada de las demás documentales, es decir, los obrantes a (f. 11-15 y 77-78), dado que habían 0s semanas cotizadas después del mes de diciembre de 1994 y que no fueron incluidas en aquella historia base para la decisión del Tribunal. Señala que lo anterior generó una indebida aplicación de las normas acusadas, violando la ley sustancial al presentarse evidente contradicción entre la verdad real del proceyls ooq uec reeylóc olegiado.
SCLAJP\TO-V .DO 9
Radicación n.º 72648
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el causante había fallecido el 17 de noviembre de 2010, razón por la cual la norma aplicable a su caso era el artículo 12 r de la Ley 797 de 2003, que exigía 50 semanas sufagadas en los últimos tres años anteriores al deceso, requisitos que el dec usjn uo había dejado acreditados, pues en ese lapso solo aportó 21,43 semanas. Respecto de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, indicó que se debía acudir a la Ley 100 de 1993 original, pero que el fallecido tampoco había sufragado 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se produjo el cambio de normativo, esto es, el 29 de enero 2003; y finalmente advirtió que no encontró cubiertas las exigencias
del parágrafo 1º de la Ley 797 de 2003, porque el señor Valderrama, s1 bien, era beneficiario del régimen de transición, no acreditó las 1000 semanas en cualquier tiempo o ni 500 en los 20 años anteriores a la muerte del afiliado, ya que, solo alcanzó 734,42 semanas antes de su deceso (f.º 7982) y 494, 13 semanas en los últimos 20 años anteriores a su defunción, por lo que concluyó no había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. La censura radica su inconformidad en el cargo pnmero, en la interpretación errónea del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, ya que, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, si el causante se encontraba cotizando al momento de su muerte, las 26 semanas exigidas debía cumplirlas en cualquier tiempo con SCLAJPT-10 V 00 \)( Radicación n.º 72648 anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2006; y en la segunda acusación, en la no valoración de las historias laborales que obran en el expediente, en las cuales se evidencia que el fallecido entre el 29 de enero de 2002 y ese mismo día y mes del año 2003, acreditó 43,33 semanas, es decir, que si cumplía con las 26 exigidas dentro de ese lapso para acceder a la prestación reclamada. Así las cosas, encuentra la Sala que el problema a resolver radica en determinar si el Tribunal, de un lado, interpretó erróneamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 de cara al principio de la condición más beneficiosa y,
de otro, si el causante dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. Previo a resolver, la Corte pone de presente los siguientes supuestos fácticos no discutidos, que se mantienen incólumes dada la senda escogida: i)q ue el señor Arned Valderrama Vieda falleció el 17 de noviembre de 201 O; ii) que la señora Paulina Fonseca Buitrago era su compañera permanente; iii) que el causante cotizó al ISS un total de 734,42 semanas, entre 8 de marzo de 1989 y el día de su muerte; y iv) que en los tres años anteriores a su deceso aportó 21 ,43 semanas al sistema general de pensiones. A.- Norma aplicable Empieza la Sala por advertir, que le asiste razón al Tribunal en su razonamiento, como quiera que esta SCLAJPT·lü V.00 1 1 Radicación n. º 72648 Corporación respecto del reconocimiento de las pens10nes de sobrevivientes, ha señalado que la disposición legal llamada a regular esta prestación, será la que se encuentre en vigor para la fecha del deceso del afiliado o pensionado, ya que el artículo 16 del C ST dispone que las normas del trabajo y de la seguridad social tienen efecto general inmediato y no tienen consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforn1e a leyes anteriores, en efecto, en la sentencia CSJ S110146-2017, se sostuvo: Sober estpeu ntol,a j uripsurdencidae e stSaa lad,e m anear reiterya pdaacf ciia,h as otseniqduoe l an omra aplibcela en
materdieap ensidóens oberviviteense sl aq ues ee nucetnra vgientael momentdoe lf alliemicentdoe la filiaod od el penosniaod,p usej ustamee netstbee nfeicpireos iticConbauls ca ampaarr protgeera ln úclefoam ilrid aelri segod em uetred,e o suetreq uen op uedreem itisree lf alaldoar unan omratiidvad potserio ofrut urap,u ese la rtilcou1 6d elC . S.T. d ipsone expresamentqeu el anso mrasd etlm bjaoa,l t eneeferc tgoe naelr imnedaito, prodcuenc onsueencciarseo tacrti,ve assd ec,in ro no pudeena fectsatirua cionyeasd efiindaso c onumsadacso fnomre a leyeasne tiroretsa,cl o msou cedeen e lp resenet asnuot ene l quel an omrativiadpaldib celae sl aL ey1 00d e1 993y ,p oer nde, nop ueddea srea plicaca ilóaLn e y7 97d e2 003. Igualmente quedó plasmado rec ien temen te en sentencia CSJ SL 125-2018: Deo rtap atreh,a d er eitersreaq uel ai nvetaedraj uripsurdecnia del aS alhaa s eñaadloq uel an omra quer geuleal a sunot, tarátndodseel ap ensidóesn o berviiventeessa ,qu ellvai gnetael momendteodl e cesaos,si e h ad cihoe nm úlpteliso casoinesp,o r
ejemplo,e n las enetnicaS L4279-2071,1 5m a.r2071,r a.d 5469,e6 nl ossgi uietnetsé mrinos: Parae lt irbu,nl aalf echad eflen eicmeinot delaf iliardeous,tl ó definitpiavara d eetnnairnq uel an omraa plibcela alc aseoar el artílcou1 2d el aL ey7 97 de2 030,a preciacdiel óanq uen o depsrnedeq ueh ubiaei rncriurode ny errjow iidcaol gnuo. Ene fecthoa,b eindfoal lecCiadrol Aolbse oi GriOls airoe l2 8d e
SCLAJPT-10 V.DO
12 Radicación n. º 72648 agosto de 2003. la disposición que regía la pensión de sobrevivientes a esa .fecha ero el articulo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos presupuestos. sin discusión, no se cumplieron para dar lugar al derecho reclamado, esto es las 50 semanas dentro de los tres arios anteriores a dicha fecha. Así lo ha sostenido esta Corporación: el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser cli11m.ido bajo la disposición que lo consagra y que esté vigente al momento del deceso del pensionado o afiliado. Es decir que como en este caso, el causante falleció el 1 7 de noviembre de 201 O, efectivamente le era aplicable la Ley 797 de 2003 (vigencia 29 de enero de 2003), y en consecuencia, debía dejar causados los requisitos consagrados en esa normativa, para que sus beneficiarias
pudieran acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tal y como lo concluyó el fallador de segundo grado, siendo un hecho indiscutido que dicho asegurado no contaba con las 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, y por tanto, no reunía la densidad de cotizaciones exigidas por tal normatividad. B.- Principio de la condición más beneficiosa El asunto sometido a consideración en esta oportunidad ha sido suficientemente estudiado por la Sala, respecto al cual considera que cuando el deceso ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, es viable que goce de la prerrogativa de la condición más beneficiosa y adquiera el derecho conforme a la normativa anterior -artículo 46 de la Ley 100 de 1993-, solo si la muerte ocurrió entre el 29 de enedreo2 00y3e l2 9d ee noed re2 00t6a,cl o mpol asdmoa 13
SCLAJP1-l0 V.00
Radicación n.º 72648 enla s entenCcSJiS aL4 650-172 ,a0s 1: Comose recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley; (ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación juridica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mmzmas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez: y (iii) al ser excepcional, su
aplicación, necesariamente, es restringida y temporal. Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea rrintertemporales}) que se generan con personas que tienen una situación juridica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculoru.m, la protección de rr"derechos" que no son derechos'\ en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política. De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge comou n puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los rrniveles;; de cotización que la normativa actual exige. Pero ¿cuál es el tiempo de pennrmencia de esa rrzona de paso;; entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 79 7 de 2 003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso comone cesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-SOy una vez verificada la contingencia de la muerte
los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente. Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinadotres m'i.os-lo,s aderechos en curso de adquisición;;, respetándose así, para determinadas personas, las semcuws mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, rrcmoinra s a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condicióm, cual es, la muerte. Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 72648 º 2006, exclusivamente para la.e,- personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se ¡urantiza y protege, de forma interina pero suficiente. la cob,fi., tura al sistema general de seguridad social frente a la contin 1encia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficie :;a. Después de allí no seria viable su aplicación, pues este princ. oio no puede convertirse en un obstáculo de cambio nonnativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y ecunómica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el Sé. r dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durant(: dicho periodo (29 de enero de 2003 - 29 de enero de 2006), t l artkulo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus . fectos con venero en el principio de la condición más benefic :osa para las personas con
expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo nonnativo y cesan los efectos de este postulado constitucional. No puede la Corte pasar por e lto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable 'J proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación ccncreta al momento del tránsito legislativo. Así las cosas, bajo fiste criterio jurisprudencial que impera y se mantiene vigente, y teniendo en cuenta que el causante falleció el 17 de noviembre de 2010, es decir, por fuera del límite temporal para la aplicación del mencionado principio de la condición más beneficiosa, no es posible acceder a la pensión de sobrevivientes de cara a éste. Así las cosas, siguiendo el precedente citado para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se tiene que el Tribunal no erro en su conclusión, al considerar que el causante no cumplía con los requisitos que exigía el principio de la condición más beneficiosa para su aplicación. C.R égimen de transición y aplicación del parágrafo 1 ºd el artículo 12 de la Ley 797 de 2003
SCLAJP1T0 V .00 15
Radicac1i.10 ó7n2 648 Según el parágrafo 1 º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es posible accer·Ler a la pensión de sobrevivientes en otra hipótesis, y es ,:uando el causante cotizó el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media
para la prestación por vejez por parte del causante. Así las cosas, bajo el régimen de prima media se tiene la posibilidad de obtener la pensión de vejez, ya sea, a la luz del artículo 33 de la L,fiy 100 de 1993 o en virtud del reg1men de transición e11 aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Por consiguiente, se verificarán los requisitos exigidos por las di;:;posiciones en comento. El artículo 33 de la Ley 1 LO de 1993 modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 200J, en su numeral segundo dispuso como requisito «ahbecro ·tz daou nm ínimode m il (1000) semanase nc uaqluietri epmo»la s cuales «ap atridre l 1 º de enerod ela ño2 005 eln ú1'et.ro de semanasse inecmrentáa ern5 0 y a patridre l1 º dee neor de2 006 se inecmrentáa ern2 5 cadaañ oh astUae gaar 1 .300 semnaas ene la ño20 15», es decir, que para 1.a fecha de fallecimiento del señor Valderrama Vieda el 17 de noviembre de 2010, debía acreditar, para ser beneficiario de la pensión de vejez, un total de 1. 175 semanas, per:> dado que tan solo demostró 734,42 en toda su vida laboral, no es posible acceder a prestación pretendida bajo los presupuestos exigidos por este artículo. De otra parte, también se ha aceptado por la jurisprudencia laboral a la luz del citado parágrafo 1 º del
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.º 72648 artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que quienes fallecieron siendo beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se revise su caso de acuerdo al literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, para la pensión de vejez, tal como lo ha fijado esta Corporación en sentencia CSJ SL7358-2014, la cual se reiteró recientemente en la CSJ SLl 9900-2017 y la CSJ SL1492018. Allí se señaló: Esc ieqrutdeo e c ofonrmidcaodens pere cepetspo o seia bclcdeer a lap ensidóesn o ebvrivieenno ttaer hspi ótse,ys eisc uanedlo causahnubtieee c rumpliedlno úm eorm ínidmeso e maneaxsii dgo ene lr éigmednep rimian epdiaaarl ap restapcoivróje ne zy,q ue ene lc asdoe l apse sronase nr émgeind et arnsicdielaó trní lcou 36 del aL ey1 00 de1 993c,ob iiadapsor l orsge lamendteols Isntiteuste oln, úm ermoí nidmeoc otizapcerivoniesestn ae sl Acudeor0 49d e1 990,a probadpoo erlD ecr0e75to8d ee saeñ o, quef ormapna tred erlé mgeind ep rimmae dicao np erstación definai.d Lo anterior significa que, si la muerte de un afiliado se produjo en vigencia de la Ley 797 de 2003 y éste es
beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1 993, le es posible alcanzar el reconocimiento de la pens1on de sobrevivientes en virtud del parágrafo 1 º del artículo 12 de la citada Ley 797, siempre y cuando, hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido en el Acuerdo 049 de 1990 para alcanzar la pensión de vejez. Sin embargo, concluye la Sala que en el sube xmaine tampoco habría lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes bajo esta perspectiva, ya que, el afiliado fallecido no era beneficiario del régimen de transición,
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.º 72648 puesto que, de un lado, nació el 23 de noviembre de 1954 y para el 1 º de abril de 1994, contaba con menos de 40 años de edad, y de otro, para esa misma fecha no acreditaba 15 años de cotizaciones, pues sólo aportó un total de 366, 72 semanas entre el 8 de marzo de 1989 y el 1º de abril de 1994. En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Paulina Fonseca Buitrago, y a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho la suma $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia
en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el S de marzo de 201 S por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PAULINA FONSECA
BUITRAGO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES -COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva.
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.º 72648 Notifíquese, publiquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de ongen.
MA BELTÁRN QUINTERO
DOLLYA MP
"7fi RO VARGAS fillllnl'll ¡p,.,fififi ....- ....- fi.._-_... .,, ... ' .. WIWI.".,.._,.,._,_ _, ._, 1 ·fifi& - ;·• ',fi - .fi · -',,.., .,_.Jr. •fi, 1\ . r.' •fi ' 11fi 1-.f He,p uhdhfiCt oal omb¡.. f:! _ a ,._. ·fifi• fi,,:..,. ."'fi: f. -t•✓r r.) , Repbl\ikfil.l CC Cll()rfibía ifitct!J11·! fi1,n·3•1fiJ1 ur,.of;;¡¡! J .. 5 __ .-a.':._,Q fit, ..... ·,,.... (.'... ¿:. ;.-i ,,, : ...,.. 1 O.• •,. , '-'11 .. fi.... '"" 1,: .. ,J l;.,.•::.1 •:. 1-l>.fit.r:1lfi'. J
31 J U2L0 19 Bo¡otáD.. • :;. • , ; ,: .\é. Pfi. •fi - ,fi C ....,..._ .,.o ..,4, fiS --t11 -, -..er .:r1 'rB .a fi. ....., •c ,J , -u ,rs. fi Jta1 r ,, ,•i; • fic,alfiti:-ii t nfi, eL";·fi, .:• .1
SCt: i1,i?.":t ,•ml,:.1s.· 1 .,,.,_, .., , #.lfil#l'¡IMtlll ..... "''• •z;.a;M fi1J11!)bi!dleCc cal o111blfi Cc-Sr\.ifipfi:::H\ (l7ie,P..! lEit /eta -or..,.,.._,,,,..,,4-..c-. ............_. _...., .._ fifid;eC;,¡ r.1 .1¡lr.éfi,1¡ t'<;!1r(é: Sr.c;ircA;¡:n:'. ;•.i.!i<i
19