CSJ - SL2860-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2860-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2860-2020 Radicación n.° 75568 Acta 27 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró MARÍA CONSUELO GRAJALES MARULANDA a la entidad recurrente y a la ASOCIACIÓN MUTUAL DE COLOMBIA y
JOSÉ IGNACIO ARIAS AGUILERA.
I. ANTECEDENTES MARÍA CONSUELO GRAJALES MARULANDA llamó a juicio a la sociedad MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.
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Radicación n.° 75568 A., en adelante ARL MAPFRE, a la entidad sin ánimo de lucro ASOCIACIÓN MUTUAL DE COLOMBIA, en adelante ASMUCOL y a JOSÉ IGNACIO ARIAS AGUILERA, con el fin de que se declarara que fue la compañera permanente, por más de 5 años, del señor Luis Aníbal Ospina Soto hasta el momento de su muerte; que aquél cotizaba para riesgos profesionales en la ARL MAPFRE; que su fallecimiento ocurrió por accidente de trabajo y que tenía derecho a la pensión de sobrevivientes.
Como consecuencia, pidió que se ordenara a la ARL demandada, al reconocimiento y pago de esa prestación desde el 31 de diciembre de 2012, cuando su compañero perdió la vida; así mismo, mesadas retroactivas; ajustes de las adicionales con retroactividad; intereses moratorios según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales. En subsidio, se declarara que ASMUCOL debió revisar y constatar que el trabajador aún no había pedido pensión y, por lo tanto, era su obligación afiliarlo también a un fondo pensional y a una EPS; que el causante trabajó para JOSÉ IGNACIO ARIAS AGUILERA, mediante contrato de trabajo, el cual estaba vigente a la muerte del trabajador; que el empleador y la entidad sin ánimo de lucro son responsables de la pensión de sobrevivientes del accionante; que ordenara al mismo y solidariamente a ASMUCOL reconocerle la pensión de sobrevivientes, junto con el retroactivo de las mesadas debidas, ajustes de las mismas, las adicionales, intereses moratorios y costas.
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Radicación n.° 75568 Fundamentó sus peticiones, en que fue compañera permanente del señor Luis Aníbal Ospina Soto por más de 30 años, hasta el 31 de diciembre de 2012, cuando murió; que de esa convivencia nació una hija, el 17 de enero de 1983, llamada Angélica María Ospina Grajales; que el de cujus estaba afiliado a ARP MAPFRE; que trabajó para JOSÉ
IGNACIO ARIAS AGUILERA «desde el 1º de junio de 2003, en oficios varios, entre ellos el de vigilante, su horario de trabajo era de lunes a viernes de 6 p.m. a 7 a.m., sábados de 3 p.m. a 7 a.m. y domingos y festivos de 6 p.m. a 7 p.m.». Agregó, que el citado Arias Aguilera tenía afiliado a Ospina Soto «a la seguridad social en salud, en la EPS S.O.S., pero no le cotizaba para pensión»; que éste falleció el 31 de diciembre de 2012 como consecuencia de un accidente de trabajo, sucedido en horas laborales, dentro del establecimiento de comercio «SOLO AUTOS» de propiedad del demandado JOSÉ IGNACIO ARIAS AGUILERA; que se dictaminó que el origen de la muerte fue una caída que le produjo: «trauma craneoencefálico, grave, hematoma subdural agudo hemisférico izquierdo, contusiones frontales basales, edema cerebral y herniación subfalcina y uncal izquierdas», tal como aparecía en la historia clínica de COMFANDI y COMFAMILIAR Risaralda, así como en el informe del accidente, presentado por ASMUCOL a la ARL
MAPFRE.
Afirmó, que del incidente conoció la Fiscalía General de la Nación, 17 Seccional de Cartago; que, a pesar de la
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Radicación n.° 75568 obligación legal, no hubo informe del mismo al Ministerio de la Protección Social; que el 4 de marzo de 2013, pidió la
pensión de sobrevivientes a la ARL MAPFRE, sin obtener respuesta; que, no obstante, la aseguradora informó que, «con otra comunicación del 26 de marzo de 2013, había objetado la reclamación de pensión de sobreviviente a ASMUCOL, pero sin otorgarle términos legales para objetar a la demandante […], para impugnar o presentar recursos» (f.° 2 a 15, cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta, JOSÉ IGNACIO ARIAS AGUILERA manifestó que no se oponía a las pretensiones principales, pues al haberle efectuado las cotizaciones a la ARL, para tal fin, ésta debió pagar la pensión de sobrevivientes. Se opuso a las peticiones subsidiarias. De los hechos, admitió que el causante estaba afiliado a la ARL MAPFRE y a la EPS mencionada en la demanda, pero a través de ASMUCOL; que fue su trabajador, pero solo por periodos; que sufrió el accidente en horas y lugar del trabajo y esa pudo ser la causa de su muerte; que la demandante presentó la reclamación, pero no a todos los demandados y, finalmente, las respuestas dadas por la aseguradora accionada. De los demás, dijo que no le constaban. En su defensa propuso excepciones de ineptitud de la demanda y falta de legitimación en la causa, sin especificar si eran de fondo o previas (f.° 88 a 91 ibídem). También se opuso ASMUCOL a las peticiones, principales y subsidiarias. Aceptó que el causante estaba
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afiliado a la ARL MAPFRE y que la demandante pidió la prestación por sobrevivencia. De los restantes, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso las excepciones de fondo de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho y la obligación y ausencia absoluta de relación laboral, buena fe, prescripción y la genérica (f.° 97 a 103 ibídem).
Por su parte, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.
A., desechó todas las pretensiones principales. En cuanto a los hechos, aceptó que el fallecido estaba afiliado en riesgos profesionales, su deceso, pero no la causa alegada, el dictamen del accidente, la solicitud pensional de la demandante y la objeción presentada a la misma. Presentó como medios exceptivos, los de falta de legitimación en la causa por pasiva y activa, inexistencia de obligación de indemnizar, ausencia de cobertura y, la innominada (f.° 139 a 145 ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 26 de septiembre de 2014 (f.° 292 a 297 y 298 CD, ibídem), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor LUIS ANÍBAL OSPINA -como trabajadory el señor JOSÉ IGNACIO ARIAS AGUILERAcomo empleadorexistía un contrato que tuvo como extremos el 01 de junio de 2003 y el 31 de diciembre de 2012.
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SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia del derecho, obligación y ausencia absoluta de relación laboral, buena fe, inexistencia de obligación de indemnizar y ausencia de cobertura, propuestas por el vocero judicial de ARL MAPFRE COLOMBIANA VIDA SEGUROS S.A. y LA ASOCIACIÓN MUTUAL DE COLOMBIA “ASMUCOL” de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: DECLARAR no probadas en las excepciones de ineptitud de la demanda y falta de legitimación en la causa, propuestas por el vocero judicial del señor José Ignacio Arias
Aguilera.
CUARTO: DECLARAR que el señor JOSÉ IGNACIO ARIAS AGUILERA, es responsable del reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora MARÍA CONSUELO GRAJALES MARULANDA, identificada con la c.c. 31.402.498, a partir del 01 de enero del año 2013, a consecuencia de la muerte de su compañero el señor LUIS ANÍBAL OSPINA.
QUINTO: CONDENAR al señor JOSÉ IGNACIO ARIAS AGUILERA, al reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, a favor de la señora MARÍA CONSUELO GRAJALES MARULANDA, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 01 de Enero del año 2013, correspondiendo la suma de $589.500 para dicha calenda, sin perjuicio de los aumentos legales y el reconociendo los ajustes de ley y las mesadas adicionales.
SEXTO: CONDENAR al señor JOSÉ IGNACIO ARIAS AGUILERA,
al reconocimiento y pago del retroactivo pensional a favor de la señora MARÍA CONSUELO GRAJALES MARULANDA causado entre el 01 de enero del 2013 y el 26 de septiembre del 2014 en la suma de $13.127.420.00.
SÉPTIMO: CONDENAR al señor JOSÉ IGNACIO ARIAS AGUILERA, al reconocimiento y pago de los intereses de mora, a partir de la ejecutoria de la presente providencia y hasta el momento en que se efectúe el pago del retroactivo aquí reconocido.
OCTAVO: ABSOLVER de las demás pretensiones a la ARL MAPFRE COLOMBIANA VIDA SEGUROS S.A. y LA ASOCIACIÓN MUTUAL DE COLOMBIA “ASMUCOL”, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
NOVENO: CONDENAR en COSTAS a la parte vencida en este caso al señor JOSÉ IGNACIO ARIAS AGUILERA […] (Negrilla del texto original).
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante y el demandado JOSÉ IGNACIO ARIAS AGUILERA, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de decisión del 5 de mayo de 2016 (f.° 8 y 9 CD, cuaderno del Tribunal) dispuso: Revoca parcialmente la sentencia conocida en sede de apelación. En su lugar: 1.Condena a compañía de seguros MAPFRE COLOMBIA VIDA S.A., a reconocer en pro de MARÍA CONSUELO GRAJALES, la
pensión de sobrevivientes, como consecuencia del accidente de trabajo que desencadenó el deceso de Luis Aníbal Ospina, a partir del 1 de enero de 2013, por un monto equivalente al salario mínimo legal mensual vigente en cada anualidad, con el respectivo retroactivo e intereses moratorios, dispuestos de la forma y tiempo de la sentencia de primera instancia. 2.Declara no probadas las excepciones propuestas por MAPFRE COLOMBIA VIDA S.A., falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, inexistencia de obligación de indemnizar y ausencia de cobertura. 3.Absuelve a los demás demandados.
4. Condena en Costas en ambas instancias en contra de MAPFRE COLOMBIA VIDA S.A., y en pro de MARÍA CONSUELO GRAJALES (Negrilla del texto original).
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como aspecto esencial para su decisión, establecer si la obligación de responder por las consecuencias de la muerte del afiliado se radicaba en la ARL MAPFRE, siendo que no figuraba como independiente sino con un empleador diferente a ASMUCOL, entidad que lo afilió en esa calidad y también por las particularidades que rodearon el hecho, el 29 de diciembre del 2012. Igualmente, si el suceso fue o no un accidente de trabajo.
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Radicación n.° 75568 Manifestó que ASMUCOL, tomadora del seguro, sólo estaba facultada para interceder por los trabajadores independientes y contratistas; que se demostró la existencia de un contrato de trabajo entre Luis Aníbal Ospina Soto y
JOSÉ IGNACIO ARIAS AGUILERA y, por ello, aquél no podía ser clasificado como trabajador independiente ante la ARL MAPFRE; que fue por dicha condición que el a quo impuso la condena al ex empleador, la que, por esa razón, llevó a la accionante y al señor ARIAS AGUILERA a pedir que la pensión de sobrevivientes se impusiera a la compañía de seguros; que a su vez, ésta, teniendo en cuenta lo antes dicho y que en su sentir no existió el accidente laboral invocado, objetó el reclamo de la parte actora. Con lo dicho, se propuso establecer «si medió la pregonada afiliación» y si en «el deceso de Luis Aníbal Ospina, se estructuró un accidente laboral», lo que hizo en los siguientes términos: 1.- En cuanto a la afiliación, dijo que la ARL MAPFRE la aceptó de manera contundente y se corroboró con los pagos visibles en el folio 105 y siguientes del cuaderno 1; la respuesta al hecho 3º de la demanda (f.° 139, ib.); la objeción de la mutual (f.° 42, ib.) y el registro único de afiliación (f.° 194, ib.); que la jurisprudencia, ha establecido que esa afiliación no exige formalismos, solemnidades legales o aceptación expresa de parte de la entidad; que tal ausencia no podía ser «talanquera para el reconocimiento del derecho»,
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Radicación n.° 75568 para lo cual reprodujo un extracto de la sentencia CSJ SL, 4 mar. 2015, rad. 49194.
Examinó, si con la objeción al reclamo efectuado por el accidente a la empresa, era oportuno el rechazo de la afiliación del trabajador dependiente o independiente o por cuenta de otro empleador, cuando en el curso de la relación la ARL recibió los aportes periódicamente, sin reparo de su parte. Expuso, que «al margen de que la mutual intermediaria se extralimitara en sus servicios ofreciendo estos a un sector de la población trabajadora que no era de su resorte interceder», ello no exoneraba a la compañía aseguradora, al momento de suscribir la afiliación o póliza, «de verificar en el propio puesto de trabajo del afiliado, la información que se le suministró en el respectivo formulario» y si como se demostró, el de cujus era un vigilante, ha debido «suscribirla directamente con el empleador», dado que se advirtió un nexo contractual laboral, según se corroboró además con las declaraciones vertidas en el proceso. Por lo dicho, apuntó que no era la objeción el camino para negar una falta de afiliación, que según lo visto no se dio y el afiliado y sus beneficiarios no podían asumir las consecuencias adversas de ese proceder, «en el que también incurrió la ARL al no haber constatado oportunamente la información suministrada por la mutual intermediaria, tal cual lo manda el artículo 5° del Decreto 3615 de 2005, aunado a
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Radicación n.° 75568 que su propio error no puede generar ventajas legales a su favor». 2.- Referente al tema relacionado con el accidente de
trabajo, acudió a la definición del artículo 3º de la Ley 1562 de 2012 y citó el 1º de la Decisión 584 del 2004, de la CAN y anotó que la primera disposición en cita, en vez de restringir con eximentes el concepto de accidente de trabajo, lo amplió para cuando el suceso ocurriera « aun fuera del lugar y horas del trabajo […], durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a lugares de trabajo o viceversa cuando el transporte lo suministra el empleador […], durante el ejercicio de la función sindical […] o por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales», según los incisos de la norma. Indicó, que la exclusión de eximentes enmarca al accidente de trabajo dentro de la teoría del riesgo objetivo, pero que no todo lo que le pase al trabajador en el sitio y horas del trabajo se debe tener como tal, pues para hacerlo, hay que tener en cuenta el modo, esto es, si fue con causa de la actividad laboral, con ocasión de la misma o remota cuando no es propia de la actividad que se desarrolla y por ende imprevisible, como el hecho fortuito, la fuerza mayor o una catástrofe natural, estando dentro de las instalaciones, entre otros eventos. Consideró, que «dada la tarea encomendada a Luis Aníbal Ospina, esto es, la de vigilancia, para lo cual sólo le requería la atención de los movimientos de las personas que
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Radicación n.° 75568 se produjeran dentro y en los alrededores del ámbito laboral de la empresa contratante», el accidente de trabajo se produjo
por causa de la labor contratada, ya que sucedió como resultado de la actividad u oficio que estaba desarrollando. Sobre la enfermedad que se le opuso al trabajador, dijo que ésta «se presenta de manera progresiva, lenta o evolutiva y que se manifiesta por unos síntomas o signos característicos alterando el estado normal de salud del trabajador y que impiden o limitan a este desempeñar su labor generando consecuencias similares al del accidente»; que la caída sufrida por el trabajador en horas y lugar del trabajo fue un hecho repentino súbito; que, al margen de que fuera ocasionado por manos criminales o por un síncope que lo precipitó a tierra, ninguna de estas circunstancias era excusa para no reparar el daño ocasionado por el riesgo laboral. En estas condiciones, puntualizó que «salen avantes las pretensiones principales del libelo incoatorio más cuando en torno a la condición de compañera permanente que alega la demandante, se encuentra respaldada con las versiones de los declarantes traídos a esta contención» y refirió las declaraciones testimoniales de María del Carmen Mafla, Blanca Lilia Rivera, Ana Dorali Jaramillo, Juan Carlos Ramírez, Armando García, Gonzalo de Jesús Trujillo, Blanca Fanny Cuervo, sobre la comunidad de vida que sostuvo la pareja por más de 5 años y «que perduró hasta la muerte del primero de cuya unión se habían procreado dos hijos
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Radicación n.° 75568 comportándose ante el medio como verdaderos esposos» (f.° 8 y 9 CD, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la ARL MAPFRE, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala (f.° 39, cuaderno de la Corte), […] case totalmente el fallo de segundo grado, para que como Tribunal de instancia […] confirme la del juzgado impartiendo absolución. En su defecto, se solicita la casación parcial de la decisión del ad quem, en cuanto por la sentencia impuso el deber de reconocer la pensión de sobrevivientes como consecuencia del accidente de trabajo y, una vez constituida en sede de instancia, revoque la referida sentencia y, en su lugar, la absuelva, confirmando el numeral 1°, 2°, 4° a 8° de la sentencia de primera instancia.
Con tal propósito formula tres cargos, que fueron replicados conjuntamente por la demandante y por cuestión de método se resolverá el cargo primero individualmente y los siguientes conjuntamente, por unidad temática y de propósito.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 3° de la Ley 1562 de 2012 e infringir directamente el 12 del Decreto 1295 de 1994. «Violaciones de la ley que condujeron
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Radicación n.° 75568 a la aplicación indebida de los artículos 11 y 12 de la Ley 776 de 2002; y 6° del Decreto 1772 del mismo año, en relación con los artículos 46, 47, 48, y 255 de la Ley 100 de 1993».
En sustento, afirma que el entendimiento que el Tribunal impartió al artículo 3° de la Ley 1562 de 2012 fue equivocado, porque la norma no contempla la posibilidad de calificar un accidente como de trabajo, solo por producirse cuando el trabajador se encuentra laborando. Reprodujo lo dicho por el fallador colegiado al respecto, quien, en su sentir, consideró que no era necesario demostrar la relación de causalidad o de ocasionalidad con el trabajo; que, con ello, se está dando la oportunidad «para que otro tipo de sucesos repentinos también se enmarquen como accidente de trabajo» por el solo hecho de estar laborando. Transcribe la norma en comento y deduce que la misma no establece la presunción de ese hecho, por la circunstancia de estar laborando al momento del infortunio, por tratarse de un suceso repentino que no se puede evitar, «en el cual deben aparecer identificados elementos de causalidad u ocasionalidad», que no fueron analizados en la sentencia atacada (f.° 40 a 42, ibídem).
VII. RÉPLICA Como se dijo antes, la parte actora replicó conjuntamente todos los cargos y, respecto del primero, en ella solo mencionó que fue demostrado el accidente de trabajo como causa de la muerte del señor Luis Aníbal
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Radicación n.° 75568 Ospina Soto y que, por tal, se generó una responsabilidad objetiva que le competía desvirtuar a la demandada y no lo hizo (f.° 50, ibídem).
VIII. CONSIDERACIONES Para lo que a esta acusación atañe, esto es, la
calificación del suceso que ocasionó la muerte al trabajador Luis Aníbal Ospina Soto, la censura afirmó que fue equivocado el entendimiento dado por el Colegiado al artículo 3º de la Ley 1562 de 2012 ya que la norma no contempla «la posibilidad de calificar un accidente como de trabajo, por sencillamente producirse cuando el trabajador se encuentre laborando», pues ello daría para entender «que no es necesario que se demuestre la relación de causalidad o de ocasionalidad». El desacuerdo de la recurrente con el fallo acusado, es que, en su criterio, el Juzgador colegiado le dio automaticidad al hecho de que el trabajador estaba en el puesto de trabajo para calificar el accidente, sin indagar por la causa generadora y que esta no se dio. Al respecto, el Tribunal trajo a colación y transcribió los apartes pertinentes del artículo 3º de la Ley 1562 de 2012 que define el accidente de trabajo y la asimiló a la Decisión 584 del 2004, literal n) del artículo 1º de la Comunidad Andina de Naciones CAN, que se venía aplicando antes de su expedición. Anotó, que dicha norma amplió el concepto a las hipótesis que señala en sus incisos y lo enmarca dentro de la
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Radicación n.° 75568 teoría del riesgo objetivo, sin que se tenga la culpa o imprudencia del trabajador y la fuerza mayor o caso fortuito como eximentes o excepciones, como sí las traían las normas anteriores y agregó: Sin embargo, no todo lo que le pase al trabajador en el sitio y horas
del trabajo se tendrá como accidente de trabajo. Necesariamente el modo indicará si fue con causa, es decir de forma directa por la actividad laboral o con ocasión por los riesgos indirectos a los que está expuesto el trabajador, ora por cuanto la exposición al riesgo fuere próxima cuando nos referimos a prevenir evitar y minimizar el riesgo o remota cuando de suyo no es propia ni normal a la actividad que se desarrolla y por lo mismo no es previsible como los hechos fortuitos o de fuerza mayor, como el encontrarse dentro de las instalaciones y se suceda una catástrofe natural. (Destaca la Sala). Lo cual sincronizó con la reproducción parcial de cada uno de los eventos previstos en los incisos de ese canon y, a título de epítome, describió las circunstancias no controvertidas en las que acaeció el siniestro, para deducir razonablemente la existencia del plurimencionado accidente laboral, tal como lo dijo en sus consideraciones, con lo cual derivó que, precisamente, en ejercicio de su función laboral como cuidador de las instalaciones se ocasionó el episodio mortal. Entonces, la concatenación que hizo el Juez de apelaciones entre la disposición y el caso concreto no muestra, en manera alguna, un equivocado raciocinio, de magnitud tal que pudiera revelar un desfase entre su análisis y el espíritu de la norma, máxime que este es de tal claridad que no admite confusión.
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Radicación n.° 75568 Sobre este punto, en sentencia CSJ SL417-2018, reiterada en la CSJ SL2109-2019, la Sala explicó:
Por consiguiente, un infortunio tiene el carácter de profesional cuando deriva, ya sea inmediata o mediatamente del trabajo o es resultado del cumplimiento de las funciones propias del cargo, o del desarrollo de actividades que, si bien no implican estricto cumplimiento de aquellas, guardan estrecha relación con el servicio para el cual fue contratado, a tal punto que son inherentes y conexas a las labores designadas, de modo que si el trabajador sufre un accidente ejecutándolas, debe considerarse que este es de orden profesional. Así lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL 36922, 16 mar. 2010 que reitera la SL 7633, 18 sep. 1995, en la que se dijo: Acerca del alcance que deba darse dentro de la definición al término ‘trabajo’, es claro que no sólo (sic) se refiere a la actitud misma de realizar la labor prometida, sino a todos los comportamientos inherentes al cumplimiento de la obligación laboral por parte del operario sin los cuales ésta (sic) no podría llevarse a cabo como la locomoción de un sitio a otro dentro del establecimiento, o también a actividades de capacitación o de otra índole impuestas en ejercicio de la potestad subordinante. Y en este orden de ideas tampoco ha de perderse de vista que el vínculo contractual laboral lo deben ejecutar las partes de buena fe y por ende no obliga sólo (sic) a lo que en el acuerdo formal se expresa, sino también, en lo que hace al trabajador, a todas las cosas que emanan precisamente de la prestación de los servicios, verbigracia el desarrollo de actividades extraordinarias exigibles en circunstancias excepcionales; las cuales, si bien no hacen parte usual del trabajo comprometido, si
están ligadas con éste (sic), de modo que son generadoras de riesgos profesionales. Y es que, desde tiempos pretéritos, incluso antes de la expedición del Decreto Ley 1295 de 1994, esta Corporación se ha pronunciado sobre el recto entendimiento de las expresiones «por causa» y «con ocasión» al trabajo, contenidas en el artículo 199 del Código Sustantivo del Trabajo vigente para entonces. En efecto, en sentencia CSJ SL, 4 de oct., 1966, rad. 283488 GJ CXVIII, n.° 2283, pág. 169-174, la Sala precisó que ambas expresiones buscan establecer la relación entre el hecho imprevisto que lesiona al trabajador y la actividad laboral desempeñada por este, consideraciones pertinentes para el caso en cuestión, toda vez que el cargo plantea un diferendo hermenéutico similar al que se dirimió en aquella oportunidad. En tal sentido, la diferencia entre ambos vocablos radica en que uno denota que la causalidad es directa, mientras en el otro la
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Radicación n.° 75568 causalidad es mediata o indirecta. Así se adoctrinó en aquel entonces: Ya lo ha dicho la Corte, (…) que se trata de dos nociones que operan en forma disyuntiva. De tal manera que el hecho puede tener una relación de causalidad con el trabajo o, en otro sentido, puede tenerla de ocasionalidad. La relación de causalidad implica el fenómeno de la generación en la actividad específica laboral misma. Es entonces una relación de generación directa inmediata. La de ocasionalidad no conlleva la generación del siniestro en la
actividad laboral específica que realiza el trabajador, sino una relación de oportunidad o de circunstancias o eventos que suponen un vínculo indirecto, mediato entre el hecho y la labor que el trabajador cumple y que es específica dentro de su compromiso laboral. Así pues, para dilucidar el origen del accidente, se deben evaluar las circunstancias que objetivamente lo causaron, de esta manera, hablamos que el accidente ocurre a causa del trabajo si el riesgo se concreta en desarrollo de las funciones propias del cargo, pero acontece con ocasión al trabajo, si se estructura mientras se ejecutan actividades que, si bien guardan relación estrecha con la labor encomendada, no son de su esencia. Precisamente el Tribunal descendió al caso concreto que afectó al causante, así: En el sub lite dada la tarea que se encomendó a Luis Aníbal Ospina, esto es la de vigilancia, para lo cual sólo le requería la atención de los movimientos de las personas que se produjeran dentro y en los alrededores del ámbito laboral de la empresa contratante, salvo lo acotado con respecto del traslado y la catástrofe natural, hipótesis que no se dieron en este evento, el accidente de trabajo se produjo por causa de la labor contratada es decir esta fue su causa eficiente o el primer principio productivo del evento por lo que cabe también decir que lo sucede o como resultado de la actividad u oficio que estaba desarrollando el trabajador. En ese orden, vale la pena memorar también, que el ad quem derivó del mencionado artículo 3º de la Ley 1562 de 2012, la responsabilidad objetiva en esta clase de eventos.
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Radicación n.° 75568 Sobre la misma, es importante recordar lo dicho por esta Corporación en el fallo CSJ SL2582-2019, así: […] la Corte ha elaborado una profusa línea jurisprudencial (CSJ SL 17429, 19 feb. 2002, CSJ SL 21629, 29 oct. 2003, CSJ SL 23202, 29 ag. 2005, 25986, 4 abr. 2006, CSJ SL 24924, 12 sep. 2006, CSJ SL 28841, 5 jun. 2007, CSJ SL 29156, 4 jul. 2007, CSJ SL 36922, 16 mar. 2010, CSJ SL351-2013 y CSJ SL417-2018), según la cual, la responsabilidad que se establece al empleador frente a los infortunios que ocurren en su esfera, o la administradora de riesgos laborales que asume ese mismo riesgo, es objetiva; que la causalidad que debe haber entre el siniestro y la actividad laboral contratada, puede ser directa (con causa del trabajo) o indirecta (con ocasión del trabajo), y que no se rompe por un hecho del trabajador, de un tercero o por fuerza mayor o caso fortuito. Es que, precisamente, se considera que existe responsabilidad objetiva porque el siniestro laboral se presenta bajo la subordinación del empleador, bien sea en el sitio de trabajo o por fuera de este, sin que sea necesario comprobar la culpa de aquel en tal hecho. Lo anterior porque, como aquí pasó, el señor Ospina Soto estaba en horario nocturno de su labor como vigilante dentro de las instalaciones de la empresa y se investiga un posible homicidio por la Fiscalía General de la Nación, luego
no cabe duda de que la actividad laboral puso al trabajador en circunstancias de tiempo, modo y lugar, generadoras del riesgo. Así las cosas, para la Sala, el ad quem no incurrió en desatino alguno en la intelección de las normas que acusa la censura, al concluir que, conforme a los supuestos fácticos establecidos, el hecho violento que desencadenó en la muerte del afiliado constituía un accidente de origen laboral. Y, contrario a lo expresado por la censura, no desconoció que, como señaló la Sala, a través del proveído CSJ SL1730-2020,
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Radicación n.° 75568 […] para ser calificado como de origen laboral, el hecho debía enmarcarse de manera directa o indirecta en el riesgo ocupacional creado por el empleador, esto es, que debía sobrevenir por causa o con ocasión de la actividad laboral, lo que constituye el nexo causal para la calificación del origen, que advirtió acreditado, pues justamente ese análisis efectuó en las consideraciones de la decisión, para concluir acertadamente que, como el afiliado se encontraba ejecutando la actividad laboral para la que fue contratado, en el horario habitual de trabajo, bajo la autoridad de su empleadora, el infortunio
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